Laudo 708 AVALNET COMUNICACIONES LTDA. VS. AVANTEL S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 708 AVALNET COMUNICACIONES LTDA. VS. AVANTEL S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Avalnet Comunicaciones Ltda. v. Avantel S.A. Julio 24 de 2003 Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Gilberto Peña Castrillón, Presidente, Luis Helo Kattah, y Hernán Fabio López Blanco, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Avalnet Comunicaciones Ltda., parte convocante, y Avantel S.A., parte convocada. El laudo se profiere en derecho, con el voto unánime de los árbitros integrantes del tribunal.
A. Antecedentes
I. Conformación del arbitraje y desarrollo del trámite preliminar
1. En Bogotá, D.C., el 14 de enero de 2000, Avalnet Comunicaciones Ltda. (en adelante, la convocante o “Avalnet”) y Avantel S.A. (en adelante, la convocada o “Avantel”) suscribieron el contrato que denominaron “contrato de corretaje” (en adelante, el contrato).
2. En la cláusula décima novena del referido contrato, que obra a folio 14 del cuaderno de pruebas 1, se estipuló lo siguiente: “19.1. Cualquier diferencia que ocurra entre las partes con ocasión de este contrato será dirimida por un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes.
“19.1. Cualquier diferencia que ocurra entre las partes con ocasión de este contrato será dirimida por un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes. 19.2. Los árbitros deberán ser abogados colombianos y pronunciarán su laudo en derecho. 19.3. El Tribunal de Arbitramento funcionará en Bogotá, en la sede del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 19.4. La organización interna del Tribunal de Arbitramento se sujetará a las reglas y tarifas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
3. El 21 de junio de 2002, con fundamento en la cláusula transcrita, la convocante, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.
4. El 8 de julio de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado de la misma a la convocada, en los términos del artículo 428 del
Código de Procedimiento Civil.
5. El 8 de agosto de 2002, la convocada, presentó escrito de contestación de demanda en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos de la misma y propuso las excepciones que se transcriben más adelante.
6. El 15 de agosto de 2002, la convocante, dentro de la oportunidad legal conferida para el efecto, solicitó pruebas
las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos de la misma y propuso las excepciones que se transcriben más adelante.
6. El 15 de agosto de 2002, la convocante, dentro de la oportunidad legal conferida para el efecto, solicitó pruebas adicionales.7. El 21 de agosto de 2002, las partes fueron citadas por el Director (e) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2002, y al no existir ánimo alguno de avenimiento entre las partes, dicho centro dio por agotada la etapa conciliatoria prevista por la ley, trámite con el cual se cumplió la previsión legal de surtir una audiencia de conciliación en el curso del proceso.
II. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia
1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Señala la convocante que a comienzos de 1999, Avantel a través de su vicepresidente ejecutivo entabló conversaciones con Ingrid Martínez Hemelberg, José Vicente Rojas Sánchez y José Alberto Rojas Bazzani —quienes posteriormente constituirían la sociedad Avalnet Comunicaciones Ltda.— con el fin de explorar la posibilidad de que estos últimos comercializaran los productos y servicios que presta Avantel, quienes presentaron un “proyecto de comercialización del portafolio de productos de Avantel S.A.” que, según se afirma, fue aprobado por Avantel “sin cambios ni reparos”. 1.2. Mediante escritura pública 280 de 11 de febrero de 1999 de la Notaría Octava de Bogotá se constituyó la
por Avantel “sin cambios ni reparos”. 1.2. Mediante escritura pública 280 de 11 de febrero de 1999 de la Notaría Octava de Bogotá se constituyó la sociedad Avalnet Comunicaciones Ltda. que comenzó su operación comercial en abril de 1999, en Bogotá. 1.3. Apunta la convocante que “en abril de 1999 comenzó la ejecución del contrato” por el cual Avalnet se encargó, entre otras cosas, de conquistar y ampliar el mercado para los productos y servicios de Avantel. 1.4. Agrega la demanda que una vez celebrados los contratos entre Avantel y los usuarios, Avalnet no se “desentendía” de los negocios sino que continuaba prestando un servicio de post venta. 1.5. Señala la convocante que ante los resultados obtenidos en Bogotá adelantó un estudio de mercado en Cali, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga, y en agosto de 1999 abrió una sucursal en Cali. 1.6. Anota la demanda que habiéndose consolidado Avalnet como “uno de los comercializadores más importantes de Avantel S.A.” acordó —en forma verbal— con esta última compartir locales en algunas ciudades, de modo que Avantel se ocuparía del servicio al cliente y Avalnet de las ventas y en desarrollo de dicho acuerdo, en noviembre de 1999 las partes abrieron una oficina en Medellín. 1.7. Agrega la demanda que “luego de nueve meses de cumplida y satisfactoria ejecución del negocio”, Avalnet remitió un documento denominado “contrato de corretaje”, que fue suscrito por las partes el 14 de enero de 2000. Sin embargo, apunta que las partes estuvieron vinculadas “más bien, por los acuerdos verbales que celebraron”.
remitió un documento denominado “contrato de corretaje”, que fue suscrito por las partes el 14 de enero de 2000. Sin embargo, apunta que las partes estuvieron vinculadas “más bien, por los acuerdos verbales que celebraron”. 1.8. Agrega la demanda que en Montería, Barrancabermeja, Valledupar, Cúcuta, Neiva y Rionegro, Avalnet fue el primer comercializador de Avantel que inició operaciones y el único que tenía oficinas al comenzar a operar la señal. Lo propio sucedió en Manizales, Pereira, Armenia y Villavicencio. 1.9. Durante 2000 y en enero y febrero de 2001, Avalnet siempre cumplió las metas fijadas por Avantel. No obstante, a partir de marzo de 2001, “el incumplimiento de Avantel S.A. dio lugar a una caída dramática en las ventas y, por ende, a que Avalnet Comunicaciones Ltda. no pudiera dar cumplimiento a las metas fijadas”. 1.10. A partir de febrero de 2001 Avantel comenzó a presentar problemas de inventario, lo que ocasionó “que poco a poco empezara a declinar la curva de crecimiento de Avalnet Comunicaciones Ltda. y a deteriorar su organización y sus ingresos”, en tanto no se satisfacía oportunamente la demanda de los usuarios. 1.11. Frente a esa situación, a mediados de 2001, Avantel suspendió las ventas durante dos meses, hasta julio del mismo año cuando se reanudó la operación comercial, sin que el despacho de equipos se hubiera normalizado. 1.12. Agrega la demanda que a partir de julio de 2001 y hasta la terminación del contrato, “la situación empeoró
mismo año cuando se reanudó la operación comercial, sin que el despacho de equipos se hubiera normalizado. 1.12. Agrega la demanda que a partir de julio de 2001 y hasta la terminación del contrato, “la situación empeoró progresivamente” junto con la disminución de las ventas y por tanto de los ingresos de la convocante.1.13. De igual modo, Avantel decidió disminuir al máximo las ventas a través de comercializadores y fortalecer las ventas directas, en detrimento de los primeros. 1.14. En distintas reuniones y también en forma escrita, Avalnet “puso de presente sus molestias y reclamos” por el comportamiento de la convocada, que a su turno reiteró la voluntad de “seguir adelante con el negocio normalmente”. 1.15. El 14 de diciembre de 2001, Avalnet recibió una comunicación de Avantel fechada el 10 de dicho mes en la que esta manifestó su decisión de no prorrogar el contrato y que en consecuencia dicho negocio jurídico terminaría el 14 de enero de 2002. 1.16. El 20 de diciembre de 2001, las partes suscribieron el documento denominado “Acuerdo entre Avantel S.A. y Avalnet Comunicaciones Ltda.” con el fin de “conciliar conjuntamente algunas cuentas pendientes a 30 de noviembre de 2001”, operación que arrojó un saldo a favor de Avalnet por valor de $ 165.000.000, que fue cancelado por Avantel. 1.17. Terminado el contrato, Avalnet solicitó a la convocada el pago de las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio junto con la indemnización de todos los perjuicios causados por la disminución de ventas, como resultado del incumplimiento de Avantel.
y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio junto con la indemnización de todos los perjuicios causados por la disminución de ventas, como resultado del incumplimiento de Avantel.
2. Las pretensiones de la demanda El convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare que entre las sociedades Avantel S.A. y Avalnet Comunicaciones Ltda. existió un contrato de agencia comercial entre el 1º de abril de 1999 y el 14 de enero de 2002 o durante el lapso que fije el tribunal.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Avantel S.A. a pagar a Avalnet Comunicaciones Ltda. la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), o el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de la prestación consagrada en el primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio. El cálculo de esta prestación deberá incluir no solamente las comisiones por ventas recibidas por Avalnet Comunicaciones Ltda. a lo largo del contrato, sino las bonificaciones pagadas por Avantel S.A. y las comisiones por renovaciones, tanto aquellas pagadas por Avantel S.A., como aquellas pendientes de pago. En su defecto, para el evento en que el Honorable Tribunal considere que alguno de estos conceptos no debe incluirse a efectos del cálculo de la cesantía comercial, la misma comprenderá aquellos valores que el Tribunal disponga. TERCERA. Que se declare que la terminación unilateral del contrato de agencia comercial por parte de Avantel S.A., carece de justa causa de conformidad con la ley. CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones a que se refieren las pretensiones 1ª y 3ª anteriores y por
S.A., carece de justa causa de conformidad con la ley. CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones a que se refieren las pretensiones 1ª y 3ª anteriores y por la terminación unilateral del contrato de agencia mercantil sin justa causa por parte del empresario, se condene a Avantel S.A. a pagar a Avalnet Comunicaciones Ltda., la indemnización prevista en el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio como retribución por sus esfuerzos para acreditar la marca y la línea de productos y servicios de Avantel S.A., junto con la indemnización de los perjuicios adicionales que hubiere sufrido Avalnet Comunicaciones Ltda. como consecuencia de la terminación del contrato, tanto por daño emergente como por lucro cesante, cifra que estimo en cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) aproximadamente, o la que resulte probada en el proceso. QUINTA. Pretensión subsidiaria de las pretensiones tercera y cuarta. Que de no declararse el contrato como de agencia mercantil, en todo caso se declare que la terminación unilateral del contrato por parte de Avantel S.A. carece de justa causa y se condene a Avantel S.A. a indemnizar a Avalnet Comunicaciones Ltda. la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato, cualquiera fuere el tipo de negocio jurídico que a juicio del tribunal hubieren celebrado las partes, tanto por daño emergente como por lucro cesante, cifra queestimo en cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) aproximadamente, o la que se pruebe en el proceso. SEXTA. Que, sea cual fuere el tipo de negocio jurídico que a juicio del tribunal hubieren celebrado las partes, se declare que la sociedad demandada incumplió su obligación de pagar a Avalnet Comunicaciones Ltda. el valor de
SEXTA. Que, sea cual fuere el tipo de negocio jurídico que a juicio del tribunal hubieren celebrado las partes, se declare que la sociedad demandada incumplió su obligación de pagar a Avalnet Comunicaciones Ltda. el valor de las comisiones a las que tenía derecho por las prórrogas o renovaciones de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Avantel S.A. y los suscriptores, hasta la fecha del laudo arbitral o en su defecto hasta el 14 de enero de 2002 o hasta el día que el tribunal señale. SÉPTIMA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Avantel S.A. a pagar Avalnet Comunicaciones Ltda., la suma de aproximadamente mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), o la que resulte probada en el proceso, por concepto de las comisiones causadas por las renovaciones de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Avantel S.A. y los suscriptores hasta la fecha del laudo arbitral o, en su defecto hasta el 14 de enero de 2002 o, subsidiariamente, durante el lapso que fije el Tribunal, lo mismo que todos los perjuicios, tanto por concepto de daño emergente como por lucro cesante, que hubiere sufrido Avalnet Comunicaciones Ltda. como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la pretensión anterior. OCTAVA. Sea cual fuere el tipo de negocio jurídico que a juicio del tribunal hubieren celebrado las partes, se declare que durante su ejecución y fundamentalmente a lo largo del último año en el que el contrato estuvo vigente, la sociedad demandada incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, causando perjuicios a Avalnet Comunicaciones Ltda. NOVENA. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a Avantel S.A. a pagar Avalnet
vigente, la sociedad demandada incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, causando perjuicios a Avalnet Comunicaciones Ltda. NOVENA. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a Avantel S.A. a pagar Avalnet Comunicaciones Ltda. la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), o el valor que resulte probado en el proceso, como indemnización por la totalidad de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato a que se refiere la pretensión anterior, tanto por daño emergente como por lucro cesante. DÉCIMA. Que se condene a Avantel S.A. a pagar a Avalnet Comunicaciones Ltda. intereses comerciales de mora sobre el valor al que asciendan todas las condenas a que se refieren las pretensiones anteriores, causados desde la fecha que fije el Honorable Tribunal y hasta el momento del pago. DÉCIMO PRIMERA. Pretensión subsidiaria de la pretensión décima. Que en el evento en que a juicio del tribunal no sea procedente el cobro de intereses comerciales de mora sobre todas o algunas de las condenas a que se refieren las pretensiones de la demanda, el valor monetario de las condenas correspondientes se actualice desde las diferentes fechas de causación y hasta el momento del pago, para que se mantenga constante en términos reales y se reconozca el costo de oportunidad del dinero. La forma de actualización será la que al honorable tribunal le parezca más adecuada al efecto dicho. Expresamente pido que se use el interés bancario corriente vigente en el período respectivo, que representa la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y su costo de oportunidad en la economía colombiana; en su defecto, se
pido que se use el interés bancario corriente vigente en el período respectivo, que representa la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y su costo de oportunidad en la economía colombiana; en su defecto, se empleará la fórmula de actualización que a juicio del tribunal recoja de mejor manera la depreciación monetaria y el costo de oportunidad del dinero. DÉCIMO SEGUNDA. Que Avantel S.A. deberá pagar las costas y gastos del presente proceso, así como las agencias en derecho”.
3. La contestación de la demanda El 8 de agosto de 2002 Avantel presentó escrito de contestación de demanda en el que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos de la misma y propuso las excepciones que denominó “Extinción de toda obligación por terminación del contrato por justa causa”, “Inexistencia de la obligación de atender remuneraciones sobre futuros recaudos”, “Extinción de cualquier obligación por novación”, “El tribunal no puede referirse a hechos acaecidos antes de la fecha de firma del contrato ni extender el alcance de la cláusula compromisoria a aspectos ajenos al contrato”, “El tribunal no puede condenar dos veces por el mismo aspecto”, “nulidad del contrato en caso de que este sea declarado de agencia mercantil” y “transacción/cosa juzgada”.
III. Desarrollo del trámite arbitral1. Instalación El 22 de octubre de 2002 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, el cual fue legalmente constituido. Los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente cancelados por las partes, en las mismas proporciones.
El 21 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras
legalmente constituido. Los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente cancelados por las partes, en las mismas proporciones. El 21 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado y decretó las pruebas del proceso. Además la citada fecha marca el comienzo del plazo con que cuenta el tribunal para proferir el laudo, lo que pone de presente que se está en oportunidad de hacerlo, tomadas en consideración las suspensiones que las partes solicitaron de común acuerdo, en varias ocasiones.
2. Pruebas Mediante auto de 21 de noviembre de 2002, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron practicadas en su totalidad, salvo las inspecciones judiciales solicitadas por ellas. En efecto, para la que debía practicarse en Avalnet, las demás pruebas practicadas en el proceso resultaron suficientes para verificar los hechos materia de dicha diligencia, por lo que no se decretó. En cuanto a la que debía efectuarse en Avantel, el tribunal aceptó el desistimiento manifestado por las partes, quienes en reemplazo de esa diligencia aportaron en forma conjunta la documentación que se pretendía recaudar en ella.
El 23 de enero de 2003, el tribunal designó como peritos financieros a los doctores Carlos José Espinosa López y Jorge Torres Lozano, quienes tomaron posesión del cargo en la audiencia que tuvo lugar el 6 de febrero de 2003. El 30 de enero de 2003, el tribunal recibió las declaraciones testimoniales de Nubia Stella Ríos Durán y Plutarco
Jorge Torres Lozano, quienes tomaron posesión del cargo en la audiencia que tuvo lugar el 6 de febrero de 2003. El 30 de enero de 2003, el tribunal recibió las declaraciones testimoniales de Nubia Stella Ríos Durán y Plutarco Rodríguez Rojas. En la misma fecha, se aceptó el desistimiento del testimonio de Jorge Martínez. El 31 de enero de 2003, se tomó el testimonio de Hernando José Escobar Uribe. El 6 de febrero de 2003 rindió declaración testimonial Aída Tatiana Marín Ulloa y se aceptó el desistimiento de la declaración de José Alberto Rojas. El 7 de febrero de 2003 rindieron testimonio Juliana Henao Ovalle y Roberto Benavides Echetto. El 14 de febrero de 2003 se practicó la diligencia de reconocimiento de documentos por parte de Bernardo Carrasco Rojas y se aceptó el desistimiento del testimonio de Leonidas Lara, así como de las diligencias de reconocimiento inicialmente solicitadas por la parte convocada. El 24 de febrero de 2003 se recibió la declaración de parte de José Vicente Rojas Sánchez, representante de Avalnet. El 19 de marzo de 2003, se designaron como peritos técnicos a los ingenieros Juan Carlos Calderón Martínez y Alberto Herrera Ángel, quienes tomaron posesión el 26 de marzo de 2003. El 19 de mayo de 2003, el tribunal corrió traslado del dictamen pericial técnico, y el 23 de mayo siguiente se hizo lo propio con el dictamen pericial financiero. El 3 de junio de 2003, se decretaron las aclaraciones y complementaciones de ambas experticias, de la cuales se corrió traslado el 19 de junio de 2003.
lo propio con el dictamen pericial financiero. El 3 de junio de 2003, se decretaron las aclaraciones y complementaciones de ambas experticias, de la cuales se corrió traslado el 19 de junio de 2003. El 25 de junio de 2003, la parte convocante presentó escrito de objeción parcial, por error grave, contra el dictamen pericial financiero.
3. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el tribunal, el 10 de julio de 2003 ambas partes efectuaron sus alegaciones finales de las cuales presentaron los correspondientes resúmenes queobran en autos.
En este orden de ideas, en atención a que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se advierte que se haya incurrido en defecto generador de alguna causal de nulidad, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y, en orden a hacerlo, son pertinentes las siguientes consideraciones.
B. Consideraciones del tribunal
I. La competencia Corresponde, en primer término, señalar el alcance de la competencia del presente Tribunal de Arbitramento con el fin de delimitar el ámbito dentro del cual puede realizar sus pronunciamientos y, al respecto, se advierte lo siguiente.
1. La habilitación concreta de los árbitros. Su fuente 1.1. El artículo 116 de la Constitución Política y el 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, son las normas orientadoras de los alcances de la justicia arbitral y es así como el numeral 3º de esta última dispone que la función jurisdiccional la ejercen los particulares como “árbitros habilitados por las partes, en asuntos
las normas orientadoras de los alcances de la justicia arbitral y es así como el numeral 3º de esta última dispone que la función jurisdiccional la ejercen los particulares como “árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley”. 1.2. Es, entonces, la denominada regla de la “habilitación” la que determina el alcance de la función arbitral, explicitada a través del pacto arbitral, en donde mediante la cláusula compromisoria o el compromiso, los ciudadanos de manera voluntaria y libre, por estimar que es lo que mejor conviene a sus intereses, designan a unos particulares, que deben reunir los requisitos consignados en la ley, para que en un preciso y determinado asunto les administren justicia con idénticas connotaciones y poder coactivo de cómo lo haría el juez ordinario. 1.3. El pacto arbitral es un negocio jurídico de carácter solemne pues debe constar por escrito, tal como de manera expresa respecto del compromiso lo señala el artículo 3º del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 117 de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la cláusula compromisoria, lo mismo se infiere de lo señalado en los artículos 116 de la Ley 446 de 1998 y 4º del Decreto 2279 de 1989. En efecto, con relación al compromiso se advierte que “podrá estar contenido en cualquier documento como telegrama, télex, fax u otro medio semejante” y sobre la cláusula compromisoria se establece que es el pacto “contenido en un contrato o en documento anexo a él”, adicionándose que “la cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir
cláusula compromisoria se establece que es el pacto “contenido en un contrato o en documento anexo a él”, adicionándose que “la cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere”. 1.4. Debido a la independencia que tiene el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria del contrato al cual concierne, característica que surge del parágrafo único del artículo 116 de la Ley 446 de 1998 al prescribir que “La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte”, siempre que la habilitación de los árbitros surja de la cláusula compromisoria, deberá estarse a los lineamientos que en el documento escrito que la contenga se hayan dado por las partes que la crearon, aspecto resaltado por la Corte Constitucional en reciente fallo en donde advierte: “En numerosas oportunidades, esta Corte ha analizado la naturaleza, posibilidades y límites del arbitramento dentro de nuestro ordenamiento constitucional. La jurisprudencia ha determinado que, conforme a la Carta, el arbitramento “es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. Mecanismo que tiene ciertas características básicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento “ un acuerdo previo de carácter voluntario y libre
administrar justicia; (ii) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento “ un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes ”. Además (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plantean” (1) . 1.5. En el presente caso la fuente que habilita a los árbitros para tomar las decisiones que correspondan se halla en lo pactado en la cláusula 19 del por ellas denominado “contrato de corretaje”, suscrito el día 14 de enero de 2000 (2)en donde se determina, en lo pertinente, que: “Cualquier diferencia que ocurra entre las partes con ocasión de este contrato será dirimida por un tribunal de arbitramento...”. 1.6. De lo estipulado por las partes, surge con claridad que la habilitación que tiene este Tribunal para decidir en derecho, está circunscrita a las diferencias surgidas “ con ocasión de este contrato ”, es decir las presentadas a partir del día 14 de enero de 2000 y hasta cuando el mismo terminó, el 14 de enero de 2002, por lo que no es jurídicamente viable extender con, carácter retroactivo, los alcances habilitantes del pacto arbitral en cita a épocas anteriores a su perfeccionamiento, sin que esa circunstancia implique que se desconozca la existencia de relaciones contractuales anteriores entre las mismas partes, solo que en lo que concierne con tales etapas precedentes carece de competencia este tribunal para tomar decisiones respecto de las discrepancias que para lo ocurrido en esa época
contractuales anteriores entre las mismas partes, solo que en lo que concierne con tales etapas precedentes carece de competencia este tribunal para tomar decisiones respecto de las discrepancias que para lo ocurrido en esa época puedan darse, por no tener habilitación para hacerlo (3) , y será asunto del privativo conocimiento de la justicia ordinaria lo que con esas etapas anteriores concierne, pues se deja sentado que los alcances del presente laudo no tocan para nada relaciones contractuales anteriores al 14 de enero de 2000, ni entra a juzgar el alcance de los pronunciamientos o acuerdos que respecto de ellas hayan efectuado las partes en el contrato de enero 14 de 2000, se insiste, por ser asunto ajeno a la competencia del tribunal. 1.7. Deja así establecido el tribunal que la decisión que en este laudo se adopta cobija con los efectos propios de la cosa juzgada que tienen las sentencias, el período comprendido por el contrato escrito, es decir, del 14 de enero de 2000 al 14 de enero de 2002. 1.8. Teniendo en cuenta que la primera pretensión de la demanda solicita que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial “entre el 1º de abril de 1999 y el 14 de enero de 2002, o durante el lapso que fije el tribunal”, se deja sentado desde ahora que el tribunal, por no tener habilitación para hacerlo o, en otros términos, carecer de competencia durante el lapso no cubierto por el pacto arbitral debe abstenerse, como en efecto lo hará, de hacer cualquier pronunciamiento por el período comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 14 de enero de 2000 y será tan solo a partir de esta última fecha que se ocupará de los análisis pertinentes, lo que, además implica
de hacer cualquier pronunciamiento por el período comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 14 de enero de 2000 y será tan solo a partir de esta última fecha que se ocupará de los análisis pertinentes, lo que, además implica que prospera la excepción propuesta por la parte demandada y numerada como 4), en el sentido de que “El Tribunal no puede referirse a los hechos acaecidos antes de la firma del contrato, ni extender el alcance de la cláusula compromisoria a aspectos ajenos al contrato” (fl. 201, cdno. ppal. Nº 1). 1.9. Por esta misma razón, falta de poder habilitante para hacerlo, por tratarse de una etapa no cobijada por la cláusu
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