Laudo 919 FERNANDO JARAMILLO ECHEVERRY VS. EXXONMOBIL DE COLOMBIA
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 919 FERNANDO JARAMILLO ECHEVERRY VS. EXXONMOBIL DE COLOMBIA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
LAUDO ARBITRAL
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LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D. C. diez y seis (16) de Julio de dos mil siete (2.007).
Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las actuaciones procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por FERNANDO JARAMILLO ECHEVERRY por una parte y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., por la otra.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. El Señor Fernando Jaramillo Echeverry solicitó por conducto d e apoderado especial la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la socieda d ExxonMobil de Colombia S.A.
(en adelante Exxon) el 18 de abril de 2006 con fundamento en la cláusula comp romisoria contenida en el Contrato de Agencia Comercia suscrito entre las partes en abril de 1999 y que dice:
“27.PACTO ARBITRAL: Cualquier diferencia o controversia relativa a éste contrato o que surja en desarrollo del mismo, su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara. El Tribunal así constítuido, se sujetará a los dispuesto en el Decreto 2279 de 198 9 y las demás disposiciones legal es que lo
los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara. El Tribunal así constítuido, se sujetará a los dispuesto en el Decreto 2279 de 198 9 y las demás disposiciones legal es que lo modifiquen o adicionen , de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) La organización interna del Tribunal, así como todos los costos y honorarios aplicables, se s ujetarán a las reglas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El Tribunal decidirá en derecho; y d)El Tribunal funcionará en la ciudad d e Santafe de Bogotá en el Centr o de Conciliación y Arbitraje de dicha ciudad”
El pacto arbitral fue modificado por los representantes legales de ambas partes en la audiencia de nombramiento de árbitros, llevada a cabo en el Centro de Arbitraje y Conciliación, el día 26 de abril de 2006, únicamente en lo relativo a que la designación de árbitros será realizada de común acuerdo por las partes, como efectivamente ocurrió.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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2. Oportunamente la sociedad EXXON por conducto de apoderado especial dio respuesta a la solicitud de convocatoria que ha originado este proceso, mediante escrito radicado el 14 de Junio de 2006 , en el que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, solicitó prueb as. Posteriormente presentó demanda de reconvención ante el Centro de Arbitraje y Conciliación.
Excepciones de mérito que se propusieron:
los hechos, propuso excepciones de mérito, solicitó prueb as. Posteriormente presentó demanda de reconvención ante el Centro de Arbitraje y Conciliación.
Excepciones de mérito que se propusieron:
1. El contrato terminó por vencimiento del plazo, lo que impide cualquier declaración relativa a que el contrato se prorrogó en forma automática el 30 de enero de
2006.
2. No existió incumplimiento por parte de Exxonmobil de la obl igación de asumir el valor de los mantenimientos mayores de los equipos.
3. No existe obligación de reconocer el valor de la comisión sobre ventas estimadas.
4. No se incumplió el contrato como consecuencia de haber hecho responsable al señor Jaramillo del valor de los faltantes de producto y de la pérdida por evaporación.
5. No existe obligación de indemnizar al señor Jaramillo en los términos del segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio.
6. Exxonmobil no está obligada a pagar perjuicios de ningún t ipo al señor Fernando
Jaramillo.
7. No existe nulidad de ninguna de las cláusulas del contrato.
8. Prescripción.
3. Mediante providencia del 21 de Junio de 2006 y 12 de julio de 2006 ?, se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la demanda de recon vención propuestas por la parte convocada y en escrito recibido en el Centro de Arbitraje y Conciliación el 10 de julio de 2006 el apoderado de la convocante se pronunció sobre la demanda de reconvención, se opuso a todas y cada una de las pretensiones for muladas y solicitó
julio de 2006 el apoderado de la convocante se pronunció sobre la demanda de reconvención, se opuso a todas y cada una de las pretensiones for muladas y solicitó pruebas adicionales. Contra las pretensiones de la demanda de reconvención presentó las siguientes excepciones de mérito.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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1. Improcedencia de la restitución de los bienes por la prórroga tácita del Contrato.
2. Ausencia de responsabilidad del Agente en el rechazo de los cheques e inaplicabilidad de la sanción contemplada en el artículo 731 del Código de Comercio.
3. Renuncia de la acción cambiaria por parte de ExxonMobil.
4. Inexistencia de la obligación de cancelar el valor del inventario inicial de combustible.
5. Compensación del Inventario inicial por efectos de la evaporación normal de los combustibles.
6. Imposibilidad de causación de perjuicios a ExxonMobil por la no restitución de la estación.
7. La genérica.
4. Mediante Oficio N o. 1, el día 23 de junio de 2006 , se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la instalación del Tribunal de Arbitramento. El 6 de julio de 2006 el doctor Jaime Caballero Wigtman , Procurador Judicial II, Delegado para Asuntos Civiles contestó manifestando que de conformidad con la facultad prevista en el numeral 7º. del artículo 277 de la Constitución Nacional y en consonancia con el artículo 45 del Decreto Ley 262 de 2000, el Ministerio Público contrae su intervención cuando sea
Asuntos Civiles contestó manifestando que de conformidad con la facultad prevista en el numeral 7º. del artículo 277 de la Constitución Nacional y en consonancia con el artículo 45 del Decreto Ley 262 de 2000, el Ministerio Público contrae su intervención cuando sea necesario defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o el medio ambiente y agregó que como quiera que en el trámite arbitral de la referencia no se advierte que se den ninguna de las circunstancias anotadas se abstendría de actuar.
5. El 4 de septiembre de 2.006 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación Extraprocesal, con la asistencia de los apoderados de las partes y de l convocante y del representante legal de la sociedad convocada, haciéndose constar en dicha acta la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
6. Fueron designados como árbitro s, una vez modificada la cláusula compromisoria para así designar los árbitros de común acuerdo en la audiencia de designa ción de árbitros celebrada el 26 de abril de 2006, los doctores ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, JUAN PABLO CARDENAS MEJIA y CARLOS ALBERTO USECHE PONCE DE LEON . El Director del Centro de Arbitraje informó a los nombrados su designación, recibiendo respuesta de los princi pales designados quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal, quedando así integrado el Tribunal de Arbitramento.
7. El Tribunal se instaló el día 22 mayo de 2.006 ; en dicha audiencia fue nombrado
designación, recibiendo respuesta de los princi pales designados quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal, quedando así integrado el Tribunal de Arbitramento.
7. El Tribunal se instaló el día 22 mayo de 2.006 ; en dicha audiencia fue nombrado como Presidente el doctor ANTONIO DE IRI SARRI RESTREPO, quien aceptó elTribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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4 cargo, y como secretaria la doctora MARIA PATRICIA ZULETA GARCIA, quien posteriormente fue notificada, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. El Tribunal fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida El Dorado No.68D-35 Piso 3º. de la ciudad de Bogotá, D.C.
Posteriormente, en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2006, se fijaron las sumas por concepto de honorario s de los árbitros, los de la secretaria y los gastos de administración del Tribunal, que en la oportunidad legal fueron consignadas por las partes.
8. La primera audiencia de trámite se celebró el día 4 de septiembre del 2.006 , oportunidad ésta en la qu e el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración.
Posteriormente en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2006 el Tribunal de Arbitramento se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes, decretándolas como quedó consignado en el auto No.11 que fue proferido en desarrollo de la mencionada audiencia.
Arbitramento se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes, decretándolas como quedó consignado en el auto No.11 que fue proferido en desarrollo de la mencionada audiencia.
9. Concluido el debate probatorio y habiendo finalizado la instrucción del proceso, mediante auto dictado el día 28 de marzo de 2.007 (acta No.19 ), se citó a las partes para la audiencia de Alegatos de Conclusión, con intervención de los señores apoderados de las partes, quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes escritos de las mismas para su incorporación al expediente.
10. Teniendo en cuenta que la primera audienc ia de trámite finalizó el día 19 de septiembre de 2.006, el término legal de seis (6) meses para proferir el laudo en este caso vencía el 19 de marzo de 2.007 , sin embargo las partes de común acuerdo solicitaron varias suspensiones del término del proceso arbitral las cuales dan como vencimiento el 29 de agosto de 2007; por tanto, se encuentra el Tribunal dentro del término legal para proferir el laudo.
11. Como q uiera que están demostrados en el proceso la existencia y la debida representación de las partes, así como el hecho de haber ellas comparecido por medio de apoderados judiciales, corresponde entonces proceder a examinar y decidir de fondo, las cuestiones sometidas al Tribunal, por no existir causal alguna que invalide lo actuado.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
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PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
Dentro del proceso se tuvieron como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos apor tados con la demand a y con la contestación a la demanda de reconvención, así como los documentos presentados por la parte convocada con su escrito de contestación a la demanda y de demanda de reconvención.
Fueron decretados y practicados dos dictámenes periciales, por peri tos expertos en contaduría y en economía. Los dictámenes periciales presentados fueron sometidos a la contradicción de ley durante la cual el apoderado de la parte convocada mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2007, solicit ó aclaraciones y complementaciones al dictamen contable.
Dentro de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal se recibi eron las declaraciones de: ALVARO HERNANDO MUÑOZ RAMIREZ, JORGE ALBERTO
SANCHEZ GARCIA, TITO MAURICIO MARTINEZ VILLAMIL, SARELA
MARIA ARDILA PADUA, LEVIS ESTHER CAMINOS PULIDO, JAIME ANDRES
ORTEGA, CARLOS ALBERTO JAIMES DE LEON, GERMAN ALBERTO
NARANJO TRUJILLO, EDUARDO DOMINGUEZ CHIVATA, EDGAR
ANTONIO DELGADO MEDIN A, ANDRES BOTERO JARAMILLO, SANTIAGO
MARTINEZ PINTO y de GABRIEL HERNAN ARANGO PEREZ.
Durante la diligencia de exhibición de documentos por parte del Señor Fernando Jaramillo Echeverry, el apoderado del convocante desistió de la práctica del interrogatorio de parte
MARTINEZ PINTO y de GABRIEL HERNAN ARANGO PEREZ.
Durante la diligencia de exhibición de documentos por parte del Señor Fernando Jaramillo Echeverry, el apoderado del convocante desistió de la práctica del interrogatorio de parte del Señor Jaramillo y una vez finalizada la diligencia de exhibición de do cumentos se recibió la declaración de parte del Tercer Suplente del Representante Legal de la sociedad ExxonMobil.
Se practicaron dos diligencias de Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos decretadas por el Tribunal en l as dependencias de ExxonMobil de Colombia S.A. y de la sociedad Jaramillo Puerta Limitada.
Las diligencias de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos concluyeron el mismo dí a de su practica por agotamiento de su objeto y porque la obtención de la evidencia de fuente documental y el procedimiento de recaudo probatorio se cumplió.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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6 Por último el Tribunal , en ejercicio de sus facultades oficiosas , ordenó oficiar al DAMA para que remitiera copia integral del expediente No. 2 31-98, expediente relacionado con la Estación de Servicio Los Héroes. La copia fue aportada por el apoderado del convocante y con posterioridad el apoderado de la sociedad convocada allegó copia de dos documentos que no fueron en su oportunidad aportados.
El trámite se desarrolló en 20 sesiones, quedando finalizada la instrucción del proceso el 3 de mayo de 2.007 , fecha en la cual las partes de común acuerdo dejaron constancia de su
que no fueron en su oportunidad aportados.
El trámite se desarrolló en 20 sesiones, quedando finalizada la instrucción del proceso el 3 de mayo de 2.007 , fecha en la cual las partes de común acuerdo dejaron constancia de su conformidad con la actuación procesal desplegada durante el proceso, la du ración transcurrida del proceso, las suspensiones solicitadas y decretadas, la forma en que las pruebas fueron evacuadas y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, todo sin perjuicio de las alegaciones y excepciones propuestas en su oport unidad procesal; finalmente se citó a las partes para la audi encia de alegatos de conclusión, y en ella cada parte expuso sus alegaciones finales.
CAPITULO TERCERO
LA CONTROVERSIA
A. Pretensiones de la Demanda:
Fueron enunciadas así:
“PRIMERA. Se declare que el término del Contrato de Agencia Comercial Para la Operación de la Estación de Servicio Los Héroes de fecha abril de 1999 se prorrogó a partir del día 30 de enero de 2006, ya que al vencimiento de la última prórroga acordada en razón a que ExxonMobil no acudió a recibir la restitución de los bienes de su propiedad que habían sido recibidos por el Agente a título de comodato y a liquidar los contratos de agencia comercial, depósito y el mismo de comodato originarios del mencionado contrato (prórroga tácita).
SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN . Se declare que el Contrato de Agencia Comercial Para la Operación de la Estación de Servicio Los Héroes de fecha abril de 1999 terminó el día 29 de enero de 2006 por expiración del término pactado, sin que
Agencia Comercial Para la Operación de la Estación de Servicio Los Héroes de fecha abril de 1999 terminó el día 29 de enero de 2006 por expiración del término pactado, sin que Exxon hubiera acudido a recibir la restitución de los bienes de su propiedad que habían sido recibidos por el Agente a título de comodato y a liquidar los contratos de agencia comercial, depósito y del mismo de comodato originarios del mencionado contrato (prórroga tácita), incumpliendo así con los términos contractuales.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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7 SEGUNDA. Se declare que durante la ejecución del Contrato, ExxonMobil incumplió las obligaciones derivadas a su cargo del Contrato de Agencia Comercial, en cuanto dice relación con las obligac iones de atender los gastos mayores relacionados al mantenimiento y conservación del equipo y demás bienes objeto del comodato, contemplada en la cláusula 6 del Contrato, originando, por el mal estado de tales instalaciones, la pérdida parcial del combusti ble entregado al Agente a título de depósito y, por tanto, debe indemnizar al AGENTE por tales pérdidas.
SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN . Se declare que la pérdida parcial del combustible de propiedad de ExxonMobil que fue entregado al Agente a títul o de depósito, fue originado en fugas presentadas por el mal estado de los tanques y equipos de propiedad de ExxonMobil cuyo mantenimiento era responsabilidad de ExxonMobil por lo que se debe indemnizar al AGENTE. TERCERA. Se declare que durante la ejecuc ión del Contrato ExxonMobil
de propiedad de ExxonMobil cuyo mantenimiento era responsabilidad de ExxonMobil por lo que se debe indemnizar al AGENTE. TERCERA. Se declare que durante la ejecuc ión del Contrato ExxonMobil incumplió lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la Cláusula 16, al haber modificado unilateralmente el sistema de cálculo de la comisión reconocida al Agente, reduciendo sustancialmente sus ingresos, obligándolo a trabajar a pérdida a partir del mes de septiembre de 2001 y conduciéndolo a una situación de grave insolvencia, no obstante haber reconocido el cambio sustancial que se produjo en las condiciones de mercado de la Estación de Servicio que significó una reducción de más del 10% en los ingresos operativos de la estación, por lo que debe reconocer al AGENTE tales valores y entregárselos debidamente actualizados.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN . Se declare que por la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, impr evistas e imprevisibles ocurridas con posterioridad a la firma del Contrato que afectaron en más de un 10% los ingresos de operación de la estación, se rompió el equilibrio económico del Contrato habiéndose tornado excesivamente oneroso para el Agente su c umplimiento, debiendo ExxonMobil dar aplicación al sistema de reajuste de la comisión previsto en el Parágrafo Segundo de la cláusula 16 del Contrato, pero como no lo hizo, debe indemnizar al AGENTE en las sumas que correspondan a las pérdidas que arroja t al desequilibrio contractual, las que deberán ser entregadas al AGENTE debidamente actualizadas.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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deberán ser entregadas al AGENTE debidamente actualizadas.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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8 CUARTA. Se declare que la expresión “una suma equivalente a 20% de la ventas de productos del mes a base de las ventas mínimas acordadas, suma que se pagará p or cada día de retardo” contenida en el inciso final de la Cláusula 19 CAUSALES ESPECIALES DE TERMINACIÓN del Contrato, es nula por ser violatoria del artículo 687 del Código de Comercio y por someter al Agente a una pena abusiva, desproporcionada, alejada de toda realidad económica y confiscatoria, impuesta con abuso del derecho y como resultado de un contrato de adhesión.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRETENSIÓN. Se declare que la expresión “una suma equivalente a 20% de la ventas de productos del mes a base de las ventas mínimas acordadas, suma que se pagará por cada día de retardo” contenida en el inciso final de la Cláusula 19 CAUSALES ESPECIALES DE TERMINACIÓN del Contrato, es ineficaz por ser violatoria del artículo 687 del Código de Comercio y po r someter al Agente a una pena abusiva, desproporcionada, alejada de toda realidad económica y confiscatoria impuesta con abuso del derecho y como resultado de un contrato de adhesión.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRETENSIÓN. Se declare que debido a q ue el Contrato ha sido terminado por justa causa invocada por el Agente, como resultado de los permanentes incumplimientos de Exxon en la ejecución del Contrato,
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRETENSIÓN. Se declare que debido a q ue el Contrato ha sido terminado por justa causa invocada por el Agente, como resultado de los permanentes incumplimientos de Exxon en la ejecución del Contrato, no hay lugar a imponer la multa contemplada en la cláusula 19 inciso final del Contrato.
TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA. Se declare que por ser excesivo, abusivo, desproporcionado, alejado de toda realidad económica y confiscatorio el monto impuesto por Exxon a título de multa en el inciso final de la cláusula 19 del Contrato y por es tar determinada la prestación principal del Agente en una suma cierta de dinero, tal penalidad, en caso de ser procedente, deberá limitarse al 100% de la remuneración diaria que por concepto de comisión por venta de combustibles recibiría el Agente, sobre la base del promedio real de ventas de combustible por el mes de diciembre de 2005.
QUINTA. Se declare que durante la ejecución del Contrato, ExxonMobil incumplió el contrato de agencia comercial al haber hecho responsable al Agente (i) del valor correspondiente a los faltantes de combustible que se presentaron al momento de efectuar su descarga en la estación; y (ii) la pérdida de combustible por evaporación normal, mecanismo mediante el cual ExxonMobil extendió la obligación que tenía el Agente de resp onder únicamente por las pérdidas de producto por encima de laTribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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9 tolerancia normal por evaporación que las partes señalaron en un 0.5% para gasolinas y
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9 tolerancia normal por evaporación que las partes señalaron en un 0.5% para gasolinas y 0.1% para diesel, según lo consagrado en la cláusula 10 (l) (iv) del Contrato, condenando a ExxonMobil a l a restitución de las sumas correspondientes a los faltantes de combustible en los despachos y al valor del combustible evaporado, liquidadas al precio público de cada uno de los combustibles vigente a la fecha de la condena.
SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETEN SIÓN. Se declare que el riesgo de pérdida de combustibles durante el transporte en los carrotanques de ExxonMobil, así como la pérdida por evaporación derivada de la tolerancia normal señalada por las partes en el 0.5% para gasolinas y 0.1% para diesel, so n de cargo de ExxonMobil en su condición de propietaria de los combustibles y de las instalaciones de almacenamiento y venta al público, al igual que el combustible faltante al momento del descargue en la estación, debiendo restituir al Agente el valor de los galones evaporados durante la ejecución del Contrato, liquidados al precio público de cada uno de los combustibles vigente a la fecha de la condena.
SEXTA. Se declare que como consecuencia de los incumplimientos contractuales en que incurrió ExxonMobil y que pusieron al Agente en imposibilidad de ejecutar el Contrato debido a que la estación no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad requeridas, el Agente tuvo que dar por terminado el Contrato de Agencia Comercial por justa causa imputable a ExxonMobil, como consecuencia de lo cual debe ser condenada a
debido a que la estación no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad requeridas, el Agente tuvo que dar por terminado el Contrato de Agencia Comercial por justa causa imputable a ExxonMobil, como consecuencia de lo cual debe ser condenada a indemnizar al AGENTE en los términos del inciso segundo del artículo 1324 del C. de Co., conforme con el peritazgo solicitado para establecer el monto de la misma.
SEPTIMA. Que como consecuencia de la terminación unilateral del Contrato de Agencia Comercial por parte del Agente, se condene a ExxonMobil de Colombia S.A. a pagar a Fernando Jaramillo Echeverry en su condición de Agente Comercial, los siguientes perjuicios:
a. El valor de la pérdida de combustibles producto de la tolerancia normal por evaporación fijada contractualmente en el 0.5% para gasolinas y 0.1 % para diesel, durante todo el tiempo de duración del Contrato, comprendido entre el 29 de abril de 1999 y el 29 de enero de 2006, que equivale a 28.953 galones de gasolina corriente, 3.364 de gasolina extra y 103 de diesel o los volúmenes que se determinen durante el proceso, los que deberán ser liquidados al precio oficial vigente a la fecha de la condena;Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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10 b. El valor de 1.912 galones de diesel o el volumen que se determine durante el proceso, que se perdieron de los tanques de almacenamiento de propiedad de ExxonMobil, ubicados en la estación, como resultado de la falta de mantenimiento de tales instalaciones por parte de ExxonMobil, los que deberán ser liquidados al precio oficial
que se perdieron de los tanques de almacenamiento de propiedad de ExxonMobil, ubicados en la estación, como resultado de la falta de mantenimiento de tales instalaciones por parte de ExxonMobil, los que deberán ser liquidados al precio oficial vigente a la fecha de la condena;
c. El valor del volumen de gasolinas que se determine durante el proceso, faltantes en los despachos de combustible realizados por ExxonMobil en carrotanques de su propieda d, detectados al momento de su descargue en los tanques de propiedad de ExxonMobil ubicados en la estación de servicio, según los registros contenidos en los INFORMES MENSUALES DE VENTAS preparados por el AGENTE con base en los datos arrojados por el siste ma Veeder Root, los que deberán ser liquidados al precio oficial vigente a la fecha de la condena;
d. El valor de cinco mil ciento diez (5.110) galones de gasolina perdidos como consecuencia de las operaciones de drenaje de agua en los tanques o el volume n que se determine durante el proceso, que debían ser realizadas debido a la alta filtración de agua que se presentaba por el mal estado de los tanques, suma que debe ser liquidada aplicando el precio de venta de gasolina corriente vigente a la fecha de la condena.
e. El valor de los mayores costos en que el Agente incurrió al asumir obligaciones que eran de cargo de ExxonMobil y que no fueron sufragadas por esta sociedad, incluyendo el valor pagado por concepto del gravamen a las transacciones financieras , primas de seguros y mayor valor de las mismas, mayor valor correspondiente al valor pagado por el Agente por concepto de deducible de la póliza de seguros reclamada con ocasión del atraco ocurrido en la estación.
seguros y mayor valor de las mismas, mayor valor correspondiente al valor pagado por el Agente por concepto de deducible de la póliza de seguros reclamada con ocasión del atraco ocurrido en la estación.
f. El valor de las comisiones a que tení a derecho el Agente como compensación por la ejecución del Contrato, liquidadas sobre una venta estimada de 120.000 galones mensuales durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y marzo de 2006, a fin de reconocer la disminución susta ncial en el volumen de combustibles vendidos.
g. El valor de la cesantía comercial liquidada sobre el valor real de las comisiones que ha debido recibir el Agente durante el periodo comprendido entre septiembre de 2001 y marzo de 2006.Tribunal de Arbitramento de Fernando Jaramillo Echeverry contra Exxonmobil de Colombia S.A. _______________________________________________________________________________
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11 h. El valor de la indemnización equitativa contemplada por el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio que debe comprender además de los conceptos señalados en la norma, el valor que el Agente tuvo que pagar por la terminación anticipada de los contratos de t rabajo del personal vinculado a la estación, el monto de los créditos bancarios contratados por el AGENTE, a instancias de ExxonMobil, con los bancos Citibank y Occidente para atender el capital de trabajo perdido a causa de los incumplimientos de ExxonMob il y sus costos asociados, el valor del montaje y puesta en operación de la tienda de conveniencia, los ingresos generados por la operación de la tienda de conveniencia y la prestación de servicios de serviteca, lavado, lubricación y reparaciones menores.
en operación de la tienda de conveniencia, los ingresos generados por la operación de la tienda de conveniencia y la prestación de servicios de serviteca, lavado, lubricación y reparaciones menores.
OCTAVA. Que se ordene el pago de las anteriores sumas debidamente actualizadas hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas y con aplicación de la máxima tasa de interés de mora legalmente permitida.
NOVENA. Se declare la nulidad de las siguientes c láusulas o apartes de las mismas por infringir disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo:
- Cláusula 8, tercera parte, en la que se advierte “Por su parte, la ESSO y sin que implique para ella res
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