Laudo 852 CORPORACION CAJA DE HERRAMIENTAS VS. EXPOCOSURCA S.A. C.I.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 852 CORPORACION CAJA DE HERRAMIENTAS VS. EXPOCOSURCA S.A. C.I.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS
VS
EXPOCOSURCA S.A. C.I.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)
Surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998, para la debida instrucción del trámite arbitral aquí propuesto, en la fecha y hora señaladas para llevar a cabo AUDIENCIA DE FALLO , del Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor ÁLVARO CEBALLOS SUÁRE Z, en su calidad de árbitro único, y la doctora MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ , secretaria, por el cual se procede a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias contractuales surgidas entre la CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS y EXPOCOSURCA S.A. C.I., surgidas con ocasión del convenio de Comercialización de Café celebrado entre la CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS, EXPOCOSUCA S.A. C.I. y CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA “CIT” , previos los siguientes antecedentes y preliminares.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA “CIT” , previos los siguientes antecedentes y preliminares.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
A. ANTECEDENTES
I. EL CONTRATO
El 26 de octubre de 2004, CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS (en adelante la “convocante”) , EXPOCOSUCA S.A. C.I. (en adelante la “convocada”) y la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA “CIT” , celebraron convenio de comercialización de café, cuyo objeto pactado en la cláusula primera fue el siguiente:
“El objeto del presente convenio es establecer una alianza comercial entre las partes, para garantizar el acopio, trilla, exportación y liquidación del café marca TIWUN”1
II. EL PACTO ARBITRAL
Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula décimo segunda del Convenio de Comercialización de Café, cuyo contenido es el siguiente:
“DÉCIMO SEGUNDA -. DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Las diferencias que surjan entre las partes en razó n del presente convenio, serán sometidas al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento el cual estará integrado por un (1) árbitro que será designado de común acuerdo por las partes, sesionará en la ciudad de Bogotá y fallará en derecho. Si las partes, no se pusieren de acuerdoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
arbitramento el cual estará integrado por un (1) árbitro que será designado de común acuerdo por las partes, sesionará en la ciudad de Bogotá y fallará en derecho. Si las partes, no se pusieren de acuerdoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN sobre la escogencia del árbitro se solicitará la designación a la Cámara de Comercio de Bogotá de uno de los árbitros inscritos en esta entidad”.
III. PARTES PROCESALES
1. Parte Convocante. Representación judicial.
La Parte Convocante o demandante de este trámite es la CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS, entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, D.C., representada por su Co – Director y Representante Legal,
señor YALMAR ALBERTO VARGAS TOVAR.
La CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS en el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el doctor MAURICIO IZQUIERDO ARGÜELLO , abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 59.477 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder debidamente reconocido visible a folios 12 y 13 del Cuaderno Principal Número 1.
2. Parte Convocada. Representación judicial.
La Parte Convocada o demandada del presente trámite arbitral es EXPOCOSURCA S.A. C.I., sociedad debidamente constituida y con domicilio principal en la ciudad de
2. Parte Convocada. Representación judicial.
La Parte Convocada o demandada del presente trámite arbitral es EXPOCOSURCA S.A. C.I., sociedad debidamente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Popayán (Cauca), representada legalmente por su Gerente, señor RENE AUSECHA CHAUX.
1 Cuaderno de Pruebas número 1, folios 71 a 74TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN EXPOCOSURCA S.A. C.I. , en este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor ALONSO MUÑOZ SANCHEZ, abogado de profesión, con tarjeta profesional número 22.412 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder debidamente reconocido visible al folio 93 del Cuaderno Principal Número 1.
IV. INICIACIÓN DEL TRÁMITE.
1. Con fundamento en la cláusula compromisoria anteriormente transcrita, la entidad CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitu d de convocatoria y demanda arbitral contra la sociedad
EXPOCOSURCA S.A. C.I.2
2. Ante la ausencia de acuerdo de las partes para la designación del árbitro único 3, mediante sorteo realizado el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) fue
EXPOCOSURCA S.A. C.I.2
2. Ante la ausencia de acuerdo de las partes para la designación del árbitro único 3, mediante sorteo realizado el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) fue designada la doctora SANDRA MORELLI RICO 4, quien aceptó el cargo 5.
Posteriormente, mediante escrito de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), el árbitro designado manifestó la existencia de un eventual conflicto de intereses6, razón por la cual se comunicó a la doctora SUSANA MONTES DE ECHEVERRI su designación como árbitro 7, quien a su vez también manifestó no aceptar el cargo 8. Posteriormente fue designado como árbitro el doctor ENRIQUE
2 Cuaderno Principal número 1, folios 1 a 30 3 Cuaderno Principal número 1, folios 38 4 Cuaderno Principal número 1, folio 45 5 Cuaderno Principal número 1, folio 46 6 Cuaderno Principal número 1, folio 48 7 Cuaderno Principal número 1, folio 52 8 Cuaderno Principal número 1, folio 53TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN VARGAS LLERAS, quien tampoco aceptó el cargo9. En consideración a su calidad de suplente en el último sorteo para la designación de árbitros efectuado 10, el doctor ALVARO CEBALLOS SUÁREZ presentó aceptación oportuna al mismo 11, por lo que
suplente en el último sorteo para la designación de árbitros efectuado 10, el doctor ALVARO CEBALLOS SUÁREZ presentó aceptación oportuna al mismo 11, por lo que se señaló como fecha para realizar la audiencia de instalación del Tribunal el t reinta (30) de marzo de 2006. En efecto, como consta el acta número 1, con la presencia del árbitro, el apoderado de la convocante, el señor JORGE LUIS CRUZ PERDOMO, con autorización expresa del representante legal de la convocada, se instaló el Tribunal de Arbitramento, se designó Secretaria y se admitió la demanda y se dispuso su notificación y traslado por el término legal a la sociedad EXPOCOSURCA S.A. C.I..12
3. El día cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la sociedad EXPOCOSURCA S.A.
C.I.13.
4. Mediante escrito radicado ante la Secretaria del Tribunal el día dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado de la sociedad EXPOCOSURCA S.A. C.I., contestó la demanda dentro del término legal, propuso las excepciones de mérito que en el respectivo acápite se analizarán y formuló demanda de reconvención14.
5. El día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto número 2 y con base en las facultades otorgadas por medio del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil inadmitió la demanda de reconvención formulada por el
9 Cuaderno Principal número 1, folio 55 10 Cuaderno Principal número 1, folio 63
de Procedimiento Civil inadmitió la demanda de reconvención formulada por el
9 Cuaderno Principal número 1, folio 55 10 Cuaderno Principal número 1, folio 63 11 Cuaderno Principal número 1, folios 54 y 65 12 Cuaderno Principal número 1, folios 69 a 71 13 Cuaderno Principal número 1, folio 74 14 Cuaderno Principal número 1, folios 81 a 102TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN apoderado especial de la sociedad EXPOCOSURCA S.A. C.I. , por no haberse acreditado la existencia y representación legal de CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA y otorgó el termino de cinco (5) días para que fuera subsanado el defecto.15
6. Mediante escrito radicado en la Secretaria del Tribunal, el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), el apoderado especial de la soc iedad EXPOCOSURCA S.A. C.I., desistió de la demanda de reconvención contra la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA CIT16, y solicitó tener como demandada en reconvención solamente a la CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS , a la vez que presentó recurso de reposición contra el auto que dispuso la inadmisión 17, del cual se corrió traslado a la entidad convocante18.
7. Mediante auto número 3 de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) se
reposición contra el auto que dispuso la inadmisión 17, del cual se corrió traslado a la entidad convocante18.
7. Mediante auto número 3 de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la convocada respecto de la demanda en contra de CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA –CITy se admitió la demanda de reconvención formulada en contra de CORPORACIÓN CAJA DE
HERRAMIENTAS19.
8. La demandada en reconvención contestó oportunamente la demanda de reconvención proponiendo excepciones de mérito20, y de estas excepciones así como
15 Cuaderno Principal número 1, folios 106 16 Cuaderno Principal número 1, folios 118 a 119 17 Cuaderno Principal número 1, folios 120 a 123 18 Cuaderno Principal número 1, folio 124 19 Cuaderno Principal número 1, folios 126 a 127 20 Cuaderno Principal número 1, folios 132 a 137TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de las formuladas por la sociedad convocada a la demanda original se corrió traslado mediante fijación en lista el día catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006)21.
9. Mediante auto número c uatro (4) proferido el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) – acta número cinco (5) –, se señaló el día nueve (9) de octubre
9. Mediante auto número c uatro (4) proferido el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) – acta número cinco (5) –, se señaló el día nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006) para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 121 de la Ley 446 de 199822.
10. En la fecha programada, se llevó a cabo audiencia de conciliación 23. Ante el fracaso de la misma, se determinaron los honorarios y gastos del presente Tribunal, los cuales fueron atendidos íntegramente por la parte convocante, CORPORACIÓN
CAJA DE HERRAMIENTAS.
V. TRAMITE ARBITRAL
1. Primera Audiencia de Trámite
El día dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) ante el fracaso de la audiencia de conciliación y con ocasión del pago íntegro de los honorarios y gastos del trámite arbitral por parte de la convocante, se celebró la primera audiencia de trámite de conformidad con los artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998 y, en esa oportunidad, previa lectura de la cláusula compromisoria y de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, el Tribunal, por auto proferido en la misma, se declaró competente para conocer de las controversias patrimoniales que contienen
21 Cuaderno Principal número 1, folio 140 22 Cuaderno Principal número 1, folios 141 a 142TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
21 Cuaderno Principal número 1, folio 140 22 Cuaderno Principal número 1, folios 141 a 142TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la solicitud de convocatoria y la demanda arbitral presentada por CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS y, la contestación y las excepciones de EXPOCOSURCA S.A. C.I., así como de las contenidas en la demanda de reconvención formulada por la convocada, la contestación y excepciones planteadas por la convocante original. De igual manera, se decretaron las prue bas solicitadas por las partes y oficiosamente las que el Tribunal considero pertinentes24.
2. Pruebas decretadas y practicadas
Por auto número ocho (8) en la audiencia del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), durante la primera audiencia de trám ite, el Tribunal decretó las pruebas, que se practicaron de la siguiente manera:
2.1. Documentales:
Se ordenó tener como pruebas con el mérito legal que a cada uno corresponda, los documentos aportados por las partes en sus respectivos escritos . De igual forma, se incorporaron documentos en respuesta a los oficios librados al Ministerio del Interior y de la Justicia como prueba oficiosa decretada por el Tribunal.
2.2. Oficios:
Por Secretaría se libraron dos (2) oficios al Ministerio del Interior y la Justicia – Dirección de Etnías, con miras a establecer la existencia y representación legal de la
2.2. Oficios:
Por Secretaría se libraron dos (2) oficios al Ministerio del Interior y la Justicia – Dirección de Etnías, con miras a establecer la existencia y representación legal de la
23 Acta número 6 de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), Cuaderno Principal número 1, folios 146 a 148 24 Cuaderno Principal número 1, folios 154 a 162TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA , de conformidad con lo ordenado mediante autos número 11 y 14 de fechas diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) y catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007)25.
Las respuestas a los oficios se encuentran debidamente incorporadas al expediente.
2.3. Testimonios:
El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los señores WILBER ANTONIO MESTRE PÉREZ, el día nue ve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) 26, ANTONIO JOSÉ ORDÓÑEZ , YANETH GUSPIN SÁNCHEZ y FABIÁN ERNESTO ERAZO , el día diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) 27, y FRANCISCO ANGARITA HERNÁNDEZ el día catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) 28, todos solicitados por las partes.
día diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) 27, y FRANCISCO ANGARITA HERNÁNDEZ el día catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) 28, todos solicitados por las partes.
Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente en el Cuaderno de Pruebas N° 2.
2.4. Interrogatorio de parte:
El interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocada, señor RENE AUSECHA CHAUX, se decretó a instancia de parte y fue practicado el día nueve (9)
25 Cuaderno Principal número 1, folios 183 a 184 y 216 a 217 26 Cuaderno Principal número 1, folio 173 27 Cuaderno Principal número 1, folios 175 a 177 28 Cuaderno Principal número 1, folios 215 a 216TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de noviembre de dos mil seis (2006), junto con el del señor NELSON ALBERTO GUZMÁN LEYVA, decretado de oficio por el Tribunal29.
Las transcripciones de las grabaciones de estas declaraciones se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente en el cuaderno de pruebas N° 2.
2.5 Dictamen pericial:
De conformidad con el artículo 236 del Código de Proc edimiento Civil el tribunal decretó la práctica de un dictamen contable, que fue rendido por la contadora
2.
2.5 Dictamen pericial:
De conformidad con el artículo 236 del Código de Proc edimiento Civil el tribunal decretó la práctica de un dictamen contable, que fue rendido por la contadora GLORIA ZADY CORREA PALACIO 30, el cual se entregó el día veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007)31. El tribunal dando cumplimiento al mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil corrió traslado a las partes por el término legal, quienes se abstuvieron de llevar a cabo contradicción alguna del dictamen pues no solicitaron aclaraciones, complementaciones, ni tampoco objetaron el mismo32.
3. Audiencia de alegatos de conclusión
Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en audiencia del día once (11) de mayo de dos mil siete (2007) expusieron sus alegatos de manera oral y el apoderado de la convocante además los presentó de manera escrita.33
29 Cuaderno Principal número 1, folios 171 a 172 30 Cuaderno de Pruebas número 1, folios 207 a 230 31 Acta número 13, Cuaderno Principal número 1, folios 203 a 204 32 Cuaderno Principal número 1, folio 215TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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4. Audiencia de fallo
El Tribunal, por auto proferido el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo34.
4. Audiencia de fallo
El Tribunal, por auto proferido el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo34.
5. Duración del proceso y oportunidad del fallo
De conform idad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, “al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. (subrayado nuestro)
La primera audiencia de trámite se celebró y concluyó el día dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)35.
El término de los seis meses calendario inicialmente vencía el dos de mayo de dos mil siete (2007); sin embargo, con posterioridad a la terminación de la primera audiencia de trámite, las partes solicitaron la suspensión del proceso desde el veintitrés (23) de enero al cuatro (4) de febrero de dos mil siete (2007) (Acta número 13, aut o número 13) y desde el tres (3) de abril al cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) (Acta número 15, auto número 15), para un total de ciento sesenta y cinco (165) días calendario, con lo cual, el plazo vence el día quince (15) de junio de dos mil siet e (2007), razón por la cual el Tribunal está dentro la oportunidad legal para proferir el laudo.
33 Cuaderno Principal número 1, folios 237 a 243 34 Cuaderno Principal número 1, folios 244 y 245TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
laudo.
33 Cuaderno Principal número 1, folios 237 a 243 34 Cuaderno Principal número 1, folios 244 y 245TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
I. ANALISIS DE PRESUPUESTOS PROCESALES
Para resolver las diferencias que se han sometido a su conocimiento, es menester que es te tribunal se pronuncie, en primer lugar, respecto del importante y esencial tema de la integración del contradictorio, sobre el cual el Tribunal ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 “se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Ar bitral. Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal. Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato de l cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el
procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).
En consideración a lo previsto en la disposición citada, el Tribunal se declaró competente, aunque pudieran existir dudas respecto de la existencia y validez del
35 Acta número 8, Cuaderno Principal número 1, folios 154 a 162TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN contrato suscrito con la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA y las demás partes contractuales.
Considera el Tribunal que debe pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y la participación de la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA en el presente asunto, así:
El Tribunal a efectos de evitar un laudo inhibitorio , y en consideración a que cuando fue solicitado acreditar la existencia y representación legal de la citada CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRO NA para efectos de admitir demanda de reconvención en su contra, tal acreditación no se hizo, procedió en ejercicio de los deberes, poderes y responsabilidades del juez consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, a practicar pruebas de oficio, solicitando a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que con base en el artículo 11 de la
Código de Procedimiento Civil, a practicar pruebas de oficio, solicitando a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que con base en el artículo 11 de la Ley 962 de 2005, que le otorga las facultades y funciones legales que le corresponden a dicha entidad , inform ar al Tribunal si dentro de los registros de las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas se encontraba registrada la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA, así como la información que permitiera establecer su personalidad jurídica. En oficio # 004 – 2007 del 15 de febrero de 2007 se le solicitó aclarar a la Subdirectora de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y Justicia si la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA constituye una persona jurídica, en los términos del derecho común, pudiendo, en consecuencia, s er titular de derechos y obligaciones, así como celebrar actos y contratos. De conformidad con la respuesta de la Subdirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia, tal Confederación es una “ sociedad de hecho,TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN cuyo instrumento pro batorio no ha sido registrado, y, por tanto, no es persona jurídica.”36
Sobre este particular manifestó en sus alegatos de conclusión el apoderado de la convocante que la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA es “ una entidad reconocida por el Gobierno Nacional q ue tiene la condición de sociedad de hecho.
Sobre este particular manifestó en sus alegatos de conclusión el apoderado de la convocante que la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA es “ una entidad reconocida por el Gobierno Nacional q ue tiene la condición de sociedad de hecho. Está reconocida expresamente a través de decretos gubernamentales tales como el Decreto 1397 de 1996 y 1396 de 1996, por tanto se encuentra en posibilidad de ser beneficiaria de un fallo judicial.”37
A este respecto debe el Tribunal mencionar que revisados los Decretos mencionados por el apoderado de la convocante, y que también fueron citados por la Subdirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior al dar respuesta a los oficios remitidos, los mismos se refieren, el 1396 de 1996, a la creación de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y del programa especial de atención a los Pueblos Indígenas, y el 1397 de 1996, a la creación de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
En el primero de dichos decretos, se señala que la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA, como organización indígena, tendrá un representante en la Comisión de Derechos Humanos de los P ueblos Indígenas. Por su parte, en el Decreto 1397 de 1996 se dispone que un delegado de la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA
36 Cuaderno Principal número 1, folio 226 37 Cuaderno Principal número 1, folio 243TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
36 Cuaderno Principal número 1, folio 226 37 Cuaderno Principal número 1, folio 243TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN hará parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
Sobre este particular, la Subdirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia expresó que la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA, en virtud de las normas citadas, “ participa en unos espacios interinstitucionales que se crear on para la concertación entre el Estado Colombiano y los pueblos indígenas”38.
En efecto, los espacios de concertación son instancias creadas por el Gobierno Nacional que tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento de las minorías étnicas todos los temas administrativos y legislativos que puedan llegar a afectarlos directa o indirectamente39. Uno de dichos espacios es Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas.
Sin embargo, la referencia de la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA efectuada para esos espacios, y en particular por esas normas, no permite concluir un reconocimiento de personalidad jurídica alguna. De hecho, a pesar de que la misma Subdirección de Asuntos Indígenas expresó que la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA es una organización indígena Arhuaca, que se encuentra reconocida a nivel local, departamental y nacional , también expresó de forma clara y cardinal y
Subdirección de Asuntos Indígenas expresó que la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA es una organización indígena Arhuaca, que se encuentra reconocida a nivel local, departamental y nacional , también expresó de forma clara y cardinal y dentro del marco de sus funciones legales que no es persona jurídica, y que no aparece registrada en la base de datos de autoridades tradicionales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1088 de 1993.
38 Cuaderno Principal número 1, folio 227 39 http://www.mininteriorjusticia.gov.co/pagina3.asp?doc=598TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN A propósito, dicho Decreto, que regula creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, establece en su artículo prime ro que los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones, y dispone el artículo 2 del mismo Decreto que tales asociaciones son entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Así las cosas, podía el Cabildo Gobernador Arhuaco haber efectuado su manifestación escrita de constituir esta asociación, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres y haber efectuado su registro en el Ministerio del Interior y de la Justicia, de acuerdo con lo
manifestación escrita de constituir esta asociación, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres y haber efectuado su registro en el Ministerio del Interior y de la Justicia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 5 y 11 del mencionado Decreto. Sin embargo, conforme a las respuestas varias v eces citadas de la Subdirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia, la CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA no aparece registrada como asociación de autoridades tradicionales, lo que permite concluir que la Confederación no fue consti tuida como asociación, al tenor de lo previsto en el Decreto mencionado y por ello no tiene personería jurídica reconocida por el Estado.
Si se observa el texto del convenio de comercialización de café celebrado entre la mencionada CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA, CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS y EXPOCOSURCA S.A. C.I., al comparecer la mencionada CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA se declara que ella es “ organización del pueblo arhuaco ” y en aparte siguiente se indica que “ los señores JOSE MARÍA ARROYO y WIL BER ANTONIO MESTRE PÉREZ han sido debidamente autorizadosTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
CORPORACIÓN CAJA DE HERRAMIENTAS VS EXPOCOSURCA S.A. C.I.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN me
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