Laudo 874 MAKRO DE COLOMBIA S.A. VS. COMERINTEGRAL LTDA. INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 874 MAKRO DE COLOMBIA S.A. VS. COMERINTEGRAL LTDA. INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Makro de Colombia S.A. v. Comerintegral Ltda., Instituto de Salud Royal Cente r S.A. —en liquidación obligatoria— Junio 2 de 2004 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2 004). Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunida d para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral p romovido por Makro de Colombia S.A. en contra de Comerintegral Ltda., Instituto de Salud Royal Cente r S.A. —en liquidación obligatoria—, Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz, Francisco Javier He rrera Díaz y Fiducolombia S.A., previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
I. Antecedentes
1. Trámite del proceso. 1.1. El día 21 de marzo de 2003 Makro de Colombia S .A. solicitó la convocatoria de un tribunal de arbi tramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a Comerintegral Ltda., Instituto de Salud Royal Center S.A. —en liquidació n obligatoria—, Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo G ermán Herrera Díaz, Francisco Javier Herrera Díaz y a Fid ucolombia S.A., como representante del patrimonio a utónomo constituido por escritura pública 3020 de 25 de jul io de 1994 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, y directa y personalmente como Sociedad Fiduciaria. La solicitu d de convocatoria tuvo como sustento la cláusula compromisoria del contrato de fiducia mercantil irr evocable de garantía contenido en la escritura ante s citada,
personalmente como Sociedad Fiduciaria. La solicitu d de convocatoria tuvo como sustento la cláusula compromisoria del contrato de fiducia mercantil irr evocable de garantía contenido en la escritura ante s citada, celebrado entre Constructora Royal y Cía. Ltda., —h oy Comercializadora y Constructora Integral Ltda. —Comerintegral Ltda.—, Academia Royal Raquet Touris t Ltda. —hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. e n liquidación obligatoria—, Hugo Germán Herrera Díaz, Francisco Javier Herrera Díaz y Héctor Ignacio Her rera Díaz, como Fideicomitentes, y Fiduciaria Suramerica na S.A. “Sufiducia” —hoy Fiducolombia S.A.— como Fiduciaria, y Makro de Colombia S.A. como único bne ficiario. Dicha cláusula consta a folio 21 Vto. del cuaderno de pruebas 1 y señala: “Vigésima primera: cláusula compromisoria: las dife rencias que se presenten entre las partes a raíz de la interpretación, cumplimiento y terminación del pres ente contrato, serán obligatoriamente sometidas a l a decisión de un tribunal de arbitramento, el cual fallará en derecho, funcionará en la ciudad de Bogotá, y estar á integrado por tres (3) ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud del fidei comitente o de la fiduciaria”. 1.2. Para dar cumplimiento a lo pactado en la cláus ula compromisoria sobre la integración del tribunal , el Centro de Arbitraje, previa delegación que le hiciera para el efecto la junta directiva de la Cámara de Comer cio de Bogotá,
1.2. Para dar cumplimiento a lo pactado en la cláus ula compromisoria sobre la integración del tribunal , el Centro de Arbitraje, previa delegación que le hiciera para el efecto la junta directiva de la Cámara de Comer cio de Bogotá, en sorteo público de 15 de abril de 2003 designó a los doctores José Orlando Montealegre Escobar, Jaim e Cabrera Bedoya y Germán Villamil Pardo como árbitros para i ntegrar este tribunal (fl. 66 cdno. ppal.) Los desi gnados fueron informados de su nombramiento por el directo r del centro y aceptaron oportunamente. 1.3. El 14 de mayo de 2003 se realizó la audiencia de instalación (acta 1, fls. 109 a 111 cdno. ppal.) ; en ella se fijó como sede del tribunal el Centro de Arbitraje, se d esignó como presidente al doctor José Orlando Monte alegre Escobar y como secretaria la doctora Florencia Loza no Reveiz, quien posteriormente aceptó el cargo y t omó posesión del mismo ante el presidente del tribunal (acta 2, fls. 112 a 115). 1.4. El tribunal admitió la demanda por auto de 27 de mayo de 2003 y ordenó correr traslado de la mism a a los convocados conforme a la ley (fls. 112 a 115 cdno. ppal.). En esa misma oportunidad cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secret aria. Dicha providencia se notificó personalmente a los convocados,se les corrió traslado por el término legal y conte staron la demanda así:
a) El día 9 de junio de 2003 se notificó al liquida dor del Instituto de Salud Royal Center S.A. y su a poderada contestó la demanda el 24 de junio siguiente y soli citó pruebas y, además, el 4 de julio presentó dema nda de reconvención en contra de Makro de Colombia S.A. y de Fiducolombia S.A. b) El 9 de julio de 2003 se notificó a Hugo Germán Herrera Díaz y su apoderado contestó la demanda el 11 de agosto siguiente y presentó demanda de reconvención en contra de Makro de Colombia S.A. c) El 21 de julio de 2003 se notificó a la represen tante legal de Fiducolombia S.A. y el 24 de julio s iguiente su apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la solicitud de convocatoria. d) El 24 de julio de 2003 se notificó al apoderado de Comercializadora y Constructora Integral Ltda. —Comerintegral Ltda.— y de Héctor Ignacio Herrera D íaz, quien contestó la demanda por ambos el 4 de ag osto, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas, y , además, el mismo 4 de agosto presentó demanda de reconvención en contra de Makro de Colombia S.A. e) El 25 de julio de 2003 se notificó a Francisco Javier Herrera Díaz, quien por intermedio de apodera do contestó la demanda el 11 de agosto siguiente, propuso excep ciones y solicitó pruebas y, además, el mismo 11 de agosto, presentó demanda de reconvención en contra de Makro de Colombia S.A.
la demanda el 11 de agosto siguiente, propuso excep ciones y solicitó pruebas y, además, el mismo 11 de agosto, presentó demanda de reconvención en contra de Makro de Colombia S.A. 1.5. En audiencia de 14 de agosto de 2003 (acta 3, fls. 257 a 263) —ya trabada la litis— el tribunal s eñaló, con sujeción a las tarifas del Centro de Arbitraje, las sumas de honorarios de sus miembros, así como las partidas de gastos de funcionamiento. Dentro de la oportunidad legal solo la parte convocante y Fiducolombia S.A. pagaron tales sumas, en la proporción debida. En uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, Makro de Colombia S.A. pagó p or los demás convocados las sumas que estos a su ve z debían pagar por el mismo concepto y que no hiciero n. 1.6. En audiencia de 10 de septiembre de 2003 (acta 3, fls. 257 a 263) el tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por Fiducolombia S.A. y confirmó el aut o de 27 de mayo de 2003 que admitió la solicitud de convocatoria. En virtud de lo anterior, el apoderad o de Fiducolombia S.A contestó la demanda el 23 de septiembre siguiente, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. 1.7. Por auto de 10 de octubre de 2003 (acta 5, fls . 357 a 362) confirmado por el de 15 de octubre sig uiente (acta 6,
fls. 363 a 376) el tribunal rechazó por extemporáne a la contestación de Hugo Germán Herrera Díaz; en l a última providencia citada se rechazaron las demandas de re convención de los convocados. 1.8. El 20 de octubre de 2003, dentro del término d e traslado de las excepciones de mérito propuestas por cada uno de los convocados, el apoderado de la parte convoca nte solicitó pruebas adicionales. 1.9. El 28 de octubre de 2003 se realizó la audienc ia de conciliación y ante la imposibilidad de un ac uerdo entre las partes, el tribunal la declaró fracasada y ordenó c ontinuar con el proceso (acta 7, fls. 439 y ss. cdn o. ppal.). 1.10. El 6 de noviembre de 2003 se inició la primer a audiencia de trámite y en ella, conforme a lo ord enado por la ley, se leyó el documento contentivo de la cláusula compromisoria, las pretensiones de la demanda y la cuantía de las mismas. En esa oportunidad el tribunal asumió c ompetencia para conocer y decidir las cuestiones so metidas a su consideración y fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses (acta 8 fls. 457 a 4 76 cdno. ppal.). Los apoderados de Fiducolombia S.A. y de Comerinteg ral Ltda. y Héctor Herrera interpusieron recurso de reposición contra la decisión de asumir competencia , los cuales fueron resueltos adversamente en la mi sma sesión. En audiencia de 2 de diciembre siguiente el tribuna l resolvió sobre las pruebas solicitadas, con lo cu al concluyó la
reposición contra la decisión de asumir competencia , los cuales fueron resueltos adversamente en la mi sma sesión. En audiencia de 2 de diciembre siguiente el tribuna l resolvió sobre las pruebas solicitadas, con lo cu al concluyó la primera audiencia de trámite (acta 9 fls. 490 a 500 cdno. ppal. 2). 1.11. Durante el trámite el tribunal sesionó en 20 audiencias, en las que practicó las pruebas decreta das. En la audiencia de 27 de abril de 2004 oyó a los apoderad os de las partes en sus alegatos de conclusión (act a 20, fls. 969 a 972 cdno. ppal.).1.12. Conforme a la ley y según lo dispuso el tribu nal, el término de duración de este proceso es de 6 meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y esta concluyó el 2 de diciem bre de 2004; por solicitud conjunta de los apoderados de las par tes el proceso se suspendió entre el 12 de diciembr e de 2003 y el 19 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, esto e s, durante 39 días; conforme a lo anterior, el trib unal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir el lau do.
2. Presupuestos procesales.
El tribunal encuentra cumplidos los requisitos lega les indispensables para la validez del proceso arbi tral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observa ncia de las previsiones legales; no se advierte cau sal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los doc umentos aportados al proceso y examinados por el tribunal s e estableció: 2.1. Competencia.
nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los doc umentos aportados al proceso y examinados por el tribunal s e estableció: 2.1. Competencia. Conforme se declaró desde la primera audiencia de t rámite, el tribunal es competente para conocer y de cidir las pretensiones de la demanda con fundamento en la clá usula compromisoria, la vigésima primera del contra to de fiducia mercantil irrevocable de garantía que const a en la escritura pública 3020 de 25 de julio de 19 94 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, en virtud del cua l se celebró el contrato de compraventa contenido e n la escritura pública 4090 de 22 de diciembre de 1994 d e la Notaría 30 de Bogotá. 2.2. Partes procesales. Parte demandante. Es Makro de Colombia S.A., sociedad anónima colombi ana que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido el 6 de febrero de 20 03 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 39 a 42 del cuaderno principal, fue constituida mediante escritura pública 1157 de 7 de mayo de 1993 de la Notaría 16 de Bogotá, escritura que h a sido reformada en varias oportunidades. Tiene su domicilio en esta ciudad y sus representantes legales son el presidente y sus suplentes; a la fecha de la certif icación el cargo de presidente lo ocupa Jaime Moreno Romero quien ot orgó poder para incoar esta acción. Parte demandada. Son las siguientes personas naturales y jurídicas: a) Comercializadora y Constructora Integral Ltda. —Comerintegral Ltda.— sociedad colombiana que de acu erdo
de presidente lo ocupa Jaime Moreno Romero quien ot orgó poder para incoar esta acción. Parte demandada. Son las siguientes personas naturales y jurídicas: a) Comercializadora y Constructora Integral Ltda. —Comerintegral Ltda.— sociedad colombiana que de acu erdo con el certificado de existencia y representación l egal expedido el 6 de febrero de 2003 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 43 y 44 del cuaderno principal, fue constituida por escritu ra pública 1785 de 3 de octubre de 1983 de la Notaría 24 de Bo gotá con el nombre de “Constructora Royal y Cía. Lt da.”, escritura que ha sido reformada en varias oportunid ades; por escritura pública 1019 de 21 junio de 200 0 de la Notaría 39 de Bogotá cambió su nombre por el actual . Tiene su domicilio en Bogotá y sus representantes legales son el gerente y su suplente; a la fecha de la cert ificación el cargo de gerente lo ocupa Héctor Ignac io Herrera Díaz quien otorgó poder para intervenir en este proceso. b) Instituto de Salud Royal Center S.A. —en liquida ción obligatoria—, sociedad colombiana domiciliada en Bogotá que de acuerdo con el certificado de existen cia y representación legal expedido el 6 de febrero de 2003 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expedi ente a folios 45 a 47 del cuaderno principal, fue c onstituida mediante escritura pública 1055 de 27 de febrero de 1980 de la Notaría 5ª de Bogotá con la denominació n “Royal Racquet Club Ltda.”; sus estatutos han sido reforma dos y la sociedad cambió su nombre en varias oportu nidades;
mediante escritura pública 1055 de 27 de febrero de 1980 de la Notaría 5ª de Bogotá con la denominació n “Royal Racquet Club Ltda.”; sus estatutos han sido reforma dos y la sociedad cambió su nombre en varias oportu nidades; por escritura pública 4310 de 27 de diciembre de 19 95 de la Notaría 59 de Bogotá tomó el de Instituto de Salud Royal Center Ltda. y por la 782 de 11 de abril de 1 997 de la Notaría 16 de Bogotá se transformó en soc iedad anónima. Consta igualmente en la mencionada certificación qu e por Resolución 0736 de 18 de mayo de 1999 la () Superintendencia Bancaria ordenó la disolución y li quidación de esta sociedad, y que en providencia de 25 demayo de 2000 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bo gotá decretó la apertura del trámite de la liquidac ión obligatoria y se designó como liquidador a Álvaro E nrique Niño Izquierdo, quien como representante leg al otorgó poder para intervenir en este proceso. c) Fiducolombia S.A., convocada en nombre propio y como representante del patrimonio autónomo constitu ido por escritura pública 3020 de 25 de julio de 1994 d e la Notaría 35 de Bogotá. Según la certificación e xpedida por la () Superintendencia Bancaria el 6 de febrero de 2003 que obra a folio 51 del cuaderno principal, Fiducol ombia S.A. es una sociedad colombiana de servicios financ ieros, fiduciaria, constituida bajo la forma de soc iedad comercial anónima, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; fue constituida me diante
S.A. es una sociedad colombiana de servicios financ ieros, fiduciaria, constituida bajo la forma de soc iedad comercial anónima, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; fue constituida me diante escritura pública 1 de enero 2 de 1992 de la Notarí a 6ª de Bogotá y ha sido reformada en varias oportu nidades. Esta sociedad tiene su domicilio en Bogotá y su rep resentación legal la ejercen el presidente y sus su plentes; a la fecha de la certificación el cargo de suplente del presidente lo ejerce Hugo Hernán Santacruz Guerrero , quien otorgó poder para intervenir en este proceso. En adelante en este laudo para referirse a estas en tidades el tribunal las denominará Makro, Comerinte gral, Royal y Fiducolombia, respectivamente. d) Héctor Ignacio Herrera Díaz, ciudadano colombian o, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado en esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía 2 ’943.988 de Bogotá; e) Hugo Germán Herrera Díaz, ciudadano colombiano, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado en Med ellín e identificado con la cédula de ciudadanía 17’173.6 17 de Bogotá; y f) Francisco Javier Herrera Díaz, ciudadano colombi ano, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado e n Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía 19’120.361 de Bogotá. 2.3. Capacidad. Tanto la sociedad convocante como las personas natu rales y las sociedades convocadas tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias
2.3. Capacidad. Tanto la sociedad convocante como las personas natu rales y las sociedades convocadas tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisión de este tribunal, son susceptibles de d efinirse por transacción. 2.4. Apoderados. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, por cuanto así se estipul ó en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al pr oceso arbitral representadas judicialmente por abog ados; Makro de Colombia S.A., parte demandante, por el do ctor Carlos Felipe Mayorga Patarroyo, y la parte de mandada por los doctores Myriam Olarte López, apoderada del Instituto de Salud Royal Center S.A. —en liquidaci ón obligatoria—, Andrés Gouffray Nieto, apoderado de C omerintegral Ltda. y de Héctor Ignacio Herrera Díaz , Mauricio Ortega Jaramillo, apoderado de Francisco J avier Herrera Díaz y de Hugo Germán Herrera Díaz, y Ramiro Bejarano Guzmán, apoderado de Fiducolombia S .A.. La personería de estos mandatarios fue reconoc ida oportunamente por el tribunal.
3. Pretensiones.
A folios 2 a 13 del cuaderno principal la parte con vocante solicitó: “ I. Primer grupo de pretensiones Pretensiones principales Solicito al tribunal, efectuar frente a Fiducolombi a S.A., Comerintegral Ltda., —antes Constructora Ro yal & Cía. Ltda.—, Instituto de Salud Royal Center S.A., antes Academia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los señores
Solicito al tribunal, efectuar frente a Fiducolombi a S.A., Comerintegral Ltda., —antes Constructora Ro yal & Cía. Ltda.—, Instituto de Salud Royal Center S.A., antes Academia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los señores Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Dí az y Francisco Javier Herrera Díaz, las siguientes o semejantes declaraciones y condenas.Primera: Que se declaren absolutamente nulas las ex imentes de responsabilidad, contenidas en la expres iones “ ... pero en ningún caso responderá por el éxito o resul tado perseguido y en especial, no garantizará la re stitución efectiva del inmueble...”, contenida en la cláusula decimo cuarta de la escritura 3020 de 25 de julio de 1994 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá , y la expresión “ ... sin que la Fiduciaria Suramericana S.A. asuma ninguna responsabilidad por el hecho de le entrega ... ”, c ontenida el la cláusula sexta – entrega de la escri tura 4090 de 22 de diciembre de 1994de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C.
Segunda: Que se declare que la sociedad Fiducolombi a S.A. es responsable, directa y personalmente como sociedad fiduciaria, por el incumplimiento de sus o bligaciones y deberes derivados del contrato fiduci a mercantil irrevocable en garantía contenido en la escritura 3 020 de 25 de julio de 1994de la Notaría 35 del Círc ulo de Bogotá y del contrato de compraventa contenido en la escri tura 4.090 del 22 de diciembre de 1994de la Notaría 30 del
Círculo de Bogotá.
y del contrato de compraventa contenido en la escri tura 4.090 del 22 de diciembre de 1994de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá.
Tercera: Que se condene a Fiducolombia S.A. a pagar a favor de la sociedad Makro de Colombia S.A., den tro de los cinco (5) días siguientes al proferimiento del laudo, por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la falta de entrega del lote royal, incluyendo por concepto de privación del uso y goce de la parte de l precio entregada, el valor equivalente a los intereses com erciales sobre la suma de $ 6.433’837.280, en el pe ríodo comprendido entre el 30 de enero de 1995, fecha aco rdada para la entrega material, y el 18 de octubre de 2001, fecha de recibo material del inmueble, liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificada por la () Superintendencia Bancaria para el citado período, y cualquier otro perjuicio que se acredite en el trá mite del proceso.
Cuarta: Que se condene a Fiducolombia S.A. a pagar, en favor de la sociedad Makro de Colombia S.A., de ntro de los cinco (5) días siguientes al proferimiento del laudo, el valor de la depreciación monetaria y pérd ida del poder adquisitivo del peso, padecida por la cantidad que resulte de la pretensión anterior, desde el día 18 de octubre de 2001 y hasta el día en que se profiera el laudo, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que para el respectivo período cer tifique el DANE.
Quinta: Que se declare que en caso de mora en el pa go de las condenas anteriores, Fiducolombia S.A., p agará a
consumidor (IPC) que para el respectivo período cer tifique el DANE.
Quinta: Que se declare que en caso de mora en el pa go de las condenas anteriores, Fiducolombia S.A., p agará a Makro de Colombia S.A., intereses moratorios a la t asa de interés moratorio certificada por la
() Superintendencia Bancaria.
Sexta: Que se condene a Fiducolombia S.A. a pagar, en favor de la sociedad Makro de Colombia S.A. el v alor de las costas y agencias en derecho ocasionadas por el trámite del presente tribunal de arbitramento.
Pretensiones subsidarias. En subsidio de las pretensiones anteriores, solicit o al tribunal, efectuar frente a Fiducolombia S.A., Comerintegral Ltda., —antes Constructora Royal & Cía. Ltda.—, Instituto de Salud Royal Center S.A., —antes Acade mia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los señores Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Francisco Javier Herrera Díaz, las siguientes o sem ejantes declaraciones y condenas.
Primera: Que se declaren absolutamente ineficaces y sin efecto alguno las eximentes de responsabilidad , contenidas en la expresiones “ ... pero en ningún c aso responderá por el éxito o resultado perseguido y en especial, no garantizará la restitución efectiva del inmueble ...”, contenida en la cláusula decimo cuarta de la escritura 3020 de 25 de julio de 1994de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, y la expresión “ ... sin que la Fiduciar ia Suramericana S.A. asuma ninguna responsabilidad por el hecho de le entrega ... ”, contenida el la cláu sula sexta –
Suramericana S.A. asuma ninguna responsabilidad por el hecho de le entrega ... ”, contenida el la cláu sula sexta – entrega de la escritura 4090 de 22 de diciembre de 1994 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C.
Segunda: Que se declare que la sociedad Fiducolombi a S.A. es responsable, directa y personalmente como sociedad fiduciaria, por el incumplimiento de sus o bligaciones y deberes derivados del contrato fiduci a mercantil irrevocable en garantía contenido en la escritura 3 020 de 25 de julio de 1994de la Notaría 35 del Círc ulo de Bogotá y del contrato de compraventa contenido en la escri tura 4.090 del 22 de diciembre de 1994 de la Notarí a 30 del
Círculo de Bogotá.
Tercera: Que se condene a Fiducolombia S.A. a pagar a favor de la sociedad Makro de Colombia S.A., den tro delos cinco (5) días siguientes al proferimiento del Laudo, por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la falta de entrega del lote royal, incluyendo por concepto de privación del uso y goce de la parte de l precio entregada, el valor equivalente a los intereses com erciales sobre la suma de $ 6.433’837.280, en el pe ríodo comprendido entre el 30 de enero de 1995, fecha aco rdada para la entrega material, y el 18 de octubre de 2001, fecha de recibo material del inmueble, liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificada por la () Superintendencia Bancaria para el citado período, y cualquier otro perjuicio que se acredite en el trá mite del proceso.
fecha de recibo material del inmueble, liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificada por la () Superintendencia Bancaria para el citado período, y cualquier otro perjuicio que se acredite en el trá mite del proceso.
Cuarta: Que se condene a Fiducolombia S.A. a pagar, en favor de la sociedad Makro de Colombia S.A., de ntro de los cinco (5) días siguientes al proferimiento del laudo, el valor de la depreciación monetaria y pérd ida del poder adquisitivo del peso, padecida por la cantidad que resulte de la pretensión anterior, desde el día 18 de octubre de 2001 y hasta el día en que se profiera el laudo, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que para el respectivo período cer tifique el DANE.
Quinta: Que se declare que en caso de mora en el pa go de las condenas anteriores, Fiducolombia S.A., p agará a Makro de Colombia S.A., intereses moratorios a la t asa de interés moratorio certificada por la
() Superintendencia Bancaria.
Sexta: Que se condene a Fiducolombia S.A. a pagar, en favor de la sociedad Makro de Colombia S.A. el v alor de las costas y agencias en derecho ocasionadas por el trámite del presente tribunal de arbitramento.
II. Segundo grupo de pretensiones Adicionalmente al primer grupo de pretensiones ante rior, solicito al tribunal se sirva acceder a las s iguientes declaraciones y condenas: Pretensiones principales Solicito al tribunal, efectuar frente a Fiducolombia S.A., Comerintegral Ltda., —antes Constructora Ro yal &
declaraciones y condenas: Pretensiones principales Solicito al tribunal, efectuar frente a Fiducolombia S.A., Comerintegral Ltda., —antes Constructora Ro yal & Cía. Ltda.—, Instituto de Salud Royal Center S.A., —antes Academia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los señores Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán He rrera Díaz y Francisco Javier Herrera Díaz, las sig uientes o semejantes declaraciones y condenas.
Primera: Se declare que las sociedades Comerintegra l Ltda., —antes Constructora Royal & Cía. Ltda. —, Instituto de Salud Royal Center S.A., —antes Academ ia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los señores Héct or Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Fr ancisco Javier Herrera Díaz, incurrieron desde el 3 0 de enero de 1995, en mora en la obligación de efectuar la entrega material del inmueble fideicomitido a q ue se refiere el parágrafo quinto de la cláusula octava del contr ato de fiducia mercantil irrevocable en garantía co ntenido en la escritura 3020 de 25 de julio de 1994.
Segunda: Se declare que las sociedades Comerintegra l Ltda., —antes Constructora Royal & Cía. Ltda. — , Instituto de Salud Royal Center S.A., —antes Academ ia Royal Racquet Tourist Ltda.— , y los Señores Héc tor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Fr ancisco Javier Herrera Díaz están solidariamente ob ligados a pagar a favor de Makro de Colombia S.A., a título de multa o pena de simple apremio, la suma de dos mil
Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Fr ancisco Javier Herrera Díaz están solidariamente ob ligados a pagar a favor de Makro de Colombia S.A., a título de multa o pena de simple apremio, la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos millones de pesos m/c te. ($ 2.452’000.000), causada desde el 1º de febre ro de 1995 hasta el 18 de octubre de 2001 (2.452 días).
Tercera: Se declare que las sociedades Comerintegra l Ltda., —antes Constructora Royal & Cía. Ltda. —, Instituto de Salud Royal Center S.A., —antes Academ ia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los Señores Héct or Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Fr ancisco Javier Herrera Díaz, están solidariamente o bligados a pagar a favor de Makro de Colombia S.A., el valor de los intereses moratorios comerciales causados s obre la totalidad de la pena anterior, esto es, sobre la su ma diaria de un millón de pesos ($1’000.000), desde el 1º de febrero de 1995 y el 18 de octubre de 2001,— en tot al la suma dos mil cuatrocientos cincuenta y dos mi llones de pesos m/cte ($ 2.452’000.000)—, intereses que se li quidarán desde la fecha de causación y sobre el mon to de cada multa diaria ($1’000.000), y hasta el día en que se haya verificado su extinción definitiva por cualqu ier medio o su pago, a la máxima tasa de interés moratorio certifi cada por la () Superintendencia Bancaria para el períodocorrespondiente, o la que el tribunal estime proced ente.
pago, a la máxima tasa de interés moratorio certifi cada por la () Superintendencia Bancaria para el períodocorrespondiente, o la que el tribunal estime proced ente.
Cuarta: Se declare que las sociedades Comerintegral Ltda., —antes Constructora Royal & Cía. Ltda.— , Instituto de Salud Royal Center S.A., —antes Academ ia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los señores Héct or Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Fr ancisco Javier Herrera Díaz, son solidariamente responsables del incumplimiento de la obligación de efectuar y pagar las obras de traslado de la tuber ía de 24” que atravesaba el lote royal, obligación acordada para el día 31 de enero de 1995 en la cláusula octava de l contrato de fiducia mercantil irrevocable en garantía contenido en la escritura pública 3020 de 1994.
Quinta: Se declare que las sociedades Comerintegral Ltda., —antes Constructora Royal & Cía. Ltda.— , Instituto de Salud Royal Center S.A., —antes Academ ia Royal Racquet Tourist Ltda.—, y los Señores Héct or Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Fr ancisco Javier Herrera Díaz, están solidariamente o bligados a indemnizar los perjuicios resultantes del incumpl imiento de la obligación a que se refiere la preten sión anterior, esto es, a pagar a Makro de Colombia S.A. por conce pto de daño emergente la suma de trescientos veinti séis millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecient os treinta y ocho pesos ($ 326’463.938) o el mayor valor que se acredite en el proceso, por concepto de valor de la s obras de traslado de la tubería de 24” que atrave saba el lote
millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecient os treinta y ocho pesos ($ 326’463.938) o el mayor valor que se acredite en el proceso, por concepto de valor de la s obras de traslado de la t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.