Laudo 700 NORCO LTDA VS. PETROBRAS COLOMBIA LIMITED
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 700 NORCO LTDA VS. PETROBRAS COLOMBIA LIMITED
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Norco Ltda. v. Petrobras Colombia Limited Agosto 25 de 2003
CAPÍTULO 1
Antecedentes 1.1. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. Mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, 5 de junio de 2002, mediante apoderado especial, la sociedad Norco Ltda., en adelante Norco o la convocante, solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que resolviera las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la sociedad Petrobras Colombia Limited, en adelante Petrobras o la convocada. Estando dentro del término legal, la convocada contestó la demanda mediante memorial presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de octubre de 2002. 1.1. (sic)El pacto arbitral. En el presente caso el pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula 17 del contrato Nº 9000437 suscrito entre las partes el primero (1º) de noviembre de 2000 (fl. 25 de cdno. de pbas. Nº 1 del expediente) en virtud de la cual: “Cláusula decima séptima: arbitramento: 17.1. Las diferencias o controversias que surjan entre las partes, con ocasión de la celebración del presente contrato y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación o liquidación, y que no puedan ser resueltas de común acuerdo en forma directa, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá,
acuerdo en forma directa, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., (sic), previa solicitud presentada por cualquiera de las partes. 17.2. El tribunal así constituido, sesionará en las Instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la citada Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. D.C. (sic), se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho”. Mediante documento de fecha 13 de noviembre de 2002 (fl. 127 del cdno. Ppal. Nº 1 del expediente), las partes modificaron la cláusula compromisoria antes citada, en el sentido de acordar que el nombramiento de los árbitros se haría de común acuerdo y, en ese mismo acto, procedieron a realizar el nombramiento. El citado documento es del siguiente tenor: “Los representantes legales de Petrobras Colombia Limited , y de Norco Ltda., que suscribimos el presente documento, hemos convenido en modificar la cláusula compromisoria contenida en el contrato Nº 90000437 de fecha 1º de noviembre de 2000, a efectos de pactar la designación de común acuerdo de los doctores Ricardo Vanegas Beltrán, Martín Bermúdez y Antonio Pabón Santander, quienes en su condición de árbitros tendrán a su cargo resolver la controversia contractual que se ha suscitado entre las partes. Los señores árbitros se sujetarán a las tarifas y procedimiento establecidos por la Cámara de Comercio de Bogotá”. 1.2. Etapa prearbitral.
cargo resolver la controversia contractual que se ha suscitado entre las partes. Los señores árbitros se sujetarán a las tarifas y procedimiento establecidos por la Cámara de Comercio de Bogotá”. 1.2. Etapa prearbitral. 1.2.1. Trámite inicial.Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento por parte de Norco, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado de ella a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 24 de junio de 2002, notificada por estado el 26 del mismo mes y año, y personalmente a Petrobras, el día 27 de junio de 2002. Días después, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el día 29 de octubre de 2002 a las 9:00 a.m., mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, notificado por estado el 21 de los mismos mes y año. El 29 de octubre de 2002 a las 9:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia de conciliación que terminó ese mismo día en la medida en que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno. 1.2.2. Nombramiento de los árbitros. De acuerdo con el documento presentado por las partes el 13 de noviembre de 2002, los árbitros nombrados de común acuerdo por las partes fueron los doctores Martín Bermúdez Muñoz, Antonio Pabón Santander, y Ricardo Vanegas Beltrán. El director del centro de arbitraje informó a los nombrados su designación quienes aceptaron dentro del término legal. 1.2.3. Instalación del tribunal.
Vanegas Beltrán. El director del centro de arbitraje informó a los nombrados su designación quienes aceptaron dentro del término legal. 1.2.3. Instalación del tribunal. Previas las citaciones correspondientes por parte del centro de arbitraje se instaló el tribunal de arbitramento el 17 de diciembre de 2002, y se fijó como sede del tribunal las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio ubicadas en la calle 72 número 7-82 piso 8 de esta ciudad. En la audiencia se designó como Presidente al doctor Martín Bermúdez Muñoz y como secretaria a la doctora Alejandra Vásquez Velandia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente (Acta Nº 2). De igual manera en la audiencia de instalación se fijó la suma a cargo de las partes por concepto de honorarios de los árbitros y de la secretaria, gastos de funcionamiento y administración de la Cámara de Comercio de Bogotá y gastos de protocolización registro y otro. 1.2.4. Sumas a cargo de las partes. Según se mencionó antes, en la audiencia de instalación el tribunal fijó las sumas necesarias para sufragar los honorarios de los árbitros y de la secretaria así como los gastos de administración y funcionamiento. Estando dentro del término legal, cada una de las partes consignó las sumas a su cargo, de conformidad con lo ordenado por el tribunal, tal como se dejó expuesto en el acta de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 6 de febrero de 2003. 1.3. Trámite árbitral. 1.3.1. Representación de las partes. Las partes comparecieron al proceso debidamente representadas según consta en los folios 53 y 77 del cuaderno
de febrero de 2003. 1.3. Trámite árbitral. 1.3.1. Representación de las partes. Las partes comparecieron al proceso debidamente representadas según consta en los folios 53 y 77 del cuaderno principal Nº 1. 1.3.2. La demanda. 1.3.2.1. Los hechos en que se sustenta la demanda. En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado de la convocante puso de presente los hechos que se resumen a continuación.
Primero: Manifiesta el apoderado de la convocante que, el 8 de septiembre de 2001, Petrobras realizó una invitación privada a cotizar a un grupo de compañías, entre ellas Norco, con el fin de contratar la ampliación de las instalaciones técnico administrativas y construcción del laboratorio para la Estación PPF del campo dePurificación en el municipio del mismo nombre, departamento del Tolima.
Segundo: Que en virtud de esta invitación privada, Petrobras entregó la solicitud de ofertas Nº 094-FA2889-00 a las compañías invitadas, para que estas elaboraran sus ofertas.
Tercero: Afirma que en la solicitud de ofertas se establecía que la entrega de las propuestas debía hacerse el 15 de septiembre de 2000 pero que, sin embargo, tal plazo fue ampliado por la convocada hasta el 20 de septiembre de
2000. De igual manera manifiesta que la misma solicitud exigía a los proponentes presentar, junto con las propuestas, un cronograma de los trabajos que realizarían en caso de ser elegidos.
Resalta el apoderado de Norco que la mencionada solicitud de ofertas contenía varios anexos, entre los cuales se encontraba el anexo 4 relativo a las relaciones con la comunidad de la zona de Purificación y, en particular, a la
Resalta el apoderado de Norco que la mencionada solicitud de ofertas contenía varios anexos, entre los cuales se encontraba el anexo 4 relativo a las relaciones con la comunidad de la zona de Purificación y, en particular, a la política de contratación del personal de mano de obra no calificada. Alega el apoderado de la convocante que, algunas de las disposiciones contenidas en el anexo 4 eran ambiguas lo que permitió que, durante la ejecución de la obra, Petrobras las interpretara de manera amañada e ilegal lo cual alteró la ejecución de la labor contratada. De igual manera considera que, durante la ejecución del contrato, la convocada exigió a Norco la implementación y utilización de procedimientos y trámites que no fueron conocidos por esta al momento de elaborar su propuesta, en la medida en que, las disposiciones que contenían tales procedimientos eran, como se dijo antes, ambiguas.
Cuarto: Pone de presente que el contrato que se pretendía celebrar era a “aprecios unitarios”, lo que implicaba que el valor del mismo, era el que resultare de aplicar las tarifas establecidas por las cantidades de obra reales ejecutadas. De igual manera y, en cuanto al plazo de ejecución del mismo, resalta que este era de 5 meses contados a partir del mes de octubre 2000.
Quinto: Manifiesta que, el día 15 de agosto de 2000, se llevó a cabo la visita al lugar de los trabajos, de conformidad con la solicitud de ofertas, visita a la cual asistió Norco.
Sexto: Afirma, que el día 20 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta la solicitud de ofertas, sus anexos y el resultado de la visita al lugar de la obra, Norco presentó su propuesta.
Sexto: Afirma, que el día 20 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta la solicitud de ofertas, sus anexos y el resultado de la visita al lugar de la obra, Norco presentó su propuesta.
Séptimo: Considera el apoderado de la convocante que el contrato celebrado entre Norco y Petrobras debe ser calificado como un contrato de adhesión en la medida en que el mismo fue redactado en su integridad por la convocada, sin dar la posibilidad al contratista de participar en la redacción del mismo.
De igual manera, pone de presente el apoderado de la convocante que, dentro del contrato que él califica de adhesión, la convocada le impuso un clausulado en virtud del cual se establecieron renuncias previas a derechos en ese momento indeterminados, lo cual, en su sentir, constituye una conducta abusiva por parte de Petrobras.
Octavo: Alega que, durante la ejecución de la obra, Norco sufrió sendos perjuicios en razón de la aplicación de la política de contratación social y de relaciones con la comunidad exigida por Petrobras, toda vez que Norco debía adelantar una serie de procedimientos y trámites engorrosos que entorpecían tanto la contratación del personal, como su rendimiento, y los cuales no habían sido conocidos previamente por la convocante.
Noveno: A más de lo anterior alega que, durante la ejecución de los trabajos, Petrobras requirió que Norco contratara mano de obra calificada de la región, es decir, que llevara a cabo todo los procedimientos de contratación social establecidos para los obreros no calificados, en la contratación de los obreros calificados con lo cual afirma se violaba igualmente los términos del contrato.
Décimo: Pone de presente como para el mes de mayo de 2001, existían graves dificultades económicas en la
lo cual afirma se violaba igualmente los términos del contrato.
Décimo: Pone de presente como para el mes de mayo de 2001, existían graves dificultades económicas en la ejecución de la obra por lo que, las partes suscribieron un otrosí del contrato Nº 9000437 de 2000, en virtud del cual, acordaron la continuidad de contrato a partir de 7 de abril de 2001, hasta el 15 de junio de 2001.
Décimo primero: Manifiesta que, el día 15 de junio de 2001, Norco hizo entrega de los trabajos a Petrobras con algunos pendientes.Décimo segundo: Afirma que la obra sufrió una mayor permanencia de 68 días en relación con el plazo contractual inicial y que esta mayor permanencia no es imputable a Norco, sino a las circunstancias anteriormente mencionadas, causadas todas ellas por Petrobras.
Décimo tercero: Resalta que, el día 8 de marzo de 2002, Norco presentó una reclamación formal a Petrobras, con el fin de que le fuera restablecido el equilibrio económico del contrato Nº 9000437, y pagados los sobrecostos que Norco tuvo que soportar en razón y con ocasión de la mayor permanencia de 68 días en la obra.
Manifiesta que el día 10 de abril de 2002, Petrobras dio respuesta a la reclamación, sosteniendo que Norco no tenía derecho al reconocimiento de los sobrecostos solicitados en razón a que: a) la solicitud de ofertas contenía la totalidad de las condiciones bajo las cuales se debía estructurar la propuesta; b) el contratista tenía plena libertad de elegir y remover el personal ofrecido de las listas y; c) la contratación de mano de obra calificada de la región no fue una exigencia, sino un acuerdo con el contratista.
elegir y remover el personal ofrecido de las listas y; c) la contratación de mano de obra calificada de la región no fue una exigencia, sino un acuerdo con el contratista. 1.3.2.2. Las pretensiones. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare que Petrobras Colombia Limited incumplió el contrato Nº 9000437, suscrito el 1º de noviembre de 2000 con Norco Limitada, para realizar la obras relativa a la ampliación de las instalaciones técnico administrativas y la construcción del laboratorio de la estación PPF del campo de Purificación, y que dicho incumplimiento fue la causa de los perjuicios y sobrecostos sufridos por Norco en desarrollo de dicha obra. “Primera subsidiaria. Subsidiariamente solicitamos que se declare que durante la ejecución del contrato Nº 9000437 de 2000 ocurrieron hecho externos al contratista, imprevistos e imprevisibles, no imputables a Norco, que afectaron al contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, originando una mayor permanencia en la obra, y por tanto, graves perjuicios económicos. “Segunda. Consecuencialmente, solicitamos que se condene a Petrobras a indemnizar los perjuicios y/o sobrecostos causados con razón o con ocasión de su incumplimiento contractual y/o desequilibrio del contrato, constituidos, entre otros, por los daños directos o indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante. “Tercera. Que el monto indemnizatorio y/o la compensación por los sobrecostos decretada por el tribunal debe corregirse monetariamente, a fin de que se compensen o los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de pago efectivo.
corregirse monetariamente, a fin de que se compensen o los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de pago efectivo. “Cuarta. Que se condene a Petrobras Colombia Limites al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. “Quinta. Que se ordenen a Petrobras Colombia Limited dar cumplimiento al laudo arbitral a partir de su ejecutoria y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde la fecha de la ejecutoria del laudo y hasta la fecha de pago efectivo”. 1.3.3. Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda se expresó: 1.3.3.1. Contestación a los hechos de la demanda. La convocada al contestar la demanda, aceptó unos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. 1.3.3.2. Pronunciamiento frente a las pretensiones. Y frente a las pretensiones de la parte convocante en la contestación de la demanda se manifestó: “A las pretensiones “ME OPONGO a todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda arbitral, por carecer se sustentoen los hechos ocurridos realmente y en el derecho invocado. “SOLICITO que en el laudo que ponga fina al proceso arbitral se declaren probadas las excepciones de mérito que adelante formulo, se absuelva a mi mandante, se acceda a las pretensiones de la demanda en reconvención y se condene en costas a la sociedad convocante”. 1.3.3.3. Excepciones de mérito. Por último, el apoderado de la sociedad convocada propuso las siguientes excepciones de mérito:
condene en costas a la sociedad convocante”. 1.3.3.3. Excepciones de mérito. Por último, el apoderado de la sociedad convocada propuso las siguientes excepciones de mérito: — Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Petrobras bajo el contrato celebrado con Norco. — Culpa exclusiva de la demandante en la demora en la ejecución del contrato y, — Ausencia de los presupuestos materiales o sustanciales para aplicar la teoría de la imprevisión. 1.3.4. Primera audiencia de trámite. El día 6 de febrero de 2003 tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual, cumplido lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el tribunal procedió a pronunciarse sobre su competencia y manifestó ser competente para conocer de la presente demanda arbitral, mediante providencia que se encuentra ejecutoriada. Acto seguido, procedió a decretar las pruebas que consideró pertinentes y conducentes. 1.3.5. Pruebas. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2003 (fl. 151 y ss. del cdno. Ppal. Nº 1) el tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron en su integridad. De igual manera, el tribunal arbitral, en el curso de la inspección judicial con exhibición de documentos llevada a cabo en la oficinas de la sociedad demandada, de oficio decretó y practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Petrobras. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, el tribunal decretó de oficio los testimonios de las señoras Norma Yolanda Sánchez y Claudia Patricia Alarcón, testimonios que fueron practicados posteriormente. 1.3.6. Audiencia de conciliación.
fecha 13 de marzo de 2003, el tribunal decretó de oficio los testimonios de las señoras Norma Yolanda Sánchez y Claudia Patricia Alarcón, testimonios que fueron practicados posteriormente. 1.3.6. Audiencia de conciliación. El 17 de junio de 2003, a las 9:30 a.m., fecha y hora fijada por el tribunal, mediante auto Nº 25 notificado a las partes en estrados, se llevó a cabo la audiencia de conciliación dentro del presente trámite arbitral, la cual culminó sin que las partes llegaran a un acuerdo en torno a las diferencias que dieron origen a este proceso. 1.3.7. Audiencia de alegatos de conclusión. El mismo 17 de junio de 2003, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2279 de 1989. Acto seguido, el tribunal profirió el auto Nº 27 en el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, fijando como fecha para tal efecto, el 26 de agosto de 2003. 1.3.8. Término del proceso. Por no existir término especial pactado por las partes en la cláusula compromisoria y de conformidad con lo establecido por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el presente proceso arbitral tiene una duración de seis meses contados a partir de la conclusión de la primera audiencia de trámite, diligencia que tuvo lugar el 6 de febrero de
2003. En tales circunstancias el término del proceso se habría extinguido el 6 de agosto de 2003. Sin embargo, las partes solicitaron en varias oportunidades la suspensión del proceso según se relaciona a continuación:
2003. En tales circunstancias el término del proceso se habría extinguido el 6 de agosto de 2003. Sin embargo, las partes solicitaron en varias oportunidades la suspensión del proceso según se relaciona a continuación: — Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003 (fl. 54 y ss. del cdno. Ppal. Nº 2), se suspendió el proceso desde el día 1º de abril de 2003 hasta el día 4 de mayo del mismo año 2003, ambas fechas inclusive, esto es durante 34 días comunes. — Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003 (fls. 116 y ss. del cdno. Ppal. Nº 2), se suspendió el proceso desde el día 18 de junio de 2003 hasta el 18 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, esto es durante 62 díascomunes.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991, se adicionan los 96 días comunes de suspensión al término inicial, de forma que estaría venciendo el día 10 de noviembre de 2003. En estas condiciones, el presente laudo es proferido dentro del término legal.
CAPÍTULO 2
Consideraciones del tribunal 1.4. Marco general del litigio.
1. El contrato objeto del proceso, es el contrato de obra Nº 900437, celebrado el 1º de noviembre de 2000, entre la sociedad convocante, Norco y la convocada, Petrobras. Dicho contrato: a) Tuvo por objeto la realización de las obras atinentes a la ampliación de las instalaciones técnico administrativas y el laboratorio estación PPF del campo de Purificación, en el término de 150 días, contados a partir del 7 de noviembre del año 2000.
a) Tuvo por objeto la realización de las obras atinentes a la ampliación de las instalaciones técnico administrativas y el laboratorio estación PPF del campo de Purificación, en el término de 150 días, contados a partir del 7 de noviembre del año 2000. b) Se pactó bajo el sistema de precios unitarios, en el cual el contratista se obligó a aportar los equipos, los materiales y el personal necesarios para la realización de la obra. c) Incluyó, como modalidad particular, la obligación para el contratista de vincular como personal no calificado solamente trabajadores oriundos de la región y rotarlo cada veintiocho (28) días, obligación que no era extensiva al personal calificado que debía también vincular el contratista para la ejecución de la obra.
2. El contratista —Norco— pretende que se condene a Petrobras al pago de los perjuicios sufridos en desarrollo del contrato, representados en una mayor permanencia en la obra de 68 días con relación al plazo inicialmente pactado. Y fundamenta su petición, en una serie de circunstancias, relacionadas todas con la vinculación del personal que debía ejecutar la obra, las cuales, a juicio de Norco, permiten condenar a la sociedad demandada, bien sea con fundamento en el incumplimiento de sus obligaciones (pretensión principal) o con fundamento en la aplicación de la teoría de la imprevisión (pretensión subsidiaria).
3. La sociedad demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito el “cumplimiento de las obligaciones a cargo de Petrobras”, la cual no tiene elementos distintos a la propia oposición de la parte pasiva; la “culpa exclusiva del demandante en la demora en la ejecución del contrato”;
de mérito el “cumplimiento de las obligaciones a cargo de Petrobras”, la cual no tiene elementos distintos a la propia oposición de la parte pasiva; la “culpa exclusiva del demandante en la demora en la ejecución del contrato”; y la “ausencia de los presupuestos sustanciales para aplicar la teoría de la imprevisión”.
4. Las circunstancias en las cuales se fundan las peticiones de la demanda son las siguientes: a) La información ambigua en lo relacionado con el procedimiento de contratación del personal no calificado. b) La exigencia del cumplimiento de los acuerdos pactados con la comunidad en desmedro del desarrollo adecuado del contrato. c) La exigencia de vincular personal calificado de la región. d) Los efectos nocivos de la rotación del personal no calificado cada 28 días.
Sin embargo, el demandante no expresa en el libelo introductorio, cuáles de los hechos anteriores deben entenderse como constitutivos de la pretensión principal de su demanda (el incumplimiento de la parte demandada), como quiera que no precisa las obligaciones contractuales supuestamente desatendidas por la convocada estimadas como causantes de los perjuicios impetrados y no señala cuáles son los hechos que, a su juicio, permiten fundar el pago de perjuicios en la teoría de la imprevisión. No plantea, tampoco, como fuente de perjuicios, hechos que, en forma principal, puedan tomarse como incumplimientos contractuales y en forma subsidiaria puedan estimarse simplemente como circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes.5. En consideración a lo anterior y con el objeto de resolver las pretensiones de la demandante teniendo en cuenta
la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, no obstante lo expresado en el alegato de conclusión en donde el apoderado de la actora desechó la teoría de la imprevisión como fundamento de sus peticiones (1) , estima el tribunal que es necesario contrastar los hechos en que se sustentan las pretensiones que —se reitera— están relacionados exclusivamente con la vinculación del personal, con los fundamentos jurídicos invocados en la demanda, que son, de una parte, el incumplimiento de las obligaciones por parte de Petrobras y de otra parte, la teoría de la imprevisión. Con este objeto, resulta esencial resolver los siguientes interrogantes: a) ¿Cuáles son los incumplimientos que se le imputan a Petrobras para reclamar el pago de perjuicios? b) ¿Cuáles son las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, que alteraron el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista?
6. En relación con el incumplimiento de las obligaciones, en la etapa precontractual, el contratista le imputa a Petrobras el incumplimiento de su obligación de suministrar la información relativa al procedimiento para contratar el personal; y en la etapa contractual, señala que Petrobras hizo prevalecer sus acuerdos con las comunidades sobre el desarrollo normal del contrato y le impuso vincular el personal calificado en las mismas condiciones pactadas para el personal no calificado.
7. En relación con la teoría de la imprevisión, encuentra el tribunal que, podrían enmarcarse en dicha figura, los hechos expuestos en la demanda relativos a los efectos nocivos de la obligación de rotar el personal cada 28 días, representados en las dificultades encontradas al cumplir con esta prestación relacionadas con la falta de personal
hechos expuestos en la demanda relativos a los efectos nocivos de la obligación de rotar el personal cada 28 días, representados en las dificultades encontradas al cumplir con esta prestación relacionadas con la falta de personal suficiente y capacitado, en la medida en que el demandante expresa que, estas circunstancias, que a su juicio afectaron la marcha normal del contrato y contribuyeron a generar la mayor permanencia, no pudieron ser previstas por el contratista al momento de celebrarlo.
8. Precisado lo anterior, en la decisión que se adopta en el presente laudo, el tribunal rechazará las pretensiones de la demanda por dos razones: De una parte, porque en el proceso no se acreditó que, en efecto, la sociedad convocada hubiese incurrido en los incumplimientos que se le imputan; y de otra parte, porque, respecto del daño reclamado por el demandante, se estima que en el proceso no se probó ni su existencia, ni su imputación a la demandada o a circunstancias que puedan estructurar la teoría de la imprevisión.
Resulta evidente que cualquiera de las dos razones anteriormente indicadas, habría sido suficiente para sustentar el rechazo de las pretensiones de la demanda; sin embargo, el tribunal se referirá a ambas, con el objeto de sustentar en forma completa su decisión y de resolver también las excepciones propuestas por la parte demandada.
Plan de exposición: I) En la primera parte de las presentes consideraciones el tribunal se referirá a los incumplimientos imputados a Petrobras. En primer lugar, se realizará el análisis del incumplimiento imputado en la etapa precontractual que consiste en la omisión de información relativa al procedimiento de contratación del personal no calificado. Y en
Petrobras. En primer lugar, se realizará el análisis del incumplimiento imputado en la etapa precontractual que consiste en la omisión de información relativa al procedimiento de contratación del personal no calificado. Y en segundo lugar, se estudiarán los incumplimientos imputados en la ejecución del contrato, relativos a la exigencia de vincular personal calificado de la región y a la imposición de los acuerdos con la comunidad en desmedro del desarrollo del contrato.
- En la segunda parte, se hará referencia los perjuicios reclamados en la demanda, respecto de los cuales se estudiará en primer lugar, cuál fue la causa real de los mismos; en segundo lugar se considerará lo relativo a su prueba; y en tercer lugar se expondrán las razones por las cuales se estima que ellos no pueden imputarse a la teoría de la imprevisión, en un caso donde las circunstancias que se invocan para fundarla fueron riesgos asumidos por el demandante en el contrato. 1.5. Los incumplimientos imputados a Petrobras.1.5.1. Los incumplimientos en la etapa precontractual. 1.5.1.1. Las imputaciones hechas en la demanda.
Considera Norco que Petrobras incluyó en el contrato cláusulas ambiguas en relación con la contratación del personal no calificado de la región y luego le impuso el cumplimiento de dicha obligación en circunstancias no determinadas en el contrato, que implicaban “adelantar una serie de procedimientos y trámites engorrosos que entorpecían tanto la contratación del personal como su rendimiento”. De esta forma, al llegar el contratista al lugar de las obras, se encontró con que debía contratar un personal establecido por los “jefes locales”, todo lo cual fue
entorpecían tanto la contratación del personal como su rendimiento”. De esta forma, al llegar el contratista al lugar de las obras, se encontró con que debía contratar un personal establecido por los “jefes locales”, todo lo cual fue impuesto por Petrobras para dar cumplimiento a una serie de acuerdos con las comunidades de la zona, que el contratista “no había podido conocer”. Entre las condiciones que no fueron advertidas al momento del contrato, destaca Norco la obligación de contratar el mismo número de personas por cada vereda: “Es decir, que si contrataba 5 de una vered
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