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Laudo 856 CONSORCIO BUSINESS LTDA. VS. BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 856 CONSORCIO BUSINESS LTDA. VS. BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Consorcio Business Ltda. v. Bellsouth Colombia S.A. Febrero 12 de 2004 Bogotá, D.C., febrero 12 de 2004.

1. Capítulo primero Antecedentes del trámite arbitral 1.1. El 1º de agosto del 2001, la sociedad Consorcio Business Ltda. (en adelante “Consorcio Business” o el “contratista”) celebró con Bellsouth Colombia S.A. (en adelante “Bellsouth” o el “contratante”) un con trato de agencia comercial (en adelante el “contrato”). 1.2. En la cláusula 13.2 del contrato se estipuló: “Toda diferencia que surja entre Bellsouth y el agente en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su incumplimiento y su terminación, no pudiendo arregl arse amigablemente por las partes, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, estará integrado por tres (3) ár bitros abogados en Colombia, decidirá en derecho, de confo rmidad con las leyes colombianas, y que se adelanta rá de acuerdo con las reglas de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros se designarán por las partes d e común acuerdo y a falta de este, según dispongan las norm as vigentes”. 1.3. El 14 de febrero del 2003, la Sociedad Consorc io Business, por medio de apoderado, presentó solic itud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Ce ntro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Co mercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con Bellsouth respecto del contrato de “agencia comerc ial” celebrado entre ellos.

convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Ce ntro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Co mercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con Bellsouth respecto del contrato de “agencia comerc ial” celebrado entre ellos. 1.4. El 10 de abril del 2003, el Centro de Arbitraj e y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramen to y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud a la Sociedad Bellsouth, corriéndole traslado de la dema nda, según lo previsto por el artículo 428 del Códi go de Procedimiento Civil. 1.5. El 28 de abril del 2003, mediante apoderado ju dicial, la convocada contestó la demanda ante el Ce ntro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio d e Bogotá y propuso excepciones de mérito. 1.6. La apoderada de Consorcio Business descorrió, oportunamente, el traslado de las excepciones propu estas a la demanda principal, solicitando pruebas adicionales. 1.7. El 8 de mayo del 2003 se citó a las partes par a la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 30 de mayo y fue declarada fracasada por el tribunal en r azón a la inasistencia de la parte convocante.

2. Capítulo segundo.

El proceso arbitral. 2.1. Demanda. 2.1.1. Síntesis de los hechos en que se sustenta la demanda. 2.1.1.1. Entre las sociedades Bellsouth Colombia S. A. (en adelante Bellsouth) y Consorcio Business Ltd a. (en

2.1. Demanda. 2.1.1. Síntesis de los hechos en que se sustenta la demanda. 2.1.1.1. Entre las sociedades Bellsouth Colombia S. A. (en adelante Bellsouth) y Consorcio Business Ltd a. (en adelante Consorcio Business), se inició una relació n de tipo comercial desde el mes de noviembre del a ño 2000, através del agente Solución Celular Asesores Ltda., desempeñando la unión entre Consorcio Business y So lución Celular Asesores, la labor propia de un agente come rcial, con puntos de venta y con la publicidad otor gada y autorizada por Bellsouth, pero sin codificación pro pia, pues en ese momento Bellsouth adujo no poder d esignar una codificación a la empresa Consorcio Business, p or encontrarse en el proceso de cambio de Cocelco a Bellsouth, proceso que culminó mediante escritura p ública 2 de la notaría 35 de Bogotá del 2 de enero del 2001, tal como puede leerse en el certificado de existencia y representación legal de Bellsouth, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (sic). 2.1.1.2. El día 1º de agosto del 2001, se formalizó la relación comercial y de intermediación entre la s sociedades indicadas en el hecho primero, mediante la firma de l contrato de agencia comercial, suscrito entre los señores Carlos B. Carreño, en su calidad de representante l egal de la sociedad Bellsouth y el señor Luis Melan io Basaldúa Inga, en su calidad de representante legal de la So ciedad Consorcio Business, con vigencia entre el 15 de julio del 2001 y el 1º de abril del 2003, conforme a lo expre sado en la cláusula novena del citado contrato (sic ).

Inga, en su calidad de representante legal de la So ciedad Consorcio Business, con vigencia entre el 15 de julio del 2001 y el 1º de abril del 2003, conforme a lo expre sado en la cláusula novena del citado contrato (sic ). 2.1.1.3. Según comunicación suscrita por la señora Liliana Beltrán Jiménez, vicepresidenta regional no roccidente y fechada el 8 de julio del 2002, se comunica a la em presa Consorcio Business “la decisión de Bellsouth de dar por terminado el contrato a partir del día 31 de julio del 2002” (sic). 2.1.1.4. En ejecución del contrato verbal y del con trato escrito, la labor desempeñada por el Consorci o Business era la misma y consistía en la intermediación como agente comercial, para la promoción de la contratac ión con terceros del servicio de telefonía móvil celular de Bellsouth y sus servicios complementarios y suplem entarios (servicio TMC) y la venta de los teléfonos cuya dis tribución autorizaba dicha sociedad (sic). 2.1.1.5. Como contraprestación a la labor de interm ediación, la empresa Bellsouth, pagaba a la empresa Consorcio Business, inicialmente sin contrato escrito y, lueg o, bajo el contrato suscrito el 1º de agosto del 20 01, lo siguiente: (i) Una remuneración básica: consistente en una com isión cuyo monto dependía de si se trataba de teléf onos internos o externos en prepago, cuenta controlada y pospago (ver numeral 4.2 cláusula cuarta contrato agencia comercial); (ii) Bonificaciones: reconocidas por Be llsouth bajo cualquier denominación para premiar pe rmanencia

internos o externos en prepago, cuenta controlada y pospago (ver numeral 4.2 cláusula cuarta contrato agencia comercial); (ii) Bonificaciones: reconocidas por Be llsouth bajo cualquier denominación para premiar pe rmanencia de sus suscriptores presentados por el agente, prod uctividad, etc. (ver numeral 4.3 cláusula cuarta co ntrato agencia comercial) (Sic). 2.1.1.6. En cumplimiento de su labor de mercadeo y ventas, la empresa Consorcio Business realizó mes a mes, entre agosto del 2001 y julio 31 del 2002, fecha de terminación del contrato de agencia comercial, nue vos contratos de suscripción, cuyas respectivas solicit udes fueron enviadas para su activación a Bellsouth y, una vez activadas y legalizadas por esta sociedad, el Conso rcio Business, adquiría el derecho al pago de las r espectivas comisiones (Sic). 2.1.1.7. Previa a la activación de los respectivos servicios TMC, Bellsouth estudiaba las ofertas del contrato y las aceptaba si las encontraba convenientes, o las rech azaba, sin necesidad de motivación alguna, evento e n el cual, no se generaba comisión para el agente (Sic). 2.1.1.8. Una vez activado el servicio, el oferente o suscriptor se convierte en cliente de Bellsouth, y se genera la comisión respectiva para el agente que realizó la v enta (Sic). 2.1.1.9. Durante el término indicado en el numeral 2.1.1.6, la empresa Bellsouth, no canceló al Consor cio Business, las comisiones por concepto de las ventas de determinadas solicitudes de activaciones debida mente

2.1.1.9. Durante el término indicado en el numeral 2.1.1.6, la empresa Bellsouth, no canceló al Consor cio Business, las comisiones por concepto de las ventas de determinadas solicitudes de activaciones debida mente tramitadas y enviadas a ellos para el pago de la re spectiva comisión. Este monto dejado de cancelar eq uivale, según la demanda, a la suma de setenta y seis millo nes novecientos setenta y cinco mil pesos ($ 76.975 .000) moneda corriente (Sic). 2.1.1.10. Consorcio Business, como agente comercial hizo seguimiento a las nuevas suscripciones cuyas comisiones no fueron canceladas por Bellsouth y, la respuesta que dieron los suscriptores, era que su servicio fue efectivamente activado y que, por lo tanto, el no p ago de los consumos se debió a que Bellsouth no man daba las facturas respectivas o no las enviaba a tiempo, gen erando perjuicios para el mismo suscriptor (Sic). 2.1.1.11. Bellsouth, descontó de la cesantía comerc ial a que tiene derecho Consorcio Business la suma de treinta yun millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa pesos moneda legal ($ 31.226.490). Dicho d escuento está constituido por las ventas realizadas por Cons orcio Business, consideradas fraudes por Bellsouth (Sic). 2.1.1.12. Los presuntos fraudes, son solicitudes de servicios diligenciadas por el agente y facturadas por este a Bellsouth y, ya activadas. En consecuencia, el clie nte por el cual se supone un fraude, ya es cliente de Bellsouth y a esta empresa es a quien le compete cobrar por la vía judicial o extrajudicial, el respectivo fraude o denunciar penalmente a su implicado (Sic).

a esta empresa es a quien le compete cobrar por la vía judicial o extrajudicial, el respectivo fraude o denunciar penalmente a su implicado (Sic). 2.1.1.13. A pesar de las explicaciones oportunas qu e Consorcio Business daba a Bellsouth, con relación al seguimiento que se le hacía a los supuestos fraudes , Bellsouth nunca las atendió (Sic). 2.1.1.14. Por efecto del no pago de las comisiones generadas a favor del consorcio, cuantificadas en e l numeral 2.1.10 de la demanda, la cesantía comercial no fue debidamente calculada por Bellsouth (Sic). 2.1.1.15. El día 4 de abril del 2002, en las instal aciones de la empresa Consorcio Business Ltda., se presentó un hurto agravado y calificado y, concierto para delin quir, de donde se sustrajeron 136 equipos celulares , marca Samsung (79), Nokia (57) y la suma de $ 3.000.000 e n efectivo; equipos que pertenecían a la sociedad B ellsouth, todo lo cual consta en la denuncia que hiciera el r epresentante legal del Consorcio Business Ltda., se ñor Luis Basaldúa Inga, proceso que cursa en la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y otros, de Medellín-Antioquia y, en donde aparecen detenidas, 16 personas por es tos hechos, según constancia que obra en los documentos anexos a la carpeta relacionada en el numeral 31 d e las pruebas documentales de esta demanda (Sic). 2.1.1.16. Por los equipos hurtados, la empresa Bell south cobró a Consorcio Business Ltda., la suma tot al de $

pruebas documentales de esta demanda (Sic). 2.1.1.16. Por los equipos hurtados, la empresa Bell south cobró a Consorcio Business Ltda., la suma tot al de $ 63.340.640, cuando inicialmente, el señor Carlos Ma rio Calderón, autorizó indicar en la denuncia, prev ia consulta con la señora Liliana Beltrán, colocar el valor ful l de la lista de precios que esa fecha era: para lo s equipos Nokia de $ 316.680 (x 57=$ 18.050.760) y, para los equipo s Samsung $ 457.937.58 (x 79=$ 36.177.068). Para un total de $ 54.217.829, tal como queda constancia en la denun cia formulada. En dichos valores full, se incluía e l valor del IVA; pero una vez facturado el valor de los equipos hurtados al Consorcio Business Ltda., la empresa B ellsouth cargó nuevamente el IVA a Consorcio Business, exist iendo una diferencia de $ 9.122.811 por dicho conce pto (Sic). 2.1.1.17. Para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial por parte de Bellsou th, esta empresa adujo como causales, “entre otros, hechos q ue comportan grave incumplimiento de las obligacion es a su cargo y que en tal medida comprometen severamente s u responsabilidad contractual, adicionalmente, el n úmero de nuevas conexiones realizado por ustedes durante los últimos meses no alcanza el mínimo requerido por l a compañía” (Sic). 2.1.1.18. De acuerdo con lo manifestado en los hech os anteriores, tanto en su ejecución como en su ter minación, la empresa Bellsouth Colombia, ha incumplido el contra to de agencia comercial y, no solo debe la indemniz ación por

2.1.1.18. De acuerdo con lo manifestado en los hech os anteriores, tanto en su ejecución como en su ter minación, la empresa Bellsouth Colombia, ha incumplido el contra to de agencia comercial y, no solo debe la indemniz ación por la terminación ineficaz de dicho contrato, sino que en tal condición, no puede imponer la pena por inc umplimiento y debe exonerarse a la empresa Consorcio Business L tda. del cumplimiento de la prohibición en el incis o 4º del numeral 10.4 de la cláusula décima del contrato de agencia comercial (Sic). 2.1.1.19. Antes de la presentación de esta demanda, se intentó por la vía extrajudicial, una conciliac ión con la empresa Bellsouth, mecanismo del cual no se derivó ningún acuerdo (Sic). 2.1.2. Pretensiones. Las pretensiones según la demanda son las siguiente s: 2.1.2.1. “Declarar que Bellsouth, es deudora de la sociedad Consorcio Business Ltda., y condenarla al pago, por la suma de setenta y seis millones novecientos setenta y cinco mil pesos (76.975.000), o por la suma que resulte probada, por concepto de las comisiones causadas a favor de Consorcio Business Ltda. por su labor de comercialización y venta entre agosto del 2001 y ag osto del 200(sic), y no pagadas por Bellsouth sin j usta causa” (Sic).2.1.2.2. “Declarar que la sociedad Bellsouth Colomb ia debe abstenerse de retener a la sociedad Consorc io Business Ltda., la suma de treinta y un millones do scientos veintiséis mil cuatrocientos noventa pesos (31.226.490) por concepto de las activaciones consideradas arbit rariamente como fraudes, entre agosto del 2001 y ag osto del

Business Ltda., la suma de treinta y un millones do scientos veintiséis mil cuatrocientos noventa pesos (31.226.490) por concepto de las activaciones consideradas arbit rariamente como fraudes, entre agosto del 2001 y ag osto del 200(sic), indicadas en el hecho décimo quinto de la demanda y en consecuencia, descontar de la cesantí a comercial a que tiene derecho el agente la cantidad que resul te luego de probadas las activaciones que efectivam ente fueron fraudes” (Sic). 2.1.2.3. “Declarar que la sociedad Bellsouth como d eudora de la sociedad Consorcio Business Ltda. y co ndenarla al pago por la suma de ciento veintidós millones se tecientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y dos pesos (122.779.282), o por la suma que resulte probada, p or concepto de la cesantía comercial a que tiene de recho la sociedad Consorcio Business Ltda., en su calidad de agente comercial de hecho de la misma entre noviem bre del 2000 y julio 31 del 2001 y entre agosto 1º del 2001 y julio 31 del 2001, durante la vigencia del contr ato escrito fecha esta última a partir de la cual fue dado por terminado unilateralmente por parte de Bellsouth, e l contrato de agencia comercial” (Sic). 2.1.2.4. “Terminación del contrato de agencia comer cial suscrito entre Bellsouth y el Consorcio Busine ss Ltda” (Sic). 2.1.2.5. “Que el acto de terminación del contrato d e agencia comercial suscrito entre Bellsouth y la e mpresa Consorcio Business Ltda. por parte de Liliana Beltr án Jiménez, vicepresidente regional noroccidente de Bellsouth

2.1.2.5. “Que el acto de terminación del contrato d e agencia comercial suscrito entre Bellsouth y la e mpresa Consorcio Business Ltda. por parte de Liliana Beltr án Jiménez, vicepresidente regional noroccidente de Bellsouth y su comunicación de 8 de julio del 2002, es inexis tente en su formación e ineficaz en sus efectos, en razón de que dicha señora no ostentaba la representación legal d e Bellsouth para dicha fecha, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá” (Sic). 2.1.2.6. “Que de conformidad con los estatutos, sol o el representante legal de Bellsouth inscrito para esa época y sus tres suplentes Larry Smith, Carlos Bernardo Car reño Rodríguez, Fernando Arango Diez y Marta Elena Ruiz Díaz estaban facultados para dar por terminado el c ontrato de agencia comercial” (Sic). 2.1.2.7. “Que en consecuencia el contrato de agenci a comercial suscrito entre Bellsouth y la sociedad Consorcio Business Ltda. continuó vigente hasta el 1º de abri l del 2003 fecha de terminación acordada entre las partes contratantes y” (sic). 2.1.2.8. “Condenar a la empresa Bellsouth a la inde mnización de perjuicios en favor de la sociedad Con sorcio Business Ltda. por la terminación unilateral, inexi stente e ineficaz del contrato de agencia comercial , por el lucro cesante por la suma de quinientos cincuenta y cinco millones ciento treinta y tres mil seiscientos un pesos (555.133.601), por los nueve (9) meses que faltaban para la terminación del contrato entre agosto 1º d el 2002 y

cesante por la suma de quinientos cincuenta y cinco millones ciento treinta y tres mil seiscientos un pesos (555.133.601), por los nueve (9) meses que faltaban para la terminación del contrato entre agosto 1º d el 2002 y abril 1º del 2003, liquidados de conformidad con el promedio de las ventas durante la vigencia de dich o contrato, tal como se indicó en el hecho tercero de esta dema nda, o por la suma que los peritos designados deter minen en el proceso” (Sic). 2.1.2.9. “Eximir a la empresa Consorcio Business Lt da. de cumplir la prohibición contenida en el numer al 10.4 inciso 4º de la cláusula décima del contrato de age ncia comercial, referente a no promover o explotar los negocios de cualquier otra persona que compita con Bellsouth dentro de los dos (2) siguientes a la terminación de dicho contrato” (Sic). 2.1.2.10. “Perjuicios por la desautorización en la apertura de punto de venta” (Sic). 2.1.2.11. “Declarar que la empresa Bellsouth obró e n forma negligente, descoordinada y abusiva al auto rizar y desautorizar posteriormente al Consorcio Business L tda. la apertura de un punto de venta en el municip io de Rionegro y como consecuencia de ese hecho condenar a la empresa Bellsouth al pago de la indemnización de perjuicios por daño emergente por la suma de tres m illones seiscientos setenta mil pesos ($ 3.670.000) o por la suma que resulte probada en este proceso” (Sic). 2.1.2.12. “Condenar a Bellsouth a pagar dichas suma s dentro de los tres días siguientes a la ejecutori a de la

suma que resulte probada en este proceso” (Sic). 2.1.2.12. “Condenar a Bellsouth a pagar dichas suma s dentro de los tres días siguientes a la ejecutori a de la respectiva sentencia o laudo e indexadas de conform idad con el índice de precios al consumidor que cer tifique el DANE para la época del pago, cuya certificación se anexará en esa oportunidad” (Sic).2.1.2.13. “Condenar a Bellsouth a pagar intereses c omerciales moratorios a la tasa legal vigente certi ficada por la () Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo previs to en el artículo 884 del Código de Comercio si las sumas debidas no son canceladas dentro del término previs to en el laudo o sentencia” (Sic). 2.1.2.14. “Condenar en las costas del proceso arbit ral a la empresa demandada” (Sic). 2.2. Contestación a la demanda. 2.2.1. Respecto de los hechos. El apoderado de la convocada, al contestar la demanda, negó algunos hechos, reconoció otros como ciert os o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle. 2.2.2. Respecto a las pretensiones. Las rechaza todas y cada una de ellas y solicita se condene en costas y gastos del proceso a la parte actora. 2.2.3. Excepciones. Con la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron. 2.2.3.1. Inexistencia de un contrato de agencia mer cantil entre Bellsouth y/o Solución Celular Asesore s Ltda. con anterioridad al 15 de julio del 2001.

de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron. 2.2.3.1. Inexistencia de un contrato de agencia mer cantil entre Bellsouth y/o Solución Celular Asesore s Ltda. con anterioridad al 15 de julio del 2001. 2.2.3.2. Cumplimiento del contrato de agencia comer cial 3115 del 1º de agosto del 2001 al 31 de julio del 2002 por parte de Bellsouth. 2.2.3.3. Justa terminación del contrato de agencia comercial 3115 del 1º de agosto del 2001 al 31 de j ulio del 2002.

3. Capítulo tercero.

Desarrollo del trámite arbitral. 3.1. Instalación. Una vez corrido el traslado de la excepciones, se procedió a la realización de la audiencia de concili ación el 30 de mayo del 2003, la cual se declaró fracasada por la inasistencia de la parte convocante. El tribunal fue debidamente integrado por Diego Muñ oz Tamayo, Fernando Santos Silva y Aurelio Tobón Me jía y en la instalación fue elegido como presidente Diego Muñoz Tamayo. A su turno, los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente consignado s por las partes en la proporción que les correspon día. La primera audiencia de trámite se celebró el 30 de mayo del 2003, fecha en la cual el tribunal asumió competencia. El 18 de junio del 2003 el tribunal decretó pruebas . Por lo anterior, y por encontrarse reunidos los pre supuestos procesales, el tribunal entra a pronuncia rse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme al artículo 19 del Decreto 22 79 de 1989,

Por lo anterior, y por encontrarse reunidos los pre supuestos procesales, el tribunal entra a pronuncia rse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme al artículo 19 del Decreto 22 79 de 1989, habida cuenta que la primera audiencia de trámite f inalizó el 30 de mayo del 2003 y el término fue sus pendido de común acuerdo por las partes en varias oportunidade s, así: entre el 31 de mayo del 2003 y el 17 de jun io del mismo año, ambas fechas inclusive; entre el 15 de agosto del 2003 y el 4 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive; entre el 23 de octubre del 2003 y el 12 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive y, por último, entre el de 1º de diciembre del 2003 y el 3 1 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusiv e. 3.2. Pruebas. Mediante auto 5 de fecha 18 de junio del 2003, el t ribunal decretó las pruebas solicitadas por las par tes quecumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera: — La perito designada para rendir el dictamen peric ial solicitado por la parte convocante fue posesion ada el 20 de julio del 2003, día en el cual se le indicó la fech a de la entrega del correspondiente dictamen, la cu al fue fijada para el 25 de julio del 2003. — Testimonio de Carlos Mario Moreno González llevad o a cabo el día 28 de julio del 2003. — Testimonio de Sandra Milena Barco Alzate llevado a cabo el día 17 de julio del 2003. — Testimonio de Madián Eliécer Correa Puerta llevad o a cabo el día 17 de julio del 2003.

— Testimonio de Sandra Milena Barco Alzate llevado a cabo el día 17 de julio del 2003. — Testimonio de Madián Eliécer Correa Puerta llevad o a cabo el día 17 de julio del 2003. — Testimonio de Luis Eduardo Corona González llevad o a cabo el día 18 de julio del 2003. — Testimonio de Luis Francisco Forero Castellanos l levado a cabo el día 18 de julio del 2003. — Testimonio de María Claudia Isabel Torres Amaya l levado a cabo el día 18 de julio del 2003. — Testimonio de Beatriz Cecilia Aristizábal Gómez l levado a cabo el día 18 de julio del 2003. — Testimonio de Liliana Beltrán llevado a cabo el d ía 8 de septiembre del 2003 mediante videoconferenc ia. — Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada llevado a cabo el 14 de juli o del 2003. — Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocante llevado a cabo el 14 de jul io del 2003. — Por otra parte, fueron enviados todos y cada uno de los oficios que fueran solicitados y decretados como pruebas y sus respuestas fueron incorporadas al exp ediente. — De igual forma, se tuvieron en su valor legal los documentos debidamente allegados al proceso. 3.2.1. Sobre la tacha de un testigo. Procede el tribunal a resolver la tacha de sospecha presentada por el apoderado de la parte convocada frente al testigo Madián Eliécer Correa Puerta. Sobre el part icular se debe destacar que de conformidad con el a rtículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de los testigos exige que quien ejerce esa facultad allegu e las pruebas

testigo Madián Eliécer Correa Puerta. Sobre el part icular se debe destacar que de conformidad con el a rtículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de los testigos exige que quien ejerce esa facultad allegu e las pruebas en que sustenta la referida tacha, ya sea presentan do los documentos demostrativos de los hechos que l a soportan, ya sea presentando la solicitud de prueba relativa a esos hechos. En este caso, el tribunal observa que el requisito legal para demostrar la tacha no se cumplió, pues e n realidad no se allegaron al expediente pruebas que permitan des calificar la declaración del citado señor Correa o que lo lleven a considerarlo como un testigo sospechoso. En conse cuencia, la tacha del testigo no habrá de prosperar . 3.2.2. Sobre la imposición de multas a testigos ren uentes. El tribunal deja constancia que la práctica de los testimonios decretados para los señores Paulo André s Restrepo y Marcela de Bedout no se pudieron obtener debido a l a reiterada e injustificada inasistencia de los tes tigos a las múltiples citaciones realizadas por este tribunal. Por tal circunstancia, el tribunal, obrando de conf ormidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 224 del Cód igo de Procedimiento Civil, procedió a imponer send as multas, en salarios mínimos legales mensuales, como sanción a la conducta renuente asumida por dichos testigos . 3.2.3. Sobre la celebración de la audiencia de test imonio de la señora Liliana Beltrán Jiménez. Para la recepción del testimonio de la señora Lilia na Beltrán Jiménez se utilizó, por primera vez en C olombia, el

3.2.3. Sobre la celebración de la audiencia de test imonio de la señora Liliana Beltrán Jiménez. Para la recepción del testimonio de la señora Lilia na Beltrán Jiménez se utilizó, por primera vez en C olombia, el sistema de videoconferencia para celebrar una audie ncia en la cual se recepcionó un testimonio judicia l, en atención a que la testigo se encontraba en la ciuda d de Atlanta, Estados Unidos de América. Para la identificación de la declarante, se le soli citó la remisión, vía fax, de copia de su pasaporte , documento que se incorporó al expediente. Adicionalmente, el pres idente solicitó a la representante legal de la part e convocante,presente en la audiencia, que confirmara si la test igo era efectivamente Liliana Beltrán, persona que ella conocía por haber tenido relación comercial. La representan te de Consorcio Business manifestó que efectivament e la persona que atendía la videoconferencia era doña Li liana Beltrán. Cumplido lo anterior, procedió el presidente a toma rle el juramento en forma legal, previniéndole sobr e la responsabilidad de quien jura en falso. A continuac ión puso de manifiesto sus generales de ley y, cump lido lo anterior, el presidente del tribunal procedió a dar le cumplimiento al artículo 228 del Código de Proce dimiento Civil, aplicable de conformidad con los artículos 1 51 y 153 del Decreto 1818 de 1998. Para el efecto, después de ilustrar a la declarante sobre los hechos materia d e la controversia en este proceso, le solicitó real izar un relato completo y pormenorizado de todo cuanto supiera y l e constara de ciencia cierta sobre el particular, i ndicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que explicar an la razón de su dicho.

completo y pormenorizado de todo cuanto supiera y l e constara de ciencia cierta sobre el particular, i ndicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que explicar an la razón de su dicho. A continuación, le otorgó el uso de la palabra a lo s apoderados de las partes para que formularan su i nterrogatorio. La declaración fue recibida por el sistema de video conferencia y de ella se dejó una grabación en víde o que hace parte del acervo probatorio del expediente. De la t ranscripción de dicha grabación se corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 109 del Có digo de Procedimiento Civil. Concluido lo anterior, la declarante fue autorizada para retirarse con la constancia por parte de los árbitros y de los apoderados de haber efectivamente rendido su testim onio en este proceso. 3.3. Audiencia de conciliación y alegatos de conclu sión. El 24 de septiembre del 2003 tuvo lugar la audienci a de conciliación de que trata el artículo 101 de l a Ley 446 de

1998. Concluida la anterior, y vista la imposibilid ad de que las partes llegaran a un acuerdo, se proc edió a fijar fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre del 2003.

La audiencia de conciliación antes mencionada se ll evó a cabo en la forma que se describe a continuaci ón: Diego Muñoz Tamayo, como presidente del tribunal de arbitramento y previa consulta con los árbitros y los apoderados de las partes, concedió a estas la oport unidad de celebrar una audiencia de conciliación. C on el propósito de la celebración de dicha audiencia, el presidente del tribunal propuso un mecanismo para p rocurar el avenimiento de las partes, el cual consistió en lo siguiente:

propósito de la celebración de dicha audiencia, el presidente del tribunal propuso un mecanismo para p rocurar el avenimiento de las partes, el cual consistió en lo siguiente: Cada parte entrega a los árbitros integrantes del t ribunal un sobre sellado con el valor único total e n pesos colombianos por el cual estaría dispuesto a dirimir la controversia. La parte convocante indicaría en su respectivo sobre el valor mínimo en el cual estima la totalida d de sus pretensiones por todo concepto. La parte c onvocada indicaría en su respectivo sobre, el valor máximo q ue estaría dispuesta a pagar por todas las pretensi ones de la parte conv

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