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Laudo 921 HALLIBURTON DEVELOPMENT LTD. Y GAS PETROLEO Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. PETROCOLO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 921 HALLIBURTON DEVELOPMENT LTD. Y GAS PETROLEO Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. PETROCOLO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Consorcio Tibú v. Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Octubre 26 de 2004 Laudo Arbitral Bogotá, D.C., 26 de octubre de dos mil cuatro (2004) Cumplido el trámite procede el tribunal, mediante e l presente laudo, a resolver en derecho las controv ersias surgidas entre las sociedades Halliburton Developme nt Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. – Petrocolombia S.A., miembros del consorcio Tibú, y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, con ocasión de la ejecución del contrato de producción incremen tal Tibú que ambas partes suscribieron el 27 de feb rero de 1998.

A. Antecedentes

1. La constitución y la instalación del tribunal de arbitramento.

Las controversias que se deciden en el presente lau do, surgieron con ocasión de la ejecución del contr ato de producción incremental Tibú que ambas partes suscri bieron el 27 de febrero de 1998, en el cual se pact ó una cláusula compromisoria en los siguientes términos: Cláusula 26. Desacuerdos 26.1. Las diferencias o controversias que ocurran entre las partes, derivadas o con ocasión del presen te contrato, que no puedan resolverse directamente entre ellas, a través del comité ejecutivo o entre el más alto e jecutivo de cada una de las partes, a menos que consten en títu los ejecutivos o que no sean susceptibles de transa cción, se resolverán por un tribunal de arbitramento, cuyos á rbitros serán nombrados directamente y de común acu erdo por las partes o delegar en un tercero su designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la

resolverán por un tribunal de arbitramento, cuyos á rbitros serán nombrados directamente y de común acu erdo por las partes o delegar en un tercero su designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, se procederá de conformidad con lo señ alado en el artículo 9º del Decreto 2279 de 1989 y las normas que lo complementen o modifiquen. El tribunal así constituido se sujetará a los dispu esto en las normas contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y demás disposiciones que la complemente n o modifiquen, de acuerdo con las siguientes regla s: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitr os, que serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio. b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centr o de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio d e Santafé de Bogotá, incluyendo las relativas a la fijación de honorarios de los árbitros. c) El tribunal decidirá en derecho. d) El tribunal funcionará en Santafé de Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad. El 16 de junio de 2003, los representantes legales de las partes concurrieron al Centro Arbitraje de l a Cámara de Comercio de Bogotá, para informarle que, de común a cuerdo, habían designado como árbitros a los doctor es Margarita Ricaurte de Bejarano, Antonio José de Iri sarri Restrepo y Aurelio Martínez Canabal (1) .

Comercio de Bogotá, para informarle que, de común a cuerdo, habían designado como árbitros a los doctor es Margarita Ricaurte de Bejarano, Antonio José de Iri sarri Restrepo y Aurelio Martínez Canabal (1) . El 18 de junio siguiente las sociedades Halliburton Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Col ombia S.A. – Petrocolombia S.A. formularon demanda arbitr al para buscar una solución de las diferencias rela cionadasen el escrito correspondiente (2) . En la audiencia de instalación, que se surtió el 20 de junio de 2003, el tribunal admitió la solicitud de convocatoria y dispuso su traslado a la parte convocada (3) . La parte convocada dio respuesta oportuna a la soli citud y a la demanda, mediante escrito del 17 de ju lio de 2003 (4) . En audiencia del 29 de julio de 2003, el tribunal f ijó los valores correspondientes a honorarios y gas tos (5) , los cuales fueron pagados en forma completa y oportuna por la parte convocada (6) .

2. Las pretensiones y las excepciones formuladas.

En audiencia del 26 de agosto, el tribunal se declaró competente para conocer de las controversias som etidas por las partes a su consideración (7) . Dichas controversias se expresaron, en forma concre ta, en las pretensiones y excepciones planteadas po r las partes. Las pretensiones formuladas en la demanda son del s iguiente tenor: “Pretensiones principales Pretensión primera. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - E copetrol incumplió las obligaciones contractuales p revistas

Las pretensiones formuladas en la demanda son del s iguiente tenor: “Pretensiones principales Pretensión primera. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - E copetrol incumplió las obligaciones contractuales p revistas en el numeral 7.2 del contrato de producción increm ental Tibú, como quiera que desde el primero de oct ubre de 1998 Ecopetrol no mantuvo la producción básica del campo Tibú al nivel de la curva básica de producció n prevista el contrato. Pretensión segunda Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - E copetrol incumplió las obligaciones contractuales p revistas en el contrato de producción incremental Tibú, como quiera que durante la Etapa Inicial del mismo no r evisó ni modificó la curva básica de producción prevista en el anexo C del contrato, como era su compromiso con tractual. Pretensión tercera Declarar que desde el dieciséis (16) de octubre de 1998 hasta el primero (1º) de febrero de 2003 los d ieciocho (18) pozos intervenidos por el consorcio Tibú registraro n en conjunto una producción adicional de hidrocarb uros respecto de la producción histórica de cada uno de los pozos, como consecuencia de la intervención tec nológica e inversión de capital hechas por la asociada en desa rrollo de las obligaciones contractuales previstas para la etapa inicial del contrato de producción incremental Tibú . Pretensión cuarta Declarar que la producción adicional de hidrocarbur os resultante de la intervención tecnológica e inve rsión de capital realizadas por la asociada en dieciocho (18 ) pozos del campo Tibú está subsumida dentro de la producción

Pretensión cuarta Declarar que la producción adicional de hidrocarbur os resultante de la intervención tecnológica e inve rsión de capital realizadas por la asociada en dieciocho (18 ) pozos del campo Tibú está subsumida dentro de la producción total que registró el área contratada entre el diec iséis (16) de octubre de 1998 y el primero (1º) de febrero de 2003. Pretensión quinta Declarar que la producción adicional de crudo resul tante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la asociada en dieciocho (18) pozos del campo Tibú debe entenderse como producción incr emental de hidrocarburos. Pretensión sexta Declarar que el consorcio Tibú tiene derecho al rec onocimiento económico de la producción incremental resultantede la intervención tecnológica e inversión de capit al realizadas por la asociada en dieciocho (18) poz os del campo Tibú, en una proporción igual a la establecida en l a cláusula doce (12) del contrato de producción inc remental Tibú. Pretensión séptima Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Empresa Colombiana de Petróleos - E copetrol a reconocer y pagar en favor del consorcio Tibú, de ntro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo arbitral, la suma de dinero equivalente al valor de ciento veintitrés mil ochenta y siete (123.087) ba rriles de hidrocarburos o la cantidad de crudo incremental qu e se establezca pericialmente, por concepto de la p roducción incremental resultante de la intervención tecnológi ca e inversión de capital realizadas por la asociad a en dieciocho

hidrocarburos o la cantidad de crudo incremental qu e se establezca pericialmente, por concepto de la p roducción incremental resultante de la intervención tecnológi ca e inversión de capital realizadas por la asociad a en dieciocho (18) pozos del campo Tibú, registrada entre el diec iséis (16) de octubre de 1998 y el primero de febre ro de 2003. Pretensión octava Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Eco petrol a reconocer y pagar en favor del consorcio T ibú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fec ha del laudo arbitral, todos los perjuicios materia les causados por el incumplimiento del contrato de producción increm ental Tibú, incluyendo daño emergente y lucro cesan te, según cuantía que se establezca pericialmente durante el proceso. Pretensión novena Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Eco petrol a reconocer y pagar en favor del consorcio T ibú el valor resultante de la actualización de las condena s proferidas en el presente proceso arbitral desde la fecha del laudo arbitral hasta su pago total y completo, teni endo en cuenta los índices de precios al consumidor que certifique el DANE al momento de efectuarse el pago . Pretensión décima Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Eco petrol a reconocer y pagar en favor del consorcio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del lau do, los intereses moratorios a la tasa más alta aut orizada por la ley, contados a partir del 16 de octubre de 1998 hasta e l día en que se haga el pago total de las condenas proferidas en el laudo arbitral que ponga fin al proceso. Pretensión décima primera

contados a partir del 16 de octubre de 1998 hasta e l día en que se haga el pago total de las condenas proferidas en el laudo arbitral que ponga fin al proceso. Pretensión décima primera Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol al pago de las costas y agencias en derecho que se causen durante el proceso. Pretensiones subsidiarias En subsidio de la pretensión primera principal. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol incumplió las obligaciones contractuales p revistas en el contrato de producción incremental Tibú, como quiera que durante la etapa inicial del mismo no s uministró los recursos suficientes para la operación normal d el área contratada que permitiera mantener la produ cción básica al nivel de la curva básica de producción prevista en el contrato. En subsidio de la pretensión segunda principal. Declarar que durante la etapa inicial del contrato de producción incremental Tibú se presentaron circu nstancias imprevistas e imprevisibles que alteraron gravement e el desarrollo y ejecución del contrato, generando que el cumplimiento de las obligaciones por parte de la as ociada le resultara excesivamente oneroso, teniendo en cuenta que desde el primero (1º) de octubre de 1998 el cam po Tibú ha presentado una producción por debajo del nivel establecido en la curva básica de producción previs ta en el anexo C del contrato. En subsidio de la pretensión quinta principal.Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - E copetrol se benefició económicamente, en detrimento del consorcio Tibú, por la producción adicional de hidr ocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la asociada en dieciocho (18) pozos del campo Tibú, registrada entre el diec iséis (16) de

consorcio Tibú, por la producción adicional de hidr ocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la asociada en dieciocho (18) pozos del campo Tibú, registrada entre el diec iséis (16) de octubre de 1998 y el primero de febrero de 2003. En subsidio de la pretensión sexta principal. Declarar que el consorcio Tibú tiene derecho al reconocimiento económico de la producción adicional de hidrocarburos resultante de la intervención tecnoló gica e inversión de capital realizadas por la asoci ada en dieciocho (18) pozos del campo Tibú, en una proporc ión igual a la establecida en la cláusula doce (12) del contrato de producción incremental Tibú. En subsidio de la pretensión séptima principal. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopet rol a reconocer y pagar en favor del consorcio Tibú, dent ro de los treinta (30) días siguientes a la fecha d el laudo arbitral, la suma de dinero equivalente al valor de ciento veintitrés mil ochenta y siete (123,087) ba rriles de hidrocarburos o la cantidad de crudo adicional que se establezca pericialmente, por concepto de la pro ducción adicional resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la asociada en dieciocho (18) pozos del campo Tibú, registrada entre el diec iséis (16) de octubre de 1998 y el primero de febre ro de 2003. Y las excepciones propuestas en la contestación, po r su parte, rezan: “Falta de jurisdicción y competencia del honorable tribunal de arbitramento, para pronunciarse respect o de algunas de las pretensiones de la solicitud de convocatoria .

Y las excepciones propuestas en la contestación, po r su parte, rezan: “Falta de jurisdicción y competencia del honorable tribunal de arbitramento, para pronunciarse respect o de algunas de las pretensiones de la solicitud de convocatoria . Acerca del principio de habilitación, que es la col umna vertebral del trámite arbitral tal y como este último ha sido concebido en la Constitución y la ley colombianas, se han emitido numerosos pronunciamientos jurisprud enciales, y entre ellos, nos permitimos traer a colación un a parte de la Sentencia C-1038 de 2002, expedida por la Corte Constitucional con ponencia del doctor Eduardo Mont ealgre Lynett. Veamos: “En numerosas oportunidades (8) , esta Corte ha analizado la naturaleza, posibilida des y límites del arbitramento dentro de nuestro ordenamiento constitucional. La j urisprudencia ha determinado que, conforme a la Car ta, el arbitramento “es un mecanismo jurídico en virtud de l cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadament e sujetarse a lo que allí se adopte” (9) . Mecanismo que tiene ciertas características básicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) está regido por el princ ipio de habilitación o voluntariedad, pues el despl azamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fun damento “un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes” (10) . Además (iii) el arbitramento es temporal, pues l a competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plante an. El arbitramento (iv) es también de naturaleza e xcepcional pues

efectuado por los contratantes” (10) . Además (iii) el arbitramento es temporal, pues l a competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plante an. El arbitramento (iv) es también de naturaleza e xcepcional pues la Constitución impone límites materiales a la figu ra, de suerte que no todo “problema jurídico puede ser objeto de un laudo”, ya que “es claro que existen bienes jurí dicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas” (11) . Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbit ramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello está sujeto a ciertas regu laciones legales, en especial para asegurar el respeto al de bido proceso. Ha dicho al respecto esta Corte: “El arbitramento es un verdadero procedimiento judi cial —en sentido material— y, como tal, está someti do en todas sus etapas a la estricta aplicación de las no rmas que regulan este tipo de actuaciones tanto des de el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanism o en el que han de aplicarse con rigor las garantía s del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solució n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario con templado en la legislación, si su aplicación se tra duce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundam entales” (12) . El anterior aparte jurisprudencial se trae a colaci ón, con el único propósito de significar que la nat uraleza

desconocimiento de derechos constitucionales fundam entales” (12) . El anterior aparte jurisprudencial se trae a colaci ón, con el único propósito de significar que la nat uraleza excepcional de la jurisdicción arbitral, obliga a q ue esta jurisdicción solo pueda conocer de los conf lictos ocontroversias que, siendo transigibles, son puestos en su conocimiento por expresa voluntad de las par tes. Comoquiera que para el caso de los pactos arbitrale s contenidos en cláusula compromisoria, la voluntad de las partes se halla plasmada en esta disposición negoci al, es indispensable que la habilitación para dirim ir conflictos a través de un tribunal de arbitramento, se ciña a lo que pactaron los contratantes en ejercicio de la a utonomía de la voluntad, pues solo a estas incumbe disponer de sus derechos y habilitar a la jurisdicción arbitral pa ra el conocimiento de determinados desacuerdos. Ahora bien, en diversos y repetitivos apartes de es te escrito, Ecopetrol ha sostenido que algunas de l as pretensiones que depreca la parte convocante, así como los hecho s en que las mismas se fundamentan, no pueden ser m ateria de pronunciamiento por parte del honorable tribunal de arbitramento, como quiera que respecto de tales pr etensiones y hechos, no se han surtido los procedimientos de a rreglo directo entre las partes, pactados como requ isito de procedibilidad para la convocatoria de un tribunal de arbitramento en derecho. En efecto, la única controversia existente entre la s partes del CPI Tibú, respecto de la cual se han t omado decisiones definitivas por el comité ejecutivo y lo s más altos ejecutivos de las partes del CPI Tibú, en desarrollo de

En efecto, la única controversia existente entre la s partes del CPI Tibú, respecto de la cual se han t omado decisiones definitivas por el comité ejecutivo y lo s más altos ejecutivos de las partes del CPI Tibú, en desarrollo de la etapa de arreglo directo que regula dicho contra to; así como la única controversia, acerca de la cu al las partes han acordado que por tratarse de un asunto jurídico , debe ser sometido a conocimiento de un tribunal d e arbitramento en derecho, es la relacionada con la e xistencia o no de producción incremental. En contraposición, nunca se ha planteado en un comi té ejecutivo ni entre los altos ejecutivos de las p artes, que Ecopetrol esté incumpliendo su obligación de sumini strar los recursos necesarios para sostener la prod ucción básica del campo Tibú, ni mucho menos se ha decidid o si se trata de un conflicto de tipo jurídico, téc nico o contable y por ende no se ha determinado si debe se r decidido a través de tribunal de arbitramento en derecho o dictamen pericial. En el mismo sentido, ni el comité ejecutivo ni los altos ejecutivos de las partes, han tomado decision es definitivas en relación con la obligación de revisar la curva b ásica de producción, ni en relación con la naturale za de esta diferencia. Siendo así las cosas, es evidente que el consorcio Tibú no agotó los requisitos de procedibilidad, exp resamente previstos como condicionantes de la habilitación a la jurisdicción arbitral, respecto de los asuntos d iferentes de la controversia relacionada con la existencia o no de producción incremental y en tal virtud, el honorabl e tribunal de arbitramento, podrá pronunciarse única y exclusivam ente sobre este punto, dado que carece de jurisdicc ión y

controversia relacionada con la existencia o no de producción incremental y en tal virtud, el honorabl e tribunal de arbitramento, podrá pronunciarse única y exclusivam ente sobre este punto, dado que carece de jurisdicc ión y competencia para conocer de cualquier otro, hasta t anto se agote el procedimiento contenido en el pact o arbitral del que deriva su jurisdicción. Con base en todo lo expresado, ruego al honorable t ribunal que al analizar su competencia, se sirva de clarar que no es competente para conocer de las pretensiones prin cipales primera, segunda y octava, así como de las pretensiones propuestas en subsidio de la primera y segunda prin cipales. Fuerza normativa del CPI Tibú e imposibilidad de ca lcular la existencia de producción incremental, apa rtándose de la metodología pactada en dicho contrato. En desarrollo del principio de la autonomía de la v oluntad, las personas pueden pactar toda clase de c ontratos, sean o no de los especialmente reglados por la ley; comb inar unos y otros entre sí; alterar, modificar y aú n suprimir las obligaciones que son propias de un tipo de contrato específico —siempre que con ello no se contraríe l a ley—, determinar el contenido del contrato y la extensión y efecto de los derechos y obligaciones correlativ as, etc. De ahí que las leyes relativas a contratos sean, po r lo general, supletorias de la voluntad de las par tes, pues solo serán aplicadas en cuanto estas guarden silencio re specto de la materia regulada por la ley, y que la misión del juez del contrato, en caso de litigio, sea interpretar o restablecer esa voluntad, pero no crearla ni mucho menos sustituirla por la suya (13) .

del contrato, en caso de litigio, sea interpretar o restablecer esa voluntad, pero no crearla ni mucho menos sustituirla por la suya (13) . Conforme a lo expuesto, el reconocimiento de la aut onomía de la voluntad por parte del orden jurídico represente, en su esencia, un fenómeno de recepción por el cual , la regulación prescrita por las partes es acogida por la esfera del derecho y elevada a precepto jurídico, en suma, cada sujeto de derecho tiene, por su carácter de t al y comoreafirmación del mismo y de la autonomía de la volu ntad, la posibilidad de crear normas que regulan su interacción negocial con otros sujetos de derecho. En efecto, tal y como lo ha manifestado reiteradame nte la jurisprudencia y la doctrina, los contratos válidam ente celebrados son ley para las partes , de suerte que a ninguno de los contratantes le es dable desconocer las esti pulaciones y acuerdos que regulan su relación contr actual. Solamente es posible desconocer tales acuerdos cont ractuales, cuando el juez del contrato declare su n ulidad porque alguna de las partes así lo ha solicitado. Tal y como será demostrado en el proceso, durante l a licitación, declaración de desierta, negociación directa y suscripción del CPI Tibú, para las partes contratan tes fue absolutamente claro y así lo consignaron en el CPI Tibú que es ley para las mismas, que la curva básica de producción del CPI Tibú, fue pactada con base en la producción promedio mensual del campo, expresada en BOPD, y to mando como datos de análisis para arribar a dicha c urva, la producción histórica promedio mensual de todo el ca mpo, expresada en BOPD, durante el período comprend ido

promedio mensual del campo, expresada en BOPD, y to mando como datos de análisis para arribar a dicha c urva, la producción histórica promedio mensual de todo el ca mpo, expresada en BOPD, durante el período comprend ido entre el año 1978 y el año 1996, de suerte que no e s dable para ninguna de las partes, calcular la exi stencia de producción incremental con base en parámetros diver sos del que fue contractualmente pactado, como en e fecto pretende el consorcio Tibú al calcular la curva bás ica de producción pozo por pozo, tomando como datos de análisis para llegar a dicha curva, la producción d iaria de cada pozo intervenido, durante un período de tiempo diferente al que se utilizó para pactar la curva bá sica de producción del CPI Tibú. En el desarrollo y ejecución del CPI Tibú, no se ha generado producción incremental. Será demostrado en el presente trámite arbitral, qu e atendiendo a la metodología expresamente pactada por las partes, la cual debe ser utilizada en tanto disposi ción contractual que constituye ley para las mismas , en el desarrollo y ejecución del CPI Tibú no se ha regist rado producción incremental, en los precisos términ os pactados por las partes al suscribir este acuerdo de volunta des. Imposibilidad de calcular objetivamente la producci ón incremental, utilizando parámetros diferentes de los pactados en el CPI Tibú. Resultará probado en el proceso, que contando con l as facilidades de superficie que existían al moment o de licitar, negociar y suscribir el CPI Tibú, así como las faci lidades de superficie que existen hoy por hoy en el campo Tibú, no es posible desde el punto de vista técnico, calc ular en forma objetiva la existencia o no de produc ción incremental, mediante una medición pozo a pozo.

no es posible desde el punto de vista técnico, calc ular en forma objetiva la existencia o no de produc ción incremental, mediante una medición pozo a pozo. Ecopetrol ha cumplido a cabalidad las obligaciones del CPI Tibú, en la forma y en los términos en que las mismas fueron pactadas por las partes. Ecopetrol ha cumplido con las obligaciones que le s on exigibles en virtud de lo pactado en el CPI Tibú , al destinar los recursos necesarios para el normal funcionamien to del campo y el mantenimiento de la producción bá sica al nivel de la curva básica de producción y al revisar la curva básica de producción, hechos que constan en las actas de los comités ejecutivos y los sub-comités técnico s y financieros. La naturaleza del CPI Tibú, impide que respecto del mismo se predique la aplicación de figuras reserva das para los contratos conmutativos, como lo es la teoría de la imprevisión y el equilibrio contractual. El CPI Tibú en un contrato esencialmente aleatorio, de suerte que no es de recibo aplicar a este contr ato, figuras jurídicas reservadas para los contratos de naturale za conmutativa, tales como la teoría de la imprevis ión o del equilibrio contractual. Existencia de causas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos irresistibles de terceros, que impidieron el normal cumplimiento de las obligaciones contractuales de c ada una de las partes del CPI Tibú y conllevaron a su suspensión. La normal ejecución de las obligaciones adquiridas por las partes, con ocasión de la suscripción del C PI Tibú, se vio afectada por circunstancias que constituyen fue rza mayor y hechos irresistibles de terceros al ten or de lo expresamente definido por las partes contratantes, a tal punto que el contrato fue suspendido por las partes durante

vio afectada por circunstancias que constituyen fue rza mayor y hechos irresistibles de terceros al ten or de lo expresamente definido por las partes contratantes, a tal punto que el contrato fue suspendido por las partes durante los períodos de tiempo comprendidos entre el 16 de septiembre de 1998 al 4 de noviembre de 1998 y entr e el 12 deabril de 1999 y el 2 de julio de 2001, de suerte qu e ninguna de las partes estaba obligada a cumplir c on las obligaciones que debían realizarse en el campo Tibú , comoquiera que las circunstancias de orden públic o imperantes en esta región de país impedían el norma l desarrollo de todas las actividades que debían se r ejecutadas en el campo Tibú. Inexistencia de faltas imputables a Ecopetrol que h ayan sido provocadas por dolo o culpa grave. La ejecución de las obligaciones a cargo de Ecopetr ol, derivadas del CPI Tibú, se ha llevado a cabo en cumplimiento de los términos pactados, sin que se h ayan presentado faltas imputables a la responsabili dad de Ecopetrol que hayan sido provocadas por dolo o culp a grave de la empresa que apodero, su personal, sus representantes o agentes. Genérica. Solicito respetuosamente al honorable tribunal de a rbitramento, se sirva declarar cualquier otra excep ción que resulte demostrada en el proceso”.

3. Las pruebas decretadas y practicadas.

En esa misma audiencia, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, aplazó la decisión sobre el decreto de las inspecciones judiciales y decretó en su lugar la exhibición de los documentos a que se contraían las solicitudes correspondientes (14) .

decreto de las inspecciones judiciales y decretó en su lugar la exhibición de los documentos a que se contraían las solicitudes correspondientes (14) . Todas las pruebas decretadas fueron practicadas, co n excepción, de una parte, de la declaración de Hug o González, que fue desistida por la parte demandante, sin opos ición de la parte demandada y con la aceptación del tribunal (15) , y, de otra, de las inspecciones judiciales que las partes consideraron innecesarias por haber sido inc orporados al expediente, por otros medios, los documentos a que ellas se referían (16) .

4. Oportunidades de conciliación.

En esa misma audiencia del 26 de agosto, el tribuna l citó a las partes a una audiencia de conciliación (17) . Fracasada la etapa conciliatoria, el tribunal inici ó el recaudo probatorio (18) . Mediante providencia del 28 de junio de 2004, el tr ibunal nuevamente citó a las partes a una audiencia de conciliación (19) , la cual tampoco condujo a una solución convenida de las controversias (20) .

5. Los alegatos de conclusión.

En audiencia del 30 de agosto de 2004, los apoderad os de las partes formularon sus alegatos de conclus ión y presentaron los correspondientes resúmenes escritos (21) . En esa misma oportunidad el señor agente del Minist erio Público planteó su posición respecto de los pr incipales puntos materia de debate. La trascripción de su int ervención fue incorporada al expediente.

B. Presupuestos procesales y materiales El tribunal encuentra que se hallan reunidos los pr esupuestos procesales y materiales, y que no se con figura causal

puntos materia de debate. La trascripción de su int ervención fue incorporada al expediente.

B. Presupuestos procesales y materiales El tribunal encuentra que se hallan reunidos los pr esupuestos procesales y materiales, y que no se con figura causal de nulidad procesal alguna. En consecuencia, proced e a dictar laudo de mérito, en derecho, en los térm inos que se consignan a continuación.

C. Consideraciones generales del tribunal

1. Los aspectos ge

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