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Laudo 976 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 976 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 1LAUDO ARBITRAL

CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

VS.

QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2007

El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN , parte con vocante, en adelante la “convocante” y QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., parte convocada, en adelante la “convocada”, profi ere por unanimidad el presente Laudo Arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL

1.1. En el mes de enero de 2003, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN invitó al sector asegurador a presentar ofertas para la contratación de los Seguros de Vida Grupo, Automóviles e Incendio Deudores.

1.2. En desarrollo de esa invitación, el día 22 de enero de 2003 la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., presentó una oferta en la cual estableció las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro requeridos por la convocante.

1.3. Aceptadas las condiciones contractuales de dicha oferta y por ende adjudicados los contratos, se expidieron por la convocada las pólizas de seguro para los ramos solicitados, entre ellas, la Póliza de Vida DeudoresLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 2seguro para los ramos solicitados, entre ellas, la Póliza de Vida DeudoresLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 2número 201100000023.

1.4. En las condiciones generales de ese documento se incluyó una cláusula compromisoria cuyo texto es el siguiente:

“ARBITRAMENTO

“LAS DIFERENCIAS O CONTROVERSIAS QUE OCURRIEREN ENTRE LAS

PARTES DE ESTE CONTRATO DURANTE EL TÉRMINO DEL MISMO

DEBERÁN SOMETERSE LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO CUYO FALLO SERÁ PRODUCIDO EN DERECHO

INAPELABLE.

“EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ESTARÁ COMPUESTO POR (3) TRES

ÁRBITROS, QUE SERÁN NOMBRADOS POR LA CÁMARA DE COMERCIO

DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. ESTE TRIBUNAL OPERA CONFORME A

LOS CONCEPTOS DEL DECRETO 2279 DE 1989 Y NORMAS PERTINENTES

DE LOS CÓDIGOS DE COMERCIO Y PROCEDIMIENTO CIVIL Y TENDRÁ

COMO DOMICILIO LA CIUDAD DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.”

II. DESARROLLO DEL PROCESO

2.1. El 13 de diciembre de 2005 y mediante apoderado, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en la Póliza de Vida Deudores y en

LIQUIDACIÓN presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en la Póliza de Vida Deudores y en desarrollo de la cláusula compromisoria contenida en ella, a fin de dirimir el conflicto suscitado con COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. respecto del no pago de las indemnizaciones de algunos siniestros objetados por la convocada.1

2.2. El 12 de enero de 2006 tuvo lugar la selección de los árbitros en sorteo público2, quienes fueron debidamente notificados de su designació n y

1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 – 17 2 Cdo. Principal No. 1 – Folio 18LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 3quienes después de aceptar oportunamente, instalaron el Tribunal en Audiencia celebrada para tal efecto el 17 de febrero de 2006.3

2.3. En esa oportunidad, mediante Auto No. 1, el Tribunal inadmitió la demanda, pero una vez fue subsanada el 23 de fe brero de 2006 4, ella fue admitida mediante Auto No. 2 del día 3 de marzo de 2006.5

2.4. Esa providencia fue notificada personalmente el día 10 de abril de 2006, a FRANCISCO ALONSO ARCINIEGAS ANDRADE, Representante Legal de

QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.6

2.5. El 26 de abril de 2006, la convocada contestó la demanda y propuso excepciones.7

QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.6

2.5. El 26 de abril de 2006, la convocada contestó la demanda y propuso excepciones.7

2.6. El escrito de excepciones fue fijado en lista el 18 de mayo de 2006 8 y respecto de él se pronunció la convocante el 23 de mayo siguiente.9

2.7. El 9 de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, una vez fracasada la cual, 10 se procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal, los cuales fueron oportunamente pagados por las partes.

2.8. El 6 de septiembre de 2006 se celebró la primera audie ncia de trámite, la cual se desarrolló, así:

a. Primeramente el Tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales, y en tanto la voluntad de

3 Cdo. Principal No. 1 – Folios 38 - 39 4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 38 - 43 5 Cdo. Principal No. 1 – Folio 45 - 46 6 Cdo. Principal No. 1 – Folio 47 7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 50 – 71 8 Cdo. Principal No. 1 – Folio 72 9 Cdo. Principal No. 1 – Folios 73 - 74 10 Cdo. Principal No. 1 – Folios 94 – 97LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 4sometimiento a arbitraje en dicho pacto comprendió todas las cuestiones litigio sas concretas materia del presente proceso, se

  • 4sometimiento a arbitraje en dicho pacto comprendió todas las cuestiones litigio sas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conocer y decidir dichas cuestiones, mediante Auto No. 10, el cual fue recurrido por el apoderado de la parte convocada y confirmado por el Tribunal mediante auto No.

11.11

b. Igualmente, mediante Auto No. 12 proferido por el Tribunal en esa misma Audiencia, se decretaron las pruebas del proceso.

III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

3.1 LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo:

3.1.1. La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN realizó una invitación al sector de seguros, con el fin de que éste presentara oferta para la contratación de los Seguros de Vida Grupo, Automóviles e Incendio Deudores.

3.1.2. El día 22 de enero de 2003, la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., presentó oferta respondiendo a la invitación hecha por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en la que se establecieron las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro

11 Cdo. Principal No. 1 – Folios 109 – 114LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

  • 5requeridos.

3.1.3 Una vez aceptadas las condiciones de la oferta hecha por la

  • 5requeridos.

3.1.3 Una vez aceptadas las condiciones de la oferta hecha por la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., se expidieron las pólizas para los diferentes ramos de seguros, y posteriormente, respecto del ramo de Vida Deudores, con póliza No . 201100000023, ocurrieron varios siniestros que no fueron indemnizados según lo pactado y lo indicado por la ley, generándose además intereses de mora.

3.1.4. La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifestó en la demanda que la convocada dejó de pagar 21 sinie stros por un valor total de trescientos cinco millones ciento cuatro mil seiscientos ochenta y seis pesos ($305.104.686).

3.1.5. El costo de la prima a pagar por el seguro mencionado se tarifó teniendo en cuenta el valor total de la cartera pendiente de pago por parte de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin excluir a ninguno de los deudores por razones de edad, salud, solvencia, o el monto de la obligación, lo cual no afectaba la aceptación de la oferta y la consiguiente celebración del referido contrato de seguro.

3.1.6. Al ocurrir el siniestro, se acordó que para que éstos se pagaran sólo se requeriría del “formulario de declaración del médico tratante, forma 014, registro civil de defunción y certificación sobre saldo de deuda, suscrito por el director de cartera y el auditor interno”.

3.1.7. La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifiesta haber demostrado la ocurrencia de los siniestros, su cuantía y el monto, sin que hayan

3.1.7. La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifiesta haber demostrado la ocurrencia de los siniestros, su cuantía y el monto, sin que hayan sido pagados por la aseguradora.

3.1.8. En marzo 30 de 2005, se presentó solicitud d e conciliaciónLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 6extrajudicial ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual resultó fallida.

3.2 LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE

Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las siguientes:

“PRETENSIONES

“PRIMERA: Que la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. deberá pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN la suma de $305104686 correspondiente al valor total de la indemnización por la ocurrencia de los siniestros que más adelante se mencionan en el hecho cuarto (4º), objetados sin fundamento alguno por la Aseguradora demandada.

“SEGUNDA: Que la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. deberá pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, la suma correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el mes siguiente a la fecha en que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN demostró la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el inciso primero del Art. 1077 del mismo ordenamiento, hasta el momento del pago total y efectivo de la obligación demandada.

LIQUIDACIÓN demostró la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el inciso primero del Art. 1077 del mismo ordenamiento, hasta el momento del pago total y efectivo de la obligación demandada.

“TERCERA: Que la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. deberá pagar a CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN las costas y agencias en derecho.

“CUARTA: En subsidio de las anteriores pretensiones y ante la eventualidad remota de abstenerse ese Tribunal en condenar a la COMPAÑ ÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. al pago de los siniestros referidos en el hecho cuarto de esta demanda, por razones radicadas en la inasegurabilidad de los deudores – asegurados; solicito comedidamente se ordene a la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. a rembolsar a mi representada el valor total equivalente a las primas o costo del seguro para todos y cada uno de los deudores que fueron tomados como base del mosto de la cartera, a través de la cual se tarifó dicha prima, según lo expuesto en el hecho quinto de esta demanda.”

3.3. OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA FRENTE A LA DEMANDA

QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - antes COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROSLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 7S.A. -, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, aclaró unos y negó otros.

Igualmente propuso las siguie ntes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:

S.A. -, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, aclaró unos y negó otros.

Igualmente propuso las siguie ntes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:

3.3.1. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

3.3.2. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE

3.3.3. CONTINUIDAD EN LA COBERTURA

3.3.4. AUSENCIA DE COBERTURA PARA LAS PERSONAS FALLECIDAS

3.3.5. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES

3.3.6. NATURALEZA DEL CONTRATO

3.3.7. RETICENCIA AL DECLARAR EL ESTADO DEL RIESGO

3.3.8. EL ASEGURADOR HA DEVENGADO LA TOTALIDAD DE LA PRIMA

3.3.9. INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALE S POR PARTE DE LA COMPAÑÍA

CENTRAL DE SEGUROS

3.3.10. COBRO DE LO NO DEBIDO

3.3.11. NO HAY MORA SIN INCUMPLIMIENTO

3.3.12. LA QUE ESTABLEZCA O VERIFIQUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

- 8DE ACUERDO A LA SANA CRÍTICA

3.4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO

Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente:

- 8DE ACUERDO A LA SANA CRÍTICA

3.4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO

Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente:

3.4.1. El 18 de septiembre de 2006 se recibieron los testimonios de

MÓNICA YOHANNA SUÁREZ CRISTANCHO, JESÚS HERNANDO

GÓMEZ DUQUE, JAIME JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y LEONORA

CASTAÑO MEJÍA.

3.4.2. El día 19 de octubre de 2006 se recibió el testimonio de MARÍA LUZ

ACUÑA AROCA.

3.4.3. El día 1º. de noviembre de 2006 tuvo lugar la diligencia de inspección judicial a las oficinas de la convocante.

3.4.4. Igualmente fueron remitidos los oficios decretados, y sus respuestas se encuentran incorporadas al expediente.

3.4.5. Con la aquiescencia de cada contraparte, los apoderados desistieron del interrogatorio de parte pedido y decretado a los representantes legales tanto de la convocante como de la convocada , respectivamente, los cuales fueron aceptados por el Tribunal.

3.4.6. Al término de la actividad probatoria, los apoderados expresamente manifestaron al Tribunal que encontraban practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas y que respecto de las mismas se observó íntegramente el debido proceso.LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 9Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en 16 sesiones, sin incluir la de

observó íntegramente el debido proceso.LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 9Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en 16 sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas y las part es, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 154 del decreto 1818 de 1998, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mi smo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. LA EXCEPCIÓN DE “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO”.

Sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal en la primera audiencia de trámite surtida el 6 de septiembre de 2006, en atención a que la parte convocada al contestar la demanda propuso como uno de los medios exceptivos la “Incompetencia del Tribunal de Arbitramento”, se procede en primer lugar, por ser esta la oportunidad para resolver dicha excepción, a abordar el estudio de los argumentos por ella expuestos.

Sostuvo la convocada que (i) “Las controversias planteadas por el Demandante no pueden ser objeto de conocimiento y decisión por parte de la jurisdicción arbitral, toda vez que las partes sólo pactaron arbitramento para resolver las diferencias nacidas del contrato de seguro durante el término del contrato”; (ii)

no pueden ser objeto de conocimiento y decisión por parte de la jurisdicción arbitral, toda vez que las partes sólo pactaron arbitramento para resolver las diferencias nacidas del contrato de seguro durante el término del contrato”; (ii) que, “Ocurre sin embargo que la póliza número 20110000002 3… incorpora un contrato de seguro que a la fecha se encuentra concluido”. “La vigencia inicialLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 10del seguro se pactó por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004. Entonces, no cabe duda, el contrato de seguro en cuestión terminó el día 31 de enero de 2004”; (iii) que, todas las diferencias surgidas entre el demandante y el demandado, nacieron con posterioridad a la vigencia del contrato y no durante el término del mismo, como bien lo demuestran las cartas de objeción suscritas por la convocada respecto de cada reclamación; (iv) que por ser el pacto arbitral de naturaleza exceptiva, la literalidad debe ser la técnica de su interpretación y que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia.

Al interponer recurso de rep osición contra el auto mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias sometidas a su consideración por las partes, la convocada por conducto de su apoderado destacó que, en estricto sentido, sólo algu nas de las diferencias entre las partes y no todas, se presentaron con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, al tiempo que aceptó en su recurso que todas las reclamaciones se refieren a siniestros ocurridos en vigencia de la póliza.

entre las partes y no todas, se presentaron con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, al tiempo que aceptó en su recurso que todas las reclamaciones se refieren a siniestros ocurridos en vigencia de la póliza.

En tal virtud, no existe motivo alguno para alegar la falta de competencia del Tribunal respecto de las diferencias entre las partes que se presentaron durante la vigencia del contrato. A su vez, respecto de aquellas diferencias que se presentaron con posterior idad a la fecha de terminación del contrato de seguro pero que se refieren igualmente a siniestros ocurridos en vigencia de la póliza, el Tribunal reitera que si bien las cartas de objeción pudieron ser expedidas con posterioridad al término de vigencia de la póliza, no es menos cierto que la discusión existente entre las partes se predica de unas situaciones fácticas ocurridas en vigencia de la misma y la decisión que debe adoptar este Tribunal consiste precisamente en determinar si esos hechos –ocurridos dentro de los límites temporales del seguroson o no objeto de cobertura.

La finalidad del seguro es la transferencia de un riesgo a una aseguradora paraLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 11que en caso de que éste ocurra, esa compañía asuma las consecuencias económicas del mismo. No puede perderse de vista que el siniestro es el hecho generador de la obligación indemnizatoria del asegurador y que si éste se da durante la vigencia de la póliza, los trámites posteriores al mismo tales como el aviso del siniestro, la reclamación o la objeción , son inseparables de aquél y no se pueden concebir sin su ocurrencia.

durante la vigencia de la póliza, los trámites posteriores al mismo tales como el aviso del siniestro, la reclamación o la objeción , son inseparables de aquél y no se pueden concebir sin su ocurrencia.

Así, la interpretación invocada por la demandada no se puede limitar a la literalidad del convenio arbitral sino que deben consultar igualmente la génesis de la controversia y su natu raleza. En estos términos, es claro que la verdadera discusión no surge simplemente de las cartas de objeción sino que se refiere a la existencia o no de la cobertura o amparo de unos supuestos siniestros que presuntamente se dieron en vigencia de la póliz a. Por tal razón, no puede el Tribunal concebir de manera separada el siniestro y la objeción a su pago, pues ésta no se concibe sin aquél, y ambos, junto con la reclamación, constituyen un todo inescindible, respecto del cual existen posiciones encontradas de las partes, pero que constituyen una controversia que se inicia en vigencia del contrato y por ende se encuentra plenamente enmarcada dentro de su cláusula compromisoria.

En suma, el hecho de que las partes expresen sus posiciones respecto de esos hechos después de terminado el contrato, no implica que la controversia quede por fuera de la Cláusula Compromisoria pues, se reitera, los puntos de vista que distancian a las partes se refieren a hechos ocurridos durante la ejecución contractual.

Con fun damento en lo anterior no se encuentra probada la excepción de “incompetencia del Tribunal de Arbitramento” y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia.LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

“incompetencia del Tribunal de Arbitramento” y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia.LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

- 124.2. LA EXCEPCIÓN DE “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL

DEMANDANTE”

Al contestar la demanda, la parte convocada propuso igualmente como uno de los medios exceptivos la “Indebida representación del Demandante”, para lo cual sostuvo que el poder general conferido por la representante legal de la Caja Agraria en Liquidación al Doctor Hernán Da río Nassar García, quien a su vez otorgó poder al Doctor Bazzani Pedraza, es inoponible a terceros en tanto que no ha sido inscrito en el registro mercantil según deduce del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y aportado por la parte convocante. A su juicio, existe indebida representación de la entidad demandante por cuanto, al no estar inscrito en el registro mercantil, el poder conferido por la representante legal de la Caj a Agraria no produce efectos frente a terceros en los términos del artículo 29 del C. de Co., el cual establece en su numeral 4 que los actos y documentos sometidos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.

Dentro de la correspondiente oportunidad procesal y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 101 del C. de P.C., mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2006, el apoderado de la entidad convocante acompañó original del poder especial a él conferido directamente por la representante legal de la Caja Agraria en Liquidación con

mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2006, el apoderado de la entidad convocante acompañó original del poder especial a él conferido directamente por la representante legal de la Caja Agraria en Liquidación con la manifestación expresa de ratificar todo lo actuado en su nombre (Folios 98 y 99 del Cuaderno. Principal No. 1).

Mediante Auto No. 12 proferido en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 147 del decreto 1818 de 1998, el Tribunal resolvió tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asign a, las aportados por la parte convocante tanto en la demanda como en el escrito presentado el 14 de agostoLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 13de 2006.

Con fundamento en lo anterior no se encuentra probada la excepción de “Indebida representación del demandante” y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia.

4.3. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Para abordar el estudio de fondo la controversia, el Tribunal procede a continuación a estudiar la excepción de prescripción propuesta por el señor apoderado de la parte convocada, pues de lo que respecto de ella se resuelva, dependerá el estudio de las demás cuestiones litigiosas sometidas a su decisión.

En el escrito de contestación de la demanda, invocó la aseguradora al formular sus excepciones, la “Prescripción ordinaria de las acciones” sustentada – en síntesis – en el hecho de que han transcurrido más de dos años entre el

En el escrito de contestación de la demanda, invocó la aseguradora al formular sus excepciones, la “Prescripción ordinaria de las acciones” sustentada – en síntesis – en el hecho de que han transcurrido más de dos años entre el momento en que la convocante conoció o debió conocer los siniestros que en este proceso reclama y la fecha de presentación de la demanda. 12 Posteriormente, en su alegato final procedió a efectuar un análisis detallado de de los siniestros, de sus fechas de conocimiento real o presunto, para reiterar que, en su concepto, la acción aquí ejercida se encuentra prescrita.

Previamente a estudiar los documentos proba torios invocados por el demandado como sustento de este medio de defensa, procede el Tribunal a efectuar unas breves precisiones sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

El artículo 1081 del C. de Co., regula el tema de la prescripción de las acciones

12 Folios 62 y 63 del cuaderno principal.LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 14derivadas del contrato de seguro.

Esa norma tiene previstas dos tipos de prescripciones, a saber, una ordinaria y una extraordinaria.

La primera de ellas tiene un término de dos años que corre contra aquellas persona que la ley llama “interesados” (tomador, asegurado, beneficiario y asegurador) desde el momento en que estos tuvieron conocimiento o debieron tenerlo, del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria, es de cinco años, y corre desde el momento en que surge el respectivo derecho.

asegurador) desde el momento en que estos tuvieron conocimiento o debieron tenerlo, del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria, es de cinco años, y corre desde el momento en que surge el respectivo derecho.

En el presente caso, se ha invocado por parte de la compañía de seguros, la prescripción ordinaria, es decir, aquella cuyo término es de dos años y comienza a correr desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da origen a la acción; por ello, se limitará el estudio a ese específico evento.

Así, por encaminarse este trámite al cobro de unas indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de varios siniestros, habrá de tenerse en cuenta que la contabilización de esa prescripción se inicia desde el momento en que el beneficiario conoció o ha debido conocer el hecho que da base a la acción, es decir, para este caso, el siniestro.

Revisada la demanda, observa el Tribunal que en ella se pretende el pago de 21 siniestros correspondientes al fallecimiento de las siguientes personas:

 Francisco Bermúdez Guerrero  Misael Sierra Benítez  Pedro Nel Saavedra Perdomo  María del Carmen Castro de CastroLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 15 -  Antonio González Gualteros  Teresa de Jesús Zapata de Duque  Arturo Campos Bocanegra  Juan de Jesús Arboleda Medina  Luis Antonio Ríos Afanador  Víctor Cerón García  Luis Javier Mejía Ramírez  Julio Prada Flórez  Julio Sánchez  Camilo Villareal Clavijo  Luis Enrique Sanabria

 Luis Antonio Ríos Afanador  Víctor Cerón García  Luis Javier Mejía Ramírez  Julio Prada Flórez  Julio Sánchez  Camilo Villareal Clavijo  Luis Enrique Sanabria  Rosa Elena Leandro Quemba de Rodríguez  Salvador Garzón Morales  José David Jaimes Jaimes  María Fulgencia Soler Rodríguez  Adán Chávez Rey  Aleyda García de García

Corresponde entonces, con base en el acervo probatorio, establecer en primer lugar, en qué fechas conoció la convocante la ocurrencia de la muerte de las referidas personas y cotejar las mismas con la fecha de presentación de la demanda arbitral para establecer si efectivamente transcurrió un término superior a dos años, como lo sostiene la convocada.

Francisco Bermúdez Guerrero: Su muerte fue conocida po r la Caja Agraria el 1º de abril de 2004, conforme se acredita con la comunicación que su hija Luz Marina Bermúdez remitió a la convocante y que obra a folio 169 del

cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de dici embre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.LAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - 16Misael Sierra Benítez: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 9 de abril de 2003 conforme se acredita con la comunicación que su esposa María Virginia Sierra de Sierra remitiera a aquel la, tal como aparece en el folio 218 del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue

abril de 2003 conforme se acredita con la comunicación que su esposa María Virginia Sierra de Sierra remitiera a aquel la, tal como aparece en el folio 218 del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.

Pedro Nel Saavedra Perdomo : Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 4 de abril de 2003 conforme se acredita con la comunicación que el apoderado de la sucesión del referido señor le remitió y que obra a folio 243

del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.

María del Carmen Castro de Castro : Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 12 de mayo de 2003 conforme se acredita con la comunicación que su hija Abelina Castro remitió a la actora y que apa rece como prueba en el folio 277 del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.

Antonio González Gualteros: Su muerte fue conocida por la Caja Ag raria el 30 de mayo de 2003 conforme se acredita con la comunicación que el apoderado de su heredero José Misael González remitió para solicitar el cobro del seguro de vida. Ese documento aparece a folio 306 del cuaderno de

pruebas No. 1. Teniendo en cuent a que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.

del seguro de vida. Ese documento aparece a folio 306 del cuaderno de pruebas No. 1. Teniendo en cuent a que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.

Teresa de Jesús Zapata de Duque : Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 5 de junio de 2003 conforme se acredita con la solicitud elevada por Jairo de Jesús Duque que se aportó como prueba en el folio 334 del cuadernoLAUDO ARBITRAL CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

  • 17de pruebas No. 1. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.

Arturo Campos Bocanegra : Su muerte fue conocida por la Caja Agraria en junio de 2003 conforme se acredita con los documentos en los que se solicita el cobro del seguro por parte de su hijo Orlando Campos y que se allegaron

como prueba en el folio 7 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.

Juan de Jesús Arboleda Medina : Respecto de esta obligación no aparece la fecha de recibo de la comunicac

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