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Laudo SN 102 LUIS FERNANDO GONZALEZ PAEZ VS. FONDO DE DESARROLLO LOCAL BARRIOS UNIDOS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 102 LUIS FERNANDO GONZALEZ PAEZ VS. FONDO DE DESARROLLO LOCAL BARRIOS UNIDOS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Luis Fernando González Páez v. Fondo de Desarrollo Local Barrios Unidos (localidad 12) Mayo 23 de 2001 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al proceso arbitral entre Luis Fernando González Páez, por una parte, y el Fondo de Desarrollo Local Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá, por la otra.

I. Antecedentes

1. Luis Fernando González Páez solicitó, por conducto de apoderado especial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentó demanda el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) contra el Fondo de Desarrollo Local Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá, con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato de obra pública 142, suscrito entre las partes el día 31 de diciembre de 1994 (cdno. pruebas 1, fls. 1 a 10), en el cual, en la cláusula vigésimo novena, se pactó el arbitramento en los siguientes términos: “Vigésimo novena. Cláusula compromisoria: En el evento en que se presenten diferencias entre las partes contratantes que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se podrá someter a la decisión de árbitros de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993” (cdno. pruebas 1, fl. 9).

liquidación se podrá someter a la decisión de árbitros de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993” (cdno. pruebas 1, fl. 9).

2. El centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria en auto de diciembre siete (7) de 1998 (cdno. ppal., fl. 21), providencia que fue notificada personalmente el once (11) de diciembre siguiente a la parte demandada, el Fondo de Desarrollo Local Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá. Dicha entidad, representada por la alcaldesa de Barrios Unidos, contestó la demanda el 28 de diciembre de 1998 y propuso excepciones de mérito, de las que se le corrió traslado a la parte convocante quien guardó silencio.

3. La misma alcaldesa de Barrios Unidos, en escrito presentado en enero 18 de 1999, solicitó la nulidad de lo actuado alegando que la notificación del auto admisorio de diciembre 7 de 1998 debió hacerse al Alcalde Mayor de Bogotá y no al fondo de desarrollo como se hizo. Tal petición se ratificó en escrito de marzo 15 de 1999 del director de asuntos legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

4. Por petición conjunta del representante legal del Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá y del apoderado de la parte convocarte, presentada el 15 de diciembre de 1999 (cdno. ppal., fls. 108 y 109), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en auto de marzo treinta y uno (31) de dos mil (2000), ordenó practicar nueva notificación del auto admisorio de la demanda a la parte

108 y 109), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en auto de marzo treinta y uno (31) de dos mil (2000), ordenó practicar nueva notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada representada legalmente por el director de la oficina de asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá (cdno. ppal., fls. 110 a 112), la que se verificó el 18 de abril de 2000. El notificado no contestó la demanda en esta oportunidad.

5. Consta en providencia de mayo 25 de 2000 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que a petición de las partes se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial ante dicho centro el 21 de septiembre de 1999 —que resultó fallida—. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 23 de 1991, la celebración de dicha audiencia suple la ordenada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cerró la etapa conciliatoria y se dispuso continuar el trámite arbitral (cdno. ppal., fls. 122 y123).

6. Previo sorteo y de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en providencia de noviembre 14 de 2000, designó como árbitro único para integrar este tribunal al doctor Miguel Aguilera Rogers (cdno. ppal., fl. 174). El director del centro de arbitraje informó al nombrado su designación, quien manifestó su aceptación al cargo dentro del término legal.

2000, designó como árbitro único para integrar este tribunal al doctor Miguel Aguilera Rogers (cdno. ppal., fl. 174). El director del centro de arbitraje informó al nombrado su designación, quien manifestó su aceptación al cargo dentro del término legal.

7. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 5 de diciembre de 2000 (acta 1, cdno. ppal., fls. 182 a 184); en la audiencia fue designada como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quien posteriormente manifestó su aceptación al cargo y se posesionó ante el presidente (acta 2). También se señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento del mismo y se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte.

8. Oportunamente la parte convocante consignó, por ambas partes, las sumas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal en manos de su presidente, y posteriormente el tribunal fijó fecha para la primera audiencia de trámite (acta 2, ene.11/ 2001).

9. El veintidós (22) de enero de dos mil unto (2001), previa notificación personal a las partes, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite (acta 3, cdno. ppal., fls. 193 a 203), en la cual se leyó la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésimo novena del contrato de obra pública 142 suscrito el día 31 de diciembre de 1994 entre las podes en este proceso arbitral. En auto de esa fecha, el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por Luis Fernando González Páez en los términos de la demanda,

entre las podes en este proceso arbitral. En auto de esa fecha, el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por Luis Fernando González Páez en los términos de la demanda, providencia que no fue objeto de recursos y, además, se decretaron las pruebas.

10. Como las partes no acordaron el término de duración del proceso arbitral, de conformidad con las normas legales se fijó en seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, razón por la cual el tribunal se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo.

11. El tribunal sesionó durante el trámite del proceso en 7 audiencias en las cuales practicó las pruebas decretadas.

Agotada la instrucción, en audiencia de abril 3 de 2001 (acta 6) el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y el 3 de mayo siguiente realizó la audiencia de conciliación procesal que resultó fallida (acta 7).

II. Presupuestos procesales El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció que:

1. Parte demandante: Es Luis Fernando González Páez, ciudadano colombiano mayor de edad, domiciliado en esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía 19.223.512 de Bogotá. El respectivo poder para incoar esta acción aparece a folio 9 del cuaderno principal.

2. Parte demandada: Es el Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá,

acción aparece a folio 9 del cuaderno principal.

2. Parte demandada: Es el Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá, entidad de derecho público del orden distrital, que de conformidad con el artículo 92 del Decreto 1421 de 1993 está representado legalmente por el Alcalde Mayor de Bogotá, cargo que a la fecha de la demanda ocupaba el doctor Enrique Peñalosa Londoño. Este otorgó poder general mediante escritura pública 105 de 22 de enero de 1998 de la Notaría Séptima de Bogotá al subsecretario de asuntos legales de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien a su vez otorgó poder para actuar en este proceso a la doctora Martha Yolanda Amaya Salazar (cdno. ppal, fl. 130).

3. La persona natural demandante y la entidad demandada tienen capacidad para transigir, por cuanto de los documentos aportados al expediente no se encontró restricción alguna al respecto; la convocada, además, por autorización expresa de la Ley 80 de 1993. Las diferencias surgidas entre las partes sometidas a conocimiento ydecisión por parte de este tribunal son susceptibles de definirse por transacción.

4. Por tratarse de un arbitramento en derecho, según lo ordena el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 122 del Decreto 1818 de 1998, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados; la parte convocarte está representada judicialmente por el doctor Alberto Mendoza Medina, y la convocada por la doctora Martha Yolanda Amaya Salazar, según poderes especiales a ellos conferidos. La personería de estos mandatarios fue reconocida durante el trámite prearbitral.

judicialmente por el doctor Alberto Mendoza Medina, y la convocada por la doctora Martha Yolanda Amaya Salazar, según poderes especiales a ellos conferidos. La personería de estos mandatarios fue reconocida durante el trámite prearbitral.

5. De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el laudo que profiera este tribunal será en derecho.

III. Pretensiones En la demanda el apoderado de Luis Fernando González Páez solicita que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se resuelvan con carácter definitivo las siguientes cuestiones que se someten a

consideración del tribunal arbitral: “(...).

1. Pretensiones 1.1. Que se liquide el contrato de obra pública 142 de 1994, incluyendo dentro de la liquidación de manera especial las revisiones de precios pactados en el contrato. 1.1.1. En conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de obra pública 142 de 1994, celebrado por el Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos con mi mandante, proceder al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a revisión de precios de acuerdo con lo estipulado en el contrato. 1.1.2. Una vez sea cancelada la suma anterior, se deberá reconocer y pagar a favor de mi mandante los valores correspondientes a intereses moratorios máximos legales establecidos en la ley, desde el momento en que se causaron los reajustes de precios y hasta el momento del pago efectivo. 1.2. Se deberá condenar al Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá, al pago de las costas o gastos por concepto de honorarios y gastos administrativos del procedimiento arbitral.

Subsidiariamente se solicita:

pago de las costas o gastos por concepto de honorarios y gastos administrativos del procedimiento arbitral.

Subsidiariamente se solicita: 1.3.1.(sic) Liquidar los reajustes actualizándolos con el valor de la pérdida adquisitiva de la moneda, es decir, indexando las sumas que se liquiden con la corrección monetaria que certifique el Banco de la República desde el momento en que se causaron los reajustes de precios y hasta el momento del pago efectivo ...” (cdno. ppal., fls. 1 y

2).

IV. Resumen de hechos Para una mejor comprensión del tema de debate sometido a conocimiento y decisión por este tribunal, se procede a continuación a hacer un resumen de los hechos de la demanda así:

1. Entre el Fondo de Desarrollo Local Barrios Unidos, localidad doce y Luis Fernando González Páez se formalizó el 31 de diciembre de 1994 el contrato de obra pública 142 para el diseño y construcción de estructura para la cancha múltiple del parque Polo Club ubicado entre la calles 86 y 86A entre carreras 30 y 31 de Bogotá.

2. El 4 de septiembre de 1995 el contratista recibe por concepto de anticipo la suma de $ 28.035.789. Inicia el diseño el día 6 de septiembre siguiente y lo entrega el 6 de octubre, o sea un mes después.

3. El 29 de diciembre se adiciona el contrato en sus cláusulas primera, segunda, cuarta, sexta y séptima, modificando el objeto, adicionando precio, modificando forma de pago, ampliando el plazo de ejecución yagregando parágrafo a la cláusula sexta sobre revisión de precios.

4. Las obras se inician el 4 de marzo de 1996.

modificando el objeto, adicionando precio, modificando forma de pago, ampliando el plazo de ejecución yagregando parágrafo a la cláusula sexta sobre revisión de precios.

4. Las obras se inician el 4 de marzo de 1996.

5. El 16 de abril del mismo año se recibe parcialmente la obra por un valor de $ 12.969.681.

6. Las obras se suspenden el 29 del mismo mes, debido a la demora en retirar postes de alumbrado público.

7. Según acta 6 de mayo 6 de 1996 hubo recibo parcial de obra por valor de $ 45.913.831.78.

8. El 26 de agosto de 1996 se reinicia la obra suspendida desde abril 29.

9. El 25 de septiembre siguiente nuevamente se suspende la obra por la necesidad de aprobar una adición al contrato.

10. El día 10 de diciembre de 1996 se reinicia la obra que había sido suspendida y se adiciona el contrato en sus cláusulas primera, segunda y séptima. Se firma por las partes y el interventor al acta de recibo final de obra el 18 de diciembre siguiente.

11. Acta de liquidación del contrato. En marzo 31 de 1997, con intervención del contratista y el interventor se describe el contrato y se concluye “A la fecha de la presente acta de liquidación el fondo adeuda al contratista las cuentas correspondientes a las actas 7, 8, 13 y 16 de revisión de precios de acuerdo con lo establecido en la (sic) cláusula sexta del contrato y las correspondientes a los intereses moratorias de dichas cuentas de acuerdo con la cláusula quinta, las cuales se cobrarán una vez sean canceladas las cuentas de reajustes y se pueda establecer con

cláusula sexta del contrato y las correspondientes a los intereses moratorias de dichas cuentas de acuerdo con la cláusula quinta, las cuales se cobrarán una vez sean canceladas las cuentas de reajustes y se pueda establecer con exactitud la duración de mora en el pago”. Se relaciona como aspecto legal el número de actas suscritas; se relacionan las pólizas de seguros sus modificaciones y vigencias y se incluye la manifestación de declarar recibido el objeto del contrato.

12. El 15 de abril el contratista con carta de abril 8 remite acta final de liquidación aclarando que se encuentra aprobada por el interventor y el fondo de desarrollo no se manifiesta al respecto, ni procede a la liquidación unilateral del contrato.

V. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de la parte demandante y algunas de oficio.

El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba allegados al proceso y que se incorporaron al expediente, los cuales fueron todos analizados para definir el asunto sometido a su consideración, así:

1. Documentales: Se aportaron por la demandante los documentos que se relacionan en la demanda, a folios 6 y 7 del cuaderno principal. También se agregaron al expediente los documentos entregados en la exhibición de documentos.

2. Testimonio: El tribunal recibió el testimonio de Luis Alberto García Montero (fl. 223). La transcripción de su declaración se agregó al cuaderno de pruebas del expediente.

3. Exhibición de documentos: Se practicó, por decreto de oficio, exhibición de documentos por la parte convocada,

declaración se agregó al cuaderno de pruebas del expediente.

3. Exhibición de documentos: Se practicó, por decreto de oficio, exhibición de documentos por la parte convocada, según consta en el acta 4 de enero 31 de 2001 (cdno. ppal., fls. 212 a 224).

4. Dictamen pericial: De oficio se ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido por la doctora Esperanza Ortiz Bautista, experta en materia financiera y contable. El apoderado de la parte convocante presentó solicitud de ampliación al dictamen pericial, ampliación que fue decretada y obra en el cuaderno de pruebas 1 junto con el dictamen.

5. Oficios: Se libraron oficios al Banco de la República y a la () Superintendencia Bancaria, y las respuestascorrespondientes fueron incorporadas al expediente.

VI. Alegatos de conclusión

1. El apoderado del demandante en su alegato manifiesta que los hechos que sustentan su demanda fueron probados y que no hay excepciones. Que se celebró el contrato de obra entre su representado y el gobierno distrital, que tuvo dos adiciones en las cuales se reconocieron los mayores tiempos de obra, así como las obras adicionales. Las demoras en la ejecución del contrato y la gestión adicional que implicó lo fueron por causas no imputables al contratista, por lo cual se le deben reconocer los reajustes de precios conforme a lo pactado en el contrato. Hubo una absoluta inercia por parte del gobierno distrital, que omitió el procedimiento fijado y no se pronunció para nada frente a las peticiones de su co contratante. El pago completo que reclama debe incluir los reajustes actualizados y los intereses pactados.

pronunció para nada frente a las peticiones de su co contratante. El pago completo que reclama debe incluir los reajustes actualizados y los intereses pactados.

2. Por su parte la apoderada del fondo de desarrollo local se limitó en su alegato a reproducir textualmente los argumentos que se consignaron en el escrito de la alcaldesa de Barrios Unidos, que obra a folio 24 del cuaderno principal, al desarrollar la excepción que denominó inoperancia de la revisión de precios. Cumplida la etapa probatoria del proceso el alegato de bien probado, como lo denominan los especialistas, no hizo mención alguna a ella.

VII. Consideraciones del tribunal Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advierte causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones del demandante a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones: La competencia del tribunal En la primera audiencia de trámite de este proceso arbitral celebrada el 22 de enero de 2001 —según consta en acta 3 que obra a folios 193 a 203 del cuaderno principal 1— el tribunal se declaró competente para conocer de la controversia puesta a su consideración, en decisión que confirma en este laudo teniendo en cuenta que en el curso del proceso no se desvirtuó en forma alguna tal pronunciamiento.

Como de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil —concordante con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo— si el juez halla probados los hechos que constituyen una excepción “deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, el tribunal entra en primer término a hacer el análisis de los

del Código Contencioso Administrativo— si el juez halla probados los hechos que constituyen una excepción “deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, el tribunal entra en primer término a hacer el análisis de los hechos acaecidos con ocasión de la notificación de la demanda a la entidad demandada por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que aparentemente pueden haber conducido a la caducidad de la acción contractual y dejar debidamente aclarado este aspecto. La convocatoria de este Tribunal de Arbitramento presentada ante el centro de arbitraje y conciliación el 12 de noviembre de 1998 se entabló contra el Fondo de Desarrollo Local Barrios Unidos (localidad 12) de Santafé de Bogotá “representado legalmente por el alcalde menor de Barrios Unidos (localidad 12)”; se aportó la prueba de la existencia y representación legal de dicho fondo y se dio su dirección para notificación la cual se realizó por el centro el 11 de diciembre de 1998. La demanda se contestó por la alcaldesa de Barrios Unidos el 28 de diciembre de 1998, aceptando como cierto el hecho relativo a la celebración del contrato de obra pública 142 de 1994 y la inclusión como cláusula del mismo del procedimiento de revisión de precios. La misma funcionaria —la alcaldesa de Barrios Unidos— el 18 de enero de 1999, o sea 20 días después de contestar la demanda, presenta un escrito al centro (que suscribe junto con el asesor jurídico del fondo) en el cual manifiesta que por virtud de lo dispuesto por el artículo 92 del Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 la representación legal judicial y extrajudicial de los fondos de desarrollo local del Distrito Capital está en cabeza del

manifiesta que por virtud de lo dispuesto por el artículo 92 del Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 la representación legal judicial y extrajudicial de los fondos de desarrollo local del Distrito Capital está en cabeza del Alcalde Mayor de la ciudad. Por consiguiente, es a este funcionario o a quien este haya delegado para el efecto, al que debe notificársele el auto admisorio de la demanda arbitral y la notificación que ella había aceptado como hecha en legal forma no lo es, y solicita se reponga la actuación que, manifiesta, está viciada de nulidad al tenor del artículo 140 numerales 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil.Este tribunal en la primera audiencia de trámite y con fundamento en el principio general de derecho según el cual la ley se presume conocida por todos, y ante la efectiva vigencia del Decreto 1421 de 1993 citado, consideró que la notificación efectuada a la alcaldesa menor de Barrios Unidos el 11 de diciembre de 1998 estaba viciada de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Advierte ahora adicionalmente el tribunal que en memorial de marzo 15 de 1999 —presentado personalmente ante el centro de arbitraje— el director de asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Hernán Carrasquilla Coral, acredita que por escritura pública Nº 105 de 22 de enero de 1998 otorgada en la Notaría 7ª de Bogotá el Alcalde Mayor dio poder al subsecretario de asuntos legales de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que asuma la representación legal judicial y extrajudicial del distrito prevista en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 antes citado. Solicita en calidad de mandatario suplente se declare la nulidad ya

Mayor de Bogotá para que asuma la representación legal judicial y extrajudicial del distrito prevista en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 antes citado. Solicita en calidad de mandatario suplente se declare la nulidad ya impetrada por la alcaldesa menor de Barrios Unidos y el asesor jurídico del fondo de desarrollo local, que atrás se menciona, del auto del 7 de diciembre de 1998 que admitió la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento, y que se le notifique. Si bien el centro de arbitraje practicó nueva notificación el 18 de abril de 2000 a la parte demandada (cdno. ppal., fl. 112), por petición conjunta de las partes contenida en memorial de diciembre 14 de 1999, el tribunal considera que la demandada se notificó por conducta concluyente a la luz de lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil desde el 15 de marzo de 1999.

Conforme a esta norma: “Cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinarla providencia o la menciona en escrito que lleve su firma … se considera notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito ...”, El escrito presentado en marzo 15 de 1999 encaja sin lugar a duda jurídica alguna dentro de la previsión de la norma transcrita y por ello le es aplicable su consecuencia procesal.

El tribunal ha considerado necesario hacer las anteriores precisiones por cuanto, conforme a las normas legales aplicables al caso, la caducidad de la acción contractual habría operado el 18 de abril de 1999. En efecto, de las pruebas allegadas al proceso se desprende:

1. Las partes suscribieron junto con el interventor el acta 15 de recibo final de obra del contrato 142 de 1994 el 18

En efecto, de las pruebas allegadas al proceso se desprende:

1. Las partes suscribieron junto con el interventor el acta 15 de recibo final de obra del contrato 142 de 1994 el 18 de diciembre de 1996.

2. Conforme a la cláusula vigésimo segunda del contrato, este “deberá ser liquidado dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de recibo final, radicando el acta respectiva correctamente elaborada, o a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, (sic) este se liquidará de común acuerdo entre las partes, mediante acta en que constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. El trámite de la liquidación del contrato se sujetará a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993”.

La liquidación ha debido hacerse, conforme a lo acordado, en término que venció el 18 de abril de 1997. Al tenor del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que regula la caducidad de las acciones relativas a contratos en el numeral 10, literal d) se establece: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...). d) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar

“En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...). d) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto delestablecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” (negrilla del tribunal). De conformidad con la norma transcrita y las pruebas antes citadas, la caducidad del contrato 142 de 1994 habría operado el 18 de abril de 1999, caso en el cual la segunda notificación efectuada por el centro de arbitraje el 18 de abril de 2000 lo hubiera sido un año después del vencimiento del término de caducidad de la acción. La notificación por conducta concluyente de la parte demandada, que en opinión de este tribunal se surtió el 15 de marzo de 1999, permite concluir que la acción se ejercitó y se trabó la litis dentro de los términos procesales previstos a este efecto, antes de que ocurriera la caducidad de la acción contractual, y que el Tribunal de Arbitramento se constituyó en forma legal. De la naturaleza del contrato Con el fin de dotar a la comunidad del barrio Polo Club de esta ciudad de Bogotá de una cancha múltiple, para el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y aun culturales por parte de los habitantes del sector, se suscribió el 31 de diciembre de 1994 entre el fondo de desarrollo local de Barrios Unidos localidad doce, como contratante,

desarrollo de actividades deportivas, recreativas y aun culturales por parte de los habitantes del sector, se suscribió el 31 de diciembre de 1994 entre el fondo de desarrollo local de Barrios Unidos localidad doce, como contratante, y Luis Fernando González Páez, como contratista, el contrato de obra pública 142, que las mismas partes denominaron “para el diseño y construcción de la estructura para la cancha múltiple del parque Polo Club ubicado entre calle 86 y 86A, entre carrera 30 y 31, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.”. Encuentra el tribunal que está debidamente acreditado en el proceso y ha sido aceptado por ambas partes que se suscribió entre ellas el contrato 142, contrato de obra pública que en virtud de lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, que dispone las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, se acomoda a la definición de estas que trae el artículo 2º de la misma. Los fines de la contratación estatal se plasman de manera clara en el artículo 3º de la referida ley, a cuyo tenor: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar los contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.

además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. De igual manera se establecen en su artículo 4º los derechos y deberes de las entidades estatales y para el caso sub lite conviene transcribir el numeral 8º de este, según el cual las entidades estatales, para la co

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