Laudo 96 CENTRIMED LIMITADA VS. HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 96 CENTRIMED LIMITADA VS. HOSPITAL MILITAR CENTRAL
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Centrimed Limitada v. Hospital Militar Central Junio 10 de 2003 Audiencia de fallo En la ciudad de Bogotá, el día 10 de junio de 2003 se reunieron en la sede del Tribunal los doctores, Antonio José de Irisarri Restrepo presidente, Mario Gamboa Sepúlveda y Juan Pablo Gómez Pradilla, árbitros y María Patricia Zuleta García secretaria, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo fijada para la fecha, en el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre Centrimed Limitada por una parte y el Hospital Militar Central, por la otra. Asistieron también los apoderados de las partes doctores Marlene Rueda Mayorga y Mauricio Marín Erizalde. Abierta la sesión el presidente autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, laudo que se pronuncia en derecho, es acordado y expedido por unanimidad dentro del término legal, y está suscrito por todos los árbitros. Laudo Bogotá, 10 de junio de 2003. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar el laudo en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-695-2002-0214 del 9 de abril de 2003 que tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Centrimed Ltda.
I. Antecedentes
1. Pacto arbitral.
Centrimed Ltda., solicitó por conducto de apoderado especial la convocatoria de este tribunal al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demando al Hospital Militar Central, el 29 de junio de 1999,
Centrimed Ltda., solicitó por conducto de apoderado especial la convocatoria de este tribunal al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demando al Hospital Militar Central, el 29 de junio de 1999, con fundamento en el pacto arbitral suscrito entre las partes el 3 de noviembre de 1996, cuya cláusula décimo novena del convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas que a la letra dice: “Las diferencias que se presenten entre las partes con ocasión de la interpretación, aplicación, ejecución o terminación de este convenio, y que no pudieran resolverse por el comité de coordinación, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en el Código de Comercio y en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres “3” árbitros designados uno por cada parte y el tercero por los dos principales. Si estos no se pusieren de acuerdo para la designación del tercer árbitro en un término de ocho (8) días hábiles, cualquiera de las partes podrá solicitar tal designación a la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; b) Su fallo se producirá en la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; c) El tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá”.
2. Trámite prearbitral.
La referida solicitud de convocatoria formulada por Centrimed Ltda. fue admitida el 2 de julio siguiente; de esta se
Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá”.
2. Trámite prearbitral.
La referida solicitud de convocatoria formulada por Centrimed Ltda. fue admitida el 2 de julio siguiente; de esta se corrió traslado a la parte demandada en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código deProcedimiento Civil, por tratarse de un asunto de mayor cuantía, y el demandado Hospital Militar Central contestó oportunamente la demanda y propuso excepciones de fondo, a las cuales dio respuesta Centrimed Ltda mediante escrito presentado el 19 de agosto del mismo año.
3. Trámite arbitral. Los hechos de este proceso; el proceso paralelo, comentarios y observaciones sobre ello. Las tutelas.
1. El 29 de junio de 1999 Centrimed presentó demanda fundamentalmente para que se declarará que el Hospital Militar Central había incumplido el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas celebrado por Centrimed Limitada con el Hospital Militar Central el día 3 de noviembre de 1966, para que se condenara al Hospital Militar al pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento y se lo condenara en costas. 3.1. Pretensiones. 3.1.1. De la demanda.
Centrimed Ltda., en demanda del 29 de junio de 1999 solicita se profiera las siguientes declaraciones y condenas: “pretensiones:
1. Que se declare que el Hospital Militar Central ha incumplido el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas celebrado con Centrimed Ltda., por los siguientes hechos: a) Incumplimiento debido a la demora en la adecuación física y técnica de los lugares en donde se instalarían los equipos aportados por Centrimed.
servicios de imágenes diagnósticas celebrado con Centrimed Ltda., por los siguientes hechos: a) Incumplimiento debido a la demora en la adecuación física y técnica de los lugares en donde se instalarían los equipos aportados por Centrimed. b) Incumplimiento por el no pago de los insumos suministrados por Centrimed, que de conformidad con el Acta 26 del 26 de marzo de 1998. c) Incumplimiento por no haber aportado el equipo de resonancia magnética a que se había comprometido al inicio del convenio dentro de un plazo razonable para ello. d) Incumplimiento por excluir del convenio de asociación el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento en julio de 1998. e) Incumplimiento por el no pago de las facturas generadas entre julio y octubre de 1998 por los procedimientos realizados en el equipo de resonancia magnética. f) Incumplimiento por no estar dispuesto a reajustar la fórmula de participación cuando había lugar para ello, de conformidad con el parágrafo cuarto cláusula novena del convenio de asociación. g) Incumplimiento por el no pago dentro de los términos establecidos en el convenio de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al Hospital Militar Central a Cancelar a Centrimed Ltda., los perjuicios causados por el incumplimiento, en las sumas que establezcan los señores peritos y fundamentalmente las siguientes: a) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los insumos suministrados por Centrimed en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998.
fundamentalmente las siguientes: a) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los insumos suministrados por Centrimed en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998. b) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los procedimientos realizados con el equipo de resonancia magnética entre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1998. c) La suma que determinen los señores peritos por concepto de los procedimientos realizados con el equipo de resonancia magnética entre los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999.d) Las sumas que determinen los señores peritos por concepto de mora en el pago de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed Ltda. e) Las sumas que determinen los señores peritos por concepto del lucro cesante que generaron los equipos que Centrimed iba a aportar al convenio y que no pudieron ser instalados por la demora en la adecuación física y técnica de las instalaciones por parte del hospital.
3. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene al Hospital Militar a cancelar a Centrimed Ltda., los intereses de mora que las sumas que se establezcan en los literales a, b y c del numeral anterior han generado, en el valor que logren establecer los señores peritos, aplicando la tasa más alta permitida por la ley.
4. Que como consecuencia de la pretensión primera, y de los hechos relatados en esta demanda se ordene reajustar la fórmula de participación de el Hospital Militar Central y Centrimed Ltda, en el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas, de conformidad con el trabajo que realicen los señores peritos.
la fórmula de participación de el Hospital Militar Central y Centrimed Ltda, en el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas, de conformidad con el trabajo que realicen los señores peritos. Este reajuste deberá ser retroactivo a la fecha en que Centrimed lo solicitó, es decir, febrero de 1998. De la misma forma, el fallo deberá indicar la forma en que se regularán las relaciones de las partes hacia el futuro, en lo relacionado con la participación de cada una de ellas en los ingresos generados en desarrollo del convenio.
5. Que se actualicen los valores que debe cancelar el Hospital Militar Central a Centrimed Ltda., a la fecha del correspondiente fallo.
6. Que se condene en costas al Hospital Militar Central”.
De acuerdo con escrito del 3 de abril de 2000, el apoderado de la parte convocante, reformó el capítulo de pretensiones y quedó así:
1. Que se declare que el Hospital Militar Central ha incumplido el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas celebrado con Centrimed Ltda, por los siguientes hechos: a) Incumplimiento debido a la demora en la adecuación física y técnica de los lugares en donde se instalarían los equipos aportados por Centrimed. b) Incumplimiento por el no pago de los insumos suministrados por Centrimed, que de conformidad con el Acta 26 del 26 de marzo de 1998, debían ser cancelados por Centrimed. c) Incumplimiento por no haber aportado el equipo de resonancia magnética a que se había comprometido al inicio del convenio dentro de un plazo razonable para ello. d) Incumplimiento por excluir del convenio de asociación el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento en julio de 1998.
del convenio dentro de un plazo razonable para ello. d) Incumplimiento por excluir del convenio de asociación el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento en julio de 1998. e) Incumplimiento por el no pago de las facturas generadas entre julio y octubre de 1998 por los procedimientos realizados en el equipo de resonancia magnética. Primera subsidiaria en relación con los literales d) y e). En caso de que se considere por parte de los señores árbitros, que el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento por el hospital, en julio de 1998 no debe hacer parte del convenio de asociación, solicitó que se declare el incumplimiento de parte de el Hospital Militar Central por violar la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes. Segunda subsidiaria en relación con los literales d) y e). En caso de que se considere por parte de los señores árbitros, que tampoco se violó la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes, solicito que se declare que Centrimed Ltda., incurrió en extracostos en la ejecución del convenio de asociación para la prestación del serviciode imágenes diagnósticas por haber suministrado mantenimiento preventivo y correctivo, así como insumos de documentación básica en la operación del equipo de resonancia magnética, desde que el mismo entró en funcionamiento, hasta la fecha en que se dicte la sentencia. f) Incumplimiento por no estar dispuesto a reajustar la fórmula de participación cuando había lugar para ello, de conformidad con el parágrafo cuarto, cláusula novena del convenio de asociación.
f) Incumplimiento por no estar dispuesto a reajustar la fórmula de participación cuando había lugar para ello, de conformidad con el parágrafo cuarto, cláusula novena del convenio de asociación. g) Incumplimiento por el no pago dentro de los términos establecidos en el convenio de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a el Hospital Militar Central, a cancelar a Centrimed Ltda., los perjuicios causados por el incumplimiento, en las sumas que establezcan los señores peritos y fundamentalmente las siguientes: a) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los insumos suministrados por Centrimed en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998. b) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los procedimientos no realizados con el equipo de resonancia magnética, desde el momento en que debió haberse aportado el mismo por el Hospital Militar Central y hasta julio de 1998, momento en el cual se puso en funcionamiento. c) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los procedimientos realizados con el equipo de resonancia magnética entre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1998. d) La suma que determinen los señores peritos por concepto de los procedimientos realizados con el equipo de resonancia magnética a partir de noviembre de 1998 y hasta el momento en que se realice el dictamen pericial Primera subsidiaria en relación con el literal c) y d).
En caso de que se considere por parte de los señores árbitros, que el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento por el hospital en julio de 1998 no debe hacer parte del convenio de asociación, solicito
En caso de que se considere por parte de los señores árbitros, que el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento por el hospital en julio de 1998 no debe hacer parte del convenio de asociación, solicito que se condene al Hospital Militar Central a la suma que determinen los señores peritos por violar la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes. Segunda subsidiaria en relación con los literales c) y d). En caso de que se considere por parte de los señores árbitros, que tampoco se violó la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes, solicito que se condene al Hospital Militar Central a pagar a Centrimed Ltda, las sumas que determinen los señores peritos, por haber incurrido en extracostos en la ejecución del convenio de asociación para la prestación del servicio de imágenes diagnósticas por haber suministrado mantenimiento preventivo y correctivo, así como insumos de documentación básica en la operación del equipo de resonancia magnética, desde que el mismo entró en funcionamiento, hasta la fecha en que se dicte la sentencia. e) Las sumas que determinen los señores peritos por concepto de mora en el pago de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed Ltda. f) Las sumas que determinen los señores peritos por concepto del lucro cesante que generaron los equipos que Centrimed iba a aportar al convenio y que no pudieron ser instalados por la demora en la adecuación física y técnica de las instalaciones por parte de el hospital.
3. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene al Hospital Militar a cancelar a
técnica de las instalaciones por parte de el hospital.
3. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene al Hospital Militar a cancelar a Centrimed Ltda., los intereses de mora que las sumas que se establezcan en los literales a), b) y c) y subsidiaria de los literales b) y c) del numeral anterior han generado, en el valor que logren establecer los señores peritos, aplicando la tasa más alta permitida por la ley.
4. Que como consecuencia de la pretensión primera, y de los hechos relatados en esta demanda, se ordene reajustarla fórmula de participación del Hospital Militar Central y Centrimed Ltda, en el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas, de conformidad con el trabajo que realicen los señores peritos.
Este reajuste deberá ser retroactivo a la fecha en que Centrimed lo solicitó, es decir, febrero de 1998. De la misma forma, el fallo deberá indicar la forma en que se regularán las relaciones de las partes hacia el futuro, en lo relacionado con la participación de cada una de ellas en los ingresos generados en desarrollo del convenio.
5. Que se actualicen los valores que debe cancelar el Hospital Militar Central a Centrimed Ltda, a la fecha del correspondiente fallo.
6. Que se condene en costas al Hospital Militar Central.
2. El Hospital Militar Central contestó el día 2 de agosto de 1999 mediante apoderado excepciones o defensas que llamó de mérito, consistente la primera en que no puede exigir el cumplimiento quien no ha cumplido con sus obligaciones (exceptio non adimplenticontractus) y, como segunda excepción, la de nulidad del convenio por falta de requisitos legales.
Propuso el hospital esta excepción manifestando que: “no obstante que esta acción es de competencia exclusiva de
obligaciones (exceptio non adimplenticontractus) y, como segunda excepción, la de nulidad del convenio por falta de requisitos legales. Propuso el hospital esta excepción manifestando que: “no obstante que esta acción es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ante esta entidad se está tramitando, perjudicialidad (sic) que presentaré en su oportunidad procesal ante el Tribunal de Arbitramento, interpongo la nulidad absoluta como excepción para evitar más perjuicios económicos al Hospital Militar Central, fundado en los siguientes argumentos...”. Es decir, consideró el Hospital Militar que la acción de nulidad no correspondía resolverla a este tribunal, pero que la proponía como excepción o defensa a fin de enervar la demanda sobre presunto incumplimiento del contrato adelantada por Centrimed. El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas el 17 de octubre de 2000, mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta 2). En dicha audiencia la apoderada del Hospital Militar solicitó al tribunal suspender el trámite del proceso arbitral habida cuenta de que se estaba tramitando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda para que se declarara la nulidad absoluta del contrato. El tribunal negó esta solicitud pues en virtud de la autonomía de la cláusula arbitral contenida en el artículo 116 de la Ley 446 de 1998 el tribunal era en principio competente para conocer de las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el Hospital Militar incluida la excepción de nulidad y ordenó se oficiara al tribunal administrativo a fin de que expidiera y remitiera copia al tribunal arbitral de la demanda de nulidad.
excepción de nulidad y ordenó se oficiara al tribunal administrativo a fin de que expidiera y remitiera copia al tribunal arbitral de la demanda de nulidad. La prejudicialidad solicitada en la contestación de la demanda sería cosa que el tribunal tendría que estudiar más tarde, tal como lo hizo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989 artículo 1º, numeral 88 el cual dispone: “La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”.
3. Centrimed contestó las excepciones de mérito propuestas por el Hospital Militar Central en escrito de 19 de agosto de 1999 en el que se refiere en primer término a la excepción de nulidad absoluta por falta de los requisitos legales manifestando no tener conocimiento de la presentación de ninguna demanda o acción de nulidad respecto del convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas.
En el mismo escrito manifiesta enseguida Centrimed lo siguiente: “Además de lo anterior, no es cierto que la justicia arbitral no tenga competencia para conocer sobre la validez de un contrato en donde existe cláusula compromisoria, ya que las jurisprudencias en que se basa el demandado para sustentar dicha tesis, no son aplicables a partir de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 que expresa en elartículo 116 lo que a continuación sigue:
“Cláusula compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: ART. 2A—Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal. PAR.—La cláusula compromisoria es AUTÓNOMA con respecto de la existencia y validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, PODRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL los procesos en los cuales se debatan LA EXISTENCIA Y LA VALIDEZ DEL CONTRATO y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente”. (Las negrillas, subrayas y mayúsculas son de Centrimed). “Dentro de ese nuevo contexto legal, no puede hablarse de la incompetencia de los tribunales de arbitramento para conocer sobre la validez del contrato y por consiguiente, si la parte demandada ha demandado la nulidad absoluta del contrato, tal y como lo sostiene, la demanda ha debido ser presentada ante la justicia competente, es decir, la arbitral, en virtud de la cláusula compromisoria establecida en el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el demandado, que sostienen que el convenio celebrado con Centrimed es nulo, serán debatidos en su respectiva oportunidad ya que este no es el momento procesal para hacerlo”.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el demandado, que sostienen que el convenio celebrado con Centrimed es nulo, serán debatidos en su respectiva oportunidad ya que este no es el momento procesal para hacerlo”. Así pues, Centrimed afirmó en ese momento que la pretendida demanda que anunciaba el Hospital Militar hubiera debido ser presentada ante este tribunal y que los argumentos para fundamentar la excepción expuestos en la contestación de la demanda serían posteriormente debatidos en su oportunidad procesal, es decir, en el momento de alegar de conclusión, tal como efectivamente lo hizo y se verá más tarde.
4. La demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y la contestación de esa demanda.
Una vez llegaron al tribunal arbitral las copias del proceso que cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, expediente 991.654 se constató lo siguiente: Que efectivamente, antes de que Centrimed presentara la demanda arbitral, el Hospital Militar había presentado demanda el 16 de junio de 1999 para que se declarara “Que es nulo en forma absoluta el convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas sin número, celebrado entre la UPS Hospital Militar Central (hoy establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional en virtud de la L. 352 de 1997, art. 40) y la firma Centrimed Ltda., de fecha 13 de noviembre de 1996 cuyo objeto trata la cláusula primera del mismo convenio. “Que previa la determinación de los perjuicios sufridos por el Hospital Militar Central según el dictamen pericial, se condene a Centrimed Ltda. a restituirlos a la indexación correspondiente o en su defecto se condene a los
“Que previa la determinación de los perjuicios sufridos por el Hospital Militar Central según el dictamen pericial, se condene a Centrimed Ltda. a restituirlos a la indexación correspondiente o en su defecto se condene a los servidores públicos y particulares que resulten responsables por acción u omisión, previa a la celebración del mismo convenio. Que como consecuencia de la primera declaración se vuelva al estado original de la relación contractual (status quo) entre las partes, sin tener en cuenta lo que en el convenio se estableció al margen legal”. Así pues, el Hospital Militar presentó demanda (acción de nulidad) para que se declarara absolutamente nulo el convenio, se condenara a Centrimed Ltda. al pago de perjuicios sufridos por el Hospital Militar, o en su defecto, se condenara a los servidores públicos y particulares que resultaren responsables y la vuelta al estado original de la relación contractual entre las partes; es decir, para que el Tribunal Contencioso determinara lo correspondiente a los efectos de la nulidad absoluta del contrato, en caso de llegar a declararla.5. Centrimed contestó esa demanda el día 14 de febrero de 2000. En la contestación de esa demanda visible a folios 569 a 585 del cuaderno 3 se observa que al contestar Centrimed no propuso la excepción de existir cláusula compromisoria. Como es sabido, en el procedimiento contencioso administrativo por no existir excepciones previas estas pueden presentarse como excepciones de fondo. A este respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado de fecha abril 7 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Sección Cuarta, Sentencia 9875. Centrimed al contestar esa demanda sin hacer ninguna mención al proceso arbitral ni a la cláusula compromisoria
Gómez Leyva, Sección Cuarta, Sentencia 9875. Centrimed al contestar esa demanda sin hacer ninguna mención al proceso arbitral ni a la cláusula compromisoria fijó definitivamente la litis en ese proceso en todo lo relacionado con la declaratoria de nulidad del contrato (acción de nulidad) y los efectos que tendría esa eventual declaratoria, dejando para este proceso arbitral, en punto de nulidad, únicamente lo referente a la excepción. De esa manera la conducta procesal de las partes en cada uno de estos procesos resulta coherente. El Hospital Militar haciendo caso omiso de la cláusula de arbitramento presenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demanda para que se declare la nulidad del contrato (acción de nulidad), acción que fue enfrentada por Centrimed con idéntica simetría procesal, es decir, sin hacer mención de la acción de nulidad ni proponer allí la excepción de compromiso. De esta manera queda claro para la aplicación que habrá de hacerse de las directrices fijadas por la Corte Constitucional para este proceso que la competencia de todo lo atinente a la acción de nulidad (su eventual declaración o su denegación) la atribuyeron y fijaron las partes en todo en el Tribunal Contencioso Administrativo y que, la declaratoria de nulidad y sus efectos no fueron puntos para lo cual los árbitros están habilitados para decidir. Ello se confirma con el hecho claro y escueto de que el Hospital Militar al contestar la demanda propuesta por Centrimed ante este tribunal, se limitó a interponer la excepción de nulidad a las pretensiones que sobre incumplimiento del contrato le endilgaba la demanda, sin proponer ante este tribunal, por la vía de contrademanda, se declarara la nulidad absoluta del contrato, obrando así en forma coherente con la
pretensiones que sobre incumplimiento del contrato le endilgaba la demanda, sin proponer ante este tribunal, por la vía de contrademanda, se declarara la nulidad absoluta del contrato, obrando así en forma coherente con la demanda que para esos efectos había presentado ya ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La primera demanda de tutela.
El Hospital Militar sin esperar a que este tribunal decidiera sobre la solicitud de prejudicialidad planteada junto con la excepción de nulidad, que debía resolverse solo cuando el proceso estuviera listo para pronunciar sentencia (laudo), entabló una acción de tutela contra este tribunal. Acto seguido el presidente del tribunal doctor Antonio de Irisarri Restrepo, actuando en nombre del Tribunal de Arbitramento dio respuesta a la acción de tutela, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de fecha 18 de mayo de 2001, mediante la cual se le ordenó al presidente del tribunal que se sirviera informar con destino al proceso los hechos que dieron origen a la acción, contestando en los siguientes términos: “En cuanto a las consideraciones de hecho y de derecho. El accionante incurre en deplorables confusiones jurídicas que se explican, aunque no se justifican, si se tiene en cuenta que no es abogado sino médico y coronel en uso de buen retiro. El Tribunal de Arbitramento que me cabe el honor de presidir no ha violado, en momento alguno de su actuación, el derecho al debido proceso que asiste no solo al Hospital Militar Central sino a todos los justiciables. La suspensión del proceso arbitral por prejudicialidad, que es el fenómeno jurídico que se presenta, solo puede ser ordenada por el Tribunal de Arbitramento si al momento de entrar a decidir el proceso, encuentra —como lo
La suspensión del proceso arbitral por prejudicialidad, que es el fenómeno jurídico que se presenta, solo puede ser ordenada por el Tribunal de Arbitramento si al momento de entrar a decidir el proceso, encuentra —como lo dispone claramente el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil— que la sentencia o laudo que deba dictar, depende de lo que deba decidirse “en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no es procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. Y esa suspensión, como se encarga de precisarlo el inciso 2º del artículo 171 del mismo código, “solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”.Y valga anotar, porque e
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