Laudo 649 GASES DE BOYACA Y SANTANDER S.A. VS. EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS Y EMPRESA CO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 649 GASES DE BOYACA Y SANTANDER S.A. VS. EMPRESA COLOMBIANA DE GAS ECOGAS Y EMPRESA CO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Gases de Boyacá y Santander S.A. v. Empresa Colombiana de Gas – Ecogás y Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol Agosto 20 de 2003 Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2003 El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre Gases de Boyacá y Santander S.A., parte convocante, en adelante GBS, y la Empresa Colombiana de Gas – Ecogás y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, parte convocada, en adelante Ecogás y Ecopetrol, respectivamente, profiere por unanimidad el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso que documenta este expediente.
A. Antecedentes
I. Fase prearbitral
1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 21 de febrero de 2002, la sociedad GBS, compañía de comercio legalmente constituida con domicilio principal en Barranquilla, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al proceso (1) , dirigiendo sus pretensiones contra Ecogás y Ecopetrol, empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Minas.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 18 de marzo del mismo año, proferido por el Director del Centro de Arbitraje (2) , y previo memorial para subsanarla (3) , esta fue admitida el 7 de mayo siguiente (4) .
2. La solicitud de convocatoria fue notificada personalmente a Ecopetrol el 7 de junio de 2002 (5) , quien estando
2. La solicitud de convocatoria fue notificada personalmente a Ecopetrol el 7 de junio de 2002 (5) , quien estando dentro de la oportunidad procesal presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (6) .
Dicho recurso fue puesto en traslado el 19 de junio de 2002 (7) , el cual fue descorrido por el apoderado de GBS el 21 del mismo mes y año (8) .
3. Ecogás por su parte fue notificada el 13 de junio de 2002 por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga (9) , empresa que también interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de mayo de 2002 (10) .
El 8 de julio siguiente se fijó en lista el recurso (11) , respecto del cual se pronunció GBS el 10 del mismo mes y año (12) .
4. Por auto de 2 de agosto de 2002 el Centro de Arbitraje resolvió los recursos interpuestos por las convocadas frente al auto admisorio de la demanda, decisión en la cual confirmó en su totalidad la providencia recurrida (13) .
5. El 21 de agosto de 2002 las convocadas dieron contestación a la demanda presentada por GBS (14) , escrito del cual se corrió traslado el 23 de agosto siguiente (15) y respecto del cual se pronunció la convocante el 28 del mismo mes y año (16) .
6. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 3 de septiembre de 2002, el Centro de Arbitraje señaló la hora de las 10:00 a.m. del día 13 siguiente (17) , la cual fue aplazada en
2002, el Centro de Arbitraje señaló la hora de las 10:00 a.m. del día 13 siguiente (17) , la cual fue aplazada en varias oportunidades y tuvo lugar el 7 de octubre de 2002. En tal fecha y hora, y bajo la coordinación del Dr. Andrés Fernando Torres Martínez, se llevó a cabo la audiencia (18) en la que quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.
7. El 10 de octubre de 2002 el apoderado de las convocadas presentó un memorial mediante el cual modificó laspruebas solicitadas por Ecogás y Ecopetrol (19) .
8. El 22 de noviembre de 2002 las partes presentaron un documento contentivo de una reforma a la cláusula compromisoria que da origen al proceso. En ese documento fueron designados los árbitros que integran este tribunal (20) .
9. Por auto del 27 de noviembre de 2002, el Centro de Arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal el 5 de diciembre del mismo año a las 10:00 a.m. (21) .
En dicha audiencia se profirió el Auto Nº 1, en el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Así mismo, se designó presidente y secretario y se señaló como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el 23 de enero de 2003 a las 9.30 a.m. (22)
II. Actuación preliminar del tribunal
1. El secretario tomó posesión ante el presidente del tribunal el 23 de enero de 2003 (23) .
2. En esa misma fecha tuvo lugar la primer audiencia de trámite, la cual se desarrolló así (24) :
II. Actuación preliminar del tribunal
1. El secretario tomó posesión ante el presidente del tribunal el 23 de enero de 2003 (23) .
2. En esa misma fecha tuvo lugar la primer audiencia de trámite, la cual se desarrolló así (24) : a) Primeramente, el tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales y en tanto la voluntad de sometimiento a arbitraje en dicho pacto contenida comprende todas las cuestiones litigiosas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conocer y decidir dichas cuestiones, mediante auto Nº 2, el cual se encuentra en firme. b) En esa misma oportunidad, y por auto Nº 3, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas.
III. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje
1. Los hechos de la demanda Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la sociedad convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo: ―Proceso licitatorio y contrato en general‖ 1.1. El 4 de noviembre de 1997, Ecopetrol dispuso la apertura de una licitación pública con el objeto de contratar, mediante el sistema BOMT (Construcción, Operación, Mantenimiento y Transferencia), el servicio de transporte entendido como ―la disponibilidad permanente de la capacidad total de la instalación para el transporte de gas natural por parte de Ecopetrol hasta ciertas localidades de Boyacá y Santander, por un período de 10 años, así como la obligación de operar y mantener la instalación durante ese tiempo y transferirla a Ecopetrol o quien esta designara la finalizar el servicio‖. 1.2. Según los términos de referencia de la licitación, el propósito de la misma era seleccionar una sociedad que
como la obligación de operar y mantener la instalación durante ese tiempo y transferirla a Ecopetrol o quien esta designara la finalizar el servicio‖. 1.2. Según los términos de referencia de la licitación, el propósito de la misma era seleccionar una sociedad que pudiera conformar una compañía proyecto, o un consorcio o unión temporal el cual obligatoriamente debería formar una compañía proyecto. La sociedad o la compañía proyecto tendría que prestar el servicio de transporte a Ecopetrol, de tal forma que este sistema permitía que, al decir de la convocante, los flujos de caja del contrato estuvieran aislados de los ingresos y gastos de las compañías involucradas para propiciar el ―fondeo del proyecto en el mercado financiero‖. 1.3. A la convocatoria de licitación se presentaron tres propuestas, una de las cuales mediante consorcio formado por Promigás S.A. ESP, Surtigás S.A. ESP Montecz Ltda, Conequipos ING. Ltda. y Terpel del Norte S.A., el cual resultó adjudicatario de la misma. 1.4. Para dar cumplimiento a los términos de referencia, el consorcio conformó la sociedad Gases de Boyacá y Santander S.A. GBS S.A., la cual, el 19 de mayo de 1998, celebró con Ecopetrol el contrato VIT-GTL-0001-98, en adelante simplemente, el contrato.1.5. En el contrato se pactó que su objeto sería el descrito en el hecho Nº 1.1 anterior y como contraprestación se acordó el pago de una tarifa en los términos de la cláusula 9 de la convención suscrita. Cesión del contrato y litisconsorcio necesario
acordó el pago de una tarifa en los términos de la cláusula 9 de la convención suscrita. Cesión del contrato y litisconsorcio necesario 1.6. Mediante el artículo 8º de la Ley 401 de 1997, por la cual fue creada la Empresa Colombiana de Gas – Ecogás, se dispuso que del patrimonio de Ecopetrol, debían escindirse los activos y derechos vinculados a la actividad de transporte de gas, así como los derechos derivados de los contratos relacionados con esa actividad. Igualmente autorizó al gobierno nacional para regular las relaciones jurídicas surgidas entre Ecopetrol y Ecogás relacionadas con los contratos BOMT y en especial lo relativo con la cesión de los derechos de opción de compra que tuviera en ellos. 1.7. En el literal b) de la cláusula 44 del contrato que da origen a este proceso se pactó que Ecopetrol podría ceder total o parcialmente sus derechos y obligaciones del contrato. 1.8. En desarrollo de la fase de financiación prevista en el contrato, GBS recibió un crédito de parte de la Corporación Andina de Fomento – CAF, en desarrollo del cual se pactó expresamente que en caso de cesión del contrato BOMT por parte de Ecopetrol, esta empresa continuaría siendo solidariamente responsable con el concesionario por todas las obligaciones de pago establecidas, de tal suerte que aún en el evento en que Ecopetrol cediera total o parcialmente en contrato objeto de este proceso, dicha sociedad continuaría obligada a efectuar los pagos previstos en esa convención. 1.9. El 8 de agosto de 2000, en ejercicio del derecho de petición, GBS solicitó a Ecopetrol la remisión del documento de cesión del contrato a Ecogás, a lo cual esa sociedad respondió que una vez este se encontrara suscrito se lo haría llegar.
1.9. El 8 de agosto de 2000, en ejercicio del derecho de petición, GBS solicitó a Ecopetrol la remisión del documento de cesión del contrato a Ecogás, a lo cual esa sociedad respondió que una vez este se encontrara suscrito se lo haría llegar. 1.10. El 24 de agosto de 2000 se suscribió el ―Convenio de Cesión‖ del contrato entre Ecopetrol y Ecogás, lo cual solo se notificó a GBS, al decir de la convocante, el 15 de septiembre siguiente. 1.11. Con la suscripción de esa cesión Ecogás aceptó la totalidad de las estipulaciones del contrato, incluida la cláusula compromisoria. 1.12. En la cláusula quinta del citado convenio se pactó que las tarifas denominadas en el contrato ―Reconocimiento de Mayores o Menores Costos‖ serían pagados a GBS por Ecopetrol y que el 80% de ese valor sería pagado por Ecogás a Ecopetrol dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la factura correspondiente. Igualmente se pactó que en caso de ―Riesgo Especial y trabajos adicionales‖, esos costos serían asumidos por Ecogás directamente en su totalidad. 1.13. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 958 de 1998 mencionado en la cesión, dispuso que los aumentos de tarifas de los contratos BOMT que se derivaran de ajustes de tarifa previstos en los respectivos contratos serían asumidos, como mínimo en un 80% por Ecogás y el saldo por Ecopetrol. 1.14. La gestión para el reconocimiento de mayores costos relativos a la expedición de la Ley 488 de 1998 se
asumidos, como mínimo en un 80% por Ecogás y el saldo por Ecopetrol. 1.14. La gestión para el reconocimiento de mayores costos relativos a la expedición de la Ley 488 de 1998 se efectuó desde el 2 de diciembre de 1999 y ella solo obtuvo respuesta de fondo por parte de Ecopetrol el 9 de septiembre de 2000. Reconocimiento de mayores y menores costos Regulación contractual general 1.15. En el aparte de definiciones del contrato se incluyó la definición de impuestos y se reguló lo atinente al reconocimiento de mayores o menores costos, tanto en su aspecto sustancial como procedimental, para lo cual cabe resaltar que: Serían de cargo del propietario todos los impuestos o contribuciones, directos o indirectos que se causaran con ocasión de la firma, protocolización y legalización del contrato y con ocasión del diseño, construcción, operación, propiedad, mantenimiento y transferencia de la instalación.El propietario reconocería, entre otros, mayores o menores costos cuando se crearan nuevos impuestos. 1.16. Para el demandante, el sentido en que la palabra impuestos es utilizada en la cláusula 10 es concreto y no simplemente abstracto. Por ello, cuando la cláusula 10 comentada se refiere a impuestos, hace referencia a las sumas concretas que por ese concepto tiene ―a cargo‖ GBS y no a las categorías en abstracto de Impuestos existentes bajo la ley colombiana. 1.17. Por otro lado, el contrato tenía previsto un anexo, numerado como 2, contentivo de los valores de determinados impuestos por los cuales habría reconocimiento de mayores costos. Ese anexo, tenía que utilizarse para establecer el reconocimiento correspondiente, determinando la variación que el nuevo costo representaba con
determinados impuestos por los cuales habría reconocimiento de mayores costos. Ese anexo, tenía que utilizarse para establecer el reconocimiento correspondiente, determinando la variación que el nuevo costo representaba con respecto a la información contenida en el citado anexo. 1.18. Dentro del citado anexo fueron incluidos como susceptibles de pago por sobrecosto, los siguientes impuestos: Impuesto predial (lotes) para la fase de construcción y de transporte, impuesto predial (edificios) para la fase de construcción y de transporte, impuesto de renta para la fase de transporte, timbre en la fase de financiación, construcción y transporte y contribuciones a la Superintendencia de Sociedades. Modelo financiero 1.19. Desde que se abrió la licitación para el contrato que da origen al proceso, se estableció la obligación de entregar a Ecopetrol el modelo financiero que los proponentes pondrían en práctica para la ejecución del proyecto. (...). 1.21. Ese modelo financiero se utilizaría, según la demanda, ―como una clara expresión de la voluntad de las partes contractuales de utilizar dicha herramienta para soportar la tasa interna de retorno (TIR) sobre el capital con la cual se obtuvo la adjudicación del contrato y, además, contar con una referencia objetiva para respaldar el derecho del contratista a mantenerla durante la ejecución del contrato, en caso de deterioro de la misma por alguno de los eventos cuya eventual ocurrencia no se exigía que se cubriera en la Tarifa de acuerdo con lo establecido en la cláusula 9 del contrato‖ (negrillas y subrayas dentro del texto). Evento de reconocimiento por virtud de la expedición de la Ley 488 de 1998 1.22. La expedición de la Ley 488 de 1998 modificó el tratamiento del impuesto de las ventas pagado en la
Evento de reconocimiento por virtud de la expedición de la Ley 488 de 1998 1.22. La expedición de la Ley 488 de 1998 modificó el tratamiento del impuesto de las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los activos fijos (bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente, de equipo de transporte) transformándolo de ―descuento‖ a ―deducción‖ e incluyéndolo dentro del proceso de la depuración de la renta. 1.23. Con base en la legislación vigente hasta ese momento, GBS elaboró su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1999. 1.24. Sin embargo la reforma legal introducida por la citada ley 488 causó a la actora un perjuicio consistente en haber perdido la posibilidad de descontar directamente del impuesto sobre la renta gravable una suma de $2.895.009.000, equivalente al 65% del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital. 1.25. Dicho descuento si se hubiese mantenido, hubiera podido ser utilizado tanto en el año de 1999 como en el año 2000, debido a que por restricciones de índole fiscal, GBS no hubiera descontado el valor total del IVA pagado por la adquisición de bienes de capital en 1999, sino una suma equivalente a $3.606.919.000 y en el año 2000 hubiera descontado una suma equivalente a $846.941.000 (saldo del IVA pagado por la adquisición de bienes de capital y no descontado en 1999). 1.26. De lo anterior, agrega el demandante, ―podría pensarse, que el perjuicio de GBS por causa de la expedición
de capital y no descontado en 1999). 1.26. De lo anterior, agrega el demandante, ―podría pensarse, que el perjuicio de GBS por causa de la expedición Ley 488 de 1998 corresponde al 65% del IVA descontable antes explicado, puesto que fue lo que no se descontó‖. Sin embargo, considera, que para cuantificar de manera real el perjuicio de GBS, es indispensable analizar el concepto de rentabilidad del contratista. 1.27. La reforma al tratamiento del IVA, generó efectos no solo en la cuenta impuestos a pagar sino en cuentastales como corrección monetaria (ajustes por inflación), saldos en caja y bancos, rendimientos sobre saldos, entre otras, ―pero sobre todo, alteró los denominados flujos de caja libre que son los que determinan directamente la rentabilidad de un proyecto‖. 1.28. En efecto, en el contrato las partes decidieron incluir en la tarifa básica la asunción por parte del contratista de todas las contingencias futuras que pudieran afectar el flujo de caja del proyecto ―con excepción hecha de aquellos reconocimientos de mayores o menores costos‖ que expresamente se previeran en el contrato. 1.29. Conforme a lo anterior, el contratista tiene derecho a obtener todos los ―reajustes‖ que se derivan de los eventos que activaron dichos reconocimientos, entre ellos los generados por la expedición de la referida ley 488. 1.30. Esa norma generó un impacto en el modelo financiero de GBS, consistente en una reducción de la tasa interna retorno (TIR) o rentabilidad inicial del proyecto de 18,65% (25) a 16,52% como resultado del cambio tributario. De conformidad con lo anterior, las convocadas deben reconocer a la demandante el mayor costo incurrido que se cuantifica con la siguiente formula:
tributario. De conformidad con lo anterior, las convocadas deben reconocer a la demandante el mayor costo incurrido que se cuantifica con la siguiente formula: Valor de reconocimiento de mayores costos = $ 1.583.808.000 (en pesos de 1998) Valor a pagar por ECOGAS y ECOPETROL = $1.583.808.000 (IPC mes en que se efectúe el pago/IPC de diciembre 31 de 1998)((1+TIR modelo)^n)) En donde n = Días transcurridos entre diciembre de 1998 y la fecha de pago, divididos entre 365.
Procedimiento contractual: Presupuestos para acceder al reconocimiento de mayores costos Supuesto del 1% 1.31. La cláusula 10 del contrato dispone como requisito para acceder al reconocimiento de mayores y menores costos que ―tratándose de la fase de transporte, la variación afecte positiva o negativamente la suma total de impuestos del anexo 2 para un año de transporte determinado, en un monto superior al 1% de la sumatoria del flujo de tarifa para ese año en términos corrientes‖. 1.32. Así el valor a ser reconocido por las demandadas, por virtud de la expedición de la Ley 488, afecta negativamente la suma total de Impuestos del anexo 2 para el año de transporte (2000), en un monto superior al 1% de la sumatoria del flujo de tarifa para ese año en términos corrientes. La sumatoria del flujo de la tarifa para el año 2000 fue de $33.472.376.000.
Cumplimiento del procedimiento establecido en el contrato para acceder al reconocimiento 1.33. La notificación de la cesión del contrato de Ecopetrol a GBS se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2000. Por
Cumplimiento del procedimiento establecido en el contrato para acceder al reconocimiento 1.33. La notificación de la cesión del contrato de Ecopetrol a GBS se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2000. Por esta razón, y en la medida en que no existía claridad con respecto a la entidad ante la cual debía surtirse el trámite, las comunicaciones se remitían en oportunidades a Ecogás y a Ecopetrol, en otras oportunidades a Ecogás, y en otras oportunidades a Ecopetrol. 1.34. El 2 de diciembre de 1999, GBS, puso en conocimiento de las convocadas la ocurrencia del evento de reconocimiento, por virtud de la expedición de la Ley 488 de 1998. 1.35. El 5 de abril de 2000, GBS, presentó el análisis del impacto del evento de reconocimiento a las demandadas. 1.36. El 12 de abril de 2000, GBS presentó la declaración de renta correspondiente al período fiscal de 1999, la cual arrojó un impuesto a pagar de $1.161.610.000.1.37. El 22 de junio de 2000, GBS, mediante comunicación dirigida a Ecopetrol, remitió la declaración de renta correspondiente al período fiscal de 1999. 1.38. En razón a que Ecopetrol no dio respuesta a la notificación del evento, GBS remitió el 21 de junio de 2000 la factura Nº 83 por valor de $ 3.220.120.000 por concepto de ―reconocimiento de mayores costos‖, como mayor valor del impuesto que debió asumir. 1.39. El 21 de julio de 2000, Ecopetrol procedió a devolver a GBS la factura Nº 0000083, manifestando que el trámite ha debido surtirse ante Ecogás.
valor del impuesto que debió asumir. 1.39. El 21 de julio de 2000, Ecopetrol procedió a devolver a GBS la factura Nº 0000083, manifestando que el trámite ha debido surtirse ante Ecogás. 1.40. El 28 de julio de 2000, GBS, mediante comunicación dirigida a Ecopetrol, remitió un certificado expedido por Price Waterhouse, en el cual se hacía una diferenciación sobre el monto de impuesto que debió pagar GBS por virtud de la deducción del impuesto de las ventas y el monto que hubiese tenido que pagar si se hubiera sido mantenido la calidad de descuento del impuesto de las ventas. 1.41. El 8 de agosto de 2000, GBS, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a Ecopetrol la remisión del documento de cesión del contrato a Ecogás. 1.42. El 24 de agosto de 2000, Ecopetrol, respondió el derecho de petición y manifestó que una vez se suscribiera el documento de cesión con Ecogás, haría llegar copia del mismo. 1.43. El 8 de septiembre de 2000, Ecopetrol, en comunicación dirigida a GBS, nuevamente devolvió la factura Nº 83, esgrimiendo tanto ―fundamentos de aspecto procedimental como de carácter legal‖. 1.44. El 15 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la diligencia de notificación a GBS de la cesión del Contrato de Ecopetrol a Ecogás. Consulta a la DIAN 1.45. Atendiendo a las devoluciones de la factura y a la negativa de las demandadas a su pago, la actora efectuó la consulta respectiva a la DIAN.
Ecopetrol a Ecogás. Consulta a la DIAN 1.45. Atendiendo a las devoluciones de la factura y a la negativa de las demandadas a su pago, la actora efectuó la consulta respectiva a la DIAN. 1.46. El 6 de diciembre de 2000 la DIAN respondió la consulta formulada, contestando en síntesis que para la construcción de bienes de capital la deducción nace una vez el bien se encuentra en condiciones de utilización y una vez reunidos tales requisitos no puede darse un tratamiento diferente. Evento de reconocimiento por virtud de la expedición del Decreto 2585 de 1999 1.47. Antes de la expedición del Decreto 2585 los activos no monetarios se ajustaban, conforme lo establecía el artículo 332 del estatuto tributario. 1.48. El 23 de diciembre de 1999, se expidió el Decreto 2585, por medio del cual se reglamentó el artículo 335 del estatuto tributario. El artículo de ese decreto señaló un nuevo procedimiento de ajuste de los activos no monetarios, registrados contablemente en moneda extranjera o poseídos en el exterior. 1.49. El citado decreto fue demandada en ejercicio de la acción pública de nulidad. 1.50. El día 16 de junio de 2000 la DIAN emitió el concepto Nº 57270 en relación con la aplicación del Decreto
2585. Posteriormente el veintiséis (26) de septiembre de 2001, la DIAN, emitió el concepto 87068 por el cual se revocó el aparte concerniente a la aplicación del decreto 2585 por parte de empresas en la situación de GBS, esto es respecto de aquellas que poseían activos no monetarios que dieran derecho a percibir un flujo garantizado de ingresos expresada en moneda extranjera.
revocó el aparte concerniente a la aplicación del decreto 2585 por parte de empresas en la situación de GBS, esto es respecto de aquellas que poseían activos no monetarios que dieran derecho a percibir un flujo garantizado de ingresos expresada en moneda extranjera. 1.51. El diez (10) de octubre de 2001, Ecogás envió una comunicación a GBS acompañada del mencionado concepto, en la cual manifestó que el reclamo por mayores costos no era aplicable, por cuanto el segundo concepto de la DIAN había aclarado lo concerniente a la aplicación del decreto para GBS.1.52. GBS presentó en el año 2001 su declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, dando aplicación a las disposiciones del decreto 2585, en concordancia con el concepto inicial de la DIAN Nº 57270, vigente en las fechas de elaboración y presentación de las respectivas declaraciones. 1.53. Por efecto del ajuste establecido por el decreto 2585 se declaró un mayor ingreso por corrección monetaria por valor de $5.257.070.000. 1.54. Si no se hubiera aplicado el decreto 2585, la renta líquida se hubiera disminuido en una cifra de $5.257.070.000. 1.55. Así, el valor del perjuicio causado a GBS por efecto del Decreto 2585, resulta de comparar las rentas liquidas lo cual arroja una variación de $5.257.070.000 con un efecto de mayor impuesto de $1.839.974.000, calculados a la tasa de impuesto sobre la renta vigente del 35%. Procedimiento contractual (presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento) Supuesto del 1% 1.56. La cláusula 10 del contrato dispone como presupuesto necesario para acceder al reconocimiento de mayores
la tasa de impuesto sobre la renta vigente del 35%. Procedimiento contractual (presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento) Supuesto del 1% 1.56. La cláusula 10 del contrato dispone como presupuesto necesario para acceder al reconocimiento de mayores y menores costos que ―tratándose de la fase de transporte, la variación afecte positiva o negativamente la suma total de Impuestos del anexo 2 para un año de transporte determinado, en un monto superior al 1% de la sumatoria del flujo de tarifa para ese año en términos corrientes‖. 1.57. Así si se compara el valor a ser reconocido por Ecopetrol y Ecogás a GBS por virtud de la expedición del decreto 2585 incluido en las pretensiones por un valor de $5.257.070.000, se afecta negativamente la suma total de impuestos en un porcentaje superior al uno por ciento (1%) de la sumatoria del flujo de la tarifa. La sumatoria del flujo de la tarifa para el año 2000 fue de $33.472.376.000. Cumplimiento del procedimiento establecido en el Contrato para acceder al reconocimiento 1.58. El 16 de marzo de 2001, GBS, mediante comunicación dirigida a Ecogás, procedió a notificar la ocurrencia del evento de reconocimiento de mayores costos. 1.59. El 20 de marzo de 2001, mediante comunicación dirigida a Ecogás, presentó el análisis del impacto del evento de reconocimiento. 1.60. El 27 de abril de 2001 GBS remitió a Ecopetrol la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000.
2. Las pretensiones de la convocante Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
1.60. El 27 de abril de 2001 GBS remitió a Ecopetrol la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000.
2. Las pretensiones de la convocante Las pretensiones de la demanda son las siguientes: ―PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare que por virtud de la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 la sociedad GBS incurrió en un mayor costo, por efecto de la modificación del procedimiento de la depuración del impuesto de la renta. ―SEGUNDA PRETENSIÓN. Que se declare que ese mayor costo en que incurrió la sociedad GBS, disminuyó la tasa interna de retorno de GBS incluida y pactada en el modelo financiero de 18.65%, a 16,52%. ―TERCERA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la declaración anterior, así como de los hechos demostrados, y el derecho alegado a lo largo del proceso, se condene a Ecogás y Ecopetrol a pagar, en favor de GBS, la suma de mil quinientos ochenta y tres millones ochocientos ocho mil pesos ($1.583.808.000) correspondiente a la suma que restablece la tasa interna de retorno a 18.65% (acordada en el modelo financiero) expresada en pesos de mil novecientos noventa y ocho (1998). ―CUARTA PRETENSIÓN. Que el H. Tribunal actualice, de acuerdo con la metodología que más adelante seexplica, o aquella que considere adecuada para restablecer la tasa interna de retorno a la que tiene derecho GBS, correspondiente a 18.65%, la suma de dinero antes establecida que debe pagar Ecopetrol y Ecogás a GBS, la cual está expresada en precios de mil novecientos noventa y ocho (1998). La metodología de actualización que a
correspondiente a 18.65%, la suma de dinero antes establecida que debe pagar Ecopetrol y Ecogás a GBS, la cual está expresada en precios de mil novecientos noventa y ocho (1998). La metodología de actualización que a continuación se propone arroja como resultado la suma que restablece de manera exacta la tasa interna de retorno a la cual tiene derecho GBS. Valor de reconocimiento de mayores costos = $ 1.583.808.000 (en pesos de 1998) Valor a pagar por Ecogás y Ecopetrol = $1.583.808.000 (IPC mes en que se efectúe el pago/IPC de diciembre 31 de 1998)((1+TIR modelo)^n)) En donde n = Días transcurridos entre diciembre de 1998 y la fecha de pago, divididos entre 365. ―QUINTA PRETENSIÓN. Que se declare que por virtud de la expedición del Decreto 2585 del 23 de diciembre de 1999, la sociedad GBS incurrió en un mayor costo por efecto de la modificación del procedimiento de ajuste de los activos expresados en moneda extranjera. ―SEXTA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la declaración anterior, así como de los hechos demostrados, y el derecho alegado a lo largo del proceso, se condene a Ecogás y Ecopetrol a pagar, en favor de GBS la suma de mil ochocientos treinta y nueve millones novecientos setenta y cuatro mil ($1.839.974.000) o lo que se llegare a probar en el presente proceso, como perjuicio, tal y como se explicó en el numeral 2.5.1.15. anterior. ―SÉPTIMA PRETENSIÓN. Que el H. Tribunal actualice, de acuerdo con la metodología que más adelante se
probar en el presente proceso, como perjuicio, tal y como se explicó en el numeral 2.5.1.15. anterior. ―SÉPTIMA PRETENSIÓN. Que el H. Tribunal actualice, de acuerdo con la metodología que más adelante se explica, o aquella que considere adecuada, la suma de dinero antes esta
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