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Laudo 739 CLINICA VASCULAR NAVARRA LTDA. VS. MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 739 CLINICA VASCULAR NAVARRA LTDA. VS. MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Clínica Vascular Navarra Ltda. v. Medical Systems Finance S.A. Octubre 23 de 2003 Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2003 El tribunal de arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre la C línica Vascular Navarra Ltda., parte convocante, en adelan te Clínica Navarra, y Medical Systems Finance S.A., parte convocada, en adelante Medical Systems, respectivam ente, profiere por unanimidad el presente laudo arb itral, por el cual se pone fin al proceso que documenta este e xpediente.

I. Antecedentes

A. Fase prearbitral

1. Con el lleno de los requisitos formales y median te apoderado, el 2 de agosto de 2002, la Clínica Na varra, sociedad comercial legalmente constituida con domic ilio principal en Bogotá, presentó ante el Centro d e Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral qu e dio origen al proceso (1) , dirigiendo sus pretensiones contra Medical System s.

2. La demanda fue admitida mediante Auto del 21 de agosto de 2002, proferido por el director del centr o de arbitraje (2) .

3. En razón a lo establecido por el artículo 320 de l Código de Procedimiento Civil, el representante l egal de Medical Systems fue advertido de la solicitud de co nvocatoria presentada por la Clínica Navarra, media nte aviso fijado el 2 de septiembre de 2002 (3) .

4. La correspondiente notificación personal se surt ió el 16 de septiembre del mismo año en las instala ciones de la

fijado el 2 de septiembre de 2002 (3) .

4. La correspondiente notificación personal se surt ió el 16 de septiembre del mismo año en las instala ciones de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la misma fecha el apoderado de la parte convocada recibió la correspo ndiente copia del traslado de la demanda (4) .

5. El 30 de septiembre de 2002 la parte convocada d io contestación a la demanda presentada por la Clín ica Navarra (5) ; del mencionado escrito se corrió traslado el sigu iente 25 de octubre a la parte convocante (6) , quien se pronunció al respecto el 30 de octubre del mismo añ o (7) .

6. Adicionalmente, el 30 de septiembre de 2002 Medi cal System presentó demanda de reconvención (8) , la cual fue admitida mediante Auto del 2 de octubre de 2002 (9) ; en la misma fecha el mencionado auto fue notifica do por estado al representante legal de Medical System S.A . (10) y personalmente al representante legal de la Clíni ca Navarra Ltda. a quien adicionalmente se le corrió t raslado de la demanda de reconvención (11) .

7. El 21 de octubre de 2002 la parte convocada cont estó la demanda de reconvención (12) .

8. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la, en ese entonces legal, denominada “et apa prearbitral”, por auto del 31 de octubre de 2002 (13) , el centro de arbitraje señaló la hora de las 9:30 a.m. del día 14 de septiembre siguiente; en tal fecha y hora, y baj o la coordinación de la Dra. Zulma Yolima Cárdenas, designada

de septiembre siguiente; en tal fecha y hora, y baj o la coordinación de la Dra. Zulma Yolima Cárdenas, designada para tales efectos por el director del centro de ar bitraje y conciliación (14) , se llevó a cabo la mencionada audiencia, la cual fue suspendida por mutuo acuerdo de las par tes hasta el 5 de diciembre de 2002 (15) .

9. En esa fecha, en razón de la declaratoria de inc onstitucionalidad del artículo 121 del la Ley 446 d e 1998 no se continuó con la audiencia de conciliación suspendid a, procediéndose entonces a celebrar la audiencia d e nombramiento de árbitros, la cual fue suspendida po r mutuo acuerdo de las partes hasta el 28 de enero de 2003 (16) .10. Mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2 003 el centro de arbitraje, en razón a la inasisten cia de la parte convocante, dio por concluida la audiencia de nombramiento de árbitros y en consecuencia procedi ó a informar la fecha en la cual se surtiría la corresp ondiente designación mediante sorteo, de conformida d con lo establecido por las partes en la correspondiente cl áusula compromisoria (17) .

11. Habiéndose llevado a cabo el respectivo sorteo de árbitros y habiendo estos sido oportunamente not ificados del nombramiento (18) , se procedió a señalar fecha para la audiencia de instalación del tribunal, la cual tuvo lugar el 3 de marzo del mismo año a las 10:00 a.m. (19) .

12. En dicha audiencia se profirió el Auto 1 (20) , en el cual se fijaron los gastos del proceso y lo s honorarios de los integrantes del tribunal. Así mismo, se designó pre sidente y secretario.

12. En dicha audiencia se profirió el Auto 1 (20) , en el cual se fijaron los gastos del proceso y lo s honorarios de los integrantes del tribunal. Así mismo, se designó pre sidente y secretario.

B. Actuación preliminar del tribunal

1. El secretario tomó posesión ante el presidente d el tribunal, el 19 de marzo de 2003 (21) . En esa misma fecha se profirió el Auto 2 (22) mediante el cual se señaló como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el 26 de marzo de 2003 a las 8:30 a.m., adicionalmente se señaló que en esa fecha se concluiría la audiencia de conciliación anteriormente suspendida (23) .

2. El 26 de marzo de 2003 el apoderado de la parte convocada, encontrándose dentro del término legal p ara ello, presentó reforma de la demanda de reconvención (24) y de igual forma allegó al proceso la demanda de reconvención debidamente integrada (25) .

3. En esa misma fecha tuvo lugar la primera audienc ia de trámite, la cual se desarrolló así: Primerame nte, el tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo a justado a las prescripciones legales y en tanto la voluntad de sometimiento a arbitraje en dicho pacto contenida c omprendió todas las cuestiones litigiosas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conoce r y decidir dichas cuestiones, mediante Auto 4 (26) , que no fue recurrido por las partes, el cual se encuentra en f irme.

4. En esa misma oportunidad, y por Auto 5 (27) , se admitió la demanda de reconvención, se corrió traslado de la

recurrido por las partes, el cual se encuentra en f irme.

4. En esa misma oportunidad, y por Auto 5 (27) , se admitió la demanda de reconvención, se corrió traslado de la misma a la parte actora y adicionalmente se ordenó a la secretaría que en caso de existir excepciones se les diera el correspondiente traslado. Por último se decretó la suspensión de la audiencia, señalando como fecha pa ra su continuación el día 21 de abril del 2003 a las 8:30 a.m., fecha esta en la que adicionalmente se lleva ría a cabo la conclusión de la audiencia de conciliación. La menc ionada providencia quedó notificada en estrados.

5. El 2 de abril la parte convocante, encontrándose dentro del término legal para ello, contestó la re forma de la demanda de reconvención (28) y adicionalmente presentó un memorial solicitando que el tribunal asumiese el trámite del proceso ejecutivo que las partes venían adelantando ante la jurisdicción ordinaria (29) .

6. El 21 de abril de 2003, mediante Auto 6 (30) se corrió traslado a la reconviniente de las excep ciones propuestas a la reforma de la demanda de reconvención y adiciona lmente se puso en conocimiento de la parte convocad a el memorial del que da cuenta el numeral anterior. Por último se decretó la suspensión de la audiencia y se fijó el 21 de abril de 2003 a las 8:30 a.m. como fecha para su continuación. Adicionalmente, se señaló que en est a nueva fecha se llevaría a cabo la conclusión de la audien cia de conciliación, aclarándose que de llegar esta a fracasar se daría continuación a la primera audiencia de trámit e. La mencionada providencia quedó notificada en es trados.

fecha se llevaría a cabo la conclusión de la audien cia de conciliación, aclarándose que de llegar esta a fracasar se daría continuación a la primera audiencia de trámit e. La mencionada providencia quedó notificada en es trados.

7. El 24 de abril de 2003 la parte convocada, encon trándose dentro del término legal para ello, descor rió el traslado de la excepción de mérito propuesta por la Clínica Navarra en la contestación de la reforma de la dema nda de reconvención (31) . Adicionalmente se pronunció sobre el memorial pre sentado por la parte actora en el que se solicitaba que el tribunal asumiera el trámite del proceso ejecutivo que entre las partes se adelantab a ante la jurisdicción ordinaria (32) .

8. El 30 de abril de 2003 mediante Auto 7 (33) y tras las pertinentes consideraciones, el tribuna l resolvió negar la mencionada solicitud de la parte demandante, median te providencia que quedó notificada en estrados y q ue fue posteriormente confirmada por el tribunal, al resol ver el recurso de reposición que contra aquella int erpuso la parte convocante.9. Procedió entonces el tribunal a continuar la aud iencia de conciliación, la cual se declaró fracasad a. Se profirió entonces el Auto 9 (34) mediante el cual se decretaron en su totalidad las pruebas solicitadas por las partes. La mencionada providencia quedó notificada en estrados .

C. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje

1. Los hechos de la demanda.

Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte convocante, bien pueden compendiar se del siguiente modo: Antecedentes al contrato internacional de arrendami ento financiero. hechos en relación con el contrato

1. Los hechos de la demanda.

Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte convocante, bien pueden compendiar se del siguiente modo: Antecedentes al contrato internacional de arrendami ento financiero. hechos en relación con el contrato internacional de arrendamiento financiero celebrado entre la sociedad Oferil S.A. y Óscar Enrique Pinz ón. El 26 de noviembre de 1997 Oferil S.A., en calidad de arrendador, y Óscar Enrique Pinzón, en calidad d e arrendatario, celebraron contrato internacional de arrendamiento financiero, siendo en virtud de tal c ontrato entregados unos equipos médicos. El 1º de octubre de 1998 Oferil S.A., como arrendad or, cedió su posición contractual a Medical Systems Finance S.A. En virtud del citado contrato de arrendamiento los bienes entregados ingresaron al país mediante el ré gimen de importación temporal largo plazo leasing. Así las cosas, Óscar Enrique Pinzón, en su calidad de importador, se encontraba en la obligación de ca ncelar los correspondientes tributos aduaneros, los cuales sin embargo fueron dejados de pagar por este, colocand o a las mercancías en estado de contrabando. El 21 de septiembre de 2001, y como consecuencia de la conducta de Óscar Enrique Pinzón, la DIAN decla ró incumplido el régimen de importación temporal a lar go plazo leasing y en razón de tal ordenó la efecti vidad de la garantía de cumplimiento. De igual forma, Óscar Enrique Pinzón incumplió con sus obligaciones como arrendatario al dejar de paga r los correspondientes cánones, derivando tal conducta en la decisión unilateral de Medical Systems de dar p or

garantía de cumplimiento. De igual forma, Óscar Enrique Pinzón incumplió con sus obligaciones como arrendatario al dejar de paga r los correspondientes cánones, derivando tal conducta en la decisión unilateral de Medical Systems de dar p or terminado el contrato internacional de arrendamient o financiero, el día 5 de noviembre de 1999. Como consecuencia de la referida terminación se cel ebró un nuevo contrato internacional de arrendamien to financiero entre Medical Systems S.A., como arrenda dora, y la Clínica Navarra, como arrendataria. A pesar de lo anterior, Medical Systems omitió comu nicarle a la DIAN, aun cuando existía la obligación legal de hacerlo, la terminación del contrato celebrado con Óscar Enrique Pinzón. De igual forma, la arrendadora omitió cancelar la t otalidad de los tributos aduaneros adeudados hasta la fecha de celebración del segundo contrato internacional de a rrendamiento financiero, incumpliendo de tal forma con la obligación de legalizar los equipos. El 21 de septiembre de 2001 la DIAN expidió un acto administrativo declarando el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, en razón de la “negligente conducta de Medical Systems”. Contenido del segundo contrato internacional de arr endamiento financiero celebrado entre la Clínica Na varra S.A. y Medical Systems S.A. El objeto del contrato celebrado entre las partes d e este proceso era el de otorgar el uso y goce de l os equipos, herramientas, instrumentos y accesorios descritos e n el anexo 1 del contrato internacional de arrendam iento financiero.

El objeto del contrato celebrado entre las partes d e este proceso era el de otorgar el uso y goce de l os equipos, herramientas, instrumentos y accesorios descritos e n el anexo 1 del contrato internacional de arrendam iento financiero. Las partes estipularon que el valor total de los eq uipos era de USD $ 3.137.176,73 dólares americanos.Las partes pactaron que el término de vigencia del contrato iría desde el 8 de marzo del 2000, fecha e n la que se realizó la entrega efectiva de los equipos, hasta q ue aconteciera alguna de las siguientes eventualida des: “i) Al momento del pago total de la deuda por parte del ar rendatario o ii) Al recibo por parte del arrendador de la sumatoria de terminación (a no ser que se estipule de manera contraria en este contrato) con sujeción a cualquier terminación bajo las cláusulas de este contrato (35) ”. Medical Systems, al momento de suscribirse el contr ato, no hizo entrega a la Clínica Navarra de los do cumentos necesarios para que esta cumpliera con la obligació n de realizar la sustitución de importador, conteni da en la cláusula 6 numeral a. iii del contrato. Adicionalmente, para la fecha de suscripción del co ntrato, el régimen de importación temporal se encon traba incumplido por Medical Systems, quien no había canc elado los tributos aduaneros desde el 10 de enero d e 1999, hecho este que solo fue conocido por la arrendatari a hasta el 27 de agosto de 2001, cuando el grupo de control de garantías de la aduana especial de Bogotá requirió a la Clínica Navarra para que acreditara el pago de los tributos correspondientes a la importación temporal de los e quipos objeto del contrato.

garantías de la aduana especial de Bogotá requirió a la Clínica Navarra para que acreditara el pago de los tributos correspondientes a la importación temporal de los e quipos objeto del contrato. Desde el momento en que la arrendataria tuvo conoci miento de tal situación cesó el pago en los cánones y por tal motivo se encuentra en mora desde ese entonces. La Clínica Navarra dio contestación a los requerimi entos de la DIAN el 7 de septiembre de 2001, manife stando para tales efectos que el responsable del pago de d ichos tributos era Óscar Enrique Pinzón. El 1º de marzo de 2002 los equipos fueron aprehendi dos por la DIAN en las instalaciones de la Clínica Navarra y posteriormente, ante la negativa de Medical Systems de asumir su responsabilidad, la arrendataria se v io obligada a poner a disposición de la DIAN los equipos objeto del contrato, pues esta era la única forma de evit ar la imputación de una responsabilidad de tipo penal adu anero y administrativa. Medical Systems inició un proceso ejecutivo contra la convocante, con el fin de lograr el pago de los cánones adeudados; el mencionado proceso fue conocido por e l Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá quien res olvió a favor de la ejecutante. Esa sentencia fue apelada y ese recurso aún no ha sido resuelto por el Tribuna l Superior de Bogotá. Cláusulas abusivas estipuladas en el contrato inter nacional de arrendamiento financiero. Según el parecer de la parte actora, la cláusula 6 denominada “Condiciones a las cuales están sujetas las obligaciones del acreedor”, la cláusula 8 denominad a “Declaraciones y garantías no ofrecidas por el ar rendador”,

Según el parecer de la parte actora, la cláusula 6 denominada “Condiciones a las cuales están sujetas las obligaciones del acreedor”, la cláusula 8 denominad a “Declaraciones y garantías no ofrecidas por el ar rendador”, la denominada “opción de compra” y la 17 denominada “casos de incumplimiento” son abusivas. Finalmente la parte convocante considera que adicio nalmente la cláusula de opción de compra es prueba de la simulación del contrato.

2. Las pretensiones de la convocante.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Pretensiones principales Que se declare nulo el contrato internacional de ar rendamiento financiero leasing, que consta en el do cumento privado suscrito el día dos (2) de marzo del año do s mil (2000) entre la sociedad Medical Systems Fina nce S.A. y la Clínica Vascular Navarra Ltda., porque de acuerd o con la cláusula 15 del citado contrato se deduce claramente que la intención real de las partes era celebrar un contrato de compraventa a plazos con reserva de do minio”. “Que como consecuencia de la declaración de simulac ión se declare el incumplimiento del vendedor —hoy demandado— de la obligación principal, consistente en hacer la tradición de la cosa, toda vez que los bienes se encontraban en estado de contrabando al momento de la celebración del contrato”. “Que como consecuencia del incumplimiento se ordene a demandado hacer la restitución del precio pagado a latasa representativa del mercado a la fecha que se r ealice el pago”. “Que se condene al demandado al pago de la indemniz ación de perjuicios derivados de la no utilización de los bienes contada desde el momento de la fecha de apre hensión de los equipos y hasta la fecha en que se r ealice el pago”.

“Que se condene al demandado al pago de la indemniz ación de perjuicios derivados de la no utilización de los bienes contada desde el momento de la fecha de apre hensión de los equipos y hasta la fecha en que se r ealice el pago”. “Que se condene al demandado en el pago de costas, agencias en derecho y honorarios del honorable trib unal”. “Primer grupo de pretensiones subsidiarias” “En el evento de que el honorable tribunal no resue lva favorablemente todas las pretensiones principal es solicito se resuelvan las siguientes pretensiones subsidiarias: Que se declare la nulidad absoluta del contrato int ernacional de arrendamiento financiero leasing, que consta en documento privado suscrito el día dos (2) de marzo del año dos mil (2000) entre la sociedad Medical Sy stems Finance S.A. y la Clínica Vascular Navarra Ltda., p orque este contrato tiene un objeto ilícito, ya que los bienes objeto del mismo no se encontraban legalizados bajo las leyes de la República de Colombia”. “Que como consecuencia de la declaratoria de nulida d absoluta se ordene al demandado Medical Systems F inance S.A. la devolución de las sumas de dinero cancelada s como parte del precio, esto es la suma de US$ 794 .955.11 a la tasa representativa de cambio a la fecha en que se realice su pago”. “Que se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y honorarios del honorable tri bunal”. “Segundo grupo de pretensiones subsidiarias” “Que se declare la nulidad absoluta del contrato in ternacional de arrendamiento financiero leasing, qu e consta en documento privado suscrito el día dos (2) de marzo de dos mil (2000) entre la sociedad Medical Systems Finance S.A. y la Clínica Vascular Navarra Ltda., por haber nacido a la vida jurídica sin un elemento propio d e la esencia

documento privado suscrito el día dos (2) de marzo de dos mil (2000) entre la sociedad Medical Systems Finance S.A. y la Clínica Vascular Navarra Ltda., por haber nacido a la vida jurídica sin un elemento propio d e la esencia como es la opción de compra”. “Que como consecuencia de la declaratoria de nulida d de la esencia por falta de uno de los requisitos de la esencia, se ordene al demandado la devolución de las sumas p agadas a la tasa representativa del mercado en la f echa efectiva del pago”. “Que se condene al demandado al pago de las costas judiciales, agencias en derecho y honorario del hon orable tribunal”. “Tercer grupo de pretensiones subsidiarias” “Que se declare ineficaz la cláusula sexta numeral III del contrato internacional de arrendamiento fin anciero leasing, que consta en el documento privado suscrit o el día dos de marzo del año dos mil (2000) entre la sociedad Medical Systems Finance S.A. y la Clínica Vascular Navarra Ltda., por ser una obligación imposible de cumplir jurídicamente por parte del arrendatario y por lo t anto el objeto del contrato es imposible de ejecuta rse. El texto de la cláusula es el siguiente: “Cláusula 6 condicione s a las cuales están sujetas las obligaciones del a rrendador”. “Las obligaciones de el arrendador bajo este contrato están sujetas a las siguientes condiciones: Que el arrendador haya recibido, para la fecha efectiva o antes, las siguientes pruebas, las cuales tendrán que ser aceptables para el arrendador en cuanto a su forma y esencia, y las cuales estar án en plena validez y vigencia para la fecha efectiva: iii) Copia certificada de la declaración de importa ción temporal de los equipos, con el visto bueno ne cesario de las

aceptables para el arrendador en cuanto a su forma y esencia, y las cuales estar án en plena validez y vigencia para la fecha efectiva: iii) Copia certificada de la declaración de importa ción temporal de los equipos, con el visto bueno ne cesario de las autoridades competentes, que se requieren bajo la l ey aplicable, en la cual el arrendatario figure com o importador”. “Que se declare ineficaz la cláusula octava del con trato internacional de arrendamiento financiero lea sing, que consta en el documento privado suscrito el día dos (2) de marzo de del año dos mil (2000) entre la soc iedadMedical Systems Finance S.A. y la Clínica Vascular Navarra Ltda., por dejar sin fundamento jurídico la obligación de pagar el canon de arrendamiento ya que esta obli gación surge como contraprestación al uso de los eq uipos y en el caso sub júdice al encontrarse los bienes en estado de contrabando era ilegal entregar la tenencia y el uso de los mismos.

La cláusula al tenor dice: “Cláusula 8, Declaracion es y garantías no ofrecidas por el arrendador.

El arrendador, no ofrece ni dan ni ha ofrecido ni d ado, y por la presente cláusula expresamente rechaz a, cualquier declaración o garantía, explícita o implícita, acer ca de la propiedad, valor, condición, comerciabilid ad, diseño, operación o idoneidad de uso para cualquier propósi to de los equipos, y también cualquier otra declara ción o garantía, ya sea explícita o implícita, relacionada con los equipos”. “Que como consecuencia de la anterior pretensión se ordene a Medical Systems Finance S.A. salir al san eamiento por evicción de los equipos entregados en arrendami ento financiero a la Clínica Vascular Navarra Ltda. ”.

“Que como consecuencia de la anterior pretensión se ordene a Medical Systems Finance S.A. salir al san eamiento por evicción de los equipos entregados en arrendami ento financiero a la Clínica Vascular Navarra Ltda. ”. “Que como consecuencia de las anteriores pretension es se ordene a Medical Systems Finance S.A. la devo lución de las sumas de dinero pagadas por la Clínica Vascu lar Navarra Ltda. en virtud del contrato internacio nal de arrendamiento financiero leasing objeto del present e litigio, esto es la suma de setecientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos con once centav os de dólares de Norte América (US$ 794.955.11) a l a tasa representativa del mercado a la fecha en que se rea lice el pago”. “Que se condene a la demandad al pago de las costas , agencias en derecho y honorarios del honorable tr ibunal”. “Cuarto grupo de pretensiones subsidiarias” “Que se declare resuelto el contrato internacional de arrendamiento financiero leasing, que consta en el documento privado suscrito el día dos (2) de marzo del año do s mil (2000) entre la sociedad Medical Systems Fina nce S.A. y la Clínica Vascular Navarra Ltda., toda vez que al tenor del contrato, hay incumplimiento cuando cualq uier de las obligaciones de las partes sea ilegal bajo las leye s de la República de Colombia y, en el caso sub litem , la disposición de las mercancías, está prohibida por s er bienes que se encuentran en estado de contraband o. La cláusula 17 dice: “Casos de incumplimiento “Cada uno de los siguientes casos se considerará in dependiente como un caso de incumplimiento bajo est e contrato:

La cláusula 17 dice: “Casos de incumplimiento “Cada uno de los siguientes casos se considerará in dependiente como un caso de incumplimiento bajo est e contrato: f) El hecho de que sea, o que llegue a ser, ilegal bajo las leyes de la República de Colombia o las de Uruguay o de los Estados Unidos de América, que el arrendador o el arrendatario celebren y/o desempeñen sus obligac iones bajo este contrato”. “Que como consecuencia de la anterior pretensión, s e ordene a Medical Systems Finance S.A. la devoluci ón de las sumas de dinero pagadas por la Clínica Vascular Nav arra Ltda. en virtud del contrato internacional de arrendamiento financiero leasing objeto del present e litigio, esto es la suma de setecientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco mil pesos con once ce ntavos de dólares de Norte América (US$ 794.955.11) , a la tasa representativa de mercado a la fecha en que se realice el pago”. “Que se condene a la demandada al pago de las costa s, agencias en derecho y honorarios del honorable t ribunal”.

3. La oposición de la parte convocada frente a la d emanda principal.

La parte convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes. Igualmente propuso las siguientes excepciones, fund amentadas en los argumentos de derecho esgrimidos e n la contestación de la demanda: 3.1. Inexistencia de contrabando.3.2. Existencia de una opción de compra. 3.3. Incumplimiento al contrato y culpa grave de la Clínica Vascular Navarra Ltda.

4. La demanda de reconvención. 4.1. Los hechos de la demanda de reconvención.

3.3. Incumplimiento al contrato y culpa grave de la Clínica Vascular Navarra Ltda.

4. La demanda de reconvención. 4.1. Los hechos de la demanda de reconvención.

Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte convocada, bien pueden compendiars e del siguiente modo: El 26 de noviembre de 1997 se celebró entre Oferil S.A., sociedad legalmente constituida bajo las leye s de la República oriental del Uruguay, y Óscar Enrique Pin zón Jiménez, un contrato internacional de arrendami ento financiero. El objeto del mencionado contrato recaía sobre unos equipos médicos avaluados en (USD$ 2.840.000), los cuales, en desarrollo del contrato, fueron importados a Col ombia por Óscar Enrique Pinzón Jiménez bajo el régi men de importación temporal a largo plazo leasing. Dentro de las garantías del contrato se encontraba un pagaré con espacios en blanco y con la respectiv a carta de instrucciones, otorgado por el deudor, por la Clíni ca Vascular Navarra Ltda. y por Jorge Álvaro Murcia Gómez, como codeudores. Desde la fecha de importación de los equipos, esto es a comienzos de 1998, estos fueron instalados en las instalaciones de la Clínica Navarra Ltda. El 1º de octubre de 1998 Oferil S.A. cedió su posic ión contractual, como arrendadora en el contrato in ternacional de arrendamiento financiero, a Medical Systems Fina nce S.A., sociedad legalmente constituida y domicil iada en la República Oriental del Uruguay. Así las cosas, Medi cal Systems S.A. pasó a ser la legítima propietaria de los equipos dados en arrendamiento financiero; la menci onada cesión fue informada al Banco de la República , quien

República Oriental del Uruguay. Así las cosas, Medi cal Systems S.A. pasó a ser la legítima propietaria de los equipos dados en arrendamiento financiero; la menci onada cesión fue informada al Banco de la República , quien por su parte procedió a efectuar la correspondiente modificación en el crédito cambiando el nombre del nuevo prestamista. En razón al incumplimiento en el pago de los cánone s presentado por Óscar Enrique Pinzón el 3 de enero de 1999, la arrendadora accedió a otorgar a través de un otr osí una refinanciación, la cual fue nuevamente incu mplida por la arrendataria el 3 de octubre de 1999 generándose de esta forma la decisión unilateral de Medical Syste ms S.A. de dar por terminado el contrato internacional de arre ndamiento financiero, a través de carta del 5 de no viembre del mismo año. Según los términos de la cláusula 17 del contrato, el arrendatario disponía de 30 días de plazo, despu és de la notificación de la carta antes mencionada, para pag ar las sumas adeudadas. El referido término transcu rrió sin que Óscar Enrique Pinzón diera cumplimiento a sus oblig aciones y por tal razón, el contrato de arrendamien to financiero terminó indefectiblemente el 8 de diciem bre de 1999, según había sido establecido por las p artes en las cláusulas 17 y 23 (a). Tras la terminación del contrato, la Clínica Navarr a Ltda. manifestó, por conducto de su representante legal, la intención de continuar con el mismo; por esa razón los equipos médicos no fueron retirados de sus inst alaciones continuando de esta forma la clínica con la tenenci a material y la explotación de aquellos.

intención de continuar con el mismo; por esa razón los equipos médicos no fueron retirados de sus inst alaciones continuando de esta forma la clínica con la tenenci a material y la explotación de aquellos. Como consecuencia de la situación descrita en el an terior numeral, el 2 de marzo de 2000 se suscribió un nuevo contrato internacional de arrendamiento financiero entre la Clínica Navarra y Medical Systems S.A. En el mencionado contrato la Clínica Navarra Ltda. figuraba como codeudora de Óscar Enrique Pínzón asu miendo las obligaciones que en virtud del primer contrato de arrendamiento financiero eran adeudadas por él. Fue así como se presentó una asunción de deudas por parte de la ahora arrendataria, quien en adelante quedó obligad a no solo a asumir las obligaciones a su cargo como arrendatari a, sino también al pago de aquella

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