Laudo 833 RCN TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 833 RCN TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento RCN Televisión v. Comisión Nacional de Televisión Abril 29 de 2008
LAUDO ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
I. El contrato:
El 26 de diciembre de 1997, entre RCN TELEVISIÓN S. A. y LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se celebró el contrato Nº 140, cuyo objeto es el “otorgamiento de la Concesión para la operación y e xplotación del canal nacional de operación privada N1” .
II. El pacto arbitral En el presente caso, el pacto arbitral, en su modal idad de cláusula compromisoria, se encuentra conten ido en la cláusula 40 del contrato de concesión Nº 140.
En efecto, en dicha cláusula se dispone: “CLÁUSULA 40. COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitr amento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del centro de arbitra je y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes r eglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros des ignados de común acuerdo por las partes; b. La orga nización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previ stas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Co nciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tri bunal decidirá en derecho. En ningún caso se somete rá al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.
III. Partes procesales:
Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tri bunal decidirá en derecho. En ningún caso se somete rá al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.
III. Partes procesales:
1. La Convocante.
La parte Convocante es RCN TELEVISIÓN S.A., en adel ante la Convocante o RCN, sociedad anónima, domiciliada en Bogotá, D.C., constituida por Escrit ura Pública Nº 680 otorgada el 15 de abril de 1997 en la Notaría (17) del Círculo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de esta Ciudad bajo el número 58 1614 del Libro IX y representada legalmente por el doctor Dr . GABRIEL MARTÍN REYES COPELLO , todo lo cual se acreditó mediante certificado de existencia y repre sentación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. En este trámite arbitral está representada por el d octor JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE.
2. La Convocada.
La parte convocada es la COMISIÓN NACIONAL DE TELEV ISIÓN, en adelante la Convocada o CNTV, entidad de derecho público, de rango constitucional, establ ecida de conformidad con las leyes 182 de 1995 y 33 5 de 1996, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. Su repre sentante legal es el doctor JOSÉ RICARDO GALÁN. En este trámite arbitral, está representada por el doctor SAMUEL CHALELA ORTIZ.
IV. Iniciación del trámite:1. Mediante escrito presentado ante el Centro de Ar bitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el
En este trámite arbitral, está representada por el doctor SAMUEL CHALELA ORTIZ.
IV. Iniciación del trámite:1. Mediante escrito presentado ante el Centro de Ar bitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 14 de septiembre de 2005, RCN TELEVISIÓN S.A., soli citó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera, a través de un proceso arbitral, la s pretensiones contenidas en la demanda formulada c ontra la
CNTV.
2. Las partes, de común acuerdo, designaron como ár bitros a los doctores XIMENA LOMBANA VILLALBA, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y JULIO ROBERTO NIETO, quiene s aceptaron la designación.
3. El día 27 de octubre de 2006, se declaró legalme nte instalado el Tribunal, se designó como presiden te del mismo al doctor Martín Bermúdez Muñoz y como secret aria a la doctora Alejandra Vásquez Velandia. En es a misma audiencia se admitió la demanda presentada po r la Convocante y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio.
4. El día 14 de noviembre de 2006, el apoderado de la CONVOCADA contestó la demanda y propuso excepcio nes de mérito.
5. Mediante auto del 23 de enero de 2007 se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda.
6. El 13 de febrero de 2007, el apoderado de RCN re formó de manera integral la demanda. El Tribunal me diante auto del 14 de febrero de 2007 admitió la demanda r eformada y en la misma audiencia corrió traslado de la misma al apoderado de la CNTV.
auto del 14 de febrero de 2007 admitió la demanda r eformada y en la misma audiencia corrió traslado de la misma al apoderado de la CNTV.
7. Mediante escrito del 21 de febrero de 2007 el ap oderado de LA CONVOCADA contestó la reforma a la demanda e interpuso excepciones de mérito.
De tales excepciones se corrió traslado al apoderad o de LA CONVOCANTE quien mediante memorial del 26 d e febrero de 2007 descorrió el traslado.
8. El día 9 de marzo de 2007 se llevó a cabo la aud iencia de conciliación prevista en el artículo 141 del decreto 1818 de 1998, la cual se declaró fallida.
9. Dentro de la misma audiencia, el Tribunal proced ió a fijar los gastos y honorarios del Tribunal. En el término legal ambas partes consignaron lo que a cada una co rrespondía por concepto de gastos y honorarios del Tribunal.
V. La demanda principal reformada:
1. Los hechos de la demanda. 1.1. El apoderado de la convocante presentó los hec hos, que se resumen a continuación, en el siguiente orden: - Generales. - Descripción del proceso seguido para determinar e l valor de la Licencia de Concesión. - Comparación de la realidad económica vs. los prin cipales supuestos utilizados en el proceso de valor ación de la licencia. - Impacto de la situación económica en los ingresos de los canales privados de televisión. - Impacto de la situación económica en el valor de la Licencia de Concesión. - Restablecimiento del equilibrio económico que se solicita en esta demanda. 1.2. En relación con la ejecución del contrato, la Convocante afirma que las previsiones de los estudi os resultaron
- Restablecimiento del equilibrio económico que se solicita en esta demanda. 1.2. En relación con la ejecución del contrato, la Convocante afirma que las previsiones de los estudi os resultaron totalmente discordantes con las que debió afrontar el contratista como consecuencia del comportamiento de la economía a partir del primer año de operación de lo s canales –1999 y que el comportamiento del PIB per maneció por debajo del estimado, hasta el año 2003, resulta ndo también discordante el cálculo de la elasticida d de dichofactor respecto de la Inversión Neta en Publicidad en Televisión (INPT) estimado en los estudios. 1.3. Indica que a pesar de que en los años 2003, 20 04, 2005 y 2006 los crecimientos reales del PIB y l as elasticidades realmente obtenidas no estuvieron tan alejadas de las proyectadas IIF, e inclusive en lo s últimos 3 años se presentaron crecimientos del PIB superiores a los estimados por IIF, la INPT es dramáticamente inferior a la proyectada, lo cual obedece a que la INPT del añ o anterior (2002), ya se encontraba afectada por la crisis de los años anteriores. 1.4. Afirma que la realidad del mercado de la publi cidad de los años 1998 a 2006 ha provocado una pérd ida del Valor de la Licencia de Concesión debido a la reduc ción de los ingresos reales por venta de pauta —y potenciales— de los canales de operación privada y agrega que, de continuar esta tendencia, el “Valor de la Licencia” continuaría reduciéndose. 1.5. Arguye que mientras que los concesionarios de canales públicos han obtenido los alivios relaciona dos
potenciales— de los canales de operación privada y agrega que, de continuar esta tendencia, el “Valor de la Licencia” continuaría reduciéndose. 1.5. Arguye que mientras que los concesionarios de canales públicos han obtenido los alivios relaciona dos anteriormente, los canales privados no han obtenido ningún tipo de alivio aun cuando la Ley 680 de 200 1 facultó a la CNTV para ayudar tanto a los concesionarios públ icos como los canales privados. 1.6. Se refiere a lo ocurrido respecto de las deman das y laudos anteriores en los procesos de RCN vs. CTNV. 1.7. Frente al fundamento del restablecimiento del equilibrio económico solicitado en la presente dema nda, señala que: a. El efecto de la crisis económica de Colombia no solo se refleja en los valores de INPT de los años 1998 - 2006, sino que marca una tendencia diferente para los val ores de INPT de los años subsiguientes. b. A pesar del repunte de la economía colombiana en los últimos tres años, la difícil situación de los períodos anteriores trae como consecuencia que no se alcance n los niveles previstos en el estudio de Inversione s de Ingeniería Financiera (IIF). c. Las anteriores son las principales causas para q ue la INPT real de 2003, 2004, 2005 y 2006 estén mu y por debajo de lo previsto en el mencionado estudio, el cual sirvió de base para el cálculo del “Valor de l a Concesión”.
1.8. En relación con la petición de restitución de Intereses pagados, expresa que, en la cláusula 8ª d el Contrato de Concesión Nº 140 de fecha 26 de diciembre de 1997 s e estableció la obligación de pagar intereses sobre el valor de la concesión y que, al ser menor el valor de la con cesión, se debe hacer una reliquidación de los inte reses que la Convocante pagó por concepto de dicha cláusula.
2. Las pretensiones de la demanda reformada.
En su escrito de demanda reformada el apoderado de RCN formuló las siguientes pretensiones “PRINCIPALES Primera Principal (1ª). Declarar: A) Que los desequilibrios presentados en el desarro llo y ejecución del Contrato de Concesión Número ci ento cuarenta (140) de veintiséis (26) de diciembre de m il novecientos noventa y siete (1997) suscrito entr e RCN TELEVISIÓN S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN d urante los años 1999 a 2002, ambos inclusive, continúan causando nuevos desequilibrios y ruptura de la ecuación económico-financiera del Contrato qu e han afectado los años 2003 a 2006 y que afectarán tambi én los años 2007 y 2008 que han determinado y deter minarán que el citado Contrato se haya desarrollado y deba desarrollarse en circunstancias diferentes, más dif íciles y onerosas para la Demandante , por haberse presentad o circunstancias imprevistas e imprevisibles para R CN TELEVISIÓN S.A. y ajenos a ella, desequilibrio este que debe ser restablecido. B) Que durante los años 2003 a 2006 se han presenta do nuevos desequilibrios y ruptura de la ecuación
TELEVISIÓN S.A. y ajenos a ella, desequilibrio este que debe ser restablecido. B) Que durante los años 2003 a 2006 se han presenta do nuevos desequilibrios y ruptura de la ecuación económico-financiera en el desarrollo y ejecución d el citado Contrato que han afectado los años 2003 a 2006, y que lo afectarán durante los años 2007 a 2008 que h an determinado y determinarán que el citado Contrat o se hayadesarrollado y deba desarrollarse en circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la Deman dante , por haberse presentado circunstancias imprevistas e imp revisibles para RCN TELEVISIÓN S.A. y ajenos a ella , desequilibrio este que debe ser restablecido. Segunda Principal (2ª). Como consecuencia de la dec laraciones anteriores o de unas semejantes, a térmi nos de los artículos 4º y 27 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º parágrafo tercero de la Ley 680 de 2001, artículo 868 del Código de Comercio, y artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y para restablecer el equilibrio económico del contr ato, se disponga el pago a favor de la DEMANDANTE y a cargo de la DEMANDADA, de las cantidades de dinero que por dicho concepto se hayan acreditado en el proces o, en la forma que determine el Tribunal en el Laud o. Tercera Principal (3ª). Que además, y como consecue ncia del desequilibrio o ruptura de la ecuación fin anciera del contrato, dentro de la ejecución del Contrato de Co ncesión número ciento cuarenta (140) de veintiséis (26) de
Tercera Principal (3ª). Que además, y como consecue ncia del desequilibrio o ruptura de la ecuación fin anciera del contrato, dentro de la ejecución del Contrato de Co ncesión número ciento cuarenta (140) de veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) suscrito entre RCN TELEVISIÓN S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se condene a COMISIÓN NACIO NAL DE TELEVISIÓN a restituir y pagar a RCN TELEVISIÓN S.A. una suma equivalente a parte de los intereses que esta le pagó, en cumplimiento de los términos de la Cláusula Octava (8ª) de dicho Contra to, y cuyo monto se establecerá en el proceso. Cuarta Principal (4ª). Se condene a LA DEMANDADA al pago de las costas. SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales, solici to despachar favorablemente las siguientes: Primera (1ª). Declarar que durante los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) inclusive, se ha presentado un dese quilibrio o ruptura de la ecuación económico-financ iera del contrato, dentro de la ejecución del Contrato de Co ncesión número ciento cuarenta (140) de fecha veint iséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (19 97) suscrito entre RCN TELEVISIÓN S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por haberse presentado hech os y circunstancias imprevistos e imprevisibles par a RCN TELEVISIÓN S.A., y ajenos a ella, que han deter minado que el citado contrato se haya desarrollado en
NACIONAL DE TELEVISIÓN, por haberse presentado hech os y circunstancias imprevistos e imprevisibles par a RCN TELEVISIÓN S.A., y ajenos a ella, que han deter minado que el citado contrato se haya desarrollado en circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la demandante, desequilibrio este que debe se r restablecido. Segunda (2ª). Como consecuencia de la declaración a nterior o de una semejante, a términos de los artíc ulos 4º y 27 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º parágrafo tercero de la Ley 680 de 2001 y artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y para restablecer el equilibrio económico del contra to, se disponga el pago a favor de LA DEMANDANTE y a cargo de LA DEMANDADA, de las cantidades de dinero que por dicho concepto se hayan acreditado en el proceso, y se ordene el reajuste en la forma que de termine el Tribunal en el Laudo. Tercera (3ª). Que, como consecuencia del desequilib rio o ruptura de la ecuación financiera del contrat o, dentro de la ejecución del Contrato de Concesión número cient o cuarenta (140) de veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) suscrito entre R CN TELEVISIÓN S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se condene a COMISIÓN NACIONAL DE TELEV ISIÓN a restituir y pagar a RCN TELEVISIÓN S.A. una suma equivalente a parte de los intereses que esta le pagó, en cumplimiento de los términos d e la Cláusula Octava (8ª) de dicho Contrato, y cuyo mont o se establecerá en el proceso. Cuarta (4ª). Se condene a LA DEMANDADA al pago de l as costas.
Cláusula Octava (8ª) de dicho Contrato, y cuyo mont o se establecerá en el proceso. Cuarta (4ª). Se condene a LA DEMANDADA al pago de l as costas.
VI. La contestación de la demanda principal reforma da
1. En la contestación de la demanda el apoderado de la CNTV se opuso a todas las pretensiones.
2. En cuanto a los hechos, el apoderado de la parte convocada aceptó unos, negó otros y manifestó aten erse a lo probado respecto de otros.
3. De igual manera propuso las excepciones de mérit o que denominó: 3.1. Los “beneficios económicos” susceptibles de se r obtenidos por el concesionario, no hacen parte de las prestaciones surgidas del Contrato.Indica el apoderado de la convocada que lo que el c oncesionario recibe a cambio del pago que efectúa p or la concesión, es solo la facultad para la explotación económica de una actividad que por disposiciones constitucionales y legales está bajo especial cuida do del Estado y tiene el carácter de servicio públi co.
Agrega que lo que el Estado entrega la gestión de e se servicio público y que es posible que el equilib rio se resquebraje, pero solo cuando una circunstancia imp revista afecta la capacidad del servicio gestionado por el particular. Añade que los resultados de la gestión del servicio para el Concesionario son una consecuencia y se de rivan del contrato, pero concluye que están fuera de la órbit a de las prestaciones que directamente surgen de la ejecución contractual. Observa que no existe fundamento en la ley o en el contrato que faculte al Concesionario para obtener beneficios económicos determinados. 3.2. El método de valoración de la concesión no imp lica una garantía del flujo de caja.
contractual. Observa que no existe fundamento en la ley o en el contrato que faculte al Concesionario para obtener beneficios económicos determinados. 3.2. El método de valoración de la concesión no imp lica una garantía del flujo de caja. Manifiesta que aún en el evento en que el valor de la licencia/concesión sea tomado como un derrotero de los beneficios económicos que debe recibir el concesion ario en desarrollo de la actividad concedida, esto no acarrea que la simple comparación periódica de ingresos que demuestre desfase entre la proyección y la realida d, sea la prueba de un supuesto desequilibrio del contrato. U n análisis así de simple parte del equívoco de equi parar dos conceptos financieros completamente diferenciados u no de otro: valor presente y flujo de caja. Indica que el flujo es una noción que se refiere a una corriente de ingresos periódicos, es decir, det erminados en cada momento; esto es un valor distribuido en perío dos y cuantías claramente predefinidos. Mientras tanto, a un mismo valor presente se puede llegar comparando flu jos conformados por corrientes de efectivo cuyas cu antías y períodos sean diferentes. Afirma que el riesgo comercial consistente en el az ar de ventas de publicidad, no puede ser válidament e asignado al concedente con la excusa de que la crisis económ ica de unos determinados años hizo más gravosa la v enta de pauta publicitaria al concesionario. Sin embargo, si el Tribunal considerase viable incl uir en la balanza del equilibrio de prestaciones lo s beneficios económicos del concesionario (extendiendo con ello el concepto de prestaciones intercambiadas que hemo s presentado en la primera excepción de fondo plantea da en este documento), en todo caso ello no implica ría una
económicos del concesionario (extendiendo con ello el concepto de prestaciones intercambiadas que hemo s presentado en la primera excepción de fondo plantea da en este documento), en todo caso ello no implica ría una exacta correspondencia en el comportamiento periódi co (anual, mensual o, incluso, en el extremo absurd o, diario) de los ingresos sino en el resultado final de la co ncesión, dado por una valoración definitiva perfecc ionada al término del plazo del contrato. 3.3. Improcedencia de la medición del desequilibrio económico a partir de una sola variable del modelo – Necesidad de establecer el resultado neto de los be neficios obtenidos por el concesionario. Sugiere que para analizar la ruptura de la ecuación contractual, es necesario medir el desequilibrio e n el cual se impone calcular el impacto neto que al concesionari o le han implicado las distintas variables. Aduce que la teoría jurídica permite predicar que s i la crisis económica va a reputarse como circunsta ncia desequilibrante por reducir los ingresos del conces ionario y que su impacto se mide por períodos aisla dos, entonces todos esos efectos derivados de la misma c ircunstancia, deberán ser medidos para definir los derechos de las partes respecto del desequilibrio económico en el contrato. 3.4. Caducidad y prescripción. Solicita al Tribunal desatender las pretensiones de l demandante que tengan como origen situaciones ocu rridas en fechas sobre las cuales ya operen fenómenos de cadu cidad y prescripción previstos en la ley.
VII. Primera audiencia de trámiteEl día 18 de abril de 2007 se llevó a cabo la prime ra audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso. Las partes no i nterpusieron recurso contra la decisión, por lo cua l se procedió a decretar las pruebas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 del Decreto 18 18 de 1998.
VIII. Las pruebas decretadas y practicadas: Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 18 de abril de 2007 y practicadas por el Tribunal en p leno en la
siguiente forma:
1. Testimonios.
Se practicaron los testimonios de Jorge Iván Gonzál ez, Edna Bonilla Sebá, Antonio José Gómez, Jean Phi lipe Pening y Rubén Darío Cárdenas, Luis Guillermo Torre s, Mauricio Sánchez. La parte convocante en audiencia llevada a cabo el día 2 de mayo de 2007, desistió del testimonio de l a doctora ANA MARÍA DÍAZ GRANADOS, desistimiento que fue acep tado por el Tribunal mediante auto de ese misma fecha.
2. Dictámenes periciales.
a. Dictamen pericial financiero rendido por el doct or Javier Serrano Rodríguez, decretado y practicado a solicitud de ambas partes. b. Dictamen pericial contable rendido por la doctor a Gloria Zady Correa, decretado a solicitud de la p arte convocada.
3. Interrogatorio de parte: Se decretó y practicó el interrogatorio de la part e convocante, el cual fue absuelto por
el Dr. Gabriel Martín Reyes Copello.
4. Inspecciones Judiciales.
a. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las oficinas de la CN TV.
el Dr. Gabriel Martín Reyes Copello.
4. Inspecciones Judiciales.
a. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las oficinas de la CN TV. b. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las oficinas de CARAC OL c. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las oficinas de RCN.
IX. Alegaciones de las partes:
En audiencia celebrada el 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo decidido por el Tribunal oportu namente, se dio cumplimiento al artículo 154 del Decreto 181 8 de 1998, oyéndose las alegaciones de las partes e n intervenciones orales que fueron resumidas en escri tos presentados en la misma audiencia y que obran e n el expediente. En la misma audiencia se señaló fecha y hora para la audiencia de laudo.
1. Alegatos de la convocante.
El apoderado de la Convocante reitera su solicitud de acoger favorablemente las pretensiones de la dem anda con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. En relación con los efectos de cosa juzgada de los laudos arbitrales de fecha 26 de noviembre de 2001 y 10 de noviembre de 2004, manifiesta que quedó resuelto en tre las partes que el Contrato de Concesión es váli do, de naturaleza conmutativa, admite desequilibrio, ha pr esentado sucesivos desequilibrios que se deben a ca usas ajenas a los Concesionarios y está equilibrado hasta el 20 02. 1.2. Adicionalmente, se juzgó en los mencionados la udos que el fundamento del desequilibrio se encuent ra en que
a los Concesionarios y está equilibrado hasta el 20 02. 1.2. Adicionalmente, se juzgó en los mencionados la udos que el fundamento del desequilibrio se encuent ra en que las cifras tomas en cuenta en el Modelo de Valoraci ón de la Licencia adoptado por la CNTV no han corre spondido con la realidad y que el desequilibrio ha ocurrido por circunstancias imprevistas e imprevisibles para el Concesionario completamente ajenas a él.1.3. En lo que respecta al equilibrio financiero de l contrato, reitera que los laudos proferidos en 20 01 y 2004, analizaron in extenso esta figura para concluir que en el Contrato de Co ncesión Nº 140 de 1997 es posible su aplicación. 1.4. A continuación procede a reiterar que todos lo s supuestos necesarios para aplicar la teoría de la imprevisión se cumplieron en este caso, teniendo en cuenta que la crisis económica que rompió el equilibrio económico del contrato se generó con posterioridad a la celebraci ón del contrato y por causas ajenas al comportamien to del DEMANDANTE y que se probó que esas mismas causas co ntinúan afectando el desarrollo del contrato, el cu al continúa desequilibrado. 1.5. En cuanto a la prueba de dicho desequilibrio, manifiesta que consiste en el menor valor de la lic encia que calculó el perito financiero al correr el Modelo de Valoración IIF, aplicando todas las variables que tiene en cuenta dicho modelo: 1) Crecimiento real del PIB en 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 2) La
dicho modelo: 1) Crecimiento real del PIB en 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 2) La elasticidad promedio para los mismos años que ascie nde a 1.6273; 3) Las inflaciones reales para 1998 a 2006; 4) la penetración que obtuvieron los canales en el mismo período. Señala que el dictamen pericial estableció cómo IIF determinó el posible valor de la Licencia, y cómo la CNTV, de entre las distintas posibilidades y variables prese ntadas, fijó el precio de la misma. Adicionalmente, el dictamen determinó que el valor de la licencia debería ser l a suma de $ 51.348.000.000.oo, como valor intermedi o en la respuesta del perito a la pregunta Nº 10 de la conv ocante, escrito de aclaraciones y complementaciones . 1.6. Reitera que la demandante no está discutiendo utilidades si no el valor de la Licencia, el cual f ue fijado con fundamento en el mercado potencial (INPT) que no se dio en la realidad. 1.7. Concluye afirmando que el desarrollo del contr ato se ha vuelto de cumplimiento excesivamente oner oso para RCN Televisión S.A., originado en circunstancias so brevivientes y excepcionales: la crisis económica c olombiana, b) la caída del Producto Interno Bruto (PIB), c) la diferencia notable de la Inversión Neta en Publici dad en Televisión (INPT) frente a los proyectado, y d) la nueva situación producto de todas las anteriores. L a Demandante tuvo que realizar grandes esfuerzos para sobrelleva r la crisis económica generalizada, al disminuir al mínimo
Televisión (INPT) frente a los proyectado, y d) la nueva situación producto de todas las anteriores. L a Demandante tuvo que realizar grandes esfuerzos para sobrelleva r la crisis económica generalizada, al disminuir al mínimo posible sus gastos operativos e invertir de manera importante en programación.
2. Alegatos de la convocada.
El apoderado de la convocada reitera su solicitud d e desestimar las pretensiones de la reforma de la d emanda y declarar probadas las excepciones de mérito propues tas por la CNTV en la contestación de la reforma de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 2.1. En primer lugar manifiesta que el Contrato de Concesión atribuye al concesionario la calidad de p rogramador, administrador y operador del canal, de modo que le otorga autonomía para la explotación y operación de l servicio público de televisión. Por lo tanto, el servicio se explota “por cuenta y riesgo” del concesionario, s u remuneración proviene de varias fuentes, y en particular de la v enta de pauta publicitaria cuyo precio no está regu lado por el Estado. El riesgo comercial y operacional está en c abeza del concesionario. Afirma además que en el Co ntrato de Concesión no se estableció expresamente un mecanism o de revisión periódica de ingresos esperados. 2.2. En cuanto a las réplicas o derivaciones entre 2003 y 2006 de la crisis de 1999, manifiesta que de finitivamente no fueron probadas en este trámite arbitral. Adicio nalmente no se probó que la existencia de un desequ ilibrio que altere de forma extraordinaria y anormal la ecuació n financiera del contrato durante los años 2003 a 2 006 ni el nexo de causalidad entre el hecho imprevisto y el d esequilibrio.
altere de forma extraordinaria y anormal la ecuació n financiera del contrato durante los años 2003 a 2 006 ni el nexo de causalidad entre el hecho imprevisto y el d esequilibrio. Afirma además que quedó ampliamente demostrado que los ingresos del concesionario durante los años 200 3 a 2006 fueron superiores a los proyectados. 2.3. En relación con la Teoría de la Imprevisión, m anifiesta que no es posible su aplicación como fund amento para establecer la responsabilidad del Estado. Con base en la Ley de Contratación Estatal, para que proceda el deber de reparar por parte del Estado, es necesario que el d año sea de una magnitud tal que tenga la potenciali dad de afectar de manera importante la ecuación económica-financie ra del contrato estatal. El demandante no pudo prob ar elsupuesto desequilibrio alegado en su demanda ni la relación de causalidad entre el hecho alegado como causante del daño y este. 2.4. Explica además que si bien, de acuerdo con las decisiones arbitrales anteriores, las cuales hicie ron tránsito a cosa juzgada, el concesionario hasta 2002 sufrió un desequilibrio que alteró de forma extraordinaria l a ecuación financiera de sus contratos, esta circunstancia no es comparable con la nueva situación en la que se e ncuentran los canales. Se trata de una situación fáctica anterior , completamente distinta a la actual, y por lo tant o no es posible aplicarle el mismo tratamiento.
3. El concepto del Ministerio Público.
La Señora Procuradora Quinta Judicial Administrativa, designada para intervenir en el presente proceso arbitral, solicita al Tribunal en primer lugar declarase inco mpetente para pronunciarse sobre la pretensión PRIM ERA PRINCIPAL con fundamento en las siguientes consider aciones:
La Señora Procuradora Quinta Judicial Administrativa, designada para intervenir en el presente proceso arbitral, solicita al Tribunal en primer lugar declarase inco mpetente para pronunciarse sobre la pretensión PRIM ERA PRINCIPAL con fundamento en las siguientes consider aciones: 3.1. Los laudos proferidos el 26 de diciembre de 20 01 y el 11 de noviembre de 2004, los cuales hiciero n tránsito a cosa juzgada, restablecieron integralmente el equil ibrio económico del Contrato de Concesión 140 de 19 97 para los períodos 1999-2000 y 2001-2002, por lo tanto se encuentra agotada la Cláusula Compromisoria pactad a entre las partes. 3.2. Manifiesta además que los rezagos de una crisi s económica de un determinado año, se recogen en la s cifras que reflejan el comport
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