Laudo 669 MIGUEL ANGEL PRADA SEPULVEDA VS. SUPERVIEW S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 669 MIGUEL ANGEL PRADA SEPULVEDA VS. SUPERVIEW S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Miguel Ángel Prada Sepúlveda v. Superview S.A. Noviembre 27 de 2003 Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el tribunal de arb itramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias surgid as entre Miguel Ángel Prada Sepulveda y Superview S .A., el cual se pronuncia en derecho. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). CAPÍTULO I Antecedentes 1.1. Las controversias que se deciden mediante el p resente laudo se originan en el “convenio de cooper ación” suscrito el 15 de septiembre de 1999, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria: “Resoluciones de conflictos Las partes manifiestan su interés de ejecutar este convenio de buena fe, y en caso de presentarse cual quier disputa respecto al convenio o de la terminación del conven io, la partes intentarán primero que todo resolver sus diferencias mediante negociación directa y sin inte rvención de terceros. En caso de que esta disputa n o pueda ser resuelta por esta negociación directa, las partes a cuerdan resolver sus diferencias así: Primero: Las partes acuerdan someter sus diferencias, prime ro que todo y de buena fe, a la resolución de confl icto a través de mediación administrada por la cámara de comercio de Santafé de Bogotá. en caso de que esta posibilidad no esté al alcance de las partes por in existencia de este servicio, el conflicto se somete rá a conciliación ante la misma cámara de comercio de Santafé de Bogo tá. Esta etapa ya sea de mediación o de conciliació n, será sufragada por cada una de las partes en proporcione s iguales.
ante la misma cámara de comercio de Santafé de Bogo tá. Esta etapa ya sea de mediación o de conciliació n, será sufragada por cada una de las partes en proporcione s iguales.
Segundo: Cualquier controversia o reclamación que surja de la ejecución de este convenio o con motivo de su terminación o con posterioridad a mediación o conci liación, será sometida a un tribunal de arbitrament o, administrado por la cámara de comercio de Santafé d e Bogotá, y bajo sus normas de resolución de confli ctos o las normas legales de imperativa observancia”. 1.2. El día 16 de abril de 2002 Miguel Ángel Prada Sepulveda, Telestar del Norte e Ingeniería de Telev isión Satelital Telestar del Norte Compañía Ltda. por con ducto de apoderado judicial, solicitaron la convoca toria del presente tribunal de arbitramento formulando demand a ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el “Centro de Arbit raje”) contra Superview S.A. 1.3. En decisión del 17 de mayo de 2002 el centro d e arbitraje inadmitió la demanda para que se aclara ra por qué aparecía como convocante Miguel Ángel Prada Sepúlve da si este no aparece suscribiendo el pacto arbitra l y para que precisara si Telestar del Norte e Ingeniería de Televisión Satelital Telestar del Norte Compañía L tda. era la misma persona jurídica. 1.4. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado d e la parte convocante volvió a presentar la demanda aclarando que el demandante era Miguel Ángel Prada Sepúlveda, en su calidad de propietario del establecimiento d e
1.4. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado d e la parte convocante volvió a presentar la demanda aclarando que el demandante era Miguel Ángel Prada Sepúlveda, en su calidad de propietario del establecimiento d e comercio denominado “Telestar del Norte” y excluyen do de la demanda a Ingeniería de Televisión Satelit al Telestar del Norte Compañía Ltda. 1.5. Mediante providencia del 28 de junio de 2002, el director (E) del centro de arbitraje admitió la solicitud deconvocatoria y ordenó correr traslado de ella y de la demanda a la parte convocada. 1.6. En acatamiento del aviso que el centro de arbi traje le dejó el 15 de julio de 2002 con la orden d e comparecer, el día 29 del mismo mes Superview S.A. se notificó del auto admisorio de la convocatoria. 1.7. El día 13 de agosto de 2002, por medio de su a poderado judicial, Superview S.A. dio oportuna cont estación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las preten siones y formuló excepciones. 1.8. En escrito presentado en la misma fecha, la pa rte convocada presentó demanda de reconvención. 1.9. Con decisión del 23 de agosto de 2002 el centr o de arbitraje admitió la demanda de reconvención y ordenó correrle traslado a la parte reconvenida. 1.10. Mediante escrito presentado el 12 de septiemb re de 2002 Miguel Ángel Prada Sepúlveda dio contest ación a la demanda de reconvención y propuso excepciones. 1.11. De las excepciones propuestas contra la deman da inicial y contra la de reconvención el centro de arbitraje
la demanda de reconvención y propuso excepciones. 1.11. De las excepciones propuestas contra la deman da inicial y contra la de reconvención el centro de arbitraje oportunamente corrió traslado a las partes a partir del día 17 de septiembre de 2002, las cuales se pr onunciaron y pidieron pruebas adicionales. 1.12. En cumplimiento de lo dispuesto por el numera l 2º del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 el Cent ro de Arbitraje citó a las partes a audiencia de concilia ción, la cual tuvo lugar el día 4 de octubre de 200 2, pero se dio por concluida sin que las partes llegaran a un acue rdo. 1.13. En sorteo público que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2002, el centro de arbitraje designó co mo árbitros a los suscritos Humberto Mora Osejo y Néstor Humberto Martínez Neira y al doctor José Ignacio Narváez Ga rcía, para conocer y decidir esta controversia, nombramie nto que fue dado a conocer a las partes mediante pr ovidencia de ese mismo día. 1.14. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1 22 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2002. En dicha oportunidad, e l tribunal designó como presidente al doctor Humberto Mora Ose jo, quien aceptó en la misma audiencia, y como secr etario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente ac eptó el cargo del cual se posesionó oportunamente. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó co mo lugar para su funcionamiento la sede norte del c entro de arbitraje y señaló las sumas correspondientes a hon orarios y gastos.
misma audiencia de instalación, el tribunal fijó co mo lugar para su funcionamiento la sede norte del c entro de arbitraje y señaló las sumas correspondientes a hon orarios y gastos. 1.15. Debido a circunstancias de índole personal, e l día 21 de febrero de 2003 el doctor José Ignacio Narváez García puso de presente al centro de arbitraje su i mposibilidad de desempeñar las funciones de árbitro . En razón de lo anterior, el Centro de Arbitraje comunicó a la d octora Carmenza Mejía Martínez su designación como árbitro suplente, quien aceptó el nombramiento, con lo cual quedó nuevamente integrado el tribunal. 1.16. Habiendo cancelado ambas partes los gastos y los honorarios que les correspondían, mediante Auto del 18 de marzo de 2002, el tribunal señaló fecha para la pri mera audiencia de trámite. 1.17. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 25 de marzo de 2003 y en ella, mediante Auto Nº 5, confirmado por Auto Nº 6, el tribunal asumió compet encia para conocer y decidir las controversias prop uestas por las partes. En esa misma oportunidad, mediante Auto Nº 8, el tribunal decretó pruebas. No obstante, po r Auto Nº 10 del 4 de abril, a petición de la parte convocant e se decretaron otras pruebas que había solicitado. 1.18. A partir del 4 de abril de 2003 se pracitcaro n las pruebas decretadas y concluido el período pro batorio, en audiencia que tuvo lugar el 21 de octubre del mismo año, se presentaron las alegaciones finales de las partes.
1.18. A partir del 4 de abril de 2003 se pracitcaro n las pruebas decretadas y concluido el período pro batorio, en audiencia que tuvo lugar el 21 de octubre del mismo año, se presentaron las alegaciones finales de las partes. 1.19. El presente proceso se tramitó en once (11) a udiencias, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se resolvieron varias solicitudes de las partes, se recibieron su s alegaciones finales y en esta oportunidad procesal, se profiere el laudo. 1.20. Corresponde ahora al tribunal decidir en dere cho las controversias planteadas, lo cual hace en t iempooportuno. En efecto, como la primera audiencia de t rámite tuvo lugar el 25 de marzo de 2003, el plazo legal para fallar vencía el 25 de septiembre del mismo año. No obstante, por solicitud conjunta de las partes, el proceso se suspendió en las siguientes ocasiones: entre el 5 d e abril y el 5 de mayo (Acta Nº 3), entre el 30 de mayo y el 14 de julio de 2003 (Acta Nº 7), entre el 3 y el 20 de oc tubre de 2003 (Acta Nº 9) y entre el 22 de octubre y el 26 de Noviembre de 2003 (Acta Nº 10), durante un total de 130 días calendario, por lo cual dicho plazo se ex tendió hasta el 2 febrero de 2004. CAPÍTULO II La demanda principal y respuesta 2.1. Pretensiones de la demanda principal y su contestación 2.1.1. La parte convocante elevó al tribunal las si guientes pretensiones:
el 2 febrero de 2004. CAPÍTULO II La demanda principal y respuesta 2.1. Pretensiones de la demanda principal y su contestación 2.1.1. La parte convocante elevó al tribunal las si guientes pretensiones: 1. “Se declare que el contratista Superview S. A. a l negarse a presentar los informes de gestión admin istrativa y relación de ingresos y gastos reales e inherentes a l proyecto calle 80, incumplió el convenio de coope ración iniciado el día cinco (5) de mayo de 1999, perfecci onado el día 15 de septiembre de 1999, convalidadonotarizado los días 17 y 20 de diciembre de 1999, c orrespondiente a la explotación y comercialización de servicio de televisión, sectores (barrios) Bochica, Bolivia, Ciudadela Colsubsidio, Villas de Granada, y circun vecinos a ellos, denominado “proyecto calle 80 o proyecto A” de Bogotá celebrado con Miguel Ángel Prada Sepúlved a, propietario del establecimiento denominado “Telesta r del Norte”. 2. “Declarar la terminación del contrato iniciado e l día 5 de mayo de 1999, perfeccionado el 15 de sep tiembre de 1999 y convalidado los días 17 y 20 de diciembre de 1999, entre Miguel Ángel Prada Sepúlveda, = “Teles tar del Norte”, y Superview S.A. 3. “Se ordene la liquidación del contrato, reconoci endo y pagando los derechos de la parte convocante estimados en la suma de quinientos doce millones de pesos ($ 512.000.000). 4. “Que se orden el pago del 50% de las utilidades obtenidas en el proyecto hasta la fecha de liquidac ión del
en la suma de quinientos doce millones de pesos ($ 512.000.000). 4. “Que se orden el pago del 50% de las utilidades obtenidas en el proyecto hasta la fecha de liquidac ión del contrato, cuya cuantía a julio 2001 se estimó en $ 64.000.000. 5. “Se declara que Superview S.A., por causa de su incumplimiento del contrato tantas veces referido, está obligado a pagar a favor de “Telestar” = Miguel Áng el Prada la cláusula penal acordada por la partes e n la suma de $ 224.000.000. 6. “Que se liquide la indexación monetaria de los v alores que surjan a favor de Telestar del Norte has ta la fecha en que se hagan efectivos los pagos. 7. “Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho y de más emolumentos, a Superview S.A. 8. “Subsidiarias , accesorias y consecuenciales. 1. “Pretensión subsidiaria previa o de saneamiento: En el evento que se propusieren excepciones por pa rte de la convocada, ruego a los miembros del tribunal de arb itramento, disponer mediante requerimiento a la pas iva, llevar acabo conjuntamente con la parte actora la reunión de arreglo directo, sin que esta petición bajo ning una circunstancia se considere aceptación de no haberse superado dicha etapa. 2. “Pretensión subsidiaria de integración y legitim ación de la litis: En el evento que la convocada pr opusieren excepciones de indebida integración de la litis o d e legitimación en la cusa de la activa, ruego al ce ntro de arbitraje y conciliación o ha (sic) los miembros del tribunal de arbitramento, tener para todos le efectos legal es de esta
excepciones de indebida integración de la litis o d e legitimación en la cusa de la activa, ruego al ce ntro de arbitraje y conciliación o ha (sic) los miembros del tribunal de arbitramento, tener para todos le efectos legal es de esta convocatoria, como parte convocante o como tercero con interés legítimo para igualmente obrar como con vocante a la sociedad Ingeniería de Televisión Satelital Te lestar del Norte Compañía Ltda., con domicilio prin cipal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el se ñor, Miguel Ángel Prada Sepúlveda identificado con la cédula de ciudadanía número C.C.19.271.260 de Bogotá, como consta en el certificado de existencia y represent ación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá y ordenar su traslado y notificación.3. “Consecuencial de las primera y segunda subsidia rias y accesorias: Se tenga como a favor de la soci edad Ingeniería de Televisión Satelital Telestar del Nor te Compañía Ltda., con domicilio principal en la ci udad de Bogotá, representada legalmente por el señor, Migue l Ángel Prada Sepúlveda identificado con la cédula de ciudadanía número C.C.19.271.260 de Bogotá, la deci sión de fondo sobre las pretensiones de esta convoc atoria”. 2.1.2. En su contestación a la demanda Superview S. A. se opuso a las pretensiones y, además, formuló l as excepciones que denominó “Falta de competencia del tribunal de arbitramento y Falta de legitimidad en la causa activa”; “Excepción de nulidad absoluta del conveni o, por objeto y causa ilícitas”; “Excepción de nuli dad del
excepciones que denominó “Falta de competencia del tribunal de arbitramento y Falta de legitimidad en la causa activa”; “Excepción de nulidad absoluta del conveni o, por objeto y causa ilícitas”; “Excepción de nuli dad del convenio por indebida representación o inhabilidad” ; “Excepción de contrato no cumplido”; “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”; e invocó la “E xcepción genérica” para el evento en que el tribuna l declara las que encontrare probadas. 2.2. Fundamentos de la demanda principal En su demanda Miguel Ángel Prada Sepúlveda expuso los hechos en que funda sus pretensiones que pueden sintetizarse así:
1. El señor Miguel Ángel Prada Sepúlveda adquirió d e Julio Martínez y Adalberto Bonilla los derechos d e explotación económica del servicio de televisión ví a cable en el sector de Bochica, Bolivia, Ciudadela Colsubsidio,
Villas de Granada y barrios circunvecinos, correspo ndientes al denominado “proyecto calle 80”.
2. Para unir experiencia, estructura técnica y admi nistrativa y mediante el aporte en dinero, clientes , usuarios y equipos, el ingeniero Miguel Ángel Prada Sepúlveda, propietario del establecimiento comercial denomina do “Telestar del Norte”, de una parte, y la empresa Su perview S. A., por otra, quien se dedica a la prest ación de servicios de televisión por cable, celebraron un co nvenio de cooperación que iniciaron el día 5 de may o de 1999 y perfeccionaron el día 15 de septiembre de 1999, par a la explotación y comercialización del servicio de televisión en el citado proyecto.
perfeccionaron el día 15 de septiembre de 1999, par a la explotación y comercialización del servicio de televisión en el citado proyecto.
3. En ese convenio las partes acordaron unas tarifa s de incorporación y de servicios que se cobrarían a los usuarios nuevos y a los existentes, un interés recíproco y u na participación o utilidad.
4. De acuerdo con el convenio, Miguel Ángel Prada S epúlveda ponía a disposición de Superview S. A. sus usuarios y base de datos y Superview S.A. efectuaba el recaudo de las tarifas y administraba el proyec to con la asesoría del convocante.
5. Superview S.A. no ha sido cuidadosa ni diligente en la administración del convenio y no lleva una c ontabilidad adecuada del mismo, lo cual le ha impedido a la par te convocante efectuar su auditoría.
6. Superview S.A. ha incumplido reiteradamente sus obligaciones contractuales y las obligaciones del m andato en
su condición de administradora del “proyecto calle 80”, pues jamás ha entregado al convocante cuentas, informes o balances de la ejecución y desarrollo del contrato, lo cual le ha impedido a este conocer las utilidad es convenidas.
7. El convenio está vigente porque se pactó una dur ación indefinida y ninguna de las partes lo ha dado por terminado.
8. Las partes pactaron una cláusula penal equivalen te a 800 salarios mínimos legales mensuales que deb e pagar quien incumpla el contrato.
9. Para la solución de las diferencias que se prese nten sobre la interpretación y ejecución del conven io las partes pactaron una etapa de negociación directa y en caso de que no fuera posible el arreglo las partes debí an acudir a la
quien incumpla el contrato.
9. Para la solución de las diferencias que se prese nten sobre la interpretación y ejecución del conven io las partes pactaron una etapa de negociación directa y en caso de que no fuera posible el arreglo las partes debí an acudir a la mediación o a la conciliación, antes de convocar un tribunal de arbitramento.
10. En desarrollo de lo pactado en el convenio para la solución de los conflictos el convocante realiz ó las siguientes diligencias y esfuerzos, sin obtener res puesta favorable por parte de Superview S.A.: 10.1. El día 13 de agosto de 2001 propuso la primer a reunión tendiente a lograr un arreglo directo sob re las diferencias surgidas en el convenio.10.2. El día 17 de agosto de 2001, la parte convoca nte recibió una comunicación de Superview S. A, ace ptado la reunión para el día 21 de agosto de 2001. 10.3. En dicha oportunidad las partes acordaron rea lizar varias reuniones con el fin de aclarar las cu entas pero el representante legal de Superview S.A. en forma abru pta y descortés se retiró diciendo “no firmo ningun a acta y no pongan problema”. 10.4. A pesar de lo anterior el señor Miguel Ángel Prada Sepúlveda llevó a cabo las reuniones con la a uxiliar de contabilidad de Superview S.A., sin obtener clarida d sobre las cuentas de ingresos y egresos ni corrob orar el cumplimiento de los deberes legales que la administ radora del proyecto debía cumplir, por lo cual el d ía 11 de septiembre de 2001 le hizo saber a la parte convoca da el rechazo de las cuentas.
cumplimiento de los deberes legales que la administ radora del proyecto debía cumplir, por lo cual el d ía 11 de septiembre de 2001 le hizo saber a la parte convoca da el rechazo de las cuentas. 10.5. En reunión del día 24 de septiembre de 2001 M iguel Ángel Prada Sepúlveda puso de presente la aus encia de rendición de cuentas y las imprecisiones en los lis tados de gastos del contrato. 10.6. En esa misma oportunidad Superview S.A., acep tó la presentación de una oferta de cesión de los d erechos de Miguel Ángel Prada Sepúlveda, la cual fue formaliza da el día 1º octubre de 2001 pero el plazo venció s in aceptación, por lo que el 16 de octubre 2001 el con vocante manifestó que entendía por concluida la fas e de arreglo directo. 10.7. El día 9 de noviembre de 2001 Miguel Ángel Pr ada optó por convocar a Superview S.A. a una concil iación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cá mara de Comercio de Bogotá pero la parte convocada no asistió aduciendo que no se había superado la etapa del arr eglo directo.
11. En el análisis realizado a los listados facilit ados por Superview S.A., el señor Prada estableció que en los
costos aplicados a la proporción del contrato “proy ecto calle 80”, se incluyen otros proyectos, lo que hace excesivamente oneroso el contrato en beneficio inju stificado de la parte convocada.
12. Como consecuencia del incumplimiento del contra to, en julio de 2001 existen las siguientes cifras a favor del
señor Miguel Ángel Prada Sepúlveda:
excesivamente oneroso el contrato en beneficio inju stificado de la parte convocada.
12. Como consecuencia del incumplimiento del contra to, en julio de 2001 existen las siguientes cifras a favor del señor Miguel Ángel Prada Sepúlveda: 12.1. Cláusula penal por incumplimiento del contrat o: $ 224.000.000, 12.2. Utilidades calculadas a julio de 2001: $ 64.0 00.000. 12.3. Derechos por valor el valor comercial del pro yecto: $ 512.000.000. 12.4. Estándar del costo de cesión de 2500 usuarios del proyecto a razón de US$ 90 cada uno. 2.3. Contestación a la demanda principal En su contestación a la demanda Superview S.A. se p ronunció sobre los hechos expuestos, aceptando algu nos, negando otros, total o parcialmente, y realizando, la mayoría de las veces, aclaraciones y precisiones . De su
pronunciamiento se desprende lo siguiente:
1. Dice que los derechos aportados al convenio corr espondían a un servicio clandestino o “pirata” e il ícito.
2. Aunque reconoce la existencia del convenio objet o de este proceso dice que solo se puede entender c elebrado a partir de su firma, que allí actuó Miguel Ángel Pra da Sepúlveda como representante legal de una socied ad inexistente —Telestar del Norte Ltda.— y no como pr opietario del establecimiento de comercio denominad o
Telestar.
3. Niega que Superview S.A. tuviera la obligación d e administrar el proyecto porque el tenor literal d e la correspondiente cláusula indica que debía “administ rar en proyecto”, lo cual es cosa distinta.
4. Señala que el convocante hizo uso de su facultad de realizar auditorías para verificar el cumplimie nto del
correspondiente cláusula indica que debía “administ rar en proyecto”, lo cual es cosa distinta.
4. Señala que el convocante hizo uso de su facultad de realizar auditorías para verificar el cumplimie nto del convenio.5. Niega que Superview S.A. haya contado con la ase soría del convocante.
6. Niega que la parte convocada haya sido negligent e en la administración del convenio y que no lleve una contabilidad adecuada del proyecto.
7. Destaca que el convocante hace citas acomodadas de las cláusula contratactuales para identificar a Telestar con
Miguel Ángel Prada.
8. Reconoce la existencia de las comunicaciones en las cuales el convocante solicitó las reuniones a q ue se refiere la demanda pero aclara que ellas también se adelant aron a instancias de la parte convocada, que los in formes contables solicitados fueron entregados y que no es cierto que el representante legal de Superview S.A . se haya negado a realizar tales reuniones o a buscar un arr eglo directo.
9. Niega que se hayan agotado las instancias previs tas por las partes para solucionar las diferencias e insiste en que existe una inconsistencia sobre los citantes a las reuniones ya que no se puede identificar a Miguel Á ngel Prada Sepúlveda con Telestar ni con la sociedad Telestar del Norte Ltda.
10. En general niega la existencia de derechos econ ómicos a favor del convocante.
CAPÍTULO III La demanda de reconvención y respuesta 3.1. Pretensiones de la demanda de reconvención y s u contestación 3.1.1. La parte convocada elevó al tribunal las sig uientes pretensiones en su demanda de reconvención: “Pretensión principal
La demanda de reconvención y respuesta 3.1. Pretensiones de la demanda de reconvención y s u contestación 3.1.1. La parte convocada elevó al tribunal las sig uientes pretensiones en su demanda de reconvención: “Pretensión principal “Declarar que el convenio de cooperación celebrado el pasado 15 de septiembre de 1999, es nulo de nuli dad absoluta, por las razones expuestas en el acápite d e los hechos, pero especialmente por carecer de obj eto y causa licitas (sic). “Como consecuencia de la nulidad, ordenar los efect os que se desprendan de la misma, por ley. “Primera pretensión (sic) subsidiaria: “Declarar el incumplimiento del convenio de coopera ción por parte de Telestar del Norte, por las sigui entes razones: (i) por no existir tal persona jurídica al momento de suscripción del convenio de cooperación ; (ii) en gracia de discusión, si se llegase (sic) a aceptar que Telestar del Norte existía legalmente al tiempo de la celebración del convenio, se declare que Teslestar del Norte incumplió el contrato por no haber agotad o la etapa de arreglo directo contemplada en el mismo convenio; ( iii) porque no ha concurrido al pago de los gastos y/o perdidas que ha generado el proyecto Calle 80 o Proyecto “A” como lo estipula el propio convenio; (iv) por que (sic) no le prestó a Superview S.A. , la asesoría fundamental q ue se requería para el proyecto, obligación contemp lada en la estipulación tercera del acápite aspectos generales del convenio; (v), por no cumplir con la buena fe contractual, lo que se desprende de haberse identificado como empre sa legalmente constituida, cuando no lo era.
estipulación tercera del acápite aspectos generales del convenio; (v), por no cumplir con la buena fe contractual, lo que se desprende de haberse identificado como empre sa legalmente constituida, cuando no lo era. “Reconocer y declarar el cumplimiento en todas y ca da una de las obligaciones derivadas del convenio d e cooperación celebrado el pasado 15 de septiembre de 1999, por parte de Superview S.A. “Por lo anterior que se ordene el pago de la suma d ineraria por parte de la convocante y a favor de Su perview S.A., establecida en la estipulación décima del acápite d enominado otros aspectos del convenio de cooperació n, denominada cláusula penal. “Segunda pretensión subsidiaria: “Declarar que el convenio de cooperación celebrado el pasado 15 de septiembre de 1999, ha terminado y ordenar su liquidación de acuerdo con los procedimientos es tablecidos por las partes en el convenio del 15 de septiembrede 1999. “Pretensión consecuencial y de condena: “De ser declarada cualquiera de las pretensiones an teriores, condenar en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada”. 3.1.2. En su contestación a la demanda de reconvenc ión Miguel Ángel Prada Sepúlveda se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la Causal de Nulidad”; “Falta de causa por culpa exclusiva de Superview S.A.”; “Prescripción o caducidad”; y “Cobro de lo no debido”. 3.2. Fundamentos de la demanda de reconvención En su demanda de reconvención Superview S.A. expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que pue den sintetizarse así:
3.2. Fundamentos de la demanda de reconvención En su demanda de reconvención Superview S.A. expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que pue den sintetizarse así:
1. Superview S.A., es una sociedad comercial, legal mente constituida bajo la normatividad colombiana, que cuenta con amplia experiencia en el mercado y uno de sus o bjetos sociales es la explotación de los servicios de televisión por suscripción, lo que realiza gracias a la autori zación legal que contiene el Contrato de Concesión 213 de 1999, suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y Superview S.A.
2. El 15 de septiembre de 1999 Superview S.A. celeb ró un convenio de cooperación con Telestar del Nort e, partiendo de la base de que esta era una sociedad l egalmente constituida, como en él indicó y como tam bién lo afirmó su supuesto representante Miguel Ángel Prada Sepúlveda, actitud de constituye un acto de mala f e.
3. En dicho convenio se pactó que Telestar pondría a disposición de Superview S.A. sus usuarios del co nocido
como “proyecto calle 80”, incluida la base de datos que conformaban sus usuarios, a los cuales se les asignó internamente el código Nº 7.
4. Del convenio se desprende que Telestar del Norte no tiene la exclusividad a su favor en la explotac ión del servicio de televisión por suscripción en el área o bjeto del mismo y por ello su celebración no implic a que Superview S.A. no pueda adquirir nuevos usuarios al lí.
5. Igualmente, como se trataba de poner a disposici ón de Superview S.A. de los usuarios del proyecto C alle 80, la deserción o retiro de los mismos disminuía en forma directamente proporcional la base de usuarios, con las
5. Igualmente, como se trataba de poner a disposici ón de Superview S.A. de los usuarios del proyecto C alle 80, la deserción o retiro de los mismos disminuía en forma directamente proporcional la base de usuarios, con las consecuencias económicas naturales de este tipo de desafiliaciones.
6. Telestar El Norte no contaba para la fecha de su scripción del convenio, ni posteriormente, con auto rización o contrato de concesión en que la Comisión Nacional d e Televisión le autorizara para desarrollar activid ades de televisión por suscripción. Por lo tanto los derech os que aduce haber entregado a Superview S.A. no ti enen origen legal y el convenio carece de causa y objeto lícito s.
7. Superview S.A ha tenido que asumir los gastos y perdidas originados en el proyecto al paso que Tele star del Norte no ha cumplido con su obligación de asumir el 50% correspondiente.
8. El convocante ha incumplido su obligación de pre starle la asesoría necesaria a Superview S.A. lo qu e fue determinante para el fracaso económico del proyecto .
9. Cada vez que Telestar del Norte ha solicitado ve rbalmente o por escrito las cuentas del proyecto, S uperview S.A. las ha remitido y puesto a su disposición de m anera diligente e inmediata.
10. La contabilidad de Superview S.A., llevada conf orme a las normas legales, determina que a la fecha el
proyecto denominado Calle 80 ha arrojado pérdidas.
11. Esta información se ha puesto a disposición de Telestar del Norte, cuando esta lo ha requerido.
12. La convocante ha ejercido la auditoría que prev é el convenio en todas las ocasiones en que lo ha t enido a bieny Superview S.A. ha atendido sus requerimientos.
11. Esta información se ha puesto a disposición de Telestar del Norte, cuando esta lo ha requerido.
12. La convocante ha ejercido la auditoría que prev é el convenio en todas las ocasiones en que lo ha t enido a bieny Superview S.A. ha atendido sus requerimientos. 3.3. Contestación a la demanda de reconvención En su contestación a la demanda Miguel Ángel Prada Sepúlveda se pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando alg
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