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Laudo 973 TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 973 TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. v. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. Noviembre 7 de 2007

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de 2007.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

Mediante escrito presentado ante el Centro de Arbit raje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bog otá el diecinueve (19) de julio de 2006 (folios 1 a 48 del cuaderno principal 1), TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado, formuló deman da arbitral contra la sociedad EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

2. EL PACTO ARBITRAL.

En el presente caso, el pacto arbitral está contenido en dos (2) contratos de interconexión entre Celu movil S.A. y Cocelco S.A. (hoy Telefónica Móviles) con Empresa d e Telecomunicaciones de Bogotá. Dentro del contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de telefonía móvil celular (RTMC) de C elumovil S.A. y la red telefonía pública conmutada de larga distancia (RTPCLD) de la Empresa de Telecomunicacio nes de Santa fe de Bogotá S.A. ESP, (folio 9 del cuaderno de pruebas 1), se establece: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. PROCEDIMIENTO PARA LA SOL UCIÓN DE DIFERENCIAS. En todos los asuntos que involucren la interpretación, ejecu ción, desarrollo, terminación y liquidación del pre sente contrato,

“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. PROCEDIMIENTO PARA LA SOL UCIÓN DE DIFERENCIAS. En todos los asuntos que involucren la interpretación, ejecu ción, desarrollo, terminación y liquidación del pre sente contrato, las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápid a y directa las diferencias y discrepancias surgida s de la actividad contractual. En caso de ser necesario, ac uerdan acudir a los medios de solución de controver sias contractuales siguientes:

1. COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN: El comité mixto d e interconexión de que trata el anexo 3 COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN del presente contrato, es fa cultado por las partes para servir como mecanismo d e arreglo directo de conflictos. Si en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la primera reunión, en la cual el mencionado comité se siona tratando el tema motivo de diferencia, no se ha llegado a un arreglo directo, las partes acudirán a una segun da instancia de arreglo directo, contemplada en el siguiente literal.

2. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS EMPRESAS CONTRATAN TES: Se establece una segunda instancia de arreglo directo conformada por el Pres idente o Gerente de cada una de las empresas contra tantes, quienes buscarán una solución al conflicto plantead o, dentro de los diez (10) días calendario siguient es al vencimiento del término previsto en el literal ante rior. Durante esta etapa, los representantes legale s de los operadores podrán solicitar la intervención de la C omisión de Regulación de Telecomunicaciones.

3. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: Vencido el plazo an terior sin que existiere acuerdo, las partes deberá n

operadores podrán solicitar la intervención de la C omisión de Regulación de Telecomunicaciones.

3. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: Vencido el plazo an terior sin que existiere acuerdo, las partes deberá n decidir conjuntamente, dentro del término de tres ( 3) días hábiles siguientes, si solicitan la interve nción dirimente de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o del Ministerio de Comunicaciones, según su compet encia.

En caso de no darse una decisión conjunta dentro de l término señalado, las partes acudirán al Tribunal deArbitramento, contemplado en el siguiente numeral.

4. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: En los casos en que la s partes estén de acuerdo en no acudir a la CRT o a l Ministerio de Comunicaciones, o de vencimiento del plazo establecido para decidir si se solicita la in tervención de estas autoridades, circunstancia en el que se enten derá que la decisión de las partes es negativa; se acudirá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Institucion al, para lo cual se procederá a la designación de l os árbitros en la forma prevista en los decretos 2279 de 1989, 265 1 de 1991, las leyes 377 de 1977, 23 de 1991, 446 d e 1998 y las normas que las sustituyan, modifiquen o adicion en. Los árbitros desarrollarán su actividad en la c iudad de Santa Fe de Bogotá, en el centro de arbitraje que a cuerden las partes. El fallo de los árbitros será e n derecho y

tendrá los efectos que la ley otorga a los laudos a rbitrales. No obstante lo anterior, si las diferenc ias surgidas tienen el carácter de técnicas, los contratantes convienen en someterlas a un Tribunal de Arbitramento Instit ucional Técnico”. Por su parte, dentro del contrato de interconexión entre Cocelco S.A. y ETB S.A. ESP, (folios 29 y 30 del cuaderno de pruebas 1), se establece: “CLÁUSULA VIGÉSIMASEGUNDA.- SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS : En las diferencias que surjan de la interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación de este contrato, las partes buscarán su solución en forma ágil y directa y para el efecto se acuerda el siguiente procedimiento de solución de controversi as: a) Comité Mixto de Interconexión: Este comité queda facultado para que en un término de hasta treinta (30) días calendario procure solucionar directa y amigablemente, las dif erencias derivados del contrato. b) Si en la instan cia del Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acue rdo, las partes acudirán a una segunda instancia co nformada por los representantes legales de cada una de las p artes, quienes buscarán una solución aceptable al c onflicto planteado, dentro de los siguientes diez (10) días calendario. En esta etapa las partes podrán acudir al organismo regulador competente para que medie en la solución del conflicto, siempre y cuando las partes así lo c onvengan. C) Si tal mediación no se acuerda por las partes o si el desacuerdo persiste, las partes acudirán al c entro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio d e Santafe de Bogotá. D) Si dentro del plazo que se acaba de

C) Si tal mediación no se acuerda por las partes o si el desacuerdo persiste, las partes acudirán al c entro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio d e Santafe de Bogotá. D) Si dentro del plazo que se acaba de indicar no hubo acuerdo sobre el centro de concilia ción al que se recurrirá, o si trascurridos quince (15) días calendario de la mediación del centro de conciliaci ón no ha habido acuerdo, las diferencias serán resu eltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento, que se constituirá, deliberará y decidirá de confor midad con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, en el Decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones concordantes o complementarias o por las que lleguen a modificarla s o sustituirlas de acuerdo con las siguientes regl as: El arbitraje será adelantado por un Centro de Concilia ción y Arbitraje especializado en el sector de las Telecomunicaciones y a falta de este o de acuerdo e n su designación por las partes será adelantado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Santafe de Bogotá. El fallo de los árbitros será en Derecho, a menos que se trate de aspectos exclusivamente téc nicos a juicio del Comité Mixto de Interconexión, c aso en el cual el arbitramento será técnico y los árbitros de berán pronunciar su fallo en razón de sus específic os conocimientos en una determinada ciencia, arte u of icio, en los términos establecidos en el artículo 1 11 de la Ley 446 de 1998. En cualquier caso, el fallo de los árb itros tendrá los efectos que la Ley da a tales prov idencias. Para el

conocimientos en una determinada ciencia, arte u of icio, en los términos establecidos en el artículo 1 11 de la Ley 446 de 1998. En cualquier caso, el fallo de los árb itros tendrá los efectos que la Ley da a tales prov idencias. Para el arbitraje en derecho, los árbitros deberán ser abog ados titulados con especialidad o experiencia compr obada en derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraj e en aspectos técnicos, los árbitros serán ingenier os con especialización o experiencia comprobada en telemát ica o telecomunicaciones”.

3. TRÁMITE INICIAL.

Tras la presentación de la demanda arbitral por par te del apoderado de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., el Centro de Arbitraje y Conciliación invitó a las partes y al representante del Ministerio Públ ico, a una audiencia que tendría lugar el día veintiocho (28) de julio de 2006 (folio 96 cuaderno principal 1), e n la cual se realizaría la designación de los árbitros que habrí an de fallar la controversia. La audiencia se suspe ndió y se continuó el diez (10) de agosto de 2006, la cual se suspendió una vez mas, continuando el veintitrés ( 23) de agosto de 2006, fecha en la cual se hizo la designación de los árbitros (folio 140 cuaderno principal 1). Las pretensiones de la demanda arbitral presentada por Telefónica Móviles, son las siguientes: Principales:PRIMERA. Se declare que la Empresa de Telecomunicac iones de Bogotá S.A. ESP ha incumplido el Contrato de

Acceso, Uso e Interconexión entre la red de Telefón ica Móvil Celular (RTMC) de Celumovil S.A. (hoy Tel efónica Móviles Colombia S.A.) y la red de telefonía públic a conmutada de larga distancia (RTPCLD) de la Empre sa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. ESP (h oy Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP ) del 13 de noviembre de 1998, por las razones y hech os que se expresa en el capítulo de hechos de esta demanda. SEGUNDA. Se declare que la Empresa de Telecomunicac iones de Bogotá S.A. ESP ha incumplido el contrato de interconexión suscrito entre Cocelco S.A. (hoy Tele fónica Móviles de Colombia S.A.) y la ETB S.A. ESP, de fecha 11 de noviembre de 1998, por los hechos y las razones que se expresan en el capítulo de hechos d e esta demanda. TERCERA. Se declare que los incumplimientos antes m encionados han causado perjuicios a mi poderdante. CUARTA. Se ordene a la Empresa de Telecomunicacione s de Bogotá S.A. ESP a cumplir los contratos de que tratan las anteriores pretensiones, debiendo proced er a pagar a mi poderdante desde la fecha de ejecut oria del laudo que decida esta controversia, el valor máximo estab lecido como cargo de acceso por tráfico internacion al entrante a la red de TMC de mi poderdante definido en la Res olución CRT-463 de 2001, modificatorio del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997. QUINTA. Se condene a la demandada a pagar los perju icios que su incumplimiento le hubiere causado a mi

de la Resolución CRT 087 de 1997. QUINTA. Se condene a la demandada a pagar los perju icios que su incumplimiento le hubiere causado a mi representado, representados, aunque no limitados, a la diferencia que pericialmente se determine o la ETB acepte, si fuere mayor, entre el valor reconocido por conce pto de cargo de acceso por el tráfico de larga dist ancia internacional entrante cruzado entre el mes de juni o del año 2002 y el último mes en que las partes hu bieren conciliado el tráfico entrante de larga distancia y el valor que por concepto de cargo de acceso debió pagar ETB a la demandante. Estas sumas se deberán actualizar. SEXTA. Se condene a la ETB a pagar a mi representad o los intereses de mora que sobre dicha suma se liq uiden. SÉPTIMA. Se condene en costas y agencias en derecho a la convocada.

Subsidiarias: PRIMERA. En subsidio de las pretensiones primera y segunda principal, solicito se declare que la Empre sa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. ESP está obligad a a pagar a la demandante, por concepto de cargos d e acceso, los valores establecidos bajo la opción “ca rgos de acceso máximos por minuto”, previstos en la s resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002.

SEGUNDA. En subsidio de las pretensiones tercera, c uarta y quinta principales, solicito se condene a l a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP a pagar a la demandante, por concepto de cargo de acceso, por el tráfico de larga distancia internacional entrante c ursado desde el mes de junio de 2002 y hasta la fec ha en que se

de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP a pagar a la demandante, por concepto de cargo de acceso, por el tráfico de larga distancia internacional entrante c ursado desde el mes de junio de 2002 y hasta la fec ha en que se profiera el laudo, los valores establecidos bajo la opción “Cargos de Acceso Máximos por Minuto” previ stos en las resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002, val ores que serán pagados una vez se hubieren desconta do los valores que hasta el momento efectivo del pago, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. ESP h ubiere pagado a la demandante por concepto de cargo de acc eso. Estas sumas deberán ser actualizadas con base en el IPC certificado para el período correspondiente. Nombramiento del Tribunal. A la audiencia para el nombramiento de árbitros que tuvo lugar finalmente el día veintitrés (23) de ag osto de 2006, comparecieron los representantes de las partes quie nes comunicaron al Centro de Arbitraje que, de comú n acuerdo, habían designado como árbitros a los doctores JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, ANNE MARIE MURRLE ROJAS Y JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR. Una vez les fue comunicada su designación, los árbitros manifestaron su aceptación dentro del término legal . Instalación del Tribunal y fijación de gastos y hon orarios.A continuación, el Centro de Arbitraje y Conciliaci ón invitó a la audiencia de instalación del Tribuna l, la cual se llevó a cabo el día cinco (5) de septiembre de 2006 . En dicha audiencia se nombró como presidente del Tr ibunal al doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, y como

llevó a cabo el día cinco (5) de septiembre de 2006 . En dicha audiencia se nombró como presidente del Tr ibunal al doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, y como secretario al doctor JAIME KLAHR GINZBURG y se decl aró legalmente instalado el Tribunal. Seguidamente asumió la competencia para conocer, si n perjuicio de lo que se llegare a decidir en la pr imera audiencia de trámite. En cuanto a la fijación de los honorarios y gastos del tribunal, estos se señalaron en audiencia que s e llevó a cabo el 18 de octubre de 2006 (acta 3), los cuales fuero n cancelados oportunamente por las partes. Admisión y traslado de la demanda. Mediante auto proferido el día cinco (5) de septiem bre de 2006, notificado personalmente a los apodera dos de las partes, se admitió la demanda al haberse cumplido c on los requisitos legales y se ordenó correr trasla do a la parte convocada por el término de diez (10) días. Contestación de la demanda y excepciones. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada presentó el 3 de octubre de 2006 la conte stación de la demanda (folios 171 a 239 del cuaderno principal 1), en la que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, pidió pruebas y propuso excepciones, afirmando no h aber incumplido los contratos de interconexión y es tar obrando conforme los lineamientos legales y contrac tuales. En tal sentido expresó la falta de competen cia del tribunal y adicionalmente propuso las siguientes ex cepciones de fondo: 1) Excepción de cumplimiento de contrato;

obrando conforme los lineamientos legales y contrac tuales. En tal sentido expresó la falta de competen cia del tribunal y adicionalmente propuso las siguientes ex cepciones de fondo: 1) Excepción de cumplimiento de contrato; 2) Exceptio non adipleti contractus , así como cualquier otra excepción que resulte pro bada dentro del proceso. Igualmente, en la misma oportunidad propuso la exce pción previa de falta de competencia, en virtud a q ue el conflicto ya había sido dirimido por parte de la CR T, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal, por no ser procedentes dentro del trámite arbitral. Traslado de las excepciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por secretaría se corrió traslado de las excepciones de mérito el día seis ( 6) de octubre de 2006 (acta 2), dentro del cual el apoderado de la parte demandada se pronunció sobre ellas y solicitó pruebas. Audiencia de conciliación. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, se citó a las partes a una audiencia de conc iliación para que tuviera lugar el día veintidós (22) de noviembr e de 2006 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m .). En el mismo auto se dispuso que, en caso de que fracasara la conciliación se daría inicio a la primera audie ncia de trámite. En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerd o alguno, por lo cual se procedió a iniciar la primera audiencia de trámite. Adicionalmente, el tribunal señaló la fecha del tre s (3) de octubre de 2007 para que se llevará a cabo una nueva

cual se procedió a iniciar la primera audiencia de trámite. Adicionalmente, el tribunal señaló la fecha del tre s (3) de octubre de 2007 para que se llevará a cabo una nueva audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada, sin que se lograra acuerdo al guno entre las partes.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

El día 22 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la p rimera audiencia de trámite, en la cual, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, el Tribunal se declaró compet ente para resolver las diferencias sometidas a su c onsideración. La audiencia se suspendió para continuarla el veint inueve (29) de noviembre de 2006, fecha en la cual se decretaron las pruebas. Para pronunciarse sobre su competencia, el Tribunal estudió la cláusula compro misoriaantes transcrita, y, además, los siguientes aspecto s, entre otros:

5. LAS PARTES Y SU REPRESENTACIÓN.

Las partes en el presente proceso son las siguiente s: Convocante. Telefónica Móviles Colombia S.A. Sin embargo, se ac lara que los contratos materia del proceso fueron s uscritos por las sociedades Celumovil S.A. y Cocelco S.A. Ce lumovil S.A. absorbió mediante fusión a la Compañía Celular de Colombia S.A. Cocelco, la cual se disolv ió. Por su parte, Celumovil S.A. en el año 2001, ca mbió su nombre por el Bellsouth Colombia S.A., y esta a su vez cambió su nombre por Telefónica Móviles Colombi a S.A. La sociedad comercial Telefónica Móviles Colombia S .A., fue constituida mediante escritura pública 335 9 de la

nombre por el Bellsouth Colombia S.A., y esta a su vez cambió su nombre por Telefónica Móviles Colombi a S.A. La sociedad comercial Telefónica Móviles Colombia S .A., fue constituida mediante escritura pública 335 9 de la Notaría 35 de Bogotá, del 24 de octubre de 1997, se gún consta en el certificado de existencia y repres entación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 50 a 61 cuaderno principal 1), su domicilio principal es Bogotá D.C. y su representante legal es el Presi dente SERGIO REGUEROS SWONKIN. Convocada. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ET B S.A. ESP, con domicilio en Bogotá, sociedad comercial constituida por escritura públic a 4274, otorgada el 29 de diciembre de 1997, en la Notaría 32 de Bogotá D.C., según consta en el certificado de e xistencia y representación legal expedido por la Cá mara de Comercio de Bogotá (folios 62 a 86 del cuaderno pri ncipal 1), su domicilio principal es la ciudad de B ogotá D.C. y su representante legal es el Presidente, doctor RAF AEL ANTONIO ORDUZ MEDINA. Capacidad. Las partes convocante y convocada tienen capacidad para transigir. Las diferencias sometidas al conoci miento y decisión de este Tribunal, por ser de carácter dine rario y derivadas de una relación contractual, son susceptibles de definirse por transacción. Apoderados. Las partes han comparecido al presente proceso arbi tral representadas judicialmente por abogados, segú n poderes especiales a ellos conferidos. La personería de los apoderados fue reconocida en su momento por el tri bunal.

6. LA DEMANDA.

Apoderados. Las partes han comparecido al presente proceso arbi tral representadas judicialmente por abogados, segú n poderes especiales a ellos conferidos. La personería de los apoderados fue reconocida en su momento por el tri bunal.

6. LA DEMANDA.

Los hechos en los que se sustenta la demanda. La parte demandante sustentó la demanda en los hechos que se transcriben a continuación:

1. El modelo económico constitucional colombiano. 1.1. El modelo económico constitucional Colombiano es de naturaleza mixta, pues a la vez que garantiza la libertad económica, de empresa, de iniciativa priva da y la libre competencia, determina que la direcci ón general de la economía estará a cargo del Estado, quien podrá intervenir por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, en la producc ión distribución y utilización y consumo de los bie nes, y en los servicios públicos y privados. (C.P., arts. 333 y 3 34). 1.2. La intervención constitucional que se autoriza al Estado, tiene por finalidad el cumplimiento de unos objetivos generales y específicos. Así, el artículo 334 de la Carta Política, en plena concordancia con los artí culos 333 y 365 de la misma, menciona que la intervención en la eco nomía y los servicios públicos se hará con el fin d e obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitante s, la distribución equitativa de oportunidades y lo s beneficios del desarrollo, así como la preservación de un ambi ente sano, el pleno empleo de los recursos humanos, y el acceso efectivo de los bienes y servicios básicos, entre otros.2. Los servicios públicos domiciliarios.

del desarrollo, así como la preservación de un ambi ente sano, el pleno empleo de los recursos humanos, y el acceso efectivo de los bienes y servicios básicos, entre otros.2. Los servicios públicos domiciliarios. 2.1. Bajo el Título XII de la Constitución Política relativo al régimen económico y de la hacienda púb lica, se trata el tema de la finalidad social del Estado y los ser vicios públicos. En él se establece el principal ma rco de referencia en materia de servicios públicos domiciliarios, que conjuntamente con otros tantos criterios constituc ionales, tales como la intervención del Estado en la economía, el derecho a la competencia, la obligación del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica, la promoción de la internacionalización de la econo mía, la prohibición de monopolios estatales, los criterios para el establecimiento de tributos y contribucione s, la intervención del estado en la utilización y explota ción del espectro electromagnético, las facultades de inspección y vigilancia del Presidente de la República y la efic iencia en la prestación del los servicios, concurre n a la definición de los postulados según los cuales, el Estado ejerc erá su competencia en materia de regulación, contro l y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. 2.2. De acuerdo con el artículo 365 de la Constituc ión Política, los servicios públicos estarán someti dos al régimen jurídico que fije la ley, manteniendo el Estado la regulación, control y su vigilancia, independientem ente de que los preste directa o indirectamente el Estado, los particulares o las comunidades organizadas. 2.3. El régimen jurídico que ha fijado el legislado r en materia de servicios públicos domiciliarios, e sta contenido

los preste directa o indirectamente el Estado, los particulares o las comunidades organizadas. 2.3. El régimen jurídico que ha fijado el legislado r en materia de servicios públicos domiciliarios, e sta contenido principalmente en las leyes 142 y 143 de 1994, así como en las leyes 632 de 2000 y 689 de 2001, que co nstituyen instrumentos de intervención del Estado en los serv icios públicos, expedidas con el fin de lograr efic iencia y equidad en su prestación, bajo criterios de igualda d, calidad, financiación, costos, solidaridad, redi stribución de ingresos, cobertura, pleno empleo de los recursos, protección al usuario, entre otros. 2.4. En términos generales, son servicios públicos domiciliarios, las actividades ordenadas a la capta ción, generación, transformación, interconexión, transmis ión, distribución y prestación masiva de aquellos b ienes y servicios de naturaleza relativamente homogénea, qu e todos los residentes en el país requieren de form a masiva y continúa en su lugar de habitación y trabajo, para vivir en forma digna y saludable, y para adelantar actividades productivas (Sentencia de la Corte Constitucional T -578 de 1992). 2.5. La Ley 142 de 1994, clasificó como servicios p úblicos domiciliarios los servicios de acueducto y alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribuci ón de gas combustible y telefonía pública básica co nmutada, estableciendo, además, que la telefonía móvil en el sector rural y las actividades que van desde la pr oducción de gas y su transporte, que son consideradas como acti vidades complementarias, también se someterán al ré gimen jurídico especial de los servicios públicos domicil iarios.

gas y su transporte, que son consideradas como acti vidades complementarias, también se someterán al ré gimen jurídico especial de los servicios públicos domicil iarios. 2.6. La Ley 142 de 1994, artículo 14.27, indica que la telefonía pública básica conmutada de larga dis tancia (TPBCLD): “También se aplicará esta ley a la activi dad complementaria de telefonía móvil rural y al se rvicio de larga distancia nacional e internacional”. 2.7. La telefonía móvil celular (TMC) fue definida en la Ley 37 de 1993, como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cu brimiento nacional, que proporciona en sí mismo cap acidad completa para comunicación telefónica entre usuario s móviles y a través de la interconexión con al red telefónica conmutada entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la q ue la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elem ento principal.

3. Régimen jurídico especial de los servicios públi cos domiciliarios. 3.1. De acuerdo con el artículo 365 de la Constituc ión Política, los servicios públicos domiciliarios están sometidos al régimen jurídico que fije la ley. Esto es lo que se ha conocido como un régimen jurídico especial. 3.2. El régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios constituye un cuerpo normati vo que define entre otros, las competencias y responsabilidades p or la prestación de los servicios públicos, las fac ultades, funciones, competencias y responsabilidades de quie nes los prestan, estableciendo normas atinentes a l a protección de los usuarios, así como el régimen tarifario de s ubsidios y de financiamiento, designando a quién co rresponde

funciones, competencias y responsabilidades de quie nes los prestan, estableciendo normas atinentes a l a protección de los usuarios, así como el régimen tarifario de s ubsidios y de financiamiento, designando a quién co rresponde ejercer las funciones de control o policía, así com o las funciones de promoción y prestación, incluida s las autoridades que desarrollan funciones de regulación , incluidas en ellas, al Presidente de la República y lasComisiones de Regulación.

4. Competencias en materia de servicios públicos do miciliarios. 4.1. Bajo el régimen jurídico especial de los servi cios públicos domiciliarios, deben diferenciarse la s competencias y responsabilidades relacionadas con el control y v igilancia, de la promoción, la prestación y la regu lación de los mismos. 4.2. La competencia relacionada con el control y vi gilancia de los servicios públicos domiciliarios co rresponde al Presidente de la República, quien la ejerce a travé s de la Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios, según lo establece el artículo 370 de la Constituci ón Política. Esta es una típica función de policía administrativa 4.3. La competencia atinente a la promoción de los servicios públicos domiciliarios esta radicada en c abeza del Estado y por conducto de él, en todas las autoridad es del Estado, incluidos en ellos los departamentos y los municipios, de acuerdo con el inciso primero del ar tículo 365 de la Constitución Política. 4.4. Las competencias para la prestación de los ser vicios públicos domiciliarios, están radicadas en e l Estado, en las comunidades organizadas o en los particulares, bajo criterios de complementariedad y subsidariedad , según el artículo 6º de La ley 142 de 1994.

las comunidades organizadas o en los particulares, bajo criterios de complementariedad y subsidariedad , según el artículo 6º de La ley 142 de 1994.

5. La Función de regulación en los servicios públic os domiciliarios. 5.1. El artículo 365 de la Constitución Política me nciona que “en todo caso, el Estado mantendrá la re gulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos”. (subrayado fuera de texto) 5.2. A su turno, el artículo 370 de la Carta, asign a al Presidente de la República la competencia de s eñalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de admin istración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. 5.3. La competencia en materia de regulación de los servicios públicos domiciliarios, implica la posib ilidad de establecer reglas generales atinentes a las polític as de administración, control y eficiencia. 5.4. La ley de servicios públicos domiciliarios men ciona que para interpretar y aplicar esa ley se ten drá en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 14, entr e las que se encuentra “Regulación de Servicios Púb licos Domiciliarios”, entendida como “La facultad de dict ar normas de carácter general o particular en los t érminos de la Constitución y de esta ley, para someter la conduct a de las personas que prestan los servicios público s domiciliarios a las reglas, normas, principios y de beres establecidos por la ley y los reglamentos”. 5.5. Dentro de esa competencia, esta incluida la po sibilidad de establecer disposiciones de orden gene ral o particular relacionadas con algunos de los precios o tarifas que cobran los prestadores de los servici os públicos.

5.5. Dentro de esa competencia, esta incluida la po sibilidad de establecer disposiciones de orden gene ral o particular relacionadas con algunos de los precios o tar

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