🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 932 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE VALLEDUPAR EN LIQUIDACION TELEUPAR S.A. E.S.P. VS

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 932 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE VALLEDUPAR EN LIQUIDACION TELEUPAR S.A. E.S.P. VS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar, Teleup ar S.A. ESP en liquidación v . Angelcom S.A. Mayo 18 de 2005 Laudo arbitral Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cin co (2005). El tribunal de arbitramento constituido para dirimi r en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar Teleupa r S.A. ESP en liquidación y Angelcom S.A., profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas del proceso previ stas en el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Ley 446 de 19 98 y en el Código de Procedimiento Civil.

I. Antecedentes

1. Partes y representantes. a) Parte convocante: Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar Teleup ar S.A. ESP en liquidación, en adelante Teleupar, empresa prestadora de servicios públicos debidamente constituida y matriculada en l a Cámara de Comercio de Valledupar, con domicilio principal en la ciudad de Valledupar, representada legalmente por la empresa que tiene a su cargo la liquidación, de con formidad con lo previsto por el Decreto 1613 del 12 de junio de 2003, esto es, la Fiduciaria La Previsora S.A., soc iedad de economía mixta del orden nacional, represe ntada legalmente por la doctora Catalina Isabel Fálquez M artínez-Aparicio, mayor de edad y domiciliada en es ta ciudad, quien designó como apoderado general de la liquidac ión al doctor Luis Antonio Lasso Zambrano, de confo rmidad

legalmente por la doctora Catalina Isabel Fálquez M artínez-Aparicio, mayor de edad y domiciliada en es ta ciudad, quien designó como apoderado general de la liquidac ión al doctor Luis Antonio Lasso Zambrano, de confo rmidad con el poder general otorgado mediante escritura pú blica 12518 del 11 de octubre de 2004, de la Notarí a 29 del Círculo de Bogotá. La parte convocante ha obrado en este proceso a tra vés de su apoderado judicial debidamente constituid o, doctor Héctor Riveros Serrato. b) Parte convocada: Angelcom S.A., en adelante Angelcom, persona juríd ica de derecho privado legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad d e Bogotá, representada legalmente por el señor Jorg e Eduardo Cabrera Vargas, quien es mayor de edad y tiene su d omicilio en esta ciudad, de conformidad con el cert ificado de existencia y representación legal expedido por la C ámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expedie nte. La parte convocada ha actuado en este proceso a tra vés de su apoderado judicial debidamente constituid o, doctor Mauricio Torres Cuervo. c) Agente del Ministerio Público: en los términos del Decreto 262 de 2000 y en su ca lidad de sujeto procesal especial, el Ministerio Público ha actuado en este proceso a través de la señora procuradora cuarta ju dicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundina marca, doctora Cecilia Serpa Montero.

2. Pacto arbitral.

En el presente asunto el pacto arbitral está conten ido en la cláusula compromisoria pactada en el cont rato

delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundina marca, doctora Cecilia Serpa Montero.

2. Pacto arbitral.

En el presente asunto el pacto arbitral está conten ido en la cláusula compromisoria pactada en el cont rato CARC-16/12/98, que unifica los contratos CARC-11/10 /96 y CARC 10/11/97 previamente celebrados entre la s partes. Mediante documento privado de fecha 3 de ju lio de 2003 las partes a través de sus representant es legales modificaron el contrato unificatorio, concretamente en lo que respecta a la cláusula compromisoria, la cual, en consecuencia, quedó del siguiente tenor: “Cláusula vigésima séptima. Arbitraje y ley aplicab le: en todos los asuntos que involucren la interpre tación ycumplimiento de este convenio o de cualquiera de su s cláusulas, las partes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos mediante discusiones entre ellas que tendrán lugar en primera oportunidad en el comité de coordinación. Si a pesar de ello, las partes no log ran llegar a un arreglo amistoso, acudirán a una se gunda instancia conformada por los representantes legales de cada u na de las partes, quienes buscarán una solución, ac eptable para ambas, al conflicto planteado. Si el desacuerdo per siste, el asunto se resolverá mediante conciliación o arbitraje, conforme a las leyes colombianas, los cuales solo p rocederán para aquellos casos que involucren cuantí as superiores al diez por ciento (10%) del valor de la inversión. Caso contrario, se aplicará lo dispuest o en la cláusula de “comité de coordinación”.

superiores al diez por ciento (10%) del valor de la inversión. Caso contrario, se aplicará lo dispuest o en la cláusula de “comité de coordinación”. “El tribunal de arbitramento estará integrado por t res (3) árbitros, dos (2) de ellos a ser designados por las partes de mutuo acuerdo y el tercero a ser designado por los árbitros nombrados por cada una de las partes, de m utuo acuerdo, o en su defecto por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los procedimientos de arbitraje se lleva rán a cabo en las instalaciones del centro de arbitraje y conc iliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de B ogotá. El laudo arbitral obligará a ambas partes y será defin itivo y obligatorio para ellas, quienes a su vez ac uerdan que dicha decisión será tomada en derecho y será exigib le ante cualquier juez o tribunal competente. “Todos los gastos relacionados con estos procedimie ntos serán solventados en partes iguales por cada u na de las partes. Luego de proferirse el laudo, la parte perd edora reembolsará, a la parte que resulte favorecid a, el importe que se determine por el tribunal según lo abonado p or esta con motivo del procedimiento”. El pacto arbitral fue analizado en su debido moment o por el tribunal de arbitramento, habiéndose encon trado que reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en los artículos 118 y 120 del Decreto 1818 de 1998 ; así mismo las partes hicieron uso de aquel al haber acudido a l presente proceso, sin que hubiesen manifestado du rante la actuación reparo o inconformidad alguna en cuanto a la validez de la cláusula compromisoria.

3. Integración del tribunal de arbitramento.

La integración del presente tribunal de arbitrament o se desarrolló de la siguiente manera:

actuación reparo o inconformidad alguna en cuanto a la validez de la cláusula compromisoria.

3. Integración del tribunal de arbitramento.

La integración del presente tribunal de arbitrament o se desarrolló de la siguiente manera: 3.1. Mediante demanda radicada en el centro de arbi traje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bo gotá el día 7 de julio de 2003, a través de apoderado judic ial debidamente constituido, Teleupar solicitó la i ntegración de un tribunal de arbitramento con el fin de soluciona r las diversas controversias contractuales con Ange lcom, de acuerdo a los hechos y pretensiones contenidas en s u libelo introductorio; 3.2. Atendiendo el contenido de la cláusula comprom isoria y con el fin de seguir con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1038 de 2002, el director del centro de arbitraje citó a la convocante y a la convocada a varias reuniones con el fin de q ue estas designaran directamente a los árbitros int egrantes del tribunal de arbitramento. Para tal fin se llevaron a cabo 5 reuniones, celebradas los días 13 y 27 de agosto de 2003, y los días 11,16 y 23 de septiembre del mismo año. En esta última sesión, las partes y el centro de ar bitraje dejaron expresa constancia de la falta de acuerdo para nomb rar de consuno a los árbitros, por lo cual la convo cante solicitó al director del centro proceder a realizar la corre spondiente designación; 3.3. Mediante comunicación de fecha 14 de octubre d e 2003 (fls. 160 a 164 cdno. ppal. 1), el director del centro de

al director del centro proceder a realizar la corre spondiente designación; 3.3. Mediante comunicación de fecha 14 de octubre d e 2003 (fls. 160 a 164 cdno. ppal. 1), el director del centro de arbitraje y conciliación informó a las partes y a l a agente del Ministerio Público, que de acuerdo a l o estipulado en la cláusula compromisoria, el centro de arbitraje n o estaba habilitado expresamente para nombrar a los árbitros en caso de que las partes no lo hicieran directamente, por lo cual, de acuerdo a lo indicado en la mencio nada sentencia de constitucionalidad, debía acudirse ante los juec es civiles del circuito. Textualmente manifestó el director del centro de arbitraje: “En atención a lo ocurrido en las diferentes sesion es de las reuniones de nombramiento de árbitros rea lizadas dentro del trámite de la referencia, en especial la surtida en fecha 23 de septiembre de 2003, me perm ito informarle que una vez realizado un juicioso estudio del pacto arbitral, que sirve de sustento a la solicitud de convocatoria radicada ante este centro el día 4 de julio de 2003 , consideramos del texto del mismo que este centro de arbitraje no se encuentra habilitado para realizar las design aciones solicitadas por la parte convocante. A nuestro entender, solo existe habilitación para q ue este centro de arbitraje realice la designación del tercer árbitroen caso de que los primeros dos árbitros no surtier an dicho nombramiento dentro del término establecid o en la ley. Con base en lo anterior y en los términos de la Sen tencia C-1038 de 1002 (sic) de la honorable Corte Constitucional, las designaciones que no han sido r ealizadas por las partes deben surtirse por el juez civil del

Con base en lo anterior y en los términos de la Sen tencia C-1038 de 1002 (sic) de la honorable Corte Constitucional, las designaciones que no han sido r ealizadas por las partes deben surtirse por el juez civil del circuito”. Lo expresado por el centro de arbitraje, fue confir mado o reiterado en comunicación de fecha 19 de nov iembre de 2003, dirigida al apoderado de la convocante (fI. 1 74 cdno. ppal. 1). 3.4. La parte convocada Angelcom decidió, ante la a usencia de un acuerdo con su convocante, acudir a l os jueces civiles del circuito de Bogotá a fin de que siguien do el contenido del pacto arbitral se designaran do s de los árbitros que deberían integrar el tribunal y estos, a su vez, designaran al tercer árbitro. La solicit ud presentada el día 20 de octubre de 2003 correspondió en reparto a l Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, que medi ante auto de fecha 24 de octubre, con base en la lista de árb itros del centro de arbitraje de la Cámara de Comer cio de Bogotá, designó a los doctores Fernando Sarmiento Cifuentes y Manuel Pretelt de La Vega, quienes una vez notif icados de su nombramiento y habiéndolo aceptado en los términ os de ley, procedieron a designar como tercer árbit ro al doctor Luis Guillermo Dávila Vinueza, quien aceptó oportunamente su designación. 3.5. Notificada la providencia de designación de lo s dos primeros árbitros a la parte convocante Teleu par, esta interpuso en su contra a través de apoderado judici al recurso de reposición y subsidiario de apelación , solicitando

3.5. Notificada la providencia de designación de lo s dos primeros árbitros a la parte convocante Teleu par, esta interpuso en su contra a través de apoderado judici al recurso de reposición y subsidiario de apelación , solicitando la revocatoria de tal proveído toda vez que, en su sentir, no se había agotado el procedimiento de des ignación directa de los árbitros, el juez civil del circuito no estaba habilitado para realizar el nombramiento pues las partes habían delegado tal decisión en cabeza del director del centro de arbitraje ante la ausencia de acuerd o, el juez civil del circuito no podía designar de plano los árbitro s sino realizar una audiencia para tal efecto y la competencia para la designación, por tratarse de un asunto de natura leza administrativa, estaba radicada en la jurisdic ción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, adi cionado por auto del 19 de diciembre del mismo año, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo inc ólume el auto recurrido y negó la concesión del rec urso de apelación por cuanto este no se encuentra previsto como mecanismo de impugnación en este particular ca so. 3.6. El apoderado de la parte convocante mediante c omunicación radicada en el centro de arbitraje el d ía 18 de febrero de 2004 (fI. 403 cdno. ppal. 1), solicitó a los árbitros, quienes ya se encontraban designados y habían aceptado la designación, se abstuvieran de adelanta r actuación alguna hasta que se decidiera una acció n de tutela que afirmó haberse presentado para tal fecha, por c onsiderar que a su mandante se le había violado su derecho al

aceptado la designación, se abstuvieran de adelanta r actuación alguna hasta que se decidiera una acció n de tutela que afirmó haberse presentado para tal fecha, por c onsiderar que a su mandante se le había violado su derecho al debido proceso en los actos adelantados para design ar los integrantes del tribunal. 3.7. El día 11 de marzo de 2004, previa citación de l director del centro de arbitraje y conciliación, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal de arbitra mento (fls. 453 a 460 cdno. ppal. 1). Mediante auto 01 el tribunal se declaró legalmente instalado, nombrando como pre sidente al doctor Fernando Sarmiento Cifuentes y co mo secretario al doctor Henry Sanabria Santos, integra nte de la lista de secretarios del centro de arbitr aje y conciliación. Igualmente se fijó la sede de la secr etaría del tribunal en la Avenida Jiménez 8 - 49, o ficinas 508 a 513, de esta ciudad. El auto 01 fue notificado legalmente a las partes p or estrados, quienes guardaron silencio sobre el pa rticular. En esa misma audiencia, el tribunal de arbitramento admitió la demanda arbitral mediante auto 02, el c ual fue recurrido por el apoderado de la misma convocante, al estimar que el tribunal de arbitramento no estab a legalmente instalado, argumentando las mismas razones expuesta s previamente ante el Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad. La providencia fue confirmada al considerar el tribunal de arbitramento que al estar en firme el auto 01, el cual no fue recurrido por la convocante, resultaba imposible volver en esa misma audiencia a tocar el tema de la instalación y que en la primera audiencia de trámit e, oportunidad legalmente prevista para ello, el tr ibunal

cual no fue recurrido por la convocante, resultaba imposible volver en esa misma audiencia a tocar el tema de la instalación y que en la primera audiencia de trámit e, oportunidad legalmente prevista para ello, el tr ibunal estudiaría nuevamente todo lo atinente a su integra ción como uno de los aspectos que debe tenerse en c uenta al momento de analizar su competencia. 3.8. Inconforme con la instalación del tribunal y l a admisión de la demanda, la parte convocante Teleu par instauróacción de tutela contra el Juez 12 Civil del Circui to, contra el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y contra los miembros del tribun al de arbitramento, por considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trám ite surtido para la designación de árbitros e insta lación del tribunal. Las mismas razones expuestas en un princi pio ante el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá po r la convocante, fueron prácticamente las mismas que se trajeron a colación en la acción de tutela, esto es , que la cláusula compromisoria había sido indebidamente int erpretada y que el centro de arbitraje y conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Bogotá sí contaba con faculta d para designar los árbitros, que el Juez 12 Civil del Circuito no tenía competencia en razón a que la misma radica da en el director del centro, que el juez violó el derecho de defensa al haber realizado la designación mediante una providencia y no en el curso de una audiencia e n presencia de las partes; y, que la competencia para realizar el nombramiento recaía en el Tribunal Administrativ o de

defensa al haber realizado la designación mediante una providencia y no en el curso de una audiencia e n presencia de las partes; y, que la competencia para realizar el nombramiento recaía en el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca por cuanto se trataba de una controver sia que, de no mediar el pacto arbitral, sería cono cida por la justicia administrativa. 3.9. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2004, con ponencia del honorable magistrado Ariel Salazar Ram írez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó l a acción de tutela por considerar que no se había v iolado el derecho al debido proceso de la convocante, provide ncia que fue confirmada por la Sala de Casación Civ il de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de jun io 2004, con ponencia del honorable magistrado Silv io Fernando Trejos Bueno, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, en razón a que esta no fue seleccion ada para revisión en la honorable Corte Constitucional, no o bstante la insistencia de la parte convocante. 3.10. No habiendo quedado duda acerca de la legalid ad de la integración del tribunal de arbitramento, la cual fue analizada no solamente por el propio tribunal sino por la justicia constitucional en última instancia, se adelantó en su integridad el proceso arbitral, según se sinteti za en el siguiente acápite.

4. Síntesis de la actuación procesal. 4.1. Admitida la demanda mediante auto 02 del 11 de marzo de 2004, confirmado mediante auto 03 de esa misma fecha, la parte convocada en el término de traslado contestó la demanda proponiendo excepciones de mér ito y, en escrito separado, formuló demanda de reconvención.

fecha, la parte convocada en el término de traslado contestó la demanda proponiendo excepciones de mér ito y, en escrito separado, formuló demanda de reconvención. 4.2. Mediante auto 04 del 29 de marzo de 2004, se a dmitió la demanda de reconvención y se corrió trasl ado de la misma a la convocante por el término legal, quien o portunamente interpuso recurso de reposición contra tal providencia por considerar que el tribunal fue inde bidamente integrado. El auto recurrido se mantuvo e n firme y la parte convocante dio contestación a la demanda de r econvención formulando excepciones de mérito. 4.3. Por secretaría se surtió el traslado, mediante el sistema de fijación en lista, de las excepcione s de mérito presentadas tanto de la demanda inicial como de la de reconvención, oportunidad dentro de la cual las partes solicitaron y aportaron pruebas adicionales. 4.4. En forma oportuna la parte convocante reformó su demanda inicial, acto procesal admitido mediante auto 08 de fecha mayo 20 de 2004, en el cual igualmente se corrió traslado de la demanda reformada a la convoc ada por la mitad del término inicialmente señalado, según lo p revisto en el artículo 89 del Código de Procedimien to Civil. El auto admisorio de la demanda reformada fue recurrid o en reposición por la parte convocada, recurso que fue denegado mediante auto 09 de junio 2 del corriente año. En el término de traslado de la demanda reform ada, la parte convocada le dio contestación y formuló excep ciones de mérito, de las cuales por secretaría se c orrió traslado a la convocante mediante el sistema de fijación en lista.

parte convocada le dio contestación y formuló excep ciones de mérito, de las cuales por secretaría se c orrió traslado a la convocante mediante el sistema de fijación en lista. 4.5. Surtido todo el trámite inicial del proceso ar bitral previsto en el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, previn iéndolas que en caso de no conciliar totalmente la controversia, se le daría impulso al proceso señalando las sumas cor respondientes a honorarios y gastos del tribunal. S urtida sin éxito la audiencia de conciliación, en la cual las partes manifestaron expresamente su intención de no llegar a ningún tipo de acuerdo, el tribunal mediante auto 1 1 del 6 de julio de 2004 fijó las sumas correspondi entes a honorarios y gastos, providencia que fue recurrida por la parte convocante y confirmada mediante auto 12. 4.6. En firme la fijación de honorarios y gastos, e stos fueron oportunamente pagados por ambas partes en laproporción o cuota correspondiente, por lo cual se citó a las partes a la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo los días 6 y 20 de agosto de 2004, en la cual asumió competencia para conocer de la totalidad de la controversia planteada y decretó las pruebas oportu namente solicitadas por las partes. 4.7. En la etapa probatoria se recibieron las decla raciones de Rosa María Guerra Agnez, Héctor Eugenio Ortiz Maluengas, Camilo Antonio Soto Franky, Martha Patri cia Urrego Agudelo, Fabián Andrés Hernández Ramírez , Fernando Marín Lozano, Heriberto José Mendoza Vega, Jorge Eliécer Quintero Castro, Luis Eduardo Gutiér rez

Maluengas, Camilo Antonio Soto Franky, Martha Patri cia Urrego Agudelo, Fabián Andrés Hernández Ramírez , Fernando Marín Lozano, Heriberto José Mendoza Vega, Jorge Eliécer Quintero Castro, Luis Eduardo Gutiér rez Aroca, Rafael Rodríguez Maldonado, Alberto Solano V anegas y Édgar González López. 4.8. Se practicaron cinco (5) dictámenes periciales , así: un dictamen pericial contable rendido por la doctora Nancy Mantilla Valdivieso; un dictamen pericial económico y financiero rendido por el doctor Luis Fernando R odríguez Naranjo; y, un dictamen pericial técnico elaborado por el ingeniero Helí Martín Rodríguez Tolosa. Las partes objetaron los dictámenes técnico y financiero, por lo cual, por solicitud de la convocante, se decreta ron nuevos dictámenes como pruebas de las objeciones de esta, los cuales fueron rendidos por el ingeniero Jorge E nrique García Jaramillo (dictamen técnico) y por el doctor Fabio Arturo Fajardo García (dictamen económico y financiero). 4.9. Se practicaron diligencias de exhibición de do cumentos en la sede de la parte convocante Teleupar y en Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, ambas en la c iudad de Valledupar. Igualmente se practicó diligen cia de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en la sede de la convocada Angelcom y en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, ambas ubicadas en la ciudad de Bogotá. 4.10. Se libraron oficios y, en tal virtud, se reci bieron documentos y certificaciones de las siguient es entidades: Departamento Administrativo Nacional de Estadística , DANE; Comisión de Regulación de Telecomunicacione s,

4.10. Se libraron oficios y, en tal virtud, se reci bieron documentos y certificaciones de las siguient es entidades: Departamento Administrativo Nacional de Estadística , DANE; Comisión de Regulación de Telecomunicacione s, CRT; Superintendencia de Servicios Públicos Domicil iarios; Departamento Nacional de Planeación; Comité Nacional de Política Fiscal, Confis; Empresa Nacion al de Telecomunicaciones, Telecom S.A. ESP en liqui dación; Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Ministerio d e Comunicaciones. 4.11. Surtida en su integridad la etapa probatoria, habiéndose respetado todas las formas tendientes a garantizar la debida contradicción de las pruebas, mediante auto 54 del 5 de abril del corriente año, el tribunal de claró legalmente concluida la fase probatoria y citó a la s partes para una nueva audiencia de conciliación e n ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley 64 0 de 2001, la cual se surtió el día 11 de mayo de 2 004 en presencia de los representantes legales de las part es, sin que estas hayan llegado a un acuerdo. 4.12. En su debida oportunidad las partes alegaron de conclusión verbalmente en audiencia, habiendo pr esentado sus resúmenes escritos. Igualmente la señora agente del Ministerio Público presentó un concepto u opin ión jurídica acerca de la controversia.

5. Término para fallar.

Como quiera que las partes no, señalaron un término distinto, el término máximo de duración del proces o es de seis meses, los cuales deben computarse desde el dí a en que finalizó la primera audiencia de trámite, esto es, desde

Como quiera que las partes no, señalaron un término distinto, el término máximo de duración del proces o es de seis meses, los cuales deben computarse desde el dí a en que finalizó la primera audiencia de trámite, esto es, desde el 20 de agosto de 2004, de conformidad con lo prev isto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991. Las partes, en ejercicio de la facultad que les con cede el numeral 3º del artículo 170 del Código de P rocedimiento Civil, solicitaron de común acuerdo la suspensión d el proceso en las siguientes oportunidades:

Auto que la decretó Fechas que comprende la suspensión Días hábiles suspendidos Auto 41 18 de noviembre de 2004 a diciembre 1º de 2 004 (ambas fechas inclusive) 10 Auto 43 15 de diciembre de 2004 a 14 de enero 2005 (ambas fechas inclusive) 22Auto 44 26 de enero de 2005 1 Auto 46 2 de febrero de 2005 a 9 de febrero de 2005 (ambas fechas inclusive) 6 Auto 51 22 y 23 de marzo de 2005 2 Auto 53 29 y 30 de marzo de 2005 2 Auto 55 6 de abril a 10 de mayo de 2005 (ambas fech as inclusive) 24 Total días suspendidos 67

La primera audiencia de trámite finalizó el día 20 de agosto de 2004, lo cual significa que el término de duración del proceso arbitral (6 meses) va hasta el día 20 d e febrero de 2005, que por caer un día no hábil (do mingo), en aplicación del artículo 70 del Código Civil, modifi cado por el artículo 62 del Código de Régimen Polít ico y

del proceso arbitral (6 meses) va hasta el día 20 d e febrero de 2005, que por caer un día no hábil (do mingo), en aplicación del artículo 70 del Código Civil, modifi cado por el artículo 62 del Código de Régimen Polít ico y Municipal, hace que el término se extienda hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 21 de febrero de 2005 . A ese término, por expreso mandato del artículo 1 03 de la Ley 23 de 1991, hay que sumarle 67 días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido, por lo que el término se extiende hasta el 31 de m ayo de 2005. Por lo anterior, el laudo arbitral es expedido dent ro del término de duración del proceso.

6. La demanda de Teleupar S.A. ESP – en liquidación .

Las pretensiones incorporadas en la demanda inicial , posteriormente reformada, obrante a folios 155 a 286 del cuaderno principal 2, son las siguientes:

1. Pretensiones principales.

Primera. Que se declare que Teleupar suscribió con Angelcom, los siguientes contratos: el contrato CAR C 11/10/96 de 11 de octubre de 1996, el contrato CARC 10/11/97 de 10 de noviembre de 1997, y el contrato CARC 16/12/98 de 16 de diciembre de 1998, por medio del cual se integraron los convenios CARC-11/10/96 y CARC-10/11/97 en uno solo. Dicho convenio unificato rio fue modificado mediante el acuerdo suscrito ent re las partes el 3 de julio de 2003. Cuando en esta demanda mencione el “convenio CARC-1 6/12/98” o “convenio unificatorio”, sin más precisi ones,

partes el 3 de julio de 2003. Cuando en esta demanda mencione el “convenio CARC-1 6/12/98” o “convenio unificatorio”, sin más precisi ones, deberá entenderse que la expresión incluye tanto el “acuerdo modificatorio celebrado entre Teleupar y Angelcom S.A. para integrar los Joint Venture 1 y 2 en uno solo” como sus modificaciones, y en l o pertinente, los dos convenios mencionados arriba que lo precedieron. De igual manera, cuando haga referencia a “los conv enios” “los contratos” o “los tres convenios”, debe rá entenderse que la expresión incluye los siguientes convenios: el convenio de 11 de octubre de 1996 (CARC-11/10/96), el convenio de 10 de noviembre de 1997 (CARC10/11/97), y el convenio CARC-16/12/98 de 16 de diciembre de 1998, entendiendo que el último reemplazó a los dos anteriores. Segunda. Que se declare la nulidad absoluta del con trato unificatorio CARC-16/12/98, con sus modificac iones, en su integridad, por contrariar normas imperativas y por tener objeto ilícito, en cuanto: • Estructuró un sistema de prestaciones económicas opuesto al mandado por la Ley 37 de 1993. • Contiene estipulaciones contrarias y se suscribió en contravención a prohibiciones de la ley orgánic a de presupuesto y de sus decretos reglamentarios. • Contiene estipulaciones tarifarias que violan la Ley 142 de 1994. Esta pretensión no se extiende a la cláusula compro misoria que los contratos contienen, y que goza de autonomía frente al resto del texto contractual.

  • Contiene estipulaciones tarifarias que violan la Ley 142 de 1994.

Esta pretensión no se extiende a la cláusula compro misoria que los contratos contienen, y que goza de autonomía frente al resto del texto contractual. Tercera. Que, como consecuencia de la declaración a la que se refiere la pretensión segunda, se declar e la nulidadabsoluta de los convenios CARC-11/10/96 y CARC-10/1 1/97, unificados en el convenio C con sus modificaciones, en su integridad, por tratarse de u n mismo contrato, y/o por contrariar normas imperat ivas y por tener objeto ilícito, en cuanto: • Estructuraron un sistema de prestaciones económic as opuesto al mandado por la Ley 37 de 1993. • Contienen estipulaciones contrarias y se suscribi eron en contravención a prohibiciones de la ley org ánica de presupuesto y de sus decretos reglamentarios. • Contienen estipulaciones tarifarias que violan la Ley 142 de 1994. Esta pretensión no se extiende a la cláusula compro misoria que los contratos contienen, y que goza de autonomía frente al resto del texto contractual. Cuarta. Que, como consecuencia de la declaración a la que se refiere la pretensión segunda y la preten sión tercera, se declare que: A) No hay lugar a liquidar el contrato CARC-16/12/9 8, ni los contratos CARC-11/10/96 y CARC-10/11/97, ni a nuevos pagos por Teleupar a Angelcom, en virtud del convenio o los convenios; B) Teleupar y Angelcom deben hacerse las restitucio nes recíprocas de lo recibido en cumplimiento del c ontrato

nuevos pagos por Teleupar a Angelcom, en virtud del convenio o los convenios; B) Teleupar y Angelcom deben hacerse las restitucio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...