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Laudo 646 BAVARIA S.A. VS. TRAFICOS Y FLETES S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 646 BAVARIA S.A. VS. TRAFICOS Y FLETES S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Bavaria S.A. v. Tráficos y Fletes S.A. Mayo 14 de 2003 Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Bavaria S.A., parte convocante, y Tráficos y Fletes S.A., parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho y fue adoptado por mayoría por los integrantes del Tribunal.

I. CAPÍTULO PRIMERO Antecedentes del proceso

1. En los meses de enero de 1999 y agosto de 2000, Bavaria y Tráficos y Fletes suscribieron los contratos globales de transporte Nº 8000 – 13649 y 8000 – 14896, respectivamente

2. En los citados contratos se estipularon las siguientes cláusulas: ―DÉCIMA QUINTA: ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran entre la EMPRESA y el TRANSPORTADOR por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida (sic) a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia. El Tribunal funcionará en la ciudad de

Santafé de Bogotá, D.C. y la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida‖.

Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida‖. ―DÉCIMA QUINTA: ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran entre la EMPRESA y el TRANSPORTADOR por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida (sic) a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia. El Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida‖.

3. El 14 de febrero de 2002 y con base en las cláusulas mencionadas, Bavaria solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado para que fuera declarado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los precitados contratos globales de transporte por parte de Tráficos y Fletes S.A. y para que se hicieran declaraciones y se impusieran a la demandada las condenas a que se contrae el petitum de la demanda.

4. El 21 de febrero de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la convocatoria arbitral de Bavaria contra Tráficos y Fletes S.A., la cual fue notificada a la demandada el 3 de mayo

4. El 21 de febrero de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la convocatoria arbitral de Bavaria contra Tráficos y Fletes S.A., la cual fue notificada a la demandada el 3 de mayo de 2002 y contestada por la sociedad últimamente mencionada el 20 de mayo de 2002, fecha en la cual, mediante escrito separado al de contestación de la demanda, la convocada formuló llamamiento en garantía a BBVA

Seguros Ganadera S.A.

5. La audiencia de conciliación del proceso se llevó a cabo el 19 de junio de 2002, fecha en la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.6. El día 26 de junio de 2002 tuvo lugar la audiencia de nombramiento de árbitros del Tribunal, fecha en la cual las partes convinieron designar a dos de ellos, a saber, los doctores Benjamín Ballesteros Méndez y Darío Londoño Saldarriaga. El tercero de los árbitros, doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, fue designado por sorteo realizado por la Cámara de Comercio.

7. La totalidad de los árbitros principales aceptó su designación en forma expresa y dentro del término que al efecto tiene fijado la ley.

II. CAPÍTULO SEGUNDO El proceso

1. Demanda 1.1. Hechos en que se sustenta la demanda Los hechos de la demanda (fls. 1 a 13 del cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. En desarrollo de los contratos globales celebrados entre las partes, el 17 de febrero de 2000, Bavaria hizo

Los hechos de la demanda (fls. 1 a 13 del cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. En desarrollo de los contratos globales celebrados entre las partes, el 17 de febrero de 2000, Bavaria hizo entrega a Tráficos y Fletes S.A. en Medellín de las siguientes cantidades de mercancías, de propiedad de Bavaria y con el fin de que las mismas fueran transportadas hasta las instalaciones de esta última en la ciudad de Cali: 301 cajas plásticas, 26.714 botellas de envase, 6000 botellas de líquido Cola y Pola, 16.800 unidades de Cerveza Costeñita, 46.200 botellas de Pony Malta. 1.1.2. El 17 de febrero de 2000, Tráficos y Fletes S.A. expidió la orden de cargue Nº 82796 para que la mercancía fuera cargada en el vehículo de placas WFJ 560 conducido por el señor Jairo A. Orozco. 1.1.3. La mercancía nunca llegó a su destino final. 1.1.4. En desarrollo de los contratos globales celebrados entre las partes, el 3 de octubre de 2000, Holasa Hojalata y Laminados S.A. hizo entrega a Tráficos y Fletes S.A. en Medellín de 33.870 kilogramos de lámina cromada, comprada por Bavaria, con el fin de que fuera transportada hasta las instalaciones de esta última en la ciudad de Bogotá. 1.1.5. La mercancía nunca llegó a su destino final 1.1.6. El 3 de abril de 2001, la convocante presentó reclamación a la convocada por la pérdida de la mercancías.

Bogotá. 1.1.5. La mercancía nunca llegó a su destino final 1.1.6. El 3 de abril de 2001, la convocante presentó reclamación a la convocada por la pérdida de la mercancías. En respuesta a la reclamación de Bavaria, Tráficos y Fletes S.A. ofreció pagar la mitad de las mercancías. 1.1.7. La demandante no aceptó esa propuesta. 1.1.8. La no entrega de la mercancía a Bavaria ha sido fuente de perjuicios para esa compañía. 1.2. Pretensiones de la demanda El demandante solicita lo siguiente: 1.2.1. Que se declare que Tráficos y Fletes S.A. incumplió las obligaciones derivadas de los contratos globales de transporte que suscribió con Bavaria por la no entrega de la mercancía de que tratan los hechos anteriores. 1.2.2. Que se condene a Cootransoran al pago del daño emergente en cuantía de $84.813.317,82; del lucro cesante en cuantía equivalente a los intereses moratorios sobre el daño emergente o en subsidio de dicha liquidación que se condene a la parte demandada a pagar la desvalorización de la suma que señaló por concepto de daño emergente, o, también con carácter subsidiario, que se actualice la suma a que asciende el daño emergente, con base en la certificación sobre el índice de variación de precios al consumidor; solicito igualmente la parte actora que se condenara a la demandada al pago de las costas.

2. Contestación de la demanda2.1. Respecto de los hechos Tráfico y Fletes S.A. al contestar la demanda, aceptó algunos como ciertos y manifestó atenerse a lo que resultara

condenara a la demandada al pago de las costas.

2. Contestación de la demanda2.1. Respecto de los hechos Tráfico y Fletes S.A. al contestar la demanda, aceptó algunos como ciertos y manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso sobre la veracidad de algunos otros, negó los demás. 2.2. Excepciones de mérito Con la contestación de la demanda se propusieron las siguientes excepciones, conforme a los argumentos de derecho que allí se esgrimieron: 2.2.1. Causa extraña. 2.2.2. Culpa de la víctima. 2.2.3. Inexistencia de acuerdo contractual de arbitramento. 2.2.4. Excepción innominada

III. CAPÍTULO TERCERO Desarrollo del trámite arbitral

1. Instalación El 26 de julio de 2002 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, el cual a su turno, fue debidamente integrado y los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente pagados por las partes en su totalidad.

La primera audiencia de trámite se inició el día 18 de septiembre de 2000, fecha en la cual el Tribunal asumió competencia mediante auto Nº 3, providencia que se encuentra ejecutoriada. Igualmente y frente a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la parte convocada, en esa diligencia el Tribunal accedió al mismo y por lo tanto decretó la suspensión del proceso y de la primera audiencia de trámite. La aseguradora llamada en garantía no se hizo presente en el proceso, por lo cual, conforme a lo previsto por el artículo, del Decreto 1818 de 1998, se ordenó continuar con el trámite, para lo cual se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes.

artículo, del Decreto 1818 de 1998, se ordenó continuar con el trámite, para lo cual se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes. Por encontrarse reunidos todos los presupuestos procesales, es procedente que el Tribunal entre a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, habida cuenta que la primera audiencia de trámite concluyó el 27 de enero de 2003.

2. Pruebas Mediante auto Nº 8 de 27 de enero de 2003, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes las cuales fueron practicadas en su totalidad.

3. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio y practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, procedió el Tribunal a citar a audiencia de alegatos de conclusión, la cual tuvo lugar el 10 de abril de 2003.

IV. Consideraciones generales Antes de proceder al análisis profundo de los hechos contenidos en la demanda y su contestación, así como de las pruebas aportadas y recaudadas, para efectos de facilitar el entendimiento del presente laudo, el Tribunal considera importante hacer una presentación histórica y cronológica de lo alegado en el proceso, en la siguiente forma:PRIMER ANTECEDENTE: Se trata del contrato denominado ―Contrato de Transporte‖ número 8000 – 13649, suscrito el 20 de enero de 1999, fecha en la cual están de acuerdo las partes.

Respecto a su vigencia, en la página primera de la demanda se manifiesta que dicho contrato se PRORROGÓ EN FORMA AUTOMÁTICA hasta septiembre 1º del año 2000. Por el contrario, la parte demandada sostiene que

Respecto a su vigencia, en la página primera de la demanda se manifiesta que dicho contrato se PRORROGÓ EN FORMA AUTOMÁTICA hasta septiembre 1º del año 2000. Por el contrario, la parte demandada sostiene que dicho contrato venció el día 30 de julio de 1999, sin que se hubiese prorrogado.

SEGUNDO ANTECEDENTE: Se trata del ―Contrato de Transporte‖ número 8000 – 13931 vigente desde el 31 de julio de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999, prorrogable por períodos sucesivos e iguales.

El mencionado contrato fue aportado por Bavaria S.A., en la audiencia del día 7 de febrero de 2003 y aceptado por el Tribunal como prueba, oficiosamente.

TERCER ANTECEDENTE: Siniestro ocurrido el día 18 de febrero de 2000, habiéndose perdido varias canastas y envases de Cola y Pola, Pony Malta y Costeñita.

CUARTO ANTECEDENTE: El ―Contrato de Transporte‖ número 8000-14896, vigente desde el 1º de septiembre de 2000 hasta febrero 20 de 2001, circunstancia aceptada por ambas partes.

QUINTO ANTECEDENTE: El siniestro ocurrido el día 6 de octubre de 2000, dando como consecuencia la pérdida de un cargamento de lámina cromada.

V. Naturaleza jurídica de los contratos En relación a la naturaleza jurídica de los contratos de transporte Nº 8000-13694 y 8000-14896, en la demanda se

afirma que se trata de contratos globales de transporte (ver pág. 1 y los hechos 1º y 8º). En la contestación de la demanda se acepta que afectivamente las partes suscribieron los mencionados contratos globales de transporte. Sin embargo, en los alegatos, el apoderado de la parte actora expresa que en realidad se suscribieron contratos de transporte solamente los días 17 de febrero y el 3 de octubre de 2000, fecha de entrega de las mercancías; relación que resulta completamente diferente al acuerdo de voluntades contenido en el documento denominado ―Contrato Global de Transporte‖. Afirma igualmente que: ―El ―contrato global de transporte‖ que celebra Bavaria S.A., con el transportador no contiene los elementos esenciales descritos en el artículo 981 del citado código en forma concreta sino que es un acuerdo de voluntades, durante un tiempo determinado, que en el futuro permite a las partes perfeccionar el acto jurídico cuando la primera indica al segundo, expresa o tácitamente, una carga determinada y los lugares señalados para recogerla y trasladarla.

En otras palabras: el llamado ―contrato global de transporte‖ enuncia los elementos esenciales y accidentales acordados por las partes para perfeccionar en un momento dado el contrato de transporte. No es el contrato mismo de transporte sino las bases para celebrarlo en el futuro y en un tiempo determinado.

De esta suerte, el “contrato global de transporte” que apareció dentro del período probatorio en este proceso arbitral no constituye la demostración del contrato de transporte terrestre que celebró consecuentemente Bavaria S.A., con Tráficos & Fletes S.A., el 17 de febrero del año 2000 cuando Cervecería Unión S.A. “Cervunión”

arbitral no constituye la demostración del contrato de transporte terrestre que celebró consecuentemente Bavaria S.A., con Tráficos & Fletes S.A., el 17 de febrero del año 2000 cuando Cervecería Unión S.A. “Cervunión” de Medellín le envió 301 cajas plásticas, 26.714 botellas de envase, 6.000 botellas de líquido Cola & Pola, 16.800 unidades de Cerveza Costeñita y 46.200 botellas de pony Malta 1/6 x 42 para su transporte a la ciudad de Cali en la fábrica de Bavaria S.A. en dicha ciudad”. Para el Tribunal resulta claro que las partes sí quisieron y realmente celebraron sendos contratos de transporte que por su naturaleza jurídica, pueden considerarse como contratos globales, los cuales según la doctrina, consisten en: ―Negocios y contratos globales. Son aquellos que tienen un contenido global, esto es, múltiple de pluralidad de relaciones contractuales homogéneas o heterogéneas (según se refieran a la misma clase de contratos o distintas) o de objeto (v.gr. mercancías, vehículos, edificios, etc.) que constituyen parte o toda la actividad o el patrimonio de un establecimiento, empresa o entidad o de varias entidades, pero que pueden considerarse legal oconvencionalmente como un todo (contratación el bloque o paquete) o una pluralidad (contratación compuesta o múltiple) con ciertos efectos particulares, de acuerdo a su especie. Estos contratos se caracterizan, entre otras, por lo siguiente: En primer lugar, no se refieren a uno varios objetos, como se hacían en sentido tradicional y moderno, sino a una globalidad de objetos, con efectos diferentes a los de aquellos, como se va a ver más adelante. En segundo lugar, esta contratación o negociación global puede tener su

como se hacían en sentido tradicional y moderno, sino a una globalidad de objetos, con efectos diferentes a los de aquellos, como se va a ver más adelante. En segundo lugar, esta contratación o negociación global puede tener su origen directamente en la ley (como ocurre con los seguros obligatorios contratados por el Estado para proteger riesgos de orden público de automotores) o bien pueden surgir en virtud de convención o acuerdo de los particulares, tal como pasa a verse. En tercer lugar, los contratos o negocios globales, de acuerdo a su esencia e incidencia en el objeto, pueden ser de dos especies: La una, es la del contrato global único con extensión global hacia el objeto, como sucede con los contratos de seguros que involucran varios vehículos, mercancías u objetos, bien sea como un todo (v.gr. establecimientos de empresas) o como pluralidad perteneciente a varios propietarios (o el suministro de mercancías diversas a un comerciante; o la prestación plural de servicios y mercancías a determinada empresa; etc.) pero que quedan cobijados bajo el mismo contrato único‖. “Los anteriores contratos globales tienen, entre otras, la siguiente importancia: En primer lugar, estos contratos permiten una negociación mucho más amplia en las satisfacciones de necesidades, producción, circulación y consumo mucho más ordenada, económica, efectiva, etc., y de la otra, pueden lograr también a constituir contratos colectivos cuando involucran igualmente una colectividad como parte contratante (Sin embargo, también puede haber contratos globales entre partes únicas o simples, y no colectivas). En segundo lugar, esta contratación y negociación global también tiene la importancia en determinar el carácter de las obligaciones que se contraen (que generalmente son conjuntas o individuales cuando se hace como un todo o inescindible, en el

contratación y negociación global también tiene la importancia en determinar el carácter de las obligaciones que se contraen (que generalmente son conjuntas o individuales cuando se hace como un todo o inescindible, en el evento de la globalización total; o, por el contrario, son divisibles o fraccionable, separadas o autónomas, bien sea de manera independientes o dependientes, o interdependientes unas de otras) así como para su cumplimiento en forma perfecta o completa, y consecuencialmente para las responsabilidades en que puede esta especie de negocios y contratos globales, también tienen importancia en la interpretación que ha de dársele ya que no solamente debe tenerse en cuenta la individualidad sino la globalidad del objeto según la especie que se ha mencionado, lo que, a su turno, también tiene repercusiones en la interpretación uniforme que ha de dársele a los contratos individuales dependientes o derivados de aquel. En cuarto lugar, también tiene la importancia tanto en la generación de dificultades y conflictos de alcance general de acuerdo con el número de objeto, así como en la posibilidad de su resolución conjunta y, si fuere el caso, uniforme para todos los eventos”. (Pedro Lafont Pianetta. Manual de Contratos, Tomo I, Librería el Profesional, pág. 234). Como bien lo entiende la doctrina, el contrato global es un verdadero contrato que genera derechos y obligaciones entre los contratantes y que establece las condiciones generales de los contratos derivados de aquel. En el caso en estudio, puede afirmarse que los contratos de transporte allegados al proceso son contratos globales únicos, con extensión global de su objeto a todos los transportes de mercadería que se realicen por convenio de las partes, durante la vigencia de los mismos. Contiene las condiciones generales, porque son las mismas que utiliza Bavaria S.A., con otros transportadores.

extensión global de su objeto a todos los transportes de mercadería que se realicen por convenio de las partes, durante la vigencia de los mismos. Contiene las condiciones generales, porque son las mismas que utiliza Bavaria S.A., con otros transportadores. Los contratos globales también conocidos como contratos marcos o normativos, son usuales en la contratación moderna, si bien se pone en duda su eficacia por algún sector de la doctrina, según se desprende de las siguientes citas: ―Consentir en obligarse no es, pues, necesariamente consentir en crear una relación jurídica obligatoria, sino consentir en quedar vinculados por lo estatuido en el contrato, de modo que no puede afirmarse en absoluto que los contratos dirigidos a establecer la disciplina de contratos eventuales y futuros carezcan de verdadera naturaleza contractual o tácita‖. ―En suma, el contrato normativo, incluso en aquellos ordenamientos en que se distingue entre acuerdo y contrato, estaría sin duda en el campo de los contratos. Así, el contract code de H. McGregor, que recoge tanto el common law como el sistema escocés en este punto lo incluye entre posibles contenidos del contrato.Además, no debe ponerse en duda su naturaleza contractual por razones prácticas, ya que, de hecho, los contratos normativos adquieren una gran efectividad por vía de obligaciones accesorias como las cláusulas penales, aunque las obligaciones que imponen de modo principal, sobre todo las de hacer y no hacer, sean difícilmente susceptibles de ejecución in natura‖. (Contratación Contemporánea, Editorial Temis, Tomo II, José María de la Cuesta, Autores Varios, pág. 212). ―En la necesidad de hallar un concepto revelador, podemos acudir a Messineo, quien caracteriza al contrato

Varios, pág. 212). ―En la necesidad de hallar un concepto revelador, podemos acudir a Messineo, quien caracteriza al contrato normativo como aquel en el cual las partes prevén la celebración —entre ellas— de una serie homogénea de futuros contratos de contenido semejante. Para López e Zabalía, es una modalidad especial que obliga, en caso de contratar, a hacerlo con arreglo a un determinado contenido. La diferencia con las condiciones generales de contratación radica en que, mientras estas son impuestas por el empresario con prescindencia de la voluntad de la otra parte, el contrato normativo resulta del acuerdo de voluntades‖. (Juan M. Farina, Contratos Comerciales Modernos, pág. 90). ―De otra parte, el contrato es siempre un supuesto de hecho jurídico, de modo que su eficacia no puede andar fuera de los confines ya descritos de la constitución, modificación y extinción de relaciones o de otras situaciones jurídicas, cosa que puede parecer obvia, pero que es mejor repetir en busca de precisión. Además, ha de excluirse con énfasis la posibilidad, derivada de alguna falsa apariencia, de considerar al contrato (y la reflexión es aplicable al negocio, pero tiene aquel mayor alcance práctico) como fuente de reglas generales y abstractas a semejanza de una norma de derecho. La cuestión se menciona ante todo en torno a los llamados contratos tipo‖. (Teoría General del Contrato, Renato Scognamiglio, pág. 28). En realidad, el contrato marco o global de transporte objeto de este proceso, sí tiene la connotación de verdadero contrato, como se verá más adelante y por lo tanto, cae bajo el principio que enseña que el contrato debe cumplirse por ser ley para las partes.

En realidad, el contrato marco o global de transporte objeto de este proceso, sí tiene la connotación de verdadero contrato, como se verá más adelante y por lo tanto, cae bajo el principio que enseña que el contrato debe cumplirse por ser ley para las partes. Para el Tribunal resulta evidente que los contratos globales de transporte allegados al proceso contienen las denominadas condiciones generales de la contratación, las cuales están destinadas a regir todos los transportes de mercancías que Bavaria S.A. encomendara a Tráficos y Fletes S.A. y a otros transportistas, durante la vigencia de los mencionados contratos. Con relación a determinar si en realidad el contrato de transporte solamente se perfecciona cuando el remitente entrega la mercancía al transportador, es un asunto no aclarado suficientemente por el legislador. Si bien, la ley colombiana, en el artículo 981 del Código de Comercio define lo que se entiende por contrato de transporte (definición que valga la verdad, no aparece en casi ninguna legislación); de dicho precepto puede concluirse que los elementos esenciales del contrato de transporte consisten en la obligación que asume un transportista de movilizar de un lugar a otro, una persona o cosa (mercancía), a cambio de una remuneración o flete. De la disposición legal fluye que la obligación de entregar la mercancía y por lo tanto, su determinación por su peso, medida, valor y otras especificaciones individuales, surge precisamente como consecuencia del perfeccionamiento del contrato, tal como lo especifica el artículo 1010 del Código de Comercio.

En palabras sencillas: no es la entrega ni la determinación específica e individual de la mercancía y el señalamiento de la ruta, lo que perfecciona el contrato de transporte, sino el simple acuerdo de voluntades mediante el cual el

En palabras sencillas: no es la entrega ni la determinación específica e individual de la mercancía y el señalamiento de la ruta, lo que perfecciona el contrato de transporte, sino el simple acuerdo de voluntades mediante el cual el transportador se obliga a transportar una mercancía de un lugar a otro y el remitente a pagar el precio o flete.

De los preceptos legales colombianos no surge con claridad la necesaria determinación anticipada, específica e individualizada de la mercancía, así como tampoco la necesaria indicación del trayecto por el cual se movilizará esta, al momento de celebrar el contrato. Respecto al primer punto y con relación al transporte de cosas, el artículo 1008 del Código de Comercio, dispone claramente que el transportador se obliga a recibir la mercancía para conducirla y entregarla, al paso que el remitente, es quien se obliga por cuenta ajena o propia a entregar la mercancía. Corroborando lo anterior, el artículo 982 ibídem, establece como principal obligación del transportador, la de recibir las cosas, para conducirlas y entregarlas. Fluye de todo lo anterior la necesaria conclusión que la entrega y el recibo de las mercancías no es lo que perfecciona el contrato de transporte sino que estas constituyen, precisamente, las obligaciones principales de laspartes, las cuales surgen con ocasión de haber convenido un contrato de transporte. Es más, el mismo artículo 1010 del Código de Comercio, permite que el señalamiento de la ruta, la dirección de entrega, el nombre del destinatario y la especificación de los bienes, por su naturaleza, valor, número, peso, volumen y demás características, se haga al momento de la entrega de la mercancía y no necesariamente al momento de convenir y perfeccionar el contrato de transporte. Del análisis del clausulado contenido en los contratos globales de transporte objeto de estudio, se evidencia que el

al momento de la entrega de la mercancía y no necesariamente al momento de convenir y perfeccionar el contrato de transporte. Del análisis del clausulado contenido en los contratos globales de transporte objeto de estudio, se evidencia que el transportador (Tráficos y Fletes S.A.), se obliga a transportar materias primas, envases, cajas plásticas y demás mercancías que la empresa requiera (Bavaria S.A.- cláusula primera), y la empresa a su vez se obliga a pagar el precio conforme a las tarifas mínimas establecidas en las resoluciones 1020 de abril 1º de 1989; 1927 de septiembre 22 de 1999 y 2008 de octubre 7 de 1999 (cláusula sexta). De suerte que, aquí se encuentran determinados los elementos esenciales del contrato de transporte, aunque de manera global, como lo precisó Silvia Isabel Reyes en la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual también se afirmó que dichos contratos estaban precedidos de una licitación (“si, por lo general se hace previamente la suscripción de unos contratos globales que buscan asegurar la estabilidad del transporte... si se suelen firmar contratos globales, luego de cada licitación”). La suscripción de los mencionados contratos también fue aceptada por Luis Carlos Riviere Mejía, representante legal de la demandada, quien además confirmó que dichos contratos se venían celebrando entre las mismas partes, desde el año 1997. De manera que, las condiciones generales de los contratos, el encargo de transporte por parte de Bavaria S.A. o por cualquiera de sus compañías vinculadas, las rutas usuales de transporte, —dentro del territorio nacional—, y la clase y naturaleza de la mercancía a transportar, eran asuntos bien conocidos por las partes, como

Bavaria S.A. o por cualquiera de sus compañías vinculadas, las rutas usuales de transporte, —dentro del territorio nacional—, y la clase y naturaleza de la mercancía a transportar, eran asuntos bien conocidos por las partes, como que acostumbraron a desarrollar sus operaciones de transporte de cosas alrededor de un contrato global o marco, desde el año 97. En conclusión, tanto para las partes como para el Tribunal, resulta cierto que entre ellas se acudió a la costumbre de celebrar contratos globales de transporte en los cuales se incluían las condiciones generales de la contratación, incorporando siempre la cláusula compromisoria; dejando la determinación de la ruta y la especificación y determinación de la mercancía a transportar, —por su naturaleza, peso, volumen, valor y características—, a órdenes o encargos posteriores que hiciera Bavaria S.A., directamente o por intermedio de cualquiera de sus subordinadas. Todo el análisis precedente permite al Tribunal llegar a la conclusión que entre las partes existió un contrato global de transporte suscrito el 18 de agosto del año 2000 y con vigencia entre septiembre 1º de 2000, hasta febrero 28 de 2001; contrato en el cual las partes establecieron las condiciones generales de transporte y el cual tiene como finalidad regular uniformemente (salvo las rutas y la determinación específica de las mercancías), todos los encargos o pedidos de transporte que Bavaria S.A. o sus subordinadas le soliciten a Tráficos y Fletes S.A., durante la vigencia del mencionado contrato. La conclusión del Tribunal se apoya no solamente en el clausurado del mencionado contrato Nº 8000-14896, sino que se sustenta igualmente en los otros dos contratos allegados al proceso y en las declaraciones de parte de los representantes legales de la demandante y demandada.

mencionado contrato Nº 8000-14896, sino que se sustenta igualmente en los otros dos contratos allegados al proceso y en las declaraciones de parte de

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