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Laudo 794 BOGOTA DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 794 BOGOTA DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Bogotá, Distrito Capital - Departamento Administrat ivo de la Defensoría del Espacio Público - DADEPv. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Marzo 18 de 2004 Laudo Arbitral Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral entre Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defenso ría del Espacio Público - DADEP, en lo sucesivo DADEP, cont ra La Previsora S.A. compañía de seguros, en adelan te La Previsora.

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Trámite previo a la instalación del tribunal.

1.1. Convocatoria. Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, a través de apoderado especial, solicitó la convocatoria de est e tribunal, mediante demanda contra la sociedad La Previsora S.A. compañía de seguros, presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerc io de Bogotá el día 23 de octubre de 2002. 1.2. Cláusula compromisoria. La convocatoria mencionada se realizó con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la cond ición décimaquinta de la póliza de daños materiales combi nados 1001037, la cual fue emitida por la sociedad convocada con vigencia entre el 1º de mayo de 2000 y el 1º de mayo de 2001, renovada hasta el 29 de octubre de 2 001, como

con vigencia entre el 1º de mayo de 2000 y el 1º de mayo de 2001, renovada hasta el 29 de octubre de 2 001, como consecuencia de la celebración entre las partes del contrato 015 del 27 de abril de 2000, y que obra a folio 59 del cuaderno de pruebas, cuyo tenor es el siguiente: “Condición décima quinta. Arbitramento. La compañía, de una parte, y el asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros , todas las diferencias que se susciten, en relación con el con trato de seguro a que se refiere la presente póliza . Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes. El tribunal de arbitramento se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y tendrá como sede la ciudad de Bogotá”. 1.3. Admisión y notificación de la convocatoria. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convo catoria mediante decisión proferida el 6 de noviembre de 20 02 (1) y corrió traslado de ella a la parte convocada, providencia que fue notificada mediante aviso fijad o y radicado en las oficinas de la entidad convocad a el día 15 de noviembre de 2002, con arreglo a la preceptiva d el artículo 23 de la Ley 446 de 1998. 1.4. Contestación de la demanda.La convocada dio respuesta a la demanda mediante es crito radicado en la sede del Centro de Arbitraje y

de noviembre de 2002, con arreglo a la preceptiva d el artículo 23 de la Ley 446 de 1998. 1.4. Contestación de la demanda.La convocada dio respuesta a la demanda mediante es crito radicado en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de enero de 2003. En el momento procesal oportuno el tribunal calific ó como extemporánea la contestación de la demanda a rbitral, por medio de decisión que fue impugnada por su apod erado judicial y que fuera ratificada en su integri dad al desatar el correspondiente recurso de reposición. 1.5. Nombramiento de los árbitros. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá celebró repetidas reuniones c on los apoderados de las partes para el nombramiento de lo s árbitros, quedando finalmente integrado el tribun al el 6 de octubre de 2003, por los doctores Juan Pablo Rivero s Lara, Luis Fernando Salazar López y Andrés Jarami llo Hoyos, quienes aceptaron sus nombramientos por escr ito y dentro del término legal previsto. 1.6. Instalación del tribunal. Previa convocatoria del Centro de Arbitraje y Conci liación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 24 d e octubre de 2003 se celebró la audiencia de instalación del tribunal, en la que, entre otras decisiones que con stan en el auto 1 de esa fecha, se designó como presidente del mism o al doctor Juan Pablo Riveros Lara y como secretar io al doctor Carlos Parra Satizábal y se ordenó correr tr aslado del escrito de contestación de la demanda al apoderado de la entidad convocante. 1.7. Pronunciamiento sobre las excepciones.

doctor Carlos Parra Satizábal y se ordenó correr tr aslado del escrito de contestación de la demanda al apoderado de la entidad convocante. 1.7. Pronunciamiento sobre las excepciones. El apoderado de la entidad convocante dio respuesta al escrito de contestación de la demanda el día 29 de octubre de 2003 y solicitó la práctica de pruebas adicional es. 1.8. Audiencia de conciliación. Mediante notificaciones practicadas con arreglo a l a ley, se citó a los representantes legales de las partes y al Ministerio Público, a la audiencia de conciliación prevista en las disposiciones legales aplicables, a udiencia que se inició el 19 de noviembre de 2003 y que fue suspend ida por petición conjunta de las partes. La audienc ia se reanudó el 26 de noviembre de 2003, fecha en la cua l se declaró fracasada esa etapa del proceso en con sideración a la falta de ánimo conciliatorio expresada por las p artes a través de sus representantes legales. En esta misma audiencia el tribunal fijó los honora rios de los árbitros y del secretario, así como las partidas de gastos de funcionamiento y de protocolización y reg istro, todo con arreglo a las tarifas incluidas en el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las partes pagaron oportunamente las sumas a cargo de cada una de ellas, hecho del cual el presidente rindió informe a los restantes integrantes del tribunal.

2. Síntesis de la demanda y su contestación. 2.1. La demanda. 2.1.1. Los hechos.

Los hechos en que se basa la demanda son los que se resumen a continuación:

informe a los restantes integrantes del tribunal.

2. Síntesis de la demanda y su contestación. 2.1. La demanda. 2.1.1. Los hechos.

Los hechos en que se basa la demanda son los que se resumen a continuación: — Con motivo de la celebración entre las partes del contrato 015 del 27 de abril de 2000, la entidad C onvocada expidió en favor del DADEP la póliza de daños mater iales combinados 1001037, con vigencia entre el 1º de mayo de 2000 y el 1º de mayo de 2001, renovada hasta el 29 de octubre de 2001. — El 27 de octubre de 2000 ocurrió la descarga acci dental del componente químico FM 200, contenido en un cilindro como un dispositivo de extinción de incend ios, ubicado en el centro de cómputo del DADEP. — El DADEP presentó reclamación a La Previsora por medio de su intermediario de seguros Delima Marsh S .A.el 27 de noviembre de 2000 y reiteró dicha reclamac ión el día 19 de enero de 2001. — La Previsora objetó la reclamación aduciendo que no hubo perdida o daño material como consecuencia d irecta de un evento amparado por la póliza, toda vez que e n esta se amparan los gastos por la extinción de si niestros más los costos de los productos y sustancias utilizadas en la extinción del siniestro y en este caso no se presentó el siniestro mencionado. — El DADEP reiteró su posición sobre el amparo del siniestro por la póliza, con sus comunicaciones del 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2001, dirigidas a L a Previsora y a Delima Marsh S.A.

— El DADEP reiteró su posición sobre el amparo del siniestro por la póliza, con sus comunicaciones del 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2001, dirigidas a L a Previsora y a Delima Marsh S.A. — La Previsora insistió en la inexistencia de perdi da o daño material como consecuencia directa de un evento amparado por la póliza, a través de las comunicacio nes dirigidas al DADEP el 9 de noviembre y el 19 de diciembre de 2001. — El DADEP, con el fin de evitar los riesgos de inc endio en su centro de computo, adquirió el gas FM-2 00 para remplazar el que era objeto de reclamación, mediant e un contrato con la firma General Fire Control Ltd a., con un costo de $6.340.560.00. 2.1.2. Las pretensiones. Las pretensiones de la demanda se resumen de la sig uiente forma:

1. Que se declare el incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre el DADEP y La Previsora S.A. compañía de seguros, contenido en la póliza de daños materia les combinados 1001037.

2. Que se declare la ocurrencia del siniestro cubie rto por la póliza mencionada, frente a la descarga del cilindro que contiene el componente químico FM200 del centro de cómputo del DADEP, el día 27 de octubre del año 200 0.

3. Que se condene a La Previsora a pagar al DADEP l os valores que se relacionan a continuación, así: 3.1. Perjuicios materiales.

El daño emergente e intereses moratorios así: 3.1.1. Daño emergente.

3. Que se condene a La Previsora a pagar al DADEP l os valores que se relacionan a continuación, así: 3.1. Perjuicios materiales.

El daño emergente e intereses moratorios así: 3.1.1. Daño emergente. La suma de siete millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete pesos ($7.224.3 87,00) M/cte. Correspondiente al valor del siniestro que t uvo que afrontar la entidad, para recargar las 60 l ibras del cilindro a base de gas con agente extintor FM200, s uma debidamente actualizada según el IPC certificad o por el DANE al 30 de septiembre de 2002, o a la fecha en q ue se verifique su pago. 3.1.2. Intereses moratorios. Los que correspondan según lo certifique la Superin tendencia Bancaria, liquidados desde que la obligac ión de indemnizar se hizo exigible hasta cuando se verifiq ue su pago.

4. Que se condene a La Previsora S.A. compañía de s eguros a pagar las costas del presente proceso. 2.2. La contestación de la demanda.

En su escrito de contestación de la demanda, al cua l ya se hizo referencia, el apoderado de la entidad convocada se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la dem anda y propuso excepciones. Sobre los hechos aceptó como ciertos el 1º, el 2º, el 6° y el 10, y como parcialmente ciertos el 8º, e l 9º y el 11.

Manifestó no constarle el 3º, el 7º y el 12. Y afir mó que no es cierto el 4º y parcialmente falso el 5 º. Aunque anuncia la proposición de excepciones, se li mita a solicitar a los señores árbitros, que en cas o de encontrar hechos probados que constituyan alguna excepción la reconozcan y declaren ex oficio .3. Trámite arbitral. 3.1. Primera audiencia de trámite. El 14 de enero de 2004 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, tal y como consta en el acta 4. La primera audiencia de trámite se desarrolló confo rme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 446 d e 1998, compilado en el artículo 147 del Decreto 1818 de 19 98, y en esta oportunidad el tribunal se declaró co mpetente mediante auto 4, que no fue objeto de ningún recurs o, y posteriormente decretó las pruebas solicitadas de manera legal y oportuna por la parte convocante y ordenó c itar a sus testigos para ser interrogados en audien cia. Como anteriormente se indicó, el tribunal se abstuv o de decretar las pruebas solicitadas por la convoc ada, toda vez que las mismas fueron extemporáneamente solicitadas según ya se indicó. Contra esta decisión, el apoderado de La Previsora interpuso un recurso de reposición que sustentó en la misma audiencia, con intervención del apoderado de la ent idad convocante. El tribunal suspendió la audiencia y la reanudó el día 16 de enero de 2004, confirmando ínt egramente la decisión adoptada mediante auto 6. 3.2. Práctica de las pruebas.

reanudó el día 16 de enero de 2004, confirmando ínt egramente la decisión adoptada mediante auto 6. 3.2. Práctica de las pruebas. El día 21 de enero se practicaron las pruebas testi moniales correspondientes a los testigos de la part e convocante, señores Jaime Alberto Hernández Chávez y Álvaro Nam én Vargas. De dichos testimonios se dio traslado op ortuno a las partes y se informó a la procuraduría delegad a, sin que se presentaran observaciones a las trans cripciones de los mismos. Practicadas las anteriores pruebas, quedó cerrada l a etapa de instrucción del proceso y mediante auto 7 del 4 de febrero de 2004, notificado a las partes en audienc ia, se convocó a los apoderados a presentar sus ale gatos finales, en audiencia que se celebró el día 16 de febrero de 2004. En esa oportunidad los apoderados expusieron verbalmente sus alegatos y entregaron un resumen es crito de los mismos. Así mismo, el agente del Minis terio Público radicó en esa fecha un escrito que contiene algunas consideraciones sobre el caso debatido en el proceso, intervención que será objeto de especial pronunciam iento en la parte considerativa de esta providencia . En la misma audiencia se fijó hora y fecha para pro ferir y leer el laudo arbitral, la cual fue modific ada mediante auto 9, proferido el 5 de marzo de 2004. 3.3. Alegatos. Las partes alegaron en audiencia celebrada el día 16 de febrero de 2004 y cada una de ellas hizo entre ga de un resumen escrito de sus respectivos alegatos, los cu ales fueron integrados al expediente y obran entre folios 258 a 275 del cuaderno principal.

Las partes alegaron en audiencia celebrada el día 16 de febrero de 2004 y cada una de ellas hizo entre ga de un resumen escrito de sus respectivos alegatos, los cu ales fueron integrados al expediente y obran entre folios 258 a 275 del cuaderno principal. 3.4. Término del proceso. El presente laudo se profiere dentro del término legal, toda vez que no han transcurrido los seis (6) meses contados desde la fecha de la realización de la primera audi encia de trámite, que finalizó el 16 de enero de 20 04. CAPÍTULO II Presupuestos procesales Igualmente, el tribunal encuentra cumplidos los pre supuestos procesales y no advierte ninguna causal d e nulidad capaz de invalidar total o parcialmente las actuaci ones surtidas en el proceso, por lo cual procede a proferir en derecho el laudo correspondiente, en el siguiente o rden. CAPÍTULO III Consideraciones del tribunal1. La contestación extemporánea de la demanda. Tal y como se mencionó en párrafos precedentes, el tribunal encontró que la contestación de la demanda fue extemporánea. Así lo advirtió en el auto 5 del 14 de enero de 200 4, contenido en el acta 4 y que en lo pertinente se ñaló: “En efecto, según consta a folios 34 y 35 del cuade rno principal, en cumplimiento de sus funciones, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Bogotá, procediendo de conformidad con lo previst o en el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, habida cuenta de la imposibilidad de notificar personalmente al rep resentante legal de la convocada o a un delegado suyo, hizo en trega en esa fecha y en sus dependencias de los doc umentos de

artículo 23 de la Ley 446 de 1998, habida cuenta de la imposibilidad de notificar personalmente al rep resentante legal de la convocada o a un delegado suyo, hizo en trega en esa fecha y en sus dependencias de los doc umentos de que trata la disposición legal citada y produjo el aviso que esa norma dispone. “Así las cosas, según lo establecido en el artículo 23 de Ley 446 de 1998, la notificación personal de l auto admisorio de la demanda debe entenderse como surtid a el 22 de noviembre de 2002 es decir, 5 días despu és de fijado el aviso y de haberse entregado los document os que integran el traslado de la demanda con arreg lo a la disposición legal que se analiza. “El escrito de contestación de la demanda arbitral aparece a folio 39 y siguientes del cuaderno princi pal con sello de recibido en enero 24 de 2003, hecho que claramen te refleja la extemporaneidad del escrito de contes tación de la demanda, aún cuando, en gracia de discusión, se dej aran de contabilizar los días en que el centro admi nistrador del trámite estuvo cerrado por razón y con ocasión del cierre colectivo de actividades ordenado por la dir ección del mismo durante idéntico lapso al de la vacancia judi cial de la jurisdicción permanente”. En esa oportunidad, el tribunal dejó claro que las consecuencias de esta situación están claramente ad vertidas, entre otros, en los artículos 95 y 183 del Código d e Procedimiento Civil, norma esta última que en la parte pertinente consagra que, para ser apreciadas por el juez, las pruebas “deberán solicitarse, practicars e e incorporase al proceso dentro de los términos y oportunidades s eñaladas para ello en este código”.

pertinente consagra que, para ser apreciadas por el juez, las pruebas “deberán solicitarse, practicars e e incorporase al proceso dentro de los términos y oportunidades s eñaladas para ello en este código”. Por lo cual, como también se advierte en estos ante cedentes, el tribunal no decretó las pruebas solici tadas por la entidad convocada. Sin embargo, es preciso dejar claro, tal y como en efecto sucedió en el desarrollo de este proceso, qu e el hecho de contestar la demanda de manera extemporánea, aunque en este caso trajo las consecuencias mencionadas, no implicó en manera alguna coerción del derecho de de fensa de esa parte del proceso, que tuvo plenas gar antías para presentar su defensa, interviniendo en las pruebas que fueron decretadas, presentado sus alegatos fina les y en general gozando de plenas oportunidades para expone r su caso. Lo anterior, no solamente porque la ley no consagra una sanción procesal de ese tenor, sino porque ell o iría en detrimento de las garantías constitucionales y lega les que en materia de debido proceso y derecho de d efensa, consagra la Constitución Nacional y el Código de Pr ocedimiento Civil. Finaliza el tribunal este análisis poniendo de pres ente que las dos partes procesales gozaron de plena s garantías para actuar ante este tribunal, como juez del contr ato que se debatió en el proceso.

2. Las pretensiones de la demanda. análisis del tri bunal sobre la forma como las mismas están estructuradas.

Antes de estudiar las pretensiones de la demanda, t ranscritas en el punto 2.1.2. del capítulo anterior , se observa que

el hecho de que el contrato 015 del 27 de abril de 2000, suscrito entre el DADEP y La Previsora haya s ido liquidado mediante acta suscrita por ambas partes e l día 12 de marzo de 2002, no es óbice para que est e tribunal pueda estudiar la pretensión primera de la demanda, esto es la declaratoria de incumplimiento del cont rato contenido en el documento 015 del 27 de abril de 20 00. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que la posibilidad de demandar judicialmente el cumplimiento o incumplimiento de u n contrato estatal, como lo es el contrato 015 del 27 de abrilde 2000 (2) , después de que el mismo ha sido liquidado por las partes mediante acuerdo bilateral, se circunscribe a los eventos en que el consentimiento de alguna de l as partes que suscriban dicha acta, esté viciado de error, fuerza o dolo; o que al suscribir la misma, la parte que d emanda, haya realizado salvedades y reparos. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2001, c on ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque, expediente 14.384, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en señalar que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes, dado su carácter bilateral tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisd iccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (erro r, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidación se hay a suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma”. Y en sentencia del 29 de agosto de 1995, el Consejo de Estado señaló que la reserva no necesita indica r

con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma”. Y en sentencia del 29 de agosto de 1995, el Consejo de Estado señaló que la reserva no necesita indica r exactamente las cantidades sobre las que se hace o que involucra, sino que simplemente debe contener l os hechos de los cuales se deriva el descontento que la motiv a. En dicha sentencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “... es claro que en el cuerpo del acta de liquidac ión existe aceptación expresa y total, por parte de l contratista, de lo acordado; esta circunstancia le impide cualquier reclamación posterior como lo ha reiterado en vari as oportunidades la Sala; si quedó inconforme, por eje mplo, porque no se le reconoció todo lo que a su ju icio se le debía, debió expresarlo así de modo concreto, estab leciendo, si no las cantidades, sí los hechos de lo s cuales derivaba su descontento. Pero hacer !luego de acept ar el contenido del acta! una afirmación tan genéri ca y abstracta como “el contratista se reserva el derech o de reclamación” es a todas luces insuficiente y p or lo mismo ineficaz para dejar abierta la posibilidad a la con troversia jurisdiccional. Da lo mismo, en este caso , haber guardado silencio respecto del contenido de la liqu idación como (sic) hacer la anterior afirmación, pu es la indefinición que tal expresión envuelve la torna in ocua” (3) (subrayado ajeno al texto original). Pues bien, en el presente caso, en el acta suscrita el 12 de marzo de 2002 (4) , el DADEP expresamente manifestó que se reservaba el derecho de ejercitar las accion es legales a que hubiere lugar, respecto del sinies tro ocurrido en

Pues bien, en el presente caso, en el acta suscrita el 12 de marzo de 2002 (4) , el DADEP expresamente manifestó que se reservaba el derecho de ejercitar las accion es legales a que hubiere lugar, respecto del sinies tro ocurrido en el centro de cómputo ubicado en las instalaciones d e dicho departamento administrativo, en el piso 15 de la Carrera 30 Nº 24 - 90 de esta ciudad, en el que, po r causas calificadas como accidentales por la propi a actora, se descargó el cilindro que contiene el componente quí mico FM200, reserva esta que reúne plenamente los r equisitos que la jurisprudencia ha exigido para poder demanda r judicialmente el incumplimiento de un contrato co n posterioridad a la suscripción de un acta de liquid ación del mismo. Ahora bien, independientemente de las anteriores co nsideraciones, y revisado el contenido de la demand a, especialmente los hechos en que se basan las preten siones de la misma, se hace evidente que la declara toria de incumplimiento del contrato de seguro 015 del 27 de abril de 2000 que el DADEP solicita por medio de l a primera de sus pretensiones, se deriva de la declaratoria d e la ocurrencia del siniestro que se solicita en la segunda de dichas pretensiones. En efecto, solamente en el evento de que el tribuna l encuentre que efectivamente ocurrió un siniestro que se dice ha debido ser cubierto por La Previsora en virtud d e las obligaciones derivadas de la póliza 1001037, podría considerarse que dicha empresa aseguradora incumpli ó el contrato 015 del 27 de abril de 2000. Igualmente, la condena que el DADEP solicita en la tercera pretensión, depende de la prosperidad de la s

considerarse que dicha empresa aseguradora incumpli ó el contrato 015 del 27 de abril de 2000. Igualmente, la condena que el DADEP solicita en la tercera pretensión, depende de la prosperidad de la s pretensiones declarativas mencionadas anteriormente . Como lo señaló la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 1994, con ponencia del doctor Carlos Esteban Jaramillo Schlos s, expediente 3972, cuando: “... se trata de pretensiones secundarias o consecu enciales, esto es, que solamente pueden alcanzar pr osperidad en la medida en que de antemano se logre una pretensió n autónoma, la desestimación o rechazo de esta últi ma hace inútil el estudio de las primeras, considerando que estas son dos tipos distintos de pretensiones enta bladas de modo paralelo pero ligadas por una relación de causalida d que impone un cierto orden de estudio”. Así las cosas, el tribunal estudiará en primer térm ino la pretensión contenida en el numeral 2º del ca pítulo depretensiones de la demanda, ya que es esta la prete nsión principal autónoma, de la cual depende la pro speridad de las demás, secundarias o consecuenciales.

3. La naturaleza jurídica del contrato de seguro ba jo la modalidad “a todo riesgo”.

La póliza 1001037, expedida por la Previsora el 28 de octubre de 2001, objeto de la presente controver sia arbitral, es una “Póliza de todo riesgo de daños materiales c ombinados” que, jurídicamente, corresponde a lo que se conoce en el mercado como un seguro terrestre de daños res pecto de las entidades aseguradora y asegurada que lo

es una “Póliza de todo riesgo de daños materiales c ombinados” que, jurídicamente, corresponde a lo que se conoce en el mercado como un seguro terrestre de daños res pecto de las entidades aseguradora y asegurada que lo celebraron y del cual ellas son simultáneamente ase gurados y beneficiaria, en virtud de la cual la ase guradora adquirió obligaciones de indemnización, en los even tos indicados en la póliza de acuerdo con la precep tiva del artículo 1088 del Código de Comercio (5) . Se trata de un contrato de seguro expedido bajo la modalidad conocida como de “A Todo Riesgo”, conform e a la cual el asegurador puede asumir, a su arbitrio, en ejercicio de su autonomía contractual, uno o más ri esgos a cargo del asegurado con base en la facultad que le otorga el artículo 1056 del Código de Comercio (6) . Según esta norma, es de potestad exclusiva del aseg urador el asumir o no, total o parcialmente, todos o parte de los riesgos a que estén expuestos el interés o cosa ase gurada así como el patrimonio o persona del asegura do, sin que exista a su cargo ninguna obligación de asumir cier tas o determinadas eventualidades o excluir otras p ues, se repite, corresponde a su autonomía contractual el d eterminar libremente y de manera exclusiva los ries gos que asume y las exclusiones que fije. Por tanto, se tiene que el seguro conocido como “A Todo Riesgo” corresponde a aquel en que el asegurad or, de manera unilateral y a su arbitrio determina asumir todos los riesgos de daños o pérdidas que sufra el patrimonio o persona del asegurado que se encuentren descritos e n la póliza, con excepción de aquellos que específi camente

manera unilateral y a su arbitrio determina asumir todos los riesgos de daños o pérdidas que sufra el patrimonio o persona del asegurado que se encuentren descritos e n la póliza, con excepción de aquellos que específi camente haya excluido. El riesgo (7) constituye uno de los más importantes elementos es enciales exigidos por la ley para la existencia y validez del contrato de seguro de manera tal que, e n su defecto, el contrato no producirá efecto algun o y se tornará absolutamente ineficaz (8) . El riesgo debe corresponder, entonces, a cualquier clase de sucesos inciertos, lícitamente posibles y moralmente lícitos, que no dependan exclusivamente de la volun tad del tomador, asegurado o beneficiario ya que, e n su descripción y delimitación, siempre se encontrarán involucrados la moral, el orden público y las buena s costumbres. Por esa razón fue que el legislador previó como act os absolutamente inasegurables el dolo, la culpa gr ave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, regulando, igualmente, que cualqui er estipulación de las partes en contrario no producir á efecto alguno, así como cualquier otra que tienda a amparar al asegurado contra sanciones de carácter penal o poli civo (9) . Por tratarse el contrato de seguro de un contrato d e estrictísima buena fe ( uberrima fides ), el asegurado siempre se encuentra obligado a declarar sinceramente ante el asegurador la totalidad de los hechos o circunstanc ias que determinen el estado del riesgo que asume, para lo cual podrá ser sometido o no a un cuestionario prop uesto por el

encuentra obligado a declarar sinceramente ante el asegurador la totalidad de los hechos o circunstanc ias que determinen el estado del riesgo que asume, para lo cual podrá ser sometido o no a un cuestionario prop uesto por el asegurador que, de serle propuesto, deberá contesta r sin reticencias o inexactitudes so pena de que el contrato se torne anulable por ese hecho (10) . Constituye, entonces, el riesgo el hecho externo qu e, de acaecer, dará origen al siniestro y, consecue ncialmente, a la obligación condicional del asegurador: el pago d e la indemnización o suma asegurada (11) . En otras palabras, cuando se materialice el riesgo asumido por el asegurador se entiende que ocurre el siniestro y, por tanto, la obligación de indemnizar a su cargo, surgirá de esa misma circunstancia. Es importante destacar que una vez haya ocurrido el siniestro, corresponderá al asegurado demostrar to das las circunstancias de su ocurrencia, tales como que el mismo acaezca durante la vigencia del contrato y qu e corresponda a algunos de los riesgos cubiertos por la póliza, conforme a la carga que le impone el art ículo 1077 delCódigo de Comercio (12) . Concerniendo al asegurador, de manera exclusiva, la determinación unilateral y exclusiva de los riesgo s o eventualidades que asume y que darán origen a su ob ligación correlativa de indemnizar al asegurado en caso de ocurrencia del siniestro, será él y solo él quien e xpresará, a su arbitrio, la forma y condiciones de tiempo, modo y lugar, en que los asumirá. De igual manera correspo nde al asegurador determinar las exclusiones o even tualidades que no cubrirá.

lugar, en que los asumirá. De igual manera correspo nde al asegurador determinar las exclusiones o even tualidades que no cubrirá. Tradicionalmente el mercado asegurador se ha ocupad o de las pólizas de seguro conocidas como de riesgo s nombrados, en virtud de las cuales el asegurador as ume riesgos ciertos, determinados y específicos tal es como el seguro de vida, el seguro de incendio, el seguro de transporte, el seguro de sustracción, el seguro de automóviles, etc., pero con el auge del comercio y la revolución indust

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