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Laudo SN 10 AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA VS. CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES S

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 10 AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA VS. CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES S
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Aerovías Nacionales de Colombia S.A., “Avianca” v. Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de Acdac, “Caxdac” Noviembre 4 de 1994 Acta 4 En Santafé de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señalada en el auto 8 dictado en la audiencia del pasado 30 de septiembre de 1994, se reunieron en la sede del tribunal, ubicada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la carrera 9ª Nº 16-21 piso 4º, los doctores Carlos Holguín Holguín, en su calidad de presidente, Ramón Eduardo Madriñán De La Torre y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, árbitros, y el suscrito secretario, Juan Carlos Galindo Vácha. Asistieron igualmente la doctora Adriana Zapata de Arbeláez en su calidad de representante legal y apoderada judicial de Avianca y el doctor Luis Fernando Arenas, en calidad de representante legal y apoderado judicial de Caxdac. Abierta la audiencia, el presidente dispuso que se diera lectura al Laudo arbitral

I. La controversia Según se desprende del documento de compromiso suscrito por las partes, se trata de interpretar el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1968 de 1992, norma que ha generado dos posiciones jurídicas diferentes y contradictorias.

En dicho documento, las partes expusieron sus posiciones en relación con el punto en cuestión, las cuales se transcriben a continuación:

A. Posición de Avianca

En dicho documento, las partes expusieron sus posiciones en relación con el punto en cuestión, las cuales se transcriben a continuación:

A. Posición de Avianca “Si bien era obligación del gobierno fijar en el primer trimestre de cada año el nuevo valor del déficit, por razones cuyo estudio no es del caso abordar, los decretos se fueron retrasando. Ello explica que mediante el Decreto 1968 de diciembre 7 de 1992 se hubiera fijado el déficit existente a 31 de diciembre de 1990.

Una vez se publica el decreto, se recalcula la cuota de amortización del déficit, el cual debe ser íntegramente cubierto en un plazo máximo de 20 años. Cuando se expide un nuevo decreto, este procedimiento vuelve a aplicarse. En criterio de Avianca no se presenta solución de continuidad en los pagos. Tanto es así que entre el anterior decreto que fijó el déficit (D. 2568, nov. 13/91) y el último, la empresa amortizó su deuda actuarial en los términos previstos en la primera disposición citada. Si bien es cierto que la nueva obligación se mide en el tiempo a partir del primero de enero de 1991, o sea desde el día siguiente a aquel en que se reajustó el déficit (dic. 31/90) ello no implica que desde esa misma fecha deba hacerse efectivo o exigible el reajuste de la obligación. A este respecto cabe observar que si bien el decreto tiene efecto retrospectivo en lo que concierne a la fijación del déficit reajustado a una fecha anterior a la de su vigencia (dic. 31/90, alrededor de dos años antes de que entrara a regir en dic. 9/92, cuando fue publicado), en cambio tiene efecto ultractivo o hacia el futuro en cuanto al pago de

déficit reajustado a una fecha anterior a la de su vigencia (dic. 31/90, alrededor de dos años antes de que entrara a regir en dic. 9/92, cuando fue publicado), en cambio tiene efecto ultractivo o hacia el futuro en cuanto al pago de las cuotas reajustadas, ya que así lo dispone expresamente dicho acto al prescribir: “Las cuotas reintegras (sic) y ajustes se harán efectivas (sic) a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto” y como la entradaen vigencia se produjo a partir del 9 de diciembre de 1992 (fecha de su publicación en el D.O.), ello quiere decir que desde esa fecha se hacen efectivos los reajustes pero no antes. Interpretar de otra manera la aludida disposición implicaría una reducción en los plazos de amortización que el mismo decreto establece, máxime si se tiene en cuenta que la extemporaneidad de los decretos se produce por causas no imputables a las empresas aportantes”.

B. Posición de Caxdac “Caxdac, desde cuando se expidió por parte del gobierno el primer decreto de déficit actuarial en el año de 1975, ha venido cobrando las cuotas mensuales de amortización de la deuda a cargo de cada empresa, desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que se líquida el déficit actuarial anualmente, independientemente de la fecha en que el gobierno expida el decreto. Es decir, da una interpretación retrospectiva a la norma para que no haya solución de continuidad en el pago. Más exactamente, para el caso del Decreto 1968 del 7 de diciembre de 1992, materia de este tribunal, que fijó el déficit actuarial de las empresas de aviación a 31 de diciembre de 1991 (sic), Caxdac dio

continuidad en el pago. Más exactamente, para el caso del Decreto 1968 del 7 de diciembre de 1992, materia de este tribunal, que fijó el déficit actuarial de las empresas de aviación a 31 de diciembre de 1991 (sic), Caxdac dio aplicación, como lo viene haciendo de años atrás, al parágrafo 1º del artículo 2º de ese decreto a partir del 1º de enero de 1992”.

II. El trámite arbitral

1. Las partes presentaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, en la cual indicaban los nombres de los árbitros que ellas mismas habían seleccionado de común acuerdo.

2. El 8 de junio de 1994, Avianca y Caxdac presentaron ante la misma entidad el documento contentivo del compromiso, en el que esbozaron las posiciones de las partes y precisaron cuál era la misión del Tribunal de Arbitramento. A este documento se anexaron los certificados sobre existencia y representación legal de cada una de las partes, un ejemplar del Diario Oficial en el que se publicó el Decreto 1968 de 1992 y fotocopias de otras normas legales.

3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, por medio de providencia del 22 de junio de 1994 y fijó el 30 de los mismos mes y año para la celebración de la audiencia de conciliación.

4. El 30 de junio de 1994 se realizó la audiencia de conciliación en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la asistencia de las partes. El resultado fue negativo, pues no se llegó a

4. El 30 de junio de 1994 se realizó la audiencia de conciliación en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la asistencia de las partes. El resultado fue negativo, pues no se llegó a acuerdo alguno que hubiera puesto fin a la controversia.

5. Por lo anterior, el centro de arbitraje y conciliación comunicó a los doctores Carlos HoIguín HoIguín, Ramón Eduardo Madriñán De la Torre y Juan Carlos Esguerra Portocarrero los nombramientos como árbitros hechos por las partes. Los árbitros aceptaron la designación correspondiente.

6. Para el 5 de agosto de 1994 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal. En ella se nombró como presidente doctor Carlos Holguín HoIguín, se designó al doctor Juan Carlos Galindo como secretario del tribunal, y se fijaron las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios de los árbitros, del secretario y de gastos del proceso.

7. Las partes solicitaron reconsideración de los honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento. En consideración a que en el recurso las partes indicaron la cuantía estimada del proceso, lo que no se había hecho con anterioridad, los árbitros en atención al valor de la misma dispusieron una reducción de la suma que inicialmente se había señalado por este concepto.

8. Las partes habían acordado inicialmente que el término para que el tribunal profiriera el laudo sería el de un mes, contado desde el día su instalación. Sin embargo, mediante memorial conjunto presentado el 5 de agosto de

1994 ampliaron dicho plazo a dos meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite.9. Habiéndose producido la consignación de los dineros para el funcionamiento del tribunal, este fijó el 16 de septiembre de 1994 como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite.

10. En la primera audiencia de trámite, el tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho el litigio suscitado entre Avianca y Caxdac, y en consideración a que no había nuevas pruebas para practicar, determinó la realización de una audiencia de conciliación, según lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, la cual se surtió el 30 de septiembre de 1994.

11. En vista de que no hubo conciliación, no obstante que el tribunal propuso una fórmula al efecto, se procedió a realizar la audiencia en la cual se escucharon las alegaciones de las partes.

12. Por auto 8 del 30 de septiembre de 1994, el tribunal fijó el 4 de noviembre del mismo como fecha para dictar el laudo en el presente proceso.

III. Consideraciones del tribunal

A. La situación de hecho En primer término, el tribunal procede a detallar el desarrollo de las circunstancias que han dado origen a la controversia surgida entre las partes.

1. La Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, fue creada por el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1015 de 1956, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los aviadores civiles.

2. El Congreso de la República, por medio de la Ley 32 1961, dispuso que las empresas nacionales de aviación

prestaciones sociales de los aviadores civiles.

2. El Congreso de la República, por medio de la Ley 32 1961, dispuso que las empresas nacionales de aviación civil, que tuvieran a su servicio miembros de la reserva de la Fuerza Aérea, deberían contribuir para tal fin con sus aportes, “en la cuantía y con las condiciones que determine el gobierno previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente”.

3. En el año 1973, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 60 del 16 de enero, por el cual reglamentó la Ley 32 de

1961. En tal decreto se dispuso que los pilotos, copilotos y navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los veinte años de servicios, aunque estos se hayan prestado en empresas diferentes.

4. En el mismo decreto, se dispuso que el gobierno debía expedir cada año, antes del primero de mayo, un decreto en que fijara de modo particular la cuantía de los aportes de las empresas aéreas, con base en los estudios actuariales que debía presentar Caxdac al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil antes del 31 de enero de cada año, estudios que podían ser examinados y consultados por las empresas aportantes (D. 60/73, arts. 12 y

13).

5. El pago de los aportes así fijados debía efectuarse, según el artículo 15 del Decreto 60 de 1973, dentro de los primeros quince días de cada mes.

6. Según el artículo 20 del Decreto 60 de 1973, “Las empresas aportantes continuarán pagando durante una nueva vigencia, los aportes mensuales que haya fijado el gobierno para la vigencia inmediatamente anterior, mientras no

primeros quince días de cada mes.

6. Según el artículo 20 del Decreto 60 de 1973, “Las empresas aportantes continuarán pagando durante una nueva vigencia, los aportes mensuales que haya fijado el gobierno para la vigencia inmediatamente anterior, mientras no se haya expedido el decreto de que trata el artículo 12, siempre y cuando la falta de expedición no se deba a mora en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 13. Si el aporte fijado para el nuevo año es mayor, las empresas aportantes procederán al pago del ajuste dentro del plazo que fije el gobierno ...”.

7. Desde 1975 el Gobierno Nacional ha venido expidiendo periódicamente los decretos que señalan los déficits actuariales de Caxdac, a cargo de las empresas de aviación civil. Teniendo en cuenta lo significativo de las cifras adeudadas por las compañías de aviación a la caja, el Gobierno Nacional fijaba largos plazos para la amortización de las mismas, plazos que ha venido disminuyendo con el transcurso de los años.

8. Como consecuencia de la concurrencia de varios factores económicos, el déficit actuarial de Caxdac se ha venido acrecentando año por año. Ello ha ido determinando la necesidad de incrementar el valor de los aportes indispensables para enjugarlo, modificando en consecuencia las cuotas periódicas a cargo de las empresas deservicios aéreos. Ese mayor valor de las mismas, o su eventual disminución, se conocen con el nombre de ajustes.

9. Si bien es verdad que de conformidad con el Decreto 60 de 1973, el gobierno tenía la obligación de expedir dentro de los primeros cuatro meses de cada año, los decretos que fijaran los aportes con los que las empresas de

9. Si bien es verdad que de conformidad con el Decreto 60 de 1973, el gobierno tenía la obligación de expedir dentro de los primeros cuatro meses de cada año, los decretos que fijaran los aportes con los que las empresas de servicios aéreos deben contribuir a enjugar el déficit actuarial de Caxdac, es lo cierto que en los últimos años la expedición de los mencionados decretos se ha venido retrasando.

10. Así ocurrió en el caso del Decreto 1968 del 7 de diciembre de 1992, por medio del cual se fijó el déficit actuarial a 31 de diciembre de 1990, que correspondía a los años de 1989 y 1990, pues el decreto inmediatamente anterior sobre la materia, fue el 2568 expedido el 13 de noviembre de 1991, que había fijado el déficit actuarial a 31 de diciembre de 1988.

11. Según lo afirmado por las partes, a pesar de la demora del Gobierno Nacional en la expedición de los decretos que fijaban los déficits a 31 de diciembre de cada año, en la práctica las compañías de aviación habían venido cancelando los valores de los ajustes desde el primero de enero siguiente a la fecha del déficit señalado, sin que importara la fecha de expedición del decreto que lo estableciera.

12. Con ocasión de la expedición del Decreto 1968 del 7 de diciembre de 1992, por medio del cual se estableció el déficit al 31 de diciembre de 1990, la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, ha considerado que el valor de los ajustes a su cargo correspondientes al déficit actuarial al 31 de diciembre de 1990 solo le es exigible a partir de la vigencia de dicho decreto y no a partir del 1º de enero de 1991.

que el valor de los ajustes a su cargo correspondientes al déficit actuarial al 31 de diciembre de 1990 solo le es exigible a partir de la vigencia de dicho decreto y no a partir del 1º de enero de 1991.

13. Por su parte, Caxdac ha sostenido, en contra de la posición de Avianca, que las empresas de aviación han venido pagando los ajustes a partir de la fecha en que se ha calculado el déficit actuarial correspondiente y que aún en relación con el Decreto 1968 las empresas distintas de Avianca, incluyendo sus filiales, así lo han pagado.

Además que en esta forma no hay solución de continuidad en el pago.

13. Con posterioridad al Decreto 1968 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos 2540 y 2541 del 17 de diciembre de 1993. En el primero, fijó el déficit actuarial a 31 de diciembre de 1991, y estableció las cuotas que debían pagarse y que en el caso de Avianca debían ser canceladas por 240 meses a partir de la vigencia del decreto.

Por el segundo, se estableció que las empresas debían pagar los aportes correspondientes al año de 1992 dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del mencionado decreto (art. 1º, par.).

B. La aplicación de la ley en el tiempo según el sistema colombiano

1. El principio general en derecho comparado sobre aplicación de la leyes que esta rige hacia el futuro. El Código Civil francés de 1804 (Código de Napoleón) estableció este principio en su artículo 2º, que a la letra dice: “Las leyes solo disponen para el porvenir; ellas no tienen efecto retroactivo”. La razón de esta norma es lógica y justa, por cuanto el derecho no puede obligar a nadie sin su conocimiento, y así se brinda seguridad jurídica a los asociados.

leyes solo disponen para el porvenir; ellas no tienen efecto retroactivo”. La razón de esta norma es lógica y justa, por cuanto el derecho no puede obligar a nadie sin su conocimiento, y así se brinda seguridad jurídica a los asociados.

2. La mencionada disposición del artículo 2º del código francés es una simple disposición legal. En Francia no hay norma constitucional que impida al legislador dictar leyes retroactivas. Por ello aquella disposición es meramente interpretativa y los jueces, al aplicar la ley, no pueden darle efecto retroactivo. Pero si una ley nueva regula expresamente situaciones anteriores a su vigencia, ella debe aplicarse. Lo propio ocurre en otros países. Así, los autores franceses, chilenos o mexicanos explican que las leyes civiles y, aun las laborales, no pueden ser retroactivas, pero observan, que debe estudiarse el respectivo texto legal para establecer cuándo la ley claramente prevea su aplicación retroactiva. Así puede verse a Luis Claro Solar (Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, personas. T. I. págs. 60 a 81. Edit. Jurídica de Chile, 1978. págs. 61 a 84) y Mario de la Cueva

(Derecho mexicano del trabajo. T. I, Edit. Porrua, México, 1949. págs. 417 a 421).

3. En Colombia, el principio de la no retroactividad de las leyes cuando desconocen derechos adquiridos tiene jerarquía constitucional. Así aparecía en la Carta de 1886, artículo 30, y está reproducida en el artículo 58 de la Constitución de 1991, que dice: “Se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las

jerarquía constitucional. Así aparecía en la Carta de 1886, artículo 30, y está reproducida en el artículo 58 de la Constitución de 1991, que dice: “Se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de losparticulares con la necesidad en ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

4. Las leyes y los decretos con fuerza de ley de que trata el numeral 5º y 7º del artículo 241 de la Carta, que desconocen derechos adquiridos deben ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional, de oficio en los casos de decretos legislativos expedidos en estados de excepción y en estado de emergencia, o en los casos señalados por la Constitución Política, y por demanda de inexequibilidad presentada por cualquier ciudadano en acción pública.

5. Cuando solo existen simples esperanzas, las llamadas en la ley meras expectativas, las leyes nuevas pueden modificarlas o desconocerlas y por ello tienen efecto general inmediato, y no implican retroactividad de la ley.

Igualmente, la Ley 153 de 1887 regula cuales situaciones constituyen derechos adquiridos y cuales pueden ser reguladas por la ley nueva. Así, el estado civil de las personas es un derecho adquirido, pero los derechos y obligaciones anexos al mismo Estado y las relaciones recíprocas entre los cónyuges, padres e hijos, etc. se regirán por la ley nueva (art. 20). Todo derecho real adquirido bajo una ley subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto

obligaciones anexos al mismo Estado y las relaciones recíprocas entre los cónyuges, padres e hijos, etc. se regirán por la ley nueva (art. 20). Todo derecho real adquirido bajo una ley subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones de la ley nueva (art. 28). En todo contrato se entienden incorporadas al tiempo de su celebración, salvo las procesales y las que señalan penas civiles (art. 38), etc.

6. Aunque la Constitución, como se ve, dispone la aplicación inmediata de las leyes expedidas por razones de orden público o interés social, cuando resulten en conflicto con los derechos de los particulares, dispone que el interés privado deberá ceder al interés público o social. Pero ello solo se refiere al interés, que es diferente del derecho.

Igualmente el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 dispone que las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato. Se observa que no se habla de desconocimiento de los derechos adquiridos sino de restricción de ellos. Tanto la Constitución como el citado artículo establecen a continuación que puede haber expropiación en virtud de leyes expedidas por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

7. De lo anterior resulta que no puede entenderse que la aplicación inmediata de las leyes, expedidas por razones de utilidad pública o interés social, puedan desconocer los derechos adquiridos, pues ello implicaría que el segundo inciso de la Constitución derogara el primero, así como las garantías de la expropiación. Por ello, las leyes

de utilidad pública o interés social, puedan desconocer los derechos adquiridos, pues ello implicaría que el segundo inciso de la Constitución derogara el primero, así como las garantías de la expropiación. Por ello, las leyes que desconozcan los derechos adquiridos son inconstitucionales y solo pueden aplicarse cuando se decreten expropiaciones, salvo las excepciones consagradas en el mismo artículo 58 de la Carta.

8. Nuestro Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones entre los patronos y los trabajadores, trae el mismo principio de aplicación futura de la ley, y es categórico frente a la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley. El artículo 16 dice literalmente que “1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas, conforme a leyes anteriores ...”.

9. El sentido del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es claro: La ley laboral, por ser de contenido social, tiene un efecto inmediato y se aplica a los contratos de trabajo en curso, pero no tiene efecto retroactivo. En tal virtud, establece una regulación diferente de la del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que prevé que se entienden incorporadas en los contratos las leyes vigentes al momento de su celebración.

C. Retroactividad y retrospectividad

1. Se trata de dos nociones diferentes. La retroactividad de La ley ocurre cuando se hacen producir efectos a la ley nueva que desconocen derechos adquiridos o situaciones jurídicas subjetivas consolidadas por medio de actos o

C. Retroactividad y retrospectividad

1. Se trata de dos nociones diferentes. La retroactividad de La ley ocurre cuando se hacen producir efectos a la ley nueva que desconocen derechos adquiridos o situaciones jurídicas subjetivas consolidadas por medio de actos o hechos jurídicos que hayan concretado a casos individuales las situaciones generales previstas en la ley.

2. La retrospectividad ocurre cuando la regulación de un hecho futuro puede tomar en cuenta hechos ocircunstancias anteriores a su vigencia, para su calificación o evaluación posterior. Ello fue lo que ocurrió con la Ley 10 de 1934, que estableció el auxilio de la cesantía. Como era obvio —pues de lo contrario la ley habría sido claramente retroactiva— ella solo se aplicó a los despidos de los trabajadores que tuvieran lugar con posterioridad a su vigencia. Pero, para calcular el valor de la indemnización por despido injustificado, se tomaba en cuenta el tiempo laborado por el trabajador aun antes de entrar en vigencia la ley. A este fenómeno la Corte Suprema de Justicia lo calificó de “retrospectividad”, con base en un concepto del doctor Manuel J. Angarita. La Corte Suprema de Justicia declaró exequible la ley, entre otras razones, por el carácter indemnizatorio de la cesantía, pues no se trataba de un seguro de desempleo en que hubiera que cotizar o hacer reservas retroactivas, ni de un ahorro obligatorio, sino de evaluar un perjuicio por despido no justificado, ya que el despido justo no daba lugar al pago de cesantía.

Dicho fallo fue ampliamente controvertido. Inicialmente la Sala Plena de la Corte empató la decisión, empate que fue decidido por un conjuez. Seis eminentes juristas salvaron el voto, por estimar que la ley violaba derechos

Dicho fallo fue ampliamente controvertido. Inicialmente la Sala Plena de la Corte empató la decisión, empate que fue decidido por un conjuez. Seis eminentes juristas salvaron el voto, por estimar que la ley violaba derechos adquiridos y era inconstitucional.

3. Sin embargo, el problema, que en ocasiones es arduo, de definir los derechos adquiridos, con la consecuencia de que la ley que los infrinja deba ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, no se presenta cuando la ley en cuestión no contiene previsiones que deban aplicarse hacia el pasado y que desconozcan derechos adquiridos.

4. Así, en nuestro caso, el Decreto 1968 de 1992, habría podido establecer que la liquidación del déficit actuarial fijado con fecha 31 de diciembre de 1990, se hiciera efectivo desde el 1º de enero de 1991, o que los 240 meses en que debían pagarse las cuotas en el caso de Avianca, se cobrarían desde 1991 y hasta 2011, como también hubiera podido prever la forma y términos en que se pagarían los ajustes correspondientes desde el 1º de enero de 1991 hasta la fecha de entrada en vigencia de ese decreto.

En esa eventualidad podría haberse entrado a discutir si esa disposición habría sido retroactiva, por crear a las empresas de aviación una obligación anterior a la vigencia del decreto, o si se trataba de una mera retrospectividad, para hacer efectivo un monto calculado a la fecha de 31 de diciembre de 1990, pero solo por medio de un decreto de diciembre de 1992.

5. Todo lo anterior se ha expuesto para destacar cómo, aun en materia laboral, el derecho colombiano excluye la retroactividad de las leyes cuando desconocen derechos adquiridos.

de diciembre de 1992.

5. Todo lo anterior se ha expuesto para destacar cómo, aun en materia laboral, el derecho colombiano excluye la retroactividad de las leyes cuando desconocen derechos adquiridos.

VI. El caso concreto

A. Este proceso no se refiere a prestaciones sociales

1. El artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “La finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por su parte, el artículo 3º expresa que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”; finalmente el artículo 5º dice que “El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.

2. Las disposiciones de la Ley 32 de 1961 y de sus decretos reglamentarios, aunque hacen referencia a prestaciones sociales de los aviadores civiles, regulan las relaciones económicas y financieras de las empresas nacionales de aviación civil y la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac, Caxdac, entidad que, por cuenta de las primeras, atiende el pago de las prestaciones a que tienen derecho los aviadores civiles, según sus propios contratos de trabajo, sin que en ella, ni en sus decretos reglamentarios, se establezcan derechos a favor de los aviadores y a cargo de una empresa de aviación como resultado de una relación de dependencia.

3. El Decreto 1968 de 1992 no se refiere a los derechos de los trabajadores, ni a las relaciones entre estos y los

cargo de una empresa de aviación como resultado de una relación de dependencia.

3. El Decreto 1968 de 1992 no se refiere a los derechos de los trabajadores, ni a las relaciones entre estos y los patronos, como tampoco a disposiciones relativas a contratos de trabajo o a prestaciones sociales. El decreto se refiere a la fijación de un déficit actuarial a cargo de las empresas de aviación, con la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac y a la forma y mecanismo de su amortización. Si bien, con ese dinero se deberán pagar laspensiones de jubilación de los pilotos, las disposiciones contenidas en él no son de tipo o naturaleza laboral.

4. El tribunal concluye que el asunto debatido en esta litis, por cuanto no se relaciona con contratos de trabajo, ni con los derechos de los trabajadores, ni con las relaciones entre los patronos y los trabajadores, no constituye un asunto que deba ser examinado bajo la óptica de las normas laborales.

5. En relación con el efecto de las disposiciones del Decreto 1968 de 1992, no tiene cabida el principio de la aplicación inmediata de las leyes laborales previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco hay lugar a aplicar la retrospectividad de ese decreto, que muchas veces se aplica a los contratos laborales, no solo, porque no se trata de esta materia, sino porque el decreto no prevé su aplicación retrospectiva.

6. La Ley 32 de 1961 y sus decretos reglamentarios se encuadran, entonces, dentro de los principios generales de la vigencia de la ley, y por lo tanto, cualquier efecto retrospectivo, como una excepción a los principios generales, debe estar claramente establecido en sus textos.

B. Decretos reglamentarios particulares

la vigencia de la ley, y por lo tanto, cualquier efecto retrospectivo, como una excepción a los principios generales, debe estar claramente establecido en sus textos.

B. Decretos reglamentarios particulares

1. El Decreto 60 de 1973, que reglamentó de modo general la Ley 32 de 1961, dijo expresamente en su ar

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