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Laudo 846 ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - D

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 846 ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - D
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. v. Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Febrero 26 de 2004 Bogotá, D.C., 26 de febrero de dos mil cuatro (2004). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A., en adelante ALPOPULAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en adelante la DIAN.

CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO ALPOPULAR y la DIAN han celebrado múltiples contratos de depósito, en todos los cuales han incluido cláusulas compromisorias, tal como consta en el último contrato celebrado en el mes de enero de 2002, en cuya cláusula décima quinta dispone: “MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las partes acuerdan que en caso de diferencias que puedan surgir en este contrato buscarán solucionarlas directamente entre ellas. De no llegarse a un acuerdo se podrá acudir ante el Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal sesionará de conformidad con las normas aplicadas por la Cámara de Comercio de Bogotá...”.

El 19 de diciembre de 2002, con base en la citada cláusula, ALPOPULAR presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud para conformar un Tribunal de Arbitramento que

El 19 de diciembre de 2002, con base en la citada cláusula, ALPOPULAR presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud para conformar un Tribunal de Arbitramento que dirimiera el conflicto suscitado con ocasión del contrato de depósito celebrado con la DIAN, la cual fue debidamente tramitada por el Centro de Arbitraje, culminando con la designación de los árbitros que profieren este laudo.

CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO DEMANDA En su demanda, ALPOPULAR solicitó que se declarara, por una parte, que no es responsable del deterioro de 51 vehículos que fueron depositados en sus patios por la DIAN y que por lo mismo no está obligada a pagarle a esa entidad $ 179.200.000 que esta le ha facturado; y por otra parte, que se condene a la DIAN a pagarle $ 179.200.000 junto con su indexación e intereses de mora, que la DIAN le retuvo en la diligencia de conciliación para reconocimiento de bodegaje celebrada entre las citadas partes, así como que se le condene a pagar las costas y gastos de juicio.

Como fundamento de sus pretensiones, ALPOPULAR manifestó que durante los últimos 9 años ha recibido, a título de depósito de parte de la DIAN, distintos bienes entre los cuales se encuentran 51 vehículos que permanecieron depositados entre 2 y 7 años. Que según la DIAN esos vehículos, estando en poder de ALPOPULAR, sufrieron deterioro por valor de $ 179.200.000,00. Que por esa razón la depositante descontó “unilateralmente” esa suma, a la espera de la decisión de un Tribunal de Arbitramento al respecto. Que los

ALPOPULAR, sufrieron deterioro por valor de $ 179.200.000,00. Que por esa razón la depositante descontó “unilateralmente” esa suma, a la espera de la decisión de un Tribunal de Arbitramento al respecto. Que los vehículos supuestamente averiados son buses, automóviles y camionetas viejas, usados y en estado regular, que permanecieron almacenados “al sol y al agua”, por expreso requerimiento de la DIAN o con su consentimiento, dado que por el tamaño de los bienes no pasaban por las puertas de las bodegas y que el almacén no contaba con instalaciones que permitieran el bodegaje bajo cubierta. Que la DIAN aceptó y pagó el almacenamiento de los vehículos en esas condiciones durante varios años, sin presentar reclamación alguna. Que durante la época del bodegaje era costumbre de la depositante dejar que las mercancías se destruyeran o se pudrieran por el lapso deltiempo, pues dadas las circunstancias de la época el uso o usufructo de los bienes incautados daban lugar a conductas punibles como el peculado. Que solo en el año 2000 la DIAN solicitó que el almacenamiento de los vehículos se hiciera bajo cubierta. Que dentro de las obligaciones de conservación y custodia de ALPOPULAR no estaba la de lavar o desmanchar los vehículos, ni la de cambiarles el aceite o destinarles un mecánico, sobre todo porque la DIAN no lo solicitó, y porque así lo hubiera hecho no tenía presupuesto para pagar esos costos. Que no puede aceptarse que 4 meses antes de retirar los vehículos, la DIAN envíe un sinnúmero de cartas alegando el incumplimiento del Almacén, para obtener el pago de unos supuestos perjuicios, pasando por alto el deterioro

puede aceptarse que 4 meses antes de retirar los vehículos, la DIAN envíe un sinnúmero de cartas alegando el incumplimiento del Almacén, para obtener el pago de unos supuestos perjuicios, pasando por alto el deterioro normal de la cosa, el valor de los bienes y tratando de imponer una experticia cuya realización no se compadece con el contrato ni con la ley y por último, que no está de acuerdo con la factura por $ 179.200.000 que la DIAN pretende cobrar y cuyo monto dedujo de los costos de bodegaje, por cuanto (i) el deterioro de los vehículos no ha sido probado por la DIAN y además este corresponde a factores ajenos al Almacén, tales como el sol, las lluvias ácidas por contaminación, el polvo y el viento; (ii) por cuanto la cuenta presentada por la DIAN no es producto de un dictamen serio y no fue realizado de común acuerdo por las partes como lo exigen los contratos, la lógica y la ley; (iii) porque la experticia no determinó el estado de los vehículos al momento de ingresar a los patios del Almacén y en especial la pintura de cada uno de ellos, ni tampoco los años transcurridos entre la fecha en que fue pintado originalmente cada vehículo y la fecha del dictamen, (iv) porque no aparece probado que el perito tenga la menor experiencia en materia de pinturas y (v) porque la DIAN no permitió a ALPOPULAR controvertir esa prueba, lo que le vulnera el derecho de defensa y de contradicción, lo que, en su sentir, la hace nula por haber sido obtenida con violación del debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A su turno, la demandada se refirió a los hechos de la demanda aceptando algunos, rechazando otros, teniendo

obtenida con violación del debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A su turno, la demandada se refirió a los hechos de la demanda aceptando algunos, rechazando otros, teniendo como parcialmente ciertos o solicitando que se prueben los restantes. En cuanto a las pretensiones se opuso a la totalidad de ellas, con fundamento especialmente en que para la DIAN el deterioro de los vehículos sí es imputable a ALPOPULAR, dada su falta de diligencia y cuidado en la guarda, custodia y conservación de los mismos; en consecuencia la demandada tiene derecho a los $ 179.200.000 que se discuten en el proceso.

CAPÍTULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL Una vez surtida la designación de los árbitros y verificada su aceptación, el 26 de marzo de 2003 el Tribunal llevó a cabo la audiencia de su instalación y la fijación de gastos y honorarios, los cuales fueron oportunamente cancelados, razón por la cual se procedió a correr traslado de la demanda a la DIAN, quien estando dentro de la oportunidad procesal para ello, procedió a contestarla y a solicitar pruebas.

Conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1038 de 2002, el 16 de julio de 2003 se realizó la audiencia de conciliación, la cual una vez fracasada, dio paso a la primera audiencia de trámite, oportunidad en la cual el Tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado. Por último, en el curso del proceso se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas de oficio por el Tribunal y se recibieron las alegaciones finales, de forma que, por encontrarse reunidos todos los presupuestos procesales, es procedente que el Tribunal entre a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para

por el Tribunal y se recibieron las alegaciones finales, de forma que, por encontrarse reunidos todos los presupuestos procesales, es procedente que el Tribunal entre a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2279 de 1989.

CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de los varios extremos que corresponde interpretar al juzgador, además de la ley, de los acuerdos de voluntad debidamente probados, de los elementos de juicio allegados al proceso como comprobaciones de los hechos invocados, etc., está el correcto entendimiento de cuanto las partes le proponen, sea a título de pretensiones, sea a modo de excepciones que pretendan enervar las anteriores, Es verdad que el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil exige, al reglamentar el contenido de la demanda, que esta contenga “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (subraya y resaltado fuera del texto). Adicionalmente, el artículo 85 del mismo Código, corregido posteriormente por el artículo 1º,numeral 37, del decreto 2282 de 1989, permite que se inadmita la demanda cuando “no reúna los requisitos formales”, pudiendo devolverse al interesado para que la corrija, oportunidad de la cual en su momento no hizo uso el Tribunal. Por último, entre las excepciones previas, el artículo 97 del régimen procesal incluye la “ineptitud de la demanda”, excepción que no fue presentada en su oportunidad.

El recuento anterior nos está indicando el deseo del legislador de que el escrito respectivo goce de todos los

de la demanda”, excepción que no fue presentada en su oportunidad. El recuento anterior nos está indicando el deseo del legislador de que el escrito respectivo goce de todos los requisitos exigidos, entre los cuales está el de la claridad de aquello que se pretende, para que la tarea del juzgador se facilite y para que su pronunciamiento se refiera exactamente a aquello que se sometió a su juicio. En últimas, este se encuentra necesariamente enmarcado dentro de lo pedido, sin que sean admisibles las decisiones “ultra petita” o “extra petita”, lo cual requiere una adecuada comprensión de la litis que se le propone. Sin embargo de esta voluntad claramente expresada en los textos legales, no siempre se da que los interesados lleguen a manifestar debidamente sus pretensiones, así como pueden igualmente fallar en otros puntos de sus escritos, situación que impone una de dos posiciones en esta etapa del proceso: una decisión inhibitoria, si se encuentra imposible decidir sobre lo propuesto o lo rebatido, o un esfuerzo de interpretación para penetrar en las verdaderas intenciones de los documentos con los cuales se produjo la convocatoria de la demandada a esta causa y aquel mediante el cual ella se opuso a las pretensiones de la parte convocante. La primera de las soluciones llevaría a una decisión enteramente formal, que sacrificaría los intereses de la justicia y que dejaría a las partes con sus diferencias sin resolver. Por este camino, el Tribunal se estaría llevando de calle el precepto de la Carta que se contiene en el artículo 228, norma que ordena que se haga prevalecer al derecho sustancial por sobre las exigencias meramente formales, que solamente se justifican, al tenor del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley.

sustancial por sobre las exigencias meramente formales, que solamente se justifican, al tenor del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley. En desarrollo de este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia de Casación Civil del día 21 de enero del año 2000, bajo ponencia del Magistrado Nicolás Bechara, lo siguiente, que es corolario de toda una serie ininterrumpida y concorde de expresiones jurisprudenciales en el mismo sentido: “Es evidente que para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras de desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que la facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o de decidir sobre hechos no invocados”. De otra parte y en forma aún más exigente, en sentencia de 17 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo, había ya expresado la misma Corte: “Cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo (subraya y resaltado fuera del texto), por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley, con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que solo puede sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo (...)”. Colocado el Tribunal dentro del orden de ideas antes expresado, encuentra que unas pretensiones buscan siempre

sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo (...)”. Colocado el Tribunal dentro del orden de ideas antes expresado, encuentra que unas pretensiones buscan siempre una declaración de condena, no la decisión de que alguien no se encuentra obligado, en tanto esta última situación es la propia de cualquiera persona, mientras no se le demuestre la existencia de una de las fuentes de las obligaciones que haya establecido un vínculo jurídico a su cargo. Nadie requiere probar, menos aún en juicio, que no se encuentra obligado, para lo cual, cuando más, podría acudir a una negativa indefinida o indeterminada, de aquellas que se encuentran reglamentadas por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que, al tenor de esta norma, no requieren de prueba, bastando su enunciado. No es lógico y riñe con el principio de la economía procesal, que se promueva una causa para que se declare que alguien no es responsable, cuando esta es una situación general que la ley presume, salvo que se demuestre la existencia de la respectiva obligación. El principio general de la buena fe, expresado en varias reglas jurídicas y, muy particularmente, en el artículo 83 de la Carta, si bien en este caso con unas finalidades concretas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haampliado a cualquiera otra hipótesis, lleva a considerar que, por regla general, nadie debe ser requerido para el cumplimiento de sus obligaciones, pero que, cuando esto se hace necesario, es el acreedor quien debe promover el reconocimiento del vínculo existente a su favor y de la consiguiente exigibilidad de este. Entonces, no es lógico que se pida en sede jurisdiccional que un Tribunal de Arbitraje declare, como ocurre en la

reconocimiento del vínculo existente a su favor y de la consiguiente exigibilidad de este. Entonces, no es lógico que se pida en sede jurisdiccional que un Tribunal de Arbitraje declare, como ocurre en la demanda que dio inicio a este proceso, que la parte convocante no es responsable de unos daños sufridos por la parte convocada y que, por consiguiente, esta no tiene derecho para cobrarle una cuenta de cobro formulada por su contradictora como consecuencia del deterioro de unos vehículos. Mientras no se demuestre la responsabilidad respectiva, evidentemente no habría lugar a considerar su existencia, si el pretendido deudor de ella la niega. Lo dicho lleva al Tribunal a entender que lo se quiere es que se declare la exigibilidad a cargo de la DIAN de las sumas destinadas a cubrir los bodegajes y que, adicionalmente, se condene a esta entidad al pago respectivo. Solamente con este entendimiento puede el Tribunal producir una decisión útil para las partes y justificarles el esfuerzo realizado dentro de este proceso. Aún cuando la parte convocada no presentó, como era de esperar, una demanda de reconvención, los medios de defensa propuestos llevan al Tribunal a considerar que su posición procesal implica una declaración en sentido contrario, es decir, que ALPOPULAR sí es responsable del deterioro de unos vehículos y que, consiguientemente, el valor del daño producido debe compensarse, hasta la cuantía de la menor de las dos sumas (artículo 1714 del Código Civil), con el precio del bodegaje adeudado por dicha parte convocada a ALPOPULAR, valor que las partes no discuten y que se encuentra confesado en la contestación de la demanda. Adicionalmente, que la parte que resulte deudora de una suma mayor deberá cubrir a la otra la diferencia respectiva.

convocada a ALPOPULAR, valor que las partes no discuten y que se encuentra confesado en la contestación de la demanda. Adicionalmente, que la parte que resulte deudora de una suma mayor deberá cubrir a la otra la diferencia respectiva. Entre otras cosas, el acuerdo firmado por las dos partes que llevó a este proceso, mediante el cual ellas decidieron que la suma debida por los bodegajes fuera depositada en una entidad financiera para que se utilizara de acuerdo con la decisión de esta causa, implica que el entendimiento anteriormente enunciado es el correcto y que es sobre él que debe decidir el Tribunal. Con apoyo en las consideraciones anteriores, el Tribunal se pronunciará sobre una pretensión de ALPOPULAR en el sentido de que se le deben unos bodegajes como consecuencia del contrato celebrado con la DIAN, así como sobre una excepción de compensación implícitamente presentada por la parte convocada, que deriva de los perjuicios sufridos por vehículos de los cuales ella debe responder. Adicionalmente, el Tribunal decidirá sobre los derechos de las partes derivados del contrato celebrado entre ellas, a modo de conciliación parcial de sus diferencias. A las pretensiones de ALPOPULAR que derivan de la interpretación que se hace de su demanda, es preciso añadir aquellas expresamente formuladas de manera inequívoca sobre intereses de mora derivados de la cuenta derivada del contrato de depósito, sobre costas y, finalmente, sobre agencias en derecho. LAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Para el Tribunal resulta imposible entrar a definir la materia objeto del debate planteado, sin que lo anteceda una análisis cuidadoso de este tema. En efecto, sea lo primero señalar que se trata de sociedades que forman parte del sistema financiero, de las

Para el Tribunal resulta imposible entrar a definir la materia objeto del debate planteado, sin que lo anteceda una análisis cuidadoso de este tema. En efecto, sea lo primero señalar que se trata de sociedades que forman parte del sistema financiero, de las denominadas sociedades de servicios financieros, con una naturaleza especial, con objeto y funciones determinados por la ley, sujetas a vigilancia y cuya responsabilidad por las gestiones que realizan, se encuentra señalada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como claramente se desprende de las normas que se señalan a continuación: “DECRETO 663 DE 1993 (abril 2) por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. “Artículo 3º—Sociedades de Servicios Financieros.Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.

CAPÍTULO IX

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO “Artículo 33.—Objeto y Funciones. Operaciones relativas a las mercancías. Las empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera. “Expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. Si así lo solicitaren los interesados, los almacenes

compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera. “Expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. Si así lo solicitaren los interesados, los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos. “Intermediación aduanera. Adicionalmente, los almacenes generales de depósito podrán desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente. Vigilancia de bienes dados en garantía. Los almacenes generales de depósito podrán, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías. Operaciones de crédito. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de estos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se

con la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el monto o saldo del crédito pendiente. Los créditos solo se otorgarán con recursos propios del almacén, el cual deberá exigir adecuadas garantías a sus clientes. Parágrafo.—La certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y privilegio consagrados en el numeral 3 del artículo 176 del presente Estatuto. “Artículo 34.—Responsabilidad por su Gestión. Los almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor

pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.Parágrafo.—En caso de que el almacén general de depósito opte por pagar el valor por el cual las mercancías se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago por consignación, depositándolo en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, o con obligación de dar aviso al beneficiario. “(...) “Artículo 177.—Vigilancia y Control. Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas: Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten; Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario; Suspender transitoriamente las operaciones de depósito, de expedición de títulos sobre determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas; Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar

existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas; Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse; Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso; Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere; Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio; Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquellos; Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito; Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros; Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;

para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros; Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas; Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada; Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes generales de depósito pueden tener y su patrimonio técnico”.De otra parte, existen igualmente normas en el Código de Comercio a saber:

“CAPÍTULO II.

DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES “&$ARTÍCULO 1180. DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES. El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio. “&$ARTÍCULO 1181. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ALMACÉN. En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las

mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda. “(...) “&$ARTÍCULO 1189. RETIRO O VENTA DE LA MERCANCÍA CON RIESGO DE DETERIORO. Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda, si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo. “Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al

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