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Laudo 764 ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A. VS. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 764 ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A. VS. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

LAUDO ARBITRAL

ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A.

vs.

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Bogotá, D.C., junio primero de dos mil cuatro 2004

El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., parte convocante, en adelante Alpopular, y la Aseguradora Colseguros S.A., parte convocada, en adelante Colseguros, profiere por unanimidad el laudo arbitral por el cual se pone fin al presente proceso.

I.- ANTECEDENTES

1.- Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 19 de diciembre de 2002, Alpopular, sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito contentivo de la convocatoria arbitral que dio origen al proceso, dirigiendo sus pretensiones contra la Aseguradora Colseguros S.A.1

2.- El 13 de febrero de 2003 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del trámite toda vez que entre las mismas se estaban llevando a cabo conversaciones tendientes a lograr una fórmula de arreglo. 2

1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1-11 2 Cdo. Principal No. 1 Folio 262

3.- El 6 de marzo de 2003, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se dio comienzo a l a audiencia de instalación del Tribunal, con la asistencia de los doctores

3.- El 6 de marzo de 2003, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se dio comienzo a l a audiencia de instalación del Tribunal, con la asistencia de los doctores Alejandro Venegas Franco, Hernán Fabio López Blanco y Saúl Flórez Enciso, árbitros nombrados de común acuerdo según lo señalado por las partes en el contrato de compromiso por éstas suscrito.

4.-Durante la audiencia, y mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se procedió a nombrar como presidente del mismo al Dr. Hernán Fabio López Blanco y como secretario al Dr. Antonio Pabón Santander, quien el 7 de marzo de 2003 tomó posesión de su cargo.3.

5.- Encontrándose debidamente integrado el Tribunal, y por hallarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la parte convocada.4, quien el 20 de marzo de ese mismo año le dio oportuna contestación5.

6.- El 25 de marzo de 2003 se llevó a cabo audiencia en la cual el secretario puso en conocimiento de los árbitros la contestación en tiempo de la de manda por parte de la convocada y, en consecuencia, se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se corrió traslado de ella a la parte actora y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal.6

La providencia les fue personalmente notificada a las partes el siguiente 26 de mayo.7

llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal.6

La providencia les fue personalmente notificada a las partes el siguiente 26 de mayo.7

3 Cdo. Principal No. 1 – Folio 70 4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 52-54 5 Cdo. Principal No. 1 – Folios 71-77 6 Cdo. Principal No. 1 – Folio 80 7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 81-823 7.- El 3 de abril de 2003 procedió el Tribunal a señalar los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, mediante Auto No. 3, los que fueron pagados oportunamente por cada una de las partes en iguales proporciones.

8.- El 30 de abril procedió el Tribunal a proferir el Auto No. 4, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.8

9.- El 7 de mayo de 2003 se realizó la primera audiencia de tr ámite en la cual el Tribunal reiteró su competencia para conocer y decidir las controversias sometidas a su consideración y a continuación procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes.

10.- Finalmente, y mediante Auto No. 6, procedió el Tri bunal a señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación el 22 de mayo de 2003 siguiente.9

11.- En esa audiencia las partes, de común acuerdo, solicitaron suspensión del proceso, de tal suerte que el Tribunal, mediante Auto No. 8, declar ó suspendida tanto la audiencia de conciliación como el proceso, entre el 23 de mayo de 2003 y hasta el 19 de junio de ese mismo año, ambas fechas inclusive.

proceso, de tal suerte que el Tribunal, mediante Auto No. 8, declar ó suspendida tanto la audiencia de conciliación como el proceso, entre el 23 de mayo de 2003 y hasta el 19 de junio de ese mismo año, ambas fechas inclusive.

12.- El 19 de junio de 2003, las partes, de común acuerdo, solicitaron nuevamente al Tribunal la suspensión del proceso desde el 20 de junio hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.

La petición fue aceptada por el Tribunal y mediante Auto No. 9, decretó la correspondiente suspensión y fijó el siguiente 2 de septiembre como fecha

8 Cdo. Principal No. 1 – Folio 86 9 Cdo. Principal No. 1 – Folios 91-974 para continuar con la audiencia de conciliación10.

13.- El 2 de septiembre de 2003, fecha anteriormente prevista para dar continuación a la audiencia de conciliación, las partes solicitaron nuevamente la suspensión del proceso desde el 3 de septiembre hasta el 17 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive.11

14.- El 18 de noviembre de 2003 concluyó la audiencia de conciliación antes suspendida, la cual, tras el intercambió de opiniones de las partes, se declaró fracasada mediante Auto No. 11 en el cual, adic ionalmente, se fijaron las fechas para llevar a cabo las diligencias de pruebas. 12

15.- El 12 de diciembre de ese mismo año, se practicaron algunas de las pruebas solicitadas, las que adelante se encuentran detalladas. Adicionalmente, y atendiendo la peti ción de las partes, se decretó la

15.- El 12 de diciembre de ese mismo año, se practicaron algunas de las pruebas solicitadas, las que adelante se encuentran detalladas. Adicionalmente, y atendiendo la peti ción de las partes, se decretó la suspensión del proceso entre el 13 de diciembre y el 20 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, mediante Auto No. 12.13

16.- Finalmente, el 6 de mayo de 2004, se profirió Auto No.13, mediante el cual se declaró concluido el periodo probatorio y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.14

II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Los hechos en los que apoya sus pretensiones la parte convocante, bie n

10 Cdo. Principal No. 1 – Folios 107 11 Cdo. Principal No. 1 – Folios 110-111 12 Cdo. Principal No. 1 – Folios 112-114 13 Cdo. Principal No. 1 – Folios 116-119 14 Cdo. Principal No. 1 – Folios 120-1215 pueden compendiarse del siguiente modo:

1.- Señala la convocante que la Aseguradora Colseguros S.A. expidió a favor de Alpopular la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 3636306, con vigencia del 13 de enero de 2000 hasta 13 de enero de 2001. En la misma, Alpopular figuraba como tomador, asegurado y beneficiario y adicionalmente fue establecido que habría un límite por vigencia y por evento de dos mil millones de pesos moneda legal ($ 2.000.000.000), con un deducible de

Alpopular figuraba como tomador, asegurado y beneficiario y adicionalmente fue establecido que habría un límite por vigencia y por evento de dos mil millones de pesos moneda legal ($ 2.000.000.000), con un deducible de $10.000.000.oo para el cas o de hurto simple y del 10 % de la pérdida para todos los demás eventos (con un mínimo de $ 1.500.000.oo).

2.- Según señala la convocante, en el contrato las partes estipularon que lo amparado sería lo siguiente:

“ La compañía por la presente acuerda pa gar al asegurado tales sumas por las cuales el asegurado pueda tornarse legalmente responsable a pagar en virtud de reclamos efectuados contra el asegurado por pérdida directa física o daño (sic) ocurridos durante el período de esta póliza a la propiedad de otros almacenada en el depósito o depósitos administrados por la asegurado (sic) en las ubicaciones especificadas en la carátula de la póliza”.

3.- Adicionalmente, señala la convocante, que en las condiciones particulares de la póliza se precisó lo sig uiente, en relación con la defensa de reclamos frente a terceros:

“El asegurado cooperará con la compañía en la defensa de los reclamos o demandas y a petición de la compañía estará presente en las audiencias y juicios y prestará asistencia en la concili ación, obteniendo y presentando evidencia, obteniendo la asistencia de testigos y en la conducción de la demanda. El asegurado excepto a sus propias expensas6 no efectuará ningún pago voluntariamente no asumirá ninguna obligación ni incurrirá en ningún gasto.”

y presentando evidencia, obteniendo la asistencia de testigos y en la conducción de la demanda. El asegurado excepto a sus propias expensas6 no efectuará ningún pago voluntariamente no asumirá ninguna obligación ni incurrirá en ningún gasto.”

4.- La convocante resalta del contenido de la póliza lo relativo a la cooperación de reclamos, indicando que en ésta se estableció que:

“ A) El asegurado, al tener conocimiento de cualquier circunstancia que pueda dar pie a una reclamación en su co ntra, deberá avisar inmediatamente a los aseguradores y en ningún caso en plazo mayor a tres (3) días.” “D) Ningún compromiso o arreglo podrá ser hecho así como ninguna responsabilidad aceptada sin la autorización previa de los aseguradores.”

5.- Por otr o lado, el 27 de junio de 2000 Alpopular S.A. celebró con la sociedad Tradexa E.U., a través de la sociedad Trademar S.A., contratos de depósito de torta de soya en sus bodegas de Barranquilla. Los mismos se distinguieron bajo los números 6093 y 6094.

6.- El 2 de octubre de 2000, la ciudad de Barranquilla fue azotada por un vendaval que afectó las bodegas de Alpopular S.A. De ese hecho se dio noticia a la Aseguradora Colseguros el 3 de octubre del mismo año, y a partir de esa fecha, según manifiesta la con vocante, se le siguió informando a aquella sobre la acciones tendientes a evitar la propagación del daño, así como los resultados de los estudios efectuados en relación con la causa del mismo.

Añade la convocante, que a raíz del daño ocasionado por el ve ndaval se

aquella sobre la acciones tendientes a evitar la propagación del daño, así como los resultados de los estudios efectuados en relación con la causa del mismo.

Añade la convocante, que a raíz del daño ocasionado por el ve ndaval se evidenció que una parte no determinada de la torta de soya depositada se encontraba deteriorada por causas diversas al vendaval.

7.- Como consecuencia de lo acontecido, entre Alpopular y Tradexa E.U se7 trabaron una serie de discusiones las cuale s concluyeron en la contratación de un estudio técnico tendiente a precisar el origen del deterioro de las mercancías depositadas.

8.- De la misma forma, señala la convocante, que Tradexa S.A. responsabiliza a Alpopular por la pérdida de la mercancía pue s considera que el daño se debió a que el almacén de depósitos omitió el trasiego de la torta de soya a un lugar en donde se evitara su calentamiento.

9.- Por otra parte, se manifiesta que tras el vendaval, Alpopular, con el fin de evitar la extensión de l daño, adelantó, con el aval de la aseguradora, las medidas pertinentes, lo cual le ocasionó erogaciones.

10.- El 29 de noviembre de 2000, habiéndosele dado previo aviso a Colseguros y con el fin de minimizar el daño derivado del deterioro del producto, se suscribió un acuerdo de salvamento entre Tradexa E.U. y Alpopular. Sin embargo, según manifiesta la parte actora, no por esto reconoce responsabilidad sobre las causas del daño.

11.- En desarrollo de tal convenio, el 14 de febrero de 2001 Tradexa S.A .

Alpopular. Sin embargo, según manifiesta la parte actora, no por esto reconoce responsabilidad sobre las causas del daño.

11.- En desarrollo de tal convenio, el 14 de febrero de 2001 Tradexa S.A . enajenó a la sociedad Antares Ltda. la torta de soya.

12.- El 15 de Enero de 2001 Colseguros S.A. envió a Alpopular S.A. comunicación mediante la cual le informo que “(...) De manera atenta nos permitimos informarles que la Aseguradora Colseguros S.A. se ve precisada a objetar formalmente la presente reclamación (...)”

13.- A través de comunicación fechada a 22 de mayo de 2002 y en desarrollo de lo establecido en la Ley 640 de 2001 15, Alpopular S.A. convocó a la

15 Pone de presente el Tribunal que de acuerdo con la ley 640 de 2001, surtir una audiencia de conciliación extrajudicial, es requisito de procedibilidad para poder iniciar procesos ordinarios y abreviados, no para toda clase de procesos declarativos, de modo que no es obligatorio hacerlo si de dar comienzo a un arbitramento8 aseguradora Colseguros S.A. con el fin d e llevar a cabo una conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., en la cual no se llegó a acuerdo alguno el día 8 de agosto de 2002.

14.- Por su parte, Agrinational Insurance Company, como eventual subrogataria de los derechos con tra Alpopular en la torta de soya siniestrada, presentó demanda contra éste para el pago de los daños sufridos por la torta en un juzgado civil del circuito de Bogotá.

2.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

presentó demanda contra éste para el pago de los daños sufridos por la torta en un juzgado civil del circuito de Bogotá.

2.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son pretensiones de la parte convocante, textualmente, las siguientes:

“1ª. En caso de que ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. fuere encontrada responsable civilmente de la pérdida de la torta de soya almacenada en sus bodegas en Barranquilla bajo contrato de depósito celebrado entre con la sociedad TRADEXA E.U. que consta en la matrícula de depósito identificada bajo el número 25273 del 27 de junio de dos mil (2.000) y que corresponde a los depósitos números 6093 y 6094, en cantidad de cuatro millones trescientos veinticinco mil novecientos kilogramos (4.325.900 KGS) y cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta kilogramos (475.670 KGS), respectivamente, y por tanto fuere condenada al pago de la indemnización en favor del depositante, del propietario de dicha mercancía o de su subrogatario, se declare que la misma queda cubierta bajo la póliza de

concierne. Empero, resalta lo aconsejable de la conducta observada por la parte actora de solicitar esa audiencia, debido a que uno de los objetivos perseguidos por l a ley fue precisamente el de que en lo posible siempre se intentara la conciliación extrajudicial, pues la audiencia en cita no se le puede ver como una carga más, como un nuevo motivo de entrabamiento para dar comienzo a una actuación judicial, sino como una útil oportunidad de evitar la misma.9 responsabilidad civil número 3636306 expedida por

más, como un nuevo motivo de entrabamiento para dar comienzo a una actuación judicial, sino como una útil oportunidad de evitar la misma.9 responsabilidad civil número 3636306 expedida por

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

2ª. En virtud de lo anterior, se condene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar al reclamante o a rembolsar a ALPOPULAR S.A. hasta el límite de la cobertura, las sumas a las cuales esta última sea condena (sic), como consecuencia de la reclamación hecha por el depositante o por el propietario de la torta de soya o por su subrogatario, la cual ha sido estimada por dicho reclamante en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON 39/100 CENTAVOS ( US$ 1.178.623.39).

3ª. La condena se debe extender al pago de intereses moratorios sobre el valor de la indemnización en caso de que ALP OPULAR S.A. la hubiere cubierto con sus propios recursos, desde el momento del pago y hasta la del reembolso, de conformidad con el artículo 1.080 del Código de Comercio.

4ª. Se condene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar o a rembolsar las costas, agencias en derecho y honorarios que hubiere desembolsado para la defensa de sus intereses frente al tercero reclamante, debidamente indexada con el IPC y con intereses moratorios calculados en la misma forma prevista en la pretensión inmediatamente anterior.

5ª. Igualmente, se condene a la sociedad ASEGURADORA

reclamante, debidamente indexada con el IPC y con intereses moratorios calculados en la misma forma prevista en la pretensión inmediatamente anterior.

5ª. Igualmente, se condene a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a rembolsar a ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. la suma de dinero invertida en el intento de salvamento de la torta de soya, equivalente a

VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS U N MIL10

CIENTO VEINTIDÓS PESOS MONEDA LEGAL ($ 27.401.122.00) y, en todo caso, aquella que se demuestre dentro del proceso, debidamente ajustada con el IPC causado desde el 13 de noviembre del año 2.000 y hasta la fecha del pago.

6ª. Sobre la suma expresad a en el numeral inmediatamente anterior, se condene al pago de intereses moratorios desde el 13 de noviembre del año 2.000 y hasta el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.080 del Código de Comercio.

7ª. Se condene a la socied ad demandada al pago de as costas y, dentro de ellas, de las respectivas agencias en derecho.”

3.- LA OPOSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA FRENTE A LA

DEMANDA.

La parte convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.

Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:

1. Falta de cobertura

ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.

Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:

1. Falta de cobertura

2. Inexistencia de subrogación contra Alpopular. Y po r lo tanto no se ha configurado el siniestro por petición judicial.

3. Inexistencia de intereses moratorios.

4. Limitación del pago de honorarios

5. Prescripción de la acción frente a la compañía de seguros.11

III. LA ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO.

Sobre las diligencias de pruebas cabe anotar que fueron practicadas todas aquellas decretadas mediante Auto No. 11, de la siguiente manera:

1.- El 12 de diciembre de 2003 se recibió la declaración de Luís Carlos Arango Sorzano, representante legal de Alpop ular; en la misma fecha éste exhibió los documentos ordenados mediante el auto de pruebas. En esa misma fecha se recibió el testimonio de Rogelio Valencia y los apoderados de las partes desistieron de la declaración del señor Héctor Hernández.

2.- Cabe mencionar que las partes, de común acuerdo, solicitaron al Tribunal el traslado del dictamen pericial y de los testimonios de Camilo Eduardo Bohórquez, Gersán Bohórquez, Mario David Camero, Mario Nelson Valbuena, Bernardo Duque, Ángel Calderón, Víctor Hugo Guzmán, Jesús Gaviria Londoño y Oscar Enrique Pinzón, llevados a cabo en el proceso arbitral adelantado por Alpopular S.A. en contra de Seguros Alfa S.A. y de Colseguros S.A.16

3.- Igualmente y en su valor legal, se tuvieron como pruebas los documentos

arbitral adelantado por Alpopular S.A. en contra de Seguros Alfa S.A. y de Colseguros S.A.16

3.- Igualmente y en su valor legal, se tuvieron como pruebas los documentos aportados al proceso tanto con la demanda y su respuesta, como los aportados de común acuerdo por las partes.

El 6 de mayo de 2004, habiéndose practicado a cabalidad las pruebas solicitadas por las partes, se declaró concluido el período probatorio.

16 El traslado de las pruebas se surtió debidamente, de manera que todos los medios relacionados generan los efectos demostrativos que intrínsecamente tienen, sin necesidad de otra actuación procesal debido a que las partes en este proceso igualmente lo son en aquel en donde reposan originalmente, de ahí que a la luz de lo señalado en el art. 185 del C. de P.C. , de ser el caso, se apreciarán sin necesidad de otra formalidad.12

Así pu es, el trámite del proceso se desarrolló en catorce (14) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas. Ambas partes, luego de concluida la instrucción de la causa, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales mediante los respectivos alegatos, de los que obran en el expediente los resúmenes escritos de las intervenciones por ellas llevadas a cabo.

Visto lo anterior, y atendiendo a que la primera audiencia de trám ite concluyó el 7 de mayo de 2003 y a que el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes, desde el 23 de mayo hasta el 19 de junio de 2003,

Visto lo anterior, y atendiendo a que la primera audiencia de trám ite concluyó el 7 de mayo de 2003 y a que el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes, desde el 23 de mayo hasta el 19 de junio de 2003, ambas fechas inclusive, al igual que entre el 20 de junio y el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive, entre el 3 de septiembre y el 17 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive y finalmente, entre el 13 de diciembre y el 20 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, el Tribunal se encuentra dentro del término legal previsto para proferir el presente laudo.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Análisis general de las características del seguro de responsabilidad civil en el sistema legal colombiano.

Estima el Tribunal necesario dejar sentadas una serie de consideraciones y precisiones acerca de las notas más destacadas referentes al especial tratamiento que se hace en la legislación colombiana del seguro de responsabilidad civil, que son de interés para los fines de la concreta decisión que se toma en esta providencia.

1.1.- El seguro de responsabilidad civil pretende otorgar cobertura13 a los riesgos patrimoniales del asegurado en el caso en que resulte responsable por causar un daño y con ello obligado a pagar una indemnización; tal como lo resalta el profesor Efrén Ossa: “El objeto del interés asegurable es el patrimonio como un “todo” indivisible, expuesto –como tal - a eventual detrimento, si no por la pérdida o deterioro de los bienes o derechos que constituyen su activo (porque estos serían objeto del interés en los seguros

patrimonio como un “todo” indivisible, expuesto –como tal - a eventual detrimento, si no por la pérdida o deterioro de los bienes o derechos que constituyen su activo (porque estos serían objeto del interés en los seguros reales), sí por el incremento del pasivo. El patrimonio es, a la postre, la diferencia entre el activo y el pasivo (y puede ser negativa) que puede verse cercenado como consecuencia del siniestro. A restablecer el equilibrio patrimonial así lastimado se endereza n, precisamente, los seguros de responsabilidad civil y el reaseguro que protegen al asegurado y al asegurador (reasegurado), en su orden contra el nacimiento de una deuda”17

1.2.- Resulta así evidente que la obligación de indemnizar surge de la existenci a de una deuda en el patrimonio del asegurado, circunstancia que permite concluir que el seguro de responsabilidad civil es una especie de los seguros patrimoniales, que a su vez es parte de la clasificación de los seguros de daños y que tiene por objeto “ garantizar al asegurado el pago de indemnizaciones pecuniarias frente a terceros, derivadas de la responsabilidad civil. O dicho de otra manera, el seguro de RC tiene por función cubrir al asegurado del riesgo del nacimiento de una obligación de responder frente a terceros”18, lo que recoge el art. 1127 del C. de Co. al prescribir que: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsab ilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se

indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsab ilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegur ables la

17 OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro – El Contrato. Ed. Temis. Bogotá, 1991. p. 75 18 Perán Ortega, Juan. La Responsabilidad Civil y su Seguro. Ed. Tecnos. Madrid, 1998. p. 12114 responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.

1.3.- Es importante indicar que este seguro por su carácter y el interés asegurable que pretende amparar debe ser e ntendido como un seguro por cuenta propia aún a pesar del reconocimiento de la acción directa en favor de la víctima desde la ley 45 de 1990, precisamente porque el patrimonio del asegurado es el objeto a amparar por medio de esta tipología de aseguramiento, punto que debe ser tenido en cuenta para el análisis integral del tema en el laudo, pues esta es la base para entender supuestos tales como la ocurrencia del siniestro y la iniciación del término de prescripción en este seguro.

1.4.- También se destac a que aunque se resarza a la víctima del daño, éste no es el asegurado 19, ya que precisamente se está amparando que el asegurado no sea el que tenga la carga total patrimonial de indemnización, cuestión que no varía aún a pesar que desde el año de 1990, la victima tenga

daño, éste no es el asegurado 19, ya que precisamente se está amparando que el asegurado no sea el que tenga la carga total patrimonial de indemnización, cuestión que no varía aún a pesar que desde el año de 1990, la victima tenga acción directa contra el asegurador y pueda ser directamente beneficiaria de la indemnización.

1.5.- En lo que concierne con el riesgo y la ocurrencia del suceso futuro e incierto, es menester recordar lo que el artículo 4 de la ley 389 de 1997 estableció al señalar que: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las

19 El Tribunal destaca que en la ponencia para el primer debate, base de las discusiones previas a la aprobación de la ley 45 de 1990 en la Cámara de Representantes se dejó establecido que: “el incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil c umpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados (...)”15 reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.”

los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.”

1.6.- De lo anterior resulta claro que la regla general de cobertura es riesgo por ocurrencia , pero en los seguros de responsabilidad civil la cobertura puede ser por reclamación, lo cual cobra relevancia en la determinación de la póliza afectada, más en ningún caso puede llegar a variar el concepto mismo de siniestro en el contrato de seguro de r esponsabilidad civil. Además se debe indicar que es evidente que esta cobertura por reclamación se erige como una ventaja para las aseguradoras en dos supuestos a saber: el primero, en lo que tiene que ver con la constitución de reservas, toda vez que de otorgar un contrato de este tipo en la modalidad de ocurrencia tendría que constituir dichas reservas durante un tiempo que vaya acorde con el término de prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual, esto hoy en día en 10 años; en segundo lugar se soluciona en parte la problemática que implicaba conseguir contratos de reaseguro que comprendieran dichas condiciones.

1.7.- Ahora bien, es importante indicar que el riesgo como tal se erige con la aparición de un pasivo en el acervo pa trimonial del asegurado debido a la responsabilidad del mismo en la ocurrencia de un daño. Es así como la doctrina ha indicado que “en el seguro contra la responsabilidad civil, el riesgo asegurado está constituido, precisamente, por la eventualidad del nacimiento de una deuda de responsabilidad civil … La obligación de reparar16 nace, en función de la preexistencia de un deber jurídico que es infringido por

el riesgo asegurado está constituido, precisamente, por la eventualidad del nacimiento de una deuda de responsabilidad civil … La obligación de reparar16 nace, en función de la preexistencia de un deber jurídico que es infringido por un sujeto, con la consecuencia de perjudicar a otro. El riesgo en el seguro de responsabilidad civil c onsiste, pues en la eventualidad que el asegurado vulnere un deber jurídico, dañando a un tercero (con lo cual nace su deuda resarcitoria”20. Luego es evidente que es en este punto en donde deberán cumplirse los presupuestos de la responsabilidad civil, ver ificándose en todos los casos una acción antijurídica, un factor legal de atribución, un factor subjetivo de atribución (culpa o dolo), un nexo causal y, finalmente un daño cuantificado.

1.8.- En lo que con el interés asegurable concierne se tiene que este busca “Preservar que se produzca un menoscabo en su patrimonial como consecuencia de verse compelido a asumir la obligación de reparar un daño o perjui

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