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Laudo 738 CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 738 CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Concesión Santa Marta Paraguachón v. Instituto Nacional de Vías Mayo 31 de 2004 Bogotá, D.C., 31 de mayo de dos mil cuatro (2004). Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989 , la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 para la debida instruc ción del trámite arbitral, y siendo la fecha señala da para llevar a cabo la audiencia de fallo, el tribunal de arbitr amento profiere el laudo conclusivo del proceso arb itral convocado para dirimir las diferencias entre la Concesión San ta Marta Paraguachón S.A. y el Instituto Nacional d e Vías, surgidas con ocasión del contrato estatal de conces ión 445 celebrado el 2 de agosto de 1994, sus adici onales y otrosies, previos los siguientes antecedentes y pre liminares:

I. Antecedentes El contrato.

Con fecha 2 de agosto de 1994, Concesión Santa Mart a Paraguachón S.A. y el Instituto Nacional de Vías, Invías, celebraron el contrato estatal de concesión número 445, cuyo objeto consiste en “ ejecutar por el sist ema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993… los estudios, dis eños definitivos, las obras de rehabilitación, de constr ucción, la operación y el mantenimiento de los sect ores Río Palomino —Ríohacha y Ríohacha— Paraguachón y el man tenimiento y la operación del sector Santa Marta — Río Palomino, ruta 90 en los departamentos del Magdalen a y La Guajira” (1) . El pacto arbitral.

Palomino, ruta 90 en los departamentos del Magdalen a y La Guajira” (1) . El pacto arbitral. En el parágrafo de la cláusula cuadragésima segunda del contrato de concesión referido procedentemente y modificado mediante otrosí 12 del 18 de agosto de 1 999, las partes estipularon: “PAR.—Compromisoria. Las diferencias que se suscite n en relación con el contrato, serán sometidas a un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros co lombianos, los cuales serán designados de común acu erdo por las partes contratantes. En caso de que no exista a cuerdo sobre la designación de los árbitros, dos de ellos serán designados de común acuerdo por las partes y el ter cero será designado por la Cámara de Comercio de Bo gotá. Se fallara siempre en derecho y el domicilio del tribu nal será la ciudad Santafé de Bogotá, D.C. Las part es acuerdan que cuando el laudo arbitral infrinja normas de der echo, se considerará que ha sido expedido en concie ncia y por lo tanto habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley”.

3. Iniciación del trámite.

Con fundamento en la cláusula compromisoria acordad a por las partes, Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. presentó, el 31 de julio de 2002, solicitud de conv ocatoria a tribunal de arbitramento y demanda arbit ral frente al Instituto Nacional de Vías, Invías (2) . La anterior solicitud se admitió mediante auto prof erido el 5 de agosto de 2002, por el director del c entro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio d e Bogotá y de ella y de sus anexos corrió traslado por el

La anterior solicitud se admitió mediante auto prof erido el 5 de agosto de 2002, por el director del c entro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio d e Bogotá y de ella y de sus anexos corrió traslado por el término legal de diez (10) días al Instituto Nacion al de Vías, Invías. En dicho auto se reconoció pers onería al doctor Weiner Cesar Ariza Moreno como apoderado de Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. (3) . Con fecha 5 de agosto de 2002 (4) , se notificó personalmente la admisión de la solic itud de convocatoria, de la demanda arbitral y de sus anexos, habiéndose corrid o el traslado por el término legal a la doctora Dor a Alba López Albarracín, jefe de la oficina asesora código 1045 del Instituto Nacional de Vías, Invías, dependencia en la cual,según Resolución 3297 de 6 de agosto de 2002, profe rida por su director general, se delegó la represen tación legal (5) . El 20 de agosto de 2002 la doctora Dora Alba López Albarracín, jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Vías, Invías, confirió poder al doctor Ulises Julio Ibarra Daza (6) , quien el 13 de septiembre de 2002 presentó contestación a la demanda arbitral, se opu so a sus pretensiones, interpuso excepciones perent orias, solicitó pruebas y formuló, en escrito aparte, dema nda de reconvención” (7) . El señor apoderado de Concesión Santa Marta Paragua chón S.A., mediante escrito de 15 de octubre de 200 2, contestó la demanda de reconvención y solicitó otra s pruebas (8) .

El señor apoderado de Concesión Santa Marta Paragua chón S.A., mediante escrito de 15 de octubre de 200 2, contestó la demanda de reconvención y solicitó otra s pruebas (8) . Con fecha 12 de noviembre de 2002, dentro del trámi te prearbitral, se inició la audiencia de conciliac ión y agotada en audiencia de 22 de noviembre de 2002, se declaró fracasada (9) . El 2 de diciembre de 2002 la doctora Dora Alba Lópe z Albarracin, jefe de la oficina asesora jurídica d el Instituto Nacional de Vías, Invías, confirió poder al doctor Raúl Francisco Ochoa Jaramillo, para que continué representando los intereses del Instituto Nacional de Vías, dentro del trámite arbitral (10) . Mediante actas del 11 y 14 de febrero de 2003, las partes designaron de común acuerdo a los doctores C arlos Eduardo Naranjo Florez, Jaime Ossa Arbelaez y Jorge Arango Mejía como árbitros (11) , quienes aceptaron oportunamente (12) . En audiencia de 13 de marzo de 2003, con la presenc ia de todos los árbitros y los señores representant es de las partes, se instaló el tribunal de arbitramento que designó como presidente al doctor Jorge Arango Mejí a, secretario al doctor Germán Alonso Gómez Burgos y profirió el Auto 1 en el cual se fijó la suma de honorarios y g astos, disponiéndose su consignación por mitades dentro de los términos legales. En la misma oportunidad se r econoció al doctor Santiago Melquicedec Elorza Toro como apo derado sustituto del Instituto Nacional de Vías (13) .

disponiéndose su consignación por mitades dentro de los términos legales. En la misma oportunidad se r econoció al doctor Santiago Melquicedec Elorza Toro como apo derado sustituto del Instituto Nacional de Vías (13) . Previa consignación de las sumas respectivas, por A uto 2 del 7 de abril de 2003, notificado a las part es y comunicado al señor agente del Ministerio Público, se señaló el 29 de abril de 2003 para surtir la pri mera audiencia de trámite (14) . Partes procesales. Parte convocante. La parte convocante de este trámite es Concesión Sa nta Marta Paraguachón S.A., Sociedad comercial lega lmente constituida con domicilio principal en la ciudad Bo gotá, D.C., representada por su gerente, doctor Car los Alberto Ramírez Monroy, cuya condición está acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (15) . En el presente proceso arbitral está representad a judicialmente por el doctor Weiner Cesar Ariza Moreno, abogado en ejerci cio, portador de la tarjeta profesional número 43.2 96 del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el poder visible a folios 31 a 32 del cuaderno princi pal 1. Parte convocada. La parte convocada del presente trámite arbitral es el Instituto Nacional de Vías, “Invías”, entidad d e derecho público domiciliada en Bogotá, D.C, representada le galmente por el jefe de su oficina jurídica, de con formidad con la delegación de funciones realizada por su directo r general mediante Resolución 3297 de 6 de agosto d e 2002,

público domiciliada en Bogotá, D.C, representada le galmente por el jefe de su oficina jurídica, de con formidad con la delegación de funciones realizada por su directo r general mediante Resolución 3297 de 6 de agosto d e 2002, cuya copia se encuentra en los folios 47 y 52 del c uaderno principal 1. En este trámite arbitral está representada judicial mente por el doctor Santiago Melquicedec Elorza Tor o, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 50.761 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder a él conferido en Audiencia del 13 de marzo de 2003 (16) .

5. Trámite arbitral. 5.1. Primera audiencia de trámite.El día veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2 003), acta 2, se realizó la primera audiencia de tr ámite, leyéndose la cláusula compromisoria acordada en la cláusula c uadragésima segunda del Contrato de Concesión 445 d e 1994 celebrado el 2 de agosto de 1994, las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda arbitra l, las excepciones perentorias formuladas en su contra por la parte opositora y las pretensiones de la demand ada contenidas en su libelo de reconvención (17) .

Previo análisis de la cláusula compromisoria, la ex istencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por el convocante, así como de las excepciones de la demandada, el tribunal, m ediante Auto 3 de veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) se declaró competente para conocer y decidi r en derecho todas las controversias de contenido particular, ec onómico y patrimonial surgidas entre las partes, en relación con

Auto 3 de veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) se declaró competente para conocer y decidi r en derecho todas las controversias de contenido particular, ec onómico y patrimonial surgidas entre las partes, en relación con el Contrato de Concesión 445 de 1994, a que refiere n el escrito promotor de la acción, su contestación , la demanda de reconvención y excepciones (18) . 5.2. Audiencias de instrucción del proceso. Definida la competencia del tribunal, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes me diante Auto 4 proferido en la audiencia del veintinueve (29) de a bril de dos mil tres (2003), acta 2 (19) . El trámite se desarrolló en veintidós (22) sesiones , durante las cuales fueron practicadas las siguien tes pruebas:

1. Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con el libelo arbitral, su contestación, la demanda de reconvención, y se ofició a las sigui entes personas jurídicas a efectos de obtener las pruebas document ales solicitadas por las partes: () Superintendencia Bancaria (20) (Oficio 2); Departamento Nacional de Estadísticas —DANE— (21) (Oficio 3); Sociedad Velnec (22)

(Oficio 4); Sociedad Ingetec Ltda. (23) (Oficio 5); Instituto Nacional de Adecuación de Ti erras —INAT— (24) (Oficio 6); Instituto Geográfico Agustín Codazzi (25) (Oficio 7); Instituto de Hidrológica y Meteorologí a y Estudios. Ambientales

(Oficio 6); Instituto Geográfico Agustín Codazzi (25) (Oficio 7); Instituto de Hidrológica y Meteorologí a y Estudios. Ambientales (26) (Oficio 8); Dirección Marítima y Portuaria —DIMAR— (27) (Oficio No. 9); Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras —INVEMAR— (28) (Oficio 10) y al Instituto Nacional de Vías (29) (Oficio 14).

2. Se ordenó y recepcionaron los testimonios de los señores Mauricio Gerlein Echeverría (30) , Gillermo Beltrán Perdomo (31) , Diana Teresa González Páez (32) , Jorge Ignacio Vélez Múnera (33) , Francisco Javier Daza Tobar (34) y Orlando Cabrera Molinares (35) .

3. Se decretaron y se llevaron a cabo las siguiente s Inspecciones judiciales: a) en las oficinas de la Concesionaria y de la Fiduciaria BBVA — Fiduciaria S.A., practicada s en la ciudad de Bogotá el 7 de julio de 2003, seg ún consta en acta 6 (36) ; b) en el sitio de las obras (Santa Marta — Río P alomino) y en la caseta Alto Pino (Guajira), practicadas el 11 de julio de 2003, según consta en acta 7 (37) .

4. Se decretó, practicó y rindió dictamen pericial técnico (38) por parte del doctor Javier Restrepo Toro y un dictamen pericial eléctrico (39) por el doctor Victor Saúl Meza Lagrancuth, cuya co ntradicción se surtió de

4. Se decretó, practicó y rindió dictamen pericial técnico (38) por parte del doctor Javier Restrepo Toro y un dictamen pericial eléctrico (39) por el doctor Victor Saúl Meza Lagrancuth, cuya co ntradicción se surtió de conformidad con la ley (40) . Por solicitud del apoderado de la parte convocan te (41) , se ordenó y practicó un nuevo dictamen pericial eléctrico rendido por el do ctor Roberto Arias Estefan (42) .

6. Audiencia de conciliación.

Por auto proferido el 19 de abril de 2004 (43) , se fijó el día 23 de abril de 2004, a las 8 a.m. , para llevar a cabo audiencia de conciliación, que surtida se declaró f rustrada (44) .

7. Audiencia de alegatos de conclusión.

Concluida la etapa probatoria, los señores apoderad os de las partes, en audiencia del día 23 de abril de 2004, expusieron sus alegatos de manera oral y al final p resentaron los correspondientes escritos (45) . El señor agente del Ministerio Público igualmente expuso su concept o y entregó escrito contentivo del mismo (46) . En formaresumida, se presentan los temas y aspectos que fue ron tratados en los respectivos alegatos. 7.1. Alegato de Concesión Santa Marta Paraguachón S .A. Inicialmente, el apoderado de la parte convocante c onsideró importante precisar la controversia someti da a consideración del tribunal, la que a su juicio está circunscrita a los estudios y las obras de estabil idad del cerro de los muchachitos; los estudios y las obras de estabi lidad de la vía en el sector aledaño al Río Piedras ; el deterioro

consideración del tribunal, la que a su juicio está circunscrita a los estudios y las obras de estabil idad del cerro de los muchachitos; los estudios y las obras de estabi lidad de la vía en el sector aledaño al Río Piedras ; el deterioro estructural de las obras de drenaje de toda la vía y, los mayores costos derivados del suministro de e nergía en la estación de peaje de Alto Pino, así como el pago po r parte del instituto de las inversiones que ha hec ho al respecto el concesionario. Acto seguido y como consideración previa, insistió en la tacha de sospechoso del tes tigo Gillermo Beltrán Perdomo, representante de la inter ventoría Ingetec S.A., pues considera que su posici ón no surge de una acreditación directa de los hechos objeto de la controversia, sino de una interpretación jurídi ca que él hace de los mismos y de los documentos contractuales. La prueba de la tacha, a juicio del apoderado, radica en el hecho de que el señor Beltrán, después de haber rendido t estimonio, fungió como asesor del apoderado del Inv ías en la diligencia de inspección judicial practicada el 11 de julio de 2003. En el mismo sentido, solicitó desechar la objeción del dictamen parcial técnico, habida cuenta que ni siquiera se adujo contra dicho peritazgo prueba sumaria que acr editara la gravedad del error que improcedentemente se le imputó. Superado este planteamiento preliminar, el mandatar io judicial de la convocante se refirió a los mayor es costos por la utilización y generación permanente de energía e n la caseta Alto Pino, aduciendo que en el expedien te se

imputó. Superado este planteamiento preliminar, el mandatar io judicial de la convocante se refirió a los mayor es costos por la utilización y generación permanente de energía e n la caseta Alto Pino, aduciendo que en el expedien te se encuentra probado lo siguiente: a) que la reubicaci ón de la estación de peaje que inicialmente se enco ntraba en el sector Ríohacha - cruce El Pájaro, se debió a una d ecisión adoptada por el instituto a través de la Re solución 452 de 1996; b) que el concesionario puso en funcionami ento dos plantas eléctricas, una de las cuales fue pagada por el instituto; c) la inexistencia de suministro de ener gía eléctrica en la caseta Alto Pino, lo que llevó al funcionamiento permanente de las dos plantas eléctricas y d) el ma yor costo de operación y mantenimiento en que ha te nido que incurrir el concesionario, por la falta de energía eléctrica y la consecuente utilización permanente d e las plantas. En seguida, la demandante hace referencia a los est udios y obras necesarias que se requerían para la e stabilidad de la vía en los sectores de Los Muchachitos y del Río Piedras, argumentando que el instituto, no obstant e ser su obligación, no adelantó los estudios ordenados por el Ministerio del Medio Ambiente en el sector de Lo s Muchachitos y los recomendados por el concesionario para la pata del talud que da al mar, sino hasta e l año 2001. Así mismo, pone de presente que el instituto excluy ó la realización de dichos estudios y la ejecución de las obras de protección marina de la pata del talud que da al mar, así como la del canal de descole propuesto po r la convocante.

Así mismo, pone de presente que el instituto excluy ó la realización de dichos estudios y la ejecución de las obras de protección marina de la pata del talud que da al mar, así como la del canal de descole propuesto po r la convocante. En cuanto tiene que ver con el Río Piedras, deja en claro que el instituto no incluyó en los pliegos y en la información suministrada al concesionario, obra alg una de protección de la vía a lo largo de este sect or. Adicionalmente, con fundamento en dos comunicacione s firmadas por el subdirector de concesiones del in stituto, en el testimonio rendido por el doctor Orlando Cabr era Molinares (director de Corpamag) y en el dictam en técnico, llega a la conclusión que los daños ocasio nados y el deterioro de la vía en este sector, obed ece a causas no imputables al concesionario, como son una avalancha causada por el Río Piedras y una fuerte socavación marina en un talud del tramo K 62 aproximadamente, hechos de naturaleza imprevista que en ningún momento constituyen responsabilidad del concesionario. En cuanto a los costos derivados del deterioro estr uctural de las obras de drenaje de toda la vía, adu ce que estos no pueden ser asumidos por el concesionario, toda vez que el instituto no solicitó la reconstrucción estr uctural sino el mantenimiento de las obras de drenaje, habida cuent a que estas se encontraban en buen estado y, además , la convocada no probó que el deterioro de las alcantar illas fuera resultado de un abandono de la obligaci ón de mantenimiento por parte del concesionario. Finalmente, con apoyo en diferentes decisiones arbi trales, solicita la aplicación de los siguientes pr incipios: La

convocada no probó que el deterioro de las alcantar illas fuera resultado de un abandono de la obligaci ón de mantenimiento por parte del concesionario. Finalmente, con apoyo en diferentes decisiones arbi trales, solicita la aplicación de los siguientes pr incipios: La interpretación auténtica del contrato por la conduc ta de las partes (laudo ICA — IDU, 30 de noviembre de 2000); Interdicción de la conducta tardía y confusa; doctr ina de los actos propios; garantía implícita de la fiabilidad de lainformación (laudo Coviandes - Invías del 7 de mayo de 2001); principio de la causa eficiente y princi pio del equilibrio financiero del contrato (laudo Santa Mar ta - Paraguachón - Invías, 24 de agosto de 2001). Con fundamento en lo anterior, solicita que el trib unal despache favorablemente las pretensiones de la sociedad convocante. 7.2. Alegato del Instituto Nacional de Vías, Invías . El apoderado de la parte convocada, previa reseña d e las pretensiones esgrimidas por el concesionario en su demanda, contestación de la misma, así como de las pretensiones contenidas en el escrito de reconvenci ón propuesta por la convocada, analiza la creación del Inco, la reforma del Invías y la sucesión procesal . Acto seguido, hace una análisis del marco jurídico y con tractual del proceso, partiendo de la cláusula gene ral de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C onstitución Política y del mandato del numeral 4º d el artículo 34 de la Ley 80 de 1993, para llegar a una conclusión inicial: el actor tiene la obligación de soportar l as consecuencias

responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C onstitución Política y del mandato del numeral 4º d el artículo 34 de la Ley 80 de 1993, para llegar a una conclusión inicial: el actor tiene la obligación de soportar l as consecuencias económicas de su imprevisión e impericia, puesto qu e se obligó a ejecutar el objeto del contrato por s u cuenta y riesgo, características esenciales del contrato de concesión. Cuando el concesionario aceptó los convenios adicio nales 2 y 3, dice la demandada, se obligó no solo a l mantenimiento del sector Santa Marta - Río Palomino , sino a la rehabilitación integral de ese sector. En este orden de ideas, aduce que el contratista está jurídicamen te obligado a asumir los costos de las obras que ho y está reclamando en su demanda, obligación que emana de l as siguientes normas y documentos contractuales: a) las cláusulas primera, segunda, sexta y vigésima quinta del contrato 445 de 1994; b) los convenios adicion ales 2 y 3; c) el pliego de condiciones; d) la propuesta del co ncesionario y e) el manual de diseño geométrico par a carreteras. Con el estudio de estos documentos, la convocada ll ega a una segunda conclusión, “El concesionario ha tratado de escindir del contrato principal sus convenios adici onales 2 y 3, impulsando la idea de que se le de un tratamiento de contrato de obra, independientemente del contrat o principal, lo que constituye una labor imposible, por impedirlo no solo la estructura jurídica del contra to de concesión, sino el contenido mismo de los adi cionales”. Así las cosas, el marco jurídico de la rehabilitaci ón del sector Santa Marta - Río Palomino, está dete rminado por

impedirlo no solo la estructura jurídica del contra to de concesión, sino el contenido mismo de los adi cionales”. Así las cosas, el marco jurídico de la rehabilitaci ón del sector Santa Marta - Río Palomino, está dete rminado por las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del contrato 445 y en los convenios adicionales 2 y 3. En este estado de su intervención, el apoderado ant es de hacer referencia a las consecuencias jurídica s de las obligaciones asumidas por el concesionario, se pron uncia sobre la tacha de sospecha de los testigos Ma uricio Gerlein Echeverría y Diana Teresa González. Esta ta cha, a juicio de la convocada, debe ser acogida por el tribunal, habida cuenta que se demostró la línea de dependenc ia afectiva y comercial que existe entre el señor G erlein y el concesionario, así como quedó demostrada la depende ncia de carácter laboral de la señora González con la concesionaria. El primero de los citados, insiste l a convocada, confesó tener estrechos vínculos con l a convocante, puesto que es el representante legal de una empresa socia de la concesionaria y, además, ha sido contr atista de obra de la concesionaria y, la segunda deponente, en la actualidad trabaja para la concesionaria. Estas circunstancias necesariamente afectan la cred ibilidad, veracidad e imparcialidad de las declarac iones rendidas, razón suficiente para no ser tenidas en c uenta. Acto seguido, hace una critica de los testim onios de los señores Francisco Daza, Orlando Cabrera Molinares y Jorge Ignacio Vélez Múnera, argumentando que dicho s testimonios carecen de las características de ser u nas declaraciones responsivas, exactas y completas.

señores Francisco Daza, Orlando Cabrera Molinares y Jorge Ignacio Vélez Múnera, argumentando que dicho s testimonios carecen de las características de ser u nas declaraciones responsivas, exactas y completas. Entrando al tema de la rehabilitación del sector Sa nta Marta - Río Palomino, la convocante, después de hacer un análisis de los documentos contentivos del contrato 445 de 1994 y sus adicionales, llega a las siguien tes conclusiones: a) el concesionario incumplió su obli gación contractual de presentar los diseños definit ivos de dicho sector; b) los riesgos constructivos que implican m ayores costos y cantidades de obra, son imputables al concesionario; c) el concesionario tenía la obligac ión contractual de hacer una rehabilitación complet a, sin fallas de diseño y d) el concesionario nunca rehabilitó, s implemente se limitó a hacer limpieza. Sobre el deterioro del talud en el sector de Los Mu chachitos, considera que dicha circunstancia obedec e a una doble causa: a) la falta de previsión y construcció n de las obras de protección necesarias para garant izar la estabilidad y transitabilidad de la vía, tales como canales de desagüe y los disipadores de energía, y b) un manejonegligente de las alcantarillas por parte del conce sionario. En seguida, partiendo de la teoría de la imprevisió n alegada por el concesionario, llega a la “indefec tible conclusión” que el desbordamiento del Río Piedras n o constituye un hecho imprevisible y mucho menos lo es frente a la ingeniería civil, que ha desarrollado m étodos eficientes y confiables para prevenir el dañ o de los ríos y

conclusión” que el desbordamiento del Río Piedras n o constituye un hecho imprevisible y mucho menos lo es frente a la ingeniería civil, que ha desarrollado m étodos eficientes y confiables para prevenir el dañ o de los ríos y los mares en los taludes. Adicionalmente considera que el concesionario pudo y debió razonablemente pr ever que en los puntos donde se desbordo el Río Piedras, hab ía que hacer obras de protección del talud y no lo hizo. Líneas adelante, la convocada asegura que el conces ionario ha dejado de invertir en mantenimiento, la suma de 27.000 millones de pesos, según se puede apreciar e n la ingeniería financiera del contrato. No obstant e estar probado que el concesionario ha dejado de invertir dinero en mantenimiento, pretende ahora que el trib unal le reconozca el valor de las obras de conservación y m antenimiento que ha realizado. Sobre las diferencias surgidas en la caseta Alto Pi no, la convocada considera que la reclamación del c oncesionario no tiene fundamento, habida cuenta que la convocant e asumió el riesgo de generar su propia energía par a los peajes. Tan cierto es lo anterior, que el concesion ario en el reglamento de operación de las estacione s de cobro de peaje, garantizó “el fluido constante de energía, i nstalando en todos los equipos de conteo de cada un a de las casetas, una UPS”. De otra parte, plantea un cuestionamiento al dictam en pericial eléctrico rendido por el doctor Roberto Arias Estefan, pues no obstante ser de público conocimien to que el valor del combustible en la zona de front era es mucho más barato que en el resto del país, el señor perito toma como base para hacer sus cálculos, una s facturas

Estefan, pues no obstante ser de público conocimien to que el valor del combustible en la zona de front era es mucho más barato que en el resto del país, el señor perito toma como base para hacer sus cálculos, una s facturas con unos valores que no corresponden a la realidad, razón por la cual solicita que el tribunal se abst enga de darle valor al dictamen. Finalmente, pone de presente que si el tribunal dec ide reconocer extracostos al concesionario por prod ucción de energía en el peaje Alto Pino, se limite a reconoce r los costos de operación de una sola planta, tal c omo lo solicitó el concesionario en su demanda. Con fundamento en estos planteamientos, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Por el c ontrario, pide que el tribunal despache favorablemente las pr etensiones de la demanda de reconvención, pues en e l expediente está probado que el concesionario tenía la obligación de elaborar los diseños definitivos d el sector Santa Marta - Río Palomino y por lo tanto debe cons truir a su costa las obras de protección de la carr etera, además, de hacer el mantenimiento rutinario y periódico a l as alcantarillas de toda la carretera, de conformid ad con su oferta, el pliego de condiciones y el manual de dis eño geométrico para carreteras . 7.3. Concepto del señor agente del Ministerio Públi co. El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo, previo recuento de los antecedentes procesales, an aliza la situación fáctica controvertida, las pretensiones i ncoadas por la parte actora, la contestación de la demanda, el escrito de reconvención y, con fundamento en el con trato 445 de 1994, el dictamen pericial técnico ren dido por el

situación fáctica controvertida, las pretensiones i ncoadas por la parte actora, la contestación de la demanda, el escrito de reconvención y, con fundamento en el con trato 445 de 1994, el dictamen pericial técnico ren dido por el doctor Javier Restrepo Toro y la diligencia de insp ección judicial practicada en la vía, llega a la si guiente conclusión: “...la pretensión del accionante relaci onada con el paso de Los Muchachitos debe prosperar , habida cuenta de que se enmarca dentro de lo dispuesto en la cláusula vigésima séptima del contrato, artículo 5º de la Ley 80 de 1993, porque el ...Invías... le impuso al con cesionario una nueva carga, ocasionada en parte por la no previsión del mismo de construir adecuadamente la c arretera hace aproximadamente 30 años, sumado a la imprevisible actuación de la naturaleza...”. Sobre el desbordamiento del Río Piedras, encuentra que no era una obligación del concesionario acomete r obras preventivas, ni mucho menos asumir su costo, ante u n siniestro para nada previsible de la naturaleza c omo es el desbordamiento del Río Piedras “…que no tiene antec edentes regulares que permitan así establecerlo”, p or lo cual esta pretensión también está llamada a prosperar. En cuanto tiene que ver con las plantas eléctricas del peaje, el señor agente del Ministerio Público, encuentra que la obligación del concesionario se circunscribe úni camente a tener unas plantas de emergencia, asumien do su coste

obviamente, más no a suministrar energía en forma i ndefinida e ininterrumpida, pues ello le correspond e al Estado.Por lo anterior, solicita que la pretensión prosper e parcialmente, habida cuenta que el concesionario asume el coste de las plantas de energía. Finalmente, el señor procurador con apoyo en el dic tamen pericial técnico, solicita que se niegue la p retensión relacionada con las alcantarillas, toda vez que no han recibido un adecuado mantenimiento por parte de l concesionario.

8. Audiencia de fallo.

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