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Laudo 916 INVERTEXTY E.U. VS. L.G. ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 916 INVERTEXTY E.U. VS. L.G. ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Invertexty, E.U. v. L.G. Electronics Colombia Limitada Agosto 30 de 2004 Laudo Arbitral Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil cuatro (2004). Agotado el trámite procesal y dentro de la oportuni dad legal para hacerlo, procede el tribunal a dicta r el laudo con el que finaliza el proceso arbitral seguido por Inv ertexty Empresa Unipersonal (en adelante Invertirte contra L.G. Electronics Colombia Limitada (en adelante L.G.).

I. Antecedentes 1.1. El curso del proceso. 1.1.1. Cronología. 1.1.1.1. El catorce (14) de junio de dos mil tres (2003) Invertexty, por intermedio de apoderada prese ntó ante la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud para que se conformara un tribunal de arbitramento que deci diera sobre la demanda que presentó ese día y en el mismo escrito contra L.G. Electronics Colombia Limitada. 1.1.1.2. La Cámara de Comercio de Bogotá designó co mo árbitros a los doctores Antonio Aljure, Rafael H .

Gamboa y Rodrigo Llorente; los dos primeros no acep taron, lo que sí hizo el doctor Llorente. En reempl azo de los primeros fueron designados los doctores Fabio Silva y Bernardo Carreño, quienes aceptaron. 1.1.1.3. Los citados árbitros se reunieron por prim era vez el primero de agosto de 2003, fijaron sus h onorarios y los gastos del proceso, y designaron como president e al doctor Bernardo Carreño Varela y como secretar ia a la doctora Patricia Zuleta García.

los gastos del proceso, y designaron como president e al doctor Bernardo Carreño Varela y como secretar ia a la doctora Patricia Zuleta García. 1.1.1.4. Antes de la vinculación de L.G. al proceso Invertexty modificó dos veces su demanda. El tribu nal actuó con base en la última de ellas presentada el 13 de agosto de 2003 (cuad. ppal. fls. 60 a 67), Código d e Procedimiento Civil, 89,4. 1.1.1.5. Por auto 3 de 14 de agosto de 2003 se acep tó la demanda, se ordenó notificarla a L.G. y por e quivocación del tribunal se dijo que el término de traslado era de diez (10) días. Es de advertir que para L.G. co rrieron simultáneamente los términos correspondientes al au to sobre honorarios y gastos, y el de traslado de l a demanda, pues le fueron notificados simultáneamente. 1.1.1.6. El valor de los honorarios y los gastos fu e cubierto en su totalidad por Invertexty, dentro d e los plazos previstos por la ley (cdno. gastos) L.G. no consign ó suma alguna. 1.1.1.7. Mediante memorial presentado el 6 de octub re de 2003, la convocada contestó la demanda, propu so excepciones y solicitó pruebas. El tribunal, enmend ando su error, consideró la contestación extemporán ea pero advirtió que en uso de sus atribuciones, en cuanto fueran conducentes decretaría las pruebas pedidas y examinaría los hechos en que se fundamentan las excepciones pr opuestas, declaración que hizo en el auto 4 de 15 d e octubre de 2003, que se notificó en estrados.

los hechos en que se fundamentan las excepciones pr opuestas, declaración que hizo en el auto 4 de 15 d e octubre de 2003, que se notificó en estrados. Mediante escrito de 22 de octubre de 2003 L.G. pres entó solicitud que se modificara aquella providenci a, por estar en firme, toda vez que la reposición ha debido pres entarse en la audiencia, el tribunal no estudió esa solicitud. 1.1.1.8. Por auto 5 de 23 de octubre de 2003 el tri bunal declaró que es competente, ordenó el pago de la mitad delos honorarios de los árbitros y de la secretaria, y el pago de algunos gastos. Y citó a audiencia de conciliación para el día 7 de noviembre de 2003, pospuesta para el 11 de noviemb re de los mismos mes y año, que no se pudo llevar a cabo por cuanto el representante legal de la demanda no conc urrió. 1.1.1.9. Con fecha 11 de noviembre de 2003 se dictó el auto 6 por medio del cual se decretan algunas d e las pruebas solicitadas por la convocante, y se deniega n otras. El tribunal, por su parte, en uso de sus f acultades ordenó unas pruebas para suplir las solicitadas ext emporáneamente por la parte convocada y para que se practicaran, técnicamente, algunas de las solicitad as por las partes. 1.1.1.10. En el curso del proceso se tomaron los te stimonios de Jesús Eduardo Guerrero Herrera, de Mar ía del Pilar Rozo Díaz, de Camilo Alfredo Castro Sarmiento de Ru th Stella Bautista Guzmán, de Luz Adriana Cañas Par ra, de Mónica Cristina Posada Rendón, de Nelson Alfonso Gu illen Peñuela, de Gi Yeol Na.

Rozo Díaz, de Camilo Alfredo Castro Sarmiento de Ru th Stella Bautista Guzmán, de Luz Adriana Cañas Par ra, de Mónica Cristina Posada Rendón, de Nelson Alfonso Gu illen Peñuela, de Gi Yeol Na. 1.1.1.11. Se recibieron las declaraciones de parte de los representantes de ambas partes, señores Guil lermo Rozo Cantor, del actor y Bang Won Oh (asistido por Alber to Zuleta Londoño como interprete, aceptado por las dos partes), de la demanda. 1.1.1.12. Se llevó a cabo un experticio rendido por los señores Horacio Ayala V. y Moisés Rubistein, q ue acoge las preguntas hechas por las partes, en las distintas o portunidades procesales incluyendo las que pidió extemporáneamente L.G. y las aclaraciones y adicion es que solicitaron las partes. 1.1.1.13. El tribunal ordenó que se demostrara la p ersonería jurídica de la Caja de Compensación Famil iar Cafam y de Exxon Mobil de Colombia S.A. y que se les oficia ra para que enviaran unos certificados solicitados por las partes; los oficios del caso no se enviaron. Respecto de esta omisión el tribunal pone de presen te que fue una prueba decretada de oficio por él, p ara reemplazar —mejorándola técnicamente— una certifica ción pedida por la demandada en su contestación extemporánea. Y que esa prueba fue suplida por las declaraciones de los funcionarios de aquellas firma s, señoras María del Pilar Rozo y Ruth Stella Bautista y señor es Jesús Eduardo Herrera y Camilo Alfredo Castro. Las partes nunca hicieron reclamo alguno. 1.1.2. Términos.

María del Pilar Rozo y Ruth Stella Bautista y señor es Jesús Eduardo Herrera y Camilo Alfredo Castro. Las partes nunca hicieron reclamo alguno. 1.1.2. Términos. 1.1.2.1. En las cuentas que siguen, por tratarse de un plazo en meses, no se dejarán de contar los día s feriados. 1.1.2.2. Como se dijo atrás, la primera sesión de t rámite tuvo lugar el once (11) de noviembre de dos mil tres (2003); las partes convinieron suspender términos e ntre el trece (13) de diciembre de ese año, hasta e l diez y seis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), ambas fec has incluidas, lo que fue aceptado por el tribunal, por auto 10 proferido y notificado en la misma fecha de la soli citud. El doce (12) de diciembre el tribunal llevaba, pues , un mes y un día de término. 1.1.2.3. El tribunal sesionó ininterrumpidamente de sde el diez y siete (17) de febrero de dos mil cuat ro (2002)(sic), hasta el diez y siete (17) de mayo de dos mil cuatr o (2004), fecha en la cual las partes convinieron u na nueva suspensión, desde el veinticinco (25) de junio de e se año hasta el veinticinco (25) de julio del mismo año, lo que fue decretado por el tribunal por auto dictado y no tificado en la fecha de la solicitud. Hasta el veinticuatro de junio de este año el tribu nal llevaba funcionando cinco (5) meses y ocho (8) días. 1.1.2.4. Estando suspendidos los términos, las part es presentaron un memorial en el cual manifestaban su acuerdo

Hasta el veinticuatro de junio de este año el tribu nal llevaba funcionando cinco (5) meses y ocho (8) días. 1.1.2.4. Estando suspendidos los términos, las part es presentaron un memorial en el cual manifestaban su acuerdo para prorrogar la suspensión hasta el diez y siete (17) de agosto de este año, inclusive. El tribunal por auto de fecha diez y ocho (18) del mismo mes y año, reconoció la suspensión acordada por las partes. 1.1.2.5. Así, pues, como el término para dictar el laudo es de seis meses, de los cuales van corridos cinco (5) meses y ocho (8) días, que empiezan a contarse el diez y ocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2002)(sic), el términopara dictar el laudo vence el siete (7) de septiemb re de dos mil cuatro (2004). 1.2. Contenido de la demanda. La contestación. 1.2.1. La demanda. 1.2.1.1. La demanda, en su última versión, presentada trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) (fls . 61 a 76 cdno. ppal.), comienza por solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, que integre un tribunal de arb itramento para dirimir las diferencias entre Invertexty y L.G ., para lo cual se apoya en que en el contrato susc rito por las partes el primero (1º) de enero de dos mil dos (200 0) (figura aceptado por ambas partes en los fls. 1 a 4 del cdno. pba.), consta una cláusula de este tenor: “Cláusula compromisoria. Las partes convienen que e n el evento en que surja alguna diferencia entre la s mismas,

pba.), consta una cláusula de este tenor: “Cláusula compromisoria. Las partes convienen que e n el evento en que surja alguna diferencia entre la s mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domi cilio será en Bogotá, D.C., integrado por árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a lo est ablecido en ley y en las normas vigentes que regulen la mate ria”. 1.2.1.2. La demanda relata 44 hechos, agrupados en dos categorías. En la primera, que denomina “ejecución de los contr atos”, narra que L.G. e Invertexty suscribieron tre s contratos del mismo tenor, denominados “contrato de promoción de ventas”, todos ellos con cláusula de renovación automática, el primero de los cuales tiene fecha 3 de enero del año 2000; transcribe, el objeto de los contratos y describe su funcionamiento, indicando que hay docum entos provenientes de L.G. que aceptan que los serv icios se han prestado desde la fecha del primero. Cuenta, ig ualmente, que L.G., unilateralmente disminuyó la cu antía de las comisiones a que tenía derecho Invertexty, que le s eñaló zonas (disminuyéndolas, a veces) para desarro llar sus actividades, y clientes específicos por atender (“a nivel nacional” a Makro —al cual otorgó unos “bono s”, o descuentos especiales— y a Cafam, y la mitad de las ventas a Darío Botero), que le exigió documentos e informes. Que Invertexty promovió las ventas, como resultado de lo cual L.G. aprobó unos planes y presupuestos d e ventas,

descuentos especiales— y a Cafam, y la mitad de las ventas a Darío Botero), que le exigió documentos e informes. Que Invertexty promovió las ventas, como resultado de lo cual L.G. aprobó unos planes y presupuestos d e ventas, y de publicidad. Y que Invertexty promovió unas ven tas para Exxon Mobil, y que se le habían negado las comisiones de este negocio, cambiándolas por una ce na para el señor Rozo y su esposa. Relata, por último, que Makro de Colombia hizo recl amos porque L.G. vendía a otros clientes a precios inferiores a los que fijaba para ella, como resultado de los c uales hubo varias reuniones, al término de las cual es se manifestó a Invertexty, por los representantes de L.G. que se daba por cancelado el contrato entre las dos compa ñías con fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), l o que se confirmó por escrito al día siguiente. Aña de que Invertexty cumplió con sus obligaciones hasta el úl timo momento y que las comisiones a que tenía derec ho le fueron entregadas parcialmente, como resultado de “ un derecho de petición”. En el segundo grupo enuncia los perjuicios que, seg ún dice, sufrió Invertexty resultado de las actuaci ones de L.G. 1.2.1.3. Con base en esos hechos y el derecho que i nvoca, hace las siguientes peticiones, que se trans criben completamente. “Pretensiones principales Declarativas Primera: Que se declare que los contratos de promoción de v entas suscritos el tres 839 de enero de 2000, el do ce (12) de enero de 2001 y el primero (1º) de enero de 2002 entre Invertexty y L.G. Electronics Colombia Ltda., son

(12) de enero de 2001 y el primero (1º) de enero de 2002 entre Invertexty y L.G. Electronics Colombia Ltda., son contratos de agencia comercial, en los cuales Inver texty es el agente y L.G. Electronics Colombia Ltda ., es el empresario o agenciado.

Segunda: Que se declare que la agencia comercial se desarro llo desde el tres (3) de enero de dos mil (2000) ha sta el siete (7) de febrero de dos mil tres (2003), ind ependientemente de haber sido prestada en virtud de tres contratos.

Tercera: Que se declare que el contrato de agencia comercia l fue terminado sin justa causa por L.G. Electronic sColombia Ltda.

Cuarta: Que se declare nula la cláusula novena de los tres contratos consistente en “el promotor declara expresamente que no es agencia comercial, ni distri buidor y por lo tanto renuncia a reclamar la indemn ización a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comer cio”; por tratarse de prestaciones de orden público que son irrenunciables.

Quinta: Que se declare que Invertexty cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo contraídas en los contr atos.

Sexta: Que se declare la indebida terminación del contrat o por L.G. Electronics Colombia Ltda., por no haber respetado el término de los treinta (30) días entre la comunicación de terminación y la fecha de termi nación de labores.

Séptima: Que se declare que Invertexty tiene derecho a la c omisión por ventas y recaudo correspondiente al negocio con Exxon Mobil, en virtud de los estipulad o en el artículo 1322 del Código de Comercio.

labores.

Séptima: Que se declare que Invertexty tiene derecho a la c omisión por ventas y recaudo correspondiente al negocio con Exxon Mobil, en virtud de los estipulad o en el artículo 1322 del Código de Comercio.

Octava: Que se declare que la liquidación de las comisione s de los meses de enero y parte de febrero efectuad as por L.G. Electronics Colombia Ltda., no son correct as.

Novena: Que se declare a L.G. Electronics Colombia Ltda., como responsable de los perjuicios causados a Invertexty por la indebida terminación del contrato .

De condena: Primera: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene a L.G. Electronics Colombia Ltda., a pagar a Invertexty, la llamada “cesantía comercial” consagrada en el primer párrafo del artículo 1324 del Código de Comercio previa determinación de la misma efectu ada por peritos idóneos, con la correspondiente act ualización a la fecha de pago.

Segunda: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene a L.G. Electronics Colombia Ltda. a pagar a Invertexty, la “indemnización” por terminac ión injustificada consagrada en el párrafo segundo del artículo 1324 del Código de Comercio previa determinación de la misma efectuada por peritos idóneos.

Tercera: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene a L.G. Electronics Colombia Ltda. a pagar a Invertexty los saldos adeudados por concept o de comisiones, es decir, la diferencia entre liqu idación de las comisiones de liquidación, y la comisión por ventas de los pedidos ya autorizados por la vicepresidenc ia

pagar a Invertexty los saldos adeudados por concept o de comisiones, es decir, la diferencia entre liqu idación de las comisiones de liquidación, y la comisión por ventas de los pedidos ya autorizados por la vicepresidenc ia comercial, pero que no habían sido despachados a la fecha de terminación del contrato, las cuales aún no han sido liquidados.

Cuarta: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene a L.G. Electronics Colombia Ltda. a pagar a Invertexty la comisión por ventas y recaudo correspondiente al negocio de Exxon Mobil.

Quinta: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene L.G. Electronics Colombia Ltda. a pagar a Invertexty, los máximos intereses moratorios que autorice la ley sobre los saldos insolutos de comis iones desde la fecha de su causación.

Sexta: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene a L.G Electronics Colombia Ltda. a paga r a Invertexty, los máximos intereses moratorios que au torice la ley sobre los saldos cancelados el trece (13) y el veintiocho (28) de marzo de 2003 por concepto de co misiones desde la fecha de su causación.

Séptima: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene a L.G Electronics Colombia Ltda. a pagar a Invertexty los perjuicios derivados de la i ndebida terminación unilateral del contrato.

Octava: Que se condene a L.G. Electronics Colombia Ltda. al pago de cuotas, agencias en derecho, gastos del tribunal de arbitramento, honorarios de los árbitro s y del secretario.

Octava: Que se condene a L.G. Electronics Colombia Ltda. al pago de cuotas, agencias en derecho, gastos del tribunal de arbitramento, honorarios de los árbitro s y del secretario.

Novena: Que se condene a L.G. Electronics Colombia Ltda., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria dellaudo que ponga fin a este procedimiento a indemniz ar los demás perjuicios derivados de su incumplimie nto.

Pretensiones subsidiarias Primera Que se declaren todas las pretensiones principales en relación solo del último contrato”. 1.2.2. La contestación. 1.2.2.1. La sociedad demandada, por intermedio de a poderado contestó la demanda, si bien lo hizo fuera de término, para lo cual, como ya se dijo, existe una disculpa pues hubo una equivocación del tribunal al correr el traslado de la demanda. Por tal razón en este laudo se tomará como una guía para interpretar la posici ón del demandado frente a las condiciones de hecho y a sus consecuencias jurídicas. 1.2.2.2. En cuanto a las excepciones, es sabido que ellas pueden presentarse —y es lo común, aun cuand o no lo más técnico— como simples negativas a los hechos na rrados por el actor, o sus pretensiones. En el caso de autos así ocurre. En este sentido se examinarán, amén de tener en cuenta que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez pronunciarse sob re todas aquellas excepciones que encuentre probada s, por lo cual el tribunal mirará con especial cuidado las pr opuestas por la demandada. 1.3. La oportunidad procesal actual. En estas condiciones, y como no se observa nulidad alguna que impida hacerlo, el tribunal procede a di ctar el

cual el tribunal mirará con especial cuidado las pr opuestas por la demandada. 1.3. La oportunidad procesal actual. En estas condiciones, y como no se observa nulidad alguna que impida hacerlo, el tribunal procede a di ctar el laudo que pone fin al proceso llevado a cabo ante é l.

II. Asuntos que se deben resolver 2.1. La agencia comercial.

La primera solicitud de la demanda es definitoria de la cuestión sometida a la decisión del tribunal: los contratos que vincularon a las partes durante tres años ¿son, o no, contratos de agencia comercial? De la respue sta que se de a este interrogante dependen las demás peticiones d e la convocante, que las hace depender de ella, o s on cuestiones subsidiarias, como la autonomía de cada uno de los contratos, o la posibilidad de renunciar a las pres taciones que emanan del contrato. Así pues, este será el primer punto que se analizar á en este laudo, lo que se hará en una doble perspe ctiva: se establecerá el “modelo legal”, para mirar, enseguid a, si en la práctica, en este caso, se ha cumplido, y deducir las consecuencias que traiga la situación de hecho enfr entada con la regulación legal. 2.2. Cuestiones diferentes. Habrá necesidad de estudiar otras cuestiones: la ju sticia de la decisión de L.G. de dar por terminado el contrato, y junto con ese tema, si los perjuicios que se reclam an por ella se causaron, o no, y si se demostraron las circunstancias de hecho que ameritan la condena; si se deben pagar por las convocadas unas sumas por c omisiones (por ajuste, en un caso y en su totalidad, por otro ) y si sobre esas sumas se deben pagar unos interes es; finalmente,

circunstancias de hecho que ameritan la condena; si se deben pagar por las convocadas unas sumas por c omisiones (por ajuste, en un caso y en su totalidad, por otro ) y si sobre esas sumas se deben pagar unos interes es; finalmente, el tribunal deberá resolver sobre costas.

III. La agencia comercial y su regulación legal en Colombia 3.1. Antecedentes. 3.1.1. Antes de 1970.

El Código de Comercio adoptado en 1887 no contempla ba la agencia comercial; en 1946, la Ley 48 expedid a para regular las relaciones laborales de los vendedores con sus patronos, dijo que eran empleados los repre sentantes y agentes viajeros, personas naturales, que no consti tuyeran, por sí mismos, una empresa comercial; y fa cultó al gobierno“para conceder licencia para ejercer la profesión d e representante, vendedor o agente viajero” (art. 6 º), en desarrollo de la cual se dictó el Decreto 467 de 1963, que estableció algo muy parecido a la agenci a comercial. 3.1.2. El “Nuevo Código de Comercio”. La comisión redactora del Código de Comercio, en 19 58, dice lo siguiente (1) : “Otra se las especies de mandato es el de agencia c omercial. El agente obra en forma independiente, au nque de manera estable, por cuenta de su principal. Esa ind ependencia que caracteriza su gestión diferencia la agencia del contrato de trabajo. el agente promueve y explota l os negocios del principal, en determinada zona. Su remuneración puede consistir en un porcentaje, o en la diferencia de precios entre el fijado al agente por el principal y el que este obtenga del comprador al co locar el artículo en el respectivo mercado, o en ot ra forma

remuneración puede consistir en un porcentaje, o en la diferencia de precios entre el fijado al agente por el principal y el que este obtenga del comprador al co locar el artículo en el respectivo mercado, o en ot ra forma cualquiera de retribución. Lo importante es que el agente promueva o explote los negocios respectivos por cuenta del principal. Por que hay una forma del comercio d e importación que suele confundirse con la agencia y que en realidad no lo es: se trata de la distribución de m ercaderías por un importador que las compra al fabr icante o al despachador extranjero, sin que obre “por cuenta” d e estos”. 3.2. Criterios de interpretación. 3.2.1. General. El tribunal, al analizar los contratos que se han traído al proceso, utilizará las reglas de interpret ación contenidas el Código Civil, con las modalidades propias de la ley mercantil. 3.2.2. El espíritu de la ley. 3.2.2.1. Los antecedentes como fuente de interpreta ción. El sentido de la ley, en este caso, no es claro, co mo lo atestiguan numerosos procesos, surtidos tanto ante los jueces ordinarios, como ante los árbitros, por lo c ual, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil “recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ell a o en sus antecedentes”. 3.2.2.2. Contrato mercantil y no laboral. Puede verse claramente, en los antecedentes que se dejan reseñados, que la finalidad del legislador fu e diferenciar el ejercicio de una actividad comercial —el mandato comercial— del contrato de trabajo y permitir y fo mentar ambas situaciones: la del trabajador dependiente y la del comerciante.

el ejercicio de una actividad comercial —el mandato comercial— del contrato de trabajo y permitir y fo mentar ambas situaciones: la del trabajador dependiente y la del comerciante. 3.2.2.3. Modificaciones. Aun cuando en el caso que ocupa la atención del tri bunal no tiene importancia, vale la pena destacar q ue los artículos del proyecto elaborado por comisión revis ora del código que definían la agencia (1227) y señ alaban la “cesantía comercial”, (1234 bis) son diferentes a l os que figuran hoy en código (1317 y 1324). 3.3. Contenido jurídico de la agencia comercial (2) . 3.3.1. Requerimientos generales. Sea lo primero advertir, que como todo contrato (C. C., 1502), el de agencia comercial requiere que se haya celebrado por personas capaces, cuyo consentimiento esté libre vicio y que tenga objeto y causa lícita s, circunstancias que el caso sub iudice no se han cuestionado y respecto de las cuales el tribunal no encuentra reparo alguno. 3.3.2. El modelo legal. 3.2.2.1. La teoría.3.2.2.1.1. La ley no puede considerar todas las pos ibilidades que se dan en la práctica, en la activid ad diaria de los asociados, ni limitar las posibilidades que abre la imaginación para los negocios; por eso decían los romanos “ omnes casus legibus comprehendí non possunt ”. Por eso, cuando regula una determinada situació n, señala los elementos mínimos que la caracterizan, es decir “la s cosas que son de su esencia” (C.C., 1501), que co nforman lo que Carnelutti (3) denomina “el modelo legal”.

elementos mínimos que la caracterizan, es decir “la s cosas que son de su esencia” (C.C., 1501), que co nforman lo que Carnelutti (3) denomina “el modelo legal”. 3.2.2.1.2. Cuando ese modelo se llena, es decir cua ndo las cosas esenciales se producen en la realidad , se producen las consecuencias que señala la ley. Y no interesa el nombre que los contratantes escoja n para denominar el contrato; así por ejemplo, cuan do dos partes convienen en que la una transferirá a la otr a el dominio de un bien identificado y que la segun da le entregará una suma de dinero, hay contrato de compraventa, co n las consecuencias que para él señala la ley, sin importar que las partes lo hayan denominado de otra manera. Esta consideración se tendrá muy en cuenta adelante al juzgar algunas de las cláusulas de los contrato s que obran en el proceso, en especial porque han sido objeto d e ataque en la demanda y porque la convocada expres amente las invoca y funda en ellas algunas de las excepciones que propone. 3.2.2.2. El modelo en la legislación de Colombia. 3.2.2.2.1. Dice así el artículo 1317 del Código de Comercio: “Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado r amo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacion al o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina gen éricamente agente”. 3.2.2.2.2. Según ese artículo, el modelo legal de l a agencia comercial está constituido por los siguie ntes

varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina gen éricamente agente”. 3.2.2.2.2. Según ese artículo, el modelo legal de l a agencia comercial está constituido por los siguie ntes elementos (4) , que son de su esencia:

  1. Que se celebre entre comerciantes, lo que no req uiere mayor comentario, y se explica porque, como y a se anotó, es preciso diferenciarla del contrato de trabajo. ii. Que uno de ellos asuma la realización de unos d eterminados negocios. Quiere esto decir que el obli gado —el agente— se obliga a realizar el encargo. iii. Sobre el significado de “encargo” dice Vallejo (op.cit. p.p.44, 45): “En su sentido jurídico preciso la voz “encargo” im plica instrucciones, órdenes, y por contrapartida s ujeción y rendición de cuentas. “La idea dominante, explícita en la norma que la define, es la de ser la agencia comercial un encargo. Y esta sola palabra evoca inmediatamente l a figura del mandato”. El encargo propio y caracter ístico del mandato es una instrucción más o menos amplia, pero que siempre recorta la autonomía del mandatario. D e ahí que independencia no sea sinónimo de autonomía” (su braya del texto). iv. Independencia del agente; recuérdese el origen de la institución, que pretende separar la activida d de los asalariados de la de los comerciantes.
  2. La independencia no se refiere a la manera de cu mplir el encargo, que por ser mandato debe ajustars e a las órdenes del empresario, si no a la organización int erna de la empresa del agente y a su conducta gener al, en cuanto
  1. La independencia no se refiere a la manera de cu mplir el encargo, que por ser mandato debe ajustars e a las órdenes del empresario, si no a la organización int erna de la empresa del agente y a su conducta gener al, en cuanto sea compatible con las instrucciones que recibe; po r lo tanto la independencia no comporta autonomía. vi. Estabilidad. Este elemento diferencia el contra to de agencia con otros, como el mandato ocasional. vii. En relación con el objeto del contrato, “promo ver o explotar”, y citando nuevamente a Vallejo (op . loc .cit.), el tribunal encuentra que“Aunque no es práctica usual, el código permite lim itar el objeto del encargo a la mera promoción, de manera que el agente trate y negocio con los clientes potencia les del empresario, pero sea este quien valore la c onveniencia del negocio y autorice o no la conclusión de los respec tivos contratos. Promover significa dar a conocer l a actividad del empresario; adelantar diligencias tendientes a conseguir clientes para el empresario; fomentar sus negocios en la plaza. Con razón se ha descrito al agente como u n buscador de negocios”.

Y que en este caso no es preciso estudiar el signif icado de la “explotación”. viii. Un ramo predeterminado, lo cual no requiere m ayor análisis. ix. Un territorio previamente especificado. Tampoco requiere estudio especial.

  1. Representación o agencia. El agente obra como ma ndatario —con o sin representación— de otra persona . xi. Y esa otra persona, el agenciado, es un empresa rio. xii. Una remuneración para el agente.

IV. Renuncia de los derechos que emanan del contrat o 4.1. Criterios de interpretación.

Aun cuando parece innecesario, es bueno recalcar qu e aquí se utilizarán, para la interpretación de la ley los

  1. Una remuneración para el agente.

IV. Renuncia de los derechos que emanan del contrat o 4.1. Criterios de interpretación.

Aun cuando parece innecesario, es bueno recalcar qu e aquí se utilizarán, para la interpretación de la ley los criterios señalados en el aparte 3.2.1. 4.2. Antecedentes. 4.2.1. La normatividad. 4.2.1.1. El texto esencial. Es bien sabido que la renuncia de derechos se rige por el artículo 15 del Código Civil, “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés particula r del renunciante y que no esté prohibida la renuncia”. 4.2.1.2. La interpretación general. 4.2.1.2.1. La doctrina y la jurispru

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