Laudo 684 BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. BANCOLDEX VS. SEGUROS ALFA S.A. y LIBE
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 684 BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. BANCOLDEX VS. SEGUROS ALFA S.A. y LIBE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A.
BANCOLDEX
Vs.
SEGUROS ALFA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).
El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho, las diferenc ias presentadas entre el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A., parte convocante, en adelante “BANCOLDEX”, y SEGUROS ALFA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., sociedades convocadas, en adelante “ALFA” y “LIBERTY”, respectivamente, profiere, por mayoría, el p resente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.
I. ANTECEDENTES DEL TRAMITE ARBITRAL
1.1. El 22 de abril de 1998, las sociedades SEGUROS ALFA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. expidieron la póliza de seguro de manejo global banc ario para entidades financieras No. 2012-000066 a favor de BANCOLDEX.
1.2. En el literal c del numeral 10 de las denominadas “condiciones” de esa póliza se pactó:
“c) Toda diferencia o controversia relativa a esta Póliza y a su ejecución y liquidación, será resuelta por el Centro de Arbitramento (sic) de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, de conformidad con el procedimiento previsto tanto en el Decreto 2279 de 1989 como en lo pertinente de la Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, la Ley 192 de 1995, la
Bogotá, de conformidad con el procedimiento previsto tanto en el Decreto 2279 de 1989 como en lo pertinente de la Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, la Ley 192 de 1995, la
Ley 287 de 1996 y demás normas concordantes del Código de Comercio. El árbitro o los árbitros llamados a integrar el respectivo Tribunal, serán nombrados de mutuo acuerdo por las partes, pero si pasado un mes de deliberaciones ellas no se hubieren puesto de acuerdo en el nombramiento, el o los árbitros serán n ombrados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá”.
1.5. El 11 de junio de 2001, SEGUROS ALFA S.A. expidió la póliza de seguro de manejo global bancario No. 2049-0109 a favor de BANCOLDEX.
1.6. En el literal c del numeral 10 de las denominadas “condicione s” de esa póliza se pactó:
“c) Toda diferencia o controversia relativa a esta Póliza y a su ejecución y liquidación, será resuelta por el Centro de Arbitramento (sic) de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, de conformidad con el procedimiento previsto tanto en el Decreto 2279 de 1989 como en lo pertinente de la Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, la Ley 192 de 1995, la Ley 287 de 1996 y demás normas concordantes del Código de Comercio. El árbitro o los árbitros llamados a integrar el respectivo Tr ibunal, serán nombrados de mutuo acuerdo por las partes, pero si pasado un mes de deliberaciones ellas no se hubieren puesto de acuerdo en el nombramiento, el o los árbitros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá”
II. DESARROLLO DEL PROCESO
ellas no se hubieren puesto de acuerdo en el nombramiento, el o los árbitros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá”
II. DESARROLLO DEL PROCESO
A. FASE PREARBITRAL
- Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado judicial, el 14 de mayo de 2002, BANCOLDEX3
presentó, con base en las cláusulas compromisorias antes transcritas, solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con ALFA y LIBERTY respecto del incumplimiento del “contrato de seguro contenido en las pólizas” antes identificadas.1
- La demanda fue admitida mediante auto del 5 de junio del mismo año, proferido por el Director del Centro de Arbitraje,2 y notificada a las convocadas, así: el 19 de junio de 2002 a LIBERTY, el 4 de julio de 2002 a ALFA.
- El 4 de julio de 2002, mediante apoderado judicia l, LIBERTY contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y propuso excepciones.3
- El 18 del mismo mes y año, también mediante apoderado judicial, ALFA contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Co nciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y propuso excepciones.4
- Las contestaciones fueron fijadas en lista, en su orden, el
judicial, ALFA contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Co nciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y propuso excepciones.4
- Las contestaciones fueron fijadas en lista, en su orden, el 23 de julio de 2002 y el 26 de julio siguiente, y dentro del término de traslado de las excepciones, BANCOLDEX aportó pruebas documentales adicionales.5
- Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 30 de julio de 2002 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá señaló la hora de las 2:30 del 13 de a gosto de
2002.6
- En tal fecha, y bajo la coordinación del Dr. Carlos Humberto
1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 – 7. 2 Cdo. Principal No. 1 – Folios 16 – 19. 3 Cdo. Principal No. 1 – Folios 38 – 53. 4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 56 – 73. 5 Cdo. Principal No. 1 – Folio 76. 6 Cdo. Principal No. 1 – Folios 77 – 78.4
Mayorca Escobar, se llevó a cabo la audiencia 7, la cual fue suspendida por solicitud conjunta de las partes y aplazada para el 6 de septiembre siguiente.
- El 6 de septiembre qued ó clara la imposibilidad de las partes de alcanzar un acuerdo conciliatorio 8 y, en consecuencia, en la misma oportunidad procedieron, de común acuerdo, al nombramiento de árbitros, quienes
- El 6 de septiembre qued ó clara la imposibilidad de las partes de alcanzar un acuerdo conciliatorio 8 y, en consecuencia, en la misma oportunidad procedieron, de común acuerdo, al nombramiento de árbitros, quienes una vez designados y dentro del término legal, manifestaron su aceptación.
- Por auto del 23 de septiembre de 2002, el Centro de Arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal el 7 de octubre siguiente a las 11:00 a.m.9.
En dicha audiencia se profirió el Auto No. 1, en el cual se fijaron los g astos del proceso y los honorarios de los integrantes del Tribunal. Así mismo, se designó Presidente y Secretario.10
B. ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL TRIBUNAL
- El Secretario tomó posesión ante el Presidente del Tribunal el 5 de noviembre de 2002.11
- Ese mismo día se profirió el auto No. 2, en el cual, una vez que el Presidente del Tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso por las partes, se fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite el 27 d e noviembre de 2002, a las 8.00 a.m. 12, la cual se
desarrolló, así:
a. En primer lugar, el Tribunal analizó los pactos arbitrales,
7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 83 – 84. 8 Cdo. Principal No. 1 – Folios 97 – 98. 9 Cdo. Principal No. 1 – Folio 111.
7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 83 – 84. 8 Cdo. Principal No. 1 – Folios 97 – 98. 9 Cdo. Principal No. 1 – Folio 111. 10 Cdo. Principal No. 1 – Folios 118 – 121. 11 Cdo. Principal No. 1 – Folio 122. 12 Cdo. Principal No. 1 – Folio 123.5
encontrándolos ajustados a las prescripciones legales, y en tanto la voluntad de sometimiento a arbitraje en dichos pactos compr endió todas las cuestiones litigiosas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conocer y decidir dichas cuestiones, mediante auto No. 313, no impugnado por las partes.
b. Igualmente, por auto No. 4, el Tribunal ordenó la incorporació n al expediente, de la resolución No. 270/01 expedida por el señor Procurador General de la Nación y presentada por la Procuradora Delegada en el curso de la diligencia.
c. Por auto No. 5, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas14 en los términos de que da cuenta la citada providencia, haciendo claridad en que el apoderado de las convocadas desistió de las relacionadas en el informe secretarial contenido en el acta No. 415.
III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A
ARBITRAJE
A. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la sociedad convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo:
ARBITRAJE
A. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la sociedad convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo:
- BANCOLDEX celebró un contrato de seguro con ALFA, en coaseguro con LIBERTY (antes SEGUROS COLMENA S.A.), el cual se perfeccionó con la expedición de las siguientes
“pólizas global bancaria”:
- No. 2012-000066, con vigencia del 20 de abril de 1998 al 20 de abril de 1999; - No. 2039-0098, con vigencia del 20 de abril de 2000 al 19 de abril de 2001; y - No. 2049-0109, con vigencia del 20 de abril de 2001 al 19 de abril de
2002.
13 Cdo. Principal No. 1 – Folios 129 – 130. 14 Cdo. Principal No. 1 – Folios 131 –133. 15 Cdo. Principal No. 1 – Folios 128 – 129.6
- BANCOLDEX, en cumplimiento de ese contrato, efectuó el pago de la prima.
- El 27 de marzo de 1998, BANCOLDEX adquirió, a descuento, “las facturas cambiarias de com praventa” No. 00066, emitida el 19 de mayo de 1998, por valor de USD $110.500; No. 00067 del 20 de mayo de 1998, por valor de USD $146.412,50; No. 00068 del 21 de mayo de 1998, por valor de USD $132.600; y No. 00069 del 22 de mayo de 1998, por valor de US D $135.362,50; todas aceptadas
de USD $146.412,50; No. 00068 del 21 de mayo de 1998, por valor de USD $132.600; y No. 00069 del 22 de mayo de 1998, por valor de US D $135.362,50; todas aceptadas por Pacific Coral Seafood Co. Inc., en su calidad de importador, y a favor de la Sociedad Comercializadora Internacional Andrómeda Ltda., en su calidad de exportador.
- El 26 de junio de 1998, BANCOLDEX adquirió, a descuento, “las facturas cambiarias de compraventa” No. 00071, emitida el 12 de junio de 1998, por valor de USD $60.950; No. 00072 del 14 de junio de 1998, por valor de USD $63.600; y No. 00073 de 18 de junio de 1998, por valor de USD $68.900; todas aceptadas por Pa cific Coral Seafood Co. Inc., en su calidad de importador, y a favor de la Sociedad Comercializadora Internacional Andrómeda Ltda., en su calidad de exportador.
- Llegada la fecha de vencimiento de cada una de esas facturas, y ante el incumplimiento de Paci fic Coral Seafood, BANCOLDEX instauró demanda judicial ante la Corte del Estado de la Florida, con el fin de obtener el pago de los títulos valores, frente a lo cual la ejecutada argumentó la falsedad de los mismos y, en consecuencia, se opuso a su pago.
- El 21 de julio de 2000 se practicó dentro del citado proceso una prueba grafológica que estableció la falsedad de las facturas cambiarias; así, el riesgo de falsificación o alteración amparado por la pólizas referidas ocurrió cuando
- El 21 de julio de 2000 se practicó dentro del citado proceso una prueba grafológica que estableció la falsedad de las facturas cambiarias; así, el riesgo de falsificación o alteración amparado por la pólizas referidas ocurrió cuando BANCOLDEX “descubrió” que tales facturas eran falsas, “situación que ocasionó una pérdida patrimonial”.7
- Para BANCOLDEX, el valor de la pérdida patrimonial sufrida con ocasión de la falsedad de las citadas facturas ascendió a USD $718.325.
- El 28 de febrero de 2002, por interme dio de Aon Risk Services Colombia S.A., BANCOLDEX presentó reclamación formal del siniestro, la cual fue objetada por las convocadas el 26 de marzo de 2002, y por lo tanto, ALFA y LIBERTY no han pagado la indemnización por concepto del siniestro sufrido por la convocante.
B. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria, son las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
“1. Que se declare que SEGUROS ALFA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. incumplieron el contrato de seguro contenido en las pólizas global bancaria para entidades financieras No. 2012-000066, 2039 -00098 y 2049 -0109, celebrado con el
BANCOLDEX.
“2. Que en consecuencia, se condene a las aseguradoras a pagar a mi mandante, en la proporción correspondiente de acuerdo con el coaseguro pactado, la suma de
SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS
“2. Que en consecuencia, se condene a las aseguradoras a pagar a mi mandante, en la proporción correspondiente de acuerdo con el coaseguro pactado, la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (U$718.325.oo) junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal, contados desde el día en que las obligaciones de la aseguradora entraron en mora y hasta cuando se verifique el pago.
“3. Solicito finalmente que se impongan a las convocadas las costas del proceso.
“PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
“1. Que se declare que SEGUROS ALFA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. incumplieron el contrato de seguro contenido en las pólizas global bancaria para entidades financieras No. 2012-000066, 2039 -00098 y 2049 -0109, celebrado con el
BANCOLDEX.
“2. Que en consecuencia, se condene a las aseguradoras a pagar a mi mandante, en la proporción correspondiente de acuerdo con el coaseguro pactado, la suma de8
SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (U$718.325.oo), en su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio certificada por la Superintendencia Bancaria a fecha de pago, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal, contados desde el día en que las obligaciones de la aseguradora entraron en mora y hasta cuando se verifique el pago.
“3. Solicito finalmente que se impongan a las convocadas las costas del proceso.”
el día en que las obligaciones de la aseguradora entraron en mora y hasta cuando se verifique el pago.
“3. Solicito finalmente que se impongan a las convocadas las costas del proceso.”
C. LA OPOSICION D E LIBERTY SEGUROS S.A. FRENTE A LA
DEMANDA
LIBERTY, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos, frente a algunos dijo no constarle, y rechazó los restantes.
Igualmente propuso las siguientes exce pciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:
a. Inexistencia de la obligación del asegurador, en la que comprende diferentes supuestos, como la ausencia de riesgo asegurado, y la operancia y aplicación de distintas exclusiones.
b. Prescripción.
c. Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los contratos de seguro que constan en las pólizas 2039-0098 y 2049-0109.
d. Inexigibilidad de la obligación.
D. LA OPOSICION DE SEGUROS ALFA S.A. FRENTE A LA
DEMANDA
ALFA, al contestar la demanda, también aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos, frente a algunos dijo no constarle, y rechazó los restantes.
Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:9
a. Inexistencia de la obligación del asegurador, en la que comprende diferentes supuestos, como la ausencia de riesgo asegurado y de siniestro, y la
argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:9
a. Inexistencia de la obligación del asegurador, en la que comprende diferentes supuestos, como la ausencia de riesgo asegurado y de siniestro, y la operancia y aplicación de distintas exclusiones. b. Prescripción.
c. Excepción derivada del numeral (1) de las exclusiones generales aplicables a las secciones 1 y 2 de las pólizas 2039-0098 y 2049-0109.
d. Excepción derivada de la cláusula de limitación al descubrimiento.
e. Ausencia de mora y consec uencial inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o perjuicios de ese carácter.
f. Excepción de cobro de lo no debido.
g. Excepción derivada de la aplicación de deducibles.
h. Excepción genérica.
IV. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL
PROCESO
Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente:
a. El 27 de noviembre de 2002 se designó la traductora de los documentos aportados al proceso en idioma extranjero, a quien se le concedió un plazo hasta el 16 de diciembre del mismo año para entregar su trabajo, el cual –previa prórroga - fue allegado al Tribunal oportunamente.
b. En esa misma fecha se aceptó el desistimiento de la inspección judicial con exhibición de documentos en BANCOLDEX; de las exhibiciones de documentos a cargo de SEGUREXPO, AON DE COLOMBIA S.A. y AON RISK COLOMBIA S.A.; del testimonio del
judicial con exhibición de documentos en BANCOLDEX; de las exhibiciones de documentos a cargo de SEGUREXPO, AON DE COLOMBIA S.A. y AON RISK COLOMBIA S.A.; del testimonio del doctor Santiago Osorio Falla; y del interrogatorio de parte al10
representante legal de BANCOLDEX, todas pruebas solicitadas por las convocadas.
c. El 17 de diciembre de 2002, el Tri bunal, de manera oficiosa, decretó exhibiciones de documentos a cargo de las partes del proceso, diligencias que tuvieron lugar el 29 de enero de 2003.
d. En su oportunidad, fue enviado el oficio solicitado y decretado, con destino a la Superintendencia Ba ncaria, y su respuesta se incorporó en debida forma al expediente.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en siete (7) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas, y ambas partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, hicieron uso de su derecho a exponer sus alegaciones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, prese ntando así mismo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellas llevadas a cabo, los cuales son parte integrante del expediente.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a resolver el fondo del as unto procede el Tribunal, como le corresponde, a hacer un análisis de los presupuestos procesales.
- La competencia del Tribunal
A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a resolver el fondo del as unto procede el Tribunal, como le corresponde, a hacer un análisis de los presupuestos procesales.
- La competencia del Tribunal
No cabe duda que este Tribunal de Arbitramento es el juez competente para resolver la controversia que se le ha planteado. As í se evidencia en las cláusulas compromisorias pactadas en los contratos que dan origen al proceso, tal como se analizó en el momento procesal oportuno, sin reparo alguno de las partes, de lo cual da cuenta el Acta No. 4 correspondiente a la primera audien cia de trámite celebrada el 27 de noviembre de 2002.11
- La capacidad para ser parte
Sobre este punto basta simplemente manifestar que tanto la sociedad demandante como las sociedades demandadas son personas jurídicas legalmente constituidas, como lo acredit an los respectivos certificados de existencia y representación legal expedidos por la Superintendencia Bancaria y la Cámara de Comercio de Bogotá, y que en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de ser parte en un proceso. Así las cosas, el segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido.
- La capacidad para comparecer en juicio
Por tratarse de personas jurídicas, las sociedades vinculadas a este trámite han comparecido a él por medio de sus representantes le gales, circunstancia que se encuentra acreditada con los documentos aportados al expediente con la solicitud de convocatoria y las respectivas contestaciones, todos incorporados en el cuaderno principal No. 1; por lo tanto, el Tribunal encuentra satisfecho el tercero de los llamados presupuestos procesales.
de convocatoria y las respectivas contestaciones, todos incorporados en el cuaderno principal No. 1; por lo tanto, el Tribunal encuentra satisfecho el tercero de los llamados presupuestos procesales.
- La demanda en forma
De acuerdo con los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe cumplir una serie de requisitos formales para que pueda ser admitida y tramitada, todos los cuales, a juicio del Tribunal, se cumplen en el asunto bajo examen, por lo que el último de los presupuestos procesales se encuentra igualmente observado.
Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado, y en tiempo, para entrar a resolv er sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo, comenzando, dada la naturaleza y eventual alcance del mecanismo de defensa esgrimido, por la excepción de prescripción propuesta por las compañías de seguros demandadas.
B. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Las entidades demandadas formularon la excepción de prescripción extintiva de la obligación de indemnizar, alegando que como los posibles siniestros, si los hubo,12
fueron descubiertos en 1998, durante la vigencia de la póli za No. 2012 -000066, comprendida entre el 20 de abril de 1998 y el 20 de abril de 1999, y la demanda respectiva sólo fue radicada el 14 de mayo de 2002, a su juicio habría operado la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, dado q ue la demanda se presentó pasados dos años del momento en el que el demandante
respectiva sólo fue radicada el 14 de mayo de 2002, a su juicio habría operado la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, dado q ue la demanda se presentó pasados dos años del momento en el que el demandante conoció o debió tener conocimiento de los hechos que sirven de base a la acción.
Aunque en ninguno de los dos escritos de contestación de demanda se hizo expresa mención a si la prescripción alegada era la ordinaria o la extraordinaria, en el alegato final de conclusiones el apoderado de las entidades demandadas no dejó duda alguna de que la invocada era la primera.
No podía ser de otra manera, pues es obvio que si la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2002, mal podía la defensa alegar la prescripción extraordinaria, que es de cinco años contados a partir del momento en que nace el respectivo derecho, por la sencilla razón de que según su propio dicho los siniestros habr ían tenido ocurrencia en 1998, lo cual significa que entre una y otra fecha aun hoy no han transcurrido ni siquiera los cinco años de que trata el inciso 3 del artículo 1081 del estatuto mercantil.
En ambos escritos de contestación de la dema nda presentados por las entidades convocadas, éstas coinciden en invocar el clausulado de las pólizas según el cual se considera como descubrimiento, “la notificación al Asegurado de una reclamación o posible reclamación por parte de un tercero que alegu e que el Asegurado es responsable en circunstancias que, de ser ciertas, podrían constituir un siniestro en virtud de la presente póliza”.
reclamación o posible reclamación por parte de un tercero que alegu e que el Asegurado es responsable en circunstancias que, de ser ciertas, podrían constituir un siniestro en virtud de la presente póliza”.
La parte convocada discrepa de la convocante, en cuanto a la fecha en la que ésta tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de los siniestros. En efecto, mientras la parte actora fue enfática en aseverar que sólo con ocasión de una prueba grafológica a los documentos cuestionados realizada el 21 de julio de 2000, tuvo no ticia cierta de que eran falsificados, y por lo tanto, de que había acaecido el siniestro, las entidades demandadas a través de su apoderado judicial sitúan la ocurrencia del mismo entre “ finales de 1998 o comienzos de 1999”.
La razón de tan radical discrepancia entre las partes radica en el hecho de que las entidades demandadas, con fundamento en lo previsto en el acápite de las Condiciones Generales para las Secciones 1 y 2, numeral 2, de la póliza global bancaria No 2012 – 000066 (idéntico a las de las otras pólizas) consideran que “el13
descubrimiento ocurre cuando el Asegurado adquiera conocimiento de hechos que harían que una persona razonable suponga que ha ocurrido o que ocurrirá un siniestro que está amparado por la presente Póliza, aunque no se co nozca la cuantía exacta ni los detalles de la pérdida”.
El alegato final de la parte convocada respecto a este delicado punto, si bien es asertivo en cuanto a la estructuración, en cualquier caso, del fenómeno
cuantía exacta ni los detalles de la pérdida”.
El alegato final de la parte convocada respecto a este delicado punto, si bien es asertivo en cuanto a la estructuración, en cualquier caso, del fenómeno prescriptivo alegado por las aseguradoras, e n sí mismo también sirve para advertir sobre la complejidad de la valoración de los hechos relevantes para el análisis, hasta el punto de que son varias las épocas o instantes en los que, en su sentir, se podría situar la fecha en la cual BANCOLDEX tuvo conocimiento -o debió tenerlodel siniestro.
En efecto, las demandadas consideran, en algunos pasajes, que BANCOLDEX tuvo conocimiento –o pudo razonablemente tenerlo - de los siniestros por los que reclama, antes del 15 de diciembre de 1 998, fecha en la c ual remitió una carta a las entidades aseguradoras en la que les informaba una situación que “podría generar la ocurrencia de un siniestro amparado por la citada póliza”, pero también afirman que tal conocimiento, real o presunto, pudo ocurrir “a más tardar en junio de 1999”, como se indica en otro aparte del alegato final, lo que las lleva a concluir con la siguiente aseveración:
“En consecuencia, resulta evidente que Bancóldex debió haber tenido conocimiento de la causa de la pérdida experimentada (es decir, de la falsificación de las facturas) en los últimos meses de 1998 o en el peor de los casos durante el primer semestre de 1999, ya que desde entonces contaba con todos los elementos de juicio para presumir la falsificación, y con todos los medios nece sarios para confirmarla, pues le habría bastado, como finalmente
durante el primer semestre de 1999, ya que desde entonces contaba con todos los elementos de juicio para presumir la falsificación, y con todos los medios nece sarios para confirmarla, pues le habría bastado, como finalmente lo hizo pero sólo un año después, con contratar los servicios de un laboratorio de grafología, cuyo costo era de la pírrica suma de US $ 1. 250, y que tomó, en términos de tiempo de trabajo, nada más que cinco horas, como se puede observar en la factura presentada por Hart Questioned Documents que obra en el expediente” (página 41 del alegato).
En ese orden de ideas, resta por registrar, conforme a lo anunciado, que las convocadas enjuician a BANCOLDEX por su supuesta negligencia, derivada del hecho de haber dilatado injustificadamente la realización del dictamen grafológico, que finalmente trajo claridad acerca de la falsedad de los documentos cuestionados, el cual en su criterio se ordenó co n ostensible tardanza.14
De entrada el Tribunal ha de definir que el conocimiento de los sucesos constitutivos del siniestro, entendido como la eventual pérdida patrimonial resultante de la falsificación de los documentos vinculados a la litis, descubierta dentro la vigencia respectiva, no se presentó cuando el Asegurado pagó a Andrómeda por la cesión de los documentos aludidos16, sino cuando tuvo un nivel razonable de certeza acerca de que efectivamente los mismos habían sido falsificados, obtenida en un con texto de comportamiento normalmente diligente, considerado en función de la naturaleza y las circunstancias de los hechos acaecidos. En efecto, situar el conocimiento del siniestro en la primera
falsificados, obtenida en un con texto de comportamiento normalmente diligente, considerado en función de la naturaleza y las circunstancias de los hechos acaecidos. En efecto, situar el conocimiento del siniestro en la primera oportunidad, supondría para el Asegurado la obligación de es tablecer ab initio, y de manera previa al vencimiento previsto en los títulos, la autenticidad de los mismos, que en su entender estaban amparados con la presunción legal de ser auténticos. O lo que es peor, tal entendimiento significaría también decretar el cómputo del término de prescripción ordinaria, aun sin estar el Asegurado consciente y ni siquiera advertido, así fuera en forma preliminar, de la posible adulteración de los documentos contentivos de los créditos en su favor.
Para el Tribunal es claro , entonces, que en el sub-lite el cómputo del término de la prescripción ordinaria no comenzó a correr antes de que BANCOLDEX tuviera conocimiento razonablemente cierto de que efectivamente los documentos que estima amparados eran apócrifos o adulterados, es decir, no antes del 21 de julio de 2000, fecha en la que, según el libelo 17, se realizó la experticia privada que arrojó los resultados ya mencionados, en la medida en que, además, dicho conocimiento se produjo como resultado de una conducta que, como lu ego se dirá, el Tribunal estima enmarcada en parámetros normales de diligencia, valorados en las circunstancias propias de los hechos, siempre con conocimiento – y en general sin salvedad ni reproche significativos18de las Aseguradoras.
Tampoco es posible situar a partir de la comunicación de un eventual siniestro la
valorados en las circunstancias propias de los hechos, siempre con conocimiento – y en general sin salvedad ni reproche significativos18de las Aseguradoras.
Tampoco es posible situar a partir de la comunicación de un eventual siniestro la fecha de conocimiento del mismo por parte de la entidad demandante, a finales de 1998 o principios de 1999, como lo sugiere la parte convocada, no sólo por la
16 Adicionalmente, las demandadas por conducto de su procurador judicial plantean otra hipótesis, según la cual “consistiendo el riesgo cubierto en la eventualidad de que el asegurado sufra una pérdida como consecuencia de la falsificaci ón de un documento, el demérito patrimonial habría ocurrido en el momento en que Bancóldex haya hecho el desembolso a Andrómeda de los recursos correspondientes al pago de los documentos que le compró”. 17 Advierte el Tribunal que en la experticia se cita c omo fecha –de elaboraciónel 13 de julio de 2000, aunque remitida el 21 de julio siguiente, por lo que ésta sería, en rigor, la fecha en que fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.