Laudo 693 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 693 CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Casa Editorial El Tiempo S.A. v. Comisión Nacional de Televisión Agosto 19 de 2003 Bogotá, D.C., agosto 19 de dos mil tres (2003). Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procésales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre la Comisión Nacional de Televisión y la Casa Editorial El Tiempo S.A., surgidas con ocasión del contrato estatal de concesión Nº 167 celebrado el 19 de junio de 1998, previos los siguientes antecedentes y preliminares:
1. Antecedentes 1.1. El contrato Con fecha 19 de junio de 1998, Casa Editorial El Tiempo S.A. y la Comisión Nacional de Televisión celebraron el contrato estatal de concesión Nº 167, cuyo objeto consiste en ―la entrega que hace la comisión a título de concesión a la Casa Editorial El Tiempo S.A. para la operación y explotación de una (1) estación local
con ánimo de lucro en Santafé de Bogotá, D.C., de conformidad con el pliego de condiciones de la licitación Nº 002 de 1998 y la propuesta presentada por el concesionario, los cuales forman parte integral del presente contrato‖ (1) . 1.2. El pacto arbitral En la cláusula cuadragésima cuarta del contrato de concesión Nº 167 de 1998 (2) las partes estipularon:
contrato‖ (1) . 1.2. El pacto arbitral En la cláusula cuadragésima cuarta del contrato de concesión Nº 167 de 1998 (2) las partes estipularon: ―CLÁUSULA 44.—Compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a) el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterá al tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad ni de las demás cláusulas excepcionales‖. 1.3. Iniciación del trámite 1.3.1. Con fundamento en la compromisoria acordada en la cláusula cuadragésima cuarta del contrato de concesión Nº 167 de 1998, la Casa Editorial El Tiempo S.A. , presentó el 24 de mayo de 2002, solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral frente a la Comisión Nacional de Televisión (3) . 1.3.2. La precedente solicitud se admitió mediante auto proferido el 14 de junio de 2002, por el Director del Centro
a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral frente a la Comisión Nacional de Televisión (3) . 1.3.2. La precedente solicitud se admitió mediante auto proferido el 14 de junio de 2002, por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de ella y de sus anexos corrió traslado por el término legal de diez (10) días a la Comisión Nacional de Televisión . En dicho auto se reconoció personería al doctor Weiner César Ariza Moreno como apoderado de la Casa Editorial El Tiempo S.A. (4) . 1.3.3. Con fecha 27 de junio de 2002 (5) , se notificó personalmente la admisión de la solicitud de convocatoria y, de la demanda arbitral y de sus anexos se corrió el traslado por el término legal al doctor Sergio Quiroz Plazas , director y representante legal de la Comisión Nacional de Televisión.1.3.4. El 11 de julio de 2002, el doctor Sergio Quiroz Plazas, director y representante legal de la Comisión Nacional de Televisión confirió poder al doctor Eduardo Fonseca Prada (6) , quien el 12 de julio de 2002, presentó contestación a la demanda arbitral, se opuso a sus pretensiones, interpuso excepciones perentorias y solicitó pruebas (7) . 1.3.5. El señor apoderado de Casa Editorial El Tiempo S.A., mediante escrito de 19 de julio de 2002, contestó el escrito precedente y solicitó otras pruebas (8) . 1.3.6. Con fecha 15 de agosto de 2002, dentro del trámite prearbitral, se llevó a cabo la audiencia de conciliación,
el escrito precedente y solicitó otras pruebas (8) . 1.3.6. Con fecha 15 de agosto de 2002, dentro del trámite prearbitral, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por no existir acuerdo entre las partes (9) . 1.3.7. De común acuerdo las partes, en audiencia de 15 de agosto de 2002, designaron a los doctores Juan De Dios Montes Hernández, Jorge Suescún Melo y Juan Pablo Cárdenas Mejía como árbitros (10) , quienes aceptaron oportunamente (11) . 1.3.8. En audiencia de 16 de septiembre de 2002, con la presencia de todos los árbitros y los señores representantes de las partes, se instaló el Tribunal de Arbitramento que designó como presidente al doctor Juan De Dios Montes Hernández , secretario al doctor Germán Alonso Gómez Burgos y profirió el Auto Nº 1 en el cual se fijó la suma de honorarios y gastos, disponiéndose su consignación por mitades dentro de los términos legales (12) . 1.3.9. Previa consignación de las sumas respectivas, por Auto Nº 2 de 26 de septiembre de 2002, notificado a las partes y comunicado a la señora agente del Ministerio Público, se señaló el 15 de octubre de 2002 para surtir la primera audiencia de trámite (13) . 1.4. Partes procesales 1.4.1. Parte convocante La parte convocante de este trámite es Casa Editorial El Tiempo S.A., sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, D.C., representada por su presidente, doctor Luis Fernando Santos Calderón.
1.4.1. Parte convocante La parte convocante de este trámite es Casa Editorial El Tiempo S.A., sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, D.C., representada por su presidente, doctor Luis Fernando Santos Calderón. En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el doctor Weiner César Ariza Moreno, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº 43.296 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible a folio 27 del cuaderno principal Nº 1. 1.4.2. Parte convocada La parte convocada del presente trámite arbitral es la Comisión Nacional de Televisión, entidad de derecho público domiciliada en Bogotá, D.C, representada legalmente por su director, doctor Antonio Bustos Esguerra. En este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor Eduardo Fonseca Prada, abogado de profesión, con tarjeta profesional número 18.051 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder visible al folio 77 del cuaderno principal Nº 1. 1.5. Trámite arbitral 1.5.1. Primera audiencia de trámite El día veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), Acta Nº 3, se realizó la primera audiencia de trámite, se leyó la cláusula compromisoria acordada en la cláusula cuadragésima cuarta del contrato de concesión Nº 167 de 1998 suscrito el 19 de junio de 1998, las pretensiones de la parte demandante contenidas en su demanda arbitral y las excepciones perentorias formuladas en su contra por la parte demandada (14) . Previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las
las excepciones perentorias formuladas en su contra por la parte demandada (14) . Previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la demandante, así como de las excepciones de la demandada, el tribunal, mediante Auto Nº 4 de veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), se declaró competente para conocer y decidir enderecho todas las controversias de contenido particular, económico y patrimonial surgidas entre las partes, en relación con el contrato de concesión Nº 167 de 1998, a que refieren la demanda, su contestación y excepciones (15) . 1.5.2. Audiencias de instrucción del proceso Definida la competencia del tribunal, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes mediante Auto Nº 5 proferido en la audiencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), Acta Nº 2 (16) . El trámite se desarrolló en diecinueve (19) sesiones, durante las cuales fueron practicadas las pruebas. Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la demanda arbitral, su contestación, y se ofició a las entidades pertinentes para obtener las pruebas documentales solicitadas por las partes. Se decretó, practicó y rindió dictamen pericial técnico (17) por parte del doctor Daniel Rosas Tapia , un dictamen pericial de mercadeo (18) por los doctores Miguel Ricaurte Lombana y Carlos Díaz Cortés y un dictamen pericial financiero (19) por los doctores Clara López Obregón y Carlos Enrique Pineda Durán, cuya contradicción se surtió de conformidad con la ley.
dictamen pericial financiero (19) por los doctores Clara López Obregón y Carlos Enrique Pineda Durán, cuya contradicción se surtió de conformidad con la ley. En Acta Nº 4 de 28 de octubre de 2003, el tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de los señores Juan Benavides, José Leibovich y Patricia Cortés (20) . 1.5.3. Audiencia de conciliación Por auto proferido el 12 de junio de 2003 (21) , se fijó el día 3 de julio de 2003, a las 9:30 A.M., para llevar a cabo audiencia de conciliación, que surtida se declaró fracasada. 1.5.4. Audiencia de alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en audiencia del día 3 de julio de 2003, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos (22) . La señora agente del Ministerio Público, igualmente expuso su concepto y entregó escrito contentivo del mismo (23) . En forma resumida, se presentan los temas y aspectos que fueron tratados en los respectivos alegatos. 1.5.4.1. Alegato de Casa Editorial El Tiempo S.A. El apoderado de la parte convocante, después de hacer unas precisiones generales sobre la naturaleza conmutativa del contrato de concesión y, en particular, sobre los contratos de concesión con operadores de televisión, así como del alcance de los riesgos asumidos en los mismos, llega a la conclusión que el contrato de concesión Nº 167 de 1998 suscrito entre las partes, es de naturaleza conmutativa y de riesgos previsibles y normales.
del alcance de los riesgos asumidos en los mismos, llega a la conclusión que el contrato de concesión Nº 167 de 1998 suscrito entre las partes, es de naturaleza conmutativa y de riesgos previsibles y normales. En su criterio, si la ley reconoce que para fijar la tarifa de concesión es necesario tener en cuenta la recuperación de los costos del servicio público de televisión y los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios y, además, autoriza a la convocada para reestructurar los mismos en materia de tarifas, ―mal puede decirse que los contratos de concesión son aleatorios, pues en estos no puede haber autorización de reestructuración, pues es de su naturaleza la contingencia incierta de ganancia o pérdida‖. Tal conmutatividad de este tipo de contratos, de acuerdo con la ley, se encuentra entre el valor de los derechos, tasas y tarifas, la recuperación de los costos del servicio público de televisión y la participación en los beneficios que la misma proporciona a los concesionarios. Más adelante y a partir de la jurisprudencia arbitral y de algunas referencias doctrinales, reitera su idea de la conmutatividad del contrato 167 de 1998, característica que a la postre le permitió a la comisión otorgar alivios a los canales regionales, pues si dichos contratos no son conmutativos, ―mal podían otorgarse tales alivios, so pena de prevaricato, peculado y enriquecimiento ilícito a favor de terceros‖.
En este orden de ideas, exige que se le restablezca el equilibrio económico del contrato, habida cuenta que en elexpediente está demostrado: a. La relación de elasticidad entre el PIB y la INPT; b) la imprevisible caída del PIB y de la INPT; c) la caída de los ingresos como consecuencia de la caída del PIB y de la INPT; d) inexistencia de problemas de cubrimiento técnico y de mercadeo y, finalmente, una inversión que supera los 91.000 millones de pesos, sin que el inversionista hubiera recuperado su inversión, pues hasta la fecha el proyecto no ha generado ninguna disponibilidad para el mismo; por el contrario, pone de presente que el contrato arroja una TIR del 0.21 % y no del 32 % como había sido proyectada. Así las cosas y teniendo en cuenta que no era un alea propia del contrato de concesión que Casa Editorial El Tiempo asumiera una crisis económica como la que ha tenido que soportar, como tampoco está probado que el desequilibrio le sea imputable, solicita un pronunciamiento favorable a las pretensiones incoadas en su escrito de demanda. 1.5.4.2. Alegato de la Comisión Nacional de Televisión El apoderado de la parte convocada, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas en su contestación y condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocante. Las razones son las siguientes: a) Con la presentación de la propuesta que hizo la Casa Editorial El Tiempo dentro de la licitación pública Nº 002, no nació una ecuación económica entre las prestaciones correlativas de las partes, mucho menos con la suscripción del contrato 167 de 1998, acto jurídico caracterizado por su aleatoriedad, en el cual no resulta aplicable
002, no nació una ecuación económica entre las prestaciones correlativas de las partes, mucho menos con la suscripción del contrato 167 de 1998, acto jurídico caracterizado por su aleatoriedad, en el cual no resulta aplicable el principio del equilibrio económico financiero. b) La comisión fijó de modo unilateral un valor por la concesión del canal local de televisión para la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta ―los principales factores que permitieran definir ni prever los resultados económicos que el explotador pudiera normalmente obtener de la utilización o explotación del canal de televisión, toda vez que se trataba de aspectos inherentes al desarrollo del negocio, que estarían en cabeza del concesionario y que constituían un riesgo que sería enteramente asumido por este‖. c) No hubo entre las partes un mutuo entendimiento sobre la existencia de una ecuación económica del contrato, ni se establecieron las bases para determinarla. d) El riesgo de pérdida o de ganancia fue libremente asumido por Casa Editorial El Tiempo, pues esta decidió correr con dicha contingencia, a sabiendas de la factible variación de los presupuestos respecto de los cuales consideró la posibilidad de ganancia. 1.5.4.3. Concepto de la señora agente del Ministerio Público Para la señora agente del Ministerio Público, está demostrado que el desempeño de la economía nacional, ―presentado a partir de la época de adjudicación del contrato 167/98, generó que ninguna de las previsiones se dieran; afectando en forma grave la viabilidad del contrato; viéndose la CEET en la necesidad de contratar créditos, más temprano que tarde y por forzoso apremio, para cumplir con lo que había pactado‖.
dieran; afectando en forma grave la viabilidad del contrato; viéndose la CEET en la necesidad de contratar créditos, más temprano que tarde y por forzoso apremio, para cumplir con lo que había pactado‖. Por el contrario, si las circunstancias económicas hubieran sido normales, conceptúa la H. Procuradora, el valor que pagó la Casa Editorial El Tiempo por la explotación de una estación local en la ciudad de Bogotá, hubiera sido justo. Sin embargo, como las circunstancias que precedieron al contrato ―modificaron de manera general la economía nacional y tuvieron importante incidencia en su desarrollo y ejecución; que no posibilitó, ni en pequeña medida, la recuperación de la inversión efectuada con este propósito‖. , existe razón suficiente ―para considerar el precio cobrado por ella y establecer uno acorde a la realidad de los hechos‖. 1.6. Audiencia de fallo Mediante decisión del 21 de junio de 2003, ratificada en Auto del 13 de agosto de 2003, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza (24) . 1.7. Término para fallarDe conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, ―al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso‖. El tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: a) El día 23 de octubre de 2002 se efectúo la primera audiencia de trámite, y mediante providencias números 4 y 5
El tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: a) El día 23 de octubre de 2002 se efectúo la primera audiencia de trámite, y mediante providencias números 4 y 5 proferidas en la misma audiencia y fecha (Acta Nº 3), se asumió competencia y decretaron las pruebas solicitadas por las partes. b) Posteriormente el proceso se suspendió a solicitud conjunta de las partes en las siguientes oportunidades: primera suspensión - del 9 de noviembre de 2002 al 27 de enero de 2003 (Acta Nº 6 del 8 de noviembre de 2002) (25) ; segunda suspensión – del 1 al 10 de febrero de 2003 (Acta Nº 8 del 31 de enero de 2003) (26) ; tercera suspensión – del 24 de mayo al 4 de junio de 2003 (Acta Nº 15 del 20 de mayo de 2003) (27) ; cuarta suspensión – del 13 de junio al 2 de julio de 2003 (Acta Nº 17 del 12 de junio de 2003) (28) ; quinta suspensión – del 4 de julio al 10 de agosto de 2003 (Acta Nº 18). Son, en total, ciento cuarenta y siete (147) días de suspensión. Culminada la primera audiencia de trámite el veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) y suspendido el proceso en las oportunidades indicadas, el término legal de seis (6) meses vencería el catorce (14) de septiembre de
2003. Por consiguiente, el tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo.
2. Consideraciones
proceso en las oportunidades indicadas, el término legal de seis (6) meses vencería el catorce (14) de septiembre de
2003. Por consiguiente, el tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo.
2. Consideraciones Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el tribunal analizará:
I. Los presupuestos procesales.
II. Las pretensiones de la demanda.
III. El contrato de concesión en general.
IV. El contrato de concesión de servicios de televisión.
V. La relación contractual surgida entre Casa Editorial El Tiempo y la Comisión Nacional de Televisión. Análisis de la oferta, el pliego de condiciones y el contrato 167 de 1998.
VI. El equilibrio económico en los contratos de las entidades estatales.
VII. La distribución de los riesgos como factor de la ecuación económica del contrato.
VIII. Diferencias entre la excesiva onerosidad y la fuerza mayor.
IX. Límites al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
X. El restablecimiento del equilibrio económico presupone por regla general un contrato conmutativo y, por ende, la reciprocidad de las prestaciones.
XI. Los elementos esenciales requeridos para el restablecimiento del equilibrio económico por imprevisión.
XII. El restablecimiento del equilibrio y los contratos en curso.
XIII. La Ley 680 de 2001.
XIV. Análisis del caso concreto.
XV. Las excepciones propuestas.XVI. Costas y agencias en derecho.
I. Los presupuestos procesales La totalidad de los ―presupuestos procesales‖ (29) concurren en este proceso:
1. Demanda en forma La demanda con que se inició este asunto se ajusta a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el
I. Los presupuestos procesales La totalidad de los ―presupuestos procesales‖ (29) concurren en este proceso:
1. Demanda en forma La demanda con que se inició este asunto se ajusta a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
2. Competencia El tribunal, según analizó detenidamente en la providencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), como consta en el Acta Nº 3, es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones y excepciones, todas de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de ―pacto arbitral‖ .
La persona jurídica privada convocante y la entidad de derecho público, convocada, están facultadas, al tenor del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias surgidas en el desarrollo de la actividad contractual y acordar la cláusula compromisoria en los contratos estatales (30) . Por otra parte, la arbitral como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política a cuyo tenor: ―Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
―Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley‖. La naturaleza jurisdiccional de la jurisdicción arbitral está consagrada igualmente en los artículos 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, en los artículos 3º y 111 de la Ley 446 de 1998 y ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional (31) . Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales (32) , autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.
3. Capacidad de parte Las partes, Casa Editorial El Tiempo S.A. y la Comisión Nacional de Televisión, son sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con ―capacidad procesal‖ o ―para comparecer a proceso‖ .
Análogamente, el laudo conforme a lo pactado, se profiere en derecho y dentro del término para su pronunciamiento.
II. Las pretensiones de la demanda Las diferencias sometidas al juzgamiento del tribunal conciernen al contrato estatal de concesión Nº 167 de 1998
pronunciamiento.
II. Las pretensiones de la demanda Las diferencias sometidas al juzgamiento del tribunal conciernen al contrato estatal de concesión Nº 167 de 1998 celebrado por Casa Editorial El Tiempo S.A. y la Comisión Nacional de Televisión el 19 de junio de 1998, respecto del cual en la demanda arbitral la parte convocante, formula las siguientes pretensiones:―1. Que se declare que durante la ejecución del contrato de concesión 167 de 1998, suscrito entre CEET y la CNTV, el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria en televisión ha sido extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a CEET.
2. Que se declare que el comportamiento mencionado en la pretensión anterior, ha generado una disminución sustancial de las ventas por concepto de pauta publicitaria y una ejecución del contrato 167 de 1998 en condiciones diferentes, más difíciles y onerosas para CEET.
3. Que se declare que como consecuencia de todo lo anterior, se ha roto el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998, pues durante la ejecución del mismo no ha existido equivalencia o conmutatividad entre el valor de la concesión pagado a la CNTV y los beneficios que estimaba reportar CEET por la explotación de la misma.
4. Que se declare que el monto de la concesión fijado por la CNTV para la estación local con ánimo de lucro de Santafé de Bogotá —contenido en el Acta 353 de 22 de enero de 1998— se estableció a partir del monto fijado por
dicha entidad para los operadores privados en el nivel nacional en el Acta 259 de 16 de junio de 1997, y que el mismo resultó sobrestimado frente al comportamiento indicado en la pretensión 1 de esta demanda.
5. Que para restablecer el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998 y resolver los efectos generados por los hechos anteriores, se ordene a la CNTV restituir a CEET, en el monto que resulte probado en el proceso, una parte del valor de la concesión fijado por dicha Entidad e incorporado en el literal a) numeral 5.1.1 de los pliegos de la Licitación 002/98 y en la cláusula 6 del contrato 167 de 1998.
6. Que para los mismos fines indicados en la pretensión anterior, se ordene a la CNTV restituir a CEET, en el monto que resulte probado en el proceso, una parte de los intereses pagados a dicha entidad en el período comprendido entre el 19 de junio y el 6 de noviembre de 1998.
7. Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el DANE.
8. Que, igualmente, respecto de cualquier suma que resulte en favor de CEET, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el tribunal.
9. Pretensión subsidiaria a las pretensiones principales 5 y 6.
Que en caso de que las pretensiones subsidiarias 5 y 6 no resulten procedentes, se restablezca la equivalencia o conmutatividad a que alude la pretensión principal 3, mediante la adopción judicial de cualquier medida que
Que en caso de que las pretensiones subsidiarias 5 y 6 no resulten procedentes, se restablezca la equivalencia o conmutatividad a que alude la pretensión principal 3, mediante la adopción judicial de cualquier medida que resulte necesaria para tal fin, tal como lo ordena el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.
10. Que se ordene a la CNTV reconocer a CEET sobre las sumas objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo, tal como lo prescribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la sentencia C-88 de 1999.
11. Que se condene a la CNTV a pagar todos los gastos y costas del proceso‖.
III. El contrato de concesión en general El término concesión proviene del derecho administrativo y en especial de la concesión de servicios públicos, encuentra antiguos precedentes, se caracteriza por su función practica o económica social al constituir mecanismo idóneo para la gestión, organización, funcionamiento, prestación o explotación de un servicio útil a la comunidad, el otorgamiento de un derecho temporal de uso de un bien público, la explotación de un bien o recurso estatal (v. gr. loterías, recursos naturales, disposición de basuras, playas, puertos de servicios públicos, etc.) (33) .
Desde el punto de vista del derecho administrativo, el vocablo es genérico y comprensivo de la concesión de servicio público, obra publica y uso de bienes de dominio público, a contrario sensu de la contratación particular, en la cual, es un negocio jurídico caracterizado por el otorgamiento de un derecho transitorio, exclusivo y personal
servicio público, obra publica y uso de bienes de dominio público, a contrario sensu de la contratación particular, en la cual, es un negocio jurídico caracterizado por el otorgamiento de un derecho transitorio, exclusivo y personal para la explotación de un bien o servicio por cuenta y riesgos propios y a cambio de una contraprestación, utilidado beneficio uniforme. Esta disimilitud impide el mismo tratamiento conceptual (34) . En las relaciones jurídicas de derecho administrativo, refiere a la gestión de un servicio público o al disfrute de un bien de dominio público y, por su medio, se gestiona de manera indirecta la prestación de los servicios públicos cuya titularidad permanece en el Estado, en asocio con el concesionario, quien lo presta y explota y, por consiguiente, asume los riesgos de la empresa (35) . En sentir de SAYAGUES LASO , ―La concesión de servicio público puede definirse como el acto de derecho público por el cual la administración encarga temporalmente a una persona la ejecución de un servicio público, transmitiéndole ciertos poderes jurídicos y efectuándose la explotación bajo su vigilancia y control, pero por cuenta y riesgo del concesionario‖ (36) (resaltado fuera de texto). En el mismo sentido, VEDEL considera que se trata de un ―procedimiento mediante el cual una persona pública, llamada autoridad otorgante, confía a una persona física o moral, llamada concesionario, la misión de gestionar un servicio público bajo el control de la autoridad concedente, a cambio de una remuneración que consiste, en la mayoría de los casos, en las tarifas que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio‖ (37) (resaltado fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-711 de 1996, anota:
consiste, en la mayoría de los casos, en las tarifas que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio‖ (37) (resaltado fuera de texto). P
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