Laudo 72 ERASMO PINZON RODRIGUEZ VS. COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES LTDA.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 72 ERASMO PINZON RODRIGUEZ VS. COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES LTDA.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Erasmo Pinzón Rodríguez v. Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda.
Julio 14 de 2000 Acta 13
En Santafé de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil (2000), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), fecha y hora fijadas en el auto del veintitrés (23) de junio de 2000, se reunieron en las instalaciones del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, calle 72 Nº 7 -82, piso 8º, los doctores María Patricia Silva Arango, presidente, Fernando Romero Velasco y Enrique Cala Botero, árbitros y Rodrigo Arteaga de Brigard Secretario, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo fijada para la fecha en el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias patrimoniales suscitadas ent re Erasmo Pinzón Rodríguez por una parte, y la sociedad Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., por la otra. Asistieron también la parte convocante, doctor Erasmo Pinzón Rodríguez y el representante legal de la convocada Jaime Escobar Garzón, junto con su apoderado, doctor Manuel Gilberto Pérez Torres.
A continuación el tribunal le dio la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos de conclusión. Las partes presentaron sus alegatos por escrito e hicieron un resumen verbal de los mismos. Dicha s intervenciones fueron grabadas y su transcripción forma parte integrante de esta acta.
A continuación el presidente autorizó a la secretaría para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, laudo que se pronuncia en derecho, es acordado y expedido por
parte integrante de esta acta.
A continuación el presidente autorizó a la secretaría para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, laudo que se pronuncia en derecho, es acordado y expedido por unanimidad dentro del término legal, y está suscrito por todos los árbitros.
Tribunal de arbitramento Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil (2000).
Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre Erasmo Pinzón Rodríguez, mayor y domiciliado en Santafé de Bogotá, por una parte, y Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., sociedad legalmente constituida y con domicilio principal en Madrid, Cundinamarca, por la otra parte.
l. Antecedentes
1. Trámite
1. Erasmo Pinzón Rodríguez solicitó directamente, en su condición de abogado inscrito, la convocatoria de este tribunal al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogo tá, y demandó el 17 de febrero de 1999 al Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., sociedad constituida por escritura pública 0771, otorgada el 5 de marzo de 1993, en la notaría 34 del circulo de Bogotá, por los socios que en ella aparecen, entre otros Erasmo Pinzón Rodríguez, con fundamento en la cláusula cuadragesimoprimera del contrato de sociedad que consagra la cláusula compromisoria, que a la letra dice:“Toda diferencia y controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de
que a la letra dice:“Toda diferencia y controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara.
El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y a las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: “a) El tribunal está integrado por tres árbitros”; “b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”; “c) El tribunal decidirá en derecho, y d) El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad”.
2. El centro admitió la solicitud de convoca toria por auto del 22 de febrero de 1999 y corrió traslado a la parte demandada. El Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., contestó la demanda el 7 de abril siguiente.
3. El 13 de mayo de 1999 previa citación, se dio inicio a la audiencia de concilia ción ante la doctora María Margarita Pachón, funcionaria delegada de la directora del centro de arbitraje. La audiencia fue suspendida y reanudada el 9 de junio siguiente, y en tal sesión se declaró fallido el intento de conciliación por la imposibilidad d e llegar a un acuerdo, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral.
4. La junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, previo sorteo, designó como
acuerdo, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral.
4. La junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, previo sorteo, designó como árbitros para la integración de este tribunal a los doctores María Patricia Silva Arango, Enrique Cala Botero y Fernando Romero Velasco, quienes expresaron su aceptación por escrito dentro del término legal.
5. El tribunal de arbitramento se instaló el 7 de febrero de 2000; (acta 1) fue designada como presidente la doctora María Patricia Silva A rango, y como secretario el doctor Rodrigo Arteaga de Brigard. El tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y
conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, situado en la calle 72 Nº 7 - 82, piso 8º.
6. Durante la audiencia de instalac ión los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, de acuerdo con el reglamento del centro, así como la partida de gastos de funcionamiento.
7. Concluida la audiencia de instalación, ambas partes objetaron el auto de fijación de honorarios y gastos, que por ser extemporáneas fueron rechazadas por el tribunal, mediante auto del 18 de febrero de 2000. Las partes en la oportunidad legal consignaron lo que a cada uno de ellos le correspondía.
8. Depositadas a órdenes del presidente las sumas de honorarios y gastos, el tribunal, en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2000 (acta 2), le dio posesión al secretario, fijó
como sede de la secretaría la oficina del secretario situada en la calle 60A Nº 5 -54 Of.
audiencia celebrada el 23 de febrero de 2000 (acta 2), le dio posesión al secretario, fijó como sede de la secretaría la oficina del secretario situada en la calle 60A Nº 5 -54 Of. 304 de Santafé de Bogotá y convocó a las partes para la primera audiencia de trámite.9. El 17 de marzo de 2000 se dio inicio a la primera audiencia de trámite que consta en el acta 3 del proceso; se leyó la cláusula compromisoria contenida en la cláusula cuadragesimoprimera de la escritura pública 771 del 5 de marzo de 1993 de la notaría 34 de Bogotá, documento que obra a folios 3º a 11 del cuaderno de pruebas 1. En primer lugar el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes a su d ecisión. En seguida se pronunció sobre la solicitud de la parte convocante de tener por no contestada la demanda, negando la petición. Investido de competencia, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, y por haber encontrado que esta no cumplía los requisitos legales la inadmitió, concedió el término de cinco días al convocante para subsanar los defectos anotados en la respectiva providencia y suspendió, entre tanto, la primera audiencia de trámite.
10. El demandante, dentro del térmi no de traslado, subsanó los defectos anotados por el tribunal y mediante el mismo escrito procedió a reformar y adicionar la demanda inicial.
11. El día 14 de abril de 2000, el tribunal reanudó la primera audiencia de trámite, (acta 4). En esa oportunida d, admitió la demanda y su reforma y adición y ordenó correr
11. El día 14 de abril de 2000, el tribunal reanudó la primera audiencia de trámite, (acta 4). En esa oportunida d, admitió la demanda y su reforma y adición y ordenó correr trasladó de las mismas a la parte convocante, en consecuencia nuevamente se debió suspender la primera audiencia de trámite; para continuarla convocó a las partes para el día 5 de mayo de 2000.
12. La parte convocada, dentro del término legal, contestó la demanda y su reforma y adición y propuso las excepciones de fondo de las cuales se le corrió traslado, por secretaría a la parte convocante.
13. En la fecha fijada por el tribunal se dio contin uación a la primera audiencia de trámite, pero visto que aun se estaba surtiendo el traslado de las excepciones, ordenó una nueva suspensión de ella. (acta 5).
14. El día 12 de mayo de 2000 el tribunal reanudó la primera audiencia de trámite y en tal opo rtunidad decretó las pruebas oportunamente pedidas por los apoderados de las partes, y las que de oficio estimó conducentes y señaló fechas para la práctica de las mismas. Contra esa providencia la parte convocada interpuso recurso de reposición que fue desestimado, por el tribunal, por ser improcedente. De esta manera quedó surtida la primera audiencia de trámite y a partir de tal fecha quedó fijado el término de duración del proceso arbitral, en seis meses.
15. El tribunal practicó las pruebas decretadas durante las siguientes cinco audiencias
(actas 7 a 11). Además adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101
del proceso arbitral, en seis meses.
15. El tribunal practicó las pruebas decretadas durante las siguientes cinco audiencias
(actas 7 a 11). Además adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 de la Ley 446 de 1998, que resulto fallida por no haberse podido llegar a ningún acuerdo. Agotada la instrucción, en la últim a audiencia (acta 12), el tribunal oyó a las partes en sus alegaciones finales.
16. El término del proceso arbitral empezó a contarse una vez surtida la primera audiencia de trámite, el día 12 de mayo de 2000. En consecuencia, el término del proceso arbitral vence el día 12 de noviembre de 2000.
17. El tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual procede a dictar el fallo en derecho, previo estudio de las pretensiones de las partes.2. Petitum La parte convocante, Erasmo Pinzón Rodríguez, solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “Para que el tribunal de arbitramento, mediante laudo”: “1. Valoré(sic) y fije el precio de las cuotas sociales, (sic) que posee Erasmo Pinzón
Rodríguez en la sociedad Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda.”.
“a) Se tome como base para la valoración y fijación del precio de las cuotas sociales de Erasmo Pinzón R., lo aprobado por unanimidad en el acta 14 expedida el 14 de marzo de 1995, en la cual se fijó el precio neto de los derechos sociales de cada socio en la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000)”;
de 1995, en la cual se fijó el precio neto de los derechos sociales de cada socio en la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000)”;
“b) El citado valor de $ 100.000.000, se indexe, por el Índice de Precios al Consumidor, IPC, presentado en la economía nacional, a fin de actualizar el valor de los derechos sociales, desde el mes de marzo de 1995, cuando fue valorado en $ 100.000.000, y hasta la fecha de la pronunciación del tribunal”, y
“c) Igualmente, se tenga en cuenta para la valoración, a más del valor comerc ial, el now how, (sic) los intangibles, y las proyecciones de los ingresos futuros. (las negrillas son del texto)
“2. Para que el honorable tribunal, fije el plazo de pago de los valores resultantes de los derechos sociales. (L. 222/95, art. 16)” (la cita entre paréntesis es del texto).
“3. Se ordene al Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., pague a Erasmo Pinzón Rodríguez el valor ajustado o resultante de proceso de valoración de las cuotas sociales, por haber sido excluido de la sociedad según acta 29 de febrero 28 de 1998, según hecho 13”.
“4. Se condene en costas del proceso y agencias en derecho al Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., y que tales costos no afecten para nada en la valoración de mis cuotas sociales”.
3. Hechos Los hechos e n que se fundamentan las pretensiones del convocante, de acuerdo con la
demanda y su reforma, son los siguientes:
“1. La sociedad Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., es una Sociedad (sic)
3. Hechos Los hechos e n que se fundamentan las pretensiones del convocante, de acuerdo con la
demanda y su reforma, son los siguientes:
“1. La sociedad Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., es una Sociedad (sic) comercial con domicilio en Santafé de Bogotá, constituida p or escritura Pública (sic) 0771 del 5 de marzo de 1993 y con matrícula mercantil 542639, representada por Álvaro Báez Betancour, mayor de edad y domiciliado también en esta ciudad”.
“2. Erasmo Pinzón Rodríguez, socio de la sociedad a quien por voluntad de los otros socios han querido excluirlo, como aparece en el acta 29 del 28 de febrero de 1998 y con derechos sociales en proporción del 20% del capital social”.
“3. El contrato social que regula la relación de la sociedad y de los socios, contiene la cláusula cuatrigesima (sic) primera (compromisoria) que dice: “Toda diferencia y controversia relativa a este contrato a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediantesorteo ent re los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha cámara. El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y a las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres árbitros; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho, y
a) El tribunal estará integrado por tres árbitros; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho, y d) El tribunal funcionará en Bogotá en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad””.
“4. En mí condición de socio, presenté al representante legal de la sociedad Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., la oferta de mis cuotas sociales el 6 de septi embre de 1997. Como respuesta de los socios fue (sic) el de no tener interés en adquirir las cuotas sociales”.
“5. La sociedad con el objeto de valorar mis activos y desconociendo la cláusula compromisoria señalada anteriormente, por medio de su represent ante, solicitó el nombramiento de peritos para fijar el valor de las (sic) mis cuotas sociales, obrando en forma unilateral y tomando como base el avalúo de los bienes de la sociedad elaborado con el objeto de solicitar un crédito, avalúo que dejó de consi derar y valorar el now how, los intangibles y de las operaciones futuras”.
“6. La peritación, (sic) no fue acordada, ni menos puesta en conocimiento del socio Erasmo Pinzón Rodríguez, sino después de haberse terminado el proceso de peritación, con violación del derecho al debido proceso, haciendo caso omiso, (sic) de la existencia de la cláusula compromisoria que contiene el Contrato (sic) social, (sic) para resolver las diferencias”.
“7. Observando el peritaje, puede concluirse, (sic) que a pesar de habe rse designado dos
de la cláusula compromisoria que contiene el Contrato (sic) social, (sic) para resolver las diferencias”.
“7. Observando el peritaje, puede concluirse, (sic) que a pesar de habe rse designado dos peritos el trabajo para nada fue (sic) independiente, es decir se presenta con los mismos valores de un proceso conjunto lo que indica la labor como si se tratara de un único perito, pues la actividad debe ser lo suficientemente independi ente y seria, porque están en juego los intereses de las partes y no la de una sola de ellas, como parece reflejar la peritación. Así las cosas mejor haber dejado la valoración al representante legal, si es que se quiere hacer la voluntad de una de las partes”.
“8. El avalúo empleado en el peritazgo, estaba destinado a la consecución de un crédito para la sociedad y en consecuencia, el procedimiento y los factores considerados en el avalúo son diferentes, este solo valoró los activos fijos y a precio medio bajo, como lo exigen las corporaciones, y no hubo lugar a otro avalúo del socio afectado, que permitiera punto de comparación y equidad”.
“9. El balance elaborado por los peritos incluyó pasivos no considerados en el estado financiero que obra en el libr o oficial (sic) de contabilidad a 31 de agosto de 1998, vale aclarar con pasivos constituidos por la declaración de renta, la cual se halla mal elaborada y a la fecha sin corregir, además los peritos incluyeron en el pasivo los gastos por peritaje en la su ma de $ 6.000.000, valores que no aparecen en el balance oficial porque ya habían sido cancelados, igualmente tomó los muebles y enseres en la suma de
por peritaje en la su ma de $ 6.000.000, valores que no aparecen en el balance oficial porque ya habían sido cancelados, igualmente tomó los muebles y enseres en la suma de $ 87.280.000, cuando el balance a 31 de agosto los registra por la suma de $ 95.130.078con una diferenci a por debajo $ 7.850.078. Además el día 30 de noviembre la contabilidad oficial no se hallaba disponible sino hasta el mes de abril de 1998, sin embargo los peritos afirman haberse guiado por la contabilidad oficial, las anteriores inconsistencias constituyen un fraude en detrimento de mis cuotas sociales”.
“10. La junta de socios celebrada el 14 de marzo de 1995, aprobó por unanimidad el valor de las cuotas sociales de cada socio que dice así: “2. Valor de la acción. Por consenso general y después de la c orrespondiente discusión, se llegó a la conclusión de que los derechos patrimoniales de cada socio se estiman en la fecha en $ 100.000.000 (cien millones de pesos) esto calculado sobre el valor comercial de los bienes muebles e inventarios, más los intangibles menos los pasivos”.
“11. El representante legal de la sociedad Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda., el pasado 19 de febrero y 2 de marzo del año en curso, envió sendas comunicaciones en las que ofrece por mis cuotas sociales la suma de cien mi llones de pesos ($ 100.000.000 mcte., ofrecimiento que desconoce lo dispuesto por la junta de socios celebrada el 14 de marzo de 1995; el ofrecimiento de mis cuotas sociales, ha debido contener como mínimo los cien millones en que se fijaron las cuotas sociales en 1995 más la corrección monetaria anual y los ajustes por inflación de los años transcurridos”.
marzo de 1995; el ofrecimiento de mis cuotas sociales, ha debido contener como mínimo los cien millones en que se fijaron las cuotas sociales en 1995 más la corrección monetaria anual y los ajustes por inflación de los años transcurridos”.
“12. Las inconsistencias que presenta el peritazgo, dio origen a la objeción e impugnación del mismo. El peritazgo no me obliga en razón a que se desco noció la cláusula compromisoria, la cual es autónoma con respecto al contrato social y prevalece sobre la cláusula once (11), por cuanto no se ha presentado socio (s) interesado (s) en adquirir mis derechos sociales”.
“13. La sociedad Colegio Militar Gene ral Rafael Reyes Ltda., mediante escritura pública 889 del 16 de marzo de 1998, introdujo reformas a la sociedad y protocolizó el acta 29, fechada febrero 28 de 1998, en la cual, excluye al socio Erasmo Pinzón Rodríguez (ver fls. A5 -73 a 74 del acta). En l a misma acta folio A5 -74 vueltos, modifica el capital social, cláusula sexta, asumiendo 11.000 cuotas sociales la sociedad(sic), es decir, las cuotas sociales del socio Erasmo Pinzón Rodríguez, y además autoriza al representante legal de la sociedad a form alizar la exclusión del socio Erasmo Pinzón Rodríguez. (ver fls. A5-74 vueltos del acta)”.
“14. La sociedad en el período 1999, presentó unos ingresos brutos de $ 649.623.897 y una utilidad neta, después de impuestos de $ 15.064.742”.
4. Contestación de la demanda y excepciones
“14. La sociedad en el período 1999, presentó unos ingresos brutos de $ 649.623.897 y una utilidad neta, después de impuestos de $ 15.064.742”.
4. Contestación de la demanda y excepciones En escrito de contestación a la demanda, el apoderado especial de la parte convocada se opuso a todas las pretensiones del convocante, por las razones que expuso, y respondió así a los hechos: Aceptó como cierto el primero; señaló como parcialmente ciertos los hechos 2º y 4º; sobre los hechos 3º, 10 y 11, los aceptó como ciertos, pero hizo precisiones sobre ellos; negó los marcados como 5º, 6º, 8º, 9º, 13 y 14; en cuanto al hecho 7º, ni lo aceptó ni lo negó, pero sí hizo algunos com entarios sobre él; finalmente, en cuanto al hecho 12, manifestó que este era una mera apreciación del demandante.
Además, en su escrito de contestación propuso las excepciones que denominó “fraude procesal” y “enriquecimiento ilícito”.5. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de las partes y las que de oficio consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que ad optará en esta providencia, relacionar los medios de prueba que obran en el proceso y se incorporaron al expediente así:
1. Documentos. Se encuentran en el expediente los documentos que fueron aportados por las partes. Igualmente, se recolectaron algunos documentos durante la inspección judicial con exhibición de documentos, en la sede social de la convocada y aquellos que
al expediente así:
1. Documentos. Se encuentran en el expediente los documentos que fueron aportados por las partes. Igualmente, se recolectaron algunos documentos durante la inspección judicial con exhibición de documentos, en la sede social de la convocada y aquellos que fueron solicitados por el tribunal a distintas autoridades, mediante oficios.
2. Testimonios. En el curso del proceso se oyó a la seño ra María Josefa Gil Colorado.
La transcripción de su declaración aparece a folios 182 a 186 del cuaderno principal.
3. Inspección judicial con exhibición de documentos. Se realizó la inspección judicial en la sede de la convocada (acta 8). En el transcurso de la misma, la demandada le presentó al tribunal los documentos cuya exhibición se le había ordenado y las copias de ellos fueron incorporados al expediente. Igualmente, en el curso de la diligencia, se allegaron al expediente algunos otros documentos. (ver fls. 190 a 322 del cdno. de pbas.).
4. Peritaje. Los doctores Luis María Guijo Roa y Eduardo Villate Bonilla, fueron designados como peritos, por el tribunal. Se les dio posesión del cargo en la audiencia del 19 de mayo de 2000 (acta 7). Asistieron a la diligencia de inspección judicial (acta 8) y rindieron su experticio el día 2 de junio de 2000, (acta 9 y fls. 323 a 336 del cdno. de pbas.). Durante el término de traslado del dictamen, la parte convocante, solicitó aclaraciones y complementaciones y lo objetó por error grave. El tribunal ordenó a los peritos aclarar y adicionar su dictamen en lo solicitado por el convocante, los peritos
de pbas.). Durante el término de traslado del dictamen, la parte convocante, solicitó aclaraciones y complementaciones y lo objetó por error grave. El tribunal ordenó a los peritos aclarar y adicionar su dictamen en lo solicitado por el convocante, los peritos presentaron su nuevo informe el día 14 de junio de 2000, y el traslado consecuente se surtió por secretaría, al igual que el de la objeción formulada por el demandante.
6. Alegatos de conclusión En la audiencia celebrada el veintitrés (23) de junio de 2000 los apoderados de las partes presentaron al tribunal sus respectivos alegatos de conclusión.
El tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dicho alegato por cada uno de los apoderados y el resultado de este estudio se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales el mismo tribunal llegó en relación con los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más adelante dejan consignadas
II. Consideraciones Es pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los aspectos legales y doctrinarios de los temas que inciden directamente en el caso que nos ocupa, a saber: las sociedad es limitadas, el derecho de exclusión de un socio y el registro mercantil.
1. Las sociedades de responsabilidad limitada De acuerdo con el doctrinante mexicano Joaquín Rodríguez, las sociedades de responsabilidad limitada son aquellas “sociedades mercanti les con denominación o razón social, de capital fundacional, dividido en participaciones no representables portítulos negociables, en que los socios solo responden con sus aportaciones, salvo en los casos de aportación suplementaria y accesoria permitidas por la ley” (1) Joaquín Rodríguez Rodríguez, Derecho mercantil, México D.F., Editorial Porrúa,
casos de aportación suplementaria y accesoria permitidas por la ley” (1) Joaquín Rodríguez Rodríguez, Derecho mercantil, México D.F., Editorial Porrúa, 1967. (1) . Por su parte, el tratadista francés Georges Ripert afirma que “la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad comercial que agrupa a socios que no tienen calidad de comerciantes y responden únicamente con su aporte” (2) Georges Ripert, Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1954. (2) . En la legislación colombiana, las sociedades de responsabilidad limitada son aquellas de carácter mercantil, cuyo número de socios no puede ser superior a veinticinco (C. Co. art. 356), y en las cuales estos solo responderán hasta el monto de sus aportes (C. Co. art. 353).
Es unánimemente reconocido que uno de los e lementos esenciales del contrato social es la vocación de los socios de obtener una utilidad de la gestión social, y en consecuencia, repartirse esta cuando se produzca. Pero es obvio también que los socios deben asumir las pérdidas sociales a prorrata de su aporte. A este respecto ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia: “2. Los elementos especiales que le son propios al contrato de la sociedad como tal, vale decir, la concurrencia de un número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la affectio societatis o intención de asociarse” (3) Corte Suprema de Justicia, sentencia, julio 30 de 1971. (3) .
ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la affectio societatis o intención de asociarse” (3) Corte Suprema de Justicia, sentencia, julio 30 de 1971. (3) .
2. La exclusión del socio La exclusión de un socio puede obedecer a una sanción contra un socio infractor, o a la imposibilidad de culminar el proceso de venta por un socio de sus cuotas o partes de interés social.
En ambos casos el fundamento esencial de la exclusión de un socio es, según el doctrinante colombiano José Ignacio Narváez, la carencia de la affectio societatis entendida esta como la representación de la “voluntad de cooperación activa e interesada de todos los socios, en un plano de igualdad cualitativa” (4) José Ignacio Narváez G arcía, Teoría General de las Sociedades, Bogotá, Editorial Legis, 1998, pág. 147. (4) , siendo esta un elemento esencial para la existencia y continuidad de la sociedad. Afirma Narváez que “ese elemento intencional o anímico tan esencial no basta que se manifieste en la celebración del contrato, sino que ha de perdurar a lo largo de la existencia de la sociedad, en la colaboración activa de todos los socios mediante el cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la condición de socio” (5) Ibídem, pág. 147. (5). Es así como podemos afirmar que, al verse vulnerada o desaparecer la affectio societatis es absolutamente lógico que la sociedad pueda excluir de sí misma a uno de sus socios, ya que el interés y la voluntad de permanecer asociados ha desaparecido. En el primero de los eventos, según Narváez, la exclusión se configura como una
societatis es absolutamente lógico que la sociedad pueda excluir de sí misma a uno de sus socios, ya que el interés y la voluntad de permanecer asociados ha desaparecido. En el primero de los eventos, según Narváez, la exclusión se configura como una sanción impuesta por la sociedad al socio culpable de infringir la ley o las estipulaciones estatutarias. Es, pues, un derecho de la sociedad frente a los socios qu e incumplan determinados deberes sociales, sean estos legales o convencionales (6) Cfr. Ibídem, pág. 188. (6) . Cuando la exclusión tiene carácter punitivo, “ha de estar expresamente previsto en la ley el motivo que la determina; y no es admisible extender la por analogía a situaciones semejantes” (7) Ibídem, pág. 188. (7)
. Los eventos en que la ley prevé dicha figura son las contempladas por los artículos 109, 125, 129, 297, 298 y 308 del Código de Comercio. El otro evento en el cual es posible la exclusi ón de un socio, está regulado por el artículo 365 ibídem, que establece, pata el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, que: “Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtie ne la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adq uieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la
representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adq uieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las
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