Laudo 748 BAVARIA S.A. VS. COMPANIA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LTDA. TRANSPORTE
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 748 BAVARIA S.A. VS. COMPANIA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LTDA. TRANSPORTE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Bavaria S.A. v. Compañía Especializada en Transportes Terrestres Ltda. Transportes Cetta Ltda Mayo 16 de 2003 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades Bavaria S.A., por una parte, y Compañía Especializada en Transportes Terrestres Ltda. -Transportes Cetta Ltda.-, por la otra.
I. Antecedentes
1. El trámite arbitral 1.1. El 13 de agosto de 2002 Bavaria S.A., por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la Compañía Especializada en Transportes Terrestres Ltda. -Transportes Cetta Ltda.- (en adelante en este Laudo Transportes Cetta Ltda.), con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato de transporte Nº
8000-14173 suscrito en Bogotá, D.C. el día 8 de febrero de 2000 entre Bavaria S.A., a quien en dicho contrato se denominó la empresa, de una parte, y Transportes Cetta Ltda. a quien se denominó el transportador. En la cláusula décima quinta del contrato (fls. 2 vuelto y 3 del cdno. de pbas. 1) se pactó arbitramento en los siguientes términos: ―DÉCIMA QUINTA: Arbitramento. Las diferencias que ocurran entre la empresa y el transportador por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de
la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia. El Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida‖. 1.2. El Centro de Arbitraje y Conciliación admitió la solicitud de convocatoria por auto de 23 de agosto de 2002, providencia que fue notificada a Transportes Cetta Ltda. el 10 de septiembre siguiente y se le corrió traslado en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. La sociedad convocada contestó la demanda el 23 de septiembre de 2002 y se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas. En esa misma oportunidad la convocada llamó en garantía a Guillermo Garzón Martínez, conductor del vehículo que transportaba mercancías de propiedad de la convocante y a Jesús Antonio Tovar, propietario del automotor de placas SNJ-246 en donde se transportaban las mercancías en mención. De las excepciones se corrió traslado a la convocante quien no hizo manifestación alguna al respecto.
y a Jesús Antonio Tovar, propietario del automotor de placas SNJ-246 en donde se transportaban las mercancías en mención. De las excepciones se corrió traslado a la convocante quien no hizo manifestación alguna al respecto. 1.3. El 2 de octubre de 2002 el apoderado de Bavaria S.A. presentó reforma de la demanda, la que fue admitida por el centro de arbitraje por auto de 4 de octubre siguiente. De esta providencia se corrió traslado a la convocada, quien guardó silencio al respecto. 1.4. Posteriormente el centro de arbitraje señaló fecha para audiencia de conciliación, la cual se realizó 28 de octubre de 2002; ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se dio por concluida la etapa conciliatoria y se continuó con el trámite arbitral. 1.5. Como no hubo acuerdo entre las partes para designar a los árbitros de este tribunal, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en sorteo público de 5 de noviembre de 2002, designó a los doctores Guillermo Benavides Melo, Juan Pablo Gómez Pradilla y Bernardo Herrera Molina, quienesmanifestaron su aceptación dentro del término legal. 1.6. El Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencia de 10 de diciembre de 2002, en la que fueron designados como presidente el doctor Guillermo Benavides Melo y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz; también se señalaron las sumas de honorarios de los miembros del Tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del mismo las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
también se señalaron las sumas de honorarios de los miembros del Tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del mismo las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte (Acta Nº 1, fls. 112 a 115 del cdno. ppal.). 1.7. Dentro de la oportunidad legal solo Bavaria S.A. consignó las sumas a su cargo para honorarios y gastos del Tribunal y, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, consignó por la convocada las sumas que esta a su vez debía pagar por el mismo concepto. 1.8. Una vez fue notificada de su nombramiento la secretaria aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el presidente del tribunal, según consta en Acta Nº 2 de 22 de enero de 2003 (fls. 121 y 122 del cdno. ppal.). En esa misma oportunidad se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaría ubicadas en la carrera 7ª Nº 32-33 oficina 1704 de Bogotá y se señaló fecha para la primera audiencia de trámite. 1.9. El 11 de febrero de 2003 se inició la primera audiencia de trámite de este proceso arbitral, en la cual se leyeron la cláusula compromisoria del contrato de transporte origen de esta litis, las pretensiones de la demanda, las excepciones y se precisó la cuantía del proceso. Por auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias patrimoniales suscitadas entre las partes. 1.10. Por auto de esa misma fecha, 11 de febrero, el Tribunal aceptó los llamamientos en garantía formulados por
y decidir en derecho las controversias patrimoniales suscitadas entre las partes. 1.10. Por auto de esa misma fecha, 11 de febrero, el Tribunal aceptó los llamamientos en garantía formulados por la convocada a Guillermo Garzón Martínez y Jesús Antonio Tovar, y ordenó citarlos por Secretaría, y conforme a la ley se suspendió el proceso para el efecto (Acta Nº 3, fls. 125 a 137 del cdno. ppal.). 1.11. En consideración a que no fue posible notificar a los llamados en garantía, según dan cuenta los informes secretariales que obran en el expediente, el tribunal por auto de 10 de marzo de 2003 ordenó reanudar el proceso y en audiencia de 20 de marzo siguiente decretó las pruebas a instancia de las partes y se terminó la primera audiencia de trámite (Acta Nº 4, fls. 150 a 154 del cdno. ppal.). 1.12. Conforme a la ley el término de duración de este proceso es de 6 meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, por lo cual el Tribunal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. 1.13. Durante el trámite el tribunal sesionó en 7 audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la audiencia de 28 de abril de 2003 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.
2. Presupuestos procesales El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, por lo cual puede proferir laudo. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se
estableció:
2. Presupuestos procesales El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, por lo cual puede proferir laudo. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 2.1. Competencia. Conforme se declaró desde la primera audiencia de trámite, el Tribunal es competente para conocer y decidir las pretensiones de las partes. Las actuaciones procesales se desarrollaron con la observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad, por lo que el Tribunal puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. 2.2. Partes procesales Parte demandante: Es Bavaria S.A., sociedad anónima de nacionalidad colombiana que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 23 de julio de 2002, que obra a folios 8 a 19 del cuaderno principal, fue constituida mediante escritura pública Nº 3111 del 4 de noviembre de 1930 de la Notaría Segunda de Bogotá y ha sido reformada en varias ocasiones. Tiene sudomicilio en Bogotá y la representación legal la ejercen el presidente y 4 suplentes. A la fecha de la certificación el cargo de tercer suplente lo ejerce Héctor Hernán Alzate Castro, quien otorgó poder para intervenir en este proceso Parte demandada: Es la Compañía Especializada en Transportes Terrestres Ltda. - Transportes Cetta Ltda. -, sociedad de nacionalidad colombiana que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 2 de agosto de 2002, que obra a folios 20 a 22 del cuaderno
-, sociedad de nacionalidad colombiana que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 2 de agosto de 2002, que obra a folios 20 a 22 del cuaderno principal, fue constituida por escritura pública Nº 3045 del 11 de junio de 1971 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades. Tiene su domicilio en esta ciudad y la representación legal la tiene el gerente, cargo que a la fecha de la certificación lo ejerce Hector María Crispín Landinez. Para asuntos judiciales la compañía tiene igualmente un representante legal, que a la fecha de la certificación es Adriana Grillo Correa, quien actúa en este proceso como apoderada de la convocada. 2.3. Capacidad. Las partes tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto. Las diferencias surgidas entre ellas sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción. 2.4. Apoderados. Las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados, la convocante por el doctor Hugo León González Naranjo y la convocada por la doctora Adriana Grillo Correa. La personería de estos mandatarios fue reconocida durante el trámite prearbitral.
3. Pretensiones Bavaria S.A. formula en la reforma de la demanda a folios 67 y 68 del cuaderno principal las siguientes:
―PRETENSIONES
1. Que se declare que la sociedad Compañía Especializada en Transporte Terrestres Limitada – Transportes Cetta Ltda., incumplió el contrato de transporte Nº 8000-14173 celebrado por las partes el día 8 de febrero de 2000,
―PRETENSIONES
1. Que se declare que la sociedad Compañía Especializada en Transporte Terrestres Limitada – Transportes Cetta Ltda., incumplió el contrato de transporte Nº 8000-14173 celebrado por las partes el día 8 de febrero de 2000, referente al producto entregado por el Ingenio Providencia S.A., aforado con la factura de venta Nº 681-0005941 de fecha 15 de abril de 2000 y recibida por el vehículo de placas SNJ-246, para ser transportada en el trayecto de
Cali a la Cervecería de Techo en Bogotá, D.C.; por no haberse entregado la mercancía en su destino final.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la sociedad Compañía Especializada en Transportes Terrestres Limitada – Transportes Cetta Ltda. a pagar a favor de Bavaria S.A., las siguientes sumas de dinero: 2.1. La suma de $24.325.000 (veinticuatro millones trescientos veinticinco mil pesos m/cte.), que corresponde al valor de la mercancía confiada para el transporte; por concepto de daño emergente. 2.2. La suma de $121.625 (ciento veintiún mil seiscientos veinticinco pesos), equivalente al 0.5% liquidada sobre el valor del daño emergente ($24.325.000), por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación de entregar la mercancía en el lugar de destino, a partir de 17 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la indemnización; valor correspondiente a la multa pactada expresamente por los contratantes en la cláusula décima segunda del contrato de transporte. 2.2.1. En forma subsidiaria a esta pretensión solicito la indexación sobre la cantidad indicada en el numeral 2.1 por
cláusula décima segunda del contrato de transporte. 2.2.1. En forma subsidiaria a esta pretensión solicito la indexación sobre la cantidad indicada en el numeral 2.1 por concepto de daño emergente con base en el IPC, desde el día previsto para la entrega —17 de abril de 2000—, hasta su pago total. 2.3. La suma de $6.081.250 (seis millones ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos m/cte.), valor correspondiente al 25% de daño emergente, sanción por concepto de Lucro Cesante prevista en el inciso cuarto del artículo 1031 del Código de Comercio; suma que deberá ser actualizada aplicando los índices de precios al consumidor.
3. Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del presente proceso arbitral‖.
4. Los hechosLos 7 hechos de la demanda arbitral que sustentan las pretensiones de Bavaria S.A. están contenidos en la misma, a folios 1 a 3 del cuaderno principal, y a ellos se referirá a espacio el tribunal al estudiar los distintos temas objeto del debate procesal.
5. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite que terminó el 20 de marzo de 2003 el Tribunal decretó las pruebas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y las allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, todas las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su consideración: 5.1. Documentales. Se agregaron al expediente los documentos aportados por la convocante con la demanda y por la convocada con la contestación a la misma. 5.2. Interrogatorio de parte. Se practicaron interrogatorios de parte a los representantes legales de Bavaria S.A. y
la convocada con la contestación a la misma. 5.2. Interrogatorio de parte. Se practicaron interrogatorios de parte a los representantes legales de Bavaria S.A. y Transportes Cetta Ltda, según consta en actas 5 y 6, respectivamente, cuyas transcripciones se agregaron al expediente. 5.3. Testimonio. El 27 de marzo de 2003 se recibió el testimonio de Ricardo Padilla Di Doménico (fl. 162 del cdno. ppal.) cuya transcripción se agregó igualmente al expediente. 5.4. Exhibición de documentos. Según consta en actas 5 y 6, se practicaron en la sede del Tribunal exhibiciones por las partes. Los documentos objeto de estas fueron aportados en copias al expediente. 5.5. Oficio. Se libró oficio a la Fiscalía 123 seccional Bogotá y su respuesta se agregó al expediente.
6. Alegatos de conclusión Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia que se realizó para tal efecto el 28 de abril de 2003 -Acta Nº 7y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que las contienen. La convocante en su alegato reiteró sus pretensiones iniciales y la convocada, por su parte, se opuso a ellas y solicitó acoger las excepciones. A dichos alegatos se referirá el Tribunal en el análisis de la cuestión a decidir que avoca enseguida.
II. Consideraciones del tribunal El Tribunal procede enseguida a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
1. Consideraciones preliminares
El Tribunal procede enseguida a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
1. Consideraciones preliminares Antes de abordar en detalle la cuestión de fondo conviene formular algunas consideraciones previas sobre la naturaleza jurídica y características especiales del contrato de transporte, en cuanto están llamadas a tener incidencia sobre las cuestiones de fondo que delimitan el marco de la controversia planteada.
A. Evolución histórica del transporte. El contrato de transporte emerge en sus inicios sujeto a las regulaciones del derecho común, como una simple modalidad del contrato de arrendamiento, con lo cual se entiende por qué aparece regulado en los artículos 2070 a 2078 de nuestro Código Civil, bajo el epígrafe:“Del arrendamiento de transporte‖. Sin embargo, dentro de la evolución actual del derecho positivo tal concepción ha caído en la obsolescencia, y es así como hoy en día el transporte, orientado marcadamente hacia la onerosidad, ha dejado de ser una forma de arrendamiento para convertirse en una figura contractual típica y autónoma, circunscrita a la órbita de las instituciones mercantiles, salvo si se ejecuta como un servicio gratuito (C. Co., art. 995), ajeno por lo tanto al “ánimo de lucro‖ que caracteriza al acto de comercio.
B. Aplicación de la ley mercantil al caso presente. En el caso que motiva la actuación del presente Tribunal de Arbitramento no existe duda alguna sobre el carácter mercantil del contrato suscrito por las partes en conflicto,
B. Aplicación de la ley mercantil al caso presente. En el caso que motiva la actuación del presente Tribunal de Arbitramento no existe duda alguna sobre el carácter mercantil del contrato suscrito por las partes en conflicto, sometido por lo mismo a las disposiciones del Código de Comercio, y desde luego que lo motiva el interéslucrativo de una de las partes: la firma transportadora, y que fue celebrado entre dos sociedades comerciales.
En las voces del artículo 20, ordinal 11, del Código de Comercio, “Son mercantiles para todos los efectos legales: ...11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizado”. Por su parte, el artículo 21 Ib. expresa: “Se tendrán asimismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”. Y complementa el artículo 22 del mismo código: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.
C. Principales características del transporte terrestre de cosas. De conformidad con el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1 de 1990, mediante el cual se modificó el artículo 981 del Código de Comercio, ―El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario”.
El de transporte es un contrato consensual, pues se perfecciona por el solo acuerdo de las partes; y desde luego, es bilateral, oneroso y conmutativo, para solo mencionar las notas más caracterizantes.
El de transporte es un contrato consensual, pues se perfecciona por el solo acuerdo de las partes; y desde luego, es bilateral, oneroso y conmutativo, para solo mencionar las notas más caracterizantes. El caso presente se contrae específicamente al transporte terrestre de cosas, en el cual intervienen un transportador o porteador; un remitente, y un destinatario o consignatario, que puede ser el propio remitente. Si el destinatario es persona diferente al remitente, solo será parte cuando acepte el respectivo contrato. (art. 18, incs. 1º y 3º, del D. 1/90, reformatorio del artículo 1008, del C. Co.). ―Por transportador —dice el inciso 2º de la norma citada— se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas”. En concordancia con esta disposición, el artículo 982 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º del Decreto 1 de 1990, destaca que “El transportador estará obligado, dentro del término, por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: ―1. En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y ―2. En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino‖.
presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y ―2. En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino‖. No está por demás hacer notar que el artículo 982 original aludía a la obligación del transportador de “...conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido...”, expresión esta última (“sanas y salvas”) que a no dudarlo era acertada en cuanto se refería a las personas, pero no para referirse a las cosas. La nueva redacción, sin alterar los efectos de la norma, corrigió esta impropiedad (que, por protuberante, era inocua, pero debía enmendarse), y estableció respecto de las cosas que el transportador debía entregarlas “en el estado en que las reciba”, dejando la locución original para el transporte de personas.
D. El contrato aludido genera una obligación de resultado. Lo que se ha resaltado en la transcripción de las disposiciones anteriormente citadas pone de manifiesto, además, que en el contrato de transporte de cosas el porteador asume inequívocamente una obligación de resultado, valga recabar, no una obligación de medio, circunstancia que está llamada a tener una incidencia medular en las consideraciones posteriores, en la medida en que dicha característica determina los alcances de la responsabilidad del transportador.
Tal característica, incuestionable y de consecuencias trascendentales, ha sido destacada a una sola voz, reiterada y uniforme, por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, tal como pasa a mostrarse: 1. “El transportador o porteador (afirma José Alejandro Bonivento Fernández) asume una verdadera obligación de resultado, puesto que el deber que contrae es el de conducir y entregar los pasajeros y las cosas en los
1. “El transportador o porteador (afirma José Alejandro Bonivento Fernández) asume una verdadera obligación de resultado, puesto que el deber que contrae es el de conducir y entregar los pasajeros y las cosas en los términos convenidos o a falta de estipulación de conformidad con los reglamentos oficiales”. [...] “Destacamos la obligación de resultado no solo porque son escasos los contratos que producen estos deberes sino porque sirve para señalar la responsabilidad del transportador y, más concretamente, para precisar la obtención en laejecución del negocio jurídico, que en el artículo 982 encuentra su mejor consagración” (Los principales contratos civiles y comerciales, Tomo II, Ediciones Librería del Profesional, Primera Edición 1991, págs. 168/9). 2. “En el contrato de transporte (dice a su turno Hildebrando Leal Pérez) el transportador adquiere la obligación de conducir a las personas o cosas [sanas] y salvas al lugar o sitio convenido. Es, por lo tanto, no una obligación de medio, sino de resultado. Y es importante esta característica porque de ella se deriva la responsabilidad del transportador, en caso de incumplimiento” (El contrato de transporte, Grupo Editorial Leyer, Primera Edición 1996, pág. 16).
3. Jaime Alberto Arrubla Paucar, por su parte, expresa: “El contrato de transporte genera para el transportador obligaciones consistentes en conducir de un lugar a otro las personas o cosas que le han sido confiadas y deben llegar sanas y salvas. No se obliga al mero hecho del transporte, sino que además, se obliga a un resultado concreto y es entregar a su destino y en el tiempo convenido las personas o cosas transportadas” (Contratos mercantiles, Biblioteca Jurídica DIKE, Tercera Edición 1989, pág. 290).
concreto y es entregar a su destino y en el tiempo convenido las personas o cosas transportadas” (Contratos mercantiles, Biblioteca Jurídica DIKE, Tercera Edición 1989, pág. 290). 4. “El antiguo texto del artículo 982 del Código de Comercio (expresa Javier Tamayo Jaramillo) preceptuaba que tanto en el transporte de cosas como en el de personas, el transportador se obligaba a transportar unas y otras sanas y salvas al lugar convenido. En tal virtud, el legislador estaba consagrando en contra del transportador, una obligación de seguridad y de resultado. Pero el Decreto 1 de 1990 pretendió variar la situación en lo relativo a la responsabilidad del transportador de cosas...”[...] “En nuestro concepto, el texto citado [se refiere al inc. 1º del D. 1/90] no le quita a la obligación del transportador de mercancías, su carácter de obligación de resultado. [...] “Y prueba de que la obligación del transportador de mercancías continúa siendo de resultado, es el texto del nuevo artículo 992 del Código de Comercio, que exige una causa extraña para que el transportador pueda liberarse de la responsabilidad frente al usuario (Lo que en la práctica diferencia las obligaciones de medio, de las de resultado, es que en estas últimas por lo general, el deudor se presume responsable y solo lo libera una causa extraña, mientras que en los primeros la culpa debe ser probada por el actor, o presumiéndose, el deudor se libera probando diligencia y cuidado)” (El contrato de transporte, Colombo Editores, 1996, págs. 326/7).
5. La H. Corte Suprema ha dicho sobre el particular: “La obligación del transportador es, pues, de resultado, es
se libera probando diligencia y cuidado)” (El contrato de transporte, Colombo Editores, 1996, págs. 326/7).
5. La H. Corte Suprema ha dicho sobre el particular: “La obligación del transportador es, pues, de resultado, es decir, asume el compromiso de entregar la cosa en el lugar de su destino y en el plazo acordado o que en concreto corresponda. [...] Tratándose de obligación de resultado, y específicamente la del transportador, la presunción de culpa de que se habló, solo puede desvanecerse con la plena prueba del caso fortuito o la intervención de un elemento extraño. Dicha presunción no se puede aniquilar con no más acreditar el empleo de diligencia y cuidado.”. (Casación de junio 29/93, M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento).- [Tomado de: ―Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia civil y comercial‖, primer semestre de 1993, págs. 291/2].
E. Alcances de la obligación de resultado. Como puede advertirse por las transcripciones precedentes, de la circunstancia de generar el contrato de transporte una obligación de resultado a cargo del transportador, se siguen consecuencias importantes en lo concerniente a la responsabilidad del transportador, toda vez que la carga probatoria se torna, para él, particularmente exigente.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1 de 1990, por el cual se modificó el 992 del Código de Comercio, “El transportador solo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada y además que adoptó todas las medidas razonables
ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación...”. Por su parte el artículo 1030 del código citado, modificado por el 38 del Decreto 1 de 1990, complementa la disposición precedente para abundar en sus exigencias en lo atinente a la responsabilidad del transportador, y de paso enfatiza sobre el carácter de obligación de resultado al advertir que la responsabilidad del transportador solo cesa cuando la cosa sea entregada al destinatario. Establece el artículo mencionado: “El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad solo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determinaeste código. “También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza”. Conviene hacer notar que el artículo 10 del Decreto 1 de 1990, modificatorio del artículo 992 del Código de Comercio establece como causal exoneratoria de la responsabilidad del transportador “si prueba que la causa del daño le fue extraña...”, a tiempo que el antiguo artículo 992 consagraba como circunstancia exoneratoria la
Comercio establece como causal exoneratoria de la responsabilidad del transportador “si prueba que la causa del daño le fue extraña...”, a tiempo que el antiguo artículo 992 consagraba como circ
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