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Laudo 831 POWERCELL S.A. EN REESTRUCTURACION VS. BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A. HOY TELEFONICA M

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 831 POWERCELL S.A. EN REESTRUCTURACION VS. BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A. HOY TELEFONICA M
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

; , e 0 e C) e e o o Q 0 0 0 0 0 e 0 0 e e C) POWERCELL S.A. -En Reestructuración-. Vs.

BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A.

HOY

TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de 2006 Como se encuentran cumplidas las etapas procesales previstas en las normas que regulan el proceso arbitral (Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998), procede el Tribunal a decidir el conflicto planteado en el escrito de reforma integrada de la demanda y en la demanda de reconvención, así como en sus respectivas réplicas, profiriendo para ello la correspondiente decisión de mérito con la cual culminará este proceso promovido por la sociedad POWERCELL S.A. -En Reestructuración-. contra BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A, hoy denominada TELEFONICA MOVILES DE

COLOMBIA S.A.

1. El Pacto Arbitral

CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES La sociedad convocante invocó el pacto arbitral contenido en la cláusula vigésimo séptima del contrato de concesión suscrito el 1 ° de julio de 1994, cuyo tenor es el siguiente: "Cualquier controversia que se produzca entre las partes con motivo de la interpretación, su cumplimiento o incumplimiento, resolución, vigencia o validez del presente contrato, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será resuelta cada vez por un tribunal de arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes

resolución, vigencia o validez del presente contrato, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será resuelta cada vez por un tribunal de arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal funcionará en la ciudad de Santaf é de Bogotá,e 0 0 Q e e o e o e 0 e e e e 0 Q e Q Q e o 2 D.C., estará integrado por tres (3) árbitros de nacionalidad colombiana, que se designarán de común acuerdo entre las partes, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasiones el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida", así como en la cláusula 13.3 del contrato denominado "de agencia comercial" de fecha 29 de diciembre de 1998 - aducido igualmente esta última estipulación por la parte convocada en la demanda de reconvención-, según el cual: "Toda diferencia que surja entre Celumovil y el Agente en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento institucional que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas, y que se adelantará de acuerdo con las reglas de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá,

D. C. Los árbitros se designarán por las partes de común acuerdo y a falta de éste, según dispongan las normas vigentes".

2. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y el trámite inicial.

D. C. Los árbitros se designarán por las partes de común acuerdo y a falta de éste, según dispongan las normas vigentes".

2. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y el trámite inicial.

A) El día veinte (20) de diciembre de 2002, POWERCELL por intermedio de apoderado judicial, solicitó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que por intermedio del mismo se decidieran las diferencias suscitadas entre ella y BELLSOUTH, a propósito del contrato de "concesión" de fecha 1 ° de julio de 1994, y el acta de terminación y transacción y el contrato de "agencia comercial" de fecha 29 de diciembre de 1998 (folios 01 a 96 del Cuaderno Principal No. 1). La demanda arbitral fue sustituida de modo integral mediante escrito de fecha quince (15) de agosto de 2003 (folios 118 a 267 del Cuaderno principal No. l). B) El veintisiete (27) de enero de 2003 se convocó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una primera audiencia para el nombramiento de árbitros, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la parte convocada (folio 113 del Cuaderno Principal No. 1).-----------------------------------· e e e e e e e

Q ◄O tC

0 3 Como consecuencia de lo anterior se citó a una nueva audiencia para el día cinco (5) de febrero de ese mismo año, fecha en la cual tampoco

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Q ◄O tC

0 3 Como consecuencia de lo anterior se citó a una nueva audiencia para el día cinco (5) de febrero de ese mismo año, fecha en la cual tampoco concurrió la sociedad convocada (folio 116 del Cuaderno Principal No. 1). C) El 11 de febrero de 2003, se presentó por la sociedad POWERCELL S.A. solicitud de designación judicial de árbitros (Folios 85 a 93 del Cuaderno Principal No. 2). Por reparto, le correspondió el trámite al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (Folio 94 del Cuaderno Principal No. 2). D) Mediante auto del 18 de febrero de 2003, el Juzgado 37 Civil del Circuito, admitió la solicitud de designación de árbitros y ordenó la notificación personal del mismo a la parte demandada (Folio 107 del Cuaderno Principal No. 2) E) El 28 de abril de 2003, se notificó personalmente al apoderado de BELLSOUTH del auto de fecha 18 de febrero de 2003. (Folio 142 del Cuaderno Principal No. 2) F) Con fecha! 2 de mayo de 2003, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto admisorio de la solicitud de designación de árbitros. (Folios 143 a 146 del Cuaderno Principal No. 2) G) El 7 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado del recurso de reposición. (Folios 150 a 160 del Cuaderno Principal No. 2)

del Cuaderno Principal No. 2) G) El 7 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado del recurso de reposición. (Folios 150 a 160 del Cuaderno Principal No. 2) H) El 14 de mayo de 2003, el Juzgado 37 Civil del Circuito resolvió el recurso, confirmando en su integridad el Auto recurrido y negando el recurso subsidiario de apelación. (Folio 161 del Cuaderno Principal No. 2). !) El 23 de mayo de 2003, el apoderado de la demandada contestó la solicitud de nombramiento de árbitros y propuso excepciones de mérito y previas. (Folios 163 a 167 del Cuaderno Principal No. 2) _, ________________________________________ _o e Q o Q o o o e Q Q e Q e 4 J) El 3 de junio de 2003, el apoderado de la demandante se pronunció sobre los escritos presentados por la demandada. (Folios 444 a 448 del Cuaderno Principal No. 2) K) El 10 de junio de 2003, el Juzgado 37 Civil del Circuito fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del articulo 439 del C.P.C. (Folio 449 del Cuaderno Principal No. 2) L) El apoderado de la demandada, interpuso, el 13 de junio de 2003, recurso de reposición contra el auto referido en el numeral anterior. (Folio 450 del Cuaderno Principal No. 2) M) El 8 de julio de 2003, el Juzgado 37 Civil del Circuito, resolvió el

recurso de reposición contra el auto referido en el numeral anterior. (Folio 450 del Cuaderno Principal No. 2) M) El 8 de julio de 2003, el Juzgado 37 Civil del Circuito, resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto impugnado. (Folios 454 y 455 del Cuaderno Principal No. 2) N) El apoderado de la demandada, interpuso, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, acción de tutela contra el señor Juez 37 Civil del Circuito por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (Folios 457 a 467 del Cuaderno Principal No. 2) O) La acción de tutela fue admitida el 16 de julio de 2003. (Folio 456 del Cuaderno Principal No. 2) P) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante providencia del 24 de julio de 2003, concedió la tutela y ordenó al Juez 37 Civil del Circuito, circunscribir la audiencia a la designación de los árbitros, bien por las partes o por el juzgador. (Folios 528 a 539 del Cuaderno Principal No. Q) El 31 de julio de 2003, se llevó a cabo, la diligencia de designación de árbitros. El señor juez 37 Civil del Circuito nombró como árbitros principales a la Dra. Martha Cediel de Peña, Dr. Carlos Esteban Jaramillo y Eduardo Zuleta y, como suplentes a los doctores Mario Suárez Melo, José Francisco Chalela y Gustavo Cuberos. (Folios 540 y 541 del Cuaderno Principal No 2.- e 0 Q 0 e e e

José Francisco Chalela y Gustavo Cuberos. (Folios 540 y 541 del Cuaderno Principal No 2.- e 0 Q 0 e e e 0 0 e 0 e e 0 0 0 0 e ·Q ¡ ' ,0 0 e ' o ' l ' i Jo 1 le l ¡ 5 R) El veintidós (22) de julio de 2003 en el Juzgado 37 Civil del Circuito se realizó la audiencia de nombramiento de árbitros, siendo designados como árbitros principales los doctores Martha Clemencia Cediel de Peña, Carlos Esteban Jaramillo y Eduardo Zuleta, y como suplentes a los doctores Mario Suárez Melo, José Francisco Chalela y Gustavo Cuberos (folios 100 y 101 del Cuaderno principal No.2). El doctor Eduardo Zuleta manifestó su imposibilidad de integrar el Tribunal, frente a lo cual se comunicó la designación al doctor Mario Suárez, quien aceptó el nombramiento. No obstante lo anterior, el veintinueve (29) de enero de 2004 el doctor Suárez manifestó su renuncia a la designación por haber sido elegido como Concejal de Bogotá para el periodo 2004-2007, por lo cual el Tribunal llamó en su lugar al doctor José Francisco Chalela (folios 577 y 578 del Cuaderno Principal No. 2). S) En audiencia celebrada el seis (06) de octubre de 2003 se instaló el Tribunal de Arbitramento (folios 565 a 567 del Cuaderno Principal No. 2), audiencia en la cual se reconoció personería al apoderado judicial de la

S) En audiencia celebrada el seis (06) de octubre de 2003 se instaló el Tribunal de Arbitramento (folios 565 a 567 del Cuaderno Principal No. 2), audiencia en la cual se reconoció personería al apoderado judicial de la parte convocante, se decretaron las sumas provisionales por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, se fijó la sede de la secretaría, y se nombró como secretaria a la doctora Alejandra Vásquez Velandia. T) Mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2003 se admitió la demanda arbitral presentada, ordenando notificar personalmente al apoderado judicial de la parte convocada y correrle traslado por el término de diez días (folios 568 a 569 del Cuaderno Principal No. 2). U) El cinco (5) de diciembre de ese mismo año, se notificó personalmente al apoderado de la compañia demandada el auto admisorio, surtiéndose la diligencia de traslado por el término legal.

  1. El once (11) de diciembre de 2003 el apoderado de la convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda

(folios 572 y 573 del Cuaderno Principal No. 2), del cual se corrió traslado a la parte convocante. Mediante auto del once (11) de marzo de 2004 ele e e o e e e 1C e o l ,e ! :o 10 ¡ :0 l 'Q !0 l iQ 10 1 0 l 0 l :o l ,O 6 Tribunal resolvió el recurso en el sentido de mantener en todas sus partes

! :o 10 ¡ :0 l 'Q !0 l iQ 10 1 0 l 0 l :o l ,O 6 Tribunal resolvió el recurso en el sentido de mantener en todas sus partes el auto recurrido (folios 584 a 587 del Cuaderno Principal No. 2). W) BELLSOUTH contestó la demanda arbitral mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de marzo de 2004, negando algunos de los hechos, admitiendo otros, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, solicitando pruebas, y proponiendo excepciones de mérito (folios 588 a 617 del Cuaderno Principal No. 2). Adicionalmente, en la misma fecha la convocada presentó demanda de reconvención (folios 618 a 622 del Cuaderno Principal No. 2).

  1. El Tribunal mediante auto del primero (1) de abril de 2004, admitió la demanda de reconvención ordenando correr traslado de la misma al apoderado de la convocante por el término legal y fijando sumas adicionales por concepto de honorarios de árbitros, secretaria y gastos de administración, protocolización y otros. En dicho auto el Tribunal resolvió que el traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se haría una vez surtido el trámite de la demanda de

reconvención (folios 623 a 626 del Cuaderno Principal No. 2). Y) El día dos (2) de abril de 2004, se llevó a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda de reconvención a los apoderados de las partes (folios 627 y 628 del Cuaderno Principal No. 2). POWERCELL

Y) El día dos (2) de abril de 2004, se llevó a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda de reconvención a los apoderados de las partes (folios 627 y 628 del Cuaderno Principal No. 2). POWERCELL interpuso recurso de reposición (Fls. 629 a 637 del Cuaderno Principal No. 2), del mismo se corrió traslado al apoderado de la convocada (folios 638 y 639 del Cuaderno Principal No. 2), y fue resuelto en el sentido de confirmar la providencia (folios 640 a 645 del Cuaderno Principal No. 2). Z) POWERCELL contestó la demanda de reconvención el día veintiocho (28) de mayo siguiente, negando algunos de los hechos, admitiendo otros, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, solicitando pruebas, y proponiendo excepciones de mérito (folios 649 a 678 del Cuaderno Principal No. 2). A:A) El apoderado de la convocante presentó un escrito descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por BELLSOUTH en la contestación • j----------------------e e o o o o o e o o o o Q 0 Q 7 de la demanda, en el sentido de formular "precisiones asociadas a las pruebas de que ellas se derivan" (folios 683 a 700 del Cuaderno Principal No. 2). A su tumo, el apoderado de la convocada solicitó la práctica de pruebas respecto de las excepciones propuestas por POWERCELL en la contestación a la demanda de reconvención (folios 701 a 702 del Cuaderno Principal No.2).

No. 2). A su tumo, el apoderado de la convocada solicitó la práctica de pruebas respecto de las excepciones propuestas por POWERCELL en la contestación a la demanda de reconvención (folios 701 a 702 del Cuaderno Principal No.2). B:B) Mediante auto del once (11) de junio de 2004 el Tribunal fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y en su defecto la primera audiencia de trámite, el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año (folios 1 y 2 del Cuaderno Principal No.3). C;C) El apoderado de la parte convocante presentó un escrito de reforma de la demanda (folios 3 a 9 del Cuaderno Principal No. 3). Mediante auto del veintiocho (28) de junio el Tribunal ordenó que la demanda se presentara integrada en un solo escrito (folios 10 y 11 del Cuaderno Principal No.3), lo que tuvo lugar el día primero (1 º) de julio de 2004 (folios 13 a 168 del Cuaderno Principal No. 3). La reforma integrada de la demanda fue admitida mediante auto del seis (6) de julio de 2004, respecto del cual el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición, y que el Tribunal despachó confirmando la decisión (folios 174 y 176 del Cuaderno Principal No.3). D:D) El apoderado de BELLSOUTH contestó la reforma integrada de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, contestando los hechos, formulando excepciones de mérito adicionales, y solicitando la práctica de pruebas (folios 177 a 207 del Cuaderno Principal No. 3). El apoderado de la convocante presentó un nuevo escrito descorriendo el

hechos, formulando excepciones de mérito adicionales, y solicitando la práctica de pruebas (folios 177 a 207 del Cuaderno Principal No. 3). El apoderado de la convocante presentó un nuevo escrito descorriendo el traslado de las excepciones propuestas por BELLSOUTH en la contestación de la reforma integrada de la demanda, en el mismo sentido de formular "precisiones asociadas a las pruebas de que ellas se derivan" (folios 208 a 227 del Cuaderno Principal No. 3). E:E) La audiencia de conciliación tuvo lugar el diecisiete (17) de septiembre de 2004, declarando fallido el intento conciliatorio.o e e o o 0 o 0 o o e o o e e 0 o e 8

3. El proceso arbitral.

A. Primera Audiencia de Trámite 1) Fracasada la audiencia de conciliación, en la misma audiencia del diecisiete (17) de septiembre de 2004, el Tribunal de Arbitramento ordenó continuar el proceso y dar inicio a la Primera Audiencia de Trámite (folios

230 a 273 del Cuaderno Principal No. 3). En consecuencia, se dio lectura a las cláusulas comprom1sonas con fundamento en las cuales se dio inicio al arbitraje, así como a las cuestiones sometidas a decisión arbitral expresadas en la reforma integrada de la demanda y su contestación, en la demanda de reconvención y su contestación, y a las excepciones propuestas, respectivamente. A continuación, el Tribunal efectuó el pronunciamiento del caso en relación con su propia competencia, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de reposición (folios 228 a 271 del Cuaderno

respectivamente. A continuación, el Tribunal efectuó el pronunciamiento del caso en relación con su propia competencia, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de reposición (folios 228 a 271 del Cuaderno Principal No. 3). 2) El 22 de septiembre de 2004 el apoderado de la parte convocante presentó un memorial mediante el cual modificó la solicitud de pruebas contenida en la demanda (folios 274 a 278 del Cuaderno Principal No. 3). 3) Por auto del tres (3) de noviembre del 2004 el Tribunal desestimó los recursos de reposición interpuestos contra la decisión de competencia, y dispuso la práctica de las diligencias de prueba admisibles (folios 279 a 296 del Cuaderno Principal No. 3).

B. Etapa Probatoria 1) Se tuvieron como pruebas documentales los documentos enunciados en el acápite de pruebas documentales de la reforma integrada de la demanda, de la demanda de reconvención, de las contestaciones a ambas, en el memorial mediante el cual se descorrió el traslado de las excepcioneso o o

Q Q Q Q Q 0 Q Q e 0 0 9 de mérito que fueron propuestas por la demandada en reconvención, y las solicitadas por la convocante en el escrito adicional presentado dentro del término del artículo 101 del C. de P. C. (Fls. 288 y 294 del Cuaderno Principal No. 3). 2) Se practicaron interrogatorios a los representantes legales de POWERCELL y BELLSOUTH (Fls. 318 a 320 del Cuaderno Principal No. 3). 3) Por solicitud de las partes, se recibieron los testimonios de los señores:

Principal No. 3). 2) Se practicaron interrogatorios a los representantes legales de POWERCELL y BELLSOUTH (Fls. 318 a 320 del Cuaderno Principal No. 3). 3) Por solicitud de las partes, se recibieron los testimonios de los señores: Mauricio Caicedo, William Quiroga (Fls. 343 y 344 del Cuaderno Principal No. 3), María Consuelo Ramírez, Carlos Bernardo Carreño (Fls. 347 y 348 del Cuaderno Principal No. 3), Tatiana Sanint, Lía Nicolasa Heenan, Martha Helena Ruíz, Claudia Stella Tascón (Fls. 356 a 361 del Cuaderno Principal No. 3), María Mercedes Molina, Mauricio Giraldo, Hernán José Uribe (Fls. 365 a 369 del Cuaderno Principal No. 3), María Elizabeth Florez (Fls. 437 y 438 del Cuaderno Principal No. 3), Darío Fernando Arango y Carlos Eduardo Ramírez (Fls. 445 y 446 del Cuaderno Principal No. 3). 4) La inspección judicial sobre documentos e intervención de peritos en las oficinas de BELLSOUTH, tuvo lugar el trece (13) de diciembre de 2004 (folios 327 a 337 del Cuaderno Principal No. 3). 5) Se decretó la práctica de dictámenes periciales que en su debida oportunidad fueron aclarados y complementados, así: un dictamen pericial contable, conforme a la solicitud contenida en la reforma integrada de la demanda; y un dictamen pericial económico conforme a la solicitud contenida en la reforma integrada de la demanda y en la demanda de reconvención. El dictamen pericial contable estuvo a cargo de la doctora Ana Matilde Cepeda, y el dictamen pericial económico estuvo a cargo del doctor Alonso

contenida en la reforma integrada de la demanda y en la demanda de reconvención. El dictamen pericial contable estuvo a cargo de la doctora Ana Matilde Cepeda, y el dictamen pericial económico estuvo a cargo del doctor Alonso Castellanos. Una vez elaborados y presentados estos trabajos, en el procedimiento de contradicción de los mismos, ambas partes formularon objeción por error grave al dictamen pericial económico, alegación esta que igualmente recibió el trámite para tal efecto previsto en el Art. 238 Num. 5° del C. de P.C.e e e e e e e e ,0 ~e 1 10 En este orden de ideas es de advertir que ante la necesidad de darle cabal aplicación al Art. 187 del C de P.C, toda vez que por mandato de la ley ( Art. 31 del Decreto Legislativo 2279 de 1989) los árbitros tienen en materia de pruebas las mismas facultades y deberes que a los jueces del Estado les señala la citada codificación procesal, y por cuanto a su tiempo las dos partes formularon objeción por error grave contra el dictamen pericial que rindió el experto Alonso Castellanos Rueda, es forzoso establecer si, dentro del conjunto de los elementos probatorios recaudados en el proceso para su posterior valoración critica, hay lugar a reconocerle mérito, y en caso afirmativo en qué medida procede hacerlo con arreglo a derecho, a la aludida experticia, lo que supone resolver inicialmente sobre el fundamento de la objeción como lo ordena el Num. 6º del Art. 238 del C de P.C. (i) Bien sabido es que la prueba pericial es el medio por el cual, personas

aludida experticia, lo que supone resolver inicialmente sobre el fundamento de la objeción como lo ordena el Num. 6º del Art. 238 del C de P.C. (i) Bien sabido es que la prueba pericial es el medio por el cual, personas ajenas a las partes en determinado proceso - personas que por demás son poseedoras de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica y que han sido previamente designadas para tal fin - verifican, perciben o examinan hechos y emiten su parecer fundado acerca de la apreciación e interpretación que de ellos corresponde hacer, a fin de formar el convencimiento del órgano jurisdiccional interviniente, judicial o arbitral, siempre y cuando para ello se requieran aquellos conocimientos. Dicho en otras palabras y siguiendo conocidas directrices de doctrina jurisprudencia!, " ... cuando de por medio obran cuestiones que siendo inherentes a determinado proceso e influyentes asimismo en la respectiva decisión por adoptarse, exigen especial versación en alguna ciencia, técnica o arte, la misión del perito es la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo (G.J, T.LXVIl.p.161), y esa ayuda puede darse de distintas maneras pues obedece a un objetivo de notable amplitud cual es el de permitirle agudizar el alcance de sus propios sentidos ante realidades concretas para cuya correcta apreciación se conocimientos que los que entran en el caudal de requieren mayores una cultura general media que, por supuesto se tiene, es la que corresponde a la preparación ordinaria de los magistrados, predicándose entonces de la pericia que su función es semejante a la de un cristal de aumento que agranda los

requieren mayores una cultura general media que, por supuesto se tiene, es la que corresponde a la preparación ordinaria de los magistrados, predicándose entonces de la pericia que su función es semejante a la de un cristal de aumento que agranda los objetos, puesto a disposición del juzgador por un experto en su manejo y -----------------------------------e o e Q e e e e e e e 0 e e 0 e 0 e 0 0 o o e 11 por ende auxiliar en el oficio judicial, para que a aquél le sea posible examinar con propiedad las que son verdaderas pruebas, o por mejor decirlo, los hechos a través de ellas acreditados, cuando valiéndose de su personal saber no pueda percibirlos o comprenderlos a cabalidad ... ." (G.J.

T. CCXXV pag. 454).

En este orden de ideas, si al tenor del Art. 233 del C de P.C es de rigor entender que el objeto posible del dictamen pericial eficaz viene dado por cuestiones fácticas específicas que, además de ser debatidas en el proceso e interesar por lo tanto para la decisión del mismo, requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y si al propio tiempo no se pierde de vista que la utilidad probatoria de las experticias, según sea el sentido preponderante de la labor encomendada al perito, puede centrarse, tanto en llevarle al juzgador, juez estatal o árbitro, la materia sobre la cual debe operar como en señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo, se impone concluir que, en presencia de circunstancias análogas a las de la

tanto en llevarle al juzgador, juez estatal o árbitro, la materia sobre la cual debe operar como en señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo, se impone concluir que, en presencia de circunstancias análogas a las de la especie litigiosa en estudio, resulta ser particularmente propio de la prueba pericial el que suministre argumentos deductivos que, con razonable fundamento crítico, permitan apreciar con la perspectiva científica, técnica o artística correcta, ciertas causalidades fácticas de eventual ocurrencia. Así, pues, puede decirse que en cuanto se tenga presente que los jueces no están obligados a aceptar de modo automático las conclusiones sentadas por los peritos en sus dictámenes, habida cuenta que como lo enseña Mittermaier (Tratado de la Prueba en Materia Criminal. Pag. 244. Ed. 1959) en todos los casos tendrán que decidir si ellos envuelven en sí convicción, cada vez que dichos auxiliares, sin ir contra la esencia de la función procesal que les compete, hacen afirmaciones personales que no contrarían ostensiblemente antecedentes de la causa y se apoyan en los conocimientos especializados de que son poseedores, cumplen con su cometido de contribuir a la administración de justicia con su saber, ciencia y conciencia; si al expedirse incurren en desbordamientos, anomalía que por cierto sucede con bastante frecuencia, lo que resulte de tales excesos carece naturalmente de eficacia probatoria, pero en manera alguna da lugar de por si a la configuración de un error grave.o e o o o o o o e e Q Q Q e o o

alguna da lugar de por si a la configuración de un error grave.o e o o o o o o e e Q Q Q e o o o o o 0 0 0 o e 0 ' 12 (ii) Vistos los memoriales obran tes a fls. 41 O a 414 y 417 a 430 del C. Principal 3 del expediente, y estudiadas las razones traídas allí en su apoyo por las dos partes para impugnar, objetándolo por error grave, el dictamen elaborado por el perito Alonso Castellanos Rueda, de lo expuesto a espacio en el párrafo precedente se sigue que dichas impugnaciones no están llamadas a prosperar. En efecto, en el curso de la actuación surtida para tramitar la objeción se allegaron únicamente los documentos que corren a folios 1 a 109 del Cuaderno 7 de Pruebas del expediente, y de estos no se desprende evidencia, especifica y concluyente de que, como resultado de conceptos técnicos objetivamente errados tocantes con la esencia misma de la pericia decretada y cuya magnitud es tal que obliguen a poner en duda la competencia del perito en mención, el trabajo realizado por este último tenga por fuerza que ser descalificado. Por el contrario, las causas que se aducen como objeción por la convocante obedecen básicamente a notorias deficiencias e imprecisiones en el cuestionario formulado por ella, circunstancia que hace notar a su turno la convocada para sustentar su objeción atribuyéndole el origen del error grave a que se indujo al perito a dicho cuestionario. De la misma

en el cuestionario formulado por ella, circunstancia que hace notar a su turno la convocada para sustentar su objeción atribuyéndole el origen del error grave a que se indujo al perito a dicho cuestionario. De la misma manera observa el Tribunal que las solicitudes que el perito no pudo satisfacer obedecen a que no contó con información documental idónea para el efecto e igualmente por encontrar que según su criterio, respecto de algunos de los temas sometidos a pericia, se trataba de simples estimaciones especulativas desprovistas del fundamento técnico necesario, circunstancia esta que desde luego registró en su dictamen. 6) El Tribunal de Arbitramento ordenó oficiar al DANE y la Superintendencia Bancaria, conforme a la solicitud contenida en la reforma integrada de la demanda; a la Notaría 16 del Círculo Notarial de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades, conforme a la solicitud contenida en la contestación a la reforma integrada de la demanda; a ésta última entidad y al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, conforme a la solicitud contenida en el traslado de las excepciones propuestas por la •o o e o o o o o e e 0 Q Q e e e 0 e e e e e o 13 demandada en reconvención; y a la Notaría 5° del Círculo Notarial de Bogotá, conforme a la solicitud de la parte convocante contenida en el escrito adicional presentado dentro del término del artículo 101 del C. de

P. C. 7) Una vez agotada la etapa de pruebas del proceso y antes de dictar el

Bogotá, conforme a la solicitud de la parte convocante contenida en el escrito adicional presentado dentro del término del artículo 101 del C. de

P. C. 7) Una vez agotada la etapa de pruebas del proceso y antes de dictar el laudo, se vio precisado el Tribunal a hacer uso, en dos ocasiones consecutivas, de la iniciativa "ex officio iudicis" que le atribuye la ley (Art. 31 del Decreto Ley 2279 de 1989), disponiendo la práctica de diligencias complementarias de prueba que juzgó indispensables en orden a verificar afirmaciones de hecho efectuadas por las dos partes, tanto en la demanda de la convocante como en la reconvención de la convocada, todo ello en los términos que quedaron consignados en los autos de 23 de enero y 21 de febrero del año en curso.

8).

C. Término de duración del proceso arbitral. 1) El día 3 de noviembre de 2004 terminó la primera audiencia de trámite. 2) El término de seis meses del proceso habría de vencer, en consecuencia, el día cuatro (4) de mayo de 2005; 3) No obstante, durante ese lapso se presentaron las siguientes suspensiones acordadas por el Tribunal en virtud de haberlas solicitado de consuno los apoderados de las partes. • Acta No. 15 del 17 de noviembre de 2004: se suspendió el proceso del 18 de noviembre de 2004 al 12 de diciembre de 2004, ambas fechas incluidas, para un tota

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