Laudo 930 FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Y CAJA DE COMPENSACION FAM
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 930 FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Y CAJA DE COMPENSACION FAM
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
.. '
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR
SOCIAL S.A., SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., y CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ·COMFACHOCO contra
NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil ocho (2008). Finalizado el trámite establecido en la Ley y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias planteadas por las
sociedades FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL , ,
BIENESTAR SOCIAL S.A., SOCIEDAD CLINICA MONTERIA S.A.,
y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCO frente a NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. El laudo que se profiere se dicta en derecho.
1. ANTECEDENTES GENERALES. 1.1 El veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006) las sociedades que integraban una UNIÓN TEMPORAL, es decir, FUNDACIÓN
MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.,
SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., • y CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ .. t:;OMFACHOCO
(en adelante LA CONVOCANTE) formularon'' solicitud de convocatoria a un Tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para resolver diferencias de naturaleza contractual con la sociedad NEW
CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. (en
convocatoria a un Tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para resolver diferencias de naturaleza contractual con la sociedad NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A. (en adelante NEW CONCEPT o LA CONVOCADA). En adelante, en forma conjunta las Partes. 1.2 Previos los trámites de rigor, el Tribunal quedó integrado por el doctor SERGIO MICHELSEN JARAMILLO, como árbitro único, y se instaló en audiencia celebrada el doce (12}' de julio de dos mil seis (2006), donde se nombró como secreé¡¡ria a la doctora IRMA ISABEL RIVERA RAMIREZ. ' 1.3 Dentro de la audiencia celebrada el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal profirió el Auto No. 3, 1mediante el cual admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a LA CONVOCADA. 1.4 NEW CONCEPT fue notificada personalmente a través de su representante legal, señor LUIS ALFONSO MUÑOZ el día tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), y oportunamente contestó la demanda el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones. 1.5 El Tribunal adelantó los trámites preliminares previstos en el Decreto 1818 de 1998 y fijó los valores de los honorarios del árbitro y del secretario y los gastos del Tribunal, mediante auto del cuatro ( 4) de julio de dos mil siete (2007), los cuales fueron oportuna e íntegramente pagados al Tribunal por LA
CONVOCANTE.
árbitro y del secretario y los gastos del Tribunal, mediante auto del cuatro ( 4) de julio de dos mil siete (2007), los cuales fueron oportuna e íntegramente pagados al Tribunal por LA CONVOCANTE. 1.6 El cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal se abstuvo de llevar a cabo la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta la inasistencia de la parte CONVOCADA. 1. 7 El ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite y el Tribunal se declaró competente para conocer el asunto planteado en la demanda, con excepción de la pretensión relacionada con la nulidad del contrato y, en consecuencia, de la respectiva excepción de fondo. En contra del auto por medio del cual el Tribunal asumió competencia LA CONVOCADA interpuso recurso de reposición. La audiencia fue suspendida por solicitud conjunta de las partes del trámite. 1.8 El veintidós (22) de agosto de dos mil siete CiQ07), se finalizó la Primera Audiencia de Trámite, el Trib0nal se declaró competente confirmando su decisión iniciaf y decretó las pruebas del proceso. 1.9 Durante el trámite del proceso se practicaron las pruebas solicitadas a instancia de parte y las que el Tribunal consideró pertinente decretar de oficio. · 1.10 El día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo otro intento de conciliación, el cual fracasó por no existir voluntad de las partes para llegar a un acuerdo. 1.11 El día primero (1) de agosto de (2008) se prqfirió el auto que
a cabo otro intento de conciliación, el cual fracasó por no existir voluntad de las partes para llegar a un acuerdo. 1.11 El día primero (1) de agosto de (2008) se prqfirió el auto que cerró la etapa procesal. Contra esa decisión def Tribunal no se interpuso recurso alguno. 2l 1.12 El día diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) las Partes presentaron alegatos de conclusión y resúmenes escritos de los mismos se adjuntaron al expediente. 1.13 El proceso se tramitó en veintiocho (28) audiencias, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento, se procuró la conciliación entre las Partes, el Tribunal asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró pertinentes, se practicaron aquellas que no fueron objeto de posterior desistimiento, se decidieron varias solicitudes de las Partes, entre las que se incluyeron dos solicitudes de prejudicialidad y se recibieron sus alegaciones finales, dando aplicación a lo establecido en la ley. 1.14 El presente laudo se dicta dentro del término establecido por la ley para el efecto, lo cual se concluye de lo siguiente: a. La Primera Audiencia de Trámite finalizó el día veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), momento a partir del cual debía contarse el término de duración del proceso, establecido en seis (6) meses. b. No obstante lo anterior, a solicitud de las partes, este proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: (i) Entre el día veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007) y el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete
proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: (i) Entre el día veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007) y el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, (Acta No. 9} . . " (ii) Entre el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) y el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, (Acta No. 12). (iii) Entre el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) y el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, (Acta No. 13). (iv) Entre el día treinta y uno (31) de oct4bre de dos mil siete (2007) y el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, (Acta No. 14). (v) Entre el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil siete (2007) y el cuatro (4) de diciembre de dos .mil siete (2007), ambas fechas inclusive, (Acta No. 15). (vi) Entre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) y el día veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 16). 3.. ' (vii) Entre el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 17).
3.. ' (vii) Entre el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 17). (viii) Entre el día dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) y el día seis (6) de abril de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 19). (ix) Entre el día once (11) de abril de dos mil ocho (2008) y el día veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 19). (x) Entre el día tres (3) de mayo de dos mil ocho (2008) y el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 20). (xi) Entre el día cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) y el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 21). (xiii) Entre el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) y el día tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 22). (xiv) Entre el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) y el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 24). (xv) Entre el día veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) y el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
(2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 24). (xv) Entre el día veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) y el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 25). (xvi) Entre el día dos (2) de agosto de dos mil ocho (2008) y el día dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 26). ., (xvi) Entre el día veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) y el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, (Acta No. 27J. ¡- t'' 1.15 De acuerdo con lo anterior, el término del pPOceso arbitral se extiende hasta el veinte (20) de octubre de do$ mil ocho (2008) y, en consecuencia, el laudo arbitral es proferido dentro de la oportunidad legal. ;
2. RESUMEN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA De acuerdo con lo planteado en la sustitución de la demanda presentada el día veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), por
4LA CONVOCANTE, los hechos básicos que sirven de sustento a las pretensiones, pueden resumirse de la siguiente manera: i.) ¡¡.) iii.) iv.) v.) vi.) vii.) En el año dos mil cinco (2005), Fiduprevisora S.A. llevó a cabo la invitación pública No. 143, por medio de la cual se buscaba contratar la prestación de servicios médicos en ciertas regiones para la prestación de servicios de salud para
En el año dos mil cinco (2005), Fiduprevisora S.A. llevó a cabo la invitación pública No. 143, por medio de la cual se buscaba contratar la prestación de servicios médicos en ciertas regiones para la prestación de servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los Departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba. Para efectos de participar en la mencionada Invitación 143,
las sociedades FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL
BIENESTAR SOCIAL S.A., SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCO constituyeron una Unión Temporal el diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). LA CONVOCANTE firmó, el día once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), con LA CONVOCADA un "contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría, auditoría y consultoría especializadas" - subrayas fuera de texto - ( en adelante "el Contrato") con NEW CONCEPT BUSSINESS AND
ADMINISTRATION S.A.
El objeto principal del Contrato era la asesoría, consultoría y auditoría por parte de LA CONVOCADA a favor de LA CONVOCANTE, en los contratos a celebrar ,entre la Unión Temporal y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante "LA PREVISORA"), en especial en el trámite de la invitación pública 143 del 2005 (en adelante la "Invitación 143"), para la prestación de servicios de salud para aJUiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los Departamentos de Antioquia, Chocó y Córdol:>a. •,, '
la prestación de servicios de salud para aJUiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los Departamentos de Antioquia, Chocó y Córdol:>a. •,, ' LA CONVOCADA incumplió el Contrato,' por no haber prestado los servicios de consultoría, auditoría y asesoría a favor de LA CONVOCANTE. Debido al incumplimiento contractual, L?1, CONVOCANTE debió contratar profesionales para que llevaran a cabo las tareas que LA CONVOCADA estaba obligada"a realizar. LA CONVOCANTE ganó la Invitación 143 y firrpó contrato con LA PREVISORA el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), sin que LA CONVOCADA hubiera prestado ninguna ayuda para el efecto. viii.) Finalmente, el incumplimiento de LA CONVOCADA da derecho a solicitar la resolución del Contrato, la 5' indemnización de los perjuicios sufridos y la condena al pago de la cláusula penal pactada en el Contrato.
3. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad procesal correspondiente, LA CONVOCADA dio respuesta a la demanda arbitral a través de apoderado. En lo referente a los hechos, LA CONVOCADA acepta algunos, niega otros, suministra explicaciones sobre otros más y manifiesta atenerse a lo probado, destacándose para los efectos del presente laudo, lo siguiente: i.) Reconoce que en el dos mil cinco (2005) se llevó a cabo la Invitación 143. ii.) Reconoce la constitución de la Unión Temporal, en los términos expuestos por LA CONVOCANTE. iii.) Manifiesta que NEW CONCEPT no presentó una propuesta
Invitación 143. ii.) Reconoce la constitución de la Unión Temporal, en los términos expuestos por LA CONVOCANTE. iii.) Manifiesta que NEW CONCEPT no presentó una propuesta formal a LA CONVOCANTE, teniendo en cuenta que llevaron a cabo varias reuniones previas que llevaron a la firma del Contrato. iv.) Reconoce la firma del Contrato, en las condiciones expuestas por LA CONVOCANTE. v.) Afirma que NEW CONCEPT cumplió todas las obligaciones emanadas del Contrato y niega el incumplimiento alegado por LA CONVOCANTE. vi.) Acepta la firma del Contrato entre LA CONVOCANTE y LA PREVISORA, pero manifiesta que no es cierto que se haya obtenido este contrato por la sola gestión de LA CONVOCANTE y sin la asesoría de LA CONVOeADA. Con relación a las excepciones, planteó las que denpminó como (i) Inexsintencia (sic) de la nulidad sugerida, (ii) cumplimiento total del contrato y (iii) sentencia inhibitoria.
4. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS Con fundamento en los hechos resumidos, LA CONVOCANTE formuló en su demanda arbitral las siguientes 4.1 Pretensiones: "1. PETICIÓN PRINCIPAL: Que se declare que NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATION S.A., incumplió el contrato suscrito con la "UNION TEMPORAL
FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR
SOCIAL S.A. - SOCIEDAD CLINICA MONTERIA S.A. -
6CAJA DE COMPENSACION FAMIUAR DEL CHOCO COMFACHOCO", suscrito por su representante legal, debidamente facultada para el efecto, en Bogotá a los
SOCIAL S.A. - SOCIEDAD CLINICA MONTERIA S.A. -
6CAJA DE COMPENSACION FAMIUAR DEL CHOCO COMFACHOCO", suscrito por su representante legal, debidamente facultada para el efecto, en Bogotá a los once (11) días del mes de febrero de 2005 y que se aporta con la demanda. "1..1. PEnCIÓN SUBSIDIARIA. A la petición 1. Solicito que se declare la nulidad del contrato DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE
ASESORIA, ENTRE LA "UNION TEMPORAL FUNDACIÓN
MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.
- SOCIEDAD CUNICA MONTERIA S.A. - CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR DEL CHOCO-COMFACHOCO" Y NEW CONCEPT BUSSINESS ANO ADMINISTRA TION S.A., suscrito por sus representantes legales en Bogotá a los once (11) días del mes de febrero de 2005. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración (pretensión principal 1) solícito se declare la resolución
del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES DE ASESORIA, ENTRE LA "UNION
TEMPORAL FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL
BIENESTAR SOCIAL S.A. - SOCIEDAD CUNICA
MONTERIA S.A. - CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
DEL CHOCO-COMFACHOCO" Y NEW CONCEPT BUSSINESS ANO ADMINISTRA TION S.A., suscrito por sus representantes legales en Bogotá a los once (11) días del mes de febrero de 2005 y que se aporta con la demanda. "3. Que como consecuencia del incumplimiento del
sus representantes legales en Bogotá a los once (11) días del mes de febrero de 2005 y que se aporta con la demanda. "3. Que como consecuencia del incumplimiento del contrato se ordene a la parte demandada, el pago de la cláusula penal a favor de mis representados por valor
de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO ,SESENTA PESOS . MONEDA CORRIENTE ($316.76~.160,2) conforme a la cláusula Novena el Contrato suscrito entre las partes. ' ·' "4. Solicito al árbitro que se condene a la parte demandada a reintegrar el valor del dinero invertido por concepto de gastos del Arbitramento, cortforme lo pactado en la cláusula Décima del Contrato. "S. So/feíto que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. "7. (sic) Las demás declaraciones y pagos que resulten de los hechos y pretensiones de la presente demanda. " Frente a la pretensión subsidiaria 1.1., el Tribunal no hará ningún pronunciamiento, debido a que se declaró incompetente para hacerlo en la Primera Audiencia de Trámite. La decisión mencionada se encuentra en firme y no fue recurrida por las partes de este proceso. 7' 4.2 Excepciones: LA CONVOCADA, a su turno, en el momento procesal correspondiente dentro de la contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones 1 : l. - INEXISTENCIA DE LA NULIDAD SUGERIDA. Frente a esta excepción el Tribunal no hará ningún pronunciamiento, dado que la
dentro de la contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones 1 : l. - INEXISTENCIA DE LA NULIDAD SUGERIDA. Frente a esta excepción el Tribunal no hará ningún pronunciamiento, dado que la pretensión de la cual se desprende, esto es, la pretensión subsidiaria 1.1., no es competencia de este Tribunal. 11. - CUMPLIMIENTO TOTAL DEL CONTRATO. Manifiesta LA CONVOCADA que las obligaciones emanadas del Contrato eran de resultado, siendo este último la adjudicación del contrato con LA PREVISORA para prestar servicios de salud en los Departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba. Teniendo en cuenta que el Contrato fue adjudicado a LA CONVOCANTE, se cumplió el objeto del mismo y procede el pago pactado en éste. Además, afirma que, dentro del informe preliminar de evaluación de propuestas de la Región IV, la Unión Temporal no cumplió con los requisitos mínimos de cobertura, trayendo como consecuencia que la propuesta no pudiera ser calificada. Ante este percance, manifiesta LA CONVOCADA que elaboró la "contestación jurídica" con LA CONVOCANTE, para surtir el percance sufrido y habilitar la propuesta para ser evaluada. También afirma que LA CONVOCANTE le entregó cuatro cuadernos para que fueran cambiados por los presentados en la Invitación 143, ante lo cual le manifestó que eso no era procedente y debía seguirse con la estrategia jurídica planteada por LA CONVOCADA. 111. - SENTENCIA INHIBITORIA: Sostiene LA CONVOCADA que la demanda, al ser presentada por cada uno de los integrantes de la Unión Temporal e·n forma individual y no por la Únión Temporal
CONVOCADA. 111. - SENTENCIA INHIBITORIA: Sostiene LA CONVOCADA que la demanda, al ser presentada por cada uno de los integrantes de la Unión Temporal e·n forma individual y no por la Únión Temporal conjuntamente, existe una falta de legitimación por· activa y por lo tanto debe pronunciarse una sentencia inhibitoria.
S. TRÁMITE PROCESAL A partir de la declaratoria de competencia por parte del Tribunal, el proceso arbitral se surtió básicamente de la siguiente manera: i.)
¡¡.) ,. En la Primera Audiencia de Trámite, mediante auto de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), se abrió a pruebas el proceso. Las pruebas se practicaron en la forma debida, cerrándose la etapa probatoria el primero (1) de agosto de dos mil ocho 1 Cuaderno Principal No. 1, Folios 214, 215, 216 y 217. 8(2008). Contra el auto de cierre de la etapa probatoria las partes no interpusieron recurso alguno. iii.) El diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), en los términos del artículo 154 del Decreto 1818 de 1998 se oyeron los alegatos de las partes, de los cuales se allegaron al proceso resúmenes escritos y para la celebración de la audiencia de laudo respectiva se fijó como fecha el primero (1) de septiembre de dos mil ocho (2008). Así pues, concluida la instrucción y evaluado debidamente el acervo probatorio, corresponde al Tribunal proferir su fallo en la presente audiencia, de acuerdo con lo señalado en la ley.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
Así pues, concluida la instrucción y evaluado debidamente el acervo probatorio, corresponde al Tribunal proferir su fallo en la presente audiencia, de acuerdo con lo señalado en la ley.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES En este proceso arbitral se reúnen los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso. Es importante anotar, que el trámite se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación, lo que permite proferir decisión de fondo. 6.1 Competencia: Mediante Auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), dictado dentro de la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal , - ~- encontro que las Partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, que las Partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reur,ía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era ~ompetente para tramitar y decidir el litigio, con excepción de la pretensión subsidiaria
1.1. Frente a la decisión anterior, LA CONVOCADA pre$entó recurso de reposición 2 , pues en su sentir la demanda arqitral había sido presentada por las sociedades que integraban la Unión Temporal y no la Unión Temporal en sí misma. Fundamentó el recurso en que la solicitud de convocatoria de este Tribunal debería haber sido presentada por la ;:unión Temporal
presentada por las sociedades que integraban la Unión Temporal y no la Unión Temporal en sí misma. Fundamentó el recurso en que la solicitud de convocatoria de este Tribunal debería haber sido presentada por la ;:unión Temporal Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Soci¡;¡I S.A. - Sociedad Clínica Montería S.A. - Caja de Compensación Familiar de Chocó - Comfachocó" y no por cada uno de sus miembros, individualmente considerados, tal como ocurrió en el presente caso. 2 Cuaderno Principal No. 1, Folios 272 a 275. 9De otra parte, afirmó que cuando los miembros de la Unión Temporal suscribieron el acuerdo respectivo3, delegaron expresamente en una persona la representación de la Unión que, actuando en esa calidad, suscribió el Contrato, comprometiendo a todos los miembros de la Unión Temporal4. En efecto, la 9emanda arbitral fue presentada por las sociedades FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., SOCIEDAD CLÍNICA MONTERÍA S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ-COMFACHOCO, como miembros de una Unión Temporal. La legislación colombiana define la Unión Temporal como la figura en la que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo de forma solidaria por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero no así por las sanciones impuestas 5 • La misma Ley dispone que los miembros de la Unión Temporal deben designar a una persona que, para todos los efectos, la representará; y deben señalar las reglas básicas que regulen las relaciones entre
impuestas 5 • La misma Ley dispone que los miembros de la Unión Temporal deben designar a una persona que, para todos los efectos, la representará; y deben señalar las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. Eso fue, precisamente, lo que los Convocantes acordaron en el documento mediante el cual constituyeron la Unión Temporal. De otro lado, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la capacidad para ser parte y comparecer al proceso que: "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso ( .. .)" De vieja data la jurisprudencia colombiana ha precisado que la conformación de una Unión Temporal no implica la creación de una persona jurídica nueva, diferente de sus miembros. Así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional al estimar que "las uniones temporales, de hecho, no constituyen personas jurídicas autónomas" y "que no puede entenderse que el rt#)resentante legal que ellas designen, las representa para efectos diversos a los propios del acuerdo que dio origen a la unión temporaJ''fi. La Corte Constitucional ha sido enfática en esta pos1c1on incluso desde el examen de constitucionalidad de la Ley 80 de 1993. En esa 3 Documento que obra a Folios 39 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 1Convocante 4 En la cláusula Décimo Quinta del Acuerdo de Unión Temporal se lee: "La representación legal de la U. T. estará en cabeza de la Dra. HORTENSIA ARENAS AVILA". 5 Artículo 7 numeral 2 de la Ley 80 de 1993.
representación legal de la U. T. estará en cabeza de la Dra. HORTENSIA ARENAS AVILA". 5 Artículo 7 numeral 2 de la Ley 80 de 1993. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -512 del 6 de julio de 2007. M.P. Manuel José Cepeda. 10• oportunidad' manifestó que los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas y que su representación conjunta lo es para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los Contratos y sostuvo que los consorciados y miembros de uniones temporales mantienen su independencia jurídica. Más recientemente, precisó que: "La ley 80, al crear la figura de los consorcios y uniones temporales y constituir/os como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocia/ que son los denominados "contratos de colaboración económica" en cuya intervención "la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son lo que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de unión temporal"ª. La jurisprudencia contencioso administrativa coincide en este punto, al considerar que "las uniones temporales son un contunto de personas naturales o turídicas que comparten un obietivo común. responden solldariamente por las obligaciones derivadas de la adjudicación y del contrato v no constituyen una persona turídica distinta de sus integrantes, quienes mantienen su personalidad individual. sin periuicio de que para efectos de la contratación designen un único representante." 9 (Subrayado por fuera de texto) Dado entonces que una Unión Temporal no es una persona jurídica
mantienen su personalidad individual. sin periuicio de que para efectos de la contratación designen un único representante." 9 (Subrayado por fuera de texto) Dado entonces que una Unión Temporal no es una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, pues se trata tan solo de un contrato de colaboración empresarial, tampoco 'tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso juditial, puesto que ésta es una prerrogativa exclusiva de las person·as naturales o jurídicas que la han integrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de manera unánime las autoridades jurisdiccionales han considerado que si una Unión Temporal se ve obligada a comparecer en un prpceso, bien sea como demandante o demandado, cada uno de sus 1ntegrantes debe hacerlo de manera individual, ya que integran un litis consorcio necesario 10 • En efecto; la Corte Constitucional ha afirmado que "El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizada ordinariamenté, como instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir UfliJ tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse (Je algún modo los riesgos que puede implicar la actividad que acomet~, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el 7 Corte Constitucional, Sentencia c414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sentencia C949 de 2001. M.P. Calar Inés Vargas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2004. Rad. 15321. C.P. Ricardo Hoyos Duque 10 Ídem.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2004. Rad. 15321. C.P. Ricardo Hoyos Duque 10 Ídem. 11caso, pero conservando los consorciados su independencia ;urídica. (. .... ). " 11 (Subrayado por fuera del texto) Así las cosas, se concluye que no le asiste razón a LA CONVOCADA cuando afirma que la demanda debería haber sido interpuesta por la Unión Temporal. Se insiste: el acuerdo privado mediante el cual se constituyó la Unión Temporal no crea una persona jurídica diferente de cada uno de los miembros que la conforman pues se trata, según lo ha manifestado la Corte Constitucional, de un acuerdo de colaboración empresarial cuya existencia tan solo tiene efectos frente a la entidad estatal contratante, más no así, frente a terceros ante quienes deben responder son las personas que integran dicha unión temporal o consorcio. El hecho de que cuente, para diferentes efectos legales, con una representante facultada expresamente para obligar a los miembros de la Unión, no significa que adquiera entidad jurídica, esto es, no tiene capacidad jurídica para actuar como sujeto procesal. Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático al afirmar: "Por lo tanto, al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. "Tan es así, que la Sala ha establee/do que si un consorcio, léase también unión temporal, se ve obligado
naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. "Tan es así, que la Sala ha establee/do que si un consorcio, léase también unión temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de manera individual integrando el fisti
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