Laudo 71 COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. VS. LA NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 71 COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. VS. LA NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. v. La Nación - Ministerio de Comunicaciones Mayo 10 de 2000 En Santafé de Bogotá, D.C., a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el diez (10) de mayo del año dos mil (2000), se reunieron en la calle 72 Nº 7-82 Piso 8º del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los doctores María Teresa Garcés Lloreda, presidenta, Hernán Guillermo Aldana Duque y Humberto Mora Osejo, árbitros y Mauricio Torres Cuervo, secretario. Asistieron igualmente los doctores, Ignacio Santamaría Escobar, apoderado judicial de Comcel S.A y Susana Montes de Echeverri, apoderada judicial de La NaciónMinisterio de Comunicaciones. Abierta la audiencia, la presidenta autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronunció en derecho y fue acordado por unanimidad. Laudo Arbitral Santafé de Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2000 El Tribunal de Arbitramento procede a dictar el laudo en derecho que finaliza el proceso arbitral convocado por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. quien para los efectos del presente laudo se denominará Comcel y por otra La Nación - Ministerio de Comunicaciones, parte convocada, que se denominará el ministerio.
I. Antecedentes
1. Las controversias Las controversias que se dirimen tienen origen en el contrato de concesión 4 del 28 de marzo de 1994 celebrado entre Comcel y La Nación - Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio telefonía móvil celular
I. Antecedentes
1. Las controversias Las controversias que se dirimen tienen origen en el contrato de concesión 4 del 28 de marzo de 1994 celebrado entre Comcel y La Nación - Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio telefonía móvil celular —área oriental— red A., cuya cláusula cuadragésima tercera contiene la cláusula compromisoria que dice: “Las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato y que no puedan ser resueltas directamente por las partes, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El tribunal estará integrado por tres miembros y su fallo será en derecho; el modo de su designación y su funcionamiento se someterá a las disposiciones legales vigentes”.
El 18 de noviembre de 1998 los contratantes suscribieron el “Acta de desacuerdo y de complementación (sic) cláusula compromisoria contrato de concesión 4 de 1994”, cuyos considerandos c) y d) y la parte pertinente de la complementación son del siguiente tenor: “c) Que durante la ejecución del contrato de concesión no. (sic) 4 ha surgido entre las partes una controversia, atinente al rompimiento de la ecuación contractual y su consiguiente restablecimiento, y respecto a los términos de la actuación administrativa adelantada sobre ese particular; d) Que a la fecha las partes han agotado la instancia de solución directa de las controversias surgidas, por encontrar sus posiciones desde el punto de vista contractual y legal totalmente irreconciliables, dando cumplimiento a los términos de la cláusula compromisoria atrás mencionada y del artículo 68 de la Ley 80 de 1993 han (sic) acordado en consecuencia, lo siguiente:
sus posiciones desde el punto de vista contractual y legal totalmente irreconciliables, dando cumplimiento a los términos de la cláusula compromisoria atrás mencionada y del artículo 68 de la Ley 80 de 1993 han (sic) acordado en consecuencia, lo siguiente:
1. Someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento independiente, en los términos de la Ley 446 de 1998 y del Decreto 1818 del mismo año, las controversias surgidas entre las partes, mencionadas atrás en la letra c) de los considerandos del presente.2. El tribunal de arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros y el fallo será en derecho, conforme lo establece la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión (sic) 4 de 1994.
3. La sede del tribunal de arbitramento será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
4. Someter el procedimiento arbitral a las reglas del arbitramento legal, en los términos de la Ley 446 de 1998, artículo 112”.
(...).
2. Convocatoria del tribunal El 16 de febrero de 1999, mediante apoderado judicial, Comcel S.A. solicitó la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento y presentó demanda ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue admitida y de ella se corrió traslado a la Nación - Ministerio de Comunicaciones, entidad que le dio contestación dentro del término legal y, a su vez, presentó demanda de reconvención, que luego adicionó, contra Comcel.
Las partes se opusieron a las pretensiones contrarias y formularon excepciones de mérito.
3. Audiencia de conciliación El 26 de mayo de 1999, las partes y sus apoderados asistieron a la audiencia de conciliación presidida por la
Las partes se opusieron a las pretensiones contrarias y formularon excepciones de mérito.
3. Audiencia de conciliación El 26 de mayo de 1999, las partes y sus apoderados asistieron a la audiencia de conciliación presidida por la directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, según acta que obra a folio 212 del cuaderno principal, la cual fracasó, pues no hubo acuerdo entre las partes, quienes pusieron de presente sus distintos puntos de vista sobre las controversias surgidas en desarrollo del contrato de concesión antes mencionado.
4. Árbitros En la referida acta de complementación de la cláusula compromisoria, las partes acordaron: 5. “Designar de común acuerdo como árbitros a los señores abogados, doctores:
María Teresa Garcés Lloreda Hernán Guillermo Aldana Duque Humberto Mora Osejo”
5. Instalación del tribunal Cumplida la audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio, sin acuerdo entre las partes, fueron citados los señores árbitros quienes aceptaron la designación, y, en audiencia de instalación del 30 de junio de 1999, fue designada presidenta del tribunal la doctora María Teresa Garcés Lloreda y como secretaria la doctora Marcela Romero de Silva, quien luego de ser notificada se excusó y no aceptó la designación. Se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Durante la instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento. Las partes fueron notificadas en audiencia de las anteriores decisiones y consignaron las cantidades correspondientes dentro del término legal.
Durante la instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento. Las partes fueron notificadas en audiencia de las anteriores decisiones y consignaron las cantidades correspondientes dentro del término legal. Por auto del 22 de julio de 1999, los miembros del tribunal designaron como secretario al doctor Mauricio Torres Cuervo, quien aceptó y se posesionó ante la presidenta el 26 de julio siguiente, según consta a folio 242 del expediente.
6. Partes procesales6.1. Demandante La parte demandante es la sociedad de economía mixta Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., sociedad de economía mixta, constituida por escritura pública 588 del 14 de febrero de 1992 de la Notaría Quince de Bogotá, cuyo presidente —según certificado de existencia y representación—, es el doctor Peter Howard Burrowes Gómez, en calidad de representante legal. 6.2. Demandada La parte demandada es La Nación - Ministerio de Comunicaciones, persona jurídica de derecho público, representada por la Ministra de Comunicaciones, doctora Claudia de Francisco, como acreditan el decreto de nombramiento 1626 de 1998 y el acta de posesión respectiva.
7. Demanda de reconvención Mediante escrito del 24 marzo de 1999, el ministerio presentó demanda de reconvención contra Comunicación
Celular S.A. Comcel S.A.
8. Reforma de la demanda de reconvención Antes de celebrarse la primera audiencia de trámite, el 10 de agosto de 1999, el ministerio modificó la demanda de reconvención adicionando las pretensiones para solicitar a su vez restablecimiento del equilibrio económico del
Antes de celebrarse la primera audiencia de trámite, el 10 de agosto de 1999, el ministerio modificó la demanda de reconvención adicionando las pretensiones para solicitar a su vez restablecimiento del equilibrio económico del contrato a favor del ministerio y luego del traslado Comcel la contestó y propuso excepciones.
9. Pruebas practicadas Oportunamente se decretaron y practicaron como pruebas los documentos acompañados con la demanda y los oficios solicitados en la misma, a petición de la convocante se recibieron los testimonios de los doctores César Torrente Bayona y Claire Lanctoc, por solicitud de Comcel como peticionario de la prueba se prescindió del testimonio del doctor Clemente del Valle, y se rindió dictamen pericial por los doctores Israel Fainboim y
Mauricio A. Samper. Por solicitud del ministerio se practicaron como pruebas el dictamen pericial rendido por los doctores Álvaro Pachón y Juan M. Benavides. También los documentos aportados por Comcel en la contestación y los oficios solicitados por la misma en el escrito de respuesta a la reforma de la reconvención. Ambos dictámenes periciales fueron aclarados a solicitud de las partes y el dictamen de los doctores Pachón y Benavides, fue objetado por Comcel por error grave.
10. Plazo de duración del proceso La primera audiencia de trámite se cumplió el 6 de octubre de 1999; así el término del proceso de 6 meses, previsto para su tramitación, descontados un mes y 25 días de suspensión, indica que el tribunal se halla en tiempo para resolver las controversias planteadas.
II. Demanda de Comcel y contestación del ministerio Sin calificarlo de pretensión, Comcel hace un “pedimento previo” para que con base en los fundamentos que
para resolver las controversias planteadas.
II. Demanda de Comcel y contestación del ministerio Sin calificarlo de pretensión, Comcel hace un “pedimento previo” para que con base en los fundamentos que expone se considere que son inexistentes la Resolución 01835 de 1997 que revocó el silencio administrativo positivo constituido mediante escritura pública por Comcel y la Resolución 2912 de 1997, confirmatoria de la anterior —ambas del ministerio—, por haber omitido el debido proceso y violado el derecho de defensa, por constituir vías de hecho insaneables.
1. Pretensiones A continuación formula las siguientes pretensiones: 1.1. Principales“1. Que se declare la configuración o presencia del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993 en relación con las solicitudes formuladas por Comcel S.A. en sus escritos o memoriales de 17 y 24 de octubre de 1996, protocolizado mediante escritura pública 267 otorgada el 27 de enero de 1997, ante el Notario 42 del Circuito de Santafé de Bogotá.
2. Que como consecuencia, de conformidad con el acto administrativo positivo presunto, el ministerio debe: (i) reconocer a Comcel S.A. todos los pagos que Comcel S.A. deba realizar por concepto de impuesto a la renta, así como los costos financieros que ello implique; (ii) declarar que, por otra parte y de manera independiente a la solicitud anterior, el ministerio debe adoptar las siguientes condiciones para concretar dicho reconocimiento: trimestralmente Comcel liquidará todos los costos financieros o desembolsos efectivos derivados del pago de autorretenciones o impuesto a la renta. La suma resultado de dicha liquidación se descontará de la taza periódica
trimestralmente Comcel liquidará todos los costos financieros o desembolsos efectivos derivados del pago de autorretenciones o impuesto a la renta. La suma resultado de dicha liquidación se descontará de la taza periódica trimestral a pagar al Ministerio de Comunicaciones. Si la suma liquidada resultare mayor al valor de la taza periódica por un período correspondiente, la diferencia se sumará en próximas liquidaciones hasta que sea compensada totalmente; (iii) declarar que, de manera independiente a las anteriores solicitudes, el ministerio ordene el reembolso en favor de Comcel de la suma de ciento quince millones trescientos noventa y cinco mil novecientos veinticinco pesos ($ 115.395.925), correspondientes al costo financiero de las autorrentenciones efectuadas entre enero y junio de 1996.
3. Que la vigencia del reconocimiento y de la forma de concretar el mismo, es desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha de terminación de la concesión y sus prórrogas, otorgada a Comcel S.A. para la prestación del servicio de telefonía móvil celular.
4. Que el Ministerio de Comunicaciones está obligado a reconocer las sumas de dinero mencionadas y pendientes de pago, debidamente ajustado su valor desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo a Comcel S.A., con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el período correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los costos de la convocatoria, instalación y funcionamiento del tribunal de arbitramento y el pago de las agencias en derecho”. 1.2. Primeras subsidiarias
5. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los costos de la convocatoria, instalación y funcionamiento del tribunal de arbitramento y el pago de las agencias en derecho”. 1.2. Primeras subsidiarias “En el eventual pero remoto caso de que no prosperaren las principales, en subsidio solicito las siguientes:
1. Que haga uso de sus facultades legales y declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en las resoluciones 1835 de abril 1º de 1997 y 2912 de junio 13 de 1997, oficiosamente con arreglo a los artículos 100 y 145 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Ministerio de Comunicaciones al proferirlas en vías de hecho inexcusables y evidentes”.
Luego, y como consecuencia de la anterior, reitera las pretensiones principales segunda a quinta, en los mismos términos. A continuación agrega las siguientes: 1.3. Segundas subsidiarias En subsidio de las anteriores, solicito las siguientes:
1. Que se declare la ruptura del equilibrio económico o ecuación financiera del contrato de concesión 4 de fecha 28 de marzo de 1994, celebrado entre el Ministerio de Comunicaciones y Comcel S.A. para la prestación del servicio de telefonía móvil celular —área oriental— red A., conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.
2. Que se declare que la alteración surgió como consecuencia de la revocatoria del acto administrativo presunto, protocolizado por escritura pública 267 de enero 27 de 1997, otorgada ante el Notario 42 del Círculo de Santafé de Bogotá, en la medida en que dicho acto administrativo presunto, volvía las cosas al estado en que encontraban
protocolizado por escritura pública 267 de enero 27 de 1997, otorgada ante el Notario 42 del Círculo de Santafé de Bogotá, en la medida en que dicho acto administrativo presunto, volvía las cosas al estado en que encontraban antes de la expedición del artículo 60 de la Ley 223 de 1995, que sujetó a las sociedades de economía mixta alpago del impuesto de renta, sin consagrar a favor de las sociedades de economía mixta que presten servicios de telecomunicaciones, la exención que contemplaba el artículo 16 del estatuto tributario.
3. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones a reembolsar a Comcel S.A., las sumas de dinero causadas a cargo de esta, por concepto de retenciones en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios, entre el 1º de enero de 1996 hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral, conforme a la certificación que expida para el efecto el revisor fiscal de Comcel S.A. en su oportunidad.
4. Que el Ministerio de Comunicaciones está obligado a reconocer el reembolso de las sumas de dinero mencionadas, debidamente ajustado su valor desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo a Comcel S.A., con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el período correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones, tomar las medidas conducentes para el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral hasta la fecha de terminación de la concesión y sus prórrogas otorgada a Comcel S.A.,
equilibrio económico de la concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral hasta la fecha de terminación de la concesión y sus prórrogas otorgada a Comcel S.A., conforme a la fórmula propuesta en el acto administrativo presunto protocolizado mediante escritura pública 246 de enero 27 de 1997, otorgada ante el Notario 42 del Círculo de Santafé de Bogotá, o a través del mecanismo que el tribunal considere más adecuado conforme se determine en el proceso.
6. Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los costos de la convocatoria, instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y el pago de las agencias en derecho”.
2. Hechos de la demanda Comcel fundamenta la demanda en los siguientes hechos que se resumen: El ministerio abrió la licitación pública 46 de 1993 para la concesión del servicio telefonía móvil celular en las áreas oriental, occidental y Costa Atlántica en la Red A y estableció que solo podrían participar, en cada una de estas áreas, empresas estatales y sociedades de economía mixta especializadas en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular debidamente inscritas en el registro de proponentes (hechos 1 y 2).
El pliego de condiciones de la licitación, sección III, numeral 1.3.1, régimen fiscal aplicable dispuso que “El operador celular se regirá por el estatuto tributario y demás normas vigentes a nivel tributario”. Así mismo, el numeral 1.20.1 de la sección —lineamientos de la licitación— adicionalmente estableció que “la contratación se regirá por las leyes colombianas vigentes al momento de la celebración del mismo...” y por expresa disposición de
numeral 1.20.1 de la sección —lineamientos de la licitación— adicionalmente estableció que “la contratación se regirá por las leyes colombianas vigentes al momento de la celebración del mismo...” y por expresa disposición de la cláusula trigésima séptima del contrato, el pliego de condiciones de la licitación es parte integrante del contrato de concesión 4 del 28 de marzo de 1994 (hechos 3, 4 y 5). Para la fecha de firma del contrato, 28 de marzo de 1994, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estaban gravadas como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios pero “por razones de interés público general, no discrecional o privilegiativo (sic)”, la misma norma instituyó una exención para estas empresas cuando prestan el servicio de telecomunicaciones al igual que otros servicios públicos esenciales (hechos 6 y 7). Afirma que “teniendo la seguridad de que la sociedad de economía mixta que se constituyera con el objeto principal de prestar el servicio de telefonía móvil celular estaba exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, se presentó la propuesta correspondiente, la cual una vez adjudicada por el Ministerio de Comunicaciones, derivó en la celebración del contrato de concesión 4 del 28 de marzo de 1994, para la prestación del servicio de telefonía móvil celular —área oriental— red A” (hecho 8). Durante la ejecución del contrato, el Congreso de la República, mediante el artículo 60 de la Ley 223 de 1995, modificó el artículo 16 del estatuto tributario, vigente desde 1974, eliminó la citada “exención” y sometió a las sociedades de economía mixta prestadoras del servicio de telecomunicaciones al pago de impuestos de renta y
modificó el artículo 16 del estatuto tributario, vigente desde 1974, eliminó la citada “exención” y sometió a las sociedades de economía mixta prestadoras del servicio de telecomunicaciones al pago de impuestos de renta y complementarios, a partir del primero de enero de 1996.Alteración “calificada por la doctrina y la jurisprudencia “hecho del príncipe” por ser un “acto de carácter general imputable al Estado que varía sustancialmente, ... las modalidades y condiciones determinativas de su perfeccionamiento””. Variación sustancial “que enervó los factores de lícito rendimiento que sustentaron el cálculo de las utilidades que producirían la realización y cumplimiento cabales del contrato” (hechos 9, 10 y 11). Agrega, que la “exención” tributaria fue “elemento fundamental que tuvieron en cuenta los licitantes para intervenir como proponentes en calidad de sociedades de economía mixta”, con arreglo a la ley vigente desde
1974. Por ello Comcel solicitó “indemnización por ruptura de la ecuación financiera, equilibrio económico del contrato al Ministerio de Comunicaciones mediante escritos de 17 de octubre de 1996 y su aclaratorio del 24 subsiguiente”, ya que el objeto social de las personas jurídicas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, es único y especializado y por ello “es la única fuente de sus ingresos” (hechos 12, 13 y 14).
Como el ministerio no resolvió la petición dentro del término legal, Comcel en aplicación de la ley, mediante escritura pública 267 del 27 de enero de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá, protocolizó los documentos para probar el acaecimiento del silencio administrativo positivo y, de esta manera “las cosas volvieron al estado en que se
escritura pública 267 del 27 de enero de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá, protocolizó los documentos para probar el acaecimiento del silencio administrativo positivo y, de esta manera “las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de entrar en vigencia la supresión de la exención de pago del impuesto sobre la renta cuestionada” (hechos 15 y 16). El 3 de febrero de 1997, Comcel remitió al ministerio la documentación constitutiva del acto del silencio administrativo positivo “a fin de que dicho ministerio procediera a dar aplicación a sus efectos legales, complementándola con comunicación concerniente a cobro de reembolso de costo financiero de las autorretenciones efectuadas entre enero y junio de 1996”. Pero el ministerio “no acusó recibo sino que el 1º de abril de 1997 por Resolución 1835, revocó directamente el acto administrativo presunto ... sin acoger la forma prevista por la ley o sea, sin notificar a Comcel como directamente afectada, ... ni a los terceros determinados que pudieren hacerse parte para hacer valer sus derechos según los registros que lleva el ministerio” (hechos 17, 18 y 19). Anota, que por no existir manifiesta oposición a la Constitución y a la ley, “ni demostrarse el interés social y público de la supresión de la exención que venía vigente desde 1974, la Resolución 1835 se dicta sustentada en vías de hecho, lo que le resta toda juridicidad, eficacia y existencia válidas”. Y que las omisiones del ministerio violaron el debido proceso, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas tenidas en consideración, es decir el derecho de defensa (hechos 20 y 21).
violaron el debido proceso, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas tenidas en consideración, es decir el derecho de defensa (hechos 20 y 21). Dice, que aunque viciada de inexistencia, la Resolución 1835 fue notificada y Comcel la “recurrió en reposición indispensable, con el único propósito de agotar la vía gubernativa para abrirle paso a la jurisdiccional”. La reposición fue negada por resolución 2912 del 13 de junio de 1997 agotando la vía gubernativa (hechos 22 y 23). Comcel afirma que ha propiciado las conversaciones y análisis conducentes para un acuerdo conveniente para ambas partes, respecto del equilibrio económico del contrato, como las conversaciones del 13 de agosto y del 28 de septiembre de 1998 con la Ministra de Comunicaciones, que fracasaron, al punto que en la reunión del 18 de noviembre de 1998 se hizo evidente “el irreconciliable criterio de las partes acerca de la subsanación del alterado equilibrio económico del contrato”. Por tal desacuerdo se complementó la cláusula compromisoria para “dejar a la decisión de un tribunal arbitral el derecho al restablecimiento de la situación existente al perfeccionamiento del contrato 4 del 28 de marzo de 1994”. (hechos 25, 26 y 27).
3. Normas violadas y concepto de la violación Cita y expresa el concepto de la violación de las siguientes normas legales:
Artículos: 2º, 4º, 13, 29, 209, 230 y 363 de la Constitución Política; 2º, 3º, 14, 28, 34, 35, 41, 69, 73 inciso 2º y 74 del Código Contencioso Administrativo; 4-9, 5-1, 25-16, 27, 28, 68 y 70 inciso 1º de la Ley 80 de 1993; 4º, 140 numerales 2º, 6º y 9º, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil; 38 inciso 1º de la Ley 153 de 1887; 1602 y 1603 del Código Civil; y 831, 863 y 871 del Código de Comercio.4. Fundamentos de derecho 4.1. Concepto de la violación de normas legales La convocante, en síntesis, estima que las disposiciones constitucionales citadas se infringieron por el ministerio, por su culpa y negligencia, al no resolver la petición que configuró el silencio positivo incumpliendo los deberes del Estado y, luego, al revocar el acto administrativo presunto, sin convocar previamente a Comcel y a terceros interesados, por lo cual rompió el principio de igualdad ante la ley y culminó con la imposición de un sacrificio o carga económica especial en beneficio de la comunidad. En particular, señala como infringido el artículo 29 de la Constitución Nacional porque obró sin competencia, pretermitió los procedimiento legales y le impidió ejercer el derecho de defensa.
Así mismo, dice que se violaron los siguientes artículos del Código Contencioso Administrativo: El 2º por no tener en cuenta los derechos de los administrados, el 14 por omitir la previa notificación a todos los
derecho de defensa. Así mismo, dice que se violaron los siguientes artículos del Código Contencioso Administrativo: El 2º por no tener en cuenta los derechos de los administrados, el 14 por omitir la previa notificación a todos los interesados en la decisión revocatoria, el 28 por omitir la previa notificación a Comcel, el 34 y el 45 por pretermitir los términos y oportunidades para pedir pruebas, el 41 porque se revocó directamente el acto presunto sin atender los artículos 73, 74 del mismo y el 72 inciso 2º porque se revocó el acto sin que existieran las causales de violación manifiesta de la ley y de la Constitución, como prevé el artículo 69 del mismo código. Agrega que al obrar de manera manifiesta en contra de la ley, el ministerio incurrió en vías de hecho por lo cual los actos revocatorios son ineficaces e inexistentes, y por ello el acto constitutivo del silencio administrativo que restableció el equilibrio económico del contrato está vigente. Por lo demás, según la convocante, el acto constitutivo del silencio no es “manifiestamente contrario a la Constitución” y con su ilegal proceder, el ministerio le creó a Comcel una carga especial en su contra y en beneficio de la comunidad, que este no puede soportar. 4.2. El desequilibrio económico del contrato Sobre la controversia de fondo, plantea que el equilibrio económico del contrato se ha visto alterado por el “hecho del príncipe”, configurado por el establecimiento de la obligación de pagar el impuesto de renta y complementarios por Comcel, por el cual “sobrevino una mayor onerosidad de las obligaciones, vale decir, una disminución
del príncipe”, configurado por el establecimiento de la obligación de pagar el impuesto de renta y complementarios por Comcel, por el cual “sobrevino una mayor onerosidad de las obligaciones, vale decir, una disminución apreciable de las utilidades conmutativas, calculadas como lícitas mínimas, al momento de proponer Comcel,...”. Afirma, que su derecho a recibir la remuneración pactada y a que su valor no se altere, consagrado en el artículo 5º numeral 1º de la Ley 80, se contraviene “porque la utilidad presupuestada considerando que las cargas y exenciones a expensas de Comcel S.A., factores estimados como determinantes de ingresos y egresos que influyen en la generación de costos y utilidades, egresos en los que no se computaba el impuesto de renta y complementarios como erogación, fue alterada. —En efecto, el valor intrínseco de la utilidad computada se ha visto afectado durante la vigencia del contrato, por modificación legal que rompió el equilibrio económico del contrato debido a situación no imputable a Comcel, es decir, que la creadora de la alteración es la Nación, el Ministerio de Comunicaciones, ...”. Advierte que Comcel tuvo en cuenta como uno de los elementos fundamentales para participar en la licitación, la “exención” del pago de impuestos de renta y complementarios. Que es evidente la ruptura del equilibrio económico del contrato de concesión, ya que se alteró la igualdad entre derechos y obligaciones surgidos entre las partes al momento de proponer y contratar, por causas no imputables a Comcel, al eliminarse por vía del artículo 60 de la Ley 223 de 1995, la exención que venía consagrada desde el año
derechos y obligaciones surgidos entre las partes al momento de proponer y contratar, por causas no imputables a Comcel, al eliminarse por vía del artículo 60 de la Ley 223 de 1995, la exención que venía consagrada desde el año 1974 por el artículo 2º del Decreto 1979, que relevaba a las sociedades de economía mixta, dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la obligación de pagar el impuesto de renta y complementarios.
5. Contestación de la demanda Oportunamente, el ministerio contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones, propuso excepciones yreplicó los argumentos de Comcel.
5.1. Excepciones
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