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Laudo 862 ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO VS. JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO Y EMIL EDUARDO ROMAN

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 862 ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO VS. JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO Y EMIL EDUARDO ROMAN
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO

CONTRA

JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y EMIL EDUARDO ROMANO

LAUDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

Encontrándose surtidas todas las actua ciones previstas en la ley y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, este Tribunal de Arbitramento profiere el laudo correspondiente dentro del proceso arbitral integrado para dirimir las controversias existentes entre ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO, parte convocante, y JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ, parte convocada, el cual se profiere en derecho.

A. ANTECEDENTES

1. El contrato

Las controversias surgieron con ocasión del denominado “Acu erdo para la Compra de los Derechos de Compra de un Local Comercial” suscrito por las partes el día 22 de febrero de 2005 , según quedó expresamente aceptado dentro de la audiencia de conciliación (folio 175 del cuaderno principal No. 1), dada la ausencia de fecha de la firma en el texto del contrato.

2. Las partes del proceso

La parte convocante y demandante i nicial es ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO, persona natural, quien según la demanda teníaREPUBLICA DE COLOMBIA

Tribunal de Arbitramento de Adriana Marcela Salcedo Romano contra Jorge Enrique Mattos Barrero y Emil Eduardo Romano Rodríguez. -Laudo_________________________________________________________________________________

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2 domicilio en Bogotá, pero dentro del proceso se adujo su residencia actual en los Estados Unidos de América.

La parte convocada es tá conformada por JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ, personas naturales con domicilio en Bogotá. A su vez, el primero formuló demanda de reconvención a título personal contra la mencionada ADRIANA MARCELA

SALCEDO ROMANO.

3. El pacto arbitral

En la demanda se adujo como tal el contenido en la cláusula 5 del “Acuerdo para la Compra de los Derechos de Compra de un Local Comercial” suscrito por las partes el 22 de febrero de 2005, pacto que reúne los requisitos legales y es del siguiente tenor:

“Toda diferencia que surja entre las partes por la interpretación del presente contrato, su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse entre ellas, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento cuyo domicilio será la ciudad de Bogotá D.C., integrado por un (1) árbitro que serán (sic) designado conjuntamente por las partes dentro de los quince (15) días hábiles sigui entes al envío de la comunicación por correo certificado que una de ellas le haga llegar a la otra solicitando la conformación del Tribunal; en caso de desacuerdo o falta de respuesta de la parte requerida, la otra parte podrá solicitar la designación

comunicación por correo certificado que una de ellas le haga llegar a la otra solicitando la conformación del Tribunal; en caso de desacuerdo o falta de respuesta de la parte requerida, la otra parte podrá solicitar la designación del árbitro a la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C. El Tribunal así conformado funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El laudo debe rá proferirse en derecho, dentro de un término no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la primera audiencia de trámite, sujetándose en un todo al Decreto 2279 de 1.989, la leyREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 23 de 1.991 y la Ley 446 de 1.998 y demás normas que las adicionen, modifiquen o aclaren”.

4. El trámite del proceso

1. El día 18 de enero de 200 6 ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO solicitó la convocatoria de este Tr ibunal de Arbitramento y formuló demanda contra JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá.

2. Como no fue posible la designación de común acuerdo, a solicitud de la parte convocante ella se hizo por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá.

Cámara de Comercio de Bogotá.

2. Como no fue posible la designación de común acuerdo, a solicitud de la parte convocante ella se hizo por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá.

3. El día 9 de Noviembre de 2006 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y a EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ, quienes se notificaron los días 22 de noviembre y 4 de diciembre siguientes, respectivamente.

4. Con escrito del 6 y 7 de diciembre de 2005 JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ , respectivamente, dieron respuesta a la demanda. El primero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérit o, al paso que el segundo manifestó que se atenía “a lo que resulte probado y lo que jurídicamente sea viable, Pues si legalmente el contrato suscrito es nulo debe quedar sin efecto, pero igualmente si no lo es debe efectuarse su consumación”.

5. Igualmente, con escrito del mismo 6 de Diciembre de 2006 , JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO formuló demanda de reconvención contra ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO, la cual fue admitida por Auto No. 2REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 del 11 de enero de 2007, el cual se notificó a la parte convocante el día 17 del mismo mes y año.

6. El día 31 de enero de 2007 ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO dio respuesta a la demanda de reconvención , mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.

7. Con escritos radicad os el día 9 de febrero de 2006 las partes descorrieron los traslados de las mutuas excepciones de mérito.

8. En Auto No. 3 del 19 de febrero de 2007 el Tribunal integró la litis respecto de la demanda de reconvención con el señor EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUE Z y le corrió traslado de aquella. El señor ROMANO RODRIGUEZ se pronunció al respecto mediante escrito del 5 de marzo siguiente.

9. Mediante Auto No. 4 proferido en audiencia del 9 de febrero de 2006 el Tribunal señaló las sumas de gastos y honorarios, los c uales fueron atendidos por ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO y por JORGE

ENRIQUE MATTOS BARRERO.

10. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuv o lugar el día 23 de marzo de 2007, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. No

Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuv o lugar el día 23 de marzo de 2007, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. No obstante en dicha oportunidad las partes ampliaron o prorrogaron el término de duración de este proceso arbitral en 10 meses, adicion ales a los 60 días hábiles previstos inicialmente en la cláusula compromisoria. Igualmente acordaron precisar que el contrato objeto de este proceso denominado “Acuerdo para la Compra de los Derechos de Compra de un Local Comercial” es de fecha 22 de febrero de 2005.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el mismo 23 de marzo de

2007, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 7 el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. Y por Auto No. 8 de la mism a fecha, decretó pruebas del proceso y fijó las correspondientes audiencias y diligencias.

12. A partir del 28 de marzo de 200 7 y hasta el 14 de septiembre del mismo año se instruyó el proceso , incluyendo algunas suspensiones , decretadas a solicitud de las partes.

13. El 28 de septiembre de 200 7 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron los correspondientes resúmenes escritos.

13. El 28 de septiembre de 200 7 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron los correspondientes resúmenes escritos.

14. El presente proceso se tramitó en diecinueve (19) audiencias, en las cuales el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y las mutuas demandas de las partes; integró el contradictorio y s urtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales ; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.

15. Corresponde entonces al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo op ortuno. En efecto, como la primera aud iencia de trámite tuvo lugar el 23 de marzo de 2007, el plazo contractual para fallar vencía el 25 de abril de 2008, por tanto, el pronunciamiento del laudo en este momento es claramente oportuno.

5. La demanda inicial y su contestación

5.1. Las pretensiones de ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO

En su demanda la parte convocante elevó las siguientes pretensiones:REPUBLICA DE COLOMBIA

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“1.- Que se declare Nulo, por ser de nulidad absoluta, por ausencia de los requisitos previstos de ley, el contrato de promesa de compraventa celebrado

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“1.- Que se declare Nulo, por ser de nulidad absoluta, por ausencia de los requisitos previstos de ley, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad, en calidad de vendedora y los señores JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO Y EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ, igualmente mayore s de edad y domiciliados en esta ciudad, en calidad de compradores, con ocasión del contrato sin fecha y suscrito en el primer trimestre del año 2005, denominado ACUERDO PARA LA COMPRA DE LOS DERECHOS DE COMPRA DE UN LOCAL COMERCIAL (PROMESA DE COMPRAVENTA), respecto del local comercial 414 del Centro Comercial Andino de Bogotá D.C., contrato suscrito entre los señores JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ, en calidad de compradores y la señora ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO, represen tada por la apoderada general señora BEATRIZ INES URIBE BERROCAL, en calidad de vendedora, por un valor total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M.CTE ($486.477.000.00). y específicamente por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1611 del Código Civil, Subrogado por la ley 153 de 1887. Art. 89.

“2.- Que se condene a los demandados a pagar los perjuicios a favor de la demandante, de acuerdo a la regulación que se haga en el proceso de

1611 del Código Civil, Subrogado por la ley 153 de 1887. Art. 89.

“2.- Que se condene a los demandados a pagar los perjuicios a favor de la demandante, de acuerdo a la regulación que se haga en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del C. de P. Civil, los cuales estimo en cuantía no inferior a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DE PESOS MCTE ($250.000.000.00).

“3.- Que se condene a los demandados al pago de costas que implique este proceso.

5.2. Los hechos de la demanda principal

Los hechos de la demanda pueden resumirse así:REPUBLICA DE COLOMBIA

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1. Entre ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO, en calidad de vendedora, y JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO y EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ , como compradores, se celebró a comienzos d e 2005 un contrato sin fecha denominado “Acuerdo para la Compra de los Derechos de Compra de un Local Comercial”, respecto del local comercial 414 del Centro Comercial y de Negocios Andino de Bogotá ( a veces se designará, simplemente como “Centro Andino ” o como “Centro Comercial

Andino”), por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($486.477.000.00)

2. El contrato mencionado, teniendo en cuenta su contenido, fin y

Andino”), por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($486.477.000.00)

2. El contrato mencionado, teniendo en cuenta su contenido, fin y naturaleza, es comúnmente conocido como promesa de compraventa, pero el inmueble no fue identificado plenamente con linderos y número de matrícula inmobiliaria.

3. Dentro de la cláusula cuarta del contrato se afirma que las partes se obligan a otorgar la escritura pública que perfeccione el contrato dent ro de las 24 horas siguientes al registro el documento por medio del cual la vendedora adquiera los derechos de dominio sobre el inmueble ante el señor Notario 39 de Bogotá, sin fijar claramente la fecha ni la hora.

4. La Corte Suprema de Justicia ha señalad o que cuando no se indica la hora y fecha de otorgamiento de la escritura ni se identifica de manera inequívoca el inmueble materia del contrato de promesa el objeto queda indeterminado y no tiene efecto, de manera que estaría viciado de nulidad.

5.3. Oposición de JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO

El convocado JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO se opuso expresamente a todas las pretensiones de ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO y al efecto formuló las siguientes excepciones de mérito:REPUBLICA DE COLOMBIA

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“1. INEXISTENCIA DE UNA PROMESA DE CO MPRAVENTA: EL

Barrero y Emil Eduardo Romano Rodríguez. -Laudo_________________________________________________________________________________

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“1. INEXISTENCIA DE UNA PROMESA DE CO MPRAVENTA: EL

ACUERDO CONSISTIÓ EN LA VENTA DE DERECHOS Y EL MANDATO

DE ADQUIRIR UN INMUEBLE POR CUENTA DEL MANDANTE Y

TRANSFERIR LOS EFECTOS DEL MANDATO.”.

“2. CONSENSUALIDAD DE LA PROMESA MERCANTIL DE

COMPRAVENTA”.

“3. CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALI DADES PREVISTAS EN

LA LEY PARA EL CONTRATO DE PROMESA MERCANTIL”.

“4. INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR

ADRIANA SALCEDO”.

“5. MALA FE DE LA CONVOCANTE Y OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LO

PAGADO MAS LOS FRUTOS CIVILES Y NATURALES PERCIBIDOS”.

5.4. Posición de EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ

Como se dijo, el convocado EMIL EDUARDO ROMANO RODRIGUEZ se limitó a proponer la excepción genérica para que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declarara probada la excepción que conforme a la realidad procesal determinara. Y frente a las pretensiones expresó que se atenía “a lo que resulte probado y lo que jurídicamente sea viable, Pues si legalmente el contrato suscrito es nulo debe quedar sin efecto, per o igualmente si no lo es debe efectuarse su consumación”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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contrato suscrito es nulo debe quedar sin efecto, per o igualmente si no lo es debe efectuarse su consumación”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 5.5. Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda principal

JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando unos, negando otros, pero realizando en múltiples ocasiones precisiones y distinciones. De sus resp uestas se desprende que acepta la existencia del contrato.

No obstante, como la mayoría del pronunciamiento de JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO supone un alcance a los hechos propuestos por la convocante, que coinciden con lo expuesto en su demanda de reconvención, el resumen correspondiente se hará más adelante, cuando el Tribunal haga referencia a dicho libelo.

No obstante conviene tener presente que el convocado hace las siguientes precisiones frente a la demanda principal de la convocante:

1. El objeto del contrato no es una promesa de compraventa de inmueble, sino una compraventa de derechos.

2. Durante el año 2005 ADRIANA SALCEDO cumplió con sus obligaciones, en la medida en que mantuvo informado a JOR GE MATTOS del desarrollo del proyecto, remitiéndole los diferentes borradores del contrato de promesa de compraventa que suscribiría con el Centro Andino, transmitió a este último las observaciones de JORGE MATTOS al texto y le informó que debía hacer entrega del Local a la persona que el señor MATTOS designó.

de compraventa que suscribiría con el Centro Andino, transmitió a este último las observaciones de JORGE MATTOS al texto y le informó que debía hacer entrega del Local a la persona que el señor MATTOS designó.

3. ADRIANA SALCEDO suscribió en su propio nombre, pero por cuenta de JORGE MATTOS, un contrato de administración con el intermediario inmobiliario CONINSA & RAMÓN H S.A., instruyéndolo para que suscribi era un contrato de arrendamiento del Local con la sociedad que JORGE MATTOS le indicó, pactándose que debía cancelar los cánones de arriendo a la persona que éste indicó.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4. Si bien no se especifica en el Acuerdo, JORGE MATTOS se obligó a pagar el precio de l contrato directamente al Centro Andino, como en efecto hizo, remitiendo oportunamente a ADRIANA SALCEDO los comprobantes de consignación correspondientes.

5. El contrato suscrito por JORGE MATTOS y ADRIANA SALCEDO constituye en realidad un acto jurídico i nnominado que contiene varios acuerdos: (i) La compra de los derechos de compra preferente de un local;

(ii) La obligación de ADRIANA SALCEDO de adquirir el inmueble en su propio nombre, pero obrando por cuenta de JORGE MATTOS, es decir, un mandato sin rep resentación; y (iii) La obligación de transferir por escritura pública a JORGE MATTOS el inmueble, imputando al precio de compra los

propio nombre, pero obrando por cuenta de JORGE MATTOS, es decir, un mandato sin rep resentación; y (iii) La obligación de transferir por escritura pública a JORGE MATTOS el inmueble, imputando al precio de compra los valores pagados anteriormente a título de compra de los derechos preferentes.

6. Mientras en el contrato de promesa de compra venta de inmuebles nacen para ambas partes obligaciones recíprocas de hacer, consistentes en suscribir la escritura pública de compraventa, en el contrato que firmó JORGE MATTOS con ADRIANA SALCEDO nacieron diversas prestaciones: para esta última, una pres tación de dar, es decir transferir los derechos de compra preferente que tenía sobre el local, y varias de hacer, incluyendo el mandato de adquirir por cuenta de JORGE MATTOS el Local y la de transferirle la propiedad, una vez adquiriera el Local. Y para a quél nació la obligación de pagar el precio pactado, es decir, una prestación de dar, que debía cumplir pagando directamente al Centro Andino el precio del Local, y se obligó a conseguir un restaurante de reconocido prestigio para que tomara el local en arriendo.

7. No se contaba con un folio de matrícula inmobiliaria del local individualmente considerado, ni con sus precisos linderos, por cuanto no se había construido para la fecha en que se suscribió el Acuerdo, ni tampoco para la fecha en que se suscribió la Promesa entre el Centro Andino yREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 ADRIANA SALCEDO. No obstante, el Local estaba totalmente determinado tanto en el Acuerdo como en la Promesa de Compraventa.

8. JORGE MATTOS hizo todos los pagos del precio del local, así: (a) el día 22 de febrero de 2005 pagó directamente al Centro Andino la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ( $194.590.800.00) correspondiente al primer contado del 40% del precio de venta, mediante consignación que realizó a órdenes del Centro Andino en la cuenta CONAVI No. 2011 -15843734. (b) El día 14 de junio de 2005 directamente al Centro Andino un valor de NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ( $91.000.000.00) como abono al saldo del precio pactado con el Centro Comercial, con lo cual el Centro Andino dio por recibido el segundo abono al precio mediante Recibo de Caja No. 65379 de fecha Julio 30 de 2005. (c) El día 17 de julio de 2005 consignó a órdenes del Centro Comercial Andino en su cuenta de CONAVI la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ( $80.000.000.00) como abono al tercer contado. (c) El día 9 de noviembre de 2005 pagó a ADRIANA SALCEDO la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ( $70.000.000.00) mediante consignación No. 126477238 hecha al Centro Andino en su cuenta No.

contado. (c) El día 9 de noviembre de 2005 pagó a ADRIANA SALCEDO la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ( $70.000.000.00) mediante consignación No. 126477238 hecha al Centro Andino en su cuenta No. 201115843734 de CONAVI, como a bono al saldo pendiente de pago del Local 413. (d) Finalmente, el día 29 de noviembre de 2005 realizó un pago a ADRIANA SALCEDO por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($58.275.307.00) mediante dos cons ignaciones realizadas el Centro Andino (No. 88208068 por valor de CUATRENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) y 88208069 por valor d e DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ( $ 18.273.307) en la cuenta 2011-15843734 del Centro Andino en CONAVI.

9. El contrato suscrito entre las partes fue un contrato comercial innominado, y de tratarse de una promesa de contrato, sería mercantil y por ende consensual, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia en reiterada

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6. La demanda de reconvención y su contestación

6.1. Las pretensiones de JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO

En su demanda JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO elevó las siguientes pretensiones:

6. La demanda de reconvención y su contestación

6.1. Las pretensiones de JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO

En su demanda JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO elevó las siguientes pretensiones:

“A. PRETENSIONES PRINCIPALES

“Solicito que previo el procedimiento arbitral señalado en la ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Se declare que entre Jorge Enrique Mattos Barrero y Adriana Marcela Salcedo Romano se suscribió un contrato de compra de derechos de opción del local comercial No. 414 (hoy d enominado 413) del Centro Comercial y de Negocios Andino.

“SEGUNDA: Se declare que Jorge Enrique Mattos Barrero cumplió a cabalidad con sus obligaciones de pago derivadas de tal contrato y se ha allanado a suscribir la escritura pública de compraventa, y se declare así mismo que Adriana Marcela Salcedo Romano ha incumplido gravemente dicho contrato al rehusarse a suscribir la escritura pública transfiriendo el inmueble y a entregar la posesión del inmueble a Jorge Enrique Mattos en el lugar y tiempo convenidos.

“TERCERA: Se condene a Adriana Marcela Salcedo Romano a suscribir la escritura pública transfiriendo el inmueble a Jorge Mattos dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro de la escritura pública de compraventa que suscriban Adriana Sa lcedo y el Centro Comercial y de Negocios Andino o sus mandatarios, representantes o causahabientes, o en caso de que al momento del laudo ya se hubiese suscrito y registrado talREPUBLICA DE COLOMBIA

Negocios Andino o sus mandatarios, representantes o causahabientes, o en caso de que al momento del laudo ya se hubiese suscrito y registrado talREPUBLICA DE COLOMBIA

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13 escritura, dentro de un plazo perentorio de diez días contados desde la ejecutoria del fallo o el que fije el Tribunal.

“CUARTA: Se condene a Adriana Marcela Salcedo Romano a hacer entrega de la posesión del inmueble dentro de un plazo perentorio de diez días contados desde la ejecutoria del fallo o el que fije el Tribunal.

“QUINTA: Se condene a Adriana Marcela Salcedo Romano a pagar a Jorge Mattos Barrero los perjuicios causados por el incumplimiento, incluyendo: (i) el pago de los frutos, representados en los cánones de arrendamiento del inmueble, que ha percibido y perciba de sde el momento en que se le hizo entrega del inmueble y hasta el momento en que haga entrega de la posesión del inmueble a Jorge Mattos; (ii) el pago de los demás perjuicios que se probarán dentro del proceso; (iii) el pago de los intereses de mora sobre las sumas anteriormente mencionadas, o subsidiariamente solicito su actualización según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

“SEXTA: Se condene a Adriana Marcela Salcedo Romano al pago de las costas y gastos del proceso.

“B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

“Solicito subsidiariamente, para el remoto caso en que el Tribunal niegue las

“SEXTA: Se condene a Adriana Marcela Salcedo Romano al pago de las costas y gastos del proceso.

“B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

“Solicito subsidiariamente, para el remoto caso en que el Tribunal niegue las pretensiones principales propuestas, que haga las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Se declare que entre Jorge Enrique Mattos Barrero y Adriana Marcela Salcedo Romano se suscribió un contrato de compra de derechos de opción del local comercial No. 414 (hoy denominado 413) del Centro Comercial y de Negocios Andino.REPUBLICA DE COLOMBIA

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14 “SEGUNDA: Se declare que Jorge Enrique Mattos Barrero cumplió a cabalidad con sus obligaciones de pago derivadas de tal contrato y se ha allanado a suscribir la escritura pública transfiriendo el inmueble, y se declare así mismo que Adriana Marcela Salcedo Romano ha incumplido gravemente dicho contrato al rehusarse a suscribir la escrit ura pública transfiriendo el inmueble y entregar la posesión del inmueble a Jorge Enrique Mattos en el lugar y tiempo convenidos.

“TERCERA: Se declare en consecuencia la resolución del contrato por incumpliendo grave de Adriana Marcela Salcedo Romano a sus obligaciones.

“CUARTA: Se condene a Adriana Marcela Salcedo Romano a restituir a Jorge Enrique Mattos Barrero las sumas recibidas como pago del precio del contrato, actualizadas con intereses de mora desde el momento en que

“CUARTA: Se condene a Adriana Marcela Salcedo Romano a restituir a Jorge Enrique Mattos Barrero las sumas recibidas como pago del precio del contrato, actualizadas con intereses de mora desde el momento en que fueron pagadas y hasta que se an restituidas. Subsidiariamente solicito la actualización según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

“QUINTA: Se condene a Adriana Marcelo Romano a indemnizar a Jorge Enrique Mattos Barrero los perjuicios causados por tal incumpl imiento, incluyendo: (i) el pago de los frutos, representados en los cánones de arrendamiento del inmueble, que ha percibido y perciba desde el momento en que se le hizo entrega del inmueble y hasta el momento en que haga entrega de la posesión del inmuebl e a Jorge Mattos; (ii) el pago de la valorización del inmueble que Jorge Enrique Mattos dejará de percibir, representada en la diferencia entre el valor del inmueble al momento de proferirse sentencia según el avalúo comercial que se practicará en el proceso, y el valor pagado por Jorge Mattos como precio del inmueble; (iii) el pago de los demás perjuicios que se probarán dentro del proceso; (iv) Los demás perjuicios que determine el dictamen pericial solicitado como prueba; (v) el

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