Laudo 819 FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL S.A. VS. M.A. CONSTRUCCIONES LTDA.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 819 FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL S.A. VS. M.A. CONSTRUCCIONES LTDA.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Fiduciaria Central S.A.— Fiducentral S.A.— v. M.A. Construcciones Ltda. Marzo 19 de 2004 Acta Nº 10 En Bogotá, D.C., siendo las once de la mañana (11:0 0 a.m.) del diecinueve (19) de marzo de dos mil cua tro (2004), fecha y hora fijadas en providencia del día nueve (9) del mismo mes y año, se reunieron los do ctores Jaime Cabrera Bedoya, quien preside, Eduardo Zuleta Jaram illo y José Octavio Zuluaga, en su calidad de árbit ros; Pablo Edgar Galeano Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.122.030 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional de abogado Nº 21.424 del Consejo Superi or de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la parte convocante; Antonio Pabón Santander, identificado c on la cédula de ciudadanía Nº 80.409.653 de Usaquén , y titular de la tarjeta profesional de abogado Nº 59. 343 del Consejo Superior de la Judicatura, en su ca lidad de curador ad litem de la parte convocada; y Leonardo David Beltrán Rico, quien interviene como secretari o de este tribunal de arbitramento. Habiéndose surtido en su totalidad el trámite del p roceso, oídas las alegaciones de las partes y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribu nal procede, dentro del término legal, a proferir e n derecho el laudo arbitral por medio del cual se pone fin a las diferencias surgidas entre Fiduciaria Central S.A. —en adelante
causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribu nal procede, dentro del término legal, a proferir e n derecho el laudo arbitral por medio del cual se pone fin a las diferencias surgidas entre Fiduciaria Central S.A. —en adelante Fiducentral S.A.—, y M.A. Construcciones Ltda.—, re lacionadas con el contrato de fiducia mercantil irr evocable de administración inmobiliaria, suscrito por aquell as el día 6 de abril de 1999, y que se hizo constar en la escritura pública 1513 de tal fecha. Con la autorización del presidente, el secretario d el tribunal le dio lectura al siguiente:
I. Antecedentes 1.1. El trámite inicial.
Con fecha dos (2) de diciembre de 2002, mediante su respectivo apoderado judicial, la sociedad Fiducen tral S.A. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una solicitud con el fin de integrar un tribunal de arbitramento para soluci onar las diferencias existentes con la sociedad M.A . Construcciones Ltda., relacionadas con el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria, suscrito el día 6 de abril de 1999 (1) 1.1.1. La Cámara de Comercio de Bogotá, por virtud de la delegación conferida por las partes en la clá usula compromisoria pactada por ellas mismas, y mediante sorteo público realizado el día 11 de febrero de 20 03, escogió los nombres de quienes estarían llamados a integral este tribunal de arbitramento, en su condición de árbitros principales y suplentes. Dichas nominaciones, según lo informado por la cita da institución —en comunicación de la misma fecha— (2)
los nombres de quienes estarían llamados a integral este tribunal de arbitramento, en su condición de árbitros principales y suplentes. Dichas nominaciones, según lo informado por la cita da institución —en comunicación de la misma fecha— (2)
Principales Suplentes Antonio Copello Faccini José Octavio Zuluaga Eduardo Zuleta Jaramillo Juan Pablo Medrano Supelan o Jaime Cabrera Bedoya Néstor Fagua
1.1.2. Aceptadas oportunamente las designaciones, p or los doctores Eduardo Zuleta Jaramillo, Jaime Cab reraBedoya y José Octavio Zuluaga, el Centro de Arbitra je y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogot á señaló como fecha para la celebración de la audiencia de i nstalación, el día 6 de marzo de 2003, a las 9:30 a .m. (3) . 1.1.3. En dicha fecha y hora, los árbitros celebrar on la mencionada audiencia de instalación, reunión en la cual el tribunal así constituido recibió de manos de la Cám ara de Comercio de Bogotá el expediente, nombró un presidente y un secretario, se declaró legalmente i nstalado y, adicionalmente, fijó las sumas correspo ndientes a los gastos de funcionamiento del mismo (4) . 1.2. Actuación preliminar del tribunal de arbitrame nto. 1.2.1. Debidamente posesionado el secretario (5) e integrado en igual forma el tribunal de arbitram ento, este último con fecha 15 de abril de 2003, profirió una provide ncia por medio de la cual admitió la demanda arbitr al presentada por Fiducentral S.A.
con fecha 15 de abril de 2003, profirió una provide ncia por medio de la cual admitió la demanda arbitr al presentada por Fiducentral S.A. En la misma providencia, se ordenó correr traslado de la demanda a la parte convocada —por el término señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civi l—, se reconoció personería al apoderado del convoc ante, y, finalmente, se ordenó la notificación personal de l a citada providencia a la sociedad convocada (6) . 1.2.2. El atención a lo ordenado por el tribunal de arbitramento, el secretario adelantó todas y cada una de las actuaciones señaladas en la ley, relacionadas con l a notificación personal de la citada providencia a la parte convocada. 1.2.3. Por cuenta de los anteriores trámites, el ci tado secretario remitió oportunamente las comunicac iones por medio de las cuales se informó a la convocada, acer ca de la existencia del proceso y de su responsabil idad de comparecer a notificarse del auto admisorio ya cita do (7) . 1.2.4. Vencidos los plazos legales sin que la parte convocada hubiese atendido el requerimiento hecho por el tribunal de arbitramento, este último con fecha 3 d e junio de 2003, expidió una providencia por medio de la cual ordenó el emplazamiento de la citada sociedad (8) . 1.2.5. Cumplidos dichos trámites, y sin que se hubi ese hecho presente en el proceso la parte emplazada , el tribunal de arbitramento, en desarrollo de lo dispuesto en e l artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, o rdenó el nombramiento de un curador ad litem , para representar y defender los intereses de la s ociedad convocada, dentro
de arbitramento, en desarrollo de lo dispuesto en e l artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, o rdenó el nombramiento de un curador ad litem , para representar y defender los intereses de la s ociedad convocada, dentro de mencionado proceso (9) . 1.2.6. Dicho nombramiento, conforme a lo establecid o en la citada norma, recayó en las siguientes pers onas, todas ellas integrantes de la lista oficial de secretario s de la Cámara de Comercio de Bogotá: 1.2.7.
Nombres Antonio Pabón Santander Anne Marie Murrle Clara Lucía Uribe Bernate
1.2.8. Aceptada oportunamente la designación por pa rte del doctor Antonio Pabón Santander, y notificad o legalmente, del auto por medio del cual se admitió la solicitud de convocatoria arbitral presentada, e ste último, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2003, dio contestación a dicha demanda arbitral, y a su vez formuló sus respectivas excepciones de mérito (10) . 1.2.9. El tribunal de arbitramento corrió traslado de dicho escrito a la parte convocante mediante su fijación en lista, actuación que tuvo lugar el día 21 de agosto de 2003 (11) . 1.2.10. Surtidas válida y oportunamente las actuaci ones procesales relativas al traslado de la demanda , e integradojurídicamente el contradictorio, el tribunal de arb itramento, con fundamento en lo dispuesto en el art ículo 147 del Decreto 1818 de 1998, señaló fecha para la celebrac ión de la “Primera audiencia de trámite” (12) . 1.2.11. Verificada la procedencia y oportunidad de la sesión, el tribunal de arbitramento procedió a c elebrar la
Decreto 1818 de 1998, señaló fecha para la celebrac ión de la “Primera audiencia de trámite” (12) . 1.2.11. Verificada la procedencia y oportunidad de la sesión, el tribunal de arbitramento procedió a c elebrar la citada “Primera audiencia de trámite”, la cual se d esarrolló así: 1.2.11.1. En primer lugar, el presidente del tribun al informó que las sumas decretadas por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal, habían sido canceladas oportuna y debidamente por la parte convocante. 1.2.11.2. Previa lectura tanto de la cláusula compr omisoria, como de las cuestiones sometidas a arbitr amento, el tribunal consideró que era competente para asumir e l conocimiento de las diferencias existentes entre las partes, en el entendido que las mismas eran susceptibles de tr ansacción y guardaban una relación de conexidad con el pacto arbitral invocado. 1.2.11.3. Declarada la competencia —mediante Auto 7 —, el tribunal de arbitramento procedió a examinar la solicitud de pruebas hecha por cada una de las part es, para lo cual profirió el Auto 8, mediante el cu al accedió a decretar todas las solicitadas (13) . 1.3. Actuación probatoria surtida en el proceso. 1.3.1. El 14 de octubre de 2003, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código de Pr ocedimiento Civil, el tribunal de arbitramento le dio posesión como perito al doctor Jorge Hernando Díaz Valdiri, quien había manifestado en tiempo su aceptación a la designació n que le fue hecha. En la misma fecha se le indicó al perito el objeto de su dictamen, y se le señaló el plazo para rendir lo
manifestado en tiempo su aceptación a la designació n que le fue hecha. En la misma fecha se le indicó al perito el objeto de su dictamen, y se le señaló el plazo para rendir lo (14) . 1.3.2. Acto seguido, y en cumplimiento de lo ordena do en la providencia de fecha 2 de octubre de 2003, el tribunal de arbitramento dio apertura a la diligencia de ins pección judicial, la cual fue practicada directamen te en el lugar sede del tribunal, en atención a que la parte convo cante del proceso, puso a disposición del mismo la totalidad de la documentación objeto de dicha inspección. 1.3.3. Examinados por el tribunal los documentos ap ortados en la citada diligencia, se ordenó allí mis mo incorporarlos al expediente, y tenerlos como prueba documental. 1.3.4. El día 11 de noviembre de 2003, encontrándos e dentro del término establecido por el tribunal, e l perito designado, doctor Jorge Díaz Valdiri, allegó al pro ceso el dictamen que se le había requerido (15) . El traslado del mencionado dictamen se surtió en la audiencia que f ue celebrada el día 12 de noviembre del mismo año. 1.3.5. Con fecha 9 de diciembre de 2003, el tribuna l de arbitramento se abstuvo de decretar y practica r el interrogatorio de la parte convocada, como quiera q ue aquella nunca compareció directamente al proceso , a pesar de haberse surtido legalmente su citación; y en la medida que la parte solicitante de la prueba, nunca aportó una nueva dirección donde ubicarla. 1.3.6. Dentro de este contexto, y mediante Auto 11, el tribunal de arbitramento dio por agotada y conc luida la
nueva dirección donde ubicarla. 1.3.6. Dentro de este contexto, y mediante Auto 11, el tribunal de arbitramento dio por agotada y conc luida la etapa instructiva y probatoria del proceso, y en de sarrollo de ello, ordenó la celebración de la audie ncia de alegatos, para lo cual señaló el día 19 de enero de 2004 (16) . Esta última audiencia fue aplazada para el día 30 d e enero de 2004, conforme a la solicitud elevada ta nto por el apoderado de la parte convocante, como el curador a d litem de la convocada. 1.3.7. En la mencionada audiencia de alegatos, las partes expusieron sus conclusiones finales sobre lo s argumentos de hecho y de derecho obrantes en el proceso (17) . De la misma manera, le entregaron al tribunal los r esúmenes escritos de sus intervenciones, los cuales forman parte integral del trámite (18) . 1.3.8. Finalmente el tribunal de arbitramento, medi ante Auto 14 de fecha 26 de febrero de 2004, ordenó laremisión de un oficio a la Notaría 1ª del Círculo d e Bogotá, con el fin de que dicha autoridad expidie ra con destino al proceso, copia auténtica de la escritura pública 1513 del 6 de abril de 1999 (19) . 1.3.9. Aportado al proceso el citado documento, el tribunal ordenó su incorporación al expediente, y d e igual manera ordenó tenerlo como prueba documental válida . En la misma providencia se señaló fecha para la celebración de la audiencia de lectura del laudo (20) . 1.3.10. El trámite arbitral se desarrolló en diez ( 10) audiencias, incluida la de fallo, y se sigue de ello que la
celebración de la audiencia de lectura del laudo (20) . 1.3.10. El trámite arbitral se desarrolló en diez ( 10) audiencias, incluida la de fallo, y se sigue de ello que la relación jurídica— procesal existente en este caso se ha adelantado dentro del marco y plazo legalment e establecidos (21) . Sumado a lo anterior, dentro del curso del proceso las partes han contado con la totalidad de las gara ntías procesales para hacer valer sus derechos, por virtu d de lo cual corresponde ahora, en uso de las facul tades constitucionales y legales, decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje.
II. Cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 2.1. Los hechos.
A. Según la parte convocante.
Un resumen de los hechos que dieron lugar a este proceso —desde el punto de vista de la parte actora—, son los siguientes:
1. Entre la parte convocante y la convocada se cele bró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria el día 6 de abril de 19 99, negocio jurídico que se hizo constar en la escr itura pública 1513 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogo tá.
2. Una vez perfeccionado el citado contrato, e insc rito el mismo en el respectivo registro de instrume ntos públicos, las partes se reunieron con el fin de acordar “la s uspensión indefinida de los términos del contrato d e fiducia mercantil irrevocable”, para lo cual suscribieron u n documento denominado “acta de suspensión de térmi nos del
las partes se reunieron con el fin de acordar “la s uspensión indefinida de los términos del contrato d e fiducia mercantil irrevocable”, para lo cual suscribieron u n documento denominado “acta de suspensión de térmi nos del contrato de fiducia mercantil irrevocable suscrito entre Fiduciaria Central S.A. y M.A. Construcciones Ltda.”.
3. En el mencionado acuerdo de suspensión, las part es pactaron una condición suspensiva, la cual, con el paso del tiempo, se convirtió en “fallida, inviable o imposi ble”.
4. Esta circunstancia, unida al hecho de que la con vocada no ha manifestado su consentimiento, en torn o a la liquidación del contrato, ha dado lugar a la imposi bilidad de desarrollar el objeto del contrato de fi ducia, y con ello, a la generación de unos perjuicios, los que e n concepto del convocante, deben ser resarcidos por la fideicomitente, esto es, la sociedad M.A. Construcc iones Ltda.
(22) .
B. Según la parte convocada.
Por su parte la entidad convocada, por conducto del curador ad litem designado, manifestó no constarle algunos hechos, no serlo otros, y ser apreciaciones jurídic as del convocante los demás. 2.2. Las pretensiones del convocante. Las pretensiones alegadas por el convocante, en su solicitud de convocatoria arbitral, son las siguien tes: 2.2.1. “Decretar la extinción de la condición suspe nsiva convenida entre la Fideicomitente sociedad M. A.
Construcciones Ltda., y la sociedad Fiduciaria Cent ral S.A. —Fiducentral S.A.—, en calidad de fiduciar ia, en la ciudad de Bogotá, D.C., el día veintiséis (26) del mes de abril de 1999 que consta en el documento pri vado denominado acta de suspensión de términos del contr ato de fiducia mercantil irrevocable suscrito entre Fiduciaria Central S.A. y M.A. Construcciones Ltda.; por ser i mposible, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1537 del Código Civil”.2.2.2. “Como consecuencia de lo anterior, se dignar á decretar la extinción del negocio fiduciario por imposibilidad absoluta de cumplir el objeto del contrato de fiduc ia mercantil irrevocable de administración inmobili aria suscrito entre la entidad denominada M.A. Construcciones Ltd a., de las condiciones civiles anotadas, en calidad de fideicomitente por una parte y la sociedad Fiduciar ia Central S.A. —Fiducentral—, de las condiciones c iviles anotadas, en calidad de fiduciaria, como consta en la escritura pública número mil quinientos trece (1 513) perfeccionada el día seis (6) de abril de mil novec ientos noventa y nueve (1999) ante el Notario Prime ro (1º) del Círculo de Bogotá, D.C., por la cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “Fiducentral —fideicomiso Terrazas de Cucuman”, inscrita a folio de matrícula inmobiliaria número 060— 175282 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Car tagena; de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º d el artículo 1240 del Código de Comercio”.
oficina de registro de instrumentos públicos de Car tagena; de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º d el artículo 1240 del Código de Comercio”. 2.2.3. “Decretar la liquidación del patrimonio autó nomo denominado “Fiducentral —fideicomiso Terrazas de Cucuman”, constituido por el contrato de fiducia me rcantil irrevocable de administración inmobiliaria celebrado entre la entidad denominada M.A. Construcciones Ltd a., de las condiciones civiles anotadas, en calidad de fideicomitente por una parte y la sociedad Fiduciar ia Central S.A. —Fiducentral—, de las condiciones c iviles anotadas, en calidad de fiduciaria, que obra en la escritura pública números mil quinientos trece (151 3) del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrita ante el Notario Primero (1º) del Círculo d e Bogotá, D.C., e inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 060— 175282 de la oficina de registro de in strumentos públicos de Cartagena”. 2.2.4. “Condenar a la sociedad M.A. Construcciones Ltda., a pagar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, que se consideran en la suma de cua renta millones de pesos ($ 40.000.000.00) moneda co rriente”. 2.2.5. “Condenar a la sociedad M.A. Construcciones Ltda., a pagar las costas y gastos del proceso”. Primeras subsidiarias 2.2.6. “Declarar la nulidad absoluta del contrato d e fiducia mercantil irrevocable de administración i nmobiliaria celebrado entre la entidad denominada M.A. Construc ciones Ltda., de las condiciones civiles anotadas, en calidad
2.2.6. “Declarar la nulidad absoluta del contrato d e fiducia mercantil irrevocable de administración i nmobiliaria celebrado entre la entidad denominada M.A. Construc ciones Ltda., de las condiciones civiles anotadas, en calidad de fideicomitente por una parte y la sociedad Fiduc iaria Central S.A. —Fiducentral—, de las condicione s civiles anotadas, en calidad de fiduciaria, como consta en la escritura pública número mil quinientos trece (1 513) perfeccionada el día seis (6) de abril de mil novec ientos noventa y nueve (1999) ante el Notario Prime ro (1º) del Círculo de Bogotá, D.C., por el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “Fiducentral —fideicomiso Terrazas de Cucuman”, inscrita a folio de matrícula inmobiliaria número 060— 175282 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Car tagena; conforme a lo previsto en el artículo 899 d el Código de Comercio”. 2.2.7. “Como consecuencia de lo anterior, se dignar a decretar las restituciones mutuas del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliari a celebrado entre la entidad denominada M.A. Constr ucciones Ltda., de las condiciones civiles anotadas, en cali dad de fideicomitente por una parte y la sociedad F iduciaria Central S.A. —Fiducentral—, de las condiciones civi les anotadas, en calidad de fiduciaria, como consta en la escritura pública números mil quinientos trece (151 3) perfeccionada el día seis (6) de abril de mil no vecientos
Central S.A. —Fiducentral—, de las condiciones civi les anotadas, en calidad de fiduciaria, como consta en la escritura pública números mil quinientos trece (151 3) perfeccionada el día seis (6) de abril de mil no vecientos noventa y nueve (1999) ante el Notario Primero (1º) del Círculo de Bogotá, D.C., por el cual se consti tuyó el patrimonio autónomo denominado “Fiducentral —fideic omiso Terrazas de Cucuman”, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 060— 175282 de la ofi cina de registro de instrumentos públicos de Cartag ena; que ha sido declarado nulo”. 2.2.8. “Decretar la liquidación del patrimonio autó nomo denominado “Fiducentral— fideicomiso Terrazas de Cucuman”, constituido por el contrato de fiducia me rcantil irrevocable de administración inmobiliaria celebrado entre la entidad denominada M.A. Construcciones Ltd a., de las condiciones civiles anotadas, en calidad de fideicomitente por una parte y la sociedad fiduciar ia central S.A.— Fiducentral—, de las condiciones c iviles anotadas, en calidad de fiduciaria, que obra en la escritura pública número mil quinientos trece (1513 ) del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrita ante el Notario Primero (1º) del Círculo d e Bogotá, D.C., e inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 060— 175282 de la oficina de registro de in strumentos
públicos de Cartagena”.2.2.9. “Condenar a la sociedad M.A. Construcciones Ltda., a pagar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, que se consideran en la suma de cua renta millones de pesos ($ 40.000.000.00) moneda co rriente”. 2.2.10. “Condenar a la sociedad M.A. Construcciones Ltda., a pagar las costas y gastos del proceso”. Segundas subsidiarias 2.2.11. “Declarar la terminación del contrato de fi ducia mercantil irrevocable de administración inmob iliaria celebrado entre la entidad denominada M.A. Construc ciones Ltda., de las condiciones civiles anotadas, en calidad de Fideicomitente por una parte y la sociedad Fiduc iaria Central S.A.— Fiducentral—, de las condicione s civiles anotadas, en calidad de fiduciaria, como consta en la escritura pública número mil quinientos trece (1 513) perfeccionada el día seis (6) de abril de mil novec ientos noventa y nueve (1999) ante el Notario Prime ro (1º) del Círculo de Bogotá, D.C., por el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “Fiducentral— fideicomiso Terrazas de Cucuman”, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria números 060— 175282 de l a oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena; por incumplimiento de las obligaciones de la fideic omitente”. 2.2.12. “Como consecuencia de lo anterior, se digna ra decretar las restituciones mutuas del contrato d e fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliari a celebrado entre la entidad denominada M.A. Constr ucciones
2.2.12. “Como consecuencia de lo anterior, se digna ra decretar las restituciones mutuas del contrato d e fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliari a celebrado entre la entidad denominada M.A. Constr ucciones Ltda., de las condiciones civiles anotadas, en cali dad de Fideicomitente por una parte y la sociedad F iduciaria Central S.A.— Fiducentral—, de las condiciones civi les anotadas, en calidad de fiduciaria, como consta en la escritura pública número mil quinientos trece (1513 ) perfeccionada el día seis (6) de abril de mil nov ecientos noventa y nueve (1999) ante el Notario Primero (1º) del Círculo de Bogotá, D.C., por el cual se consti tuyó el patrimonio autónomo denominado “Fiducentral— fideic omiso Terrazas de Cucuman”, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 060— 175282 de la ofi cina de registro de instrumentos públicos de Cartag ena; reconociendo el derecho de retención a favor de mi representada, hasta tanto no sean resarcidos los pe rjuicios ocasionados con el incumplimiento de la fideicomite nte”. 2.2.13. “Decretar la liquidación del patrimonio aut ónomo denominado “Fiducentral— fideicomiso Terrazas de Cucuman”, constituido por el contrato de fiducia me rcantil irrevocable de administración inmobiliaria celebrado entre la entidad denominada M.A. Construcciones Ltd a., de las condiciones civiles anotadas, en calidad de Fideicomitente por una parte y la sociedad Fiduciar ia Central S.A.—Fiducentral—, de las condiciones ci viles
entre la entidad denominada M.A. Construcciones Ltd a., de las condiciones civiles anotadas, en calidad de Fideicomitente por una parte y la sociedad Fiduciar ia Central S.A.—Fiducentral—, de las condiciones ci viles anotadas, en calidad de fiduciaria, que obra en la escritura pública número mil quinientos trece (1513 ) del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrita ante el Notario Primero (1º) del Círculo d e Bogotá, D.C., e inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 060— 175282 de la oficina de registro de in strumentos públicos de Cartagena”. 2.2.14. “Condenar a la sociedad M.A. Construcciones Ltda., a pagar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, que se consideran en la suma de cua renta millones de pesos ($ 40.000.000.00) moneda co rriente”. 2.2.15. “Condenar a la sociedad M.A. Construcciones Ltda., a pagar las costas y gastos del proceso” (23) . 2.3. Las excepciones de la convocada. Sobre las pretensiones del convocante, el curador a d litem de la parte demandada se opuso a que el tri bunal las acogiese favorablemente, para lo cual propuso las s iguientes excepciones de fondo (24) : 2.3.1. “La condición pactada no ha fallado”. 2.3.2. “Improcedencia de la invocación de los actos propios para sustentar la ineficacia del acta de s uspensión”. 2.3.3. “Permaneciendo vigente el vínculo entre los contratantes, no es posible proceder a la liquidaci ón del patrimonio”.
2.3.3. “Permaneciendo vigente el vínculo entre los contratantes, no es posible proceder a la liquidaci ón del patrimonio”. 2.3.4. “Perjuicios no probados”. 2.3.5. “Ausencia de nulidad absoluta— validez del c ontrato”.2.3.6. “La ausencia de nulidad absoluta hace imposi ble el decreto de las restituciones mutuas”. 2.3.7. “Ausencia de mérito para decretar la liquida ción del patrimonio autónomo”. 2.3.8. “Ausencia de mérito para dar por terminado e l contrato de fiducia”. 2.3.9. “Improcedencia de las restituciones mutuas”. 2.3.10. “Improcedencia de la liquidación del patrim onio autónomo”. (...).
III. Consideraciones del tribunal de arbitramento
1. Consideraciones previas.
El juez debe proferir su sentencia en total consonancia con las pretensiones de la demanda y no le es posible condenar a la parte demandada por objeto distinto d el que allí se pretende. Lo anterior en desarrollo del principio de la congruencia establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aún más exigente en su aplicación en el llamado proceso arb itral, en cuanto la jurisdicción y competencia de l os árbitros resultan de la declaración de voluntad de las parte s contenida en el pacto arbitral, con los efectos q ue a ella señalan la Constitución y la ley, y están a su vez limitada s por las peticiones concretas contenidas en la dem anda. Corresponde igualmente a los árbitros, como a los j ueces, interpretar los hechos y la demanda examinan do el contenido de la litis bajo todos los aspectos, para hallar así las normas que considere aplicables, si n que la
Corresponde igualmente a los árbitros, como a los j ueces, interpretar los hechos y la demanda examinan do el contenido de la litis bajo todos los aspectos, para hallar así las normas que considere aplicables, si n que la desacertada calificación que el actor dé en su dema nda a una o más pretensiones, impida tomar la decis ión que en derecho corresponda, respetando siempre los estrict os límites impuestos para el efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular señaló la Corte Suprema de Just icia: “Precisamente, en materia de interpretaciones de la demanda, ha sostenido de manera reiterada y unifor me la Corte que la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tienen por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que correspon de al juzgador, y no a los litigantes, definir el d erecho que se controvierte. En el punto tienen declarado la doctr ina de la corporación que “son los hechos la voz de l derecho y la causa eficiente de la acción. Si están probados inc umbe al juez calificarlos jurídicamente en la sente ncia y proveer en conformidad, no obstante los errores de las súpl icas” (25) . Puede, el juez o el tribunal arbitral, hacer el aná lisis de las pretensiones y si encuentra calificaci ones inadecuadas o indebidas apreciaciones del actor, hacer una ordena ción racional con el objeto de establecer con clari dad el reclamo que surge de la relación entre las pretensi ones, los hechos y el derecho. Lo anterior, sin embargo, no permite que el juez o el árbitro, sin atentar contra el principio de la c ongruencia,
reclamo que surge de la relación entre las pretensi ones, los hechos y el derecho. Lo anterior, sin embargo, no permite que el juez o el árbitro, sin atentar contra el principio de la c ongruencia, proceda a decidir sobre lo que no se ha pedido o má s allá de lo pedido, o por causa diferente a la inv ocada. Menos aún podrá pronunciarse sobre hechos no invocados, c omo lo señaló el profesor Morales Molina citando a la Corte: “El juez debe atenerse, al consignar la razón de su decisión, a los hechos que hayan sido el fundament o de la demanda, o a los en que apoye el demandado su defen sa (…) la demanda debe contener lo que se demanda, debiendo expresarse con claridad y precisión los he chos u omisiones en que se fundamente. Resulta de e llo que tanto la razón como la pretensión forman el conteni do de la demanda; por tanto, si el juez no puede ju zgar fuera de los límites de lo demandado, es evidente que no ped e atribuir a la decisión razones de hecho no invoca das por quien ha demandado. La afirmación de hecho es condi ción de eficacia de la demanda y, por tanto, implic a un límite de esta. Es necesario expresar el hecho jurí dico que constituye el fundamento de derecho que se reclama en juicio. Los términos de una demanda son los factore s señalados por el actor, como constitutivos del pr oblema planteado ante el demandado y sometido a la decisió n judicial, factores de los cuales no puede salirse , ni mucho menos variar el juzgador” (26) .El referido princ
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