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Laudo SN 106 YENNY ALEXANDRA VALENCIA VS. JORGE GONZALEZ y CLAUDIA ALEXANDRA GRIJALBA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 106 YENNY ALEXANDRA VALENCIA VS. JORGE GONZALEZ y CLAUDIA ALEXANDRA GRIJALBA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Yenny Alexandra Valencia v. Jorge González y Claudia Alexandra Grijalba Noviembre 28 de 2001 Acta 4 En la ciudad de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001) a las 10:00 a.m., en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, se reunió el tribunal de arbitramento convocado por Yenny Alexandra Valencia contra Claudia Alexandra Grijalba y Jorge González, tribunal integrado por el árbitro único Juan Pablo Cárdenas y oficiando como secretaria (ad hoc) Gabriela Monroy Torres. Se hicieron presentes los señores Yenny Alexandra Valencia, Claudia Alexandra Grijalba y Jorge González. Asistió también, Juliana Cano Nieto, estudiante de la Universidad de los Andes, quien prestó su colaboración en el desarrollo de la audiencia. Se informa por secretaría que dentro del término de traslado del escrito de objeción al peritazgo rendido por el Batallón de Mantenimiento del Ejército, no se presentó solicitud alguna de pruebas. Con base en el anterior informe secretarial procede el tribunal a dictar el siguiente, Auto 5 Teniendo en cuenta que en el escrito de objeción al dictamen pericial, la parte convocante solicitó el decreto de cuatro pruebas, el tribunal resuelve lo siguiente:

1. Decretar una inspección judicial en las instalaciones del Lavaseco Yacki, con el fin de examinar el proceso de lavado de las prendas, la cual se realizará en esta misma fecha, en la dirección que deberá precisar la parte demandante, de acuerdo con la información que obra en el expediente.

2. Negar la solicitud presentada de realizar una inspección a las oficinas donde labora la persona que usa el

lavado de las prendas, la cual se realizará en esta misma fecha, en la dirección que deberá precisar la parte demandante, de acuerdo con la información que obra en el expediente.

2. Negar la solicitud presentada de realizar una inspección a las oficinas donde labora la persona que usa el pantalón objeto del presente proceso en la medida en que dicha prueba no permite establecer de manera clara las causas de deterioro del pantalón y tampoco permitiría demostrar el error grave en que, según se alega, incurrió el dictamen pericial.

3. Respecto de la prueba relativa al examen de un pantalón azul, identificado como gemelo, manifiesta el tribunal que esta prueba ya fue decretada. En cuanto al recibo de la lavandería se precisa que este ya obra dentro del expediente.

En este estado de la audiencia, se concede a palabra al señor Jorge González quien manifiesta, que el Lavaseco Yacki no existe desde hace un año. Por su parte la convocante manifiesta que habida cuenta de lo anterior y de que su propósito era que se realizara una visita sorpresa, lo cual ya no va a tener lugar, desiste de la prueba. Habida cuenta de que el objeto de la prueba decretada en el numeral primero se ha convertido en imposible por la desaparición del establecimiento objeto de la misma, y que la convocante ha desistido de esa prueba, el tribunal resuelve revocar el punto primero del auto precedente, y en su lugar, se abstiene de practicarla. Esta decisión queda notificada por estrados. En este estado de la audiencia encuentra el tribunal que se han practicado las pruebas decretadas y por lo anterior profiere el siguiente,Auto 6

1. Evacuadas las pruebas decretadas, declárase clausurado el debate probatorio.

En este estado de la audiencia encuentra el tribunal que se han practicado las pruebas decretadas y por lo anterior profiere el siguiente,Auto 6

1. Evacuadas las pruebas decretadas, declárase clausurado el debate probatorio.

2. Teniendo en cuenta lo pactado en el numeral 7º del documento de compromiso, considera este tribunal que es necesario escuchar a las partes en alegaciones finales. En consecuencia se le concede el uso de la palabra a cada una de ellas, por el término de veinte minutos con el fin de que presenten sus alegatos. En consecuencia se da la palabra a la parte convocante quien manifiesta lo siguiente: “Yo creo que hasta el momento en todas las audiencias que hemos hecho y(sic) todas las pruebas ya están dadas y lo que yo pretendo o el objetivo mío es de todas maneras recuperar el pantalón.

Cosas que hay que aclarar de todas maneras es que lo que se ha(sic) más conveniente… era que ellos no sabían que el pantalón había sido comprado en la misma fecha, yo creo que eso era factible de probar pero eso alargaría el proceso entonces no vemos caso en eso, sin embargo yo creo que Claudia debe ser consciente que yo desde el principio le llevaba los dos vestidos, lo que dicen que el vestido azul llevaba menos, sí es cierto a veces llevaba el vestido que está aquí solo, eso es cierto, como en el caso que se dañó pero de todas maneras el vestido azul tiene un año más de uso que es lo que hay que tener en cuenta también y sin embargo está en perfecto estado. En cuanto al daño que dicen en la bota, ese pantalón desde el inicio, desde la primera postura de mi esposo, se le dañó la bota con el zapato, se le salieron las hebritas, se le enredó un zapato, entonces yo creo que no hay mucho

En cuanto al daño que dicen en la bota, ese pantalón desde el inicio, desde la primera postura de mi esposo, se le dañó la bota con el zapato, se le salieron las hebritas, se le enredó un zapato, entonces yo creo que no hay mucho más que decir porque ya las pruebas todas están dadas, la cuestión es mirar todo y esperar que sea algo muy justo”. A continuación el árbitro concede la palabra a la señora Claudia Alexandra Grijalba quien manifiesta lo siguiente: “Quiero manifestar que sí es cierto que el vestido azul lo llevaban pero muy pocas veces, no sé si lo usaron el mismo tiempo pero de lo que sí puedo dar constancia es que el vestido no lo llevaron las mismas veces que el vestido del problema. Ahora, ya que todas las pruebas están, esperar el fallo de ustedes”. Por último, se le concede la palabra al señor Jorge González quien manifiesta lo siguiente: “Yo pienso que si el fallo ya fue dado por un laboratorio que es bastante acertado, que ustedes mismos nos dijeron cuando lo iban a mandar, nos sometimos a mandar ese pantalón allá sin ninguna cuestión para que se dieran cuenta si el pantalón era desgaste, el cual salió a favor de nosotros, que el pantalón fue por uso, es que todos los materiales no son exactamente iguales, hay unas cosas que salen más malas que otras y de todas maneras si el pantalón tenía más uso, lógicamente se va a deteriorar más rápido. Es una cuestión que se le han concedido muchas cosas a la señora porque prácticamente nosotros no hemos dicho nada esperando el fallo, yo por mi parte hubiera pagado el pantalón para evitarme todos esos problemas pero mirando la situación, de que es una cuestión injusta, que no es justo yo por ejemplo llegar a descontarle a una

nada esperando el fallo, yo por mi parte hubiera pagado el pantalón para evitarme todos esos problemas pero mirando la situación, de que es una cuestión injusta, que no es justo yo por ejemplo llegar a descontarle a una persona un pantalón, a una niña que esté ganándose el mínimo, decirle vea, este pantalón lo dañó usted sabiendo que es un deterioro, que no es normal descontarlo porque es una cuestión absurda, uno debe ser una persona legal en las cosas y yo soy una persona muy legal, a todo momento cualquier cosa que necesite, yo le hubiera arreglado el pantalón como quise arreglarlo al principio por evitar problemas porque a mí no me gustan esos problemas. Se llegó el momento que tocaba someterse a estas cuestiones, entonces como ella no quiso arreglar a nosotros nos tocó esperar a ver qué fallo había, qué nos dictaminaban. Ahora, una persona como cualquier persona de las que estamos aquí, que podemos analizar el pantalón, sabemos y se da cuenta hasta el más(sic), que es un desgaste normal, que es un deterioro, no es culpa de la lavandería porque eso no se procesa así”. El presente auto queda notificado por estrados. El tribunal, oídos los alegatos de las partes les solicita, si en este estado del proceso tienen interés de llegar a un acuerdo conciliatorio. Sobre el particular la parte convocada manifiesta no estar interesada en dicha opción de arreglo.A continuación, se decreta un receso de una hora para la elaboración final del laudo. Transcurrido el receso decretado, procede este tribunal a proferir el respectivo laudo arbitral. El árbitro ordenó a la secretaria dar lectura en voz alta, a las consideraciones más relevantes del laudo cuyo texto

Transcurrido el receso decretado, procede este tribunal a proferir el respectivo laudo arbitral. El árbitro ordenó a la secretaria dar lectura en voz alta, a las consideraciones más relevantes del laudo cuyo texto completo se inserta en la presente acta, tal y como lo ordena el artículo 33 del Decreto 2279 de 1998. Bogotá, noviembre 28 de 2001 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido, de una parte, por Yenny Alexandra Valencia y de otra parte, por Jorge González y Claudia Alexandra Grijalba.

1. Antecedentes. 1.1. Pacto arbitral.

En documento que obra a folio 3 del expediente se expresa: “Nosotros, Yenny Alexandra Valencia y Claudia Alexandra Grijalba, acompañada de Jorge González, en representación de Lavaseco Jackie(1) , mayores de edad, domiciliados en Bogotá, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, manifestamos nuestra decisión de suscribir el siguiente documento de compromiso para dirimir en forma definitiva las diferencias surgidas entre nosotros, las cuales se exponen a continuación:…”. Después de hacer referencia a las pretensiones de la señora Yenny Alexandra Valencia y de las razones y hechos que exponen los señores Claudia Alexandra Grijalba y Jorge González, así como las pruebas que se pretenden hacer valer, en dicho documento se expresa: “Hemos decidido de común acuerdo someter las precedentes diferencias, pretensiones y excepciones al conocimiento y decisión de un tribunal arbitral que se sujetará a las siguientes reglas: “1. Este documento hará las veces de demanda-contestación y además de solicitud de convocatoria, y, en

conocimiento y decisión de un tribunal arbitral que se sujetará a las siguientes reglas: “1. Este documento hará las veces de demanda-contestación y además de solicitud de convocatoria, y, en consecuencia se prescindirá de traslados de la demanda y su contestación, los cuales expresamente damos por surtidos con este documento.

2. Dado que previamente hemos agotado el trámite de conciliación sin que hubiere mediado acuerdo entre las partes, deberá prescindirse de una nueva audiencia de conciliación con antelación a la instalación del tribunal, sin perjuicio de que con posterioridad pueda esta tener lugar de oficio o por solicitud conjunta nuestra.

3. La junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el sistema de sorteo público designará de la lista, un árbitro único que fallará en equidad en el término improrrogable de un mes.

4. El tribunal funcionará en el pabellón 12 de Corferias, o en el lugar que el árbitro indique.

5. Nos acogemos al programa comunitario de arbitraje en equidad de la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud del cual no se causan honorarios, ni gastos del tribunal.

6. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá entregará el expediente al árbitro designado, quien en una sola audiencia, de instalación y primera de trámite, no susceptible de suspensión, proferirá decisiones sobre: • Fijación de hechos y pretensiones, si ello es necesario. • Su competencia. • Decreto de pruebas. • Si fuere procedente, la práctica de las pruebas que sea posible recaudar inmediatamente.7. Acordamos desde ya que será potestad del tribunal arbitral escuchar las alegaciones finales de las partes en un

  • Su competencia. • Decreto de pruebas. • Si fuere procedente, la práctica de las pruebas que sea posible recaudar inmediatamente.7. Acordamos desde ya que será potestad del tribunal arbitral escuchar las alegaciones finales de las partes en un lapso que no superará los 20 minutos para cada una de ellas.

8. El laudo debe ser notificado en audiencia y la custodia y protocolización del expediente se adelantarán atendiendo las normas sobre la materia.

9. Acordamos que la no asistencia de alguna de las partes o de ambas a la audiencia de instalación, implica la extinción del presente compromiso y de todos sus efectos.

10. Para todos los efectos legales declaramos como lugar para recibir notificaciones, las siguientes:

Yenny Alexandra Valencia en la calle 2C Nº 17-25 manzana 89. Tel.: 712 1353-712 5047. Claudia Alexandra Grijalba en la calle 4ª Nº 17-27 manzana 81. Tel.: 722 2228. Jorge González en la carrera 11 A Bis Nº 3B-34. Tel. 7 216509”. 1.2. Tribunal de arbitramento. Para integrar el tribunal de arbitramento fue designado Juan Pablo Cárdenas Mejía, como árbitro único. Así mismo fue inicialmente designada como secretaria Camila de la Torre, y en esta audiencia obra Gabriela Monroy Torres, como secretaria ad hoc. 1.3. Presupuestos procesales. Antes de entrar a decidir sobre el fondo del litigio se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos para proferir un laudo de mérito. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal, aparece: Las partes son personas naturales capaces.

cabalidad los presupuestos para proferir un laudo de mérito. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal, aparece: Las partes son personas naturales capaces. Las partes tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del tribunal de arbitramento. Por disposición de las partes expresada en el pacto arbitral, el laudo debe proferirse en equidad en el término improrrogable de un mes. Las pretensiones formuladas por la parte demandante son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral. Por tratarse de un arbitramento en equidad las partes pueden comparecer sin necesidad de la intervención de abogados. Se encuentran pues acreditados los presupuestos necesarios para proferir un fallo de fondo. 1.4. El proceso. En audiencia celebrada el 6 de noviembre del 2001 se realizó la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia el tribunal se declaró competente para resolver en equidad las diferencias sometidas a su consideración y de las cuales da cuenta el documento de compromiso. Así mismo, se solicitó a la parte demandante que precisara si sus pretensiones se dirigían contra el señor Jorge González o contra Claudia Alexandra Grijalba, a lo cual contestó que contra los dos. En la mencionada audiencia se decretaron las siguientes pruebas: Pruebas solicitadas por la parte demandante.La copia del recibo aportado por la convocante y el saco y chaleco del vestido que se aportó en la audiencia. Pruebas solicitadas por la parte demandada. El pantalón que se aportó. Así mismo se ordenó librar oficio al almacén de calidad para que señale cuánto cuesta

Pruebas solicitadas por la parte demandada. El pantalón que se aportó. Así mismo se ordenó librar oficio al almacén de calidad para que señale cuánto cuesta un pantalón de paño gabardina para hombre, talla 34. Finalmente se decretó una prueba pericial por parte del Batallón de Mantenimiento del Ejército, el cual figura en la lista de laboratorios de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de establecer si los daños que presenta el pantalón en la parte trasera del lado derecho, debajo del bolsillo, obedecen al desgaste por razón de su uso o si por el contrario, los mismos fueron producto de una indebida manipulación en el lavado de la prenda. Se negó como prueba la declaración de la parte demandada, porque la declaración de quien la solicita no es medio de prueba. Se decretó de oficio el interrogatorio de parte de cada una de las partes en el proceso y se incorporó la copia del expediente de la queja presentada por la demandante y que fue tramitada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En desarrollo de lo anterior se procedió a practicar las pruebas de la siguiente forma: — Se recibieron las declaraciones de las partes en el presente proceso, las cuales fueron posteriormente transcritas e incorporadas al expediente. Como quiera que se observó defectos en la grabación de una de ellas, en audiencia del 20 de noviembre del 2001 se procedió a formular nuevamente la pregunta que no consta en la grabación. — Se recibió información del almacén de calidad, acerca del valor de un pantalón de las características solicitadas. — Se recibió el dictamen pericial rendido por el Batallón de Mantenimiento del Ejército de fecha 13 de noviembre del 2001.

— Se recibió información del almacén de calidad, acerca del valor de un pantalón de las características solicitadas. — Se recibió el dictamen pericial rendido por el Batallón de Mantenimiento del Ejército de fecha 13 de noviembre del 2001. Dentro del término del traslado, el dictamen pericial fue objetado por error grave. De dicha objeción se dio traslado a las partes para los efectos legales. En audiencia del 20 de noviembre del 2001 el tribunal decretó la inspección del vestido gemelo al cual se hizo referencia en el escrito de objeción al dictamen. En cuanto a las demás pruebas solicitadas para acreditar la objeción, el tribunal negó la práctica de una visita al lugar de trabajo de la persona que usa el pantalón objeto del presente proceso por considerar que la misma no permitía establecer la causa del deterioro del pantalón, y por consiguiente acreditar el error grave y decretó la inspección al Lavaseco Yacki. Dado que el señor Jorge González manifestó que dicho lavaseco ya no existe y la parte demandante manifestó que desistía de la prueba, el tribunal revocó su decisión de decretar la inspección mencionada. Posteriormente se concedió la palabra a las partes que formularon sus alegaciones. Por último, el tribunal instó a las partes a buscar una fórmula conciliatoria de sus diferencias, sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio. Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo. 1.5. Las pretensiones de la señora Yenny Alexandra Valencia. En el documento de compromiso se expuso la siguiente:

Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo. 1.5. Las pretensiones de la señora Yenny Alexandra Valencia. En el documento de compromiso se expuso la siguiente: “Solicito que se me paguen los cuarenta mil pesos ($ 40.000) para que mi esposo pueda comprar un pantalón”. 1.6. Fundamentos de la demanda.Como fundamento de sus pretensiones la señora Yenny Alexandra Valencia expuso los hechos que a continuación se relacionan: “• Yo llevé un pantalón a lavar donde la señora Grijalba, donde regularmente llevaba la ropa. • Cuando fui a recoger el pantalón, este estaba raído en el bolsillo de la billetera. • Le solicité a la señora Grijalba que arreglaran el problema y ella dijo que tenía que hablar con el señor González. • Días después fui a preguntar qué había pasado y la señora Grijalba dijo que el señor González no iba a hacer nada, que ella intentaba hacer algo pero que le podía dar unos $ 15.000 pesos. • No acepté porque el monto era muy poco y solicité se me pagaran $ 40.000 pesos para reponer el pantalón. • Luego fui a la Superintendencia de Industria y Comercio a interponer una queja por el pantalón y de allí citaron al señor González. • Luego de interponer la queja, el señor González regresó y dijo que estaba dispuesto a comprar el pantalón en compañía de mi esposo pero que debía esperar a que este tuviera tiempo para ir pues trabajaba. • Le dije que fuera el fin de semana porque era el único tiempo que mi esposo tenía disponible.

compañía de mi esposo pero que debía esperar a que este tuviera tiempo para ir pues trabajaba. • Le dije que fuera el fin de semana porque era el único tiempo que mi esposo tenía disponible. • El señor González dijo no tener tiempo y que, por lo tanto, iría a comprarlo con la señora Grijalba. • La señora Grijalba fue a mi casa afirmando que tenía el pantalón, como mi esposo no estaba le dije que volviera en la noche pero, hasta la fecha, no han llevado el pantalón. • Luego de esa noche llamé a la superintendencia donde me dijeron que intentara conciliar nuevamente. Por esta razón, llamé directamente al señor Jorge donde me respondió una señora que me dijo que Claudia le había dicho que me habían llevado el pantalón pero que yo no lo había querido recibir, no siendo esto así”. 1.7. Defensa de los señores Claudia Alexandra Grijalba y Jorge González. En el documento de compromiso, los señores Claudia Alexandra Grijalba y Jorge González expusieron: “• La señora Valencia mandó a lavar un pantalón donde la señora Grijalba, quien actúa como intermediaria para la lavandería Lavaseco Jackie. • La señora Grijalba recibió el pantalón sin realizar un estudio muy detallado del mismo puesto que ya hace dos años la señora Valencia lo mandaba lavar allí. • Cuando la señora Grijalba devolvió el pantalón, la señora Valencia alegó que este se había dañado en la lavada pues el bolsillo de la billetera estaba raído y solicitó que se le pagara el pantalón que valía $ 70.000 pesos. • La señora Grijalba le explicó que ese desgaste era por el uso y no por la lavada.

pues el bolsillo de la billetera estaba raído y solicitó que se le pagara el pantalón que valía $ 70.000 pesos. • La señora Grijalba le explicó que ese desgaste era por el uso y no por la lavada. • La señora Grijalba averiguó el precio del pantalón, el cual, en el almacén de calidad, costaba $ 28.000 pesos. • Se le propuso a la señora Valencia entregarle los $ 28.000 pesos o el pantalón pero la señora Valencia no aceptó. • Sin embargo, entre los dos compramos el pantalón para entregárselo a la señora Valencia por cuanto se vencía el plazo dado por la superintendencia para responder la queja de la señora Valencia, sin que, hasta la fecha, haya querido recibirlo”.

2. Consideraciones del tribunal. 2.1. El fallo en equidad.

Antes de entrar en el análisis del caso concreto considera el tribunal necesario hacer unas consideraciones sobre lanaturaleza del fallo en equidad y las facultades que el mismo otorga al tribunal. 2.1.1. El procedimiento aplicable. El arbitraje en equidad tiene raíces muy antiguas que incluso se remontan al derecho romano. Ahora bien, si se examina la evolución del arbitraje en equidad se encuentra que cuando se otorgaba a los árbitros la facultad de fallar en equidad, los mismos podían entonces apartarse de las reglas de derecho tanto en lo que se refería al procedimiento aplicable como al fondo de la decisión. Actualmente a nivel de derecho comparado existen diversas orientaciones, pues en algunos casos(2) las normas que prevén el arbitramento en equidad precisan que el árbitro no tiene que someterse a la ley ni en los aspectos procedimentales ni en aquellos que rigen el fondo de la cuestión.

que prevén el arbitramento en equidad precisan que el árbitro no tiene que someterse a la ley ni en los aspectos procedimentales ni en aquellos que rigen el fondo de la cuestión. Sin embargo, en otros casos, el árbitro debe someterse a las reglas de procedimiento y su facultad queda referida específicamente a la decisión del fondo del litigio. Ahora bien, ¿cuál es el alcance en derecho colombiano? La Constitución Política dispone en su artículo 116: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (se resalta). La Ley 270, estatutaria de administración de justicia, dispone: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad” (se resalta).

La Ley 446 de 1998 señala: “ART. 111.—Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente

“ART. 111.—Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. PAR.—En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho” (se resalta). De esta manera, del texto de las normas aplicables podría deducirse que se limita el alcance de la aplicación de la equidad a la decisión misma y por ello no se excluye la aplicación del procedimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia arbitral(3) . Lo anterior es aun más claro si se tiene en cuenta que el artículo 112 de la Ley 446 de 1998 distingue para efectos del procedimiento entre arbitraje independiente, institucional y legal. El arbitraje independiente es aquel en que laspartes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional,

aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes. De esta manera, la ley regula por separado lo relativo a las normas a las cuales debe sujetarse el árbitro para proferir su decisión y el procedimiento que debe aplicarse. Es evidente sin embargo, que el arbitramento en equidad puede tener mejor desarrollo cuando el procedimiento arbitral se desarrolla de conformidad con reglas particulares que garanticen el derecho de defensa. 2.1.2. La necesidad de prueba. Cuando el árbitro recibe la facultad de fallar en equidad el mismo no puede decidir sin tener en cuenta los hechos debidamente acreditados en el proceso. En efecto, la facultad de fallar en equidad no implica hacer abstracción de los hechos, sino, como se verá más adelante, tomar la decisión más adecuada al caso concreto. Adicionalmente, en todo caso conviene recordar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia arbitral(4) . 2.1.3. La motivación del fallo. Otro aspecto que debe analizarse es ¿si debe o no motivarse el fallo en equidad? El problema se plantea porque en diversas disposiciones actualmente vigentes se hace referencia al fallo en conciencia y el mismo puede interpretarse en el sentido de que no es necesaria la motivación del fallo. En primer lugar, conviene precisar si la referencia que hace la legislación al fallo en conciencia implica la existencia de una categoría adicional distinta al fallo en equidad. La respuesta a este interrogante es negativa, tanto

En primer lugar, conviene precisar si la referencia que hace la legislación al fallo en conciencia implica la existencia de una categoría adicional distinta al fallo en equidad. La respuesta a este interrogante es negativa, tanto desde un punto de vista legal como desde un punto de vista histórico. En efecto, de una parte tanto la Constitución Política como la ley estatutaria de la justicia prevén el fallo en derecho o en equidad. Es decir no contemplan la existencia de una tercera categoría que sería el fallo en conciencia. De otra parte, históricamente podría decirse que originalmente el fallo en conciencia hacía referencia a la decisión que el juez de equidad debía tomar según su conciencia, esto es el conocimiento interno del bien o mal. A este respecto debe recordarse que en derecho inglés la jurisdicción de la equity surgió para corregir la rigidez de la jurisdicción de la common law y por ello el juez de equity podía decidir en conciencia. En la evolución de nuestra legislación relativa al arbitramento, inicialmente se hacía la distinción entre fallos en conciencia y fallos en derecho (por ej. los arts. 2012 del C. Co. y el 664 del CPC) y la doctrina y jurisprudencia entendían que el fallo en conciencia otorgaba la facultad de decidir en equidad(5) . Es por ello que en diversos fallos se ha asimilado el fallo en conciencia al fallo en equidad(6) . Ahora bien, cuando se habla de fallos en conciencia también se hace referencia al hecho de que no es necesario motivar la decisión o que no es necesario exponer la razón de convencimiento de cada medio de prueba(7) . El honorable Consejo de Estado en dos providencias distintas ha señalado que la motivación no es fundamental en

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