Laudo SN 09 AMONIACOS DEL CARIBE S.A. AMOCAR Y ABONOS COLOMBIANOS S.A. ABOCOL VS. ASEGURADORA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 09 AMONIACOS DEL CARIBE S.A. AMOCAR Y ABONOS COLOMBIANOS S.A. ABOCOL VS. ASEGURADORA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Amoníacos del Caribe S.A., Amocar, Abonos Colombianos S.A., Abocol, v. Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Seguros Caribe S.A. Agosto 3 de 1994 Acta 19 Audiencia de fallo En la ciudad de Santafé de Bogotá, a los tres (3) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto 20 del pasado veintiocho (28) de junio, se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª Nº 16-21, piso 4º los doctores Antonio José de lrisarri Restrepo, quien preside, Ramón Eduardo Madriñán de la Torre y Jorge Santos Ballesteros, árbitros, y el suscrito secretario, doctor Juan Carlos Galindo Vacha. Asistieron los apoderados de las partes, doctores Gabriel Pardo Otero y darlos Darío Barrera Tapias. Abierta la audiencia, el presidente dispuso que se diera lectura al laudo arbitral Procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros doctores Antonio José de lrisarri Restrepo, Ramón Eduardo Madriñán de la Torre y Jorge Santos Ballesteros, nombrados de común acuerdo por las partes, a proferir el laudo que en derecho corresponde, para dirimir la controversia suscitada entre Amoníacos del Caribe S.A., Amocar y Abonos Colombianos S.A., Abocol, por una parte, y las compañías Aseguradora Grancolombiana S.A.,
el laudo que en derecho corresponde, para dirimir la controversia suscitada entre Amoníacos del Caribe S.A., Amocar y Abonos Colombianos S.A., Abocol, por una parte, y las compañías Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Caribe S.A., de la otra, luego de verificar la existencia de los presupuestos procesales (competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), y sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
I. Antecedentes
A. Hechos de la demanda Los hechos relevantes, que dieron lugar al presente litigio según lo narrado en la demanda y en la solicitud de
convocatoria del tribunal, fueron los siguientes:
1. En el documento de solicitud de convocatoria del tribunal, se precisó que ―El día 13 de noviembre de 1991, siendo las 5:25 a.m., uno de los operarios de la planta Amocar ubicada en la zona industrial de Mamonal, Cartagena, departamento de Bolívar, escuchó una detonación y un ruido fuerte ulterior en la zona donde se encuentran ubicados los reformadores de la mencionada planta. Inmediatamente el jefe de turno de operación se trasladó al sitio de los reformadores, detectando llama y un fuerte escape, de gases en la cima del reformador secundario H-2, procediendo de inmediato a cortar el suministro de aire y de gas de proceso y a suspender totalmente, por razones de la emergencia, la operación de la planta‖ (cdno. ppal. 1, fl. 1).
2. El siniestro ocurrido en las instalaciones de Amoníacos del Caribe S.A., zona industrial de Mamonal en Cartagena, a juicio de las demandantes, se encuentra amparado por la póliza de seguros de daños y lucro cesante
2. El siniestro ocurrido en las instalaciones de Amoníacos del Caribe S.A., zona industrial de Mamonal en Cartagena, a juicio de las demandantes, se encuentra amparado por la póliza de seguros de daños y lucro cesante 40557, expedida por las aseguradoras demandadas.
3. La cobertura para esa póliza de seguro 40557 la obtuvieron las aseguradoras, a título de reaseguro, en el mercado londinense con la firma Jardine Thompson Limited.
4. Durante el mes de octubre de 1990, la aseguradora líder, Aseguradora Grancolombiana, envío al corredor de seguros de Amoníacos del Caribe y de Abonos Colombianos S.A., una copia del ―Cover Note‖ obtenido, dentro del cual se indicaba: ― ... Forma: Renuncia a revisión de póliza original; cobertura: todo riesgo de daño material,incluyendo amparo completo de inundación y terremoto, de acuerdo con el original; interés: toda propiedad real o personal ... lucro cesante ... ‖.
5. El 5 de noviembre de 1990, la Aseguradora Grancolombiana expidió la póliza de seguro 40557 con el nombre de ―Seguro todo riesgo incendio‖, junto con el certificado 2044 en el cual se indicaba que el objeto del seguro era ―Todo riesgo incendio‖ de acuerdo con las condiciones de Alexander y Alexander Austin, Texas del 2 de octubre de 1990.
6. Los asegurados indican que no intervinieron en la redacción de la póliza de seguro 40557.
7. Según las sociedades demandantes un hecho que reitera la naturaleza del seguro contratado y la intención de las partes según las sociedades demandantes en materia de cobertura del seguro, es la cláusula uno de ―Amparos y
7. Según las sociedades demandantes un hecho que reitera la naturaleza del seguro contratado y la intención de las partes según las sociedades demandantes en materia de cobertura del seguro, es la cláusula uno de ―Amparos y exclusiones‖ de las condiciones generales de la póliza, de acuerdo con el certificado 796299 del 21 de junio de
1993.
8. Adicionalmente, afirman las demandantes, la Aseguradora Grancolombiana S.A., reiteró que se trataba de un seguro de daños materiales provenientes de diversas causas, entre las cuales se encuentra la de incendio, en su carta del 28 de abril.
9. Para las demandantes, el tipo de seguro contratado bajo el número 40557 es de aquellos denominados de ―Todo riesgo‖.
10. Las aseguradas, afirman que, a fin de conocer las causas y resultados del accidente ocurrido en sus instalaciones, contrataron a dos expertos internacionales, al ingeniero químico argentino Miguel Ángel Aristia y al ingeniero químico norteamericano George Russell James, expertos reconocidos en estas materias.
11. Las opiniones de los expertos internacionales, que fueron conocidas por las compañías aseguradoras, al decir de Amocar y Abocol, confluyeron en que al interior del reformador secundario sí existía llama y que, según los expertos, la falla del recipiente ocurrió por un sobrecalentamiento del casco de acero al carbón y ese hecho fue causado por una falla local en ambos aislantes.
12. Afirman las demandantes que el reformador secundario había sido sometido a un riguroso mantenimiento, con anterioridad al 13 de noviembre de 1991.
13. Finalmente, afirman las sociedades Amocar y Abocol, que las aseguradoras les adeudan a sus poderdantes las
anterioridad al 13 de noviembre de 1991.
13. Finalmente, afirman las sociedades Amocar y Abocol, que las aseguradoras les adeudan a sus poderdantes las sumas por capital equivalentes a $ 267.956.834.93, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de mora certificada por la () Superintendencia Bancaria, desde el 7 de marzo de 1992.
Con base en los anteriores hechos, las sociedades demandantes formularon las siguientes pretensiones: a) Que se declare que las aseguradoras, conforme a su participación individual en el seguro identificado con la póliza 40557 de daños materiales y lucro cesante deben cumplir con sus obligaciones contractuales. b) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las aseguradoras en las proporciones del coaseguro, al pago de indemnización debida a las demandantes, por un total de $ 267.956.934.93. (Para Amocar las sumas siguientes: $ 32.035.173.84 por daños del reformador secundario e instalaciones aledañas y $ 203.425.297.51 por concepto de lucro cesante; para Abocol la suma de $ 32.496.363.58 por lucro cesante). c) Subsidiariamente a la anterior petición, la parte demandante pide que se condene a las aseguradoras demandadas al pago de $ 235.921.661.09, en favor de las sociedades Amocar y Abocol. Esta pretensión se formuló en forma subsidiaria, para el evento de que el Tribunal de Arbitramento estimare aplicable la exclusión contenida en la letra c) del numeral 2º de la cláusula uno de la sección dos lucro cesante de la póliza de seguro de daños y lucro cesante.
subsidiaria, para el evento de que el Tribunal de Arbitramento estimare aplicable la exclusión contenida en la letra c) del numeral 2º de la cláusula uno de la sección dos lucro cesante de la póliza de seguro de daños y lucro cesante. d) Que se condene a las aseguradoras al pago de los intereses moratorios sobre las peticiones segunda o tercera, según el caso, desde el 7 de marzo de 1992 y hasta cuando el pago se verifique, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.e) Que se las condene al pago de las costas del proceso.
B. La contestación de la demanda Sobre los hechos manifestados por las sociedades demandantes y relacionados anteriormente, las compañías aseguradoras se pronunciaron de la siguiente manera: — Teniendo en cuenta la numeración adoptada sobre los hechos de la demanda en este laudo, las aseguradoras aceptaron como ciertos los indicados en los numerales 3º, 4º, 5º y el 10 solamente en cuanto que se consultó a los expertos internacionales. Aceptaron como cierto al accidente mencionado, en el numeral 1º, según el escrito de solicitud conjunta de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. — Por otro lado, negaron los hechos rotulados bajo los números segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimoprimero, decimotercero de este escrito. — El apoderado de las demandadas, dijo no constarle el hecho número décimosegundo.
Teniendo en cuenta la manifestación realizada sobre los hechos del litigio demanda, las aseguradoras se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior propusieron como excepciones de mérito las siguientes:
1. Inexistencia de la obligación del asegurador
a todas las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior propusieron como excepciones de mérito las siguientes:
1. Inexistencia de la obligación del asegurador Fundamenta este mecanismo de defensa en el supuesto de que no se presentaron los hechos que, según la póliza, daban lugar al nacimiento de la obligación de su mandante. Posteriormente, en su alegato de conclusión, el apoderado de las demandadas dentro de esta excepción enunció excepción relativa a la falta de prueba del daño sufrido y de su cuantía.
2. Exclusión del riesgo Indica el apoderado que el riesgo realizado estaba por fuera de la cobertura de la póliza, por cuanto se trató de un evento de rotura de maquinaria, expresamente excluido de la póliza de seguro 40557.
II. Trámite prearbitral
A. El 10 de noviembre de 1993, los apoderados de Amoníacos del Caribe S.A., Amocar y Abonos Colombianos S.A., Abocol, y de Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Caribe S.A., presentaron ante la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud conjunta de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, para que dirima las diferencias surgidas con ocasión del accidente del 13 de noviembre de 1991.
B. El 12 de noviembre de 1993, la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria del
Tribunal de Arbitramento.
C. La Cámara de Comercio de Bogotá fijó para el día 31 de enero de 1994 y la hora de las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 16, numeral 3º del Decreto 2651 de
1991.
celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 16, numeral 3º del Decreto 2651 de 1991.
D. A la hora y fecha fijadas, los representantes legales de las partes en conflicto comparecieron ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego de que cada una de ellas indicara suposición, se analizaron varias fórmulas de arreglo, las cuales no fueron aceptadas. En tal virtud, se declaró fracasada la etapa conciliadora.
E. Teniendo en cuenta la ausencia de conciliación, y que estaban cumplidos los trámites para la integración del Tribunal de Arbitramento, la Cámara de Comercio dispuso como fecha para la celebración de la audiencia de instalación el día 8 de febrero de 1994 a las 3:00 p.m., en las oficinas del centro de arbitraje.
III. Trámite arbitral inicial
A. El día 8 de febrero de 1994, siendo las 3:00 p.m., comparecieron tanto los árbitros designados, doctoresAntonio José de lrisarri Restrepo, Ramón Eduardo Madriñán de la Torre, Jorge Santos Ballesteros y los apoderados de las partes.
B. En esa audiencia de instalación se nombró como presidente del Tribunal de Arbitramento al doctor Antonio José de lrisarri Restrepo, se designó como secretario al doctor Juan Carlos Galindo Vacha, se fijó como sede del tribunal y secretaría del mismo la Cámara de Comercio de Bogotá. Se declaró legalmente instalado el tribunal y se fijaron las sumas de honorarios de árbitros y de secretario, así como la suma para gastos del tribunal.
C. Las partes en litigio consignaron las sumas correspondientes a honorarios profesionales del tribunal y a gastos del mismo, dentro del término legal.
fijaron las sumas de honorarios de árbitros y de secretario, así como la suma para gastos del tribunal.
C. Las partes en litigio consignaron las sumas correspondientes a honorarios profesionales del tribunal y a gastos del mismo, dentro del término legal.
D. El 23 de febrero de 1994 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal de Arbitramento aceptó su competencia para conocer y decidir en derecho las pretensiones formuladas por las sociedades Amoníacos del Caribe S.A., Amocar y Abonos Colombianos S.A., Abocol, y las oposiciones pertinentes de las sociedades aseguradoras demandadas en razón del posible incumplimiento del contrato de seguro identificado con la póliza 40557 expedida por Aseguradora Grancolombiana S.A. se determinó igualmente la duración del trámite arbitral en seis meses contados a partir de esta primera audiencia de trámite.
En esta misma audiencia se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y se fijó el 8 de marzo de 1994 como fecha para la siguiente audiencia de trámite.
IV. La etapa probatoria Las partes demandante y demandada formularon las solicitudes de pruebas en sus escritos de demanda y contestación a la misma, por demás en forma oportuna. El tribunal procedió a decretar la totalidad de las pruebas pedidas por las partes, las cuales se practicaron en forma oportuna y legal.
El apoderado de la parte demandada tachó de sospechoso al testigo Elías Manzur Padilla, por su vinculación con la parte demandante. En desarrollo del proceso, el tribunal consideró necesario decretar algunas pruebas de oficio, y así lo hizo:
A. Por medio del auto 11 proferido en audiencia del 12 de abril de 1994, ordenó la recepción del testimonio del
parte demandante. En desarrollo del proceso, el tribunal consideró necesario decretar algunas pruebas de oficio, y así lo hizo:
A. Por medio del auto 11 proferido en audiencia del 12 de abril de 1994, ordenó la recepción del testimonio del ingeniero Hernán Miranda, funcionario de Amocar. Durante la práctica de este testimonio, el apoderado de la parte demandada tachó como sospechoso al testigo, argumentando que era un empleado de la sociedad Amoníacos del Caribe S.A., y acompañando como prueba un casete de betamax contentivo de un video realizado en las instalaciones de la planta de Amocar. El tribunal ordenó tener como prueba este casete.
B. Así mismo, considerando que el ingeniero Miranda aportó un documento de Amoníacos del Caribe S.A., fechado el 28 de noviembre de 1991, el tribunal decretó tenerlo como prueba documental.
C. En la misma audiencia del 19 de abril de 1994, el tribunal decretó, de manera oficiosa igualmente, la exhibición y aporte de copias auténticas de la relación de reparaciones hechas al reformador secundario durante el mes de febrero de 1991. Al efecto, le solicitó a la parte demandante que allegara tales documentos en copia auténtica. En audiencia del 24 de mayo de 1994 se informó sobre la recepción del ―libro de reparaciones de la planta‖, así como un juego con fotocopias, que fueron confrontadas con su original y las cuales se incorporaron al expediente.
D. El tribunal decretó la declaración del doctor Alfonso Pinzón Castaño, luego de que el apoderado de la parte demandada manifestara que su respuesta escrita enviada al tribunal no se ajustaba a la realidad. Esta diligencia se llevó a cabo el 10 de mayo de 1994.
demandada manifestara que su respuesta escrita enviada al tribunal no se ajustaba a la realidad. Esta diligencia se llevó a cabo el 10 de mayo de 1994. Ante la imposibilidad de ubicar al testigo Jorge Orjuela, el apoderado de la parte demandada, quien solicitó la prueba, desistió de ella, y el tribunal lo aceptó. De las versiones mecanográficas de los testimonios y diligencias realizadas en desarrollo del tribunal, se corrieron los traslados secretariales ordenados por los artículos 39 del Decreto 2651 de 1991 y 108 del Código de Procedimiento Civil.Las partes de común acuerdo, a través de memorial presentado en debida forma, desistieron de la práctica de la prueba pericial, solicitada por ambas, y el tribunal aceptó tal desistimiento. No fue tachado de falso ningún documento aportado al proceso. El apoderado de las demandadas no aceptó como prueba la del escrito sin firma aportado por Hernán Miranda, a que se hizo mención anteriormente, y contentivo de la relación de reparaciones del reformador secundario.
V. Audiencia de conciliación Una vez incluida la instrucción del proceso, y para dar cumplimiento al artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, el tribunal dispuso la celebración de una audiencia de conciliación para el día 7 de junio de 1994 a las 3:30 p.m.; a esta diligencia deberían asistir las partes. Los representantes legales de Amoníacos del Caribe S.A., Amocar, y Abonos Colombianos S.A., Abocol, de Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Caribe S.A., concurrieron a la diligencia. Abierta la audiencia, el presidente del tribunal explicó los
Abonos Colombianos S.A., Abocol, de Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Caribe S.A., concurrieron a la diligencia. Abierta la audiencia, el presidente del tribunal explicó los motivos y finalidades de la reunión y les concedió el uso de la palabra a las partes. Luego de varios debates, y propuesta por el tribunal una fórmula de conciliación sin que fuera acogida por las partes, se concluyó la reunión declarando fracasada la conciliación.
VI. Alegatos de conclusión En desarrollo de lo dispuesto en el auto 18 del 24 de mayo de 1994, el 28 de junio a las 9:30 a.m., se verificó la audiencia de alegaciones. En ella, el tribunal escuchó, dentro del término fijado por la ley, las argumentaciones de las partes demandante y demandada. Igualmente se recibieron los escritos de alegatos de conclusión, que se incorporaron al expediente.
VII. Consideraciones del tribunal
A. Competencia El tribunal es competente para conocer de la controversia sometida a su decisión, surgida entre Amoníacos del Caribe S.A., y Abonos Colombianos S.A., de una parte, y Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Caribe S.A., de la otra, teniendo en cuenta lo dispuesto por las sociedades en conflicto, en la cláusula compromisoria incluida en el contrato de seguro, y que es del siguiente tenor: ―arbitramento: la compañía, de una parte, y el asegurado de la otra, acuerdan someter a la decisión de tres árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza. Los árbitros
compañía, de una parte, y el asegurado de la otra, acuerdan someter a la decisión de tres árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes y, si ello no fuere posible, se aplicará lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 9º del Decreto 2279 de 1989. Los árbitros deberán decidir en derecho, el tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá y el término para la duración del proceso, para los efectos del artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, será de seis meses‖. Adicionalmente, el mismo tribunal se declaró competente para conocer del litigio, con base en las motivaciones expresadas en el auto 2 dictado dentro del proceso.
B. Clase de proceso Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, que ascienden a más de doscientos sesenta y siete millones de pesos (267), este proceso arbitral debe considerarse como de mayor cuantía.
C. El asunto sometido a decisión
1. Ámbito del arbitramento En primer término, resulta necesario transcribir la manifestación hecha por los señores apoderados de las partes en el documento de solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento (memorial del 10 de nov./93), mediante la cual delimitaron el litigio, así como el pronunciamiento de los árbitros en el presente asunto: ―Así las cosas, las partes contratantes deciden, en desarrollo de la cláusula compromisoria estipulada en la póliza de ―seguro de daños
cual delimitaron el litigio, así como el pronunciamiento de los árbitros en el presente asunto: ―Así las cosas, las partes contratantes deciden, en desarrollo de la cláusula compromisoria estipulada en la póliza de ―seguro de daños y lucro cesante‖ 40557, someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento independiente las diferencias que,con motivo de la objeción a la reclamación de que tratan los hechos anteriores, se han suscitado en torno al alcance de la cobertura brindada por el contrato de seguro en mención, a cuyo efecto delimitan el objeto del conflicto y de su consiguiente decisión arbitral en derecho a este específico punto, en la medida en que las partes vinculadas a este proceso arbitral admiten la existencia de los daños que afectaron el reformador H-2 e instalaciones aledañas como consecuencia del siniestro verificado el día 13 de noviembre de 1991. Del mismo modo, ambas partes están de acuerdo en que dicho accidente generó una pérdida para los asegurados, luego de aplicación de deducibles y de conformidad con el ajuste final practicado por Graham Miller, por valor de $ 267.956.834.93 m.l.c. discriminado de la siguiente manera: Para Amocar: por concepto de daño al reformador H-2 e instalaciones aledañas, $ 32.035.173.84; por concepto de lucro cesante $ 203.425.297.51; para Abocol, $ 32.496.363.58, por concepto de lucro cesante. Naturalmente estos valores no incluyen los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio sobre cuya procedencia y cuantía deberá decidir el tribunal‖.
2. El contrato de seguro a) La formación del contrato y su interpretación
lucro cesante. Naturalmente estos valores no incluyen los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio sobre cuya procedencia y cuantía deberá decidir el tribunal‖.
2. El contrato de seguro a) La formación del contrato y su interpretación Por haber sido materia de controversia entre las partes, se ocupa el tribunal como cuestión inicial del tema sometido a su decisión, en analizar la formación del contrato de seguro que consta en la póliza 40557, y en sentar las reglas que servirán de marco a su interpretación a fin de desentrañar su verdadero sentido.
A este respecto, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que ―la operación interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar la voluntad plasmada en él‖ (Cas. Civ. 21 de ago./71 G.J., T. CXXXIX, pág. 131). Con fundamento en esta orientación, el tribunal encuentra que su tarea interpretativa debe partir necesariamente de las circunstancias que rodearon la formación del contrato hasta llegar a su suscripción, y en este sentido considera que las pruebas arrimadas al proceso le permiten concluir que dicho contrato fue fruto de una larga y dispendiosa negociación en la que participaron la aseguradora líder, Aseguradora Grancolombiana S.A., y la sociedad Montejo Hoyos y Cía. Ltda., como corredora de seguros de Amoníacos del Caribe S.A., Amocar y Abonos Colombianos S.A., Abocol.
Hoyos y Cía. Ltda., como corredora de seguros de Amoníacos del Caribe S.A., Amocar y Abonos Colombianos S.A., Abocol. Lo anterior tiene amplio respaldo en el dicho de los testigos Raúl Leyva Gutiérrez (fls. 1379 y 1380), Raúl Montejo (fls. 526 y 527), Pedro Alfonso López Romero (fls. 541 a 543), y en las declaraciones de la representante legal de la aseguradora líder, Diana Patricia Salom Rubio (fls. 989 y 990), y de los representantes legales de Amocar y Abocol, Manuel Enrique Martínez De La Hoz (fls. 1230 y 1231), y Alfonso Pinzón Castaño (fls. 923 y 924). En efecto, el doctor Raúl Montejo, de la firma Montejo Hoyos y Cía. Ltda., manifestó que: ―cuando Montejo Hoyos inicia su actuación como corredor de seguros, encuentra que Abocol y Amocar tenían contratada con la Aseguradora Grancolombiana como compañía líder y otras compañías de seguros, que ya hoy en día no es pertinente, una póliza que se denomina en seguros de riesgos nombrados, eso quiere decir que el asegurado y el asegurador han pactado unos riesgos específicos para que sean amparados, por lo tanto el contrato de seguros habla de que se cubre el riesgo de incendio, el de rayo, el de explosión, riesgo de terremoto etc., haciéndolo un sistema de seguros muy usual en épocas anteriores pero que difiere entonces sustancialmente con lo que se denomina seguro de todo riesgo‖ (fl. 526). Y continúa así el mencionado testigo: ―La Aseguradora Grancolombiana en compañía nuestra, investiga el
denomina seguro de todo riesgo‖ (fl. 526). Y continúa así el mencionado testigo: ―La Aseguradora Grancolombiana en compañía nuestra, investiga el mercado, consigue un tipo de póliza determinada y comienza a obtener cotizaciones en el mercado, posteriormente se trae esa póliza a Colombia, una póliza que lógicamente fue traducida y adaptada en lo que se debe hacer a la legislación colombiana. Esa póliza no es estructurada, la ofrece la Aseguradora Grancolombiana al cliente a través nuestro, indudablemente y con la asesoría propia de un corredor de seguros y así se genera entonces el seguro de todo riesgo para Abocol y Amocar‖ (fl. 526) (negrilla del tribunal).En igual sentido, Raúl Leyva Gutiérrez, funcionario de la Aseguradora Grancolombiana indicó que ―nos reunimos ... con el doctor Raúl Montejo que era el intermediario líder de la cuenta, para mirar y dar unos detalles y expedir una póliza especial y exclusiva para Abocol y Amocar, una póliza todo riesgo la cual se sacaba de un formato que se había conseguido de una póliza de Londres y que la había facilitado un corredor de reaseguros llamado Jardine‖ (fls. 1379 a 1380). Al precisar el alcance de la póliza denominada Todo Riesgo indica que, ―consiste en dar unas exclusiones y lo que no se encuentra excluido quedaría amparado en la póliza por eso de ahí que en la póliza nosotros sí fuimos muy claros en excluir todo lo que era avería de la maquinaria y está excluido dentro de la póliza‖ (fl. 1382) (negrilla del tribunal). Al ponérsele de presente la póliza en cuestión, el testigo mencionado
nosotros sí fuimos muy claros en excluir todo lo que era avería de la maquinaria y está excluido dentro de la póliza‖ (fl. 1382) (negrilla del tribunal). Al ponérsele de presente la póliza en cuestión, el testigo mencionado manifiesto: ―Esa póliza hace relación a una póliza de todo riesgo daño, excluyendo o teniendo en cuenta las exclusiones que están dentro de la cobertura‖ (fl. 1382). La representante legal de la aseguradora líder, por su parte, indicó así mismo que la póliza en cuestión ―es todo riesgo, ampara cualquier evento que no esté excluido a diferencia de lo que ocurre con las pólizas de riesgos nombrados‖. (fl. 986). En el mismo sentido se expresó Pedro Alfonso López Romero, otro de los funcionarios de la Aseguradora Grancolombiana que participó en la elaboración de la póliza: ―La póliza de todo riesgo que actualmente sigue vigente para amparar los bienes materiales propios de las empresas Abocol y Amocar, se inició con la liberación del mercado‖. Más adelante, el testigo indicó que: ― ... los asegurados traían los seguros de incendio tradicional para los bienes propios, tenían sus seguros de corriente débil, los equipos electrónicos para los equipos de cómputo y máquinas de oficina, tenían sus seguros de sustracción para amparar estos eventos y decidieron que se podía tramitar en el mercado internacional una póliza de todo riesgo que amparara todos estos riesgos (fls. 591 a 592) (negrilla del tribunal). Por su parte, el representante legal de Abocol, Alfonso Pinzón Castaño, señaló que la sociedad Montejo Hoyos
riesgos (fls. 591 a 592) (negrilla del tribunal). Por su parte, el representante legal de Abocol, Alfonso Pinzón Castaño, señaló que la sociedad Montejo Hoyos Ltda., ―es una entidad que asesora a Abocol en los aspectos relacionados con seguros por cuanto siendo nosotros una empresa industrial esencialmente, necesitamos ese tipo de asesoría en el aspecto relacionado con la contratación de seguros‖ (fl. 924). Así mismo, en la citada declaración mencionó que ―alrededor del año 91 se presentó una interesante opción de pasar de un seguro que era de riesgos nombrados a una modalidad de seguro de todo riesgo, en la cual básicamente está el caso que nos ocupa actualmente, es decir, se pasó de una póliza de incendio y riesgos nombrados a una de todo riesgo, pero los detalles de las negociaciones en eso no entrábamos nosotros, precisamente es parte de las funciones de él‖. Se refiere el declarante desde luego a Montejo Hoyos Ltda. (fl. 927). En cuanto a la negociación de la póliza, el representante legal de Amocar indicó que ―Montejo Hoyos hizo un estudio del clausulado más probable, como corredor trata de acercar a las dos partes, la compañía aseguradora y el asegurado y discutió posiblemente con algunos asesores de ellos; finalmente presentó a la compañía Amocar el clausulado final‖ (fls. 1230 a 1231). Con base en estas declaraciones y testimonios el tribunal considera que la póliza materia de este arbitramento fue libremente
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