Laudo SN 06 LIBIA DE JESUS VELASQUEZ DE AMORTEGUI VS. FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 06 LIBIA DE JESUS VELASQUEZ DE AMORTEGUI VS. FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Libia de J. Velásquez de Amórtegui v. Flota Mercante Grancolombiana S.A. Septiembre 19 de 1991 Audiencia de fallo Acta 34 En la ciudad de Santafé de Bogotá, siendo la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha y hora señaladas en providencia anterior, se inició la sesión para celebrar la audiencia de fallo del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias existentes entre la señora Libia de J. Velásquez de Amórtegui, mayor y vecina de Cali y propietaria de la “Chatarrería Cali” y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., sociedad comercial domiciliada en Bogotá, surgidas del contrato de compraventa de la motonave “Río Cauca” del cual da cuenta el documento privado suscrito entre las partes el día 29 de mayo de 1984, suscrito en esta ciudad. Concurrieron los doctores Necty Gutiérrez Sandoval, presidente, Darío Castro Castro y Julio Benetti Salgar, árbitros, los apoderados de las partes doctores Álvaro Salcedo Flórez y Hernando Tapias Rocha, en su orden, y el secretario, doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, quien luego de abierta la audiencia procedió a dar lectura al siguiente laudo: CAPÍTULO I Introducción En razón del incumplimiento por parte de la vendedora, alegado por la compradora de la motonave, e invocando la cláusula compromisoria pactada en el punto 15 del mismo contrato, la señora Libia de J. Velásquez de Amórtegui,
En razón del incumplimiento por parte de la vendedora, alegado por la compradora de la motonave, e invocando la cláusula compromisoria pactada en el punto 15 del mismo contrato, la señora Libia de J. Velásquez de Amórtegui, por intermedio de apoderado judicial, y en vista de que resultaron infructuosas las gestiones de arreglo directo, solicitó que se requiera judicialmente a la entidad vendedora, para que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2013 del Código de Comercio, se procediera a la integración del Tribunal de Arbitramento correspondiente. Previo el trámite debido, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá integró el tribunal con los doctores Necty Gutiérrez Sandoval, Julio Benetti Salgar y Darío Castro Castro, quienes procedieron a su instalación el día 29 de junio de 1990. En la primera audiencia designaron como secretaria a la abogada Clemencia Gómez Sandoval, quien estando presente aceptó el cargo y procedió a tomar posesión, previo el juramento de rigor. En la misma forma el tribunal designó como sede para su funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, oficina principal, cuarto piso del edificio de la carrera 9ª con calle 16 de esta ciudad. Finalmente señaló los honorarios de los árbitros y del secretario y la suma para gastos de su funcionamiento, estos últimos de acuerdo con la tarifa señalada por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 1, 2 y 3 del cdno. ppal. 1). La
fijación de honorarios de los árbitros y del secretario fue objetada por los apoderados de las partes, por lo cual y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2279 de 1989 (vigente desde el 7 de octubre de ese año y que reformó la legislación del proceso arbitral) el expediente fue enviando a los jueces civiles del circuito de esta ciudad y repartido al Juzgado Dieciséis, quien decidió la objeción y señaló los honorarios definitivos. Una vez devuelto el expediente al tribunal, el apoderado de la demandante consignó su cuota y como la parte demandada no lo hiciera oportunamente, aquella consignó la cuota correspondiente a su contraparte, y en esa forma quedaron cumplidas las condiciones previas exigidas por la ley para dar comienzo a la actuación. Durante el curso del proceso la secretaria renunció por motivos personales, por lo cual el tribunal designó en su reemplazo al doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, quien oportunamente se posesionó del cargo.Agotada la tramitación establecida para el proceso arbitral, procede este tribunal a proferir en derecho el laudo que dirima la controversia surgida entre las partes, relacionada con el cumplimiento, la interpretación y el desarrollo del contrato de compraventa de la motonave “Río Cauca”. CAPÍTULO II El laudo arbitral
1. Oportunidad del laudo La primera audiencia de trámite, conforme a los artículos 27 y 29 del Decreto 2279 de 1989, tiene un objetivo múltiple, por lo cual no puede finalizar antes de que cumpla en su totalidad ese objetivo; de manera que si esta audiencia se lleva a cabo en varias sesiones, solo concluye al llenar plenamente su cometido.
Este punto tiene incidencia en el término del proceso, pues si se cuenta desde esa primera audiencia, al tenor del
audiencia se lleva a cabo en varias sesiones, solo concluye al llenar plenamente su cometido. Este punto tiene incidencia en el término del proceso, pues si se cuenta desde esa primera audiencia, al tenor del artículo 19 del Decreto 2279, pero esta audiencia se fracciona en varias sesiones, el término debe contarse desde la fecha de la última sesión en la cual se ponga fin o se clausure esa primera audiencia, siguiendo el razonamiento arriba expuesto. Ahora bien, la misma ley permite fraccionar esa primera audiencia, como puede apreciarse en el artículo 28 de dicho decreto, que reglamenta el caso de que la parte no convocante pida que el arbitramento se extienda a cuestiones nuevas y ello dé lugar a fijación adicional de honorarios, en cuyo evento se sigue el trámite previsto, inclusive con la participación del juez para que señale esos nuevos honorarios en forma definitiva, lo cual da lugar a una suspensión del proceso, como que al tenor de la norma “efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso” (se resalta). Ahora bien, en el presente proceso la primera audiencia de trámite se inició el 15 de noviembre de 1990 (acta 5, fl. 118), pero no concluyó en esa misma fecha, sino que fue suspendida y continuada en las sesiones de noviembre 29 de 1990 (acta 6, fl. 129) , enero 21 de 1991 (acta 7, fl. 129) y enero 25 de 1991 (acta 8, fl. 166), fecha esta en la
cual concluyó dicha audiencia y es por consiguiente el punto de partida del término de este proceso. Así pues, el término de seis meses a partir de esa fecha finalizó el 25 de julio de 1991. Pero es necesario agregarle 34 días comunes de suspensión, o sea un mes y cuatro días, pues el proceso fue suspendido a petición de las partes entre el 20 de marzo y el 8 de abril de este año (acta 17, fl. 401), por diez y nueve días; y de mayo 3 a mayo 17 de 1991 (acta 20, fl. 423), por quince días; o sea que estos 34 días agregados al 25 de julio de 1991 indican que el término del proceso concluye el 28 de agosto de este año. No obstante, es necesario precisar a lo anterior que el tribunal había hecho la cuenta del término y establecido en el acta 22 (audiencia de mayo 27, fl. 463) que vencía el 23 de agosto de este año, lo cual se puso en conocimiento de las partes sin que estas hicieran manifestación alguna, o sea que esta última fecha constituye una ley del proceso. Pero además, como las partes pidieron una nueva suspensión del 21 de agosto al 1º de septiembre (actas 30 y 31 fls. 102 y 118, cdno. ppal. B), por 12 días más, adicionados estos al 23 de agosto, se concluye que la fecha final del proceso es la del 4 de septiembre de 1991. Finalmente, en memorial conjunto presentado el 29 de agosto de 1991 por los apoderados de las partes, debidamente autorizados por sus poderdantes, prorrogaron el término del arbitraje hasta el 23 de septiembre de 1991 (fl. 126, cdno. ppal. B), así que en conclusión este laudo se profiere dentro del término señalado para el proceso.
hasta el 23 de septiembre de 1991 (fl. 126, cdno. ppal. B), así que en conclusión este laudo se profiere dentro del término señalado para el proceso.
2. Antecedentes 2.1. Las pretensiones del demandante Del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante se transcriben las pretensiones formuladas por tal parte y que obran a los folios 6 y 7 del citado escrito, cuyo texto dice: “Con base en los anteriores hechos y con las pruebas que oportunamente se practicarán solicito al tribunal hacer las
siguientes o semejantes declaraciones y condenas:
1. Que se declare por el tribunal que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., incumplió el contrato decompraventa fechado el 25 de mayo de 1984, celebrado entre Libia de Jesús Velásquez de Amórtegui y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., sobre la embarcación denominada “Río Cauca”, determinada en el hecho primero.
2. Que en consecuencia la Flota Mercante Grancolombiana S.A., debe indemnizar a Libia de Jesús Velásquez de Amórtegui, por todos los perjuicios causados por el incumplimiento a que se refiere el punto anterior.
1.3. Que tales perjuicios se concretan así: a) Daño emergente:
1. Valor de los gastos en que incurrió mi poderdante como consecuencia de la parálisis a que fue sometida desde el 29 de mayo de 1984 hasta el 29 de mayo de 1986. $ 38.663.799.58.
2. Valor de la pérdida asumida por mi poderdante al tener que vender como chatarra 4.000 toneladas de material de recuperación. $ 56.000.000.
b) Lucro cesante:
2. Valor de la pérdida asumida por mi poderdante al tener que vender como chatarra 4.000 toneladas de material de recuperación. $ 56.000.000.
b) Lucro cesante:
1. Valor de los intereses legales de mora sobre el costo de la motonave Río Cauca del 29 de mayo de 1984 al 29 de mayo de 1986, al 67.2% anual sobre $ 55.806.000. $ 37.501.532
2. Valor del lucro cesante del daño emergente (gastos), liquidado en 52 mensualidades a partir del 25 de mayo de 1986, al 30 de septiembre de 1990, tomando tasas de interés variables, de mora, fijadas por la () Superintendencia Bancaria, sobre $ 38.663.799.58. $ 114.483.474.69.
4. Que a las sumas anteriores debe agregarse lo que resulte de actualizar la indemnización al valor del peso colombiano, en que se produzca el pago conforme a lo que resulte probado mediante certificación del Banco de la República, del DANE y de los peritos.
5. Que se condene a la Flota Mercante Grancolombiana, S.A., a pagar las costas y gastos de este proceso. 2.2. Los hechos Con el objeto de que hagan parte del laudo, se transcriben igualmente los hechos tal como aparecen en el escrito presentado por la misma parte demandante (fls. 1 a 6):
“Hechos
1. Mediante contrato celebrado en Bogotá, el 29 de mayo de 1984, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., empresa debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, dio en venta a Chatarrería Cali, establecimiento de
“Hechos
1. Mediante contrato celebrado en Bogotá, el 29 de mayo de 1984, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., empresa debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, dio en venta a Chatarrería Cali, establecimiento de comercio de propiedad de la señora Libia de Jesús Velásquez de Amórtegui, una motonave, que se describe así: Nombre: “Río Cauca” Clasificación: American Bureau of Shipping ABS + AL (E) + AMS + TMC + ACC.
Año de construcción: 1964 por H. C. Stuelcken Sohan de Hamburgo.
Bandera: Colombiana Puerto de registro: Cartagena - Colombia Letras de llamada: HJNB Tonelaje de registro: Grueso - 11.655 neto. 6.812
Desplazamiento en rosca: 8.000 toneladas métricas.
2. El precio de la compraventa fue por la suma de setenta y un dólares americanos (US$ 71) por tonelada métricade desplazamiento en rosca, para un total de quinientos sesenta y ocho mil dólares americanos (US$ 568.000) el cual fue pagado íntegramente por la compradora.
3. La entrega de la motonave Río Cauca por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., a la compradora Libia de Jesús Velásquez de Amórtegui tuvo lugar en Cartagena a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 1984, conforme a autorización que fue dada por el señor Policarpo Gutiérrez como representante de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., al señor Javier Gómez G.
4. El contrato celebrado entre Libia de Jesús Velásquez de Amórtegui y la Flota Mercante Grancolombiana S.A.,
Mercante Grancolombiana S.A., al señor Javier Gómez G.
4. El contrato celebrado entre Libia de Jesús Velásquez de Amórtegui y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., estaba naturalmente sujeto a las leyes colombianas y por tanto imponía no solo las obligaciones que en él se expresaran sino además todas aquellas que por la naturaleza del contrato y por la ley estaban a cargo de las partes.
5. Es así como al adquirir la embarcación era de suponerse que esta hubiera obtenido el registro de importación y pagado los correspondientes impuestos para que su venta por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., resultare legal, máxime si se tiene en cuenta el contenido de la cláusula doce del contrato de compraventa.
6. No obstante lo anterior la Flota Mercante Grancolombiana S.A., al efectuar la venta dentro del país, no había cumplido con su obligación de registrar la importación de la nave y de pagar los correspondientes impuestos, todo lo cual desconocía mi poderdante.
7. Conforme a la cláusula octava del contrato, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., garantizó que en el momento de la entrega el buque estaría libre de todo embargo o de cualquier otra obligación o gravamen. Si surgiere algún reclamo por hechos ocurridos antes de su entrega los vendedores se comprometen a indemnizar a la compradora por todas las consecuencias de tal reclamo.
Por otra parte en la cláusula catorce se establece que si la vendedora Flota Mercante Grancolombiana S.A., fallaba en la ejecución del traspaso legal, en forma y dentro del tiempo especificado, compensaría a la compradora por las pérdidas causadas.
Por otra parte en la cláusula catorce se establece que si la vendedora Flota Mercante Grancolombiana S.A., fallaba en la ejecución del traspaso legal, en forma y dentro del tiempo especificado, compensaría a la compradora por las pérdidas causadas.
8. Conforme a la cláusula doce del mismo contrato, el barco fue vendido a Libia de Jesús Velásquez de Amórtegui, con el propósito de ser desguazado comprometiéndose esta a no operarlo por su propia cuenta o a venderlo o vender su maquinaria de propulsión a terceras personas con propósito diferente del desguace.
9. El propósito de la compradora al adquirir la nave especificada en el punto primero, era como se expresó en el contrato, el desguace de ella en un término máximo de un año, lo que aseguraba el éxito y rentabilidad de la operación.
10. Recibida la motonave “Río Cauca”, esta fue fondeada en un lote que para el efecto arrendó a la Empresa Puertos de Colombia, e inmediatamente se inició la operación de desguace.
Algunos días más tarde mi poderdante, fue advertida por miembros de la Aduana Nacional, en el sentido de que careciendo la exmotonave Río Cauca de manifiesto de importación, la chatarra que de ella se sacara sería consecuencialmente contrabando.
11. En vista de lo anterior mi poderdante se dirigió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para que en cumplimiento del contrato procediera a nacionalizar la motonave Río Cauca, a lo cual procedió solamente hasta el 29 de mayo de 1986, es decir exactamente dos años después de su venta, fecha en que fue expedido el manifiesto de importación.
cumplimiento del contrato procediera a nacionalizar la motonave Río Cauca, a lo cual procedió solamente hasta el 29 de mayo de 1986, es decir exactamente dos años después de su venta, fecha en que fue expedido el manifiesto de importación. Los impuestos respectivos fueron pagados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., conforme a comprobantes 226087 de Proexpo, fechado el 29 de mayo de 1986 y 10595 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirección general de aduana, el 1º de junio de 1986.
12. La falta de nacionalización de la exmotonave Río Cauca, produjo a mi poderdante serios e ingentes perjuicios que se tradujeron en la demora por algo más de tres años de una operación que estaba prevista para un término máximo de un (1) año, con el consiguiente daño emergente y lucro cesante de todo este período.En consecuencia de lo anterior la operación de desguace en sí misma debió semiparalizarse y la comercialización de las piezas desguazadas no pudo hacerse en forma oportuna, sino hasta cuando fue nacionalizada la nave.
13. Miles de toneladas de material de desguace para recuperación quedaron expuestos al sol y al agua y lo que es peor a la salina, perdiéndose y debiendo por tanto, posteriormente a la nacionalización de la nave, venderla como chatarra.
14. Mi poderdante celebró de antemano y con base en su título de propietario de la nave, contratos de compra venta del material de recuperación que luego no pudo cumplir por la misma falta de nacionalización de la nave.
15. La inoportuna comercialización del material desguazado produjo que aún hoy se encuentre en las bodegas de Cali, gran parte del material desguazado, para la venta como chatarra.
15. La inoportuna comercialización del material desguazado produjo que aún hoy se encuentre en las bodegas de Cali, gran parte del material desguazado, para la venta como chatarra.
16. En dictamen pericial rendido como consecuencia de la inspección judicial, practicada mediante comisión del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se determinó al responder el punto cuarto que: “...material de recuperación son todos aquellos equipos que son aprovechables y por lo tanto pueden tener, por sus mismas calidades y estado de conservación un valor económico por kilo superior al de la chatarra”.
17. En el mismo dictamen pericial se estableció, que el precio promedio de la venta de chatarra por esa época era de dieciséis pesos, ($ 16 m/cte.), por kilo y del material de recuperación de treinta pesos moneda corriente ($ 30 m/cte.), por kilo, y que el total del material de recuperación que arrojaba la motonave “Río Cauca” era de 4.000 toneladas.
18. En consecuencia la pérdida asumida por mi poderdante al tener que vender como chatarra el material de recuperación fue de catorce pesos moneda corriente ($14 m/cte.) por kilo para un total de cincuenta y seis millones de pesos moneda corriente ($ 56.000.000).
19. La parálisis de la operación de desguace durante dos años, mantuvo inactiva la inversión realizada por mi poderdante de cincuenta y cinco millones ochocientos seis mil pesos moneda corriente ($ 55.806.000), lo cual arroja una pérdida de treinta y siete millones quinientos un mil seiscientos treinta y dos pesos moneda corriente ($
37.501.632).
arroja una pérdida de treinta y siete millones quinientos un mil seiscientos treinta y dos pesos moneda corriente ($ 37.501.632).
20. Hasta el mes de septiembre de 1990, el lucro cesante de las sumas invertidas por mi poderdante, como consecuencia de la parálisis a que fue sometida del 29 de mayo de 1984, al 29 de mayo de 1986, sobre treinta y ocho millones seiscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos moneda corriente ($ 38.663.799.58) tomando tasas variables de interés fijadas por la () Superintendencia Bancaria arroja la suma de ciento catorce millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con sesenta y nueve centavos moneda corriente ($ 114.483.474.69); suma que se descompone en el cuadro
que a continuación relaciono, así :
Período Porcentaje Días Valor May. 26/86 a may. 25/87 33.81% x 2 359 $ 26.033.283.49 May. 25/87 a may. 19/88 32.52% x 2 353 24.657.967.80 May. 20/88 a may. 02/89 34.04% x 2 342 25.006.202.10 May. 03/89 a may. 24/90 36.15% x 2 381 29.584.573.80 May. 25/90 a sept. 30/90 34.27% x 2 125 9.201.447.50 Total $ 114.483.474.69
21. El envilecimiento del peso colombiano justifica que se indemnice a mi poderdante el valor de las pérdidas
Total $ 114.483.474.69
21. El envilecimiento del peso colombiano justifica que se indemnice a mi poderdante el valor de las pérdidas asumidas actualizando el valor de la moneda a la suma que resultare probada mediante certificación del Banco de la República, del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas y de Peritos”.2.3. La oposición de la parte demandada El apoderado de la parte demandada, durante la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 1990 (acta 6), contestó la demanda en la siguiente forma: “A nombre de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., como su apoderado judicial debo manifestar que me opongo a todas y cada una de las pretensiones que fueran expuestas por el apoderado de la señora Libia de J.
Velásquez de Amórtegui o Chatarrería Cali, en el curso de la sesión de la audiencia pasada,. por no ser ciertos los hechos que esgrime en apoyo a esas pretensiones o ser ciertos pero de manera diferente y por no corresponder esos hechos de manera alguna a los supuestos fácticos en que se apoyan las pretensiones aun suponiendo esos hechos plenamente probados”. En cuanto a los hechos que en apoyo de esas pretensiones fueron expuestos, la Flota Mercante Grancolombiana los contesta así: “El primero es cierto, pero debo destacar la confesión que allí hace, quien puede ser calificado en este proceso como demandante, a cerca de que el contrato que da origen a la controversia, que irá a solucionar este Tribunal de Arbitramento, fue celebrado el 29 de mayo de 1984 entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y Chatarrería Cali, establecimiento de comercio de propiedad de la señora Libia de J. Velásquez de Amórtegui como allí se dice.
Arbitramento, fue celebrado el 29 de mayo de 1984 entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y Chatarrería Cali, establecimiento de comercio de propiedad de la señora Libia de J. Velásquez de Amórtegui como allí se dice. El hecho segundo, es cierto. El hecho tercero es igualmente cierto. El hecho cuarto, no se trata de un hecho sino de un concepto del demandante, por demás controvertible como concepto. El hecho quinto tampoco es un hecho, sino un concepto que parte de la base de una suposición que de ninguna manera se puede compartir, porque se trata de un supuesto totalmente inexacto. El hecho sexto no es cierto y digo que no es cierto, porque la venta de un barco, hecha “como está y donde está”, no requiere de nacionalización previa, ni formó parte de las condiciones ni expresas, ni tácitas, ni presuntas del negocio. El hecho séptimo no se trata de un hecho, sino de opiniones del demandante, o conceptos del mismo demandante. El hecho octavo es cierto. El hecho noveno no le consta a mi poderdante. El hecho décimo no le consta tampoco a mi poderdante. El hecho once no es cierto como está presentado. El hecho doce no le consta a mi poderdante. El hecho trece no le consta a mi poderdante. El hecho catorce no le consta a mi poderdante. El hecho quince no le consta a mi poderdante. El hecho dieciséis no se trata de un hecho, sino de un concepto. El hecho diecisiete además de ser un concepto, tampoco consta a mi poderdante. El hecho dieciocho no le consta a mi poderdante.
El hecho dieciséis no se trata de un hecho, sino de un concepto. El hecho diecisiete además de ser un concepto, tampoco consta a mi poderdante. El hecho dieciocho no le consta a mi poderdante. El hecho diecinueve no le consta a mi poderdante, en cuanto se trate de un hecho, en cuanto contiene un conceptoes totalmente inexacto. El hecho veinte no le consta a mi poderdante, pero en cuanto constituye una opinión o concepto del demandante es inexacta esta opinión pues confunde las consecuencias del retardo en el pago de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, con la indemnización por el retardo que supuestamente invoca, derivada de no haberse cumplido con algunas condiciones que él supone que existían en el contrato de venta para el desguace de la motonave Río Cauca. El hecho veintiuno contiene igualmente un concepto sobre el envilecimiento de la moneda colombiana, respecto al cual manifiesto que presenta las mismas inconsecuencias que manifesté tiene la opinión anterior sobre el hecho que allí se enumera como el veinteavo”. 2.4.1. Relación de medios de pruebas Aportados por las partes, o pedidas, decretadas y practicadas durante las audiencias del arbitramento, obran en el proceso los siguientes medios de prueba: 2.4.2. Pruebas documentales
1. Certificado de existencia, reformas y representación de la entidad demandada, Flota Mercante Grancolombiana S.A. (fls. 106 -112, cdno. 1). 2. certificación de inscripción y cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado Chatarrería Cali de propiedad de Libia de J. Velásquez de Amórtegui, expedida por la Cámara de Comercio de Cali (fl. 113, cdno. 1).
denominado Chatarrería Cali de propiedad de Libia de J. Velásquez de Amórtegui, expedida por la Cámara de Comercio de Cali (fl. 113, cdno. 1).
3. Actuación adelantada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que contiene el requerimiento de la parte demandante a la parte demandada para la integración del Tribunal de Arbitramento (cdno. 2). La actuación fue aportada en su original y contiene, entre otros los siguientes documentos: a) contrato de compraventa de la Motonave Río Cauca recogido en documento privado suscrito el 29 de mayo de 1984 por la demandante, como compradora y propietaria de Chatarrería Cali, Libia de J. Velásquez de Amórtegui y como vendedora la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (fls. 2 a 13, cdno. 2); b) copia auténtica de la diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada el 1º de diciembre de 1986 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, comisionado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá (fls. 14 a 18, cdno. 2); c) dictamen pericial rendido dentro de la misma diligencia de inspección judicial por los peritos Luis Eduardo Mariño Camacho y Hernando Rivera R. (fls. 19 al 29, cdno. 2); d) contrato de arrendamiento suscrito entre Colpuertos de Cartagena y Libia de J. Velásquez de Amórtegui el 21 de mayo de 1984 en relación con un lote de terreno
destinado al desguace de la motonave Río Cauca (fls. 21 a 32, cdno. 2); e) además en dicho cuaderno aparecen una serie de comunicaciones cruzadas entre el apoderado de la parte demandante, doctor Enrique Gaviria Liévano y el gerente de la Flota, las cuales serán analizadas en su oportunidad, en cuanto fuere procedente (fls. 33 a 37, cdno. 2); igualmente las providencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en relación con el requerimiento solicitado, (fls. 70 a 131), que culminaron con la integración del tribunal que está profiriendo este laudo. Aparecen 2 cuadernos de 132 y 92 respectivamente, marcados con los números 2 y 13.
4. Cuatro legajadores AZ con comprobantes de gastos efectuados por la demandante en las labores de desguace de la motonave.
5. Fotocopia autenticada del manifiesto de importación 9003 del 20 de mayo de 1986.
6. Fotocopia autenticada del comprobante de “rentas por cobrar” 10595 relacionado con el manifiesto de importación 9003 (fl. 2, cdno. 3).
7. Fotocopia del recibo 226087 expedido por Proexpo a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por concepto de sobretasa del valor CIF de importaciones (fl. 3, cdno. 3).
8. Certificación expedida por la () Superintendencia Bancaria en relación con intereses bancos corrientes (fl. 4,cdno. 3).
9. Comunicación 5310 del 25 de febrero de 1991, recibida del Incomex (fl. 19, cdno. ppal. de pbas.).
10. Copia de la providencia del 31 de marzo de 1987 expedida por el Tribunal Superior de Aduanas (fls. 21 a 43, cdno. ppal. de pbas.).
11. Oficio 1064 del 12 de marzo de 1991, recibido de la Dirección General Marítima (fls. 52 y 53, cdno. ppal. de pbas.).
12. Comunicación 456 del 26 de abril de 1991 recibida de la Dirección General de Aduanas (fl. 54, cdno. ppal. de pbas.).
13. Comunicación 10467 del 24 de abril de 1991, remisoria de la licencia de importación 45927 del 25 de mayo de 1985 y la modificación 12199 del 27 de noviembre del mismo año (fl. 54, cdno. ppal. de pbas.).
14. Comunicación 5176 del 25 de julio de 1991, recibida de la secretaría del consejo nacional de política aduanera, a la cual acompañaron fotocopias autenticadas de las resoluciones 24 del 22 de abril y 56 del 25 de julio de 1986
(fls. 90 a 100 del cdno. ppal. de pbas.).
15. En un cuaderno de 126, folios, el expediente completo y autenticado de la actuación en la inspección judicial extraprocesal como prueba anticipada y con intervención de peritos, solicitada por el apoderado de la demandante y practicada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, comisionado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En este expediente aparecen una serie de documentos y actuaciones tales como la misma
y practicada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, comisionado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En este expediente aparecen una serie de documentos y actuaciones tales como la misma diligencia, el dictamen de los peritos (fls. 65 a 69), la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Flota (fls. 76 y 77), la aclaración presentada por los peritos (fls. 90, 99 y 100), la manifestación expresa del mismo apoderado de la parte demandada de no objetar el dictamen por error grave en razón de las consideraciones expuestas por el mismo (fl. 102), el contrato de compraventa de la motonave Río Cauca, el contrato de arrendamiento del lote destinado al desguace de la motonave, y otra serie de documentos que obran también en otros cuadernos del proceso (cdno. de la inspección judicial corresponde al 1-A).
16. El cuaderno 5 (pruebas de la parte demandada) en 93 folios, contiene los siguientes documentos: a) Fotocopia informal de un escrito presentado por el doctor Martín Gustavo Ibarra Pardo el 27 de mayo de 1986 al Consejo Nacional de Política Aduanera (fls. 1 a 19); b) oficio 8496 del 28 de julio de 1986 dirigido por el mismo consejo al apoderado de la Flota (fl. 20); c) copia informal de la Resolución 176 del 29 de abril de 1987, expedida por la
Aduana de Cartagena (fls. 21, 22 y 23); d) copia informal de la Resolución 56 del 25 de julio de 1956 del Conse
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