🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 877 SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. SACSA VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 877 SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. SACSA VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo arbitral Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., Sacsa v. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil Junio 11 de 2004 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). Como se encuentran cumplidas las etapas procesales previstas en las normas que regulan el proceso arbi tral (L. 446/98 y D. 1818/98), procede el tribunal a decidir el conflicto planteado en el escrito de convocator ia y en la respuesta que al mismo le dio la entidad convocada, profiriendo para ello la correspondiente decisión de mérito con la cual culminará este proceso promovido por la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., que en lo sucesivo se denominará “Sacsa”, contra la Unidad Administrat iva Especial de Aeronáutica Civil, que en adelante se denominará “Aerocivil”, entidad pública descentrali zada del orden nacional. CAPÍTULO PRIMERO Antecedentes 1) Origen y materia del arbitraje

A. El contrato de concesión 186 de 1996

El 9 de agosto de 1996 entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Sociedad Aero portuaria de la Costa S.A., convocada y convocante respectiva mente, se suscribió el contrato que de acuerdo con el documento que obra a los folios 314 a 374 del cuade rno de pruebas 2, se identifica como “contrato de c oncesión para la administración y explotación económica del Aeropuerto Rafael Núñez - Cartagena”, cuyo objeto s egún consta en la cláusula primera del mismo es el sigui ente: “Cláusula primera: objeto contractual. El objeto de este contrato es el de la administración y explota ción

consta en la cláusula primera del mismo es el sigui ente: “Cláusula primera: objeto contractual. El objeto de este contrato es el de la administración y explota ción económica por el sistema de concesión del Aeropuert o Rafael Núñez ubicado en el Distrito Especial de C artagena de Indias, el cual presta servicio principalmente a la ciudad de Cartagena. La administración y explot ación económica incluyen el manejo y mantenimiento direct o del terminal, pista, rampa, instalaciones aeropor tuarias, ayudas visuales de aproximación y zonas accesorias. La Aerocivil se reserva el manejo y la responsabil idad de las funciones de control y vigilancia del tráfico aéreo en ruta y el correcto funcionamiento y mantenimien to de las radioayudas aéreas, incluyendo las radioayudas de a proximación, y las comunicaciones y demás equipo de stinado y necesario para el debido control aéreo establecid os por OACI. Igualmente se obliga a mantener eficientes niveles de servicios en los equipos antes mencionados y a h acer las inversiones requeridas con tal fin”.

B. El pacto arbitral Las partes estipularon el pacto arbitral del cual deriva la autoridad de este tribunal, mediante la cl áusula quincuagésima séptima del contrato de concesión de la administración y explotación económica del Aerop uerto Rafael Núñez, 186 de 1996, que literalmente señala: “Cláusula quincuagésima séptima. Mecanismos de solu ción de diferencias. Respecto de las discrepancias que puedan surgir por razón del presente contrato, en c ualquiera de sus etapas, en caso de que no sea posi ble llegar a

“Cláusula quincuagésima séptima. Mecanismos de solu ción de diferencias. Respecto de las discrepancias que puedan surgir por razón del presente contrato, en c ualquiera de sus etapas, en caso de que no sea posi ble llegar a un acuerdo, las partes someterán sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento en derec ho que deberá fallar según la ley del contrato y que será integra do por tres (3) miembros, escogidos de común acuerd o entre las partes. La designación, constitución y funcionamien to de tribunal se regirán por las normas legales vi gentes en la materia.Previamente a la decisión de someterse a un tribuna l de arbitramento, salvo estipulación en contrario en el presente contrato, las partes podrán hacer uso de los divers os mecanismos de solución de controversias previsto s por el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 80, como s on la amigable composición y la transacción. Las partes conformarán con dos representantes de ca da una de ellas, un comité para la definición y sol ución de los asuntos de carácter operativo del contrato. Dicho c omité establecerá, adicionalmente, los parámetros d e eficiencia y calidad del servicio exigibles por la Aerocivil a l concesionario cuando no exista estipulación contr actual o recomendación específica de la OACI sobre la materi a. El comité fundamentará su actividad en los parám etros establecidos de manera general por la OACI o por un organismo internacional equivalente”.

C. Convocatoria del tribunal Con fundamento en la estipulación arbitral transcri ta, el 28 de marzo del 2003 Sacsa por intermedio de apoderado judicial, solicitó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación

Con fundamento en la estipulación arbitral transcri ta, el 28 de marzo del 2003 Sacsa por intermedio de apoderado judicial, solicitó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de q ue por esta vía procesal se resuelvan las diferenci as suscitadas entre ella y la convocada Aerocivil, a propósito de l contrato de concesión, administración y explotaci ón económica del Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartage na (contrato 186 de 1996), en la forma y con el con tenido que indican las pretensiones formuladas en el mencionad o escrito. (i) Pretensiones de la convocante La entidad convocante en la solicitud de convocator ia arbitral formuló las siguientes pretensiones, un as declarativas y otras de condena, así: “Pretensión primera principal. Que se declare el incumplimiento por parte de la U nidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, del contrato de co ncesión 186 de 1996, celebrado entre este estableci miento público y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A . el día 9 de agosto de 1996, y cuyo objeto, de con formidad con su cláusula primera, consistió en “la administr ación y explotación económica por el sistema de con cesión del Aeropuerto Rafael Núñez ubicado en el Distrito Espe cial de Cartagena de Indias, el cual presta servici o principalmente a la ciudad de Cartagena”, por no ha ber reconocido al concesionario los valores corresp ondientes a la tasa aeroportuaria que este dejó de percibir dur ante el evento denominado “Cumbre de Río”, por disp osición de

principalmente a la ciudad de Cartagena”, por no ha ber reconocido al concesionario los valores corresp ondientes a la tasa aeroportuaria que este dejó de percibir dur ante el evento denominado “Cumbre de Río”, por disp osición de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Ci vil, Aerocivil, en los términos y montos que result en probados en este proceso”. “Pretensión subsidiaria a la pretensión primera pri ncipal. Que se declare en relación con el contrato de concesión 186 de 1996 celebrado el del (sic) 9 de agosto de 1 996 por la Unidad Administrativa Especial de Aeroná utica Civil, Aerocivil, con la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. la ocurrencia de hechos o circunstanc ias imprevistas no imputables al contratista, que diero n lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión 186 de 1996 en contra del concesionario”. “Pretensión segunda principal. Que se declare que l a Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. realizó u na inversión adicional de capital con la celebración d el contrato Sacsa 74 del 28 de febrero del 2000 y s u otrosí del 1º de junio del 2001 con la Sociedad Aldeasa S.A., en los términos y para los efectos de lo previsto en l a cláusula décima quinta - Inversiones de capital durante la v igencia de la concesión, literal b) Inversiones de capital adicionales del contrato de concesión 186 de 1996”. “Pretensión tercera principal. Que como consecuenci a de las declaraciones anteriores se condene a la U nidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aeroc ivil, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato

“Pretensión tercera principal. Que como consecuenci a de las declaraciones anteriores se condene a la U nidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aeroc ivil, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión 186 de 1996 a través del reconocimient o y pago de la totalidad de los sobrecostos y perju icios de todo orden que a esta le fueron causados, bien sea en razón del incumplimiento contractual por parte d e la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aeroc ivil, o por la ocurrencia de hechos o circunstancia s imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la e cuación económica del contrato de concesión 186 de 1996, todo de conformidad con los artículos 4º, 5º y 27 d e la Ley 80 de 1993, según resulten probados en est e proceso”. “Pretensión cuarta principal. Que como consecuencia de la declaración que se solicita en la pretensión segunda principal se condene a la Unidad Administrativa Esp ecial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, al restablec imiento delequilibrio económico del contrato de concesión 186 de 1996 a través del reconocimiento de la inversión de capital adicional realizada por el concesionario con la cel ebración del contrato Sacsa 74 del 28 de febrero de l 2000 y su otrosí del 1º de junio del 2001 con la Sociedad Ald easa S.A., en los términos y para los efectos de lo previsto en la cláusula décima quinta inversiones de capital duran te la vigencia de la concesión, literal b) Inversio nes de capital adicionales del contrato de concesión 186 de 1996, suma que deberá ser adicionada con los (sic) corres pondientes actualización e intereses, según lo determine el ho norable tribunal de arbitramento”.

adicionales del contrato de concesión 186 de 1996, suma que deberá ser adicionada con los (sic) corres pondientes actualización e intereses, según lo determine el ho norable tribunal de arbitramento”. “Pretensión quinta principal. Que se condene a la U nidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa prevista en la cláusula vigési ma tercera del contrato de concesión 0186/96 sobre las sumas líqui das actualizadas que resulten a su cargo, sea por s u incumplimiento contractual o por la ocurrencia de h echos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato d e la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. (cláus ula vigésima tercera del contrato de concesión 0186/96; art. 5º, num. 1º de la L. 80/93)”. “Pretensión primera subsidiaria de la pretensión qu inta principal. En subsidio de la pretensión quinta principal, solicito que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, al pago d e intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés civil corriente sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo ya sea por su incumplimiento contractual o por la ocurrencia de h echos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al romp imiento de la ecuación económica del contrato en co ntra de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. (L. 80/93, art. 4º, num. 8º)”.

circunstancias imprevistas que dieron lugar al romp imiento de la ecuación económica del contrato en co ntra de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. (L. 80/93, art. 4º, num. 8º)”. “Pretensión segunda subsidiaria a la pretensión qui nta principal. En subsidio de la pretensión quinta principal y de la primera subsidiaria a la pretensión quinta princ ipal, solicito que se condene a la Unidad Administr ativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, al pago de las sum as que resulten a su cargo junto con los correspond ientes intereses comerciales desde la época de la causació n de la obligación de repago de la inversión adicio nal realizada por el contratista concesionario, y de la causación de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en l os que este incurrió, hasta la fecha de la providencia que pong a fin al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio”. Pretensión sexta principal. Que se ordene a la Unid ad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Ae rocivil, dar cumplimiento al laudo arbitral que le ponga fin a e ste proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “Pretensión séptima principal. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , Aerocivil, al pago de las costas del juicio y las a gencias en derecho”. (ii) Hechos en que se fundamenta la demanda La entidad convocante adujo en su escrito de convoc atoria, varios hechos que dividió en diferentes acá pites que guardan correspondencia con el desarrollo de la rel ación jurídica y las circunstancias que le dieron o rigen a la controversia.

La entidad convocante adujo en su escrito de convoc atoria, varios hechos que dividió en diferentes acá pites que guardan correspondencia con el desarrollo de la rel ación jurídica y las circunstancias que le dieron o rigen a la controversia. a) Mediante Resolución 6689 del 23 de octubre de 19 95, la Aerocivil abrió la licitación pública 17 de 1995 para la concesión, administración y explotación económica d el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagen a, y posteriormente, por medio de la Resolución 2778 del 3 de mayo de 1996 adjudicó el contrato a la convoc ante Sacsa, situación esta que se formalizó mediante la suscripción del contrato de concesión 186 del 9 de agosto de 1996, tantas veces aludido. b) En el mencionado contrato los “servicios básicos ” fueron definidos como aquellos servicios de utili zación de las instalaciones aeroportuarias para los pasajeros por el cual se cobraría la tasa aeroportuaria. c) En cuanto a la regulación del régimen tarifario, las partes en la cláusula 2.3.1 acordaron que la A erocivil se reservaba el derecho a cobrar las tarifas por el se rvicio de control de tráfico aéreo, impuestos, tasa s, licencias, permisos, derechos y multas que no fueran cedidas a l concesionario en el contrato. De esta forma, la A erocivil cedía al cesionario los servicios básicos (que cons tan en el anexo 5 de los pliegos de condiciones), a l igual que los

permisos, derechos y multas que no fueran cedidas a l concesionario en el contrato. De esta forma, la A erocivil cedía al cesionario los servicios básicos (que cons tan en el anexo 5 de los pliegos de condiciones), a l igual que los cobros por servicios complementarios —servicios con exos a la actividad aeronáutica, no sujetos a regul acióntarifaria directa por parte de la Aerocivil—, así c omo los arrendamientos, concesiones o cualquier otr a modalidad prevista en el Código de Comercio para la explotaci ón de las áreas del aeropuerto y por servicios dire ctos ocasionales —servicios conexos a la administración y explotación económica del aeropuerto, diferentes de la aviación, como son los servicios temporales de infr aestructura para fines diferentes del transporte o servicios al pasajero, los cuales únicamente podrían ser prestad os por el concesionario—. d) A la Aerocivil correspondía, pues, la regulación de los servicios básicos cedidos, tales como los d erechos de aeródromo y la tasa aeroportuaria, es decir, las ta rifas por los servicios complementarios en los caso s en que la utilización de los servicios prestados no fuera opc ional para el usuario y no fueran ofrecidos por otr a u otras personas distintas del concesionario en condiciones competitivas, serían aplicadas libremente por el c oncesionario, previa comunicación a la Aerocivil, los cuales en t odo caso se reajustarían semestralmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC). No obsta nte, la Aerocivil se reservaba el derecho de exigir su modificación cuando se demostrara que los cobros ex cedían los costos y la utilidad razonable del conce sionario.

del índice de precios al consumidor (IPC). No obsta nte, la Aerocivil se reservaba el derecho de exigir su modificación cuando se demostrara que los cobros ex cedían los costos y la utilidad razonable del conce sionario. e) Por su parte, el concesionario podía solicitar a la Aerocivil, modificaciones a los niveles tarifar ios adoptados, con base en estudios técnicos realizados. En efecto , se estipuló que: — “En caso que los niveles tarifarios por derechos de aeródromo y tasa aeroportuaria, adoptados en cua lquier momento de la concesión por parte de la Aerocivil, sin que exista para ello una solicitud expresa del concesionario, sean inferiores a los adoptados por la Aerocivil en virtud de la última propuesta tarifaria del conces ionario e indexados según el mecanismo establecido, la Aeroci vil reconocerá el valor de los ingresos correspondi entes al tráfico efectivo por la diferencia tarifaria genera da. Para tal efecto, el concesionario —previa aprob ación expresa de la Aerocivil— podrá descontar el pago de la cuot a trimestral de la contraprestación el monto corres pondiente a esta disminución de ingresos de acuerdo con el tráf ico efectivo durante el período trimestral anterior , certificado por la Aerocivil. En caso que la disminución de ing resos supere el monto de la cuota de la contraprest ación de un determinado trimestre, se podrá descontar del monto de la siguiente cuota incluyendo intereses a favor del concesionario a una tasa del DTF a 30 días más 2 pu ntos. Estos intereses solo se reconocerán sobre la parte de diferencia tarifaria no cubierta con la cuota de la contraprestación del trimestre siguiente a la caus ación de las

concesionario a una tasa del DTF a 30 días más 2 pu ntos. Estos intereses solo se reconocerán sobre la parte de diferencia tarifaria no cubierta con la cuota de la contraprestación del trimestre siguiente a la caus ación de las diferencias tarifarias. De solicitarlo así por el c oncesionario, este mecanismo se aplicará por un per íodo máximo de cuatro trimestres contados desde el primer trimestr e en que se cause una diferencia tarifaria superior al valor de la cuota trimestral de la contraprestación. Pasado est e período máximo, la compensación aquí establecida, junto con los intereses, será pagada directamente al concesio nario con recursos de la Aerocivil”. — “La Aerocivil elaborará los estudios para determi nar el impacto de las modificaciones tarifarias sob re la demanda de los servicios ofrecidos por el concesion ario y, en el caso de que los ajustes afecten dicha demanda, acordará con el concesionario los mecanismos para r eestablecer la ecuación financiera del contrato”. — “Las tarifas por servicios directos ocasionales s e determinarán por el cálculo del costo incurrido p or el concesionario en la prestación de dicho servicio má s una utilidad razonable”. Tal utilidad razonable c orrespondía al quince por ciento (15%) de la tasa de retorno re al al capital invertido en un período equivalente a la vida útil de la inversión efectuada”. f) Sostiene Sacsa que la estructura tarifaria debía presentarse por los oferentes de conformidad con l os parámetros del anexo 5 de los pliegos de condiciones, de forma tal que los ingresos del concesionario correspondí an a: a) cargos por servicios básicos de aeronaves de pasaje ros; b) servicios directos ocasionales; c) arrendam ientos,

del anexo 5 de los pliegos de condiciones, de forma tal que los ingresos del concesionario correspondí an a: a) cargos por servicios básicos de aeronaves de pasaje ros; b) servicios directos ocasionales; c) arrendam ientos, concesiones y similares. Siendo ello así, la fijaci ón de la tasa aeroportuaria era potestad reglamenta ria de la Aerocivil pero esta debía partir de la tarifa ofrec ida por el adjudicatario de la licitación, y al ope rar la cesión de los ingresos, constituía un derecho patrimonial del con cesionario, de manera que solo este podía otorgar e xenciones a la tasa aeroportuaria, mientras que la Aerocivil ún icamente se reservó el derecho de disposición frent e a los ingresos no cedidos. El monto vigente de la tasa ae roportuaria para la época de la licitación había si do determinado mediante las resoluciones 10457 del 23 de agosto de 1991, 8365 del 29 de diciembre de 1994 y 724 del 3 1 de enero de 1995, frente a ninguna de las cuales se hi zo excepción en relación con categoría alguna de pa sajeros. g) Sacsa afirma que respecto de los ingresos por se rvicios básicos —derechos de aeródromo y tasa aerop ortuaria— cuenta con capacidad dispositiva al ser ingresos a título de remuneración.h) Con base en la cláusula vigésimo cuarta del cont rato, Sacsa manifiesta que la Aerocivil solo se res ervó las tarifas allí señaladas. i) En cuanto a la cesión de los ingresos por servic ios básicos Sacsa asevera que era su obligación rec audar las tarifas adoptadas por la Aerocivil, con base en la cláusula vigésimo quinta del contrato.

tarifas allí señaladas. i) En cuanto a la cesión de los ingresos por servic ios básicos Sacsa asevera que era su obligación rec audar las tarifas adoptadas por la Aerocivil, con base en la cláusula vigésimo quinta del contrato. j) De otro lado, Sacsa dice que la modificación del contrato solo procedía por mutuo acuerdo de las pa rtes plasmado en documento escrito. En efecto, el 25 de octubre de 1996 las partes suscribieron un otrosí q ue aclaró el contenido del contrato y corrigió algunas imprecisi ones; posteriormente suscribieron el contrato modif icatorio 001-98 restableciendo la estructura financiera por disminución del tráfico aéreo en lo atinente a la f orma de liquidación de las cuotas trimestrales y a la ejecu ción por parte del concesionario de inversiones adi cionales de capital ofrecidas por este en la propuesta técnicocomercial presentada; finalmente, por medio del con trato modificatorio 002-99 cambiaron los períodos semestr ales que debían tomarse como base para establecer l os índices de precios al consumidor y el índice de dev aluación para que los reajustes pudieran ser aplica dos para el período del 1º de enero y el 1º de julio de cada añ o. En este punto de la demanda Sacsa precisa que nada se dijo en materia tarifaria, y que por eso las est ipulaciones originales seguían vigentes. k) Para Sacsa los ingresos que debía obtener por co ncepto de servicios básicos, servicios directos oca sionales y derechos de explotación comercial se rigen por las estipulaciones vinculantes de las partes conforme a l artículo 1602 del Código Civil, por remisión expresa del art ículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues ello está previ sto así tanto

derechos de explotación comercial se rigen por las estipulaciones vinculantes de las partes conforme a l artículo 1602 del Código Civil, por remisión expresa del art ículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues ello está previ sto así tanto en los pliegos de condiciones como en el clausulado del contrato, de forma tal que la ecuación de las partes no puede ser lesionada por ninguna de ellas porque de ello depende la viabilidad del proyecto. Así, la Ae rocivil no puede rebajar a su arbitrio el monto de la contrapr estación, y el estatuto de contratación de la admin istración, prevé que es deber del ente público el preservar el “valo r intrínseco de su remuneración”. l) Al decir de la convocante, la Aerocivil ha otorg ado exenciones en el pago de la tasa aeroportuaria, y que por tal circunstancia se ve en la obligación de reclamar el pago de los perjuicios por carecer de capacidad ju rídica de disposición de tales ingresos. m) Con ocasión del evento internacional llamado “Cu mbre presidencial del grupo de Río” celebrado en la ciudad de Cartagena en el mes de junio del año 2000, se en vió a la Aerocivil la comunicación Sacsa-RL-055, en la cual, en aras de obtener la compensación debida, solicitó descontar las exenciones a las comitivas participa ntes, de la cuota del setenta por ciento (70%) de la contrapres tación. n) Mediante la circular de 9 de junio del 2000, la dirección general de la Aerocivil respondió que los jefes de Estado y sus comitivas no se encuentran sujetos al pago de derechos de aeródromo, servicios de protecc ión al

n) Mediante la circular de 9 de junio del 2000, la dirección general de la Aerocivil respondió que los jefes de Estado y sus comitivas no se encuentran sujetos al pago de derechos de aeródromo, servicios de protecc ión al vuelo, tasa aeroportuaria nacional o internacional o cualquier otro concepto que cubra el uso de infra estructura aeronáutica o aeroportuaria. o) Frente a esta respuesta Sacsa respondió en comun icación Sacsa-RL-059 del 12 de junio del 2000, que la Aerocivil pretendía eliminar las fuentes de ingreso que fueron cedidas al concesionario. p) La Aerocivil, en oficio 38-C/CTG-314 del 14 de j unio del 2000, reiteró su posición manifestando que las operaciones no debían afectar financieramente al co ncesionario puesto que las mismas no se hallaban contempladas en el contrato. q) Sacsa toma como base esta respuesta para reafirm ar su posición, pues según ella, debido a que eso n o fue lo realmente pactado en el contrato, se afectan los in gresos proyectados y reales del concesionario. r) El 22 de septiembre del 2000, mediante comunicac ión Sacsa-GFC-259, el concesionario presentó factur a por concepto de la tasa aeroportuaria de 330 pasajeros internacionales que asistieron a la Cumbre de Río y no cancelaron la tasa aeroportuaria, ello con base en la Resolución 2105 del 12 de junio del 2000, por de rivarse de tal

situación un perjuicio económico. La Aerocivil en f ebrero 15 del 2001 (oficio 38-C/CGF108), respondió que no reconoce la compensación porque las aeronaves de pr opiedad del Estado colombiano y de Estados extranje rosamigos, están exentas del pago de derechos de aeród romo y de servicios de protección al vuelo, con bas e en el reglamento aeronáutico y la Resolución 4884 del 24 de diciembre de 1997, siendo que lo que efectivamen te solicita Sacsa es el reconocimiento del pago de la tasa aeroportuaria y no el pago de los derechos de aeródromo y conceptos conexos. s) Sacsa convocó el 20 de diciembre de 1999 el conc urso público 010 para la adjudicación de áreas inte riores del edificio principal y las áreas del edificio de carg a del aeropuerto, y para la explotación económica y gestión comercial de artículos al por menor en régimen libr e de impuestos y/o depósitos francos y/o “ duty free ” y área de venta sin exclusividad de régimen fiscal ordinario y/o “ duty paid ”. La única oferta fue presentada por la sociedad “Almacenes, Depósitos y Estaciones Aduaneros Socied ad Anónima, Aldeasa S.A.” (en adelante Aldeasa) en virtud de lo cual se celebró el contrato de concesión Sacs a 74 del 15 de febrero del 2000. t) La concesión tenía por objeto la adecuación, man ejo y mantenimiento directo de toda el área para el desarrollo de actividades comerciales y realizar las inversion es necesarias. u) En el literal b) de la cláusula quince del contr ato de concesión 186 de 1996 celebrado entre Sacsa y la Aerocivil (modificado en lo pertinente por el otrosí de jun. 1º/01), se estableció que las inversiones de capita l adicional

u) En el literal b) de la cláusula quince del contr ato de concesión 186 de 1996 celebrado entre Sacsa y la Aerocivil (modificado en lo pertinente por el otrosí de jun. 1º/01), se estableció que las inversiones de capita l adicional serían financiadas en su totalidad por Sacsa. De es ta forma, Sacsa financiaría el valor total de las o bras de construcción e instalación que se realizaran en la remodelación o puesta en marcha de las tiendas, en la forma y tiempo estipulados, permitiendo que Aldeasa descont ara de la base para el pago variable la amortizació n de las obras ejecutadas tal como lo estipulaba la cláusula 1ª del contrato 186. v) Sacsa presentó la relación de las inversiones de capital adicionales pero la Aerocivil las desconoc ió, lo que supone la configuración de un enriquecimiento sin c ausa. (iii) Fundamentos de derecho invocados a) El contenido de la concesión. Sacsa argumenta que el contrato de concesión debe medirse en punto de la rentabilidad esperada por las partes en su ejecución, siendo ello, entonces, no un problema de aplicación de la ley sino conceptual. — En este entendido, la construcción de obra públic a o la prestación de servicios públicos por el sist ema de concesión, encuentran su régimen jurídico en el est atuto de contratación de la administración pública, artículo 32 numeral 4º de la Ley 80. Igualmente las prestacione s contractuales se encuentran definidas por la Ley 80 cuando en su artículo 24 señala que son ineficaces de plen o derecho las estipulaciones de los pliegos de lici tación y de los contratos que contravengan esas disposiciones.

en su artículo 24 señala que son ineficaces de plen o derecho las estipulaciones de los pliegos de lici tación y de los contratos que contravengan esas disposiciones. — De esta forma, el contrato de concesión no es un contrato aleatorio sino conmutativo, pues garantiza el principio del equilibrio económico entre las partes , al pagarse a través de una fuente distinta a los recursos propios del Estado, dueño de la obra o titular del servicio . — Por su parte, la Ley 105 de 1993 dotó a la admini stración de instrumentos jurídicos que aseguren el ingreso de los recursos públicos. Se prevé una fórmula para la recuperación de la inversión establecida en el con trato y no una variable que no cuente con el consentimiento del co ncesionario, o de lo contrario la entidad incurre e n responsabilidad civil. Como puede concluirse, no ex iste la posibilidad de modificación unilateral de l a fórmula de remuneración. b) Incumplimiento del contrato por la entidad públi ca convocada. — Partiendo del supuesto de que no se discute la ex istencia de acto administrativo alguno, la Aerocivi l debe reconocerle a Sacsa la compensación por decisiones unilaterales tomadas por la primera y cuyos efectos negativos de carácter económico repercuten sobre la segunda. — Si bien es cierto que la Aerocivil regula los derechos de aeródromo y la ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...