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Laudo 845 ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A. VS. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y SEGU

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 845 ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A. VS. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y SEGU
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

LAUDO ARBITRAL

ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. vs.

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y SEGUROS ALFA S.A.

Bogotá, D.C., junio primero de dos mil cuatro.

El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., parte convocante, en adelante Alpopular, y Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A., parte convocada, en adelante Colseguros y Alfa, respectivamente, profiere por unanimidad el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al presente proceso

I.- ANTECEDENTES

1-. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 19 de diciembre de 2002, Alpopular, sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito contentivo2 de la convocatoria arbitral que dio origen al proceso 1, dirigiendo sus pretensiones contra la Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A.

2-. El 12 de marzo de 2003, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se dio comienzo a la audiencia de instalación del Tribunal, con la asistencia de los doctores Alejandro Venegas Franco, Hernán Fabio López Blanco y Saúl Florez Enciso, árbitros nombrados de común acuerdo por las partes, según lo señalado por las partes en el contrato de compromiso por éstas suscrito.

Alejandro Venegas Franco, Hernán Fabio López Blanco y Saúl Florez Enciso, árbitros nombrados de común acuerdo por las partes, según lo señalado por las partes en el contrato de compromiso por éstas suscrito.

Durante la audiencia, y mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se proce dió a nombrar como presidente del mismo al Dr. Hernán Fabio López Blanco y como secretario a Antonio Pabón Santander, quien tomó posesión de su cargo el 1 de abril de 2003 2.

Encontrándose debidamente integrado el Tribunal y por hallarse cumplidos los req uisitos establecidos en el artículo 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la parte convocada.

La decisión quedó notificada por estrados siendo en consecuencia entregadas las correspo ndientes copias de traslados a los representantes

1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 – 11 2 Cdo. Principal No. 1 – Folio 583 legales de la Aseguradora Colseguros S.A. y de Seguros Alfa S.A.3

En esa misma diligencia las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso arbitral por término de diez días hábiles conta dos a partir del 13 de marzo de 2003.

3.-. El 1 de abril de 2003 Seguros Alfa S.A. dio, oportunamente, contestación a la demanda 4 e igual conducta observó la Aseguradora Colseguros S.A. el 9 de abril de 2003.

4.- Esas contestaciones fueron fijadas en lista el 25 de abril de ese mismo

contestación a la demanda 4 e igual conducta observó la Aseguradora Colseguros S.A. el 9 de abril de 2003.

4.- Esas contestaciones fueron fijadas en lista el 25 de abril de ese mismo año5; la convocante descorrió los respectivos traslados el 30 abril siguiente6.

5El 7 de mayo de 2003, mediante Auto No. 3 fueron señalados los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, los que se pagaron oportunamente en los porcentajes de ley por cada una de las partes.

6-. El 29 de mayo de 2003, los apoderados de las partes entregaron memorial conjunto en el que solicitaron la suspensión del Tribunal hasta el 19 de junio del mismo año, inclusive. 7 Esa suspensión fue prorrogada

3 Cdo. Principal No. 1 – Folios 51-53 4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 50 – 69 5 Cdo. Principal No. 1 – Folio 86 6 Cdo. Principal No. 1 – Folio 87 7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 122 y 1234 hasta el 20 de agosto de ese mismo año8.

7-. El 2 de septiembre de 2003, fecha fijada para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, se presentó una nueva petición de suspensión del proceso entre el 3 de septiembre y el 17 d e noviembre de ese mismo año, solicitud admitida por el Tribunal.

8-. El 18 de noviembre de 2003 se dio inicio a la primera audiencia de trámite a través de auto No. 6 y previa lectura del pacto arbitral, de las pretensiones de demanda y de las excepcio nes a éstas interpuestas, el

8-. El 18 de noviembre de 2003 se dio inicio a la primera audiencia de trámite a través de auto No. 6 y previa lectura del pacto arbitral, de las pretensiones de demanda y de las excepcio nes a éstas interpuestas, el Tribunal reiteró su competencia para conocer y decidir las controversias sometidas a su consideración. A continuación el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes.

9.- Luego el Tribunal señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación el 26 de noviembre de 2003, la cual se declaró fracasada.

10-. A continuación tuvieron lugar todas las diligencias de pruebas en la forma en que adelante se encuentran detalladas.

11-. El 12 de abril de 2004, se profirió el Auto No. 15 por medio del cual se declaró concluido el proceso probatorio y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión que tuvo lugar el 6 de mayo

8 Cdo. Principal No. 1 – Folio 15 de 20049.

II.- LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A

ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Los hechos en los que apoya sus pretensiones la parte convocante, se compendian del siguiente modo:

1-. La aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A. expidieron a favor de Alpopular la póliza de seguro de incendio No. 958678 , con vigencia del 1 de abril de 2000 hasta 1 de abril de 2001. En la misma Alpopular figuraba como tomador, asegurado y beneficiario.

2-. El referido seguro se contrató bajo la figura del coaseguro conforme

vigencia del 1 de abril de 2000 hasta 1 de abril de 2001. En la misma Alpopular figuraba como tomador, asegurado y beneficiario.

2-. El referido seguro se contrató bajo la figura del coaseguro conforme al cual correspondía un 45% a Seguros Alfa S.A ., según consta en el anexo relativo al mismo; la administración y atención de la póliza se delegó por Alfa a la Aseguradora Colseguros S.A.

3-. En el contrato las partes estipularon que el valor asegurado sería de $173.500 millones de pesos para mercan cías flotantes y adicionalmente fueron incluidos los amparos de remoción de escombros y de pago de

9 Cdo. Principal No. 1 – Folios 202 y 2036 honorarios profesionales, con un sublímite de $ 1.500 y $1.200 millones, respectivamente. De la misma forma, fueron incluidos los amparos tendientes a cubr ir los daños derivados de la combustión espontánea, así como los relativos a los daños por agua y por anegación.

4-. Señala la convocante que en las condiciones de la póliza se precisó como interés asegurable “ Todos los bienes muebles e inmuebles y activos de propiedad del asegurado o sobre los cuales tenga interés asegurable, incluyendo los terceros recibidos a cualquier título o por los cuales sea responsable, sea que se encuentren dentro o fuera de los predios, consistentes principalmente pero no limi tados a: Edificios, mejoras locativas, mercancías en general, maquinaría y contenidos.”

5-. Por otro lado, el 27 de junio de 2000 Alpopular S.A. celebró con la

predios, consistentes principalmente pero no limi tados a: Edificios, mejoras locativas, mercancías en general, maquinaría y contenidos.”

5-. Por otro lado, el 27 de junio de 2000 Alpopular S.A. celebró con la sociedad Tradexa E.U., a través de la sociedad Trademar S.A., contratos de depósito de torta de soya en sus bodegas de Barranquilla. Los mismos se distinguieron bajo los números 6093 y 6094.

6-. El 2 de octubre de 2000, la ciudad de Barranquilla fue azotada por un vendaval que afectó las bodegas de Alpopular al desentejar una de las bodegas y mo jar parte de la torta de soya almacenada. De ese hecho se dio noticia a la Aseguradora Colseguros el 3 de octubre del mismo año y a partir de esa fecha, según manifiesta la convocante, se le siguió informando sobre la acciones tendientes a evitar la propagación del daño,7 así como los resultados de los estudios efectuados en relación con la causa del mismo.

A este respecto, añade la convocante, que a raíz del daño ocasionado por el vendaval se evidenció que una parte no determinada pero considerable de la torta de soya depositada se encontraba deteriorada por causas diversas al vendaval, pues presentaba ostensible síntomas de incineración.

7-. Como consecuencia de lo acontecido, entre Alpopular y Tradexa E.U se trabaron una serie de discusiones las cuales concluyeron en la contratación de un estudio técnico tendiente a precisar el origen al deterioro de las mercancías depositadas.

8-. El estudio fue realizado el 24 de octubre de 2000 por SGS Colombia

se trabaron una serie de discusiones las cuales concluyeron en la contratación de un estudio técnico tendiente a precisar el origen al deterioro de las mercancías depositadas.

8-. El estudio fue realizado el 24 de octubre de 2000 por SGS Colombia S.A., quien, según las manifestaciones de la convocante , determinó que el producto en buena parte se había incinerado por combustión.

9.- El 29 de noviembre de 2000, habiéndosele dado previo aviso a las aseguradoras y con el fin de minimizar el daño derivado del deterioro del producto, se suscribió un acuer do de salvamento entre Tradexa E.U. y Alpopular. Sin embargo no por esto la convocante reconocía responsabilidad sobre las causas del daño.8 10.- En desarrollo de tal convenio, el 14 de febrero de 2001 Tradexa S.A. enajenó a la sociedad Antares Ltda. la torta de soya.

11-. Por comunicación fechada a 22 de mayo de 2002 y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 640 de 2001, Alpopular S.A. convocó a la aseguradora Colseguros S.A. y a Seguros Alfa S.A. a fin de llevar a cabo una conciliación extrajudic ial, la que resultó infructuosa según se determinó el 8 de agosto de 2000.

12-. Alpopular S.A., según se asevera en el libelo, fue demandada ante la justicia civil ordinaria, por la sociedad Agrionational Insurance Company, en calidad de subrogatoria de empresa diferente a Tradexa, para el pago de la torta de soya siniestrada, en donde se solicita la declaración y condena de Alpopular como responsable de los daños sufridos por la torta de soya.

Company, en calidad de subrogatoria de empresa diferente a Tradexa, para el pago de la torta de soya siniestrada, en donde se solicita la declaración y condena de Alpopular como responsable de los daños sufridos por la torta de soya.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son pretensiones de la parte convocante las siguientes:

“1ª. Se declare que la pérdida de la torta de soya almacenada en las bodegas de Alpopular en Barranquilla bajo contrato de depósito celebrado con la sociedad TRADEXA E.U. que consta en la matrícula de depósito identificada bajo e l número 25273 del 279 de junio del dos mil (2000) y que corresponde a los depósitos números 6093 y 6094, en cantidad de cuatro millones de trescientos veinticinco mil novecientos kilogramos ( 4,325,900 KGS) y cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos s etenta kilogramos ( 475.670 KGS), respectivamente, está amparada o cubierta con la póliza de incendio número 958678 expedida por la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. con coaseguro de la sociedad SEGUROS ALFA S.A.”

“2ª. En virtud del acaecimiento del siniestro amparado por la póliza número 958678, como consecuencia de la pérdida de la torta de soya en las cantidades mencionadas en el numeral anterior, se condene a las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SEGUROS ALFA S.A. a pagar a favor de ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. o en favor de aquella persona frente a la cual esta última sociedad resultare

condene a las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SEGUROS ALFA S.A. a pagar a favor de ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. o en favor de aquella persona frente a la cual esta última sociedad resultare responsable en virtud del contrato de depósito sobre la torta siniestrada, en las proporciones que se deriven del coaseguro pactado, la cantida d en pesos equivalente al monto en dólares, según la tasa representativa del mercado del día del pago, de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON 39/ 100 CENTAVOS ($US$ 1.179.632.39) o aquella que se logre demostrar dentro del proceso.”10

“3ª. En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, se condene a as demandadas a pagar con apoyo en la póliza número 958678, el valor declarado en las matrículas de depósitos números 6093 y 6094, es decir, la suma de DOS MIL NOVECIE NTOS CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS MONEDA LEGAL ( $ 2.914.156.130.00), debidamente ajustada con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) cerificado por el DANE, desde el 13 de noviembre de 2.000, hasta la fecha de pago.”

“4ª. En todo caso, la condena se debe extender al pago de intereses moratorios sobre el valor de la indemnización, desde el día 13 de noviembre de 2.000, de conformidad con el artículo 1.080 del Código de Comercio, sobre la base de que la reclamación

intereses moratorios sobre el valor de la indemnización, desde el día 13 de noviembre de 2.000, de conformidad con el artículo 1.080 del Código de Comercio, sobre la base de que la reclamación a la aseguradora se presentó el día 13 de octubre de 2.000.”

“5ª Igualmente, en virtud del acaecimiento del siniestro amparado por la mencionada póliza número 958678, se condene a las sociedades aseguradoras ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SEGUROS ALFA S.A., en las proporciones correspondientes según el coaseguro pactado, a rembolsar a ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. la suma de dinero invertida en las labores de salvamentos de la torta11 de soya, equivalente a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MI L CIENTO VEINTIDÓS PESOS MONEDA LEGAL ( $ 27.401.122.00) y, en todo caso, aquella que se demuestre dentro del proceso, debidamente ajustada con el IPC causado desde el 13 de noviembre de 2.000 y hasta la fecha de pago.”

“6ª. Sobre la suma expresada en e l numeral inmediatamente anterior, se condene a las demandadas a pago de los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2.000 y hasta el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.080 del Código de Comercio.”

“7ª. Finalmente, se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas y, dentro de ellas, de las respectivas agencias en derecho.”

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA FRENTE A LA

“7ª. Finalmente, se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas y, dentro de ellas, de las respectivas agencias en derecho.”

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA FRENTE A LA

DEMANDA

La parte convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.12

Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:

Por parte de Seguros Alfa S.A.

1. Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

2. Inexistencia de amparo.

3. Agravación del riesgo.

4. Riesgo excluido.

5. Improcedencia de las pretensiones alusivas al pago de intereses, indexaciones y actualizaciones.

6. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

7. Inexistencia de responsabilidad de la convocante y falta de interés jurídico para obrar.

8. Inexigibilidad de la obligación, incumplimiento del artículo 1077 del C. de Co. e indebido proceso.

9. Ineficacia del contrato de seguro por falta de riesg o asegurable.

10. Excepción genérica.

Por parte de la Aseguradora Colseguros S.A.

1. Falta de legitimación en la causa.13

2. Inexistencia de subrogación contra Alpopular.

3. Inexistencia de intereses moratorios.

4. Prescripción de la acción frente a la compañía de seguros.

III. LA ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL

PROCESO.

3. Inexistencia de intereses moratorios.

4. Prescripción de la acción frente a la compañía de seguros.

III. LA ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL

PROCESO.

Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente:

1. El 26 de noviembre de 2003 se recibió la declaración de Luís Carlos Arango Sorzano, representante legal de Alpopular; en la misma fecha éste exhibió los documentos conforme a lo ordenado

mediante Auto No. 6.

2. El 2 de diciembre de 2003 se recibieron los testimonios de Camilo

Eduardo Bohórquez y de Gersán Bohórquez.

3. El 10 de diciembre de 2003 se recibieron los testimonio s de Mario

David Camero, Mario Nelson Valbuena, Bernardo Duque y de Angel Calderón.

4. El 11 de diciembre de 2003 se recibió el testimonio de Víctor

Hugo Guzmán.14

5. El 12 de diciembre de 2003 se recibió el testimonio de Jesús

Gaviria Londoño,.

6. El 13 de junio de 2003 se recibió el testimonio de Oscar Enrique Pinzón, el cual había sido anteriormente postergado por mutua solicitud de las partes.

7. El 12 de diciembre de 2003 se designó el perito, quien, el 21 de enero de 2004 tomó posesión de su cargo.

8. Del dictamen se corrió traslado a las partes el 25 de febrero de

2004.

9. Dentro de la oportunidad legal, los apoderados presentaron solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, las cuales fueron decretadas mediante auto del 2 de marzo de 2004.

2004.

9. Dentro de la oportunidad legal, los apoderados presentaron solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, las cuales fueron decretadas mediante auto del 2 de marzo de 2004.

10. El 25 de marzo de 2004 el apoderado de Seguros Alfa S.A., encontrándose en tiempo para ello, objetó el dictamen rendido por el perito designado. El mencionado escrito se fijó en lista el 30 de marzo del mismo año. Por su parte, el 1 de abril d e 2004, el apoderado de Alpopular S.A. descorrió el respectivo traslado.15

11. El 12 de abril de 2004, habiéndose practicado a cabalidad las pruebas solicitadas por las partes, se declaró concluido el período probatorio.

Así pues, el trámite del proceso s e desarrolló en quince (15) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas y ambas partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 33 del de creto 2279 de 1989, hicieron uso del derecho a exponer sus conclusiones finales y presentaron los argumentos en apoyo de las pretensiones y excepciones, de los que entregaron los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellas llevadas a c abo, los cuales son parte integrante del expediente.

Visto lo anterior, y atendiendo a que la primera audiencia de trámite concluyó el 18 de noviembre de 2003 y a que las partes solicitaron la suspensión del proceso, entre el 13 de diciembre de 2003 y el 20 de enero

Visto lo anterior, y atendiendo a que la primera audiencia de trámite concluyó el 18 de noviembre de 2003 y a que las partes solicitaron la suspensión del proceso, entre el 13 de diciembre de 2003 y el 20 de enero de 2004, y entre el de mayo y el 26 de junio de 2004, el Tribunal se encuentra dentro del término legal previsto para proferir el presente laudo.

IV.-- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- La excepción de prescripción.-16

1.1.- Dentro de l a oportunidad debida, es decir en el término para dar respuesta a la demanda y tal como lo prescribe el art. 306 del C. de P.C. que desarrolla lo previsto en el inciso primero del art. 2513 del C.C. acerca de la obligación de alegar la prescripción, los señores apoderados de la parte demandada, en las respectivas contestaciones a la demanda, presentaron como excepción de fondo, entre otras, la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

1.2.- Como de llegar a consolidarse la misma e staría de sobra cualquier otro análisis, tanto de las pretensiones como de las restantes excepciones, es menester, ante todo, determinar si el medio de defensa advertido realmente se ha estructurado y al respecto, es necesario tener en cuenta que de acuerd o con el art. 1081 del C. de Co. la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro será ordinaria y extraordinaria10.

1.3.- La primera de ellas, que es la que interesa en el presente caso, empezará a contarse desde el momento en que se conoció

prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro será ordinaria y extraordinaria10.

1.3.- La primera de ellas, que es la que interesa en el presente caso, empezará a contarse desde el momento en que se conoció

10 Por la naturaleza del laudo arbitral, o sentencia de los árbitros, que impone a estos el deber de resolver el concreto caso sometido a su consideración, tal como lo enseña el art. 304 del C. de P.C. limitándose “al examen crítico de las pruebas y a l os razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión”, se hace caso omiso a consideraciones acerca de la prescripción extraordinaria por no venir ella al caso, debido a que encuentra el Tribunal que está precisamente establecida la fecha en que el asegurado y beneficiario conoció la ocurrencia del siniestro, base inequívoca para computar la prescripción ordinaria, por ser este el hecho que da base a la acción.17 o debió conocer el hecho que da base a la acción, que para el caso que se analiza es el siniestro 11, de manera que corresponde al Tribunal determinar cuándo se presentó el mismo y la fecha en que fue conocido o debió serlo, por la entidad convocante para, establecidos estos hitos, precisar si transcurrieron de manera ininterrumpida los dos años señalados para la misma, antes de que la presentación de la demanda ante el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, generara los efectos de interrupción que a tal acto procesal le asignan los artículos 2539 del C.C. y 90 del C. de P.C. 12

el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, generara los efectos de interrupción que a tal acto procesal le asignan los artículos 2539 del C.C. y 90 del C. de P.C. 12

1.4.- Observa el Tribunal que esta modalidad de prescripción tiene en cuenta ante todo, el momento en que se conoció el hecho que da base a la acción, pero igualmente y dentro de lo que es el desarrollo de la prudente conducta esperada de las partes en la ejecución de un contrato, también establece como base para el cómputo del plazo prescriptivo el momento en que se debió conocer esa circunstan cia,

11 Destaca el Tribunal que no siempre se debe tomar como único hecho que da base a la acción el siniestro, pues otras circunstancias relativas al contrato de seguro pueden ser constitutivas del mismo, como sería, por ejemplo, el vencimiento del plazo par a pagar la prima, la declaración inexacta o mentirosa al ser diligenciada la solicitud de seguro o el hecho que implicó el incumplimiento de la garantía cuando esta se pactó. 12 Pone de presente el Tribunal que luego de la sentencia de la Corte Constitucio nal C 1038 de noviembre 28 de 2002, expediente D -4066, si bien es cierto debido a las inexequibilidades que parcialmente se declararon de los artículos 121 y 122 de la ley 446 de 1998 restringieron la intervención de los centros de arbitraje en el trámit e de los arbitramentos, en el fallo citado se destaca la importante tarea que estos siguen desempeñando, al comentar que su colaboración es central “para una adecuada y ágil conformación de los tribunales de arbitramento” y, más adelante, advertir que

la importante tarea que estos siguen desempeñando, al comentar que su colaboración es central “para una adecuada y ágil conformación de los tribunales de arbitramento” y, más adelante, advertir que “Con todo, esta Corporación aclara que esa doctrina no impide ni la existencia de centros de arbitraje, ni que la ley pueda conferirle a esas instituciones funciones conciliadoras o labores de apoyo al trabajo de los tribunales de arbitramento”, de ahí precis amente que siga en pleno vigor la función de los centros de arbitramento de ser los receptores de las demandas que se presenten para promover18 aspecto que parte del supuesto que con una normal diligencia la presencia de ciertas circunstancias permiten predicar que el asegurado o el beneficiario han debido enterarse del hecho que se estima es constitutivo del siniestro.

1.5.- Si el aseg urado o beneficiario asevera que conoció el siniestro en una determinada fecha y no existe ningún medio de prueba que infirme lo anterior se debe estar a esa manifestación para efectos de realizar el cómputo de los términos de prescripción ordinaria y si l a parte que alega en su beneficio la prescripción, en este caso las aseguradoras, considera que lo debió conocer o lo conoció antes de la oportunidad aceptada, debe probar esa circunstancia si quiere ampararse en una fecha de computo anterior a la admitida , para de allí derivar el éxito en la alegada excepción de prescripción.

En suma, no basta alegar que debió ser conocido el siniestro antes, sino que es menester dejar establecido por los medios probatorios pertinentes, que son amplios por cierto, (ind icios, documentos, testimonios, confesión) que así sucedió, de manera tal que

siniestro antes, sino que es menester dejar establecido por los medios probatorios pertinentes, que son amplios por cierto, (ind icios, documentos, testimonios, confesión) que así sucedió, de manera tal que el juez tenga la certeza del momento a partir del cual comienza el computo del plazo de la prescripción ordinaria.

1.6.- En el escrito de demanda se determina en el

arbitramentos institucionales y legales, de manera tal que el acto de presentación de una demanda ante19 hecho 10º, que el día 2 de octubre del año 2000 se presentó un vendaval en la ciudad de Barranquilla que al desentejar una bodega, mojó la torta de soya almacenada en ella, “circunstancia que permitió evidenciar que una cantidad no determinada del producto se h abía deteriorado por circunstancias distintas” (flo. 272); se adiciona en el hecho 13º, que el día 3 de octubre se dio a la Aseguradora Colseguros el aviso del siniestro a través del corredor de seguros AON RISK SERVICES, manifestaciones que permiten señ alar con precisión absoluta que a partir del día 2 de octubre de 2000 se tuvo conocimiento del siniestro y, por ende, se empieza contabilizar el plazo de la prescripción ordinaria, que por ser de dos años se computa con base en el calendario y determina e l acaecimiento del hecho extintivo el día 1 de octubre de 2002, salvo que se hubiera presentado alguna circunstancia contemplada en la ley como motivo de interrupción o de suspensión de la prescripción13.

1.7.- Se asevera por el señor apoderado de la

se hubiera presentado alguna circunstancia contemplada en la ley como motivo de interrupción o de suspensión de la prescripción13.

1.7.- Se asevera por el señor apoderado de la Aseguradora Colseguros, que el siniestro lo debió conocer la parte demandante al menos desde el 25 de julio de 2000, debido a que un empleado de Alpopular, el señor Augusto Oquendo, coordinador de bodegas, en comunicación que obra al folio 61 del exped iente solicita autorización para fumigar la carga de torta de soya depositada al advertir

ellos determina, de ser presentada en tiempo, la interrupción civil de la prescripción. 13 Es conveniente recordar que en la suspensión se detiene el cómputo que corre mientras el hecho que la genera esta vigente, pero al cesar sus efectos se reinicia el conteo del p lazo que falte; en la interrupción, que puede ser civil o natural, se borra el lapso transcurrido y, en el evento de la interrupción natural , vuelve a ser contado de nuevo íntegramente el mismo término.20 que presenta signos de infestación, lo que, en su sentir, constituye la prueba de ese debido conocer, al menos en tal fecha, aspecto que le permite concluir que al ser presentada la demanda habían transcurrido los dos años de la prescripción ordinaria y, por ende, debe declararse que obró la misma.

1.8.- Del análisis de dicho documento, no encuentra el Tribunal que pueda inferirse que existía el conocimiento de un siniestro, pues se trata de una solicitud, usual en las entidades depositarias de, al observar la presencia de insectos, pedir la autorización del depositante

Tribunal que pueda inferirse que existía el conocimiento de un siniestro, pues se trata de una solicitud, usual en las entidades depositarias de, al observar la presencia de insectos, pedir la autorización del depositante para efectos de fumigar, dados los costos que demanda tal actividad y que corren a cargo del últ imo, pero sin que esa única circunstancia implique que esta admitiendo la presencia de un siniestro, pues el Tribunal resalta que, salvo esa comunicación, que no tiene los alcances demostrativos que se le han querido dar 14, no existe ningún otro medio probatorio que permita inferir que para esa época se debió conocer la existencia de aquel, pues la presencia de insectos en la carga, tomado como hecho aislado, no es constitutivo del mismo, es decir, se asume que el conocimiento del hecho que da base a la acción se tuvo en la fecha en que lo admite expresamente la parte demandante en su libelo, es decir el 2 de agosto de 2000, con ocasión del vendaval, por no existir prueba

14 En efecto, se limita la nota a señalar que: “Con la presente nos permitimos informar a Uds. que los productos de su propiedad, fríjol soya, torta de soya a granel y torta de soya empacada, almacenada en nuestras bodegas de la Zona Franca, en la actualidad presenta señales de infestación, por lo que solicitamos a usted su autorización para proceder a fumigarlos a fin de evitar que la infestación sea más alta y que incluso contamine otros productos agrícolas y comestibles”.21 atendible en contrario.

1.9.- Sentada la premisa anterior, es necesario advertir que tomando dicha fecha como base del cómputo, muestra el expediente

más alta y que incluso contamine otros productos agrícolas y comestibles”.21 atendible en contrario.

1.9.- Sentada la premisa

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