Laudo 871 JANIO MANUEL CORONADO VS. MUSIC BALBOA CLASE S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 871 JANIO MANUEL CORONADO VS. MUSIC BALBOA CLASE S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
JANIO MANUEL CORONADO VS MUSIC BALBOA & CLASE S.A.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
JANIO MANUEL CORONADO
VS
MUSIC BALBOA & CLASE S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)
Agotado el trámite legal, el Tribunal de Arbitramento dicta el laudo que pone fin a est e litigio y resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Janio Manuel Coronado Vergara, parte convocante, y Music Balboa & Clase S.A., parte convocada. Este laudo se profiere en derecho.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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I. CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES Y PRESUPUESTOS PROCESALES
1. ANTECEDENTES
1.1. El veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), Janio Manuel Coronado , por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y pre sentó demanda contra Music Balboa & Clase S.A. con
apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y pre sentó demanda contra Music Balboa & Clase S.A. con fundamento en la cláusula décima del contrato de interpretación o ejecución artística y cesión de derechos artísticos celebrado entre las partes el veintitrés (23) de julio del dos mil uno (2001).
1.2. Conforme a la cláusula compromisoria y mediante sorteo público del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), el Centro de Arbitraje y Conciliación designó como árbitro único para conformar el Tribunal de Arbitramento al doctor Pablo Cárdenas Pérez, como p rincipal, y al doctor Fernando Triana Soto, como suplente.
1.3. El doctor Pablo Cárdenas Pérez aceptó su nombramiento.
1.4. Previas las citaciones correspondientes, se instaló el Tribunal de Arbitramento el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2 006), en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, situadas en la Avenida El Dorado #68D -35, Piso 3 de esta ciudad. [acta número 1, folios 21 a 23 del cuaderno principal número 1]TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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1.5. En la misma audiencia, la demanda arbitral fue admitida y se ordenó correr traslado a la parte,
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1.5. En la misma audiencia, la demanda arbitral fue admitida y se ordenó correr traslado a la parte, que, estando presente, a través de apoderado especial fue notificada personalmente esta decisión.
1.6. La convocada, por medio de apoderado especial, contestó la demanda en el término de ley y propuso excepciones de mérito. [folios 29 a 36 del Cuaderno Principal número 1]
1.7. De tales excepciones se corrió traslado a la convocante, mediante fijación en lista del veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
1.8. Dentro del término de traslado de las excepciones de mérito, la convocante se pronunció y solicitó nuevas pruebas.
1.9. Según el auto número 3, del veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), el seis (6) de abril de dos mil seis (2006) se celeb ró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, como consta en el acta número 3. [folios 47 a 52 del Cuaderno Principal número 1]
1.10. En consideración a que las partes no lograron acuerdo alguno, el Tribunal dio p or fracasada la conciliación entre las partes, como consta en dicha acta.
1.11. En la misma fecha, por auto número cuatro (4) se señalaron los honorarios del árbitro y del secretario, así como la partida para gastos de funcionamiento, de protocolización y otros.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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secretario, así como la partida para gastos de funcionamiento, de protocolización y otros.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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1.12. La parte convocante, señor Janio Manuel Coronado Vergara, consignó oportunamente las sumas que le correspondían, y dentro del término de ley, consignó las de Music Balboa & Clase S.A..
1.13. El doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) se inició a la primera audiencia de trámite [acta número 5, folios 60 a 67 del cuaderno principal número 1], en la cual se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen a este proceso arbitral, las pretensiones, las excepciones de mérito y la cuantía de las pretensiones.
1.14. En esa oportunidad, el Tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones de la convocante y se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes.
1.15. Como las partes no acordaron el términ o de duración del proceso, el Tribunal lo fijó en seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
1.16. Todas las pruebas que solicitaron las partes y que fueron decretadas por el Tribunal se evacuaron. En la aud iencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), se declaró terminada la etapa probatoria, y se señaló el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) para
evacuaron. En la aud iencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), se declaró terminada la etapa probatoria, y se señaló el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) para alegatos de conclusión.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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1.17. Las partes presentaron sus alegaciones y se fijó c omo fecha para el presente laudo el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). [acta 11, folios 97 y 98 del Cuaderno Principal número 1].
1.18. El proceso no fue suspendido en ninguna oportunidad. Habida cuenta del tiempo transcurrido entre la finali zación de la primera audiencia de trámite y la presente, el Tribunal se encuentra dentro del término legal para el presente laudo, por cuanto han transcurrido hasta la fecha noventa y dos (92) días, de los ciento ochenta (180) que corresponden al tiempo es tablecido como límite para su funcionamiento.
1.19. El quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) la Secretaría informó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial sobre la existencia del trámite arbitral. [folio 75 del Cuaderno Principal número 1]. El Ministerio Público por oficio 01159 del treinta y uno de mayo de dos mil seis (2006) señaló que solo intervendría en este proceso arbitral si se configurare alguna de la causales que
número 1]. El Ministerio Público por oficio 01159 del treinta y uno de mayo de dos mil seis (2006) señaló que solo intervendría en este proceso arbitral si se configurare alguna de la causales que dan lugar a la misma, tales como defender el orden jurídico, el patr imonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del medio ambiente. [folio 75 del Cuaderno Principal número 1].
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales para la validez del proc eso, y por este motivo existe mérito para proferir este laudo arbitral.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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De los documentos aportados al proceso y de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, se estableció:
2.1. Partes Procesales:
Convocante:
Janio Manuel Coronado Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.696.180 de Montería.
Representado judicialmente por el doctor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez, abogado con tarjeta profesional número 136.694 [folio 5 del Cuaderno Principal número 1].
Convocada:
Music Balboa & Clase S.A., sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y cuyo representante legal es el señor Francisco Javier García Muñoz.
Representada judicialmente por el doctor Gustavo Adolfo Palacio Correa, abogado en ejercicio,
Music Balboa & Clase S.A., sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y cuyo representante legal es el señor Francisco Javier García Muñoz.
Representada judicialmente por el doctor Gustavo Adolfo Palacio Correa, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 82.082 [folio 25 del Cuaderno Principal número 1].
2.2. Capacidad: La convocante y la convocada tienen capacidad para transigir. De la documentación estudiada no resulta limitación alguna al efecto.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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Las diferencias surgidas entre ellas son susceptibles de definirse por transacción de acuerdo con la ley.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
II. CAPITULO SEGUNDO
2.1. LA CONTROVERSIA
La que se ha sometido a la decisión de este Tribunal de Arbitramento versa sobre los contratos privados “DE INTERPRETACION Y/O EJECUCIÓN ARTISTICA Y DE CESION DE DERECHOS ARTISTICOS….” que firmaron las partes el 23 de julio del 2.001 y también el ADENDUM del 19 de abril del 2002, que las mismas firmaron ante testigos. En el primero constan los contratos bilaterales y conmutativos, que se califican como de adhesión por cuanto su texto se redactó por el productor, y contiene las definiciones sobre las expresiones o términos que se utilizan. Estipula las obligaciones recíprocas de las partes: el artista efectuar las interpretaciones en las condiciones
productor, y contiene las definiciones sobre las expresiones o términos que se utilizan. Estipula las obligaciones recíprocas de las partes: el artista efectuar las interpretaciones en las condiciones que en el texto se señalan y la cesión temporal de los derechos patrimoniales del intérprete, y el productor del fonograma pagar la regalía como contraprestación. En el contrato del 23 de julio del 2.001 consta que el productor hizo el pago anticipado de $ 4.000.000.00 al artista; en el segundo, la modificación de la Cláusula Cuarta que se denomina CONDICIONES ECONOMICAS, o sea, las regalías que se pagan al artista.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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2.2. PRETENSIONES
Con la denominación de “Petic iones” el señor apoderado del actor formula las pretensiones siguientes:
“Primera. Que se declare la inexistencia legal del documento denominado “CONTRATO DE INTERPRETACION Y/O EJECUCION ARTISTICA Y DE CESION DE DERECHOS ARTISTICOS…”, suscrito con MUSIC B ALBOA & CLASE S.A., el 23 del mes de julio del año 2001, por carecer, para su existencia jurídica, de los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 460 de 1995.
Segunda. Q ue como consecuencia de lo anterior se condene, a la empresa MUSIC BALBOA &
Ley 23 de 1982 en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 460 de 1995.
Segunda. Q ue como consecuencia de lo anterior se condene, a la empresa MUSIC BALBOA & CLASE S. A., a pagar una suma de dinero a título de indemnización por la explotación ilegal del talento del artista JANIO MANUEL CORONADO VERGARA, durante el período comprendido entre el día de la firma del escrito de marras y la fecha en que se resuelva esta litis.
Tercera. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a MUSIC BALBOA &
CLASE S. A.”
Los contratos que constan en el documento privado tienen: a) obje to lícito, las interpretaciones como cantante individual o como integrante de un coro, y la cesión temporal de sus derechos patrimoniales (arts. 1517, 1518 C.C., 74, 77, 151, 166, 182 Ley 23/82); b) causa lícita, los motivos que indujeron a las partes a c elebrarlos (1524 C.C.); c) se presume la capacidad de las partes: delTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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artista, de su cédula de ciudadanía; del productor, del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá [folios 26 a 28 del Cuaderno Principal número 1]; d) su consentimiento se deduce de la firma del documento inicial y de su adendum; e) se presume la buena fe de ambos contratantes en
Bogotá [folios 26 a 28 del Cuaderno Principal número 1]; d) su consentimiento se deduce de la firma del documento inicial y de su adendum; e) se presume la buena fe de ambos contratantes en la ejecución de sus recíprocas obligaciones (art. 1603 C.C.). Sobre estos extremos no se ha presentado pretensión o reclamo alguno por las partes, pues la p retensión principal tiene como fundamento la falta de escritura pública o de documento privado reconocido ante Notario, como solemnidad esencial. La segunda o consecuencial, se concreta a la indemnización que se pretende que tiene como fundamento “la explotación ilegal del talento del artista”.
2.3. INTERPRETACION DE LA DEMANDA
“..la equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda no tiene porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador , y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia”1
Cuando la demanda es oscura o imprecisa “gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establec idos en la ley con miras a precisar su verdadero alcance”.2
1 Ospina Botero Alberto. Sent agosto 2081. Casación CXIII.42 2 abril 17 /98 Casación. Jorge Antonio Castillo Rugeles.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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Inexistencia significa “no ser en el mundo jurídico”, jamás haberse celebrado; inexistencia es aquello que carece de ella y hace relación a la forma; por ejemplo, el contrato no firmado por las partes o por una de ellas, que sería un contrato irreal, supuesto, aparente, que se considera totalmente nulo; la sentencia que no firmó el Juez. 3 El término “inexistencia” se emplea cuando se solicita que se declare que el contrato aparente que consta en un instrumento es simulado y, en consecuencia, el realmente celebrado es uno totalmente diferente, petición que se sustenta, bien porque le faltan los presupuestos que exige su estructura o contiene vicios que impiden considerarlo como válido.
Conforme a la jurisprudencia,4 ”es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor (subrayado en el original) del mismo acto o contrato….”. De donde se concluye con toda evidencia, que, dentro del régimen civil colomb iano, nulidad o invalidez son vocablos sinónimos” 5
El documento que se acompañó a la demanda contiene dos contratos: interpretación y/o ejecución artística; b) cesión temporal de derechos artísticos patrimoniales. Cada uno tiene su configuración jurídica y en el documento se determinan las obligaciones del intérprete, la cuantía de las regalías y su pago por la empresa.
3 DRAE 1992 4 artículo 1.740 C. C.
jurídica y en el documento se determinan las obligaciones del intérprete, la cuantía de las regalías y su pago por la empresa.
3 DRAE 1992 4 artículo 1.740 C. C. 5 Casación Civil. Agosto 12/71TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal interpreta que cuando se solicita que se declare la inexistencia del “documento”, se prete nde la nulidad de los dos contratos, por cuanto no se celebraron por instrumento público y el documento privado en su contenido y las firmas de quienes lo celebraron no se reconocieron ante Notario Público. Se confirma, pues, que se trata de decidir sobre la nulidad o invalidez de dichos contratos.6
2.4. EXCEPCIONES
El señor apoderado de la demandada en su contestación afirma que el hecho primero no aparece probado, es una afirmación no probada y es irrelevante; el segundo es cierto; el tercero, el cuarto y el quinto no son ciertos; el sexto no aparece probado; y (sic) “el hecho sexto no me consta”. Propone las excepciones de fondo de “inexistencia del vicio”, “cumplimiento del contrato”, “el contrato de interpretación y ejecución y cesión derechos artísti cos no está sujeto a ninguna formalidad”, “ausencia de daño”, “prescripción” y “las demás que encuentre probadas por (sic) el Tribunal”.
contrato de interpretación y ejecución y cesión derechos artísti cos no está sujeto a ninguna formalidad”, “ausencia de daño”, “prescripción” y “las demás que encuentre probadas por (sic) el Tribunal”.
Además de los argumentos que expone sobre las cuatro primeras, las citas de jurisprudencia y doctrina, acompañó foto copias de un adendum al contrato y de comprobantes de contabilidad. Sostiene que no existió ningún vicio en el consentimiento del artista cuando firmó el contrato y agrega que el demandante, en fecha posterior, firmó el “adendum”. Asimismo, que la demandad a
6 Uribe Holguín Ricardo. Teoría General de los Contratos. Ediciones Rosaristas. 1 976.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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cumplió todas las obligaciones que estipuló en el contrato. Insiste: la solemnidad que exige el artículo 183 de la ley 23 de 1.982 se refiere al derecho de autor y no a los derechos conexos.
2.5. PRUEBAS
Todas las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos fueron decretadas y practicadas. Adicionalmente se decretaron como pruebas de oficio una Inspección Judicial con exhibición de documentos en Music Balboa & Clase S.A. e intervención de perito contable sobre los libros contables de la sociedad y librar oficios a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Biblioteca Nacional.
La demanda y su contestación, las excepciones y su réplica y los documentos que se
los libros contables de la sociedad y librar oficios a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Biblioteca Nacional.
La demanda y su contestación, las excepciones y su réplica y los documentos que se acompañaron a una y otras, entre ellos el concepto de la Dirección Na cional de Derecho de Autor, la respuesta que se dio a la persona que pretendió registrar el contrato y el dictamen pericial que se rindió se aprecian en conjunto, conforme lo exige el artículo 187 del C. de P. C.
2.6. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Como se expresó (2. 3.), el objeto de la controversia consiste en la falta de solemnidad de los contratos de interpretación y cesión temporal de los derechos patrimoniales del artista, por cuanto no se celebraron por escritura pública y el documento pri vado firmado por las partes y sus respectivas firmas no se reconocieron ante Notario Público. Por consiguiente, es indispensable que, previamente, este Tribunal decida si los contratos sobre interpretación artística y la cesiónTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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temporal de los derechos pat rimoniales de los intérpretes deben constar en escritura pública o en documento privado reconocido ante Notario Público, para resolver si decreta o no la nulidad de los contratos que constan en el documento privado y en su adendum y también sobre la indemnización en beneficio del artista por la “explotación” de su talento.
documento privado reconocido ante Notario Público, para resolver si decreta o no la nulidad de los contratos que constan en el documento privado y en su adendum y también sobre la indemnización en beneficio del artista por la “explotación” de su talento.
2.6.1. DERECHO DE AUTOR . “Las obras literarias, artísticas y científicas son el objeto del derecho de autor ; las interpretaciones y ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutant es, las fijaciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión conforman el objeto de los derechos conexos; “ el derecho de autor tiene por objeto un resultado de creatividad intelectual con prescindencia de su aplicación industrial”. En el sistema jurídi co latino es “la creación intelectual expresada en obras que presenten originalidad o individualidad”, nace del acto de creación de la obra; su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de formalidades y su protección es automática.7 Excepcionalmente algunos países exigen el registro constitutivo del derecho.
Se protege la obra como expresión personal de la inteligencia que al desarrollar un pensamiento lo manifiesta bajo una forma perceptible, individual, original, condición esta indispensa ble para su protección, y que además es susceptible de difusión y reproducción. La Obra manifiesta la impronta de la personalidad del autor, y es independiente de su destino: cultural o utilitario. No importa su mérito. La creación es el título originario del derecho de autor y su existencia en el derecho colombiano no está sujeta a registro alguno.
7 Convenio de BernaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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derecho colombiano no está sujeta a registro alguno.
7 Convenio de BernaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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Su objeto: creaciones del espíritu, es decir, manifestaciones concretas, materializadas en determinada forma, accesibles a la percepción sensorial, por ejempl o, la música. Sólo goza de protección la forma individual que se de a la obra.
Su titular originario: la persona física que crea la obra, aquel cuya actividad creadora dio origen a la obra del espíritu, el creador de la obra. Esta autoría trae consigo el derecho de autor y se presume como su titular la persona cuyo nombre figure en algún lugar de la obra, cuando éste coincide con el verdadero del titular.
“El hecho de la creación es el que constituye al autor en titular de la propiedad intelectual y le atribuye las prerrogativas de orden moral y las facultades de carácter patrimonial que le corresponden, sin que haya de cumplir otro requisito.”8
2.6.2. DERECHOS CONEXOS . En el teatro, en la música, en el ballet el autor requiere del intérprete. “La ejecuc ión personal tiene importancia decisiva”. Algunos autores afirman que el derecho de los intérpretes es semejante al de autor; otros, que es colaborador del autor de la obra, o un adaptador de la obra primigenia. Al respecto se han elaborado también teorías , laboralistas, autónomas. Sin embargo, siempre se le califica como derecho de la personalidad.
o un adaptador de la obra primigenia. Al respecto se han elaborado también teorías , laboralistas, autónomas. Sin embargo, siempre se le califica como derecho de la personalidad.
“El fundamento del derecho de los intérpretes debe buscarse, pues, en la existencia de una creación, distinta de la que realiza el autor. Por lo tanto, el derecho de los intérpretes, aunque
8 Baylos Corroza Hermenegildo.Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas S.A. Madrid.1993 p.649TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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conexo al de los autores de obras literarias y artísticas, no puede ser incluido en este último, si bien debe admitirse – en razón de las analogías y vinculaciones que ambos presentan entre sí – un tratamiento paralelo.” 9
Los derechos conexos se originan en el ejercicio del derecho de autor. El glosario de la OMPI indica: “se entiende generalmente que se trata de derechos concedidos en un número creciente de países para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, informa ciones y sonidos o imágenes.” Estos reciben igualmente la denominación de derechos vecinos, o afines.
Los derechos conexos son “definidos por la doctrina y jurisprudencia como derechos vecinos de
público de acontecimientos, informa ciones y sonidos o imágenes.” Estos reciben igualmente la denominación de derechos vecinos, o afines.
Los derechos conexos son “definidos por la doctrina y jurisprudencia como derechos vecinos de los del autor, pero independientes de él”. 10 “La originalida d es conditio sine que non para el reconocimiento de la obra como producto de la inteligencia creadora. Sólo la creación permite producir con originalidad” 11 “Son conocidos como derechos análogos, o conexos, o afines, o vecinos a los derechos de autor o a ún como cuasiderechos de autor, una serie de derechos, que, aunque clasificados bajo la rúbrica de los jure in re intellectuali (siendo pues de la misma naturaleza jurídica que los derechos de los autores), no se confunden con éstos” 12
9 Mouchet y Radaelli, citado por Jensen op. Cit. Pag.155
11 Henry Jessen. Derechos Intelectuales P.63
12 Jessen P. 125TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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“Lo que vislumbramos es una analogía, un paralelismo entre los derechos, pero jamás conexión - la cual supondría una subordinación inexistente en el caso - Se trata de derechos independientes, plenamente autónomos, que no están en conflicto y, por lo contrario, son semejantes y convergentes.” 13
Según Desbois “los intérpretes consuman el destino de las composiciones musicales y de las
plenamente autónomos, que no están en conflicto y, por lo contrario, son semejantes y convergentes.” 13
Según Desbois “los intérpretes consuman el destino de las composiciones musicales y de las obras dramáticas, los productores de fonogramas aseguran la permanencia de una interpretación fugaz y los organismos de radiodifusión hacen desaparecer las distancias.”14 “Ahora bien, si queremos hablar con propiedad, lo que no podemos decir es que estos intérpretes sean verdaderos autores, porque no lo son. Y eso no supone para ellos demérito alguno. Es que sencillamente su actuación está toda ella basada en una obra ajena,..”15 “De este modo se comprende que entre los creadores de la obra y los intérpretes en su goce por parte del público al que es comunicada hay que trazar una línea para designar dos campos diversos, estrechamente unidos por lo demás: el del autor y el del intérprete o ejecutante de la obra”.16
Se concluye, pues, que los dos derechos: los de autor y los conexos no son iguales, éstos no pueden asimilarse a los primeros; ambos se distinguen entre sí. Para su reconocimiento y configuración, los derechos conexos exigen la preexistencia de los derechos de autor, o sea, no pueden concebirse los derechos conexos sin el derecho previo del autor.
13 Delia Lipsyic. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO. CERLAC. Zavalia. 14 La Propiété littéraire et artistique. Desbois Henry. Librairie Armand Colin. Paris. 1953 15 Op. Cit. 16 p. 649TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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15 Op. Cit. 16 p. 649TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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2.6.3. CARACTERISTICAS. En el Derecho de Autor y en los Derechos Conexos se distinguen: “le droit moral” o derechos morales y los derechos patrimoniales; éstos son independientes entre sí, no sujetos a numerus clausus, “el autor puede fraccionar el ámbito de validez espacial y temporal de la autorización de uso de la obra”. ”Los derechos de expl otación no conocen más limitaciones – o excepciones – que los establecidos en la ley”. ”La autorización del uso de una obra implica el derecho del autor a obtener una remuneración”.
En el derecho de autor, los derechos morales protegen su interés moral, l a reputación e identidad; son perpetuos, inalienables, irrenunciables, inembargables, e imprescriptibles. Por regla general, de duración indefinida. 17 Asimismo, los artistas intérpretes y ejecutantes tienen los mismos derechos morales que tienen los autore s; estos derechos también son perpetuos, inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles.18
En cuanto a los derechos patrimoniales: los de autor se protegen durante la vida del autor y sus herederos, en Colombia, disfrutarán de ellos por och enta (80) años más. Si no hubiere herederos ni causahabientes, los derechos corresponden al Instituto de Bienestar Familiar. Cuando el
herederos, en Colombia, disfrutarán de ellos por och enta (80) años más. Si no hubiere herederos ni causahabientes, los derechos corresponden al Instituto de Bienestar Familiar. Cuando el derecho de autor se haya adquirido por acto entre vivos, la duración es de veinticinco (25) años a partir de la muerte de l autor. 19 Si la titularidad de estos derechos corresponde a una persona jurídica, su duración es de cincuenta (50) años. 20 Si en los derechos conexos el titular de los
17 As. 30 L. 23 de l982 y 11 Decisión 351 de 1993. Comunidad Andina. 18 as. 30 y 171 L. 23 de 1982 19 As. 21 y 23 L.23 de 1982 20 a. 18 Decisión 351TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
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