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Laudo SN 05 CERRO MATOSO S.A. THE CHASE MANHATTAN BANK N.A. Y OTROS VS. COMPANIA DE SEGUROS LA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 05 CERRO MATOSO S.A. THE CHASE MANHATTAN BANK N.A. Y OTROS VS. COMPANIA DE SEGUROS LA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Cerro Matoso S.A., The Chase Manhattan Bank N.A. y otros v. Compañía de Seguros La Andina y otras Junio 9 de 1989 Acta 51 En la ciudad de Bogotá, D.E., dentro de la hora de las dos de la tarde del nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, fecha y hora señaladas, para el proferimiento del laudo, en providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el pasado 10 de abril, se reunió en su sede el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en derecho las controversias existentes entre Cerro Matoso S.A. y varios bancos, de una parte, y de otra Compañía de Seguros La Andina S.A., y cuatro aseguradoras más. Reunidos en la Cámara de Comercio de Bogotá los árbitros, doctores César Gómez Estrada, Carlos Holguín Holguín y Hernando Tapias Rocha, así como el secretario Rafael Arenas Ángel, el segundo de los nombrados, obrando en su condición de presidente, declaró abierta la audiencia a la que concurrieron los apoderados de las partes, doctores William Salazar Lujan portador de la tarjeta profesional 6.127 y Roberto Hinestrosa Rey portador de la tarjeta profesional 17.840 a quien el tribunal reconoció personería para actuar en este proceso conforme al memorial de su situación a su favor que fuera presentado el 31 de mayo último. A continuación, el presidente autorizó al secretario para que procediera a dar lectura al siguiente: Laudo arbitral

I. Antecedentes A partir de la puesta en marcha de la explotación de ferroníquel por parte de la empresa Cerro Matoso S.A. (en adelante Cerro Matoso y en algunos casos CMSA), esta contrató con un grupo de compañías aseguradoras, de las

I. Antecedentes A partir de la puesta en marcha de la explotación de ferroníquel por parte de la empresa Cerro Matoso S.A. (en adelante Cerro Matoso y en algunos casos CMSA), esta contrató con un grupo de compañías aseguradoras, de las cuales la Suramericana de Seguros era la líder, con un 40% de riesgo, y el saldo distribuido entre Seguros La Andina, la Nacional de Seguros, La Aseguradora Grancolombiana y Skandia, cada una con un 15% del riesgo, dos (2) pólizas de seguros, a saber: a) la primera de incendio INC-222697; y b) la segunda de lucro cesante LC-6266.

Dentro de la póliza de incendio, que contempla diferentes riesgos, vale la pena destacar el punto 5, que es idéntico al de la póliza INC-32372 a que nos referiremos más adelante. Desde el 2 de septiembre de 1983, se excluyó a Skandia como coaseguradora y se la reemplazó por Seguros Colmena, con la misma participación del 15%. Las pólizas originales tenían vigencia del 1º de junio de 1982 al 1º de junio de 1983. Posteriormente se renovaron las pólizas del 30 de mayo de 1983 al 1º de junio de 1984. En 1982 y 1983 ocurrieron accidentes menores que no dieron lugar a controversias entre las partes. Estando en vigencia estas pólizas ocurrió un accidente el 28 de noviembre de 1983, consistente en un derrame de material en fusión con el consiguiente daño al horno eléctrico y a otros bienes, e interrupción del negocio. Cerro Matoso formuló la correspondiente reclamación. La compañía líder, a nombre de las aseguradoras, objetó la

material en fusión con el consiguiente daño al horno eléctrico y a otros bienes, e interrupción del negocio. Cerro Matoso formuló la correspondiente reclamación. La compañía líder, a nombre de las aseguradoras, objetó la reclamación, fundándose en que ―no hay cobertura para los daños que sufrieron el horno y el crisol y, por consiguiente, tampoco hay amparo por lucro cesante por la consecuencia de tales daños‖. El 1º de junio de 1984 la Suramericana renovó por dos (2) meses la póliza de incendio INC-222697, y la LC-6266 de lucro cesante.Posteriormente, en el mismo año de 1984, Seguros La Andina sustituyó a la Suramericana como líder, asumiendo el 40% del riesgo, y quedando el 60% distribuido entre la Nacional, Grancolombiana, Colmena y Suramericana, con el 15% cada una. La Andina, en su carácter de líder, expidió nuevas pólizas en favor de Cerro Matoso, o sea la póliza de seguro de incendio INC-32372 y la de lucro cesante o suspensión del negocio LC-1266, ambas del 31 de julio de 1984, más pólizas de maquinaria y correlativa de lucro cesante, MAQ-192 y LC(M) 102. Estas últimas no se han invocado en el presente proceso. Todas estas pólizas tenían vigencia del 1º de agosto de 1984 al 1º de junio de 1985. El 3 de junio de 1985, las aseguradoras prorrogaron las pólizas de incendio y lucro cesante por 30 días y excluyeron el amparo por ―derrame de material en fusión‖.

El 3 de junio de 1985, las aseguradoras prorrogaron las pólizas de incendio y lucro cesante por 30 días y excluyeron el amparo por ―derrame de material en fusión‖. El 2 de julio de 1985 las aseguradoras renovaron las pólizas de incendio y lucro cesante desde el 1º de julio de 1985 hasta el 1º de junio de 1986. El mismo día 2 de julio de 1985, las aseguradoras modificaron las pólizas de incendio INC-32372 y de lucro cesante LC-1266 para incluir nuevamente el seguro de daños por ―derrame del material en fusión‖. Cabe anotar que el contenido de las distintas pólizas de incendio y lucro cesante ha sido idéntico, salvo durante el mes transcurrido entre el 3 de junio y el 2 de julio de 1985 en que se suspendió en ambas pólizas el amparo sobre derrame del material en fusión. El texto de la póliza de incendio INC-32372 de La Andina, como líder, y de las otras aseguradoras, tiene la misma estipulación sobre derrame de material en fusión de la póliza anterior, con la sola corrección gramatical, que señala el apoderado de Cerro Matoso, de haber corregido ―efectos‖, por ―defectos‖, habiendo quedado así: ―… Condición segunda – Riesgos cubiertos ―La compañía indemnizará al asegurado las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes amparados, como consecuencia directa de los riesgos que se anotan a continuación…: ―5. Daños o pérdidas cuando sean directamente causados por el derrame de material en fusión que escape

consecuencia directa de los riesgos que se anotan a continuación…: ―5. Daños o pérdidas cuando sean directamente causados por el derrame de material en fusión que escape accidentalmente del cuerpo continente, siendo entendido que tales pérdidas o daños no sean causados por riesgos excluidos de esta póliza‖. ―No se indemnizará la pérdida del material escapado, ni el costo de la remoción o recuperación de tal material, ni el de reparación de los defectos que hubieran dado lugar al escape accidental…‖. ―Condición novena – Ampliación del amparo ―La presente póliza cubre, de acuerdo con sus condiciones, las pérdidas o daños que sufran los bienes asegurados, causados por los riesgos cubiertos, en las siguientes situaciones, eventos y circunstancias: ―… 6. Alteraciones o reparaciones … Se autoriza al asegurado para efectuar las alteraciones y/o reparaciones dentro del riesgo, que juzgue necesarias (sic) para el funcionamiento de la industria. En este caso el asegurado estará obligado a avisar por escrito a la compañía dentro de los sesenta (60) días comunes a partir de la iniciación de estas modificaciones. ―El amparo otorgado por esta cláusula (sic) a partir de los sesenta (60) días estipulados si no se ha dado el aviso correspondiente‖. La póliza de lucro cesante LC-1266 contiene en lo pertinente las siguientes estipulaciones: ―Condición primera - Amparo ―La compañía se obliga a indemnizar al asegurado, con sujeción a las condiciones de esta póliza, las pérdidas por interrupción del negocio como consecuencia de la destrucción o del daño de cualquier edificio u otros bienes o

―Condición primera - Amparo ―La compañía se obliga a indemnizar al asegurado, con sujeción a las condiciones de esta póliza, las pérdidas por interrupción del negocio como consecuencia de la destrucción o del daño de cualquier edificio u otros bienes o cualquier parte de los mismos …, causados por los riesgos amparados y definidos por la condición segunda de lapóliza de incendio y rayo 32373 (en adelante llamado ―daño‖) …‖. ―Los riesgos amparados por la presente póliza son: ―Incendio, rayo. ―Explosión por cualquier causa. ―Huracán, tormenta, tempestad, granizo, aeronaves u objetos que caigan de ellas, vehículos y humo. ―Anegación. ―Motín, conmoción, huelga, asonada, vandalismo y actos mal intencionados de terceros. ―Terremoto, temblor y/o erupción volcánica. ―Incendio y rayo en aparatos eléctricos. ―Derrame de materiales en fusión ―Suspensión de los servicios de energía eléctrica y/o gas‖ (resalta el tribunal). El parágrafo de la condición primera dispone: ―Para los efectos del amparo otorgado por la presente póliza, es condición que en el momento de presentarse el ―daño‖ de la propiedad del asegurado en el establecimiento, su interés en la misma esté asegurado bajo póliza contra incendio y/o rayo y que la compañía o compañías que lo hayan asegurado bajo dicha póliza hayan pagado o reconocido su responsabilidad con respecto a él‖. ―Si por razón de los deducibles estipulados en la póliza contra incendio y/o rayo que asegura el establecimiento, no

reconocido su responsabilidad con respecto a él‖. ―Si por razón de los deducibles estipulados en la póliza contra incendio y/o rayo que asegura el establecimiento, no hay lugar de pago ni a declaración de responsabilidad de la compañía únicamente porque el ―daño‖ no excede del monto de los deducibles, no operará lo establecido al respecto en esta condición, siempre que la responsabilidad de la compañía hubiera existido de haber excedido el ―daño‖ los deducibles citados‖. No se alude por ahora a la condición sexta, porque ella se refiere a la forma de calcular el lucro cesante. Su análisis se hará en el capítulo correspondiente. Después de la reparación del daño ocurrido el 28 de noviembre de 1983, el horno siguió funcionando correctamente. Sin embargo, Cerro Matoso, preocupada por el anterior accidente, se dedicó a hacer estudios de fondo, con asesoría nacional y extranjera, para introducir reformas al horno con dos finalidades principales, a saber: mejorar las llamadas ―campañas‖, o sea la duración entre las paradas voluntarias con el fin de hacer las necesarias reparaciones periódicas, y eventualmente poder aumentar la potencia del horno a fin de aumentar la producción. En el dictamen técnico los peritos consideran que lo fundamental era mejorar las campañas. Como resultado de todos estos estudios, Cerro Matoso desactivó y desenergizó el horno en el mes de junio de 1985, (la parada se había previsto inicialmente para mayo), y se reparó el horno. Las modificaciones introducidas fueron básicamente las siguientes: a) se cambió el material de los ladrillos del refractario, que eran de magnesita, por cromo-alúmina, pues se estimó que este último material era más resistente al ataque de la escoria fundida; b) se

fueron básicamente las siguientes: a) se cambió el material de los ladrillos del refractario, que eran de magnesita, por cromo-alúmina, pues se estimó que este último material era más resistente al ataque de la escoria fundida; b) se modificó el sistema de refrigeración, en consistía en enfriar exteriormente la lámina de acero que forma el casco del horno por medio de duchas de agua, y en su lugar se colocaron bloques de cobre entre la coraza o casco de acero y la pared del refractario, los cuales se refrigeraban por agua introducida por tuberías a través de la lámina; se estableció, además, un sistema de anclaje. Reparado así el horno, a los pocos días, el 13 de agosto de 1985 se presentó un nuevo derrame de material en fusión y daños en el horno eléctrico, que determinaron una nueva parada del mismo, con interrupción del proceso industrial de Cerro Matoso, sucesos estos que precisamente motivan el presente proceso. Cerro Matoso formuló su reclamación a La Andina, compañía líder, el día 8 de octubre de 1986. En los anexos dela reclamación, Cerro Matoso estimó el valor del daño ocasionado en el horno y en otros bienes en la cantidad de US$ 1.143.589 y el valor del lucro cesante por interrupción del negocio en la cantidad de US$ 23.319.000. Las aseguradoras encomendaron el ajuste del siniestro a la firma Mitchell Holley y Partners Ltda., y en especial al señor Robin Mitchell, el cual vino a Colombia, estuvo en la planta de Cerro Matoso y rindió un informes preliminar a las aseguradoras el día 12 de septiembre de 1985. Las aseguradoras entregaron este informe a la compañía asegurada.

señor Robin Mitchell, el cual vino a Colombia, estuvo en la planta de Cerro Matoso y rindió un informes preliminar a las aseguradoras el día 12 de septiembre de 1985. Las aseguradoras entregaron este informe a la compañía asegurada. Posteriormente el señor Mitchell se asesoró de un experto técnico, el señor Jhon Persson, y de una compañía de contadores, Campos & Stratis. Tanto el señor Mitchell como el señor Persson y el señor Elia Stratis rindieron amplias declaraciones ante este tribunal. El dictamen preliminar y la declaración del señor Robin Mitchell fueron claramente adversos a la reclamación de Cerro Matoso, y sus conclusiones fueron acogidas por las compañías de seguros. No consideramos necesario referirnos íntegramente al dictamen provisional del señor Mitchell, pues sus conceptos fueron prácticamente acogidos por las aseguradoras cuando objetaron el reclamo. Así lo hizo La Andina, en su carácter de líder, el día 5 de diciembre de 1986, en extensa comunicación, de la cual deben destacarse los siguientes conceptos en cuanto al daño del horno: Principia por afirmar que la compañía asegurada, buscando el máximo de rendimiento en la operación, trabajó el horno con una potencia de 42 MW cuando se había concluido la labor de encendido posterior a la obra ejecutada, potencia que llegó a sobrepasar los 45 MW. Durante la labor de encendido del horno no se dispuso del instrumental técnico que permitiera el monitoreo de la operación, su control y la corrección de los aspectos negativos que se fueran presentando. Agrega que ―la obra iniciada por esa empresa el 4 de junio de 1985 consistente en el cambio del material

instrumental técnico que permitiera el monitoreo de la operación, su control y la corrección de los aspectos negativos que se fueran presentando. Agrega que ―la obra iniciada por esa empresa el 4 de junio de 1985 consistente en el cambio del material refractario del horno eléctrico por otro de distintas características, constituye por sí misma una alteración en el bien asegurado‖, y cita la condición novena, punto 6, de la póliza de incendio, según la cual el amparo de los riesgos se extiende a cubrir los bienes que el asegurado voluntariamente altere a condición de que este notifique ―por escrito a la compañía dentro de los sesenta (60) días comunes contados a partir de la iniciación de estas modificaciones. El amparo otorgado por esta cláusula cesará a partir de los sesenta (60) días estipulados si no se ha dado el aviso correspondiente‖. Afirma que la fractura del horno trajo como consecuencia el derrame del material en fusión. Después de transcribir la póliza, dice que la cobertura es la de indemnizar las pérdidas que puedan resultar directamente de la acción de tal material en fusión ―una vez derramado sobre los intereses asegurados‖. Agrega que el derrame, como hecho físico, está configurado por la acción de transponer el contenido la totalidad de las paredes que configuran el cuerpo continente y emerger al exterior del mismo y que en consecuencia la póliza contempla como riesgo la acción del material una vez derramado. La fractura o rompimiento del cuerpo continente es un hecho anterior al derrame. Por ello los daños presentados en el horno no provinieron ni del derrame del material en fusión ni de ninguno de los riesgos asegurados.

acción del material una vez derramado. La fractura o rompimiento del cuerpo continente es un hecho anterior al derrame. Por ello los daños presentados en el horno no provinieron ni del derrame del material en fusión ni de ninguno de los riesgos asegurados. En cuanto al término ―accidental‖, que dice es un hecho que se presenta en forma imprevista y puramente casual, expresa que el riesgo ―no puede provenir de factores directamente imputables a la conducta potestativa del asegurado‖, o sea, que ―no pueden tener su origen en una conducta del asegurado que pueda calificarse de imprevista o imprudente (culpa grave)‖, eventos que la ley trata como inasegurables. Concluye: ―…del estudio realizado sobre las condiciones técnicas del horno, de su operación, del cambio de material refractario, del proceso de encendido y de su operación, de la potencia a que fue operado y de las temperaturas a que fueron sometidas las paredes del cuerpo continente, demuestran que fue voluntad absoluta de esa empresa la operación del alto riesgo que se efectuó y que no se tomaron las medidas y previsiones que técnicamente debían ser tomadas para garantizar un funcionamiento normal y seguro del horno‖. Igualmente concluye que la obra de reparación del horno iniciada el 4 de junio de 1985, constituye una alteración en el bien asegurado, de lo cual no se informó a las aseguradoras dentro del plazo de sesenta (60) días, según las estipulaciones de la póliza.En cuanto a la póliza de lucro cesante manifiesta que la primera condición es que la interrupción de las actividades

provenga de la realización de uno de los riesgos asegurados bajo los términos de la póliza de incendio INC-32372. Dice que ―La suspensión en la operación del horno y la interrupción de las actividades se debieron exclusivamente a la fractura del horno y no a la subsiguiente acción del material en fusión que de él escapó‖. Afirma que para que surja la obligación del asegurador, la segunda condición ―es que este tenga responsabilidad bajo los términos de la póliza de incendio y/o rayo‖, INC-32372, y concluye que ―dado que no hay responsabilidad del asegurador en relación con tal póliza de incendio y/o rayo, tampoco la hay en relación con la póliza LC-1266‖. Manifiesta que las aseguradoras están relevadas de entrar a considerar el monto de la indemnización, pero que sin embargo le ha llamado la atención el monto calculado, pues el período de indemnización no correspondería al que toma Cerro Matoso; y que en el evento en que hubiera una indemnización el monto sería ostensiblemente inferior, por el denominado ―principio de indemnización‖ ya que no es función de los aseguradores dar satisfacción a las expectativas del asegurado. Como en este caso la póliza contenía cláusula compromisoria, las partes, en desarrollo de dicha cláusula, constituyeron el presente tribunal de arbitramento. Las partes en el proceso están constituidas, de un lado, por Cerro Matoso S.A. tomador y asegurado de las pólizas, así como por los bancos acreedores de aquella, conforme a la condición particular de ―endoso por pago de siniestro‖ prevista en las pólizas, bancos estos que son The Chase Manhattan Bank N.A., Banco Internacional de

así como por los bancos acreedores de aquella, conforme a la condición particular de ―endoso por pago de siniestro‖ prevista en las pólizas, bancos estos que son The Chase Manhattan Bank N.A., Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Export-Import Bank of the United States, Algemene Bank, Nederland, N.V., Bankers Trust Company, Canadian Imperial Bank of Commerce, Grindlays Bank p.l.c. (antes Grindlays Bank Limited, Chemical Bank, The Royal Bank of Canada, Lloyds Bank international (Bahamas) Limited, The Bank of Nova Scotia International Limited, National City Bank, Society National Bank of Cleveland, Central National Bank of Cleveland y Banco de Bogotá, S.A. Panamá, estos últimos 14 bancos representados por el primero, como agente suyo, y de otro lado por Compañía de Seguros La Andina S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A., Compañía de Seguros Colmena S.A. Aseguradora Grancolombiana S.A. y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., quienes expidieron como aseguradoras las pólizas INC-32372 y LC-1266. Las partes en el proceso concurrieron al mismo mediante apoderados debidamente constituidos y su existencia y representación está legalmente acreditada en el expediente. La competencia del tribunal fue analizada por este en providencia de 10 de noviembre de 1987, encontrándose así y por lo demás satisfechos todos los presupuestos procesales. Conforme al acta de desarrollo de las cláusulas compromisorias, suscrita el 11 de agosto de 1987, las pretensiones de las partes quedaron concretadas a lo siguiente:

II. Acta de desarrollo de las cláusulas compromisorias

A. Pretensiones de Cerro Matoso y los bancos

de las partes quedaron concretadas a lo siguiente:

II. Acta de desarrollo de las cláusulas compromisorias

A. Pretensiones de Cerro Matoso y los bancos ―1. Que se declare que las aseguradoras deben cumplir en favor de Cerro Matoso y de los bancos, en el orden de preferencia que les corresponda y hasta por el valor de los intereses asegurables concurrentes de cada uno de ellos, según aparezca demostrado en el proceso, los contratos de seguros de incendio y de lucro cesante contenidos en las pólizas‖. ―2. Que, así mismo, se declare la ineficacia o, subsidiariamente, la nulidad relativa o, subsidiariamente, la inaplicabilidad de la primera de las cláusulas de las condiciones generales de la póliza de seguro de lucro cesante LC-1266, en aquellas partes según la cual ―para efectos del amparo otorgado por la … Póliza, es condición … que la compañía o compañías … hayan pagado o reconocido su responsabilidad con respecto a él‖ bajo la póliza contra incendio 32372. ―3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones o de solamente una de ellas, si el tribunal la juzgare suficiente, se condene a las aseguradoras a pagar a Cerro Matoso y a los bancos, en el orden de preferencia que les corresponda y hasta por el valor de los intereses asegurables concurrentes de cada uno de ellos, según aparezca demostrado en el proceso, el valor total de la indemnización, menos el deducible, a que tienen derecho bajo lapóliza de seguro de incendio 32372 expedida por la Compañía de Seguros La Andina S.A. como líder y suscrita

por las restantes aseguradoras como coaseguradoras, en la cuantía en dólares de los Estados Unidos de América que se acredite dentro del proceso, y el valor total, menos el deducible, de las pérdidas por interrupción del negocio sufridas como consecuencia del daño de bienes utilizados por Cerro Matoso en la planta de Montelíbano para efectos del negocio, pérdida causada por el derrame del material en fusión ocurrido el 13 de agosto de 1985, a cuya correspondiente indemnización tienen derecho mis mandantes bajo la póliza de seguro de lucro cesante 6266, expedida por la misma aseguradora líder y suscrita por las restantes aseguradoras como coaseguradoras, en la cuantía en dólares de los Estados Unidos de América que se acredite dentro del proceso. Para efectuar la liquidación de la condena en dólares en antes solicitada, pido que si de las probanzas aducidas en el proceso aparecen evaluadas en pesos colombianos las pérdidas objeto de indemnización a favor de Cerro Matoso y de los bancos y a cargo de las aseguradoras, su conversión a dólares se haga a la tasa oficial de cambio vigente el 13 de agosto de 1985 para la liquidación en dólares del monto de las pérdidas sufridas por el asegurado amparadas bajo la póliza de incendio y a la tasa oficial de cambio vigente para el lapso durante el cual se presentó la interrupción del negocio para la conversión a dólares del valor de las pérdidas sufridas por el asegurado como consecuencia de la mencionada interrupción que se encontraba amparada bajo la póliza de lucro cesante. Todo ello con el fin de indemnizar el monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario en los términos del

la mencionada interrupción que se encontraba amparada bajo la póliza de lucro cesante. Todo ello con el fin de indemnizar el monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario en los términos del artículo 1089 del Código de Comercio. La condena se hará en proporción de un cuarenta por ciento a cargo de la compañía de seguros La Andina S.A. y de sendos porcentajes del 15 por ciento a cargo de cada una de las restantes aseguradoras. ―4. En subsidio de la pretensión tercera anterior y como consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales 1º y 2º precedentes, o de solamente una de ellas, si el tribunal la juzgare suficiente, se condene a las aseguradoras, en la proporción indicada para cada una, a pagar a Cerro Matoso y a los bancos, en el orden de preferencia respectivo y hasta por el valor de los intereses asegurables concurrentes de cada uno, según aparezca demostrado en el proceso en moneda legal colombiana el valor total de la indemnización, menos el deducible, a que tienen derecho bajo la póliza de seguro de incendio 32372 expedida por la Compañía de Seguros La Andina S.A. como líder y suscrita por las restantes aseguradoras como coaseguradoras, en la cuantía en dólares de los Estados Unidos de América que se acredite dentro del proceso, y el valor total, menos el deducible, de las pérdidas por interrupción del negocio sufridas como consecuencia del daño de bienes utilizados por Cerro Matoso en la planta de Montelíbano para efectos del negocio, pérdidas causadas por el derrame de material en fusión ocurrido el

por interrupción del negocio sufridas como consecuencia del daño de bienes utilizados por Cerro Matoso en la planta de Montelíbano para efectos del negocio, pérdidas causadas por el derrame de material en fusión ocurrido el 13 de agosto de 1985, a cuya correspondiente indemnización tienen derecho mis mandantes bajo la póliza de lucro cesante 6266, expedida por la misma aseguradora líder y suscrita por las restantes aseguradoras como coaseguradoras, mediante la correspondiente indemnización en dólares de los Estados Unidos de América convertidos a pesos colombianos, a la tasa oficial de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago por las aseguradoras‖. ―5. En subsidio de las pretensiones tercera y cuarta precedentes y como consecuencia de la primera y segunda declaraciones o solamente de una de ellas, si el tribunal la juzgare suficiente, que se condene a las aseguradoras, en la proporción indicada para cada una, a pagar a favor de Cerro Matoso y a los bancos, en el orden de preferencia que les corresponda, hasta por el valor de los intereses asegurables concurrentes de cada uno, según aparezca demostrado en el proceso, en moneda legal colombiana, el valor total de las pérdidas, menos los correspondientes deducibles, sufridas como consecuencia del derrame del material en fusión ocurrido el 13 de agosto de 1985 en su planta de Montelíbano, departamento de Córdoba, a cuya correspondiente indemnización tienen derecho mis mandantes bajo las pólizas‖. ―6. Que, como consecuencia de las declaraciones primera y segunda o de solamente una de ellas, si el tribunal la juzgare suficiente, y de las pretensiones de condena, bien se acoja la principal o una de las subsidiarias anteriores,

―6. Que, como consecuencia de las declaraciones primera y segunda o de solamente una de ellas, si el tribunal la juzgare suficiente, y de las pretensiones de condena, bien se acoja la principal o una de las subsidiarias anteriores, se condene, igualmente, a las aseguradoras, en las respectivas proporciones, a pagar a Cerro Matoso y a los bancos, en el orden de preferencia que les corresponda y hasta por el valor de los intereses asegurables concurrentes de cada uno, según aparezca demostrado en el proceso, en dólares de los Estados Unidos de América, si prospera la pretensión cuarta o la quinta, la indemnización de los daños y perjuicios que la mora de tales aseguradoras haya causado a mis mandantes, en la forma prevista por el segundo inciso del artículo 1089 del Código de Comercio. La condena deberá comprometer los perjuicios sufridos por mis mandantes por concepto de lucro cesante y daño emergente, e incluir dentro del cálculo de la indemnización, en el evento de que prospere la pretensión cuarta o laquinta, la pérdida del valor adquisitivo de las condenas en moneda colombiana‖. ―7. En subsidio de la pretensión (sic) anterior y como consecuencia de las declaraciones primera y segunda o de solamente una de ellas, si el tribunal la juzgare suficiente, y de las pretensiones de condena, bien se acoja la principal o una de las subsidiarias, se condene a las aseguradoras, en las mismas proporciones señaladas, a pagar a Cerro Matoso y a los bancos, en el orden de preferencia que les corresponda y hasta por el valor de los intereses asegurables concurrentes de cada uno de ellos, según aparezca demostrado en el proceso, en dólares de los Estados

Cerro Matoso y a los bancos, en el orden de preferencia que les corresponda y hasta por el valor de los intereses asegurables concurrentes de cada uno de ellos, según aparezca demostrado en el proceso, en dólares de los Estados Unidos de América, si prospera la pretensión tercera, o en moneda legal colombiana si prospera la pretensión cuarta o la quinta, además de la obligación a su cargo a que tienen derecho mis mandantes bajo las pólizas o sobre el importe de la condena, intereses moratorios a la tasa del 18 por ciento anual desde la fecha en que incurrieron en mora hasta cuando el pago correspondiente se efectúe, todo ello de conformidad con el primer inciso del artículo 1080 del Código de Comercio‖. ―8. En subsidio de todas las pretensiones anteriores, solicito que se declare que las aseguradoras incumplieron las obligaciones que asumieron con mis mandantes en las pólizas y que, consecuencialmente, se decrete la terminación de los tantas veces mencionados contratos de seguro de incendio y de lucro cesante en ellas contenidos, y se declare a las aseguradoras civilmente responsables de los perjuicios sufridos por mis mandantes en razón de tal incumplimiento, condenándolas al pago de la correspondiente indemnización que deberá comprender el lucro cesante y el daño emergente e incluir dentro

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