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Laudo 878 SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA VS. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL C

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 878 SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA VS. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL C
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. v. Caja Nacional de Previsión Social —Cajanal— Marzo 8 de 2004

ACTA Nº 21

En Bogotá, D.C., siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004 ), fecha y hora fijadas en providencia del 12 de febrero del m ismo año, se reunieron los doctores HERNANDO HERRERA MERCADO, árbitro único; LUIS URIBE ACOSTA, en su condición de Procurador Judicial 50 ante el Tribunal Administrativo de C/marca; CARLOS ALBERTO GÓMEZ PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.224.224 de Duitama y titular de la tarjeta profes ional de abogado Nº 71.024 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la parte convocante; y, LEONARDO DAVID BELTRÁN RICO, quien interviene como secretario de este Tribunal d e Arbitramento. Se deja constancia de que no asiste a la audiencia ni la apoderada, ni la representante de l a entidad convocada —CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL EPS—.

Surtido en su totalidad el trámite del proceso, no observándose causal de nulidad que invalide lo actu ado, oídas las alegaciones de las partes, y habiéndose convalidado el actual trámite por ellas, el Tribunal procede, dentro del término legal, a proferir en derecho el laudo arbit ral por medio del cual se le pone fin a las diferen cias surgidas entre la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. y la CAJA NACIONAL DE

término legal, a proferir en derecho el laudo arbit ral por medio del cual se le pone fin a las diferen cias surgidas entre la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL —CAJANAL—, en adelante CAJANAL EPS, relacionadas con el contrato de prestación de servicios de salud Nº 089, suscrito por aquellas el día 30 de julio de 1997. Con la autorización del árbitro único, el secretari o del Tribunal le dio lectura al siguiente:

LAUDO ARBITRAL

I. ANTECEDENTES 1.1. El trámite inicial. 1.1.1. En fecha treinta (30) de septiembre de 2002, mediante su respectivo apoderado judicial, la soci edad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. present ó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una solicitud c on el fin de integrar un Tribunal de Arbitramento p ara solucionar las diferencias existentes entre aquella y la entidad CAJANAL EPS, relacionadas con el cont rato de prestación de servicios de salud Nº 089, negocio ju rídico suscrito por aquellas el día 30 de julio de 1997 (1) . 1.1.2. El mencionado Centro de Arbitraje y Concilia ción, mediante providencia del 17 de octubre de 200 2, admitió la solicitud de convocatoria arbitral presentada po r SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., como quiera que la misma cumplía con “los requisito s previstos en los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artí culo 121 de la Ley 446 de 1998”.

como quiera que la misma cumplía con “los requisito s previstos en los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artí culo 121 de la Ley 446 de 1998”. Adicionalmente, y como consecuencia de la anterior decisión, el Centro de Arbitraje, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 428 del CPC, ordenó correr traslado de la solicitud a la parte convocada, por un términ o de diez (10) días hábiles (2) . 1.1.3. Surtidos los trámites ordenados por la ley, sobre la notificación personal de la citada provide ncia, y dentro de la oportunidad legal, la convocada, CAJANAL EPS, presentó un escrito por medio del cual dio contest ación a la solicitud de convocatoria arbitral (3) . El Centro de Arbitraje y Conciliación corrió trasla do de dicho escrito a la parte convocante, mediante su fijaciónen lista, actuación que tuvo lugar el día 22 de nov iembre de 2002. 1.1.4. Dentro del término para descorrer el traslad o del escrito de contestación presentado por la con vocada, el apoderado de la convocante presentó un escrito para fijar sus puntos de vista sobre las excepciones pr opuestas por la convocada. En la misma oportunidad presentó una solicitud adicional de pruebas (4) . 1.1.5. Comoquiera que en virtud de lo establecido p or la Honorable Corte Constitucional, (Sentencia C1038 del 28 de noviembre de 2002) los centros de arbitraje n o estaban legitimados para adelantar la etapa prear bitral —ordenada en el artículo 121 de la ley 446 de 1998— , el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámar a de

28 de noviembre de 2002) los centros de arbitraje n o estaban legitimados para adelantar la etapa prear bitral —ordenada en el artículo 121 de la ley 446 de 1998— , el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámar a de Comercio de Bogotá, en cumplimiento de lo allí disp uesto y mediante comunicaciones de fecha 23 de ener o de 2003, resolvió citar a las partes a una audiencia d e nombramiento de árbitros. 1.1.6. Llegada la fecha y hora de la citada audienc ia de nombramiento de árbitros, y encontrándose pre sentes los apoderados de las partes, estos últimos decidieron, de común acuerdo, suspender la citada reunión, hab ida consideración de su interés en modificar los términ os de la cláusula compromisoria, en cuanto a la cir cunstancia de que el Tribunal de Arbitramento no estuviese integr ado por tres (3) árbitros, sino por uno solo. Para los efectos mencionados se fijo el día 19 de febrero de 2003, p ara continuar con la audiencia. 1.1.7. Con fecha 18 de febrero de 2003, los apodera dos de las partes allegaron al proceso sendas comun icaciones suscritas por los representantes legales de cada un a de las partes, mediante las cuales manifestaron s u acuerdo en modificar los términos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato Nº 089 de 1997, en lo rel acionado con el número de árbitros que integraría el Tribuna l, disponiendo en consecuencia que aquel estaría co nstituido por un solo árbitro, designado por la Cámara de Comerci o de Bogotá. 1.1.8. Dicha institución, por virtud de la delegaci ón expresa conferida por las partes en la cláusula compromisoria

un solo árbitro, designado por la Cámara de Comerci o de Bogotá. 1.1.8. Dicha institución, por virtud de la delegaci ón expresa conferida por las partes en la cláusula compromisoria pactada por ellas mismas, mediante sorteo público e scogió los nombres de quienes serían designados com o árbitros principal y suplente, nominaciones que seg ún lo informado por la misma entidad, en comunicaci ón de fecha 15 de marzo de 2003 (5) , recayeron en las siguientes personas:

Principal Suplente

JAIME CASTRO HERNANDO HERRERA MERCADO

1.1.9. Aceptado el cargo por el árbitro principal a trás mencionado, y en desarrollo de la citación que hizo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerci o de Bogotá, el 28 de abril de 2003 se celebró la a udiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, reunión e n la cual el árbitro único recibió de la Cámara de Comercio el expediente, nombró un secretario y, adicionalmente, fijó las sumas correspondientes a los gastos neces arios para el funcionamiento del Tribunal. En la misma fecha y ho ra, y por encontrarse presente, El Tribunal de Arbi tramento dio posesión legal al secretario designado (6) . 1.2. Actuación preliminar del Tribunal de Arbitrame nto. 1.2.1. Mediante Comunicación de fecha 6 de mayo de 2003, radicada en secretaria el día siguiente, la a poderada de la parte convocada informó al Tribunal de Arbitrame nto que el doctor JAIME CASTRO se encontraba impedi do para adelantar el conocimiento del proceso, para lo cual invoco la causal prevista en el numeral 6º de l articulo 150 del CPC (7) .

la parte convocada informó al Tribunal de Arbitrame nto que el doctor JAIME CASTRO se encontraba impedi do para adelantar el conocimiento del proceso, para lo cual invoco la causal prevista en el numeral 6º de l articulo 150 del CPC (7) . Por secretaria, y en los términos de los artículos 108 del CPC y 13 del Decreto 2279 de 1989, se corri ó el traslado legal del citado escrito de recusación, actuación q ue tuvo lugar el día 8 de mayo de 2003. 1.2.2. Por su parte el árbitro único, doctor JAIME CASTRO, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2003 , manifestó a la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que aceptaba la recusación formulada, y por lo mismo solicitó el nombramiento de otro árbitro en su reemplazo. 1.2.3. En los anteriores términos el Centro de Arbi traje de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a comunicarla designación al árbitro suplente, doctor HERNANDO HERRERA MERCADO, quién encontrándose en tiempo y mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2003, manifestó su aceptación al nombramiento que le fuer e efectuado. 1.2.4. Nuevamente y por convocatoria del mismo cent ro de arbitraje, se celebró una nueva audiencia de instalación, reunión en la que el Tribunal de Arbit ramento, debidamente constituido por su árbitro úni co doctor HERNANDO HERRERA MERCADO, recibió el expediente de manos del citado centro de arbitraje y confirmó en su totalidad las decisiones adoptadas en la pasa da audiencia de instalación, como quiera que las en contró válidas.

HERNANDO HERRERA MERCADO, recibió el expediente de manos del citado centro de arbitraje y confirmó en su totalidad las decisiones adoptadas en la pasa da audiencia de instalación, como quiera que las en contró válidas. En dicha sesión se fijó el día 13 de junio de 2003, como fecha para la celebración de una audiencia de trámite, con el fin de resolver lo que en derecho correspondiera . 1.2.5. Llegadas la fecha y hora de la audiencia, y previo informe del árbitro único sobre la oportuna cancelación de los gastos de funcionamiento del proceso, se profir ió el Auto Nº 4, por el medio del cual el Tribunal de Arbitramento fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, de que trata el arti culo 121 de la ley 446 de 1998, el día 27 de junio de 2003, a las 8:30 a.m. 1.2.6. Verificada la procedencia y oportunidad de l a sesión, el Tribunal de Arbitramento celebró la me ncionada audiencia de conciliación, la que fue declarada fal lida mediante Auto Nº 5, habida consideración de qu e las partes manifestaron su imposibilidad de llegar a un acuerd o, en torno de las diferencias que suscitaron el tr ámite. En la misma reunión el Tribunal señaló el día 4 de julio para la celebración de la Primera Audiencia de Trám ite. 1.2.7. Conforme lo establece el artículo 147 del De creto 1818 de 1998, en la citada fecha, el Tribunal de Arbitramento dio curso a la Primera Audiencia de Tr ámite, la cual se desarrolló así: 1.2.7.1. En primer lugar, el árbitro único informó una vez más que las sumas decretadas por concepto d e gastos de

Arbitramento dio curso a la Primera Audiencia de Tr ámite, la cual se desarrolló así: 1.2.7.1. En primer lugar, el árbitro único informó una vez más que las sumas decretadas por concepto d e gastos de funcionamiento del Tribunal habían sido canceladas oportuna y debidamente por la parte convocante. 1.2.7.2. Previa lectura tanto de la cláusula compro misoria —junto con su modificación—, como de las cu estiones sometidas a arbitramento, el Tribunal consideró que era competente para asumir el conocimiento de las diferencias existentes entre las partes, en el entendido que la s mismas eran susceptibles de transacción y guardab an una relación de conexidad con el pacto arbitral invocad o. 1.2.7.3. Declarada la competencia —mediante Auto Nº 6—, el Tribunal de Arbitramento procedió a examina r la solicitud de pruebas hecha por cada una de las part es, para lo cual profirió el Auto Nº 7, mediante el cual accedió a decretar todas las solicitadas. Unido a lo anterior , y por expresa petición del Ministerio Público, el Tribunal decretó de oficio la práctica de un dictamen perici al. 1.3. Actuación probatoria surtida en el proceso. 1.3.1. El 25 de julio de 2003, en cumplimiento de l o establecido en el artículo 236 del CPC, el Tribun al de Arbitramento le dio posesión como perito a la docto ra HILDA LEÓN DE RODRÍGUEZ, quien había manifestado en tiempo su aceptación a la designación que le fue hecha (8) . En la misma fecha fueron recibidas las declaraciones de las testigos María Nancy Yunez Adu en y Ruby Hurtado.

en tiempo su aceptación a la designación que le fue hecha (8) . En la misma fecha fueron recibidas las declaraciones de las testigos María Nancy Yunez Adu en y Ruby Hurtado. 1.3.2. A los treinta y un (31) días del mes de juli o de 2003, el Tribunal de Arbitramento recibió las declaraciones de los testigos Libia Bohórquez Villamizar y Jorge Hernán Jara Guevara. Adicionalmente en dicha audien cia, el Tribunal corrió traslado a las partes de los escrit os que contenían las versiones escritas de los test imonios recibidos el 25 de julio de 2003. 1.3.3. Mediante Auto Nº 13 de fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal de Arbitramento concedió la soli citud presentada por la apoderada de la parte convocada, por medio de la cual aquella desistió del decreto y práctica del testimonio de la señora ESPERANZA CASTILLO ULLOA. D entro del curso de la mencionada audiencia el Tribunal señaló nueva fecha para la recepción de lo s testimonios de las señoras MYRIAM GUERRERO NIÑO y ROSALBA CEDEÑO OBREGÓN, declaraciones que fueron re ndidas ante el Tribunal en audiencias que tuvieronlugar los días 14 y 15 de agosto de 2003. Igualment e, dentro de la sesión celebrada el 12 de agosto de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes de las versio nes escritas de los testimonios de la señora Libia Bohórquez Villamizar y del señor Jorge Hernán Lara Guevara. 1.3.4. El día 19 de agosto de 2003, encontrándose d entro del término establecido por el Tribunal, la p erito

Villamizar y del señor Jorge Hernán Lara Guevara. 1.3.4. El día 19 de agosto de 2003, encontrándose d entro del término establecido por el Tribunal, la p erito designada, doctora HILDA LEÓN DE RODRÍGUEZ, allegó al proceso el dictamen técnico que se le había requerido (9) . 1.3.5. Mediante Auto Nº 15 de fecha 20 de agosto de 2003, y en los términos del artículo 238 del CPC, se corrió traslado a las partes del citado dictamen pericial. De la misma manera se ordenó correr traslado a las partes, de la versión escrita de los testimonios de las señoras M YRIAM GUERRERO NIÑO y ROSALBA CEDEÑO OBREGÓN (10) . 1.3.6. Con fecha 25 de agosto de 2003, los apoderad os de la parte convocante y convocada presentaron s endos escritos mediante los cuales solicitaron la aclarac ión y complementación del dictamen pericial rendido . 1.3.7. Dentro de este contexto, y por encontrarlas procedentes, el Tribunal de Arbitramento aceptó las solicitudes de aclaración y complementación, para lo cual, medi ante Auto Nº 17 otorgo un plazo de cinco (5) días h ábiles para que la perito designada diera respuesta a las misma s, en los términos por aquellas planteados. Del esc rito de aclaración se corrió traslado a las partes, por sec retaría, en los términos del artículo 238 del CPC. 1.3.8. Surtido dicho traslado, y mediante memorial de fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte convocante presentó una solicitud de objeción al di ctamen pericial, actuación que fue puesta en conoci miento de la

1.3.8. Surtido dicho traslado, y mediante memorial de fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte convocante presentó una solicitud de objeción al di ctamen pericial, actuación que fue puesta en conoci miento de la parte convocada mediante su correspondiente fijació n en lista, la que tuvo lugar el día 17 de septiemb re de 2003, en los términos y condiciones del articulo 238 del CPC. 1.3.9. Efectuada la manifestación de la parte convo cada en torno al escrito de objeción presentado por el convocante, el Tribunal de Arbitramento celebró una audiencia en la que ordenó la práctica de unas pru ebas adicionales para resolver lo pertinente a la objeci ón presentada contra el dictamen pericial. Para tal es efectos, el mencionado Tribunal de Arbitramento ordenó tener co mo pruebas, las documentales allegadas con la objec ión y, de igual manera, oficiar a algunos terceros para qu e aportaran las certificaciones requeridas. 1.3.10. Surtidos estos trámites, el Tribunal de Arb itramento dio apertura a una nueva oportunidad de c onciliación, la cual fue declarada fallida posteriormente —media nte Auto Nº 23—, con ocasión de la imposibilidad de acuerdo entre las partes. 1.3.11. Finalmente, y por cuanto se encontraba debi damente agotada la etapa de instrucción del proceso , el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 29 de octubre de 2003, señaló el 13 de noviembre, a las 8:30 a.m., como fecha para la celebración de la Audienci a de Alegatos (11) . 1.3.12. En la mencionada audiencia los apoderados d e las partes expusieron sus conclusiones finales so bre los

a.m., como fecha para la celebración de la Audienci a de Alegatos (11) . 1.3.12. En la mencionada audiencia los apoderados d e las partes expusieron sus conclusiones finales so bre los argumentos de hecho y de derecho obrantes en el pro ceso (12) . De la misma manera, le entregaron al Tribunal los r esúmenes escritos de sus intervenciones, los cuales forman parte integral del proceso (13) . 1.3.13. El trámite arbitral se desarrolló en veinti ún (21) audiencias, incluida la de fallo, y se sigu e de ello que la relación jurídica - procesal existente en este caso se ha adelantado dentro del marco y plazo legalmen te establecidos (14) . Sumado a lo anterior, dentro del curso del proceso las partes han contado con la totalidad de las gara ntías procesales para hacer valer sus derechos, por virtu d de lo cual corresponde ahora, en uso de las facul tades constitucionales y legales, decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje.

II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 2.1. LOS HECHOS.A. Según la parte convocante.

Un resumen de los hechos que dieron lugar a este pr oceso —desde el punto de vista de la parte actora—, son los siguientes:

1. Que entre las partes convocante y convocada se c elebró un contrato de prestación de servicios de sa lud el día 30 de julio de 1997, negocio jurídico que se pacto por la modalidad de capitación.

2. Que dicho acuerdo contractual fue modificado y a dicionado en varias oportunidades, siendo la ultima , la

30 de julio de 1997, negocio jurídico que se pacto por la modalidad de capitación.

2. Que dicho acuerdo contractual fue modificado y a dicionado en varias oportunidades, siendo la ultima , la realizada el día 30 de diciembre de 1999, modificac ión en la que las partes decidieron prorrogar el co ntrato hasta el día 31 de marzo de 2000.

3. Que CAJANAL EPS, a pesar de lo establecido en el contrato y sus modificaciones, únicamente certific ó para pago el número de usuarios que se reportaba en los listados mensuales, sin tener en cuenta el procedim iento de compensación ante el FOSYGA, de tal manera que SERV IMÉDICOS LTDA., tuvo que asumir la prestación de servicios de salud, para una población muy superior a aquella que le era reportada por CAJANAL EPS.

4. Que la anterior situación desnaturalizó el contr ato por el sistema de CAPITACIÓN convirtiéndolo en un contrato por ACTIVIDAD, trasladándole un riesgo eco nómico adicional a la IPS, al cual no estaba obliga da contractualmente.

5. Que durante la ejecución del contrato mencionado , SERVIMÉDICOS LTDA. radicó y presentó ante CAJANAL EPS, las facturas correspondientes a los servicios médicos, de medicamentos y de transporte, que le pr estó a usuarios de esta última, sin que aquella cumpliera con la obligación de pago correspondiente, derivada del contrato en mención.

B. Según la parte convocada.

Sobre los hechos planteados, la parte convocada man ifestó que: ”Los hechos alegados en la presente demanda deberán ser demostrados todos y cada uno a través de los m edios probatorios establecidos en la ley y con los docume ntos idóneos que permitan aclarar los mismos”

”Los hechos alegados en la presente demanda deberán ser demostrados todos y cada uno a través de los m edios probatorios establecidos en la ley y con los docume ntos idóneos que permitan aclarar los mismos” (15) .

2.2. LAS PRETENSIONES DEL CONVOCANTE.

Las pretensiones alegadas por el convocante, en su solicitud de convocatoria arbitral, son las siguien tes: 2.2.1. “Que se declare que la Caja Nacional de Prev isión Social CAJANAL EPS en virtud del contrato est atal de prestación de servicios de salud Nº 089 de 1997, es ta obligada a pagar a SERVIMÉDICOS LTDA. el porcent aje de la capitación pactada para cada uno de los afili ados a CAJANAL EPS en la seccional Meta que eligier on a SERVIMÉDICOS como su IPS; respecto de los cuales ha ya compensado ante el Fondo de Solidaridad y Garant ía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FO SYGA y que omitió pagar durante toda la ejecución d el contrato, basada en el hecho de que para estos usua rios la afiliación estaba suspendida”. 2.2.2. “ Que se declare que la Caja Nacional de Previsión So cial CAJANAL EPS incumplió la obligación pactada en la cláusula segunda del contrato Estatal de pres tación de servicios de salud Nº 089 del 30 de julio de 1997, al pagar a SERVIMÉDICOS LTDA. los servicios de salud p restados por Capitación durante los meses de Enero y Mayo de 1998 y Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1999; tomando como ba se un número de usuarios inferior a aquel que se le certi fico por parte de CAJANAL EPS para los meses indica dos”.

Mayo de 1998 y Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1999; tomando como ba se un número de usuarios inferior a aquel que se le certi fico por parte de CAJANAL EPS para los meses indica dos”. 2.2.3. “ Que se declare que la Caja Nacional de Previsión So cial CAJANAL EPS incumplió la obligación pactada en el literal b) de la cláusula QUINTA de la Adició n Nº 2 de fecha 29 de abril de 1999, que modifico l a cláusula NOVENA del contrato Nº 089 de 1997 en cuanto a la f orma de pago; al negarse de manera injustificada a pagar oportunamente a SERVIMÉDICOS LTDA., la suma de $ 39 .391.342 TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE por concepto de SERVICIOS HOSPITALARIOS y quirúrgicos d el II, III y IV niveles del POS prestados entre los meses de agosto de 1999 a marzo de 2000 a los usuarios de CAJANAL EPS asignados a Instituciones Prestadoras deServicios de Salud deferentes a SERVIMÉDICOS LTDA.” . 2.2.4. “ Que se declare que la Caja Nacional de Previsión So cial CAJANAL EPS incumplió la obligación pactada en el parágrafo único del numeral 43 de la cláusula TERCERA de la Adición Nº 2 de fecha 29 de abril de 1999, que adicionó la cláusula TERCERA del contrato Nº 08 9 de 1997, al negarse de manera injustificada a pag ar oportunamente a SERVIMÉDICOS LTDA., la suma de $ 6. 286.325 SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y

que adicionó la cláusula TERCERA del contrato Nº 08 9 de 1997, al negarse de manera injustificada a pag ar oportunamente a SERVIMÉDICOS LTDA., la suma de $ 6. 286.325 SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRI ENTE por concepto de servicios de transporte prestado durante el mes de diciembre de 1999 a usuarios de CAJANAL EPS que requerían el tra slado a centros hospitalarios para ser atendidos en nivel es de complejidad del POS superiores a los contrata dos por SERVIMÉDICOS LTDA.”. 2.2.5. “ Que se declare que la Caja Nacional de Previsión So cial CAJANAL EPS incumplió la obligación pactada en el numeral 44 de la cláusula TERCERA de la Adici ón Nº 2 de fecha 29 de abril de 1999, que adicionó la cláusula TERCERA del contrato Nº 089 de 1997, al ne garse de manera injustificada a pagar oportunamente a SERVIMÉDICOS LTDA., la suma de $ 121.765.665 CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE por concepto de MEDICAMENTOS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS del Plan Obligatorio de Salud POS que fueron suministrados por SERVIMÉDICOS LTDA. a los usuarios de CAJANAL EPS, entre los meses de julio de 1999 a abril de 2000”. 2.2.6. “ Que se declare que la Caja Nacional de Previsión So cial CAJANAL EPS incumplió la obligación pactada

abril de 2000”. 2.2.6. “ Que se declare que la Caja Nacional de Previsión So cial CAJANAL EPS incumplió la obligación pactada en el parágrafo único del numeral 44 de la cláusula TERCERA de la Adición Nº 2 de fecha 29 de abril de 1999, que adicionó la cláusula TERCERA del contrato Nº 08 9 de 1997, al negarse de manera injustificada a pag ar oportunamente a SERVIMÉDICOS LTDA., la suma de $ 63 7.441 SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE por concepto de los medicamentos fuera del POS suministrados a usuarios de CAJANAL EPS a t ravés del servicio de hospitalización o de urgencia s”. 2.2.7. “Que como consecuencia de las declaraciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta d el presente acápite, se declare:

1. Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS esta obligada a pagar las sumas adeudadas a SERVIMÉDICOS LTDA. junto con la INDEXACIÓN o correc ción monetaria de las mismas.

2. Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS esta obligada a pagar los perjuicios materiale s causados a SERVIMÉDICOS LTDA. por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; perjuicios representados en los rendimientos financieros que d ebieron reportar las sumas impagadas, desde el mome nto en que debían cancelarse y hasta el día en que proceda el pago efectivo de los (sic) mismas”. 2.2.8. “Que se declare que el término legal estable cido en el Articulo 60 de la Ley 80 de 1993 para la liquidación

que debían cancelarse y hasta el día en que proceda el pago efectivo de los (sic) mismas”. 2.2.8. “Que se declare que el término legal estable cido en el Articulo 60 de la Ley 80 de 1993 para la liquidación del contrato Estatal de prestación de servicios de salud Nº 089 del 30 de julio de 1997 se encuentra v encido, sin que las partes de mutuo acuerdo lo hayan liquidado, ni la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EP S lo haya liquidado unilateralmente” (16) .

2.3 LAS EXCEPCIONES DE LA CONVOCADA.

Sobre las pretensiones del convocante, la apoderada de la parte demandada se opuso a que el Tribunal l as acogiese favorablemente, para lo cual propuso las siguientes excepciones de fondo (17) : 2.3.1. Excepción por pago de la obligación. 2.3.2. Falta de exigibilidad de los títulos valores . 2.3.3. Excepción por cuantía indeterminada. 2.3.4. Excepción por caducidad de la acción.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO3.1. La Objeción al Dictamen Pericial.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 238 del CPC, corresponde a este Tribunal de Arbitramento, asumir en primer lugar, el estudio, a nálisis y decisión de la objeción al dictamen peric ial, que en su momento fuese presentada por el apoderado de la par te convocante. En efecto, tal y como obra en el expediente, el dic tamen pericial rendido por la señora perito doctora HILDA LEÓN DE RODRÍGUEZ, fue objetado por el apoderado de la parte convocante, quien en su momento consideró

En efecto, tal y como obra en el expediente, el dic tamen pericial rendido por la señora perito doctora HILDA LEÓN DE RODRÍGUEZ, fue objetado por el apoderado de la parte convocante, quien en su momento consideró que en la práctica de la citada prueba, se había in currido en un error en la conclusión, como quiera q ue en el ejercicio de verificación técnica realizado por aqu ella, se había omitido incluir los valores correspo ndientes a tres (3) facturas, las que, en su sentir, corresponden a servicios médicos prestados por su representada, d urante la vigencia del contrato que es objeto de análisis y d ebate dentro de este trámite arbitral —Contrato 089 de 1997—. Para dar mayor claridad a su petición, el citado ap oderado orienta su objeción en dos sentidos:

1. En cuanto al reconocimiento de la factura Nº 4859, para que se la incluya dentro del dictamen como un valor mas a pagar por parte de CAJANAL EPS, en la medida que “ no existe documento o soporte probatorio alguno que permita a la señora perito deducir que dicha factur a no corresponde al contrato 089 de 1997, y tampoco se informa en el dictamen las razones que la llevan a emitir tal concepto ”. Señala en el mismo sentido que: “ Por el contrario, el ejercicio de auditoría practicado por CAJANAL EPS debió advertir que en el numeral 3º de la cláusula tercera del contrato 089 de 1997 SERVIMÉDI COS LTDA. se obligaba a atender las urgencias de lo s afiliados que se encuentren inscritos en otra IPS, que es precisamente el concepto de la factura 4859 que se pretende ”.

cláusula tercera del contrato 089 de 1997 SERVIMÉDI COS LTDA. se obligaba a atender las urgencias de lo s afiliados que se encuentren inscritos en otra IPS, que es precisamente el concepto de la factura 4859 que se pretende ”.

2. En cuanto al reconocimiento de las facturas 4389 y 4391, para que se las incluya dentro del dictamen como u n valor igualmente adeudado a la convocante, como qui era que “ los servicios reclamados por SERVIMÉDICOS LTDA. a través de las facturas Nos. 4389 y 4391 cor responden a medicamentos denominados HOMOLOGADOS y NO HOMOLOGADOS que se encontraban pactados en el nu meral 44 de la Adición Nº 02 del contrato 089 de 1997 y por tanto era obligación contractual de SERV IMÉDICOS LTDA. suministrarlos durante los meses de mayo y junio de 1999 ”.

Por su parte, surtido el traslado de ley —ordenado en el artículo 238 del CPC— la apoderada de la part e convocada manifestó su oposición a las consideracio nes hechas por el apoderado de la convocante, indic ando que: 1. “... la factura Nº 4859 corresponde a un servici o independiente, un contrato sin formalidades plena s donde Cajanal autorizó la prestación de determinados serv icios, cuyos motivos se desconocen y no son objeto de debate”. Igualmente señala, en relación con el primer punto objetado por el convocante,

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