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Laudo 670 VILLA HERNANDEZ Y CIA. LTDA. CARLOS URIAS RUEDA ALVAREZ Y ALBERTO CARDENAS PAEZ IN

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 670 VILLA HERNANDEZ Y CIA. LTDA. CARLOS URIAS RUEDA ALVAREZ Y ALBERTO CARDENAS PAEZ IN
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Consorcio Villa Hernández & Cía. Ltda. - Carlos Urías Rueda Álvarez - Alberto Cárdenas Páez v. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Mayo 19 de 2003 Se surtió la totalidad de las actuaciones procesales establecidas por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, por lo cual este tribunal procede a proferir el correspondiente laudo arbitral.

I. Antecedentes

1. Identificación de las partes El Tribunal fue convocado por el consorcio formado entre la sociedad Villa Hernández y Cía. Ltda., Carlos Urías Rueda Álvarez y Alberto Cárdenas Páez. En este laudo, en adelante, se les denominará ―el consorcio‖, o ―la demandante‖.

Como parte convocada compareció la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. En adelante se la denominará ―el Acueducto‖, o ―la demandada‖.

2. Compromiso y competencia.

Las partes celebraron compromiso que se allegó al expediente (1) , del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartados: ―Consideraciones PRIMERA. Que las partes suscribieron los contratos Nº SF-1-01-8500-0120-97 el 11 de abril de 1997, cuyo objeto era la rehabilitación de redes de acueducto de la zona norte de Bogotá, D.C., y el contrato SF-1-01-8500-0121-97 el 11 de abril de 1997 cuyo objeto era la rehabilitación de redes de acueducto de la zona sur de Bogotá, D.C. (...).

el 11 de abril de 1997 cuyo objeto era la rehabilitación de redes de acueducto de la zona sur de Bogotá, D.C. (...). TERCERA. Que en las actas de liquidación de los contratos SF-1-01-8500-0120-97 y SF1-01-8500-0121-97 suscrita por las partes, el contratista dejó objeciones en cuanto a las reclamaciones por: ―Los descuentos efectuados por la EAAB - ESP a la última acta parcial de obra o cuenta de cobro y de la última acta de ajuste, que ya habían sido canceladas por la entidad contratante en cada una de las actas y cuentas de cobro anteriores, así como la mora en los pagos y/o costos financieros por no pago oportuno de determinadas cuentas y en general sobre los costos y/o perjuicios que se hayan generados (sic) en el desarrollo de los contratos antes mencionados‖. (...). Cláusulas

1. Objeto. El presente compromiso tiene por objeto convocar un Tribunal de Arbitramento para que dirima las controversias presentadas entre el CONTRATISTA y LA EMPRESA, con relación a las objeciones consignadas por EL CONTRATISTA en las actas de liquidación de los contratos SF-1-01-8500-0120-97 y SF1-01-8500-0121-97.

2. Alcance. El alcance del COMPROMISO y por ende la competencia del Tribunal de Arbitramento que se constituirá, se limitará a dirimir las controversias que se presentan entre las partes en relación con las objecionesconsignadas expresamente en las actas de liquidación de los contratos SF-1-01-8500-0120-97 y

SF-1-01-8500-0121-97.

3. Clase de Tribunal. El Tribunal de Arbitramento será institucional, integrado ante el Centro de Arbitraje y

SF-1-01-8500-0121-97.

3. Clase de Tribunal. El Tribunal de Arbitramento será institucional, integrado ante el Centro de Arbitraje y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. Las reglas de procedimiento serán las establecidas por dicho centro de arbitraje.

4. Integración del Tribunal y naturaleza del fallo. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por un árbitro el cual será nombrado de común acuerdo por las partes, bien de la lista de su Centro de Arbitraje y Conciliación o de una lista de expertos en el asunto de arbitraje. El Tribunal de Arbitramento será en derecho.

(...).

6. Costos del Tribunal, costas y agencias en derecho. Los costos del Tribunal de Arbitramento, entendiendo como tales los relacionados con: honorarios del árbitro, del secretario, del(os) perito(s), administración del Tribunal de Arbitramento y demás, serán asumidos en su totalidad por el CONTRATISTA y en el evento de que la EMPRESA salga condenada en costas y agencias en derecho el CONTRATISTA renuncia a las mismas‖.

3. Trámite prearbitral Mediante escrito radicado el día 17 de abril de 2002, el consorcio, por medio de apoderado, presentó demanda contra el Acueducto, ante el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 25 de abril de 2002 se admitió por parte del Centro de Arbitraje la solicitud de convocatoria del Tribunal, se ordenó la notificación a la entidad convocada y se corrió el traslado de ley. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2002, el Acueducto contestó la demanda.

notificación a la entidad convocada y se corrió el traslado de ley. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2002, el Acueducto contestó la demanda. El 9 de julio de 2002 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Ante la imposibilidad de llegar a acuerdo, se declaró frustrada la misma y se procedió, en la misma ocasión, a designar al árbitro único. El nombramiento recayó, por común acuerdo de las partes, en el doctor Néstor Iván Osuna Patiño (2) , quien por escrito manifestó su aceptación el 10 de julio siguiente(3) .

4. Trámite arbitral El 22 de julio de 2002 tuvo lugar la instalación del Tribunal. Como secretario fue designado el doctor Juan Andrés Zarama, quien se posesionó el 15 de agosto siguiente (4) .

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 23 de agosto de 2002. En ella el tribunal asumió competencia, decretó las pruebas solicitadas por las partes, así como las que de oficio consideró que debían practicarse (5) . El proceso se tramitó durante diecinueve audiencias, que tuvieron lugar entre aquella fecha y el 19 de marzo de 2003. En esta última ocasión, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes (6) . Es procedente anotar que mediante auto de 17 de febrero de 2003, se citó para audiencia de conciliación con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional que prevé que la conciliación debe ser arbitral y no

Es procedente anotar que mediante auto de 17 de febrero de 2003, se citó para audiencia de conciliación con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional que prevé que la conciliación debe ser arbitral y no prearbitral. (7) Esta audiencia se llevó a cabo el 19 de marzo de 2003, sin que las partes llegaran a un acuerdo (8) .

5. Duración del proceso.

Por cuanto las partes no fijaron término de duración del proceso, se aplica el legal de seis meses, que se cuentan a partir del 23 de agosto de 2002. Para el cómputo de dicho término debe tenerse en cuenta que mediante auto de 12 de diciembre de 2002, a solicitud de las partes, se suspendieron los términos entre el 18 de diciembre de 2002 y el 14 de enero de 2003, ambas fechas inclusive (9) . De igual modo, mediante auto de 4 de marzo de 2003, a solicitud de las partes, se suspendieron los términos por el período comprendido entre el 5 y el 18 de marzo de 2003(10) . Así mismo, mediante auto de 19 de marzo de 2003 se prorrogó el término del proceso en tres meses, por decisión arbitral, con base en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993.II. Controversia sometida al Tribunal

1. Las pretensiones La demandante pretende lo siguiente: (11) ―1. Que se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB ESP no cumplió sus obligaciones contractuales de pago en los contratos números SF-1-01-8500-0120-97 y SF-1-01-8500-0121-97, celebrados con el consorcio contratista conformado por la Sociedad VILLA

cumplió sus obligaciones contractuales de pago en los contratos números SF-1-01-8500-0120-97 y SF-1-01-8500-0121-97, celebrados con el consorcio contratista conformado por la Sociedad VILLA HERNÁNDEZ & CÍA LTDA, CARLOS URÍAS RUEDA ÁLVAREZ y ALBERTO CÁRDENAS PÁEZ para la ejecución de la rehabilitación de redes de acueducto en la ZONA NORTE y en la ZONA SUR de Bogotá, respectivamente, al haber descontado en la liquidación y pago de las últimas actas de obra y actas de reajustes de esos contratos —actas números 18 y 17, también respectivamente— unas sumas de dinero por concepto de traslapos de tubería.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB ESP debe pagar las sumas de dinero que improcedentemente no incluyó o descontó al consorcio contratista conformado la Sociedad VILLA HERNÁNDEZ & CÍA LTDA, CARLOS URÍAS RUEDA ÁLVAREZ y ALBERTO CÁRDENAS PÁEZ en la liquidación y pago de las últimas de las actas de obra y actas de reajuste de los contratos SF-1-01-8500-0120-97 y SF-1-01-8500-0121-97 por concepto de traslapos de tubería.

3. Que se ordene que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB ESP debe pagar al consorcio contratista conformado la Sociedad VILLA HERNÁNDEZ & CÍA LTDA, CARLOS URÍAS RUEDA ÁLVAREZ y ALBERTO CÁRDENAS PÁEZ intereses comerciales moratorios equivalentes a

debe pagar al consorcio contratista conformado la Sociedad VILLA HERNÁNDEZ & CÍA LTDA, CARLOS URÍAS RUEDA ÁLVAREZ y ALBERTO CÁRDENAS PÁEZ intereses comerciales moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, liquidados a partir del día 42 siguiente a la terminación del mes calendario de ejecución de las obras de las actas en las que se aplicó el descuento por concepto de traslapos de tubería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio y en las cláusulas 4.2 y 4.3 de los mencionados contratos.

4. Que, en subsidio de la pretensión tercera anterior, se ordene el pago de intereses comerciales remuneratorios, equivalentes al interés bancario corriente, igualmente liquidados a partir del día 42 siguiente a la terminación del mes calendario correspondiente a las actas a las que se les practicó el descuento por concepto de los traslapos de tubería.

5. Que se ordene a la EAAB pagar a mis mandantes intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo, sobre el monto al que resulte condenada conforme las anteriores pretensiones, tal como lo prescribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999.

6. Que ejecutoriado el laudo se ordene la protocolización del mismo en una notaría de esta ciudad‖.

La demandada, por su parte, se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos: (12) ―En cuanto a las pretensiones de la demanda, rechazamos todas y cada una de ellas, pues sería irresponsable para la empresa hacer el reconocimiento de medidas o cantidades que estaban incluidas dentro de ítems de pago del

―En cuanto a las pretensiones de la demanda, rechazamos todas y cada una de ellas, pues sería irresponsable para la empresa hacer el reconocimiento de medidas o cantidades que estaban incluidas dentro de ítems de pago del contrato y por ello ratifica que para ningún traslapo debe haber reconocimiento adicional, con fundamento en: — Las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en las respuestas a los hechos de la demanda, es decir, que no existió incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EAAB ESP. — Las pretensiones del convocante fueron objeto de estudio y decisión definitiva en el proceso de conciliación en los términos del contrato, adelantados por la Cámara de Comercio, según solicitud de la asociación interesada‖.

2. Los hechos de la demanda y su respuesta en la contestación Como soporte fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso dieciséis hechos, que fueron respondidos demodo puntual por la demandada en la contestación.

Los hechos primero al quinto (13) dan cuenta de la celebración de dos contratos entre el consorcio y el acueducto, para la rehabilitación de redes de acueducto en las zonas norte y sur de Bogotá, cuyos objetos consistían ―en el suministro e instalación de tuberías y accesorios de PVC, de diámetros entre 3‖ y 12‖, con sus respectivos traslados de acometidas y accesorios de hierro fundido‖(14) . En estos mismos cinco hechos se narran de modo resumido los procesos de licitación, se transcriben algunos apartados de los pliegos de condiciones, con la aclaración de que en ambos contratos el contenido ―general‖ de tales pliegos fue idéntico, se relata el modo de

resumido los procesos de licitación, se transcriben algunos apartados de los pliegos de condiciones, con la aclaración de que en ambos contratos el contenido ―general‖ de tales pliegos fue idéntico, se relata el modo de adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, las fechas de iniciación de la ejecución, las modificaciones que se convinieron entre las partes y se anota que, en ambos contratos, ―su ejecución se desarrolló normal y cumplidamente por parte del consorcio contratista‖ (15) . En la contestación de la demanda, por su parte, se admiten como ciertos estos cinco hechos, sin aclaraciones ni comentarios. Por el contrario, a partir del hecho sexto, se narran las diferencias efectivas que motivaron la convocatoria de este tribunal. Según la demanda, ocurrió lo siguiente: (16) ―6. El 25 de enero de 1999, cuando los contratos llevaban dieciséis (16) meses de ejecución y se encontraban a solo uno y dos meses de su terminación (en su orden el 0120 y 0121), se reunieron los funcionarios de la EAAB responsables de la dirección de mantenimiento del acueducto y de la construcción de obras civiles, así como los directores de la interventoría de las zonas sur y norte, con el objeto de “definir el pago de la instalación de tuberías y accesorios de los contratos SF-1-01-8500-0120 y SF-1-01-8500-0121 del 97 cuyo objeto es la rehabilitación de las redes de acueducto zona norte y sur de Santafé de Bogotá, respectivamente”. De la reunión se levantó un ACTA, que se anexa como prueba (fls. 299 a 301), en la que se tomaron las siguientes decisiones, con base en sus respectivas consideraciones:

De la reunión se levantó un ACTA, que se anexa como prueba (fls. 299 a 301), en la que se tomaron las siguientes decisiones, con base en sus respectivas consideraciones: • Que las interventorías veían que no era clara la parte referente a la ―medida de pago para instalación de tubería y accesorios‖, pues aun cuando el contrato establecía que se haría por metro lineal (ml) de tubería instalada, nada decía respecto de si debía tenerse en cuenta o no los traslapos. • Que existían antecedentes en la división de obras civiles a lo largo de todos los programas de renovación de redes donde siempre se ha considerado el traslapo como medida para el pago de la instalación y suministros de tuberías en PVC. • Que no contemplar los traslapos para el pago del suministro de tubería podría generar un desequilibrio económico del contratista. • Que después de analizar todos los antecedentes y consecuencias del pago o no de los traslapos en la instalación y suministro de tuberías en PVC de los diferentes diámetros, de los dos contratos antes citados, se concluye que se debe pagar tal como se ha venido haciendo. Hasta ese entonces, enero 25 de 1999, la medición, liquidación y pago del ―suministro de tubería‖, se había hecho en todas las contrataciones anteriores y en las que se encontraban en ejecución, y de conformidad con lo estipulado en los pliegos y en el contrato, la EAAB, y su interventoría representante, con base en la tubería suministrada, sin considerar o descontar medidas o valores por efecto de el traslapo de una con otra, evento que se tenía en cuenta, exclusivamente para los ítems de instalación.

considerar o descontar medidas o valores por efecto de el traslapo de una con otra, evento que se tenía en cuenta, exclusivamente para los ítems de instalación. Y no podía ser de otra forma, pues, como ejemplo, el contratista compraba 100.000 metros de tubería, cargaba, transportaba y descargaba 100.000 metros de tubería, almacenaba 100.000 metros de tubería e instalaba 100.000 metros de tubería, deberían pagarle 100.000 metros de tubería y no 97.500 que, por efecto del traslapo (17) que se presentaba luego de su instalación, indicaba superficialmente una red de tubería de 97.500 metros. Expresado de otra forma, los ítems de ―suministro de tubería‖, que eran medidos, liquidados y pagados de manera separada a los ítems de ―instalación‖, debían medirse, liquidarse y pagarse conforme lo pactado en el contrato: pormetro lineal de tubería instalada, en virtud de lo cual el suministro debería corresponder al valor pactado por metro de tubería suministrado, sin descuento imaginario por efecto de lo que sería su futura instalación. Por su parte, los ítems de instalación de tubería, en los cuales sí se presentaba una medida longitudinal inferior respecto de la cantidad suministrada por efecto del traslapo, que según lo contratado igualmente se medían, liquidaban y pagaban con base en el metro lineal de tubería instalada, obviamente arrojaban una cantidad y valor inicial (sic). Siguiendo con el ejemplo, entonces, hasta ese entonces, por cada 100.000 metros de tubería utilizada en la rehabilitación de su acueducto, la EAAB pagaba 100.000 metros de suministro de tubería y 97.500 por la actividad de instalación.

Siguiendo con el ejemplo, entonces, hasta ese entonces, por cada 100.000 metros de tubería utilizada en la rehabilitación de su acueducto, la EAAB pagaba 100.000 metros de suministro de tubería y 97.500 por la actividad de instalación. Ese ejemplo y, por sobre todo, la evidencia sobre lo que constituía la práctica de liquidación y pago del ―suministro de tubería‖ por metro lineal de tubería suministrada, sin lugar a descuentos, se patentiza en las instrucciones de la EAAB y con la liquidación del contrato Nº 676 (renovación de 25 Km. de red), suscrito entre la EAAB y VILLA HERNÁNDEZ Y CÍA LTDA que se anexa como prueba en los folios 302 a 320. Allí se establece, primero, la necesidad de considerar un balance de materiales y no indica una disminución por traslapo. Luego se observa el registro de la tubería suministrada, cantidades que coinciden con la pagada, pues, obviamente, no se practicaba ningún descuento‖. De su lado, la contestación de la demanda contiene las siguientes afirmaciones respecto de este hecho: (18) ―Al sexto: no es cierto. Era de dominio pleno de los intevinientes (sic) en la ejecución de los contratos SF-1-01-0120-8500-97 y SF-1-01-8500-0121-97, que de tiempo atrás estaba objetado el reconocimiento de los traslapos, tal cual se lo hicieron saber a los interventores de los contratos, (CEI-Tecnoconsulta y Estudios Técnicos), los supervisores técnicos de la empresa de dichos contratos, el Ingeniero Jorge Moreno M., del contrato Nº 0120, mediante

hicieron saber a los interventores de los contratos, (CEI-Tecnoconsulta y Estudios Técnicos), los supervisores técnicos de la empresa de dichos contratos, el Ingeniero Jorge Moreno M., del contrato Nº 0120, mediante comunicaciones 8540-98-2198 y 2628 del 20 de octubre y 30 de diciembre de 1998 y Tomás Andrey Vásquez C., del contrato Nº 0121, con las notas 8540-98-1465 y 2626 del 7 de julio y 30 de diciembre de 1998, respectivamente. En efecto, los referidos ingenieros exigieron de manera categórica, dar cumplimiento a los requisitos de medida y pago establecidos en el contrato y en los pliegos de condiciones, recordándoles que: ―...1. La medida y pago para el suministro e instalación de tubería de cualquier clase o diámetro se realizará de conformidad con lo establecido en la lista de cantidades y precios del contrato, o sea, la unidad de medida y pago es el metro lineal (ML) de tubería suministrada e instalada real y efectivamente ejecutada a satisfacción de la EAAB y por tal razón los traslapos no podrán ser tenidos en cuenta para efectos de medida y pago, en consecuencia la longitud de tubería suministrada deberá ser igual a la instalada y su pago se realizará una vez se haya completado su instalación y se realice el recibo a satisfacción por parte de la interventoría .

2. Los accesorios no podrán ser considerados dentro de la medición de la tubería en razón a que de conformidad con lo establecido en la lista de cantidades y precios del contrato estos elementos tienen su medida y pago por separado‖.

Y no podía ser de otra forma, puesto que la empresa estableció dentro de los pliegos de condiciones la exigencia de

con lo establecido en la lista de cantidades y precios del contrato estos elementos tienen su medida y pago por separado‖. Y no podía ser de otra forma, puesto que la empresa estableció dentro de los pliegos de condiciones la exigencia de que los proponentes cotizaran independientemente las labores de instalación y suministro de tubería. Sin embargo, también se previó expresamente que la medida y pago para instalación de tubería se efectuaría sobre la base de metro lineal de tubería instalada, como bien lo transcribe y afirma el convocante, de tal suerte que con fundamento en la medición que al respecto hiciera la Empresa, se autorizara el pago correspondiente, de acuerdo con el precio unitario cotizado para cada metro lineal de instalación de tubería y con el precio unitario del metro lineal de suministro acordado contractualmente. El acta que se menciona es del 25 de enero de 1999, fecha posterior a las relacionadas con las recomendaciones de los supervisores referidos y si bien en su texto “2… se concluye que se debe pagar tal como se ha venido haciendo…” , eso mismo fue lo que ordenó el Director Operativo de Mantenimiento Acueducto [sic] en Oficio Nº 9500-99-0252 del 27 de abril de 1999 dirigido a CEI-TECNOCONSULTA Interventor del contrato Nº 0120, quiendespejando toda duda, de manera perentoria y basado en el concepto jurídico Nº 3210-99-0335 de abril de 1999 emitido por la secretaría general, expresa: ― Con el fin de no tener en cuentalos traslapos para medida y pago en la instalación y suministro de tubería. … no se deberá tener en cuenta el acta firmada el 25 de enero de 1999, toda vez que si hay una justificación

― Con el fin de no tener en cuentalos traslapos para medida y pago en la instalación y suministro de tubería. … no se deberá tener en cuenta el acta firmada el 25 de enero de 1999, toda vez que si hay una justificación diferente a los términos, el concepto emitido por la secretaría general de la empresa disipa las dudas que se pudieron tener en cuenta anteriormente … y consecuencialmente ordena a los Interventores: “… usted deberá descontar dichos traslapos, la longitud total de los accesorios utilizados en línea, o en la eventualidad de que la empresa hubiese suministrado tubería, esta asumirá el desperdicio y traslapo”” (negrillas y subrayado nuestro). Ciertamente, la posición de la empresa, de los funcionarios e interventores de tales contratos, coherente con los pliegos de condiciones respectivos, no podía ser distinta al objeto de las licitaciones públicas nacionales “E-03-96 y E-04-96‖ cuyos objetos fueron la REHABILITACIÓN DE REDES ZONAS SUR Y NORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, cuyas OBRAS consistían en: ―EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE 86.760 METROS DE TUBERÍAS Y ACCESORIOS DE ACUEDUCTO EN PVC, EN DIÁMETROS ENTRE 3” Y 12”, con accesorios de hierro fundido con el correspondiente traslado de acometidas, y obras civiles complementarias” tal cual se lee en la página segunda de los DATOS DE los respectivos contratos (negrillas y subrayado nuestro), aportados por el convocante. Además, bien claro es el alcance de las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS en cuanto a las TUBERÍAS Y

subrayado nuestro), aportados por el convocante. Además, bien claro es el alcance de las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS en cuanto a las TUBERÍAS Y ACCESORIOS, que confirma: Las tuberías y la totalidad de los accesorios serán suministrados directamente por el contratista, ... ―y en cuanto a la INSTALACIÓN, reafirma: “Las tuberías y accesorios que debe suministrar el contratista serán de marcas reconocidas y se deberán someter a aprobación de la empresa, ... Las tuberías se colocarán cuidadosamente siguiendo las líneas y pendientes establecidas en los planos o por el interventor”, pero lo concluyente de la descripción de las condiciones establecidas por la empresa, queda cabalmente plasmado en la: “MEDIDA Y PAGO PARA INSTALACIÓN DE TUBERÍA Y ACCESORIOS, QUE PREVÉ: ― … El pago se hará a los precios unitarios establecidos en la lista de cantidades y precios del contrato, … hasta el sitio de instalación y su instalación a satisfacción de la empresa”. Es entonces claro y evidente, que cuando el objeto del contrato, como el de los que están en discusión, 0120 y 0121, es “suministro e instalación de tubería”, el contratista debe asumir las longitudes de traslapos y desperdicios de tuberías. Extrañamente, el convocante no se refiere a ninguno de los contratos suscritos anteriormente con la EMPRESA, con los que comprueba su experiencia, a fin de demostrar su afirmación. De igual forma, revisadas las instrucciones de los fabricantes, como se indica en los pliegos de las licitaciones E-03-96 y E-04-96, todos recomiendan que al hacer uniones técnicas de tubería debe traslaparse, razón por la cual,

De igual forma, revisadas las instrucciones de los fabricantes, como se indica en los pliegos de las licitaciones E-03-96 y E-04-96, todos recomiendan que al hacer uniones técnicas de tubería debe traslaparse, razón por la cual, también el contratista debió tener en cuenta al hacer su estructuración de precios. Y es que la EAAB - ESP está segura que la asociación convocante sí tuvo en cuenta las medidas de los traslapos en la estructuración de los precios registrados en su propuesta, toda vez que así lo acepta en las cartas de presentación de sus propuestas de diciembre 9 de 1996, para cada una de las licitaciones referidas, cuando afirma: “... ofrecemos ejecutar la rehabilitación de las redes de acueducto en la zona sur y norte de Santafé de Bogotá, según la Licitación Pública Nacional Nº E-03-96 y E-04-96, de acuerdo con las condiciones del contrato que se adjuntan a esta oferta...”, suscritas por el representante del consorcio demandante‖. Así bien, constreñida la litis al asunto del pago de los traslapos, la demanda narra en el hecho séptimo que el día 28 de abril de 1999, cuando ya se había concluido la ejecución de los contratos, el Director Operativo de Mantenimiento de Acueducto de la demandada, se dirigió a una de las entidades que había desarrollado la interventoría de los contratos (CEI-TECNOCONSULTA) y le instruyó, con base en un concepto ―Técnico

Jurídico‖, de 21 de abril de 1999, para que no tuviera en cuenta los traslapos para medida y pago de la instalación y suministro de tubería. Según la narración de la demandante, dicho concepto ―técnico-jurídico‖, proveniente de lasecretaría general de la empresa, había sido emitido para un contrato diferente a los celebrados con ella. La demanda transcribe, en este hecho, algunos apartados del referido concepto. El Acueducto, en su contestación, manifiesta que lo narrado como hecho séptimo no es cierto. Se remite a sus propias afirmaciones en respuesta al hecho sexto (19) y afirma que lo que ocurrió con la comunicación del 28 de abril de 1999 no fue otra cosa que ratificar ―lo que era de pleno dominio de los supervisores técnicos: Moreno y Vásquez, desde antes del inicio de la ejecución de los contratos y comunicar las instrucciones dadas por la Secretaría General y la Dirección Jurídica de la Empresa, sobre la forma de reliquidación y pago de las facturas de cobro presentadas inadecuadamente por el consorcio contratista, a fin de disipar toda sombra de duda frente a las reclamaciones por traslapos‖. Así mismo, la demandada manifiesta que su dirección jurídica, en el memorando rotulado con el Nº 32190-1999-1903, de 2 de julio de 1999, consideró que el concepto ―técnico jurídico‖ al que alude la demandante, no solo era aplicable para el contrato respecto del cual se había proferido (suscrito entre el Acueducto y la Unión Temporal Martha Lucía Niño – Juan David González), sino que, según ese memorando, del cual se transcriben varios apartados, ―también es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales se presente idéntica situación a la

Temporal Martha Lucía Niño – Juan David González), sino que, según ese memorando, del cual se transcriben varios apartados, ―también es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales se presente idéntica situación a la que originó la consulta en relación con la medida y pago de tubería instalada‖. Para continuar, se tiene que en el hecho octavo, el consorcio relata que una vez enterado de la decisión del Acueducto, manifestó su desacuerdo, y remitió en apoyo de su tesis un concepto jurídico preparado por su oficina de abogados. La demandada considera que este hecho es irrelevante y se abstiene de cualquier otra acotación sobre el mismo. Ahora bien, en el hecho narrado como noveno, la demandante se refiere a la aplicación que se dio del concepto ―técnico jurídico‖ a los contratos objeto de este Tribunal, cuando había sido elaborado respecto de otro, y cita, en tal sentido, el memorando de la dirección jurídica a la que alude la demandada en la respuesta al hecho séptimo. Allí mismo, la demandante narra que el jefe de obras civiles le había manifestado a la Dirección Jurídica que el Acueducto ―debería pagar el valor de la tubería suministrada a los precios estipulados, sin hacer ningún descuento‖ (20) . La demandada niega este hecho y lo responde del siguiente modo: ―El jefe de la división de obras civiles, inexplicablemente, pretendió confundir dos situaciones que hasta ese momento, gozaban de plena claridad: el contratar el suministro de tubería independiente de los materiales, como había ocurrido hasta ese momento, con contratar la instalación de los suministros y el correspondiente pago se haría sobre la medida final de la tubería instalada. Este tema no era confuso para sus inmediatos colaboradores los

había ocurrido hasta ese momento, con contratar la instalación de los suministros y el correspondiente pago se haría sobre la medida final de la tubería instalada. Este tema no era confuso para sus inmediatos colaboradores los supervisores técnicos ingenieros Moreno y Vásquez, quienes como se demostró antes, en

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