Laudo 942 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. VS. MUNOZ REAL Y CIA. LTDA.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 942 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. VS. MUNOZ REAL Y CIA. LTDA.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Exxonmobil de Colombia S.A. v. Muñoz Real y Cía. Ltda. Abril 28 de 2004 Bogotá, D.C., abril 28 de 2004 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, proced e el tribunal de arbitramento integrado por Fabio Silva Torres, p residente, Enrique Laverde y Carlos González Vargas , árbitros, Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo, secretario, a dicta r el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias contractuales surgidas entre Exxonmobil de Colombia S.A. (“Exxonmobil” para los efectos de este laudo), sociedad legalmente constituida mediante es critura pública 1970 de 22 de junio de 1955 de la N otaría 8ª del Círculo de Bogotá, varias veces reformada, insc rita en el registro mercantil con matrícula 0001912 6 de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio princip al en la ciudad de Bogotá, D.C., parte convocante y reconvenida en este trámite arbitral, y Muñoz Real y Cía. Ltda. (“Muñoz Real” para los efectos de este laudo), sociedad legalmente constituida por escritura públi ca 2070 de 27 de junio de 2000 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, inscrita en el registro mercantil con matrí cula 01023818 de la Cámara de Comercio de Bogotá, c on domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., p arte convocada y demandante en reconvención dentro del presente trámite arbitral. El presente laudo se profiere en derecho y con el v oto unánime de los árbitros integrantes del tribuna l.
domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., p arte convocada y demandante en reconvención dentro del presente trámite arbitral. El presente laudo se profiere en derecho y con el v oto unánime de los árbitros integrantes del tribuna l.
A. Antecedentes
I. Etapa prearbitral.
1. En Bogotá, D.C. el 6 de julio de 2000, Mobil de Colombia S.A. hoy Exxonmobil de Colombia S.A. y Muñ oz Real y Cía. Ltda. celebraron un contrato de agencia comercial para la operación de una estación de ser vicio.
2. En el numeral 27 del contrato, obrante en el fol io 20 del cuaderno de pruebas, las partes estableci eron un pacto arbitral del siguiente tenor: “Cualquier diferencia o controversia relativa a est e contrato o que surja en desarrollo del mismo, su ejecución y liquidación se resolverá por un tribunal de arbitra mento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas q ue lleva dicha cámara. El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y las demás d isposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal e stará integrado por tres (3) árbitros; b) La organi zación interna del tribunal así como todos los costos y honorarios apl icables, se sujetarán a las reglas por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho, y d) El tribunal fun cionará en la ciudad de Santafé de Bogotá en el centro de concili ación y arbitraje de esta ciudad”.
arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho, y d) El tribunal fun cionará en la ciudad de Santafé de Bogotá en el centro de concili ación y arbitraje de esta ciudad”.
3. El 29 de julio de 2003, con fundamento en la clá usula transcrita, Exxonmobil de Colombia S.A., medi ante apoderado judicial designado para el efecto, solici tó la convocatoria de un tribunal de arbitramento c on el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben más adelante.
4. El 19 de agosto de 2003, la junta directiva de l a Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo púb lico de árbitros, designó a los doctores Fabio Silva Torres , Enrique Laverde Gutierrez y Carlos González Varga s como árbitros para integrar el tribunal de arbitramento que decidiría en derecho las diferencias entre Exxo nmobil de
Colombia S.A. y Muñoz Real y Cía. Ltda.
5. Previa aceptación de los designados, el 4 de sep tiembre de 2003 se realizó la audiencia de instalac ión, en la que se hizo entrega del expediente a los árbitros, se e ligió como presidente del tribunal al doctor Fabio Silva Torres ycomo secretario al doctor Luis Eduardo Gutierrez Ac evedo, y se fijó como lugar de funcionamiento y sec retaría, la sede del centro de arbitraje y conciliación de la C ámara de Comercio de Bogotá que para ese momento fu ncionaba en la avenida Chile de Bogotá.
6. En la misma audiencia, el tribunal profirió el a uto 1, admitiendo la solicitud de convocatoria arbi tral y ordenando su notificación personal a la convocada, diligencia que se realizó una vez finalizada la aud iencia.
6. En la misma audiencia, el tribunal profirió el a uto 1, admitiendo la solicitud de convocatoria arbi tral y ordenando su notificación personal a la convocada, diligencia que se realizó una vez finalizada la aud iencia.
7. Posesionado el secretario ante el presidente del tribunal, se ofició a la Procuraduría General de l a Nación, comunicándole la instalación del mismo.
8. El 18 de septiembre de 2003, mediante apoderado judicial, la convocada contestó la solicitud de con vocatoria, oponiéndose a las pretensiones de la parte convocan te, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, formulando excepciones de mérito y pidiendo pruebas . En la misma fecha, la convocada formuló demanda d e reconvención a efecto que el tribunal hiciera las d eclaraciones y condenas que se transcriben más adel ante.
9. El 25 de septiembre de 2003, el tribunal de arbi tramento mediante auto 2, tuvo por contestada la so licitud de convocatoria y fijó sumas por concepto de gastos de funcionamiento, honorarios y protocolización del e xpediente.
Así mismo, mediante auto 3, admitió la demanda de r econvención y corrió traslado de la misma a la conv ocante y reconvenida Exxonmobil de Colombia S.A. por el térm ino de 10 días.
10. El 17 de octubre de 2003, la convocante y recon venida Exxonmobil de Colombia S.A. dio contestación a la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensi ones de la demanda, pronunciándose sobre los hechos , formulando excepciones de fondo y pidiendo pruebas.
11. El 4 de noviembre de 2003, el tribunal de arbit ramento dio inicio a la primera audiencia de trámit e,
formulando excepciones de fondo y pidiendo pruebas.
11. El 4 de noviembre de 2003, el tribunal de arbit ramento dio inicio a la primera audiencia de trámit e, pronunciándose sobre su competencia en auto 4 y en auto 5 ordenó que los escritos de excepciones formu lados por los apoderados de las partes, quedarán a su disposi ción por el término de tres (3) días a efecto que s i lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre las mismas y pidieran las pruebas que pretendieran hace r valer.
Igualmente el tribunal en auto 6 suspendió la prime ra audiencia de trámite, continuándola el 12 de nov iembre siguiente con audiencia de conciliación que a la po stre fracasó, por lo que mediante auto 7 el tribuna l profirió el decreto de pruebas.
II. La controversia.
1. La solicitud de convocatoria y su contestación. 1.1. Los hechos.
Los hechos en que se funda la solicitud de convocatoria pueden resumirse así:
1. Mobil de Colombia S.A. hoy Exxonmobil de Colombi a S.A. y Muñoz Real y Cía. Ltda. suscribieron un co ntrato el 6 de julio de 2000, con varias modalidades contr actuales: Un contrato de agencia comercial para la operación de una estación de servicio y para la venta de product os de marca Mobil; un contrato de comodato sobre el inmueble en que operaría la estación de servicio, ubicado en la avenida El Dorado Nº 97-60, y sobre los equipos tales como surtidores, tanques de almacenamiento, etc. (anexo 1 del contrato), y un contrato de depósito por una cantidad de combustible suficiente para operar la estación de s ervicio: 18.776 galones de gasolina corriente, 4.29 6 galones de
surtidores, tanques de almacenamiento, etc. (anexo 1 del contrato), y un contrato de depósito por una cantidad de combustible suficiente para operar la estación de s ervicio: 18.776 galones de gasolina corriente, 4.29 6 galones de diesel y 5.760 galones de premium:
2. De acuerdo con lo pactado por las partes en la c láusula 9ª del contrato de agencia comercial, el co mbustible tanto inicial como el entregado durante la vigencia del contrato por Exxonmobil a Muñoz Real, era de p ropiedad de Exxonmobil.
3. El contrato se pactó por un año contado desde el día 7 de julio de 2000 hasta el día 6 de julio de 2001 y en la cláusula 16 del mismo, las partes pactaron una comi sión inicial para el agente de noventa y tres ($ 93 ) pesos m/cte por cada galón vendido de combustible (gasolina ext ra, corriente y diesel).
4. En agosto de 2001 y a través de otrosí al contra to, las partes prorrogaron su vigencia hasta el 6 d e julio de 2002,ajustando la comisión para el agente a ciento dieci ocho ($ 118) pesos m/cte por cada galón vendido de combustible
(gasolina extra, corriente y diesel).
5. El 3 de marzo de 2003, se suscribió un otrosí má s que prorrogó el contrato hasta el 7 de julio de 2 003, y ajustó la comisión para el agente a ciento cincuenta y cin co ($ 155) pesos m/cte por cada galón vendido de co mbustible
(gasolina extra, corriente y diesel). Exxonmobil dio cumplimiento estricto a todas las ob ligaciones derivadas del contrato suscrito el 6 de julio de
(gasolina extra, corriente y diesel). Exxonmobil dio cumplimiento estricto a todas las ob ligaciones derivadas del contrato suscrito el 6 de julio de 2000, y aún estando el agente incumplido continuó e ntregándole combustible, para efectos de mantener e n operación la estación de servicio.
7. Las partes establecieron en la cláusula 17 del c ontrato que los pagos por la reposición de combusti ble a que estaba obligado Muñoz Real para con Exxonmobil, deb ían hacerse de contado, al momento de recibir el combustible y en la estación de servicio.
8. No obstante lo anterior, Muñoz Real incumplió de manera reiterada sus obligaciones contractuales re ferentes al pago desde el inicio de la ejecución del contrato, en por lo menos diez (10) ocasiones, las que se det allan en el acápite respectivo de la demanda y tienen que ver c on la devolución por fondos insuficientes de los ch eques entregados en pago al momento de recibir el combust ible.
9. En septiembre de 2002 y con ocasión de los incum plimientos anotados, Exxonmobil solicitó a Muñoz Re al que realizara los pagos únicamente con cheques de geren cia, lo que se hizo aproximadamente durante siete m eses, hasta abril de 2003, cuando Muñoz Real pagó las obl igaciones contractuales a su cargo, a través de un cheque personal que fue impagado por el banco debido a la falta de provisión de fondos en la cuenta girada.
10. Exxonmobil a través de comunicación de abril 14 de 200: requirió a Muñoz Real manifestándole que l a factura 10000040356 no había sido pagada en tiempo conforme a lo establecido en el numeral 17 del contrato de agencia,
10. Exxonmobil a través de comunicación de abril 14 de 200: requirió a Muñoz Real manifestándole que l a factura 10000040356 no había sido pagada en tiempo conforme a lo establecido en el numeral 17 del contrato de agencia, exigiéndole que pagara de contado el combustible en tregado, tal y como estaba pactado en el contrato. En la misma se requirió para que cumpliera con lo pactado , teniendo en cuenta que en el inventario realizado por Muñoz Real el 1º de abril de 2003 y que fuera entregado a Exxonmobil, se presentaron diferencias entre el co mbustible inicialmente entregado en depósito y el existente e n la estación de servicio, configurándose así según la demandante, otro incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Muñoz Real.
11. Con todo, Muñoz Real inició requerimientos a Ex xonmobil endilgando incumplimientos contractuales, desde el 24 de mayo de 2003, aduciéndolos como fundamento para la terminación unilateral del contrato. Fue a sí como en comunicación de la fecha anotada señaló que Exxo nmobil incumplió la cláusula 7ª del contrato al no entregar el pedido 1000579142 del 22 de mayo de 2003 que debía ser entregado el 24 de mayo del mismo año.
12. Al respecto manifestó Exxonmobil en comunicació n de 26 de mayo de 2003, que no estaba en obligació n de dar cumplimiento al pedido 1000579142 del 22 de may o de 2003, estando Muñoz Real en mora del pago de entregas anteriores de combustible.
13. Muñoz Real, en carta de fecha 27 de mayo de 200 3, comunicó a Exxonmobil que daba por terminado de
entregas anteriores de combustible.
13. Muñoz Real, en carta de fecha 27 de mayo de 200 3, comunicó a Exxonmobil que daba por terminado de manera unilateral el contrato de agencia suscrito e l 6 de julio de 2000, estando en mora de pagar la s uma de cuarenta y tres millones doscientos cinco mil setec ientos noventa y tres pesos m/cte ($ 43.205.793), p ues había entregado un cheque sin fondos a Exxonmobil el 10 d e mayo de 2003. Alega la convocarte que la terminac ión unilateral del contrato fue sin justa causa imputan do incumplimientos a Exxonmobil con el objeto de co brar la indemnización consagrada en el inciso 2º del artícu lo 1324 del Código de Comercio. Así se lo hizo sabe r a Muñoz Real en comunicación de mayo 29 de 2003, en la que aceptaba la terminación del citado contrato.
14. Exxonmobil y Muñoz Real suscribieron un acta de entrega y liquidación del contrato calendada 31 de mayo de 2003, entregándose la estación de servicio sin el c ombustible en razón a un derecho de retención que e jerció Muñoz Real desconociendo la cláusula 17 del contrat o y al que había renunciado expresamente en el inci so 2º de la cláusula 19 del mismo. En esta acta Exxonmobil r econoció y pagó al agente la prestación señalada en el inciso
1º del artículo 1324 del Código de Comercio y los d emás reconocimientos a que tenía derecho el agente.15. De conformidad con lo establecido en el inciso final de la cláusula 19 del contrato de julio 6 de 2000, Muñoz Real está obligada a pagar a Exxonmobil en calidad de multa, una suma equivalente al 20% de las ventas de los productos del mes a base de las ventas mínimas acor dadas, por cada día de retardo, dado que la primera se ha negado a hacer entrega de la estación de servicio e n forma completa, pues no entregó el combustible ni su valor, reteniéndolo sin causa legal o contractual atendibl e.
16. Anota por último la demanda, que Muñoz Real inc umplió la obligación de vender como mínimo un volum en mensual de 138.413 galones de combustible durante t oda la vigencia del contrato, tal y como se estable ció en el literal g) de la cláusula 19 del contrato, en reite radas ocasiones, pues en julio de 2000 tenía ventas por 116.000 galones mensuales y al momento de la terminación de l contrato sin justa causa por parte de Muñoz Real estaba vendiendo un promedio aproximado de 90.000, galones mensuales de combustible, configurándose así dos incumplimientos el de promover las ventas que se di sminuyeron sustancialmente y el de las ventas mínim as mensuales de 138.413 galones de combustible. 1.2. Las pretensiones de la convocante.
La convocante pretende se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que a continuación se tra nscriben textualmente: “1. Que la sociedad Muñoz Real dio por terminado si n justa causa imputable a Exxonmobil el contrato ce lebrado el 6 de julio de 2000.
textualmente: “1. Que la sociedad Muñoz Real dio por terminado si n justa causa imputable a Exxonmobil el contrato ce lebrado el 6 de julio de 2000.
2. Que a la fecha de terminación del contrato, 27 d e mayo de 2003, Muñoz Real estaba incumpliendo las obligaciones a su cargo y a favor de Exxonmobil, se gún se describió en los hechos 15, 16, 30, 31, 37, 38 y 39 de esta demanda.
3. Que como consecuencia, de la declaración anterio r, se declare que Muñoz Real está obligada a pagarl e a Exxonmobil, los perjuicios causados por dicho incum plimiento, cuyo monto será probado en el proceso y que se le condene al pago de los mismos.
4. Que Exxonmobil no está obligada a pagar a Muñoz Real la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio.
5. Que Exxonmobil cumplió con sus obligaciones fren te a Muñoz Real, derivadas del contrato suscrito el 6 de julio de 2000.
6. Que Muñoz Real está en mora de restituir el comb ustible entregado inicialmente para entrar a operar la estación de servicio o el valor correspondiente a dicho comb ustible al precio vigente al momento de la terminac ión del contrato, el cual se probará en este proceso.
7. Que Muñoz Real no tiene derecho a ejercer derech o de retención sobre el combustible entregado inici almente para entrar a operar la estación de servicio o el v alor correspondiente a dicho combustible.
8. Que Muñoz Real está obligada a entregarle a Exxo nmobil el combustible inicialmente entregado por es ta última
para entrar a operar la estación de servicio o el v alor correspondiente a dicho combustible.
8. Que Muñoz Real está obligada a entregarle a Exxo nmobil el combustible inicialmente entregado por es ta última para entrar a operar la estación de servicio o su v alor al precio vigente al momento de la terminación del contrato.
9. Que Muñoz Real está obligada a pagarle a Exxonmo bil la multa prevista en el inciso final del artícu lo 19 del contrato suscrito el 6 de julio de 2000, cuyo monto se establecerá en este proceso, a partir del 27 de mayo de 2003 y hasta la fecha en que se produzca la entrega de c ombustible o de su valor, y que se haga la condena en este sentido. En subsidio pido que se declare y que se c ondene a Muñoz Real a pagar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sobre el valor del combu stible retenido al 27 de mayo de 2003 y hasta la fe cha en que se produzca el pago.
10. Que se condene a Muñoz Real al pago de las cost as de este proceso”. 1.3. La contestación de la solicitud de convocatori a.Mediante apoderado judicial, la convocada Muñoz Rea l y Cía. Ltda., el 18 de septiembre de 2003, dio co ntestación a la solicitud de convocatoria formulada por Exxonm obil de Colombia S.A. aceptando algunos hechos, neg ando algunos en la forma planteada por la convocante y r echazando otros. En el mismo escrito se opuso a las pretensiones de la convocante y formuló excepciones de mérito.
En cuanto a los hechos de la demanda, la contestaci ón puede resumirse así:
pretensiones de la convocante y formuló excepciones de mérito. En cuanto a los hechos de la demanda, la contestaci ón puede resumirse así:
1. De acuerdo con lo establecido en el contrato de agencia, en la cláusula 16, la remuneración estipul ada tenía un componente fijo y uno variable, que la comisión fij a era de $ 93 por galón vendido de combustible, “co mo remuneración al agente por la operación de la estac ión, capital de trabajo para otorgar crédito a los clientes y pérdidas del producto por evaporación” y la comisió n variable sería determinada por la diferencia del precio/surtidor y precio/planta, atendiendo a la ob ligación prevista para el agente en la cláusula 10 literal ñ), siendo obligación de Exxonmobil suministrar el precio plan ta de abastos, lo que nunca hizo.
2. Exxonmobil incumplió con las siguientes obligaci ones: • Entregar el valor de la diferencia entre el preci o surtidor y precio planta de abasto, dato necesari o para que el agente presentara el informe mensual sobre el que s e liquidaba la remuneración variable. • Pagar la remuneración variable pactada en la cláu sula 16 que hacía remisión al literal ñ) de la cláu sula 10 del contrato y que se determinaba, de la diferencia ent re el precio surtidor y el precio planta de abastos . • Suministrar oportunamente los lubricantes comprad os por el agente, como consta en comunicación envia da el 17 de abril de 2001. • Suministrar el combustible al agente el 24 de may o de 2003.
3. Los cheques aducidos como impagados por falta de provisión de fondos, fueron devueltos por el banco en
de abril de 2001. • Suministrar el combustible al agente el 24 de may o de 2003.
3. Los cheques aducidos como impagados por falta de provisión de fondos, fueron devueltos por el banco en consideración a que Exxonmobil los cobró en la fech a de giro y no al día siguiente de la entrega del c ombustible, como habían acordado verbalmente las partes.
4. La cantidad de combustible entregada inicialment e fluctuaba con ocasión de la venta permanente de i nventarios.
Los rangos de entrega de combustibles por parte de Exxonmobil estaban limitados a la capacidad de los carrotanques encargados de realizar los despachos d e combustible.
5. Los requerimientos realizados por Muñoz Real a E xxonmobil comenzaron con anterioridad al 24 de mayo de 2003, de ellos no hay soporte escrito por cuanto Ex xonmobil por política sugería la discusión verbal.
6. El derecho de retención ejercido por Muñoz Real para garantizar el pago de las obligaciones pendien tes que a la fecha no han sido canceladas por la convocante, es legítimo y se ejerció sobre efectos sobre los que n o se pactó renuncia alguna.
7. De otra parte, en el acta de entrega Exxonmobil reconoció y pagó al agente una suma por concepto de la prestación señalada en el inciso 1º del artículo 13 24 del Código de Comercio, pero no se renunció al d erecho a que esa suma fuera revisada y reliquidada, ni a su dere cho a que fueran declarados los incumplimientos con tractuales de Exxonmobil, ni a las condenas que por virtud de la ejecución y terminación del contrato de agencia mercantil se tenga derecho.
esa suma fuera revisada y reliquidada, ni a su dere cho a que fueran declarados los incumplimientos con tractuales de Exxonmobil, ni a las condenas que por virtud de la ejecución y terminación del contrato de agencia mercantil se tenga derecho.
8. El incumplimiento aducido por la convocante sobr e las ventas mínimas de combustible jamás fue alega do por Exxonmobil y no dio lugar a la terminación pues fue puesta en su conocimiento y consentida por ella. T al incumplimiento no fue imputable a Muñoz Real pues t uvo su origen en situaciones diversas como apertura de varias estaciones de servicio en el área de influen cia de la estación, la implantación de la medida de restricción vehicular conocida como “pico y placa”, la ampliaci ón de esta medida a vehículos de servicio público y la pérdida de clientes importantes.
En cuanto a las excepciones formuladas, la convocad a plantea las que denomina excepción de contrato no cumplido, incumplimiento de las obligaciones deriva das del contrato por parte de la convocante, inexis tencia deobligaciones a cargo de Muñoz Real por supuestos in cumplimientos contractuales (entrega de combustible , multa), derecho de retención ejercido legítimamente sobre e fectos no contemplados en su renuncia, compensación y cualquiera que resulte probada y exima a la demanda da de las pretensiones de la convocante.
2. La demanda de reconvención y su contestación. 2.1. Los hechos de la demanda de reconvención.
Los hechos en que se funda la demanda de reconvención se sintetizan así:
1. En noviembre de 1999, Mobil de Colombia S.A. hoy Exxonmobil de Colombia S.A. contactó al señor Juli o
Los hechos en que se funda la demanda de reconvención se sintetizan así:
1. En noviembre de 1999, Mobil de Colombia S.A. hoy Exxonmobil de Colombia S.A. contactó al señor Juli o Cesar Muñoz Espitia manifestándole su intención de entregarle una estación de servicio para que la ope rara, esto dado que el señor Muñoz Espitia era conocido como u n excelente administrador y para ese momento se desempeñaba como gerente de Arautos S.A. sociedad q ue administraba y operaba una estación de servicio.
2. Exxonmobil, condicionó la entrega de la estación de servicio a la renuncia previa al cargo de geren te de Arautos S.A. y a la constitución de una sociedad que tuvier a por objeto actuar como su agente comercial, por l o que se creó la sociedad Muñoz Real y Cía. Ltda.
3. El 5 de julio de 2000, Exxonmobil le comunica a Muñoz Real que después de un arduo proceso de selec ción, la mencionada sociedad fue elegida como agente comisio nista de la estación de servicio puente aéreo, remi tiéndole el contrato de agencia que fue suscrito por las partes .
4. De acuerdo con el demandante en reconvención, la remuneración estipulada en el contrato, tenía un c omponente fijo y uno variable. Señala que de acuerdo con la c láusula 16, la agenciada por la comisión fija pagar ía $ 93.00
(noventa y tres pesos) por galón vendido de combust ible, como remuneración al agente por la operación de la estación, capital de trabajo para otorgar crédito a los clientes y pérdidas del producto por evaporaci ón. En la parte final de la misma cláusula se estipulaba la comisió n variable, que se determinaría de la diferencia de l
estación, capital de trabajo para otorgar crédito a los clientes y pérdidas del producto por evaporaci ón. En la parte final de la misma cláusula se estipulaba la comisió n variable, que se determinaría de la diferencia de l precio/surtidor y precio/planta, en concordancia co n lo establecido en el literal ñ) de la cláusula 10 .
5. Agrega la demanda que en ese orden de ideas, par a la presentación del informe que serviría como bas e de liquidación de la comisión variable, se requería co nocer de antemano, el precio planta de abastos, inf ormación que nunca fue suministrada por Exxonmobil al agente, vi olando obligaciones que en su condición de agenciad o le correspondían tales como la de pagar la remuneració n variable al agente y suministrar lo necesario par a la correcta ejecución del encargo.
6. Señala que a comienzos del año 2001, la agenciad a incumplió con la entrega de lubricantes a Muñoz R eal, como consta en la comunicación de abril 17 de 2001. Tamb ién manifiesta la demanda que en ejercicio abusivo de su posición contractual, Exxonmobil obligó al agente a participar en actividades ajenas a la operación de la estación, como la venta de productos y servicios de otros emp resarios tales como la compra de maletines Benetton y boletas de Mundo Aventura, exigió además viajar a Cancún (M éxico) resaltando que de no viajar, habría incumpli miento de obligaciones contractuales. Esto generó gastos a dministrativos y obligó al agente a incurrir en una financiación otorgada por Exxonmobil.
7. Indica también que el agente fue reconocido por superar los topes establecidos en venta de combusti ble y que en
otorgada por Exxonmobil.
7. Indica también que el agente fue reconocido por superar los topes establecidos en venta de combusti ble y que en comunicación de 4 de junio de 2002, Exxonmobil reco noció la excelente operación de la estación de serv icio puente aéreo, certificándola como una de las mejore s estaciones de servicio de Mobil.
8. Resalta que los viajes de combustible eran pagos indiscriminadamente con cheques personales o de ge rencia, habiéndose comprometido Exxonmobil a consignar los primeros, al día siguiente al de la entrega, sin em bargo en contravía de lo acordado, los cobraba en la fecha d e giro siendo devueltos por falta de provisión de f ondos. De estos incidentes dan cuenta las comunicaciones cale ndadas 5 de junio, noviembre 7 y diciembre 20 de 20 01.
9. A mediados de marzo de 2003, insistentemente Exx onmobil solicitó verbalmente a través de varios de sus funcionarios la devolución de la estación de servic io. Igualmente manifestó frecuentemente que no se c ontinuaría con el suministro de combustible. La devolución del cheque del 10 de mayo de 2003 fue tomado como excu sa paradejar de suministrar combustible al agente, y aunqu e, luego de la devolución del cheque, se suministra ron dos viajes más de combustible que fueron cancelados con cheques personales, inexplicablemente el 24 de may o de 2003, Exxonmobil se negó a enviar combustible al ag ente hasta tanto no cambiara el cheque devuelto por uno de gerencia, aduciendo que los pagos realizados median te cheques personales no le resultaban confiables.
10. Mediante comunicación calendada 24 de mayo de 2 003, Muñoz Real manifestó su inconformidad por el
gerencia, aduciendo que los pagos realizados median te cheques personales no le resultaban confiables.
10. Mediante comunicación calendada 24 de mayo de 2 003, Muñoz Real manifestó su inconformidad por el incumplimiento en el suministro de combustible soli citado el 22 de mayo, solicitando que como el geren te de territorio les había venido manifestando la intenci ón de dar por terminado el contrato, se hiciera cla ridad al respecto.
11. En respuesta a la comunicación anotada Exxonmob il contestó que la sociedad incumplida era Muñoz Re al por haber resultado impagado el cheque del 10 de mayo p or fondos insuficientes. Por su parte Muñoz Real ma nifestó por escrito que se le estaba exigiendo cheque de ge rencia sin sustento contractual alguno, haciendo gr avosa su situación y contraria a sus intereses.
12. Manifiesta igualmente la demandante en reconven ción que pedir cheques de gerencia no fue una polít ica constante y que dio lugar a la no entrega de combus tible, que fue una conducta transgresora de la obli gación legal que tiene el agenciado de suministrar al agente lo necesario para la correcta realización de su encarg o, siendo además muestra de la mala fe con que Exxonmobil obr ó durante la ejecución del contrato. Anota igualmen te que la no aceptación de un cheque personal en reemplazo de l impagado por fondos insuficientes, “es la no acep tación de un pago legítimo, y entraña el ánimo por parte de E xxonmobil, de no seguir en ejecución del contrato”.
13. En comunicación calendada 27 de mayo de 2003, M uñoz Real manifestó que las actuaciones de los funcionarios de Exxonmobil habían convertido sus pr ocedimientos en conductas anti contrato, a través d e las
13. En comunicación calendada 27 de mayo de 2003, M uñoz Real manifestó que las actuaciones de los funcionarios de Exxonmobil habían convertido sus pr ocedimientos en conductas anti contrato, a través d e las presiones sistemáticas realizadas por sus funcionar ios pidiendo la devolución de la estación de servic io.
Igualmente se preguntaba Muñoz Real por qué el
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