Laudo SN 104 BAVARIA S.A. VS. COMPANIA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE TERRESTRE LTDA. TRANSPORTES
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 104 BAVARIA S.A. VS. COMPANIA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE TERRESTRE LTDA. TRANSPORTES
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Bavaria S.A. v. Compañía Especializada en Transporte Terrestre Ltda., Transportes Cetta Ltda. Junio 22 de 2001 Acta 10 Audiencia de laudo En Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2001, siendo las 9:30 a.m., en las dependencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicadas en la calle 72 Nº 7 - 82 (piso 8º), se reunió el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre Bavaria S.A., parte convocante y la Compañía Especializada en Transpone Terrestre Ltda. Transportes Cetta Ltda., parte convocada, integrado por la doctora María Carlota Sáenz Caldas, árbitro único nombrada en desarrollo de la cláusula compromisoria y Juan Pablo Riveros Lara, secretario. La audiencia tenía por fin proferir el laudo que pone fin al proceso, y en ella se encontraban presentes los apoderados de las partes, doctores Hernán Fabio López Blanco, de Bavaria S.A, y Adriana Grillo Correa, de la Compañía Especializada en Transporte Terrestre Ltda. Transportes Cetta Ltda. a quienes se les notificó en estrados al término de la audiencia de alegaciones, la providencia que fijó fecha y hora para la audiencia de laudo. Abierta la audiencia, el árbitro único autorizó al secretario para que diera lectura a las partes más relevantes del laudo arbitral, como en efecto así se hizo. Laudo arbitral Bogotá, junio 22 de 2001. El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre Bavaria S.A.,
laudo arbitral, como en efecto así se hizo. Laudo arbitral Bogotá, junio 22 de 2001. El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre Bavaria S.A., parte convocante, y la Compañía Especializada en Transpone Terrestre Ltda. Transportes Cetta Ltda. parte convocada, profiere el presente laudo arbitral por el cual se pone fin al proceso.
CAPÍTULO PRIMERO
Antecedentes
A. El desarrollo de la fase prearbitral Con el lleno de los requisitos formales y por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el 14 de septiembre de 1999 la parte Bavaria presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al presente proceso.
Dicha solicitud fue admitida mediante auto del 14 de los mismos mes y año, proferido por la directora del mencionado centro de arbitraje, doctora Adriana Polanía Polanía. A la convocatoria se le imprimió el trámite que indica el Código de Procedimiento Civil, y el 1º de octubre de 1999 se notificó a Cetta. El 19 de octubre de 1999 el centro de arbitraje informó que el 15 de octubre venció el término legal para comparecer a notificarse personalmente sin que se presentara persona alguna en su representación. El 21 de octubre de 1999 el centro de arbitraje fijó un edicto al representante legal de Cetta, y el 2 de noviembre se
publicó el edicto en el diario la República y fue transmitido en la emisora nuevo continente.Cetta dio contestación a la convocatoria arbitral, mediante escrito del 13 de diciembre de 1999. En la misma fecha presentó los siguientes escritos (i) Llamamiento en garantía al señor Juan de Jesús Coronado (ii) Llamamiento en garantía a la sociedad “Ganadera Compañía de Seguros S.A.”, “Ganaseguros”. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación señalada en la ley como propia de la etapa prearbitral, mediante auto del 26 de enero de 2000 se señaló la hora de las 10:00 a.m. del día 14 de febrero de 2000. En esa fecha y hora y bajo la coordinación del doctor Héctor Falla Urbina se desarrolló dicha audiencia, quedando clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo para poner fin al proceso. De igual forma se señaló mediante providencia de esa misma fecha, la hora de las 10:00 a.m. del 10 de marzo de 2000, para llevar a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros. El apoderado de Bavaria, solicitó el aplazamiento de la audiencia de designación de árbitros decretada para el 10 de marzo y sugirió fijar como nueva fecha el 3 de abril de 2000. El 3 de abril de 2000 a las 4:30 p.m. se dio inicio a la audiencia de nombramiento de árbitros y en presencia del doctor Leonardo David Beltrán, funcionario del centro de arbitraje y conciliación, los apoderados de las partes manifestaron su deseo de modificar la cláusula compromisoria que dio origen al trámite arbitral, en el sentido de convenir el trámite arbitral en un arbitraje institucional, en los siguientes términos:
manifestaron su deseo de modificar la cláusula compromisoria que dio origen al trámite arbitral, en el sentido de convenir el trámite arbitral en un arbitraje institucional, en los siguientes términos: “Nombrar un solo árbitro que fallará en derecho y será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo de la lista de especialistas en derecho comercial”. Mediante auto del 10 de abril de 2000 se solicitó a la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, designar a un árbitro mediante sorteo de la lista de especialistas en derecho comercial. El 22 de mayo de 2000 mediante memorando el centro de arbitraje y conciliación informó que en atención al sorteo realizado por la junta directiva de la Cámara de Comercio fueron designados como árbitros para integrar el tribunal la doctora María Carlota Sáenz Caldas y el doctor Hernán Fabio López como principal y suplente respectivamente. Igualmente, se informó que debido a que el doctor Hernán Fabio López es apoderado principal de Bavaria, debía designarse un nuevo árbitro suplente en aras de observar la transparencia dentro del trámite arbitral. El 26 de abril el centro de arbitraje y conciliación comunicó a las partes que los árbitros designados por la junta directiva eran la doctora María Carlota Sáenz Caldas, como principal y el doctor Isaías Chaves Vela como suplente. Una vez le fue notificada su designación, la doctora María Carlota Sáenz manifestó por escrito y en forma oportuna que aceptaba la designación de que habían sido objeto. Mediante auto del 4 de agosto de 2000 se señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal, el día 17
oportuna que aceptaba la designación de que habían sido objeto. Mediante auto del 4 de agosto de 2000 se señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal, el día 17 de agosto de 2000 a las 3:00 p.m. La apoderada de Cetta, doctora Adriana Grillo, solicitó aplazar la audiencia de instalación para el 17 de agosto de 2000 a las 3:00 p.m. En esa fecha y hora se llevó a cabo la audiencia de instalación y se profirió el auto 1 mediante el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Dicha providencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. En el curso de la misma audiencia y de acuerdo con la ley, el tribunal designó como secretario a Juan Pablo Riveros Lara, a quien se notificó posteriormente. El secretario tomó posesión ante el árbitro único el día 21 de septiembre de 2000, según consta en el expediente. Una vez que el árbitro único informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso, mediante auto 2 proferido el 21 de septiembre 2000, se fijó fecha y hora para la primera audiencia del trámite, que tuvo lugar el día 6 de octubre del mismo año.
B. El trámite arbitralSe inició con la primera audiencia de trámite, que comenzó el 10 de octubre de 2000.
Primeramente, el tribunal analizó el pacto arbitral con base en el cual el mismo fue convocado, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales vigentes y tomándolo en consecuencia como base para resolver, mediante providencia que no fue objeto de ningún recurso, declararse competente para conocer y decidir las diferencias puestas en su conocimiento.
ajustado a las prescripciones legales vigentes y tomándolo en consecuencia como base para resolver, mediante providencia que no fue objeto de ningún recurso, declararse competente para conocer y decidir las diferencias puestas en su conocimiento. Igualmente, el tribunal aceptó acceder a la solicitud de la parte convocada para que fueran llamados en garantía al proceso la compañía BBVA Seguros Ganadera Compañía de Seguros S.A, y el señor Juan de Jesús Coronado. En el curso de la misma y como consecuencia de haberse aceptado la solicitud para los llamamientos en garantía, se decretó la suspensión de la audiencia hasta tanto los llamados en garantía no comparecieran al proceso, sin que en ningún caso dicha suspensión excediera de noventa días. Se ordenó a los llamados en garantía cancelar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, las sumas fijadas a cada uno de ellos por concepto de gastos y honorarios del proceso a su cargo en la cuantía señalada mediante el auto 4 del 10 de octubre de 2000. El término establecido para que los llamados en garantía comparecieran al trámite arbitral venció el 11 de diciembre de 2000. Dentro de dicho término el apoderado de La Ganadera Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda instaurada por Bavaria contra Cetta. Vencido el término para comparecer Juan de Jesús Coronado no hizo pronunciamiento alguno. Vencido el término para que los llamados en garantía cancelarán las sumas fijadas por concepto de gastos y honorarios del proceso, para cada uno de ellos, ninguno hizo el depósito correspondiente. La primera audiencia de trámite continuó el 5 de febrero de 2001, fecha en la que, una vez verificado que Juan de
honorarios del proceso, para cada uno de ellos, ninguno hizo el depósito correspondiente. La primera audiencia de trámite continuó el 5 de febrero de 2001, fecha en la que, una vez verificado que Juan de Jesús Coronado guardó silencio sobre el llamamiento, y que el proceso continuaría sin la intervención de los llamados en garantía, debido a que no se dio cumplimiento a la parte pertinente del auto 4, proferido el 10 de octubre de 2000, por el cual se fijaron los gastos y honorarios a cargo de los mismos, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas por las partes en las oportunidades legales. Ninguna de las providencias proferidas durante las dos sesiones en que se desarrolló la primera audiencia de trámite, fue objeto de recursos. El trámite se desarrolló en diez sesiones en el curso de las cuales se decretaron y practicaron las pruebas del proceso, salvo aquella cuyo desistimiento aceptó el tribunal, se recibieron las alegaciones finales de las partes —que fueron expuestas en audiencia por los apoderados y resumidas mediante sendos escritos que obran al expediente— y se profirió el laudo que puso fin al proceso. Las pruebas decretadas y practicadas fueron las siguientes: la documental aportada y la conseguida mediante oficios que fueron remitidos a terceros cuyas respuestas fueron incorporadas al expediente; testimoniales, que se verificaron mediante la recepción de todas las solicitadas salvo la que fue desistida por la parte convocada. La primera audiencia de trámite se inició el 10 de octubre de 2000 y terminó el 14 de marzo de 2001. Por las anteriores razones, se encuentra el tribunal dentro del término de seis (6) meses señalado en la ley como
La primera audiencia de trámite se inició el 10 de octubre de 2000 y terminó el 14 de marzo de 2001. Por las anteriores razones, se encuentra el tribunal dentro del término de seis (6) meses señalado en la ley como máximo para el proferimiento del fallo que pone fin a las diferencias puestas en su conocimiento. Las dos partes concurrieron al proceso por conducto de apoderados judiciales debidamente constituidos. CAPÍTULO SEGUNDO Controversias sometidas a la decisión del tribunal
A. Las pretensiones de la demanda principalBavaria solicitó que se accediera a las siguientes o similares declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare que la Compañía Especializada en Transportes Terrestres Ltda., Cetta Ltda., incumplió el contrato de transporte celebrado el día 11 de diciembre de 1997, referente a 5.200 bandejas de latas de cerveza Aguila que ha debido llevar de Barranquilla a Tibasosa (Boyacá), por no haber entregado la mercancía en su destino final”. “Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la sociedad Compañía Especializada en Transportes Terrestres Ltda., Cetta Ltda., a pagar a Bavaria S.A., las siguientes sumas de dinero: a) La suma de cincuenta y dos millones quinientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta pesos ($ 52.578.240) que corresponde al valor de la cerveza confiada para el transporte. b) Los intereses comerciales de mora sobre esa suma a partir del 13 de diciembre de 1997, fecha en que ha debido ser entregada la mercancía hasta cuando se efectúe el pago o, en subsidio, que dicha suma se entregue debidamente actualizada aplicando los índices de preciso(sic) al consumidor.
ser entregada la mercancía hasta cuando se efectúe el pago o, en subsidio, que dicha suma se entregue debidamente actualizada aplicando los índices de preciso(sic) al consumidor. c) La suma de doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y un pesos con veinte centavos ($ 262.891.20) liquidada por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación y a partir del 13 de diciembre de 1997 y hasta cuando se realice el pago, valor correspondiente a la multa pactada expresamente por los contratantes. d) La suma de trece millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta pesos ($ 13.544.360) (sic) valor correspondiente a la sanción por lucro cesante prevista en el inciso cuarto del artículo 1031 del Código de Comercio, suma que deberá ser actualizada aplicando los índices al consumidor”. “Tercera: Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del presente proceso arbitral”.
B. Las excepciones propuestas Cetta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que a continuación de mencionan: •••• Excepción por falta de legitimidad de la parte activa. • Excepción de contrato no cumplido por parte de la cosa transportada o de la persona obligada al pago del flete. • Excepción de falta de responsabilidad en la demanda por haber sobrevenido causa extraña en la ocurrencia del siniestro. • Excepción genérica conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
C. Contestación al llamamiento en garantía Seguros Ganadero Compañía de Seguros presentó escrito el 11 de diciembre de 2000 en el cual: (i) contesta la
- Excepción genérica conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
C. Contestación al llamamiento en garantía Seguros Ganadero Compañía de Seguros presentó escrito el 11 de diciembre de 2000 en el cual: (i) contesta la demanda instaurada por Bavaria, (ii) propone excepciones como litisconsorte y (iii) contesta el llamamiento en garantía formulado por Cetta.
Las excepciones propuestas fueron las siguientes: • Excepción de pago. • Excepción de inexistencia de la obligación. CAPÍTULO TERCERO Posiciones de las partes
A. Los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda principalSe sintetizan así: El 22 de julio de 1997 Bavaria celebró contrato escrito de transporte de sus productos con Cetta. La vigencia de este contrato era del 1º de agosto de 1997 al 31 de enero de 1998”.
El 11 de diciembre de 1997 Cetta recibió de Bavaria para transportar de Barranquilla a Tibasosa, 5.200 bandejas de cerveza en lata, productos que fueron entregados al conductor del camión, Juan de Jesús Coronado. Cetta nunca entregó las bandejas de cerveza en Tibasosa. En comunicación de abril 15 de 1998, Cetta ofreció pagar a Bavaria el valor de la mercancía que no entregó, pero no ha efectuado pago alguno.
B. Contestación a los hechos de la demanda En el escrito de contestación de la demanda la parte convocada manifestó que algunos hechos no eran ciertos, solicitó que otros fueran probados y negó la veracidad de algunos otros.
CAPÍTULO CUARTO Presupuestos procesales El tribunal los encuentra reunidos en su totalidad y no observa la ocurrencia de causal de nulidad alguna capaz de
solicitó que otros fueran probados y negó la veracidad de algunos otros. CAPÍTULO CUARTO Presupuestos procesales El tribunal los encuentra reunidos en su totalidad y no observa la ocurrencia de causal de nulidad alguna capaz de invalidar lo actuado, por lo cual procede a examinar y decidir el fondo del asunto que fue sometido a su consideración, en los términos siguientes: CAPÍTULO QUINTO Consideraciones del tribunal Sobre la pretensión primera de la demanda Por razón de esta, la parte actora pretende que el tribunal declare que Transportes Cetta incumplió el contrato del 11 de diciembre de 1997 al no haber entregado en el municipio de Tibasosa las 5.200 bandejas de latas de cerveza Águila, cuyo transpone le fue encomendado a la demandada en la ciudad de Barranquilla. Sobre la validez y vigencia del denominado contrato marco de transporte, considera el tribunal que el obrante a folios 11 y siguientes del cuaderno de pruebas reúne plenamente los elementos esenciales de ese tipo de negocio jurídico, que es el tipificado en el artículo 981 y siguientes del Código de Comercio. Esto, por cuanto que en el citado instrumento que las partes suscribieron en las fechas probadas, su objeto (previsto en la cláusula primera) es absolutamente claro en señalar que el transpone contratado versaría sobre “productos de la misma (es decir de Bavaria) y de las empresas relacionadas que ella determine, ya sean materias primas, productos en proceso, productos terminados, envases, cajas plásticas y demás mercancías que la empresa requiera y a entregarlos en el lugar que esta determine...”. No observa el tribunal que un objeto como el que quedó allí recogido en atención al recíproco interés de los
productos en proceso, productos terminados, envases, cajas plásticas y demás mercancías que la empresa requiera y a entregarlos en el lugar que esta determine...”. No observa el tribunal que un objeto como el que quedó allí recogido en atención al recíproco interés de los contratantes, vaya en contra de la ley o si quiera la contravenga como para poder afirmar, lo que además no aparece alegado en el proceso, que el mismo adolezca de vicio capaz de inhibir, atenuar o hacer desaparecer los plenos efectos jurídicos que es menester reconocer en relación con el mismo. Revisada la definición contenida en el artículo 981 del Código de Comercio es claro que ella hace referencia a la obligación que el transportador asume, materializada en la carga de “conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas ya entregar estas al destinatario”. No puede deducirse, como equivocadamente lo pretende la parte demandada en su defensa, que al no existir identidad entre el remitente y las partes, la actora carece de legitimidad para, actuar en el presente proceso.Dicho argumento sobre el cual descansa la parte fundamental de la defensa no lo comparte el tribunal, por encontrar que el querer de las partes estuvo siempre orientado a darse un marco por demás flexible para que los diversos productos y materias primas que la convocante necesitare transportar en el radio de sus operaciones comerciales, lo fueran por conducto del transportador demandado en el presente caso, como claramente se deduce del texto del acuerdo de voluntades debatido en el proceso, sin que sea dable admitir que el que regía las relaciones entre las partes era el que quedaba vertido en los formatos de la parte demandada, cada vez que Bavaria o las
del texto del acuerdo de voluntades debatido en el proceso, sin que sea dable admitir que el que regía las relaciones entre las partes era el que quedaba vertido en los formatos de la parte demandada, cada vez que Bavaria o las empresas con ella relacionadas necesitaban transportar materias primas o mercancías terminadas, que es como se alega en el presente proceso. Lo anteriormente dicho cobra tanta mayor vigencia en cuanto que en el expediente está probado, a folio 7 del cuaderno de pruebas, por medio de certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que el 6 de agosto de 1996, varios meses antes de la celebración del contrato cuyo incumplimiento se pretende, se inscribió en el registro mercantil de esa entidad la existencia de una situación de grupo empresarial en el cual es sociedad matriz Bavaria S.A. respecto de varias sociedades subordinadas entre las cuales (ver fl. 8 del cdno. pbas.) se cuenta la sociedad Cervecería Águila S.A. Conclusión esta última que para el tribunal encuentra pleno refuerzo en el hecho no controvertido en el proceso, de haber servido el que se pretende incumplido en el proceso, como marco general para el transpone de mercancías de propiedad de la demandante. En síntesis, el tribunal no encuentra de recibo las alegaciones de la parte convocada a lo largo del proceso y conforme a las cuales el contrato que se pretende incumplido no es el fechado el 22 de julio de 1997, prorrogado por virtud del documento de 13 de noviembre del mismo año, sino otro distinto, es decir el que se distingue con el 55177 y su respectivo manifiesto de carga, rotulado con idéntico número, documentos ambos obrantes a folios 20 y 21 del cuaderno de pruebas.
55177 y su respectivo manifiesto de carga, rotulado con idéntico número, documentos ambos obrantes a folios 20 y 21 del cuaderno de pruebas. Y a esta conclusión arriba basándose en la certeza que le acude sobre el derecho que le asistía a Bavaria o a cualquiera de los integrantes de dicho grupo empresarial, para utilizar los servicios de la sociedad demandada conforme a lo indicado en el contrato cuyo incumplimiento se pretende. Se procede a continuación a analizar, habida cuenta de lo hasta aquí expresado, cuáles son el contenido y la naturaleza de las obligaciones del transportador en el contrato en cuestión, punto que se revela como de la mayor importancia para deducir si en el caso presente es procedente la declaratoria invocada en la pretensión que se analiza. Es punto pacífico en la doctrina aquel que convalida las obligaciones del transportador de cosas, como típicas obligaciones de resultado que, en punto a la entrega de los bienes confiados a este último, se materializan en la entrega de los mismos en su lugar de destino y en buen estado, salvo constancia en contrario, tal como lo indica el Código de Comercio en su artículo 982, numeral 1º. De su parte y ello no escapa a la atención del tribunal, es obligación del remitente la de pagar el valor de los fletes convenidos, obligación que se causa, de acuerdo con el artículo 1009 del Código de Comercio, desde el momento en que se reciba a satisfacción la cosa transportada, evento que la propia demandada reconoce que nunca sucedió por haber sido hurtada la misma en el trayecto que debía cubrir el vehículo que la recibió en Barranquilla para trasladarla hasta Tibasosa. De suerte que si se analizan las obligaciones esenciales de las partes en el contrato de transporte, bien puede verse
por haber sido hurtada la misma en el trayecto que debía cubrir el vehículo que la recibió en Barranquilla para trasladarla hasta Tibasosa. De suerte que si se analizan las obligaciones esenciales de las partes en el contrato de transporte, bien puede verse que al tiempo que aquella a cargo del transportador no se satisfizo bajo las indiscutidas circunstancias que son de conocimiento del tribunal, las del remitente nunca fueron exigibles por idéntica razón, esto es, por la pérdida o extravío de la mercancía confiada a Transportes Cetta. Abundando en el análisis de la naturaleza jurídica de las obligaciones del transportador, siguiendo al doctor Javier Tamayo Jaramillo puede sostenerse: “En nuestro concepto, el texto citado no la quita a la obligación del transportador de mercancías, su carácter de obligación de resultado. En efecto, cuando el legislador exige que las cosas lleguen sanas y salvas, este conceptotiene un valor relativo, es decir, el legislador exige que el transportador devuelva las cosas en el mismo estado en que las recibió. Nunca, en ninguna parte del mundo, se le ha impuesto al transportador de una máquina deteriorada, la obligación de devolverla en perfecto estado. Cuando se le exige devolverla sana y salva, se entenderá que esta obligación se cumple si la máquina llega con el mismo grado de deterioro que fue entregada por el remitente al transportador. El vehículo transportador no es un taller de reparación sino un medio de desplazamiento. “Lo demás, en un problema probatorio en el sentido de saber a quién corresponde demostrar el estado en que la mercancía fue entregada por el remitente al transportador. Pero esto último no varía para nada, la naturaleza de la obligación, que como dijimos, sigue siendo de resultado”(1) .
mercancía fue entregada por el remitente al transportador. Pero esto último no varía para nada, la naturaleza de la obligación, que como dijimos, sigue siendo de resultado”(1) . Es así como el transportador solo puede liberarse de una responsabilidad de tan alto grado, demostrando la ocurrencia de una causa extraña que lo libere de la obligación de entregar la mercancía a transportar. En palabras del profesor Rocha Alvira que el tribunal que dirimió las diferencias entre Bavaria S.A. y la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioqueño(2) reprodujo en el laudo que le puso fin al proceso respecto de las obligaciones de resultado se cita al mencionado autor en los términos siguientes: “En las obligaciones de resultado, el mero incumplimiento equivale a la culpa o es la misma culpa, por lo cual el papel del juez es sencillo, debido a que no tiene que analizar la conducta del deudor puesto que la responsabilidad resulta del mero incumplimiento. Probado por el acreedor el derecho y afirmado (afirmación sin prueba) el incumplimiento, el deudor no se exime de responsabilidad sino demostrando el caso fortuito, fuerza mayor o la intervención de una causa extraña que no le sea imputable”. De acuerdo con el artículo 1030 del Código de Comercio, la responsabilidad del transportador solamente cesa cuando haga entrega de las cosas transportadas, al destinatario o persona designada con tal fin, o una vez transcurrido el término de 5 días contados a partir de la fecha fijada para la entrega o del aviso del cual trata el artículo 1029 ibídem. Analizadas las anteriores disposiciones legales en conjunto con el artículo 992 del Código de Comercio, válido es afirmar que sobre el transportador recae una presunción de culpa por la inejecución o por la ejecución tardía del
artículo 1029 ibídem. Analizadas las anteriores disposiciones legales en conjunto con el artículo 992 del Código de Comercio, válido es afirmar que sobre el transportador recae una presunción de culpa por la inejecución o por la ejecución tardía del contrato, solo pudiendo exonerarse mediante la prueba del acaecimiento de una causa extraña o de vicios propios de la cosa transportada, pero en ambos casos debiendo demostrar que obró con diligencia para evitar el perjuicio y evitar así que la causa le sea jurídicamente imputable. En el presente caso lo que se encuentra probado es que la mercancía que debía transportarse nunca llegó a su destino, porque según lo afirmó el conductor del camión en que la misma se movilizaba ante las autoridades competentes al formular la denuncia penal que obra en autos, esta le fue hurtada. En ese orden de ideas le correspondía a la parte demandada, dado que en este hecho reside la única posibilidad de exonerarse de la responsabilidad que se le endilga, asumir la carga de la prueba de la ocurrencia de esa causa extraña, actividad que el tribunal echó de menos en la tarea de sus apoderados judiciales, pues como bien lo afirmó el profesor Rocha Alvira en pasaje que se reprodujo textualmente en esta providencia, tratándose de obligaciones de resultado como las del transportador, probado por el acreedor el derecho y afirmado el incumplimiento, compete al deudor demostrar las causas que la ley tiene previstas como exonerativas de su responsabilidad, lo que en el presente caso ciertamente no sucedió. La posición hasta aquí expuesta la ha recogido la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades, siendo de destacar la posición expresada por la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a la cual:
en el presente caso ciertamente no sucedió. La posición hasta aquí expuesta la ha recogido la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades, siendo de destacar la posición expresada por la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a la cual: “Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor”.Sostiene en esa misma providencia la Corte Suprema de Justicia(3) : “Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probando que no obstante aquellas previsiones fue imposible evitar el suceso ...”. Analizados los hechos debatidos en el proceso a la luz de las pruebas allegadas al mismo y con fundamento en el lineamiento jurisprudencial que ha quedado expuesto, el tribunal concluye que a más de insinuar la ocurrencia de una causa extraña, la parte convocada no probó que la misma, si fue que se presentó, trató razonablemente de evitarse o al menos atenuarse. Y bajo las antedichas condiciones, resulta imposible deducir aquello que no fue probado por quien soportaba la carga de hacerlo, esto es, ninguna potestad le acude al tribunal para suplantar a quien ha debido acreditar los hechos alegados en su favor para enervar la pretensión que se analiza. Con fundamento en las consideraciones hasta aquí expuestas, habida cuenta además de las pruebas que fueron allegadas al proceso, en la parte resolutiva de esta providencia se accederá a la pretensión primera de la demanda de Bavaria, en el sentido de declarar que el contrato de transpone celebrado entre esta y la Compañía Especializada
allegadas al proceso, en la pa
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