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Laudo 898 RAFAEL PERDOMO PERDOMO y LIBIA DAVILA DAZA VS. FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 898 RAFAEL PERDOMO PERDOMO y LIBIA DAVILA DAZA VS. FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza v. Fiduciaria del Estado S.A. Julio 23 de 2001 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza, de una parte, y Fiduciaria del Estado S.A., (o la fiduciaria) de la otra, al cual se citó al Banco del Estado S.A. (o el banco) como litisconsorte necesario de esta ultima.

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originaron en el contrato de fiducia contenido en las escrituras públicas 1910 del 27 de mayo y 2256 del 28 de junio de 1994 de la Notaría 1ª de Neiva que obran a folios 1 a 38 del cuaderno de pruebas 1 y 173 a 228 del cuaderno de pruebas 2, en las cuales se pactaron sendas cláusulas compromisorias del siguiente tenor: “Cláusula decimoséptima. Se pacta expresamente que todas aquellas diferencias que se presenten entre las partes con ocasión de la celebración del presente contrato y que no puedan ser arregladas amigablemente serán dirimidas de acuerdo a los términos establecidos en el Decreto 2279 de 1989, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro. b) La organización interna del tribunal se sujetará a la reglamentación previsto para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El tribunal decidirá en derecho.

b) La organización interna del tribunal se sujetará a la reglamentación previsto para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El tribunal decidirá en derecho. d) El tribunal funcionará en Bogotá. e) Las partes recibirán notificaciones en las direcciones indicadas anteriormente”.

2. El día 11 de septiembre de 2000 los convocantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron la conformación del presente Tribunal de Arbitramento y formularon demanda ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el “centro de arbitraje”) contra Fiduciaria del

Estado S.A.

3. El día 12 de septiembre del mismo año, el director del centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria y de ella corrió traslado a la convocada.

4. Fiduciaria del Estado S.A. dio oportuna contestación a la demanda en escrito presentado el día 11 de octubre de 2000, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De este escrito el centro de arbitraje le corrió traslado a la parte convocante, que se pronunció tachando de falsos la firma que aparece como de la demandante Libia Dávila Daza en la cuenta de cobro del 23 de febrero de 1995 y el contenido del cheque del Banco Ganadero EO524601 de la sucursal de Neiva, así como pidiendo pruebas adicionales.

5. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, el centro de arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación, que se realizó el 3 de noviembre de 2000 y se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

citó a las partes a audiencia de conciliación, que se realizó el 3 de noviembre de 2000 y se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

6. Teniendo en cuenta que las partes no hicieron la elección del árbitro de común acuerdo, la designación laefectuó la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo público efectuado el 14 de noviembre de 2000, que recayó en el suscrito.

7. En desarrollo de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal el día 10 de enero de 2001. En dicha oportunidad, el árbitro único designó como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien aceptó el cargo y se posesionó el día 30 de enero siguiente. En la misma audiencia de instalación el tribunal fijó su sede y señaló las sumas de honorarios y gastos.

8. Habiendo cancelado la parte convocante tanto los gastos y los honorarios que le correspondían, así como los que debía asumir la parte convocada, quien no atendió el pago, mediante auto 2 del 30 de enero de 2001 el tribunal señaló fecha para la primera audiencia de trámite. No obstante, en el curso del proceso tanto Fiduciaria del Estado S.A. como el Banco del Estado S.A. reembolsaron a los demandantes las sumas que habían consignado en su lugar.

9. Mediante oficio 1 del 8 de febrero de 2001 se informó a la Procuraduría General de la Nación la instalación del tribunal.

10. La primera audiencia de trámite se inició el 2 de febrero de 2001 y mediante auto 3 el tribunal asumió

tribunal.

10. La primera audiencia de trámite se inició el 2 de febrero de 2001 y mediante auto 3 el tribunal asumió competencia. En esa misma oportunidad y mediante autos 4 y 7, el tribunal dispuso la citación del Banco del Estado S.A. como litisconsorte necesario de la parte convocada, que en su condición de beneficiario de certificados de garantía estaba cobijado por las cláusulas compromisorias.

11. Habiéndose notificado el 12 de febrero de 2001, por conducto de apoderado judicial el Banco del Estado S.A. contestó la demanda en escrito presentado el 26 de febrero siguiente, en el cual se opuso a las pretensiones y pidió pruebas.

12. En sesiones subsiguientes y correspondientes a la continuación la primera audiencia de trámite, el tribunal adoptó las siguientes determinaciones que vale la pena destacar: mediante auto 10 del 16 de marzo de 2001 reiteró su competencia; por auto 14 del 23 de marzo de 2001, confirmado mediante auto 21 del día 27 del mismo mes, aceptando la solicitud de los convocantes, ordenó la inscripción del proceso en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la fiducia; mediante auto 15 del 23 de marzo de 2001, confirmado por auto 22 del día 27 del mismo mes, corrió traslado de la tacha de falsedad formulada por la parte convocante; y mediante auto 16 del 23 de marzo de 2001 decretó pruebas.

13. El presente proceso se tramitó en doce sesiones, en las cuales se asumió competencia, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio por el tribunal, se resolvieron varias solicitudes de aquellas y se recibieron sus alegaciones finales.

pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio por el tribunal, se resolvieron varias solicitudes de aquellas y se recibieron sus alegaciones finales.

14. Corresponde ahora al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, la primera audiencia de trámite terminó el 23 de marzo de 2001 (C. Co., fls. 119-128), momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido legalmente en seis meses, por lo cual la oportunidad para proferir este laudo vencía el 23 de septiembre de 2001. No obstante, como a solicitud de las partes este se suspendió en varias ocasiones, su proferimiento en esta fecha es lo suficientemente oportuno.

CAPÍTULO II Demanda y respuesta

1. Pretensiones de la demanda y sus contestaciones 1.1. Los demandantes formularon al tribunal las siguientes pretensiones: “Primera. Decretar, por incumplimiento de la convocada Fiduciaria del Estado S.A., la resolución del contrato de fiducia contenido en las escrituras públicas 1910 del 27 de mayo de 1994 y 2256 del 28 de junio de 1994, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, y celebrado entre los convocantes Rafael Perdomo Perdomoy Libia Dávila Daza con la convocada Fiduciaria del Estado S.A.

Segunda. Declarar que las obligaciones contenidas en los certificados de garantía 004 del 3 de agosto de 1994 por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000), 005 del 3 de agosto de 1994 por valor de sesenta y

Segunda. Declarar que las obligaciones contenidas en los certificados de garantía 004 del 3 de agosto de 1994 por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000), 005 del 3 de agosto de 1994 por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000) y 006 del 3 de agosto de 1994 por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000), expedidos por la convocada Fiduciaria del Estado S.A. con cargo al patrimonio autónomo constituido por los señores Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza, no son oponibles a los convocantes por haber sido expedidos sin la autorización de los fideicomitentes. Tercera. Declarar que la obligación contenida en el certificado de garantía 001 del 14 de junio de 1994 por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45.000.000), expedido por la convocada Fiduciaria del Estado S.A. con cargo al patrimonio autónomo constituido por los señores Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza, no es oponible a los convocantes por haber sido expedido a favor de una persona distinta a la que designaron los fideicomitentes. Cuarta. Ordenar, como consecuencia de la primera pretensión, que la Fiduciaria del Estado S.A. reintegre a los convocantes los bienes que constituyen el patrimonio autónomo constituido por Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza. Quinta. Condenar a la Fiduciaria del Estado S.A. a pagarle a los convocantes los daños y perjuicios ocasionados con (sic) en el incumplimiento del contrato de fiducia, perjuicios que se estiman en la suma de ochocientos sesenta

Quinta. Condenar a la Fiduciaria del Estado S.A. a pagarle a los convocantes los daños y perjuicios ocasionados con (sic) en el incumplimiento del contrato de fiducia, perjuicios que se estiman en la suma de ochocientos sesenta millones quinientos cuarenta y nueve mil ocho pesos ($ 860.549.008), por concepto de lucro cesante y daño emergente. Séptima. (sic) Condenar a la Fiduciaria del Estado S.A. a pagarle a los convocantes los daños morales causados que se estiman en una suma de dinero equivalente a un mil gramos oro para cada uno. Séptima. Condenar en costas y gastos a la convocada Fiduciaria del Estado S.A.”. 1.2. En su contestación a la demanda el apoderado de Fiduciaria del Estado S.A. manifestó que se oponía “... a todas y cada una de las pretensiones ya sean principales o subsidiarias formuladas en escrito de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, presentado por el actor así como a todas aquellas que originen una condena que directa o indirectamente pueda afectar los intereses patrimoniales de la entidad que judicialmente represento”. 1.3. Por su parte el Banco del Estado S.A. también se opuso a las pretensiones señalando que “carecen de fundamento fáctico y legal, siendo improcedente que con la acción intentada se pueda obtener la declaración de resolución de un contrato, respecto del cual, por la naturaleza del mismo, no procede tal declaración por ser legalmente imposible”; que el concepto de oponibilidad o no de un derecho no puede hacer relación sino al principio de relatividad de los contratos, en cuanto que las obligaciones nacidas de este no pueden vincularse con terceros; que es bien diferente el caso del supuesto incumplimiento contractual en cuyo caso no se puede predicar

principio de relatividad de los contratos, en cuanto que las obligaciones nacidas de este no pueden vincularse con terceros; que es bien diferente el caso del supuesto incumplimiento contractual en cuyo caso no se puede predicar la inoponibilidad a las partes sino que la ley prevé las consecuencias de aquel y la manera de restablecer el equilibrio; que los terceros deben ser considerados como de buena fe; y que, en cuanto a los supuestos perjuicios reclamados, no solo deben ser demostrados sino que se debe establecer la relación de causalidad entre las obligaciones incumplidas y el daño dentro del contexto de la responsabilidad civil contractual y no de la extracontractual.

2. Fundamentos de la demanda En su demanda los señores Perdomo y Dávila expusieron los hechos en que fundan sus pretensiones y que pueden sintetizarse así: Mediante escritura pública 1910 del 27 de mayo de 1994 de la Notaría 1ª del Círculo Notarial de Neiva se celebró un contrato de fiducia mercantil en garantía entre los demandantes y Fiduciaria del Estado S.A.

Por escritura 2256 del 28 de junio del mismo año y corrida en la misma notaría, Rafael Perdomo Perdomo adicionó con otros bienes la fiducia mercantil.En el contrato fiduciario se dice que son partes Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza, como fideicomitentes, y Fiduciaria del Estado S.A. como fiduciario, siendo beneficiarios todas aquellas personas naturales o jurídicas con quienes aquellos o terceros que indiquen adquieran obligaciones dinerarias. Fiduciaria del Estado S.A. expidió irregularmente los certificados de garantía 004, 005 y 006 del 3 de agosto de

naturales o jurídicas con quienes aquellos o terceros que indiquen adquieran obligaciones dinerarias. Fiduciaria del Estado S.A. expidió irregularmente los certificados de garantía 004, 005 y 006 del 3 de agosto de 1994 por $ 65.000.000 cada uno, con cargo al patrimonio autónomo, al no contar con la autorización escrita de los fideicomitentes, como lo establece el numeral 6.6 de la cláusula sexta del contrato y al carecer tales documentos de la constancia sobre los títulos y documentos en donde constaran las obligaciones adquiridas por los fideicomitentes con el beneficiario, situación esta que está acreditada por la auditoría del Banco del Estado S.A. que comprobó que en los archivos no aparecen solicitudes de expedición. A sabiendas de la irregularidad mencionada, la fiduciaria puso en venta los bienes que constituyen el patrimonio autónomo y llegó a tener serias negociaciones con la sociedad “Pozos colorados”, violando gravemente las normas contractuales. Igualmente, la fiduciaria expidió el certificado de garantía 001 con autorización expresa de los fideicomitentes, pero sin causa justificada varió el beneficiario designado, Ricardo Perdomo Perdomo, y terminó avalando una obligación de la Comercializadora Internacional y Cía. Ltda. por $ 40.000.000, “pago y aval irregular que se refleja en los dictámenes grafológicos” practicados por el Banco del Estado a la aceptación bancaria 28711-1, que comprueban que la firma del pagaré de contragarantía es auténtica y que las de la solicitud y la aceptación bancaria son falsas. La auditoría del Banco del Estado concluyó que en los archivos no aparecen solicitudes de expedición de los certificados de garantía 004, 005 y 006.

son falsas. La auditoría del Banco del Estado concluyó que en los archivos no aparecen solicitudes de expedición de los certificados de garantía 004, 005 y 006. De otra parte, cuantifican los perjuicios señalando un lucro cesante sobre el patrimonio autónomo de $ 294.918.272, expresado en pesos de junio de 2000. Igualmente alegan la generación de un daño emergente configurado por los siguientes conceptos: Las diferencias en las cuantías devengadas por Rafael Perdomo por concepto de honorarios profesionales entre 1998 y 1999, en razón de su detención domiciliaria, por $ 28.452.654. La diferencia entre los valores reales de venta de unos bienes inmuebles y de sus valores comerciales por $ 498.684.680. Los honorarios cancelados a varios profesionales por asesoría en las diferencias con Fiduciaria del Estado S.A., por $ 38.495.302. Por último, estiman el daño moral ocasionado a los demandantes, derivado de la privación de su libertad por las investigaciones penales a que han sido sometidos, ocasionadas por la irregular expedición de certificados de garantía por parte de Fiduciaria del Estado S.A., en mil gramos de oro para cada uno.

3. Contestación de la demanda 3.1. Fiduciaria del Estado S.A. en su contestación a la demanda se pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando algunos, negando otros total o parcialmente y realizando aclaraciones y precisiones.

De su escrito se resalta que: Acepta la celebración del negocio fiduciario, su objeto y la identificación de las partes.

Niega que la expedición de los certificados de garantía 004, 005 y 006 a favor del Banco del Estado S.A. haya sido

De su escrito se resalta que: Acepta la celebración del negocio fiduciario, su objeto y la identificación de las partes.

Niega que la expedición de los certificados de garantía 004, 005 y 006 a favor del Banco del Estado S.A. haya sido irregular, porque la señora Libia Dávila Daza recibió la cuenta de cobro por concepto de las comisiones cobradas para el efecto, no las rechazó y, antes por el contrario, los fideicomitentes giraron el cheque correspondiente. Afirma que la fiduciaria cumplió con todas sus obligaciones contractuales y señala que los mencionadoscertificados de garantía se expidieron para afianzar a un acreedor de los demandantes las sumas de dinero que se le adeudan, consecuencia de un contrato de mutuo contenido en títulos de deuda que presenta como pruebas y cuya mención en el texto de aquellos no era requisito para su expedición. Niega que exista antecedente alguno sobre negociaciones con la denominada empresa Pozos Colorados e indica que esa circunstancia no se relaciona con este proceso arbitral. Indica que el certificado de garantía 001 expedido a favor del Banco del Estado S.A. respalda obligaciones de Ricardo Perdomo, de conformidad con la solicitud del 8 de junio de 1994 suscrita por los demandantes, y no de la Comercializadora Internacional y Cía. Ltda., como aducen los actores, pero advierte que la conclusión del dictamen grafológico mencionado en la demanda, según el cual la firma del pagaré de contragarantía es auténtica pero las de la solicitud y la aceptación bancaria son imitaciones de la de Rafael Perdomo, es ajena a este proceso y a las garantías aquí debatidas, y que solo atañe a la eventual relación procesal que se trabe entre las partes del contrato de mutuo.

pero las de la solicitud y la aceptación bancaria son imitaciones de la de Rafael Perdomo, es ajena a este proceso y a las garantías aquí debatidas, y que solo atañe a la eventual relación procesal que se trabe entre las partes del contrato de mutuo. Señala que las conclusiones sobre una eventual responsabilidad de la fiduciaria provienen de la auditoría del Banco del Estado, que es un tercero sin facultad jurisdiccional. Niega la existencia de perjuicio alguno puntualizando que: No existe lucro cesante porque los fideicomitentes no han solicitado la expedición de nuevos certificados de garantía ni requerido la terminación del contrato, pero sí se encuentran en posesión, uso y goce de los bienes. Los perjuicios por daño emergente no guardan relación con las gestiones contractuales de la fiduciaria, y los bienes, de ser restituidos a los demandantes, conservan su valor comercial actual. Los demás perjuicios reclamados no guardan relación con las acciones desarrolladas por la fiduciaria. 3.2. En término, el Banco del Estado S.A. se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda, aceptando algunos, negando otros total o parcialmente y presentando aclaraciones y precisiones. De su escrito se destaca lo siguiente: Sobre la existencia y partes del contrato de fiducia se remite al texto de las respectivas escrituras. Afirma que no le consta la expedición irregular de los certificados de garantías 004, 005 y 006 a favor del Banco del Estado S.A. por carencia de la autorización escrita de los fideicomitentes, pero señala que el Banco del Estado es un tercero de buena fe a quien no le son oponibles las reclamaciones sobre incumplimientos contractuales de la fiduciaria.

del Estado S.A. por carencia de la autorización escrita de los fideicomitentes, pero señala que el Banco del Estado es un tercero de buena fe a quien no le son oponibles las reclamaciones sobre incumplimientos contractuales de la fiduciaria. No le consta la violación de las obligaciones contractuales de Fiduciaria del Estado en la expedición de los citados certificados, pero manifiesta que si la hubo no conduciría a la resolución del contrato de fiducia. Indica que si la fiduciaria puso en venta los bienes fideicomitidos aparentemente en ejecución de la garantía, lo que constituye precisamente la finalidad del contrato. Manifiesta que las deficiencias que puedan tener las obligaciones respaldadas en el certificado de garantía 001 expedido a favor del Banco del Estado no lo desnaturalizan o invalidan como tal, porque una cosa es que la obligación respaldada pueda existir o no y otra, bien diferente, que el certificado exista y sea válido pero que no sea posible hacerlo efectivo, situación que no lo hace “inoponible”. Niega la causación de los perjuicios reclamados y al efecto señala: Que el lucro cesante no corresponde a su definición legal y que no se especifica en qué consiste ni la relación de causalidad con el supuesto incumplimiento. Tampoco encuentra relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación contractual y los demásperjuicios reclamados. CAPÍTULO III Pruebas practicadas 3.1. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones, las partes aportaron varios documentos y solicitaron la exhibición e incorporación de otros. Todas estas pruebas obran en el expediente y fueron aportadas con las formalidades legales en los términos de las solicitudes de las partes y por disposición oficiosa del tribunal.

documentos y solicitaron la exhibición e incorporación de otros. Todas estas pruebas obran en el expediente y fueron aportadas con las formalidades legales en los términos de las solicitudes de las partes y por disposición oficiosa del tribunal. 3.2. Igualmente, se recibieron varios testimonios y el tribunal dispuso el interrogatorio de la demandante, no obstante el desistimiento del Banco del Estado de esta prueba. 3.3. Se recibió un dictamen por parte de peritos contador y economista, objetado por el Banco del Estado. 3.4. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso en el que las partes tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. CAPÍTULO IV Alegaciones de las partes Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 14 de junio de 2001. Los demandantes reiteraron sus pretensiones, mientras la parte demandada y el litisconsorte necesario fundamentaron las consideraciones sobre su improcedencia, basados todos en las pruebas practicadas. Al final de sus intervenciones, los apoderados presentaron resúmenes escritos de lo alegado. CAPÍTULO V Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen cabalmente los presupuestos procesales que permitan proferir decisión de fondo. Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza son mayores de edad y Fiduciaria del Estado S.A. y Banco del Estado S.A. son personas jurídicas, cuya existencia y representación legal se acreditó en el proceso. Las partes acudieron al proceso por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos.

Estado S.A. son personas jurídicas, cuya existencia y representación legal se acreditó en el proceso. Las partes acudieron al proceso por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos. Mediante auto 3, proferido en la primera audiencia de trámite que se inició el día 2 de febrero de 2001, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente, una vez integrado el litis consorcio necesario, por auto 10 del 18 de marzo de 2001, el tribunal reiteró su competencia por encontrarse reunidos los requisitos mencionados. El proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas, sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. CAPÍTULO VI La tacha de falsedad Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2000 el entonces único apoderado de los demandantes tachó de falsa la firma que como de Libia Dávila Daza aparece en la cuenta de cobro del 23 de febrero de 1995, supuestamente remitida por Fiduciaria del Estado S.A. a los demandantes (cdno. pruebas 1, fl. 381), así como el contenido manuscrito del cheque del Banco Ganadero E0524601 de la sucursal de Neiva, con exclusión de lafirma, en cuanto no fue llenado por la demandante (el mismo cdno., fl. 383), los cuales fueron allegados al proceso

en copia por la fiduciaria convocada dentro del traslado de la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto 15 del 23 de marzo de 2001, el tribunal corrió traslado del escrito mencionado, advirtiendo que no era necesario realizar el procedimiento de reproducción, rúbrica, sello y testimonio del estado del documento, toda vez que los aportados al expediente no eran los originales sino copias. Por auto 28 del 5 de abril de 2001 el tribunal decretó como pruebas dentro del trámite de la tacha los documentos aportados por los demandantes y un dictamen grafológico; igualmente ordenó oficiar al Juzgado 41 Penal del circuito de Bogotá, en donde se juzgan hechos que guardan relación con algunos planteamientos de los demandantes, para que remitiera copia de los documentos tachados y una certificación sobre esa causa y sobre la formulación de una tacha similar. Para efectos del examen grafológico, en audiencia que tuvo lugar el 18 de abril de 2001, en presencia de todas las partes y con la asesoría de los peritos, se tomaron las muestras de la firma y de la letra de la señora Libia Dávila Daza (cdno. ppal. 1, fls. 185 a 187). Tal y como lo ordena el inciso 4º del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas se practicaron junto con las del proceso y corresponde ahora decidir las tachas formuladas. Mediante oficio 677 del 17 de abril de 2001 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá contestó la solicitud del tribunal indicando que, “mediante proveído de fecha 19 de enero del año en curso, este juzgado dispuso la práctica

Mediante oficio 677 del 17 de abril de 2001 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá contestó la solicitud del tribunal indicando que, “mediante proveído de fecha 19 de enero del año en curso, este juzgado dispuso la práctica de prueba manuscritural y grafológica a los procesados Libia Dávila y Rafael Perdomo con el fin de realizar cotejo con los diferentes documentos obrantes en el proceso, donde se atribuyen las firmas de los mismos en estos, de los cuales se anexa copia auténtica, tal y como usted lo requiere en el oficio mencionado. Esto es solicitado por los defensores de los procesados Dávila y Perdomo, con el fin de establecer las posibles falsedades en que se incurrieron en la fiduciaria del Estado. Es de anotar que tal medio de prueba aún no se ha podido llevar a cabo, toda vez que el proceso se encuentra suspendido, hasta igualar otro asunto que fue objeto de acumulación”. Aunque la certificación anterior no es suficientemente clara en la identificación de los documentos tachados, todo parece indicar que, en efecto, los demandantes, quienes aparecen como sindicados en la causa penal, tacharon de falso varios documentos y entre ellos los mismos que aquí se analizan. En todo caso el tribunal debe señalar, en primer término, que a pesar de haberse tachado de falsos dentro del proceso penal esos documentos, este tribunal debe resolver la tacha formulada porque aún no se ha proferido decisión que impida hacerlo en este proceso y porque resulta evidente que la calidad que se atribuya al documento puede tener una gran incidencia en el análisis de las pruebas para tomar una decisión de fondo. En efecto, no solamente no existe una norma que determine la suspensión del proceso a la espera de una decisión en tal sentido

puede tener una gran incidencia en el análisis de las pruebas para tomar una decisión de fondo. En efecto, no solamente no existe una norma que determine la suspensión del proceso a la espera de una decisión en tal sentido por parte de la autoridad jurisdiccional penal, que por lo demás ninguna de las partes ha solicitado, sino que el inciso 2º del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala que, “El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de la decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia”. Así las cosas, como el juez penal no ha dictado providencia que establezca si hubo o no falsedad, la tacha formulada en este proceso debe resolverse en este laudo. En segundo término, en cuanto hace referencia a la importancia o influencia de los documentos tachados en la decisión, es evidente que ellos la tienen, en la medida en que Fiduciaria del Estado S.A. los ha invocado como prueba de la autorización o conocimiento de los demandantes para la expedición de los certificados de garantía 004, 005 y 006 en favor del Banco del Estado S.A., pretendiendo enervar la acción de aquellos frente a las pretensiones primera, segunda y sus consecuenciales. De manera que si el tribunal llegase a la conclusión que el recibo de la cuenta de cobro de las comisiones causadas por la emisión de los certificados y el giro de las correspondientes sumas mediante el cheque mencionado, suplen la autorización escrita que para tal expedición exige el numeral 6.6, de la cláusula sexta de las escrituras públicas de constitución de la fiducia, como lo señalan

correspondientes sumas mediante el cheque mencionado, suplen la autorización escrita que para tal expedición exige el numeral 6.6, de la cláusula sexta de las escrituras públicas de constitución de la fiducia, como lo señalan los demandantes y que echan de menos, la parte demandada sería absuelta por ese a

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