Laudo SN 105 SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION VS. COMPAN
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 105 SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION VS. COMPAN
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, en liquidación v. Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. Septiembre 24 de 2001 El tribunal de arbitramento (“tribunal”) constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, en liquidación, parte convocante, en adelante “Fidubancoop” o la “convocante”, y la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., parte convocada, en adelante “López y Suárez” o la “convocada”(1) , profiere por unanimidad el presente laudo arbitral (“laudo”), por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias (“proceso”).
I. Desarrollo del proceso
A. Fase prearbitral
1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 30 de agosto de 1999 Fidubancoop presentó en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, (“centro de arbitraje”) un escrito que contenía la convocatoria arbitral (“demanda”) que dio origen al proceso(2) .
La demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre del mismo año, proferido por la directora del centro de arbitraje(3) , y previo emplazamiento, el 24 de febrero de 2000 se notificó la misma a López y Suárez, por conducto de curador ad litem, cargo para el cual había sido designado el doctor Roberto Aguilar Díaz(4) .
2. El 28 de febrero de 2000, estando en la oportunidad legal para ello, el curador ad litem interpuso recurso de
conducto de curador ad litem, cargo para el cual había sido designado el doctor Roberto Aguilar Díaz(4) .
2. El 28 de febrero de 2000, estando en la oportunidad legal para ello, el curador ad litem interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se le designó como tal, fundamentado en que, de una parte, el informe del notificador no era claro y, de la otra, en que la diligencia no se había intentado sino en una de las dos direcciones que fueron registradas en la demanda. Por tal razón, solicitó surtir la notificación a la convocada en la restante dirección(5) .
3. Adicionalmente, el curador ad litem dio oportuna contestación a la demanda mediante escrito del 9 de marzo de 2000(6) .
4. El 8 de mayo de 2000, el doctor Jairo López Morales, actuando en calidad de apoderado judicial de López y Suárez, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado aduciendo falta de competencia(7) .
5. Mediante auto de 22 de mayo de 2001 el centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que posteriormente determinara el tribunal, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el curador ad litem de López y Suárez y reconoció personería al doctor López Morales como apoderado de la convocada(8) .
6. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 13 de junio de 2000 el centro de arbitraje señaló la hora de las 9:30 a.m. del 7 de julio del mismo año(9) .
En tal fecha y hora, y bajo la coordinación de la doctora Zulma Yolima Cárdenas Gómez, se inició la audiencia(10) , la cual fue suspendida de común acuerdo por las partes en varias ocasiones, finalizando el 29 de septiembre siguiente, fecha en la que quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo(11) . Atendiendo lo anterior, es decir, que la etapa de conciliación fue surtida en este proceso por el centro de arbitraje, el tribunal, por considerar cumplido el requisito legal y habida cuenta que el propósito de la audiencia de conciliación es buscar un acercamiento efectivo entre los interesados (cuya imposibilidad fue patente en este caso) y no agotar un formalismo, se abstuvo de realizar una nueva audiencia con esa finalidad.
7. Mediante sorteo público realizado el 10 de octubre de 2000, la junta directiva de la Cámara de Comercio deBogotá designó como miembros del tribunal a los doctores Miguel Camacho Olarte, Nicolás Gamboa Morales y
Camilo González Chaparro(12) . Una vez les fue notificada su designación, los tres árbitros manifestaron, por escrito y en forma oportuna, que aceptaban la misma(13) .
8. Por auto del 24 de octubre de 2000 el centro de arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del tribunal el 2 de noviembre siguiente a las 3:00 p.m.(14) .
En dicha audiencia se profirió el auto 1, en el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Así mismo, se designó como presidente al doctor Nicolás Gamboa Morales y como secretario al doctor Antonio Pabón Santander(15) . El secretario tomó posesión ante el presidente del tribunal el 12 de diciembre de 2000(16) .
integrantes del tribunal. Así mismo, se designó como presidente al doctor Nicolás Gamboa Morales y como secretario al doctor Antonio Pabón Santander(15) . El secretario tomó posesión ante el presidente del tribunal el 12 de diciembre de 2000(16) .
9. Fidubancoop canceló oportunamente las sumas que le correspondían para cubrir su cuota de los gastos y honorarios del proceso y, dentro del término previsto en la ley, pagó las sumas correspondientes a López y Suárez.
B. Trámite arbitral
1. Se inició con el auto 2 proferido el 30 de enero de 2001, en el cual, una vez que el presidente del tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el curador ad litem de López y Suárez el 28 de febrero anterior. Así, se repuso el auto recurrido, se invalidó toda la actuación adelantada por las partes con posterioridad al auto admisorio de la demanda y se ordenó intentar una nueva notificación personal de tal providencia en las direcciones registradas en la demanda(17) .
2. El 28 de febrero de 2001 por secretaría se notificó personalmente al señor Moisés López, representante legal de López y Suárez(18) .
El 13 de marzo siguiente, mediante apoderado judicial, la convocada dio contestación oportuna a la demanda(19) , (“contestación”), de la cual se corrió traslado a Fidubancoop mediante fijación en lista del 23 de marzo de 2001(20) .
3. El 30 de marzo de 2001 la convocante descorrió el traslado de la defensa propuesta por López y Suárez.
4. Mediante auto 3 del 30 de marzo de 2001(21) se fijó fecha y hora para la primera audiencia de trámite, la cual comenzó el 9 de abril de 2001, y se desarrolló así: a) Primeramente, el tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales, por lo cual se declaró competente para conocer y decidir las diferencias materia del proceso(22) . b) Teniendo en cuenta que con anterioridad el doctor Felipe Rincón había presentado una solicitud de intervención de terceros “acreedores” y “beneficiarios” del fideicomiso afecto al proceso, el tribunal procedió a resolverla mediante auto 5(23) , en el cual dispuso rechazar la solicitud respecto de los “acreedores” e inadmitirla respecto de los “beneficiarios”; igualmente reconoció personería al doctor Rincón y suspendió la audiencia hasta el 24 de abril de 2001 a las 5:00 p.m.; c) Ese auto fue recurrido por la convocada y confirmado por el tribunal en todas sus partes mediante auto 6(24) ; d) La continuación de la primera audiencia de trámite fue aplazada por auto 7(25) para el 3 de mayo de 2001 a las 11:30 a.m. y e) En esa fecha, una vez verificado que el apoderado de los terceros intervinientes había presentado dos memoriales, el primero afirmando que daba cumplimiento al auto inadmisorio de su intervención(26) y el segundo formulando una solicitud de ilegalidad parcial del auto inadmisorio de la demanda(27) el tribunal profirió el auto
memoriales, el primero afirmando que daba cumplimiento al auto inadmisorio de su intervención(26) y el segundo formulando una solicitud de ilegalidad parcial del auto inadmisorio de la demanda(27) el tribunal profirió el auto 8(28) mediante el cual rechazó por extemporánea la solicitud de declaratoria de ilegalidad, declaró no subsanadas las deficiencias de la solicitud de intervención de terceros y ordenó la suspensión de la audiencia hasta el 9 de mayo de 2001 a las 4:30 p.m.f) Ese auto fue recurrido por la convocada y por los terceros intervinientes(29) . g) El 9 de mayo continuó y finalizó la primera audiencia de trámite, en la cual se reformó el auto 8 recurrido, rechazando tanto la solicitud de ilegalidad del auto admisorio, como la solicitud de intervención de terceros(30) . En esa misma oportunidad, y por auto 11, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas, a excepción de la inspección judicial solicitada por Fidubancoop, la cual fue remplazada por un dictamen pericial(31) .
5. Sobre la práctica de las pruebas cabe señalar que: a) El 14 de mayo de 2001 tuvo lugar la posesión del perito designado por el tribunal; b) El 14 de junio del mismo año se llevaron a cabo los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes; c) El 23 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial, oportunamente presentado, el cual no fue materia de solicitud de aclaraciones ni objetado y d) A su turno, el tribunal decretó la práctica de algunas pruebas de oficio, a cuyo efecto se practicaron
fue materia de solicitud de aclaraciones ni objetado y d) A su turno, el tribunal decretó la práctica de algunas pruebas de oficio, a cuyo efecto se practicaron interrogatorios a los representantes legales de las partes (ago. 15 y 16 y se recibieron los testimonios de los señores Jaime Ramiro Lesmes, Héctor Manuel Ángel Correa, Hernando Gámez Vega y Víctor Eduardo Londoño (ago. 27 y 28). Tanto el representante legal de la convocada como algunos de los anteriores testigos acompañaron documentos en apoyo de su dicho o se les requirió para que lo hicieran.
6. Así, pues, el trámite del proceso se desarrolló en diecinueve (19) sesiones, incluyendo la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio y se recibieron las alegaciones finales, que fueron expuestas en audiencia por los apoderados de las partes y resumidas mediante sendos escritos(32) .
7. Por las anteriores razones, amén de que el tribunal se encuentra dentro del término señalado en la ley para proferir su decisión, no encuentra obstáculo procesal para proceder a ello.
II. Controversia La síntesis de los hechos presentados por las partes es como sigue:
A. Demanda
1. López y Suárez, en calidad de fideicomitente, celebró con Fidubancoop el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria (el “contrato” o la “fiducia”)(33) contenido en la escritura pública 043 de 4 de enero de 1995 de la Notaría 37 de Bogotá. (“E.P. 043”).
2. El representante legal de la convocada celebró con terceros contratos de cesión de derechos y beneficios
Notaría 37 de Bogotá. (“E.P. 043”).
2. El representante legal de la convocada celebró con terceros contratos de cesión de derechos y beneficios fiduciarios referentes al fideicomiso, e igualmente celebró contratos de cesión de acreencias a cargo del mismo, ninguno de los cuales reúne los requisitos de ley.
3. Referente a tales cesiones de derechos fiduciarios la () Superintendencia Bancaria ordenó inscribir como beneficiarios de la fiducia a los señores José Manuel Pyco y Jaime Ramiro Lesmes, a pesar de que según la convocada los documentos de cesión no estaban contenidos en escritura pública, siendo ello necesario por conllevar una permuta de bienes inmuebles.
4. López y Suárez no hizo entrega formal y material de la tenencia de los bienes fideicomitidos a Fidubancoop.
5. López y Suárez tampoco saneó legalmente los inmuebles transferidos y que constituyeron el fideicomiso.
6. El 21 de julio de 1999 el registrador de instrumentos públicos de Bogotá zona sur expidió la Resolución 1265, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió declarar como “falsa” la tradición de los bienes fideicomitidospor problemas anteriores a la constitución de la fiducia.
7. Dado lo anterior, así como la falta de viabilidad del proyecto materia del contrato y atendiendo el concepto jurídico emitido por un asesor externo de Fidubancoop, el comité fiduciario previsto en la convención decidió terminar el contrato en el mes de mayo de 1997.
8. Mediante escritura pública 4882 de 15 de diciembre de 1998 de la Notaría 25 de Bogotá se protocolizó el acta
terminar el contrato en el mes de mayo de 1997.
8. Mediante escritura pública 4882 de 15 de diciembre de 1998 de la Notaría 25 de Bogotá se protocolizó el acta de asamblea de accionistas de Fidubancoop en la cual se acordó la disolución y liquidación de esa sociedad, razón adicional para terminar y liquidar el contrato.
9. Para efectos de liquidar el fideicomiso, se hace indispensable aclarar quiénes son los “beneficiarios” de los derechos fiduciarios y quiénes son los acreedores del mismo, lo cual no ha sido demostrado ni acreditado por los terceros que supuestamente gozan de esas calidades, ni por la convocada en su calidad de cedente de tales derechos.
10. A pesar de que la convocada conoció la decisión de terminación del contrato, realizó actos de cesión de derechos en forma irregular, lo cual “impide adelantar la liquidación respectiva”(34) .
11. La no información por parte de López y Suárez de los porcentajes y derechos de terceros sobre el fideicomiso ha impedido la liquidación del mismo.
12. A pesar de lo anterior, Fidubancoop ha presentado a López y Suárez varios proyectos de minuta de terminación y liquidación del fideicomiso, los cuales han sido rechazados por esta última.
13. Adicionalmente, el Banco del Estado y los señores Saúl Vega y Víctor Eduardo Londoño adelantan ante juzgados de Bogotá procesos ejecutivos contra la convocada, en los cuales se ha solicitado el embargo de los remanentes fiduciarios.
14. Las actuaciones y el retardo de la convocada en suministrar la información, han generado perjuicios a Fidubancoop, los cuales deben ser resarcidos.
B. Contestación
remanentes fiduciarios.
14. Las actuaciones y el retardo de la convocada en suministrar la información, han generado perjuicios a Fidubancoop, los cuales deben ser resarcidos.
B. Contestación
1. La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, aceptó otros como parcialmente ciertos y rechazó algunos otros.
En la respuesta a cada uno de esos hechos desarrolló los sustentos fácticos y jurídicos de su posición.
2. Igualmente empleó López y Suárez la contestación para oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
III. Asuntos sometidos a decisión del tribunal Con apoyo en sus respectivos relatos de los hechos, las partes solicitaron lo que sigue:
1. Fidubancoop que se accediera a las siguientes declaraciones: “2.1. Declarar que la demandada Compañía Urbanizadora López y Suárez Limitada, de las condiciones civiles conocidas, incumplió las obligaciones que le corresponden en calidad de constituyente dentro del contrato de fiducia mercantil irrevocable inmobiliaria frente a la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, según consta en la escritura pública 0043 del 4 de enero de 1995, suscrita en la Notaría 37 del círculo de Santafé de Bogotá, y que fue adicionada por los instrumentos 892 del 17 de febrero de 1995, 1530 del 15 de marzo de 1995 de la misma Notaría 37 de Santafé de Bogotá y la escritura pública 5576 del 22 de septiembre de 1995 de la Notaría Primera de este mismo círculo notarial. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración el honorable tribunal, se servirá resolver además:
Notaría Primera de este mismo círculo notarial. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración el honorable tribunal, se servirá resolver además: 2.2.1. Declarar la terminación del contrato de fiducia mercantil irrevocable inmobiliaria, que constituyó elpatrimonio autónomo denominado Fiducoop - Urbanizadora López y Suárez Ltda. 2.2.2. Requerir a la constituyente para que imparta las órdenes previas a la liquidación del fideicomiso, sin que se causen perjuicios a los beneficiarios y terceros, cesionarios y/o adherentes del mismo, so pena de que el honorable tribunal las adopte, 2.2.3. Que la constituyente, sociedad Compañía Urbanizadora López y Suárez Limitada, proceda a suscribir el acta de terminación y liquidación del fideicomiso compañía urbanizadora López y Suárez y Fidubancoop en liquidación, dando finiquito a las cuentas existentes entre las partes de este proceso. 2.2.4. Que la sociedad Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, ha sufrido perjuicios por causa del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, dentro del contrato de fiducia mercantil inmobiliario a que nos hemos referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que serán liquidados de conformidad con el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.5. Ordenar que se libre oficio a los señores jueces 22 y 34 civiles del circuito de Santafé de Bogotá, para que tomen atenta nota en los procesos ejecutivo adelantado por el Banco de Estado contra la Sociedad Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. y proceso ejecutivo de Saúl Vega y Víctor Londoño contra la Sociedad
tomen atenta nota en los procesos ejecutivo adelantado por el Banco de Estado contra la Sociedad Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. y proceso ejecutivo de Saúl Vega y Víctor Londoño contra la Sociedad Compañía Constructora López y Suárez Ltda. respectivamente, acerca de las decisiones adoptadas por el honorable tribunal. 2.2.6. Condenar a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso”(35) .
3. López y Suárez que se rechazara todo lo anterior y se condenara en costas a la convocante(36) .
IV. Consideraciones del tribunal
A. Validez del contrato
1. Es regla general, por virtud del artículo 1742 del Código Civil (“C.C.”) (L. 50/36, art. 2º), que la nulidad absoluta de una convención debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y ello exige de ordinario a los tribunales establecer si la convención que da origen a la controversia exhibe o no alguna causal de nulidad que, por manifiesta y absoluta, merezca declararse de oficio.
Aquel imperativo cobra aún mayor pertinencia, si cabe, cuando, como en el caso que nos ocupa, la convocante pretende la resolución del contrato por presunto incumplimiento de la convocada, como quiera que la validez del acuerdo de voluntades es materia de decisión judicial cuando se demanda en ejercicio de la acción resolutoria, según enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia(37) .
2. A ello debe agregarse que en este proceso, concurren alusiones a una presunta ilicitud del objeto del contrato(38) que, a la luz de las consideraciones antes expuestas, conducen a su ponderación así como a esclarecer si el pacto
2. A ello debe agregarse que en este proceso, concurren alusiones a una presunta ilicitud del objeto del contrato(38) que, a la luz de las consideraciones antes expuestas, conducen a su ponderación así como a esclarecer si el pacto ostenta o no tal causal de nulidad absoluta, siendo de puntualizar que la posibilidad de pronunciamiento del tribunal sobre esta materia no se halla vedada con apoyo en el argumento de que la parte final del antedicho artículo 1742 impide el saneamiento de la nulidad absoluta por objeto o causa ilícitos, pues si bien ello es así, no significa que la controversia deje de ser transigible y, por ende, no pueda someterse a arbitramento(39) .
Así, pues, el concepto de posibilidad de transacción ha de analizarse en función de lo comprendido por el objeto del pacto arbitral (arbitrabilidad) y no de las alegaciones o defensas que se introduzcan con motivo de la controversia. Y ello es así, pues adoptar la posición contraria llevaría al absurdo, totalmente en contravía con el querer de las partes recogido en el pacto arbitral, de que la simple alegación o defensa de una nulidad absoluta por objeto o causa ilícita daría al traste con el arbitramento, creando una dicotomía imposible entre asuntos susceptibles de resolución por la vía arbitral y asuntos proscritos de ella, todo dentro de un mismo conflicto, sin dejar de mencionar la encrucijada que en tal hipótesis enfrentaría un Tribunal de Arbitramento cuando, merced al análisis que autoriza el artículo 1742 in fine, hallara una nulidad por objeto o causa ilícita, situación que siguiendo la posición que se comenta conduciría a cesar en sus funciones en etapa avanzada del trámite arbitral, para
análisis que autoriza el artículo 1742 in fine, hallara una nulidad por objeto o causa ilícita, situación que siguiendo la posición que se comenta conduciría a cesar en sus funciones en etapa avanzada del trámite arbitral, para trasladarlas a la jurisdicción ordinaria, en nueva muestra de anarquía procesal, totalmente y completamente reñidacon la finalidad de los procesos que predica el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, “CPC”.
3. Así, entonces, partiendo de la premisa de que un Tribunal de Arbitramento puede válidamente analizar y pronunciarse sobre nulidades por objeto o causa ilícita, el tribunal observa que en su argumentación final el apoderado de la convocada señala “…que está demostrado que el argumento de la fiduciaria, Fidubancoop, para justificar la terminación del contrato de fiducia mercantil, es “su objeto ilícito”, es decir, su invalidez”(40) y agrega que sobre ello “ha dicho la jurisprudencia que cuando la acción resolutoria de un contrato tiene por objeto hacelo
(sic) cesar (suspender, terminarlo, disolverlo), ella supone su perfeccionamiento y validez; carece de esta acción el demandante que reconoce ser nulo, imperfecto o ineficaz dicho contrato”(41) .
4. Frente a lo anterior, encuentra el tribunal que la liquidadora principal de la convocante, en su “Rendición de cuentas semestrales a junio 30 de 2001”, dirigida en julio 6 de 2001 al representante legal de la convocada, y que aparece anexa al dictamen pericial(42) , anotó: “Igualmente se pudo verificar que el objeto del contrato fiduciario no se desarrolló, al existir un concepto de un experto en derecho inmobiliario sobre la ilicitud en su objeto”.
aparece anexa al dictamen pericial(42) , anotó: “Igualmente se pudo verificar que el objeto del contrato fiduciario no se desarrolló, al existir un concepto de un experto en derecho inmobiliario sobre la ilicitud en su objeto”. En el mismo sentido, se encuentra una minuta de terminación y liquidación del fideicomiso proveniente de la convocante, que también obra anexa al experticio(43) , donde se indica (consideración séptima), como “causal de terminación”, que “… el objeto del contrato fiduciario no se desarrolló, al existir un concepto de un experto en derecho inmobiliario sobre la ilicitud en su objeto ...”. Del concepto del experto a que se refieren dichos documentos da cuenta el acta 58 de la junta de directores de la convocante, (“acta 58”), correspondiente a su reunión de junio 25 de 1997(44) en la cual se informa que en esa fecha la directiva oyó la opinión que rindió el doctor Luis Ricardo Paredes Mansfield y tomó la decisión que se transcribe a continuación: “… los directivos por unanimidad indicaron a la doctora Margarita Villa Ochoa, presidente de la fiduciaria, para que acogiera en su totalidad dicho concepto [el del doctor Paredes] y procediera a informar a la sociedad fideicomitente sobre esta decisión, así como para que le solicitara instrucciones para liquidar el contrato de fiducia y los mecanismos que se adoptarán frente a los terceros beneficiarios del fideicomiso”. Sin embargo, el concepto que el órgano directivo de la convocante ordenó acoger a la administración de la entidad y que esta invoca, tal como se halla reproducido en lo pertinente dentro del numeral 10 del acta 58, titulado “objeto
Sin embargo, el concepto que el órgano directivo de la convocante ordenó acoger a la administración de la entidad y que esta invoca, tal como se halla reproducido en lo pertinente dentro del numeral 10 del acta 58, titulado “objeto ilícito”, aunque aborda tal tema de ninguna manera la afirma sino que antes bien la descarta cuando expresa: “De la revisión del objeto del contrato se encuentra que, si bien hay referencia al adelanto de programas de urbanización, construcción, loteo, ventas, escrituración y otros, todos típicos de actividades que requieren licencias de urbanización, construcción y permiso de ventas, no por ello se constituye en ilícito el objeto del contrato de fiducia. Tendrían objeto ilícito aquellos actos y contratos que desarrollaran estas actividades sin contar con las respectivas licencias o permisos” (énfasis añadido).
5. Queda entonces claro que, cuando la liquidadora de Fidubancoop invocó ocasionalmente la existencia de un concepto jurídico sobre la ilicitud del objeto contractual, acertó en cuanto a que sí existía una opinión de tal índole, que en parte versaba sobre tal tema, pero erró en torno al alcance mismo del concepto legal, pues, tal como se ha indicado previamente, el contenido de este, lejos de afirmar tal ilicitud, la negaba.
Por otra parte, cuando la convocante, en comunicación de julio 14 de 1997, dio a conocer a la convocada su voluntad de terminar el contrato no adujo en su sustento la ilicitud del objeto contractual sino circunstancias relativas a la imposibilidad legal y fáctica de desarrollarlo con arreglo a la § 15 del mismo, que se remonta a las causales legales de extinción del negocio fiduciario; de modo tal que viene a ser impreciso lo afirmado por el
relativas a la imposibilidad legal y fáctica de desarrollarlo con arreglo a la § 15 del mismo, que se remonta a las causales legales de extinción del negocio fiduciario; de modo tal que viene a ser impreciso lo afirmado por el apoderado de la convocada en el alegato de López y Suárez en el sentido de ser la ilicitud del objeto contractual el móvil determinante de la decisión adoptada por su contraparte y, como se verá, aceptada por López y Suárez.
6. A la vez, del examen del contrato que compete al tribunal no resulta en forma ostensible, de manifiesto, como prescribe el artículo 1742 del Código Civil, la ilicitud del objeto ni ninguna otra causal de nulidad absoluta.
En particular, si bien hacen parte del derecho público de la Nación las normas que versan sobre la obligatoriedadde las licencias de urbanismo y permisos de ventas para actividades de enajenación de inmuebles en planes de vivienda, el objeto del contrato no se hallaba concebido de manera que su ejecución necesariamente condujera a la infracción de tales normas, sino que quedaba a cargo de los obligados ejecutarlo con sujeción a ellas; por lo cual es preciso concluir que el objeto de la convención no cabe dentro de la hipótesis de conducta sancionada con nulidad por el artículo 1519 del Código Civil.
B. Alcance de la controversia sometida al tribunal. Incumplimiento de López y Suárez
1. Despejado por la negativa el tema de la nulidad del contrato que hubiera de ser declarada oficiosamente, procede ocuparse de la controversia propiamente dicha(45) a cuyo efecto el tribunal parte de señalar que una de las manifestaciones del “debido proceso” consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y, a su turno, uno
ocuparse de la controversia propiamente dicha(45) a cuyo efecto el tribunal parte de señalar que una de las manifestaciones del “debido proceso” consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y, a su turno, uno de los deberes ineludibles del juez alude a la denominada “congruencia” de la sentencia, característica desarrollada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. Lo anterior, que apunta a prevenir las decisiones conocidas como “extra petita” y “ultra petita”, tiene, además, la virtualidad de establecer una frontera de obligatoria observancia en el campo de acción del juzgador. Desde luego la decisión del tribunal referente a este proceso no es ajena a lo anterior. Por ende, desde ya se impone advertir que la pretensión fundamental planteada por Fidubancoop se orienta a declarar el incumplimiento del contrato por parte de López y Suárez y como consecuencia de ello, decretar su terminación, con la correspondiente indemnización de perjuicios, ordenando, además, proceder a la liquidación del vínculo contractual.
2. De lo anterior fluye que el punto de partida impuesto al tribunal por las pretensiones de la demanda es indagar si hubo o no incumplimiento del contrato por parte de López y Suárez.
Si fuere negativa la respuesta habrá fracasado la pretensión básica de Fidubancoop y, naturalmente, habida cuenta de su subordinación, no procederá atender las peticiones consecuenciales. La respuesta positiva, desde luego, implica el estudio de las pretensiones derivadas de la súplica básica.
de su subordinación, no procederá atender las peticiones consecuenciales. La respuesta positiva, desde luego, implica el estudio de las pretensiones derivadas de la súplica básica.
3. Con el anterior marco de referencia y aplicando el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 40 ibídem el tribunal procede a concretar la genérica expresión que trae la pretensión básica de la demanda de que López y Suárez “incumplió las obligaciones” que le imponía el contrato en lo relatado en las § 3.5 y 3.6 del capítulo de hechos, valga decir falta de entrega de la tenencia y posesión material de los bienes fideicomitidos así como de saneamiento de estos.
Fundamenta el tribunal la concreción antes detallada en la circunstancia de que ninguno de los restantes “hechos” relatados por Fidubancoop alude a incumplimientos de López y Suárez de agravio a la convocante(46) , siendo de aclarar que los reparos de que tratan las § 3.16 y 3.17 no aluden realmente a yerros de López y Suárez relativos a la ejecución del contrato sino, por el contrario, a posibles desviaciones de compromisos afectos a la fase siguiente a la terminación de este
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