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Laudo SN 08 BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA S.A. VS. BANCO CAFETERO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 08 BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA S.A. VS. BANCO CAFETERO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Banco Extebandes de Colombia S.A. v. Banco Cafetero Marzo 8 de 1993 Acta 16 Audiencia de fallo En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se reunieron en la sede del tribunal, los árbitros, doctores Luis Carlos Neira Archila, quien preside la audiencia, Cristian Mosquera Casas y Antonio José de Irisarri Restrepo y la suscrita secretaria. Esta audiencia fue convocada por auto del dieciséis (16) de febrero del presente año, con la finalidad de leer el fallo que dirima las controversias planteadas por las partes en este proceso arbitral. A la sesión concurrieron los doctores, Gabriel Darío Hernández M., apoderado del Banco Extebandes de Colombia S.A. y José Ignacio Narváez García, apoderado del Banco Cafetero. A continuación el presidente autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, que es proferido dentro del término legal, se pronuncia en derecho, fue acordado y expedido por unanimidad con la firma de todos los árbitros. Laudo Tribunal de Arbitramento Santafé de Bogotá, D.C., marzo ocho de mil novecientos noventa y tres. Concluida la instrucción y oídas las alegaciones de las partes el Tribunal de Arbitramento procede a pronunciar, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral entre el Banco Extebandes de Colombia S.A., por una parte, y el Banco Cafetero, por otra parte, ambos domiciliados en esta ciudad de Santafé de Bogotá.

Arbitramento procede a pronunciar, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral entre el Banco Extebandes de Colombia S.A., por una parte, y el Banco Cafetero, por otra parte, ambos domiciliados en esta ciudad de Santafé de Bogotá.

I. Antecedentes

1. El Banco Extebandes de Colombia S.A., por medio de apoderado solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias presentadas con el Banco Cafetero con ocasión del contrato de fiducia mercantil que consta en la escritura pública 572 del 26 de febrero de 1987 de la notaría treinta y uno de esta ciudad, con base en la cláusula compromisoria establecida en la cláusula décima de la mencionada escritura.

2. El centro de arbitraje y conciliación mercantiles en auto del 25 de febrero de 1992 estableció que la solicitud de convocatoria reunía los requisitos legales y dispuso correr traslado de la demanda al Banco Cafetero. De acuerdo con solicitud del apoderado general del Banco Cafetero, el centro de arbitraje y conciliación mercantiles repuso parcialmente su auto del 25 de febrero de 1992 para reconocer que siendo el asunto de mayor cuantía se le debe dar el trámite señalado en el artículo 16, numeral 2º, del Decreto Especial 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 428a 430, parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dando cabida, si fuere el caso, a demanda de reconvención.

3. Dentro del término para contestar la demanda el Banco Cafetero solicitó la citación

dando cabida, si fuere el caso, a demanda de reconvención.

3. Dentro del término para contestar la demanda el Banco Cafetero solicitó la citación al proceso de la sociedad Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda.) como litis consorte necesario, su llamamiento en garantía y formuló demanda de reconvención o de mutua petición contra el banco demandante.

El centro de arbitraje y conciliación mercantiles admitió la demanda, ordenó correr traslado de la misma y dispuso que las demás peticiones deberían ser resueltas por el tribunal. Ambas partes contestaron las respectivas demandas y el Banco Extebandes de Colombia S.A. descorrió la excepción previa planteada por el Banco Cafetero, con relación a que la demanda no comprendía a todas las personas jurídicas que conforman el litis consorcio necesario.

4. El día 18 de mayo de 1992 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la cual asistieron el Banco Extebandes de Colombia S.A. y el Banco Cafetero sin llegar a un arreglo. Fracasada la conciliación, el centro señaló el día 28 de mayo de 1992, a la hora de las 11:00 a.m., para llevar a cabo la instalación del tribunal.

5. El día 28 de mayo de 1992 se instaló el Tribunal de Arbitramento, integrado por los doctores Luis Carlos Neira Archila, Cristian Mosquera Casas y Antonio José de Irisarri Restrepo, quienes fueron designados por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo previsto en la cláusula compromisoria

los doctores Luis Carlos Neira Archila, Cristian Mosquera Casas y Antonio José de Irisarri Restrepo, quienes fueron designados por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo previsto en la cláusula compromisoria correspondiente. Se designó como presidente al doctor Luis Carlos Neira Archila quien tomó posesión, y como secretario al doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, cargo que posteriormente, como consta en el acta de la primera audiencia de trámite, quedó radicado en la doctora Olga María Velásquez de Bernal, por excusa del doctor Gil para aceptar el cargo. El tribunal fijó los honorarios y gastos de funcionamiento, los cuales fueron asignados oportunamente por las partes y de acuerdo con la ley se hicieron los pagos a los integrantes del tribunal. Se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del tribunal, las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la carrera 9ª Nº 16-21 piso 4º.

6. En la primera audiencia de trámite cumplida el 21 de agosto de 1992, se designó como secretaria a la doctora Olga María Velásquez de Bernal, quien encontrándose presente tomó posesión; se aceptó la competencia, previa lectura de la cláusula compromisoria y de un análisis de las cuestiones puestas a la consideración y decisión del tribunal; se negó la pretensión del Banco Cafetero de citar a Auto Subaru Goncheverry Ltda. (hoy Comercializadora Automotriz Ltda.) y, consecuentemente, la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”; también se detectaron las pruebas pedidas por las partes. Al llamamiento

Goncheverry Ltda. (hoy Comercializadora Automotriz Ltda.) y, consecuentemente, la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”; también se detectaron las pruebas pedidas por las partes. Al llamamiento en garantía no se accedió, como consta en acta 8 del 29 de septiembre de 1992, decisión que fue confirmada por medio de auto del 20 de octubre de 1992.7. El tribunal sesionó durante el trámite del proceso en 15 audiencias, en las que fueron practicadas todas las pruebas pedidas por las partes. El dictamen pericial de los expertos contables fue objeto de la solicitud de aclaración del Banco Extebandes de Colombia S.A., que fue tramitada en oportunidad. Los dictámenes no fueron objetados. El apoderado del Banco Cafetero tachó a algunos testigos, tacha a la cual se referirá el tribunal más adelante.

8. Concluida la etapa instructiva del proceso, se señaló el día 16 de febrero de 1993, a las 2:00 p.m. para que las partes presentaran sus alegaciones. En la audiencia correspondiente, las partes fueron oídas en sus alegaciones finales.

9. El término del proceso arbitral se extiende hasta el día 21 de marzo de 1993 ya que la primera audiencia de trámite se realizó el día 21 de agosto de 1992, y el proceso fue suspendido por solicitud conjunta de las partes por un término de 31 días como consta en el acta 11, correspondiente a la reunión del 1º de diciembre de 1992, por consiguiente el tribunal está dentro del término para proferir el laudo.

II. Hechos

1. Mediante la escritura pública 572, del 26 de febrero de 1987, de la Notaría Treinta

consiguiente el tribunal está dentro del término para proferir el laudo.

II. Hechos

1. Mediante la escritura pública 572, del 26 de febrero de 1987, de la Notaría Treinta y Una de Bogotá, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali el día cinco (5) de febrero de 1988, en el folio de matrícula inmobiliaria entre Auto Subaru Goncheverry Ltda. (hoy Comercializadora Automotriz Ltda.) que actuó como fideicomitente; el Banco Cafetero que actuó como fiduciario; y el Banco Extebandes de Colombia S.A., que actuó como beneficiario. Conforme al contrato el fideicomitente garantiza al Banco Extebandes de Colombia S.A. el pago de las obligaciones a cargo del fideicomitente por valor de $ 112.810.631.60, a cuyo efecto transfiere real y materialmente los siguientes bienes: a) Un lote de terreno ubicado en

la ciudad de Cali, departamento del Valle, en el barrio Guillermo Valencia, en la calle cuarenta y cinco A, norte (45A) antes cuarenta y cinco N (45N) y cuarenta y seis A (46A) norte, y b) Un lote de repuestos para automotores, según acta de entrega e inventario de los bienes accesorios y complementarios de los mismos, que forma parte integral del contrato. El valor comercial de los bienes fideicomitidos era el siguiente: a) El lote de terreno tiene un valor comercial de ochenta y nueve millones ciento doce mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($ 89.112.684), moneda legal colombiana, según avalúo practicado por la Sociedad Bienes y Capital Ltda., con fecha de 6 de enero de 1987, el cual se encuentra en poder del fiduciario, y

mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($ 89.112.684), moneda legal colombiana, según avalúo practicado por la Sociedad Bienes y Capital Ltda., con fecha de 6 de enero de 1987, el cual se encuentra en poder del fiduciario, y b) El lote de repuestos para automotores tiene un valor comercial de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) moneda legal colombiana, según inventarios realizados con fecha 25 de febrero de 1987.

2. La bodega fue embargada por el Banco Santander dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Gonchecol Ltda., Goncheverry Ltda. y Auto Subaru Goncheverry Ltda. en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, embargo que fue comunicado por oficio 156 del 2 de febrero de 1987 y que fue registrado el día 5 del mismo mes y año. Este embargo fue levantado por auto del 18 de agosto de 1987, comunicado a laoficina de registro de Cali por medio de oficio 1.825 del 22 de septiembre de 1987, registrado el 21 de octubre de 1987.

3. Los repuestos fueron entregados por Auto Subaru Goncheverry Ltda. al Banco Cafetero según acta del 27 de febrero de 1987. Estos repuestos fueron secuestrados por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, el día 7 de abril de 1987, sin oposición alguna.

4. Durante el desarrollo y ejecución del contrato se presentaron diferencias entre el Banco Cafetero y el Banco Extebandes de Colombia S.A. de las que da cuenta la numerosa correspondencia aportada a este proceso.

5. Mediante carta del 21 de abril de 1988 el Banco Extebandes de Colombia S.A.

Banco Cafetero y el Banco Extebandes de Colombia S.A. de las que da cuenta la numerosa correspondencia aportada a este proceso.

5. Mediante carta del 21 de abril de 1988 el Banco Extebandes de Colombia S.A. comunicó al Banco Cafetero que Auto Subaru Goncheverry Ltda. se había constituido en mora de pagar las obligaciones garantizadas por la fiducia y le solicitó proceder a la venta de la bodega, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, contenida en la escritura 572 de 1987 de la Notaría Treinta y Una de Bogotá.

6. De acuerdo con el contrato, el Banco Cafetero, a solicitud del Banco Extebandes de Colombia S.A., procedió a hacerle a este último dación en pago de la bodega, por medio de la escritura pública 5.422 del 24 de octubre de 1988 de la Notaría Treinta y Una de Bogotá, que fue debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0114955 el 11 de noviembre de 1988. La dación en pago se hizo por la suma de $ 70.362.516, equivalente al 79% del avalúo del inmueble, practicado por Representantes

Inmobiliarios Ltda.

7. El Banco Cafetero no hizo entrega material de la bodega, que se hallaba en poder de Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda), y el Banco Extebandes de Colombia S.A., inició un proceso de entrega contra el Banco Cafetero y Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda.) que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

Banco Extebandes de Colombia S.A., inició un proceso de entrega contra el Banco Cafetero y Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda.) que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

8. Las sociedades Automotora Santa Bárbara Ltda. y Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda), por su parte, promovieron un proceso ordinario contra el Banco Extebandes de Colombia S.A. y el Banco Cafetero en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para obtener la nulidad del contrato de fiducia mercantil contenida en la escritura 572 del 26 de febrero de 1987 de la Notaría Treinta y Una de Bogotá por ser simulado.

9. El Banco Extebandes de Colombia S.A. adelantó un proceso ejecutivo contra Automotora Santa Bárbara Ltda. y Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda.) en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

10. El 26 de julio de 1989 se celebró un contrato de promesa de transacción entre el Banco Extebandes de Colombia S.A. y el Banco Cafetero, de una parte, y Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda.) y Automotora Santa Bárbara Ltda., de otra parte, en que se obligan, principalmente, a poner fin a los distintos procesos judiciales en que estaban comprometidas las partes; a reconocer la deuda de las sociedades a favor del Banco Extebandes de Colombia

S.A. de $ 100.276.000 por concepto de capital e intereses a la tasa del 29% anualdesde el 21 de diciembre de 1987 hasta la fecha de pago total de la obligación; para el pago se procederá a la venta de la bodega de la calle 46A Norte Nº 2N-71 de Cali.

11. El día 23 de julio de 1990 se celebró el contrato de transacción entre el Banco Extebandes de Colombia S.A., por una parte, y Automotora Santa Bárbara Ltda. y Comercializadora Automotriz Ltda. (antes Auto Subaru Goncheverry Ltda.), por otra parte, en el que se obligaron a poner fin a los procesos en que estaban comprometidas las partes; a reconocer al Banco Extebandes de Colombia S.A. una deuda de $ 178.000.000 que las sociedades se obligaron a pagar así: $ 18.000.000 en efectivo en poder del banco y $ 160.000.000 con el precio de la venta de la bodega de Cali a la sociedad Auto Fer Ltda., que será pagado en cuarenta (40) cuotas mensuales con intereses a la tasa del 29% anual. Las sociedades deudoras se obligaron a hacer entrega de la bodega que tenían en su poder y dijeron que no habían entregado al

Banco Cafetero.

12. El Banco Cafetero no suscribió el contrato de transacción por cuanto no fueron aceptadas por el Banco Extebandes de Colombia S.A. las adiciones propuestas en comunicación del 4 de septiembre de 1990 por el doctor José Fernando Escobar Escobar, delegado del banco.

III. Pretensiones

A. Pretensiones de Extebandes En la demanda del apoderado del Banco Extebandes de Colombia S.A., se dice: “Al Tribunal de Arbitramento constituido en este proceso, compete hacer las

Escobar, delegado del banco.

III. Pretensiones

A. Pretensiones de Extebandes En la demanda del apoderado del Banco Extebandes de Colombia S.A., se dice: “Al Tribunal de Arbitramento constituido en este proceso, compete hacer las siguientes o similares declaraciones y condenas, así:

1. Declarar que el Banco Cafetero ha incumplido sus obligaciones de fiduciario, a que se obligó, conforme a los términos de la escritura 572 del 26 de febrero de 1987, que se adjunta; y, en cuya introducción aparece el monto de la obligación que la fiducia garantiza y lleva protocolizado al final el plan de pagos acordado para cancelar dicha obligación.

2. Declarar que el Banco Cafetero, con su incumplimiento, ocasionó lesión, causó perjuicio, en los derechos patrimoniales del Banco Extebandes de Colombia, y, que, en consecuencia, debe reparar esa lesión.

3. Declarar que la lesión patrimonial ocasionada al Banco Extebandes de Colombia corresponde a la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos treinta mil ciento trece pesos ($ 82.430.113) al 23 de julio de 1990.

4. Ordenar al Banco Cafetero pagarle al Banco Extebandes de Colombia: 4.1. La suma mencionada de $ 82.430.113, más los intereses comerciales de mora, a partir del 23 de julio de 1990 y hasta la fecha de pago al Banco Extebandes de Colombia. 4.2. Subsidiariamente, a los pedimentos de este numeral 4.1, que se condene a pagar la suma mencionada de $ 82.430.113 más la corrección monetaria e intereses

Colombia. 4.2. Subsidiariamente, a los pedimentos de este numeral 4.1, que se condene a pagar la suma mencionada de $ 82.430.113 más la corrección monetaria e intereses comerciales, desde el 23 de julio de 1990 y hasta la fecha del pago del Banco Extebandes de Colombia. 4.3. Subsidiariamente, a los pedimentos de los numerales 4.1, y 4.2, que se ordene pagar la suma mencionada de $ 82.430.113, más los perjuicios causados por elconcepto del incumplimiento y por desvalorización monetaria y los intereses bancarios corrientes, desde el 23 de julio de 1990 y hasta la fecha de pago al Banco Extebandes de Colombia.

5. Ordenar al Banco Cafetero pagar las costas y expensas del proceso, incluidas las agencias en derecho en que incurra el Banco Extebandes de Colombia, por causa de este proceso y que se dignará tasar el tribunal para el efecto”.

B. Pretensiones del Banco Cafetero El Banco Cafetero, oportunamente y por conducto de apoderado, formuló demanda de mutua petición contra Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. con la finalidad de que este tribunal, en el presente laudo

arbitral acceda a las siguientes pretensiones:

1. Principales

1. Que se declare que Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A., en ejercicio de su condición de beneficiario del encargo fiduciario que desempeñó (sic) el Banco Cafetero, incurrió en abuso de sus derechos en perjuicio del Banco Cafetero: a) Por su intransigencia en el sentido de que el Banco Cafetero tenía que cumplir

fiduciario que desempeñó (sic) el Banco Cafetero, incurrió en abuso de sus derechos en perjuicio del Banco Cafetero: a) Por su intransigencia en el sentido de que el Banco Cafetero tenía que cumplir estrictamente las obligaciones impuestas al fiduciario en el contrato de fiducia mercantil que se hizo constar en la escritura 572 del 26 de febrero de 1987, otorgada en la Notaría Treinta y Una de Bogotá, con el deliberado propósito de reclamar del mismo banco las prerrogativas y derechos estipulados en favor del beneficiario, a pesar de que dicho contrato no tuvo existencia legal según lo dispuesto en los artículos 1501 del Código Civil, 898, 922, 1226 y 1228 del Código de Comercio; b) Por exigir al Banco Cafetero una serie (sic) de actuaciones, diligencias, avalúos, gestiones e informes invocando las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia mercantil que legalmente no tuvo existencia, a sabiendas de que por no haberse efectuado la tradición legal y de los bienes fideicomitidos al fiduciario por causas anteriores y coetáneas a la celebración del mismo, era absolutamente imposible el cumplimiento de los fines en él previstos; c) Por insistir constantemente en que el Banco Cafetero debe cancelar el saldo insoluto de las obligaciones que le garantizó el fideicomitente, imputándole el incumplimiento de los deberes pactados en el inexistente contrato de fiducia, con el deliberado fin de lograr un pago de lo no debido, y al mismo tiempo, desconocer legítimos derechos al Banco Cafetero como son el reembolso de los gastos que ha sufragado en desarrollo del encargo fiduciario y la justa retribución de sus servicios;

deliberado fin de lograr un pago de lo no debido, y al mismo tiempo, desconocer legítimos derechos al Banco Cafetero como son el reembolso de los gastos que ha sufragado en desarrollo del encargo fiduciario y la justa retribución de sus servicios; d) Por haberse negado rotundamente a que en el contrato de transacción que Extebandes de Colombia suscribió con el señor Rubén Darío Echeverri Osorio representante del fideicomitente, Auto Subaru Goncheverry Ltda. (hoy Comercializadora Automotriz Ltda.), se reconocieran al Banco Cafetero los honorarios pagados a sus apoderados en los procesos en que se vio involucrado en desarrollo y por razón del encargo fiduciario en que degeneró el pretendido e inexistente contrato de fiducia mercantil, ye) Por acudir a la justicia arbitral invocando hechos contrarios a la realidad e incumplimiento de deberes por parte del Banco Cafetero en que este no ha incurrido, causando así grave daño al prestigio de esa entidad, con el preconcebido fin mal intencionado, temerario e ilegítimo de obtener el resarcimiento de perjuicios que no ha causado, con manifiesto y anormal abuso del derecho de litigar.

2. Que como consecuencia de la declaración de haber incurrido en abuso de sus derechos, Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. debe indemnizar al Banco Cafetero todos los perjuicios que le ha ocasionado desde la iniciación del encargo fiduciario hasta ahora, conforme a justa tasación que de los mismos se haga, previo avalúo de expertos.

3. Que se condene en costas a Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A.

2. Subsidiarias

tasación que de los mismos se haga, previo avalúo de expertos.

3. Que se condene en costas a Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A.

2. Subsidiarias Subsidiariamente, esto es, para el caso de que el honorable tribunal no acceda a las peticiones principales que preceden, respetuosamente solicito se sirva ordenar:

1. Que Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. debe pagar al Banco Cafetero la totalidad de los gastos que se vio obligado a sufragar en desarrollo del negocio fiduciario que conforme al capítulo IV de la Ley 45 de 1923 desempeñó en su favor, así como la remuneración de los servicios prestados.

2. Que Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. debe pagar al Banco Cafetero los intereses corrientes que cobran los bancos en operaciones de corto plazo, del total que resultó de la sumatoria de gastos y remuneración de los servicios fiduciarios, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se verifique completamente el pago.

3. Que Extebandes de Colombia Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. sea condenado en costas.

IV. Consideraciones del tribunal

A. Excepciones de mérito El apoderado del Banco Cafetero en la contestación de la demanda presenta tres excepciones de mérito: inexistencia del negocio jurídico, imposibilidad absoluta para realizar los fines del negocio fiduciario y falta de causa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El tribunal pasa a ocuparse de cada una de estas excepciones.

1. Inexistencia del negocio jurídico

realizar los fines del negocio fiduciario y falta de causa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El tribunal pasa a ocuparse de cada una de estas excepciones.

1. Inexistencia del negocio jurídico Se cita como fundamento jurídico de esta excepción el artículo 898, inciso segundo, del Código de Comercio. Agrega el excepcionante que conforme al artículo 1228 del mismo código la fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. Se hace mención a que la fiducia se hizo constar en la escritura pública 572 del 26 de febrero de 1987 de la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá, “pero esta escritura no fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, vale decir no se hizo tradición legal de bien alguno”. Pasa a analizar los efectos del registro en cuanto a los bienes inmuebles conbase en los artículos 756 del Código Civil y 922 del Código de Comercio, lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y por el artículo 901 del Código de Comercio y transcribe unos conceptos de la ()Superintendencia Bancaria sobre el requisito de la escritura pública para las fiducias constituidas por acto entre vivos y la consecuencia de su inexistencia cuando falta dicho instrumento.

Analiza la excepción, de acuerdo con lo probado en el proceso, se advierte que la fiducia se constituyó por medio de escritura pública, la 572 del 26 de febrero de 1987 de la Notaría Treinta y Una de Bogotá y que dicha escritura fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali en el folio de matrícula

de la Notaría Treinta y Una de Bogotá y que dicha escritura fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0114955 el 5 de febrero de 1988, anotación 07. Entonces está demostrado plenamente el cumplimiento del requisito de la escritura pública y la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria. También obra en el expediente el acta del 27 de febrero de 1987 sobre recibo del lote de repuestos a que se refiere la fiducia. Expresa además que el inmueble estaba embargado en el momento del otorgamiento de la escritura de fiducia y que los repuestos fueron secuestrados el día 7 de abril de 1987 dentro del proceso ejecutivo del Banco Santander contra la fideicomitente. Las pruebas aportadas a este proceso excusarían al tribunal de un análisis más a fondo de la excepción de inexistencia del negocio jurídico, sin embargo, se considera necesario precisar exactamente el alcance del fenómeno de la inexistencia para disipar cualquier duda en cuanto a la excepción propuesta. La ineficiencia de los negocios jurídicos puede provenir de su inexistencia, ya que lo que no existe no puede tener eficacia alguna, o de los vicios que afecten su validez. Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en su “Teoría general de los actos o negocios jurídicos” (Temis, Bogotá, 1980, pág. 86) dicen: “Ciertas condiciones generales son indispensables para la formación de los actos jurídicos; sin ellas, estos no pueden nacer, no existen, son nada frente al derecho. Tales condiciones

condiciones generales son indispensables para la formación de los actos jurídicos; sin ellas, estos no pueden nacer, no existen, son nada frente al derecho. Tales condiciones son: la voluntad manifestada, el consentimiento, el objeto y la forma solemne. Sin la voluntad manifestada, o sin el consentimiento no hay, por definición, acto jurídico. Lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque, también por definición, la voluntad que constituye la sustancia del acto debe encaminarse a un objeto jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de derecho. En casos excepcionales, la ley prescribe la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de los actos jurídicos, lo que equivale a exigir que la voluntad se exprese en forma predeterminada para que se tenga por emitida. La falta de dichas solemnidades obstaculiza la perfección o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes. Otro tanto ocurre cuando determinado acto reúne las condiciones esenciales de todo acto jurídico, inclusive la forma solemne cuando la ley la requiere, pero dicho acto carece de alguno de los elementos que también son esenciales según su especie, como lo son la cosa vendida y el precio en la compraventa, y sin los cuales este contrato no puede existir como tal (arts. 1501, 1865 y 1870).Pero, por otra parte, también hay condiciones que ya no se refieren a la existencia misma de los actos jurídicos, sino que tocan con su validez. Como ya quedó dicho, un acto existe cuando en él se dan la voluntad o el consentimiento, el objeto y la forma solemne prescrita por la ley. Sin embargo, puede suceder que dicho acto, existiendo

acto existe cuando en él se dan la voluntad o el consentimiento, el objeto y la forma solemne prescrita por la ley. Sin embargo, puede suceder que dicho acto, existiendo jurídicamente, sea inválido por adolecer de un vicio que afecte su viabilidad y que lo condene a muerte. Así, puede ocurrir que el agente o uno de los agentes esté legalmente incapacitado para actuar por sí mismo en el comercio jurídico; o que su voluntad se encuentre viciada por error, fuerza o dolo; o que la economía del acto quede gravemente alterada por una lesión enorme; o que la economía (sic) del acto sea ilícito, o que la causa sea falta o ilícita; o que habiéndose observado las solemnidades legales, se haya omitido alguno o algunos de los requisitos atinentes a ellas. En todos estos casos, el acto deviene absoluta o relativamente nulo. Existe y produce efectos jurídicos mientras su nulidad no sea judicialmente declarada, pudiendo ocurrir que el acto sobreviva a sus vicios y defectos, si no es atacado dentro de los términos de prescripción de las correspondientes acciones de nulidad”. Entonces la eficacia de los actos jurídicos puede afectarse por dos causas diferentes: La ineficacia y la nulidad. Los actos pueden ser ineficaces, que no han existido, o ser nulos por estar afectados por un vicio que mira a la validez de los mismos. Los principios anteriores tienen su reconocimiento legal en los artículos 898, 899 y 900 del Código de Comercio. De acuerdo con ellos un negocio jurídico será inexistente “cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su

principios anteriores tienen su reconocimiento legal en

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