Laudo 80 SUPER 7 VS. JOSE FARID PATINO VALDIVIESO
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 80 SUPER 7 VS. JOSE FARID PATINO VALDIVIESO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Super 7 v. José Farid Patiño Valdivieso Julio 25 de 2001 Audiencia de fallo En Bogotá, a las 2:30 de la tarde del 25 de julio de 2001 se reunieron en la sede del tribunal los doctores Miguel Camacho Olarte, presidente, José Alejandro Bonivento Fernández y Felipe Navia Arroyo, árbitros y María Patricia Zuleta García, secretaria, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo fijada para la fecha, en el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias patrimoniales suscitadas entre Super 7, por una parte y José Farid Patiño Valdivieso, por la otra. Asistieron también los apoderados de las partes doctores César A. Torrente Bayona e Irma Isabel Rivera a quien se le sustituye el poder y se le reconoce personería. Abierta la sesión el presidente autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, laudo que se pronuncia en derecho, es acordado y expedido por unanimidad dentro del término legal, y está suscrito por todos los árbitros. Laudo Bogotá, 25 de julio de 2001. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre Super 7, sociedad demandante, del tipo de las sociedades anónimas, constituida mediante escritura pública Nº 2296 del 29 de septiembre de 1989 de la Notaría 26 de Bogotá, y transformada en sociedad anónima mediante la escritura pública Nº 1476 del 3 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría 52 de
mediante escritura pública Nº 2296 del 29 de septiembre de 1989 de la Notaría 26 de Bogotá, y transformada en sociedad anónima mediante la escritura pública Nº 1476 del 3 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría 52 de Bogotá, cuyo certificado de existencia y representación obra a folios 155 a 156 del cuaderno principal 1 y cuyo representante legal es el gerente, señor Ricardo Forero Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía 79.145.093 de Bogotá, por una parte. Y por la otra, José Farid Patiño Valdivieso persona natural con capacidad para transigir identificado con la cédula de ciudadanía 2.440.912 de Cali.
I. Antecedentes
1. Pacto arbitral Super 7 solicitó por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a José Farid Patiño Valdivieso el 11 de junio de 1999, con fundamento en el compromiso arbitral suscrito el 14 de diciembre de 1995 cuya cláusula cuarta del acta de audiencia de conciliación describe el objeto del Tribunal de Arbitramento y a la letra dice: “Toda controversia o diferencia relativa a este acuerdo a su ejecución e interpretación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: el tribunal estará integrado por tres árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, el tribunal decidirá en derecho”.
2. Trámite prearbitral
con las siguientes reglas: el tribunal estará integrado por tres árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, el tribunal decidirá en derecho”.
2. Trámite prearbitral El día 11 de junio de 1999, la sociedad Super 7 por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentó su demanda de convocatoria con el lleno de los requisitos formales, la cual fue admitida el 22 de junio siguiente; de esta se corrió traslado a la parte demandada en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto de mayor cuantía, y el demandado José Farid Patiño Valdivieso contestó oportunamente la demanda y propuso excepciones de fondo.Posteriormente, el apoderado del demandado José Farid Patiño Valdivieso, presentó demanda de reconvención contra la sociedad demandante, que fue admitida el 22 de diciembre de 1999; previas observaciones hechas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 1999 que obra a folio 57 del cuaderno principal, en el cual admite la reconvención de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento presentada por José Farid Patiño Valdivieso; corre traslado del escrito de reconvención a Super 7, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y, por último, inadmite la reconvención de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento presentada por José Farid Patiño Valdivieso para resolver las diferencias surgidas con Carlos Augusto Quintero, Casinos Internacionales S.A. en liquidación y Universal de Casinos S.A.
reconvención de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento presentada por José Farid Patiño Valdivieso para resolver las diferencias surgidas con Carlos Augusto Quintero, Casinos Internacionales S.A. en liquidación y Universal de Casinos S.A. Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de reposición contra la providencia de fecha 22 de diciembre de 1999 antes mencionada. Mediante providencia de mayo 4 de 2000 el centro de arbitraje y conciliación procedió a dar respuesta a los recursos de reposición interpuestos por las partes cuyo escrito obra visible a folios 93 a 102 del cuaderno principal. Por último, el 22 de mayo de 2000 el apoderado de la parte convocada conforme con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil solicitó se aclarara la parte resolutiva del auto de fecha 4 de mayo de 2000 proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En esta misma fecha el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición contra el numeral 3º de la decisión proferida por el centro de arbitraje de fecha 4 de mayo de 2000. Mediante providencia de junio 29 de 2000, visible a folios 111 a 116, el centro de arbitraje procedió a aclarar la decisión de fecha 4 de mayo de 2000 en el sentido de indicar que la demanda de reconvención se debía formular solamente contra quien tenga la calidad de demandante tal como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y confirmó el numeral 3º del auto de fecha 4 de mayo de 2000 por medio del cual se concede el término legal de 5 días para que se subsane la demanda de reconvención.
dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y confirmó el numeral 3º del auto de fecha 4 de mayo de 2000 por medio del cual se concede el término legal de 5 días para que se subsane la demanda de reconvención. En escrito de fecha 7 de julio de 2000, el apoderado de la parte convocada, dando cumplimiento a lo ordenado por el centro de arbitraje, corrigió la demanda de reconvención presentada, en el sentido de dirigirla únicamente en contra de la sociedad Super 7. En esa misma fecha presentó la demanda de reconvención en contra de Super 7, la cual fue admitida por el centro de arbitraje y conciliación el 12 de julio 2000 y en esta misma fecha ordenó correr traslado por el término legal previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. El 3 de agosto de 2000 el apoderado de la parte convocante presentó, dentro del término legal, el escrito de contestación a la demanda de reconvención. El 14 de agosto de 2000 por el apoderado de la convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de la parte convocada, haciendo un pronunciamiento sobre las mismas, cuyo escrito se encuentra visible a folios 158 a 166 del cuaderno principal 1.
3. Trámite arbitral El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas el día 25 de enero de 2001, mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta 4). Con posterioridad en audiencia de fecha 6 de febrero de 2001 el apoderado de la parte convocada presentó la reforma de la demanda de reconvención corregida
mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta 4). Con posterioridad en audiencia de fecha 6 de febrero de 2001 el apoderado de la parte convocada presentó la reforma de la demanda de reconvención corregida de la cual se corrió traslado por el término legal de cinco días. El día 26 de febrero de 2001 el tribunal decretó las pruebas del proceso. El trámite se desarrolló en doce sesiones, durante las cuales las partes rindieron declaraciones a través de sus representantes legales citados para el efecto, se recibieron 20 testimonios, además de la prueba documental aportada en las oportunidades iniciales, se allegaron al proceso documentos aportados por diferentes entidades, conforme con los oficios librados por el tribunal a solicitud de las partes. Por último, se practicó una inspección judicial previa exhibición de documentos en las oficinas de Super 7, ubicadas en la carrera 7ª Nº 21-65; diligencia durante la cual se ordenó la incorporación de una serie de documentos que hacen parte integral del expediente; igualmente se exhibieron documentos de las sociedades Universal de Casinos S.A. y Casinos Internacionales S.A. Los apoderados de común acuerdo desistieron de algunos testimonios quedando finalizada la instrucción del proceso el día 2 de abril de 2001, fecha en la cual se citó a las partes para la audiencia de alegatos de conclusión.Esta se llevó a cabo el 8 de mayo del presente año, con intervención de los señores apoderados de las partes quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes de las mismas al expediente.
4. Término del proceso Conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término de duración del
quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes de las mismas al expediente.
4. Término del proceso Conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término de duración del proceso, este es de seis meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse una o varias veces a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello, sin que el total de las prórrogas exceda de seis meses.
La primera audiencia de trámite se realizó el 25 de enero de los corrientes; el término del proceso se suspendió por solicitud conjunta de los señores apoderados; desde el 3 al 16 de abril de 2001, ambas fechas inclusive. Se encuentra, entonces, el tribunal dentro del término legal para proferir el laudo; encuentra además cumplidos los presupuestos procesales, y no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a dictar el fallo en derecho, previo estudio de las pretensiones de las partes.
5. Pretensiones 5.1. De la demanda Super 7, en demanda del 11 de junio de 1999, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Pretensiones: 1. Se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad Super 7 y en contra de José Farid Patiño Valdivieso por la siguiente suma de dinero: Por la suma que, en moneda legal colombiana, represente la cantidad de quinientos mil dólares, de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 500.000) vertida y liquidada a la tasa del mercado de capitales, vigente en la fecha en que se realice el pago, suma que equivale al valor de la cláusula penal contenida en el “acta audiencia de
Unidos de Norteamérica (US$ 500.000) vertida y liquidada a la tasa del mercado de capitales, vigente en la fecha en que se realice el pago, suma que equivale al valor de la cláusula penal contenida en el “acta audiencia de conciliación” suscrita el 14 de diciembre de 1995 en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Se condene, en su oportunidad procesal, al demandado a pagar las costas del presente proceso”. 5.2. De la demanda de reconvención El apoderado de la parte convocada solicita a los señores árbitros se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas a favor de José Farid Patiño Valdivieso y en contra de Super 7: “Pretensiones principales Declarativas principales
1. Que se declare que Super 7, incumplió la obligación establecida en la cláusula segunda, numeral 1º, literal E del “Acta de conciliación”, suscrita el día 14 de diciembre de 1995, al no haber realizado el pago de 20 cuotas del precio, correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1997 y enero de 1999, ambos meses inclusive, dentro del plazo establecido para ello en la citada cláusula, al haber solicitado y practicado un embargo de las respectivas cuotas en un proceso ejecutivo iniciado y promovido por Super 7, ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá.
2. Que se declare que Super 7, incumplió la obligación establecida en la cláusula quinta y la cláusula segunda, literal G de la “Acta de conciliación”, suscrita el día 14 de diciembre de 1995, al haber promovido un proceso
2. Que se declare que Super 7, incumplió la obligación establecida en la cláusula quinta y la cláusula segunda, literal G de la “Acta de conciliación”, suscrita el día 14 de diciembre de 1995, al haber promovido un proceso ejecutivo, y ahora un Tribunal de Arbitramento, con sustento en hechos ocurridos con anterioridad a la celebración de la citada conciliación y por lo tanto cubiertos por dicho acuerdo.
3. Que se declare que Super 7, incumplió la obligación establecida en la cláusula cuarta de la “Acta de conciliación”, suscrita el día 14 de diciembre de 1995, al haber promovido un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria en contravención a lo establecido en la cláusula compromisoria suscrita entre las partes.4. Que con base en lo establecido en la cláusula segunda, literal E, párrafo 2, se declare extinguido el plazo para el pago de las obligaciones allí mencionadas y exigible la totalidad de la obligación que se encontraba sujeta a plazos, desde el día 26 de agosto de 1997 o desde la fecha que el honorable tribunal estime aplicable, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de Super 7, derivadas del “Acta de conciliación” suscrita el día 14 de diciembre de 1995, por razón del embargo de las cuotas practicadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Super 7 en contra de José Farid Patiño Valdivieso, ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá. Consecuenciales o de condena
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Super 7, y a favor de José Farid Patiño
Circuito de Bogotá. Consecuenciales o de condena
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Super 7, y a favor de José Farid Patiño Valdivieso, al pago de la cláusula penal establecida en el “Acta de conciliación” suscrita el día 14 de diciembre de 1995, por un valor de US$ 500.000 mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados a la tasa de cambio vigente al momento de realizarse el pago o a la tasa de cambio que el honorable tribunal estime aplicable.
2. Que se condene a Super 7, y a favor de José Farid Patiño Valdivieso, al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, sobre el total de la obligación acelerada desde el día 26 de agosto de 1997, hasta que se realice el pago como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones derivadas del “acta de conciliación” suscrita el día 14 de diciembre de 1995, cláusula 2ª, numeral 1º, literal E.
3. Que como consecuencia de la declaración de extinción del plazo, se condene a Super 7, al pago del saldo de la obligación pendiente y que se hizo exigible el 26 de agosto de 1997, imputando los abonos efectuados primero a intereses de mora y después a capital, de conformidad con la cláusula segunda, numeral 1º, literal E del “Acta de conciliación”.
4. Se condene a Super 7, al pago de costas, agencias en derechos, gastos del Tribunal de Arbitramento, honorarios de los árbitros y del secretario.
Pretensiones especiales. En el evento en que el honorable tribunal se declare competente para conocer del proceso
4. Se condene a Super 7, al pago de costas, agencias en derechos, gastos del Tribunal de Arbitramento, honorarios de los árbitros y del secretario.
Pretensiones especiales. En el evento en que el honorable tribunal se declare competente para conocer del proceso ejecutivo que ha promovido Super 7, solicito al honorable tribunal pronunciarse, además, sobre las siguientes pretensiones principales:
1. Que se libre mandamiento de pago en contra de Super 7, y a favor de José Farid Patiño Valdivieso, por un valor de US$ 500.000 mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados a la tasa de cambio vigente al momento de realizarse el pago o a la tasa de cambio que el honorable tribunal estime aplicable, correspondientes al pago de la cláusula penal establecida en el acta de conciliación suscrita el día 14 de diciembre de 1995.
2. Que se libre mandamiento de pago en contra de Super 7, y a favor de José Farid Patiño Valdivieso por el valor de los intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, sobre el total de la obligación acelerada desde el día 26 de agosto de 1997, hasta que se realice el pago total de la obligación, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones derivadas del “Acta de conciliación” suscrita el día 14 de diciembre de 1995 cláusula 2ª, numeral 1º, literal E.
3. Que se libre mandamiento de pago en contra de Super 7, por el valor de la obligación pendiente y que se hizo exigible el 26 de agosto de 1997, imputando los abonos efectuados primero a intereses de mora y después a capital, de conformidad con la cláusula segunda, numeral 1º, literal E del “Acta de conciliación”.
exigible el 26 de agosto de 1997, imputando los abonos efectuados primero a intereses de mora y después a capital, de conformidad con la cláusula segunda, numeral 1º, literal E del “Acta de conciliación”. Pretensiones subsidiarias Declarativas subsidiarias
1. Que se declare que Super 7, incumplió la obligación establecida en el literal E de la cláusula segunda del acta de conciliación suscrita el día 14 de diciembre de 1995, al haber incurrido en mora en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio de 1997, mayo de 1998, junio de 1998, agosto de 1998, septiembre de 1998, octubre de 1998, diciembre de 1998 y enero de 1999.2. Que con base en lo establecido en la cláusula segunda, literal E, párrafo 2º, se declare extinguido el plazo para el pago de las obligaciones allí mencionadas y exigible la totalidad de la obligación que se encontraba sujeta a plazos, desde el día 26 de agosto de 1999 o desde la fecha que el honorable tribunal estime aplicable, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de Super 7 derivadas del acta de conciliación suscrita el día 14 de diciembre de 1995.
De condena subsidiarias Corresponden a estas pretensiones declarativas subsidiarias, las mismas pretensiones de condena principales”. 5.3. Las pretensiones de la convocante y los hechos en que las apoya Dos son las pretensiones de la parte convocante, a saber: que se libre mandamiento de pago a favor de Super 7 y en contra de José Farid Patiño Valdivieso por la suma que, en moneda legal colombiana, represente la cantidad de
Dos son las pretensiones de la parte convocante, a saber: que se libre mandamiento de pago a favor de Super 7 y en contra de José Farid Patiño Valdivieso por la suma que, en moneda legal colombiana, represente la cantidad de US$ 500.000, liquidada a la tasa representativa del mercado el día del pago, suma equivalente al valor de la cláusula penal contenida en el acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de 1995 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y segundo, que se condene al demandado a pagar las costas del proceso. En el escrito de la demanda, la pretensión se sustenta en el hecho de que el señor José Farid Patiño Valdivieso incumplió con la obligación de no hacer contenida en el numeral 6º de la cláusula primera del acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de 1995, consistente en respetar los principios de lealtad comercial y de abstenerse de explotar actividades similares a las que desarrolla la sociedad Super 7 en un área no menor de 100 metros a la redonda durante los treinta meses siguientes a la fecha de la firma del acta de conciliación. El incumplimiento de la parte convocada resulta del hecho de que, a la fecha de la firma del acta de conciliación, la sociedad Super 7 explotaba, en forma exclusiva, máquinas electrónicas de juegos de suerte y azar en el establecimiento de comercio denominado Kosaco, ubicado en la carrera 53 Nº 50-28 de la ciudad de Medellín. Esta circunstancia obligaba a la parte convocada a respetar ese establecimiento de comercio y a no ejercer en él la misma actividad comercial de
denominado Kosaco, ubicado en la carrera 53 Nº 50-28 de la ciudad de Medellín. Esta circunstancia obligaba a la parte convocada a respetar ese establecimiento de comercio y a no ejercer en él la misma actividad comercial de Super 7. Sucedió que, a fines del mes de diciembre de 1995, el señor José Farid Patiño Valdivieso instaló en ese mismo local 22 máquinas de juegos de suerte y azar, luego de lo cual, solicitó, con fecha 30 de enero de 1996, el correspondiente permiso para instalar las máquinas a Ecosalud. En el escrito de reforma de la demanda, la parte convocante solicitó tener en cuenta unos hechos adicionales, los cuales, desde su punto de vista, constituyen otros tantos incumplimientos por parte de la convocada. Son ellos: la solicitud presentada el 10 de agosto de 2000 por el señor José Farid Patiño Valdivieso a la Fiscalía Sesenta y Cuatro ante los jueces penales del Circuito de Cali, unidad de patrimonio económico II, de revocar la resolución inhibitoria pronunciada por el mismo despacho judicial el 5 de febrero de 1996, y en la cual se abstenía de iniciar investigación contra el señor Carlos Quintero, por los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado y fraude procesal. Esta actitud del señor José Farid Patiño Valdivieso dio lugar a una serie de trámites penales (ampliación de denuncia, indagatoria a Carlos Quintero y resolución de preclusión de la investigación) con violación de lo acordado en el numeral 5º de la cláusula primera del acta de conciliación. En segundo lugar, que al haber cumplido Super 7 con todas las obligaciones a su cargo, conforme a lo estipulado en el acta de conciliación,
violación de lo acordado en el numeral 5º de la cláusula primera del acta de conciliación. En segundo lugar, que al haber cumplido Super 7 con todas las obligaciones a su cargo, conforme a lo estipulado en el acta de conciliación, la negativa del señor José Farid Patiño Valdivieso a cancelar las garantías que se describen en el literal F de la cláusula segunda del acta de conciliación, constituye un nuevo incumplimiento de este, todo lo cual da lugar a que se lo condene a pagar el valor de la cláusula penal. 5.3.1. La contestación y las excepciones de la parte convocada La parte convocada contestó, dentro la oportunidad legal, la demanda presentada contra ella, oponiéndose a las pretensiones de la parte convocante por carecer de sustento fáctico y jurídico. Luego de pronunciarse expresamente sobre cada uno de los hechos de la demanda, aceptando algunos y rechazando los demás, propone siete excepciones de fondo, a saber: inexistencia del incumplimiento que permita el cobro de la cláusula penal, cobro de lo no debido, nulidad de la estipulación que se considera incumplida, aceptación o condonación del supuesto incumplimiento, excepción de contrato no cumplido, transacción y cosa juzgada.6. Los hechos de la demanda de reconvención Relata la demanda de reconvención que el 14 de diciembre de 1995 se firmó en la Cámara de Comercio de Bogotá la tantas veces mencionada conciliación entre el señor Carlos Quintero, la Sociedad Super 7 y otros por una parte, y José Farid Patiño Valdivieso y su señora por la otra.
la tantas veces mencionada conciliación entre el señor Carlos Quintero, la Sociedad Super 7 y otros por una parte, y José Farid Patiño Valdivieso y su señora por la otra. En el literal E de la cláusula primera de la conciliación, la sociedad Super 7 y los demás se comprometieron entre otras cosas para con José Farid Patiño Valdivieso y su señora a cancelarles en dinero efectivo “la suma de $ 850.000.000 m/cte., pagaderos en 60 cuotas mensuales, cincuenta y nueve cuotas de $ 14.166.667 y una última cuota de $ 14.166.647. La primera cuota se entrega a la suscripción de la presente acta y las restantes cuotas se pagarán sucesivamente a más tardar el 25 de cada mes a partir del mes de enero de 1996”. Estas sumas no generarán ninguna clase de intereses corrientes a los cuales renuncia expresamente en el presente acto el señor José Farid Patiño Valdivieso, pero si genera intereses de mora ya que en el caso de que se presente mora en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas, se cobrarán intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley sobre la cuota en mora y por el tiempo que dure la misma. En caso de que la mora en el pago de cualquiera de las cuotas sobrepase los 60 días calendario se entenderá extinguido el plazo otorgado y se hará exigible la totalidad de la deuda, renunciado a los requerimientos contemplados en la ley”. De acuerdo con lo expuesto por el señor apoderado de José Farid Patiño Valdivieso este era socio minoritario de la sociedad Super 7 para el año de 1995 donde el socio mayoritario, el señor Carlos Quintero, tenía el control
De acuerdo con lo expuesto por el señor apoderado de José Farid Patiño Valdivieso este era socio minoritario de la sociedad Super 7 para el año de 1995 donde el socio mayoritario, el señor Carlos Quintero, tenía el control absoluto de la sociedad, lo que creó una situación de conflicto que se hizo insostenible y finalmente llevó a las partes a solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, el 24 de noviembre de 1995, la celebración de una audiencia para tratar de arreglar las diferencias que hasta ese momento tenían las partes. Dicha audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1995 terminó a altas horas de la noche con la firma de la conciliación que es hoy materia del presente proceso arbitral, acta que según consta en los testimonios rendidos por varios de los que intervinieron fue redactada por Carlos Quintero y sus abogados y finalmente firmada por José Farid Patiño Valdivieso y su señora a instancias de esta última. La conciliación celebrada contempla, como ya se dijo, entre otras prestaciones, el pago de 59 cuotas mensuales sucesivas de $ 14.166.667 y una de $ 14.166.647 por parte de Super 7 a José Farid Patiño Valdivieso; relata igualmente el señor apoderado de José Farid Patiño Valdivieso que con posterioridad a la conciliación este continuó dedicado al negocio de las máquinas tragamonedas y decidió ampliar sus negocios en la ciudad de Medellín donde Super 7 tenía escasa presencia con solo 4 locales; José Farid Patiño Valdivieso tuvo algún éxito en Medellín, éxito que era alimentado por los flujos de dinero proveniente de los pagos hechos por Super 7 en
Medellín donde Super 7 tenía escasa presencia con solo 4 locales; José Farid Patiño Valdivieso tuvo algún éxito en Medellín, éxito que era alimentado por los flujos de dinero proveniente de los pagos hechos por Super 7 en cumplimiento de la conciliación por lo cual esta última decidió detener ese crecimiento, presentando, ante la jurisdicción civil ordinaria, una demanda ejecutiva en contra de José Farid Patiño Valdivieso tendiente a cobrar la cláusula penal pactada en dicha conciliación con base en un supuesto incumplimiento por parte del demandado. Como medida cautelar en dicho proceso, solicitó el demandante el embargo del crédito existente a favor de José Farid Patiño Valdivieso y a cargo de Super 7 originado en la conciliación. Como consecuencia de dicha medida José Farid Patiño Valdivieso dejó de percibir los dineros correspondientes a los pagos pactados en la conciliación a partir del mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, pues fueron consignados por Super 7 en la cuenta de depósitos judiciales por orden del juzgado y únicamente le fueron entregados al acreedor el 17 de febrero de 1999 a la terminación del proceso ejecutivo con decisión favorable a José Farid Patiño Valdivieso al prosperar la excepción de cláusula compromisoria. Así las cosas, dice el demandante en reconvención, Super 7 vulneró el numeral 1º del literal E de la cláusula segunda del acta de conciliación al incurrir en mora en los pagos de 20 de las 60 cuotas que se comprometió a pagar, toda vez que al iniciar el ejecutivo ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá se ordenó el embargo del
segunda del acta de conciliación al incurrir en mora en los pagos de 20 de las 60 cuotas que se comprometió a pagar, toda vez que al iniciar el ejecutivo ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá se ordenó el embargo del crédito a su cargo y a favor de José Farid Patiño Valdivieso, lo que ocasionó que este último solamente recibiera el pago del valor correspondiente a dichas cuotas el 17 de febrero de 1999, una vez fue fallado en contra del demandante y terminado el mencionado proceso ejecutivo. 6.1. Contestación de la demanda de reconvención y las excepcionesLa parte convocante contestó, dentro de la oportunidad legal, la demanda de reconvención presentada contra ella, oponiéndose a las pretensiones de la parte convocada por carecer de sustento fáctico y jurídico. Luego de pronunciarse expresamente sobre cada uno de los hechos de la demanda de reconvención, aceptando algunos y rechazando los demás, propone las siguientes excepciones de mérito:
1. Trámite inadecuado.
2. Inexistencia del incumplimiento de las obligaciones.
3. Excepción de contrato no cumplido.
4. Cobro de lo no debido.
7. Audiencia de conciliación Entre el señor José Farid Patiño Valdivieso, accionista minoritario de la sociedad denominada Super 7, dedicada a la explotación de juegos de azar, en particul
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