Laudo SN 111 ADRIANA MARIA CALDERON PALACIO VS. CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 111 ADRIANA MARIA CALDERON PALACIO VS. CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Adriana María Calderón Palacio v. Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Noviembre 15 de 2002 Acta Nº 17 En la ciudad de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002), a las 3:00 p.m., fecha y hora señaladas en auto No. 18 de fecha 13 de septiembre de 2002, notificado a las partes en audiencia, se reunió en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, localizadas en la Calle 72 Nº 7-82 piso 8, de esta ciudad, el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Francisco Morales Casas, presidente, Sergio Muñoz Laverde y Roberto Uribe Ricaurte, árbitros y oficiando como Secretaria la doctora Gabriela Monroy Torres, con el fin de dar lectura al laudo del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre Adriana María Calderón Palacio y Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Se hicieron presentes los doctores Mauricio León Alzate Henao, apoderado de la parte convocante, Gabriel Fraija, apoderado de la parte convocada y el doctor Andrés Laserna Laserna, procurador judicial 1, de la procuraduría delegada para asuntos civiles. A continuación el presidente autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, laudo que se profiere dentro del término legal y se pronuncia en derecho. Laudo Arbitral Bogotá, D.C., noviembre 15 de 2002 El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre Adriana María
profiere dentro del término legal y se pronuncia en derecho. Laudo Arbitral Bogotá, D.C., noviembre 15 de 2002 El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre Adriana María Calderón Palacio, parte convocante, y Cafesalud Medicina Prepagada S.A., parte convocada, profiere el presente Laudo Arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de controversia.
I. Cláusula compromisoria Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el rotulado por las partes “Contrato de prestación de servicios de digitación y validación de información” suscrito por Adriana María Calderón Palacio y Cafesalud, Medicina Prepagada S.A. el 17 de julio de 1998, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria: “Cláusula compromisoria: Toda controversia relativa a este contrato a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la cámara de comercio de acuerdo con las siguientes reglas a) El tribunal estará integrado por tres árbitros que serán abogados y serán nombrados por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, los cuales deberán decidir en derecho b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para tal efecto por el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Los costos que se generen por este concepto serán cubiertos por partes iguales entre las partes, sin perjuicio de los que en efecto determine el tribunal”.
II. Síntesis del proceso Tuvo el proceso, como es de rigor, dos fases: la pre-arbitral y la arbitral.
cubiertos por partes iguales entre las partes, sin perjuicio de los que en efecto determine el tribunal”.
II. Síntesis del proceso Tuvo el proceso, como es de rigor, dos fases: la pre-arbitral y la arbitral.
1. Fase pre-arbitralA. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 27 de julio de 2001, la señora Adriana María Calderón Palacio presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al proceso. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de agosto del mismo año, proferido por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación, y previo emplazamiento, la parte convocada Cafesalud Medicina Prepagada S.A. fue notificada.
B. El 24 de septiembre de 2001, estando dentro de la oportunidad legal, y actuando mediante apoderado, la convocada contestó la demanda presentada en su contra.
C. Previa citación de las partes y sus apoderados, el 23 de octubre de 2001 a las 11:30 a.m., en la sede del centro, se llevó a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa pre-arbitral. En la audiencia, que se realizó bajo la coordinación del Dr. Octavio Zuluaga, quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.
D. De acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décimo primera del contrato de prestación de servicios de digitación y validación de Información, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió, mediante sorteo público realizado el día 27 de
de prestación de servicios de digitación y validación de Información, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió, mediante sorteo público realizado el día 27 de septiembre de 2001, al nombramiento como árbitros de los doctores Francisco Morales Casas, Sergio Muñoz Laverde y Roberto Uribe Ricaurte, quienes aceptaron su designación en la debida oportunidad.
E. Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2001, la parte convocada presentó incidente de nulidad argumentando “Indebida Constitución del Tribunal de Arbitramento”.
F. El Centro de Arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal el 27 de febrero de 2002 a las 11: 00 a.m. En la fecha y hora señalados se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los árbitros Francisco Morales Casas, Sergio Muñoz Laverde y Roberto Uribe Ricaurte, la parte convocante, su apoderado y la apoderada de la sociedad convocada.
En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente al doctor Francisco Morales Casas, quien aceptó, y como Secretaria a la doctora Gabriela Monroy. Así mismo se declaró legalmente instalado el tribunal, y se fijaron las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para los árbitros y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá, protocolización y registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal.
G. La parte convocante consignó oportunamente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios del tribunal determinados en el acta número uno (1). Posteriormente, en el tiempo que la ley prevé para el efecto, y
G. La parte convocante consignó oportunamente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios del tribunal determinados en el acta número uno (1). Posteriormente, en el tiempo que la ley prevé para el efecto, y debido a que la parte convocada no realizó la consignación a su cargo, la parte convocante consignó el cincuenta por ciento (50%) restante. El monto correspondiente al IVA fue consignado el tres (3) de abril de 2002.
Posteriormente, la parte convocada informó al tribunal que había puesto a disposición de la parte convocante el 50 por ciento del monto de gastos y honorarios del Tribunal que le correspondían.
2. Trámite arbitral
A. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 19 de abril de 2002 a las 11:00 a.m., y en ella, mediante auto Nº 3, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes. En la misma audiencia, mediante auto Nº 5 se pronunció sobre la excepción previa y el incidente de nulidad invocados por la parte convocada, rechazándolos por improcedentes. Posteriormente, mediante auto Nº 6, el tribunal decretó pruebas, accediéndose a la totalidad de las pedidas.
B. El presente proceso se llevó a cabo en dieciséis audiencias, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y aquellas decretadas de oficio, y nuevamente se invitó a las partes a conciliar.
Sin embargo ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, se recibieron los alegatos de conclusión.
C. Mediante auto Nº 18 el tribunal citó a las partes para audiencia de fallo el día 15 de noviembre de 2002 a las
Sin embargo ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, se recibieron los alegatos de conclusión.
C. Mediante auto Nº 18 el tribunal citó a las partes para audiencia de fallo el día 15 de noviembre de 2002 a las 3:00 p.m., estando dentro del término legal para proferirlo.D. Las partes solicitaron al tribunal una prórroga del término de duración del trámite arbitral, por un lapso de sesenta días hábiles, la cual fue concedida. Como quiera que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 19 de abril de 2002, el término de duración referido vence el 17 de enero de 2003.
3. Partes. sus diferencias litigiosas y la necesidad de resolverlas mediante arbitraje
A. Partes Las partes en el presente trámite arbitral son las siguientes: a) Convocante: Adriana María Calderón Palacio, propietaria del establecimiento de comercio denominado “Dígitos”, según consta en el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, dedicada a los servicios de digitación, cuyas oficinas se encuentran en la ciudad de Medellín. La señora Calderón otorgó poder para la actuación judicial al doctor Mauricio León Alzate Henao (fl. 12 del cdno. ppal. Nº 1). b)Convocada: Cafesalud Medicina Prepagada S.A., sociedad constituida bajo la forma de sociedad anónima, mediante escritura pública Nº 4.459 de la Notaría 37 de Bogotá, quien compareció a este proceso a través del señor David Velásquez Echeverri, representante legal de la sociedad, quien otorgó poder especial para la actuación judicial a la doctora Lina María Arango González, poder que obra a folio 40 del cuaderno principal Nº 1.
David Velásquez Echeverri, representante legal de la sociedad, quien otorgó poder especial para la actuación judicial a la doctora Lina María Arango González, poder que obra a folio 40 del cuaderno principal Nº 1. Es sobre estas partes sobre quienes recaerán los efectos de este laudo arbitral.
B. Causa petendi A continuación se resumen los hechos que ha presentado la convocante, como soporte de sus pretensiones:
1. El día 17 de julio de 1998, entre la empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y Adriana María Calderón Palacio en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado dígitos, se suscribió un contrato que las partes denominaron “de prestación de servicios de digitación”.
2. En opinión del actor el objeto principal del contrato era el registro de conjuntos de campos cuyas definiciones son las siguientes: a) Registro: Conjunto de campos b) Campo: Conjunto de caracteres. c) Caracter o pulso: Puede ser: 1) Alfabético de la A a la Z (Alfabeto) 2) Dígito del 0 al 9. 3) Especial %, /. d) Validación: Documento entregado. e) Campo obligatorio: Es un conjunto de caracteres que hacen parte de un registro que siempre deberá contener la información de acuerdo al anexo Nº 1. f) Digitación: transcripción y grabación de caracteres relacionados en un documento. g) Planilla: Documento donde se relaciona la autoliquidación de aportes de un empleador de acuerdo al anexo número (1). h) Documentos: Se denominarán documentos, las planillas o formularios de autoliquidaciones de aportes, formularios de afiliación al POS, cuentas médicas y órdenes de servicios (copia textual del contrato suscrito entre la partes, fls. 1 a 4 del cdno. de pbas.).
formularios de autoliquidaciones de aportes, formularios de afiliación al POS, cuentas médicas y órdenes de servicios (copia textual del contrato suscrito entre la partes, fls. 1 a 4 del cdno. de pbas.).
3. Desde la fecha de la firma del contrato, hasta la fecha de su culminación, el servicio prestado por Adriana María Calderón Palacio a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., no generó reclamación alguna de la empresa contratante por falencias en la calidad de servicio de la empresa contratista.
4. El día 18 de julio de 2001, sin mediar comunicación previa y siendo las 4 de la tarde, Adriana María Calderón recibió una llamada telefónica de la doctora Celeny Cifuentes, subgerente administrativa de la sucursal Medellín, de la sociedad convocada, quien le manifestó de manera verbal que a partir de ese momento, el contrato de prestación de servicios existente quedaba sin vigencia. Sobre el particular la señora Calderón se manifestó por escrito mediante correo electrónico de fecha 19 de julio remitido a las 12:23 p.m. a las doctoras Sandra Liliana Ramírez (jefe de compensación nacional regional Bogotá), Fanny Santamaría, Celeny Cifuentes, Ramiro Ramírez y Germán Hoyos (a este último le fue enviado el e-mail a las 15:02) En dicha comunicación manifestó su extrañeza por la forma de terminar una relación contractual que se había iniciado como lo especifica el contrato de prestación de servicios, forma que calificó de atípica y arbitraria.
5. Notificados los empleados que prestaban el servicio para la señora Adriana María Calderón Palacio de lacancelación unilateral del contrato suscrito con Cafesalud, procedió esta a iniciar el trámite de liquidación y despido del personal que hasta el momento y con ocasión del contrato del que se ha venido hablando, laboraba a su servicio, a saber, cinco (5) personas en total, todas ellas cabezas de familia.
6. El día 24 de julio de 2001, mediante comunicación remitida a la parte convocante por correo certificado, el doctor Germán Hoyos Chavarriaga, representante legal de la sucursal Medellín de la parte convocada, manifestó que a partir de tal fecha y con base en la cláusula novena del contrato en mención, se dejaba sin vigencia el contrato de prestación de servicios existente a la fecha. Manifiesta el apoderado de la parte convocante en este hecho que “Es confuso si la orden telefónicamente dada por la Doctora Celeni Cifuentes el pasado 18 de julio por medio de la cual se cancelaba la relación contractual existente entre Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y la empresa Dígitos, por orden verbal expresa de la Doctora Sandra Liliana Martínez y máxime cuando a la señora Adriana Calderón no le fue enviada información laboral que permitiera digitar los días 18, 19, 20, 21, 22 , 23 , 24 y hasta la fecha no ha sido enviada, se pretenda hoy con una carta de preaviso dar por terminada por segunda vez con antelación de un mes la relación contractual, con el supuesto de cumplir con lo expresado en la cláusula novena parágrafo primero del contrato de prestación de servicios” (fl. 3 del cdno. ppal.).
7. Plantea la demanda que hecho un análisis riguroso de la labor desempeñada por la señora Adriana María
novena parágrafo primero del contrato de prestación de servicios” (fl. 3 del cdno. ppal.).
7. Plantea la demanda que hecho un análisis riguroso de la labor desempeñada por la señora Adriana María Calderón Palacio durante los tres años de vigencia del contrato, “jamás se ha presentado reclamo alguno de la empresa contratante, por incumplimiento, mal servicio o mala calidad laboral, es más, por el contrario, ha sido mi cliente quien en reiteradas ocasiones ha notificado por escrito de los errores en los cuales la empresa contratante ha incurrido, más aún mi cliente jamás vio descontado de sus pagos los errores en los cuales hubiera podido caer, que sería esta una de las justas causas de las que habla la cláusula novena del contrato” (fl. 3 del cdno. ppal.).
8. Dos años atrás, la señora Adriana María Calderón Palacio atendió la solicitud verbal que le hiciera la misma doctora Celeny Cifuentes cuando le manifestó telefónicamente que a partir de ese momento ingresaba otro servicio de la misma naturaleza a Cafesalud y que de ahí en adelante trabajarían entonces en un porcentaje de 50 y 50 por ciento de trabajo para todos los servicios que ambas empresas estaban prestando. Por ello afirma la demandante que no hay razón para no entender que de igual forma la orden telefónica era de conocimiento al interior de la empresa Cafesalud.
C.Pronunciamientos de la parte convocada La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes, todo ello de la manera como se resume a continuación: Plantea que el contrato se suscribió en el mes de julio de 1998 sin que se haya especificado la fecha exacta pero
ciertos y rechazó los restantes, todo ello de la manera como se resume a continuación: Plantea que el contrato se suscribió en el mes de julio de 1998 sin que se haya especificado la fecha exacta pero que iniciaba su vigencia el 17 de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato. En lo que se refiere al objeto, se opone a lo que expresa la demanda y manifiesta que este se encuentra consagrado en la cláusula segunda del documento suscrito por las partes, denominado “contrato de prestación de servicios de digitación” cuyo contenido es el siguiente: “El presente contrato tiene como objeto la prestación del servicio de digitación y validación de la información contenida en los documentos definidos en la cláusula primera literal h) que le sean suministrados por Cafesalud. El servicio aquí descrito será entregado por el contratista a Cafesalud en medio magnético de acuerdo a la estructura del archivo entregado, cuyo diseño se encuentra contenido en el anexo número uno, el cual forma parte integrante del presente contrato” (fl. 1 del cdno. de pbas.). Afirma que en desarrollo del contrato sí se presentaron inconsistencias en la calidad de los servicios prestados por la demandante, lo cual consta en las comunicaciones de 20 de mayo y 5 de junio de 2001. Plantea que la terminación del contrato, tal como consta en la comunicación Nº MDGRI-111 de fecha 23 de julio de 2001, suscrita por Germán Hoyos Chavarriaga, representante legal de Cafesalud Medicina Prepagada S.A.,
tiene fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato, que dicha terminaciónfue unilateral y de la misma se dio aviso con 30 días de antelación, con lo cual se dio cumplimiento a la formalidad establecida de mutuo acuerdo para terminar en forma anticipada el contrato. Agrega que el 26 de julio se citó a la parte convocante a una reunión en las oficinas de Cafesalud Regional Antioquia, puesto que desde el momento del preaviso de terminación del contrato, la señora Calderón se había abstenido de recibir documentos para digitación, con lo cual se incurría en un incumplimiento del contrato puesto que la terminación solo era efectiva a partir del 23 de agosto de 2001. La mencionada reunión se llevó a cabo el 27 de julio y de ella se levantó un acta anexa a la contestación. Se afirma que para la demandante era claro que el contrato culminaría el 23 de agosto de 2001, no antes ni después. Adicionalmente se plantea que el contrato suscrito por las partes expresa la voluntad de las mismas y el mutuo consenso y concluye que el contenido del contrato y en particular las obligaciones a su cargo, eran conocidos por la parte convocante. Por último se plantea que el contrato suscrito entre las partes no contemplaba, dentro de su clausulado, la exclusividad en la prestación del servicio por parte del contratista ni la obligación a cargo de Cafesalud de suministrar un volumen mínimo o máximo de documentos para digitación o validación, por lo que la parte convocada podía contratar el servicio con cuantos prestadores fueren necesarios para la satisfacción de sus necesidades.
D. Pretensiones y excepciones formuladas por las partes El ejercicio del derecho de acción y de réplica se ha presentado así: a) Pretensiones de la parte convocante
necesidades.
D. Pretensiones y excepciones formuladas por las partes El ejercicio del derecho de acción y de réplica se ha presentado así: a) Pretensiones de la parte convocante Con apoyo en su relato de los hechos, en su escrito de demanda, la parte convocante solicita al tribunal que decrete lo siguiente: “Primero. Arbitraria la forma de cancelación del contrato de prestación de servicios de digitación firmado entre la empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y mi poderdante por no cumplir expresamente con lo ritualizado en la cláusula cuarta como lo es “El previo aviso con dos meses de antelación al vencimiento del contrato”. “Segundo. Que como consecuencia de lo anterior se entienda el mismo prolongado por un (1) año como lo expresa el parágrafo primero de la cláusula cuarta del mismo contrato”. “Tercero. Que a razón de la misma se decrete la no existencia o tenida en cuenta de la por demás leonina y diabólica cláusula novena en su parágrafo primero”. “Cuarto. Que se tome a manera de indemnización y por cotejo hecho por el honorable Tribunal de conocimiento el promedio de ingresos mensuales que ha (sic) razón del desarrollo del contrato en mención pagaba por cada uno de los servicios prestados la empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A. a mi poderdante y que al liquidar de parte de mi cliente cada una de las cuentas y sus respectivos costos nos arroja el siguiente resultado promediado desde el 25 de enero hasta el día 24 de julio de la presente anualidad”. a) Facturación autoliquidaciones y afiliaciones Para un total de veintisiete millones trescientos dos mil novecientos ochenta y dos pesos ($27.302.982), que
desde el 25 de enero hasta el día 24 de julio de la presente anualidad”. a) Facturación autoliquidaciones y afiliaciones Para un total de veintisiete millones trescientos dos mil novecientos ochenta y dos pesos ($27.302.982), que equivaldría a un promedio mensual de tres millones novecientos mil cuatrocientos veintiséis con cincuenta y siete centavos ($3.900.426,57). b) Facturación cuentas médicas Para un total de un millón ochocientos nueve mil ochocientos setenta y tres ($1.809.873) lo que arroja un promedio mensual de doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres con veintinueve centavos ($258.553,29).c) Facturación carnetización Para un total de seis millones setecientos veintiún mil setecientos cuarenta ($6.721.740) para un promedio mensual teniendo en cuenta que el valor indicado obedece a un trimestre de dos millones doscientos cuarenta mil quinientos ochenta ($2.240.580). d) Pagos de digitación Que equivalen a veinte millones novecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta ($20.976.840) para un promedio mensual de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento cuarenta (3.496.140). e) Pagos de carnetización Que equivalen a un millón trescientos ocho mil ($1.308.000) para un promedio mensual de acuerdo a un trimestre de cuatrocientos treinta y ocho mil ($438.000). “Quinto. Que se decrete el pago de las costas procesales a favor de mi poderdante”. “Sexto. Que se decrete como indemnización de perjuicios morales por la arbitraria decisión de la empresa
de cuatrocientos treinta y ocho mil ($438.000). “Quinto. Que se decrete el pago de las costas procesales a favor de mi poderdante”. “Sexto. Que se decrete como indemnización de perjuicios morales por la arbitraria decisión de la empresa contratante Cafesalud Medicina Prepagada S.A. el pago del equivalente promedial equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de las pretensiones cuarta y quinta, haciendo una sumatoria de las mismas entendida la contemplación de la prórroga del contrato expresa en la cláusula cuarta la cual dice es a un (1) año”. Por último solicita que se tenga como material probatorio dentro de la discusión, las pruebas que enuncia a renglón seguido. • Aclaración de las pretensiones En la primera audiencia de trámite, y con apoyo en la disposición contenida en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, que ordena expresar en tal audiencia las pretensiones de las partes con estimación razonable de su cuantía, el Tribunal solicitó al apoderado de la parte convocante que precisara sus pretensiones a lo que este manifestó que la pretensión primera va encaminada a que se tenga como regla de cancelación del contrato la cláusula cuarta del mismo. Respecto de la segunda pretensión manifestó que la prórroga del contrato solicitada debe entenderse a manera de indemnización conforme se solicita en la pretensión cuarta y que en este sentido la pretensión cuarta está ínsita en la segunda. Por último insistió que el contrato está vigente y que para su terminación la convocada obró irregularmente, en contra de lo pactado. Respecto de la pretensión cuarta afirmó que no es fácil determinar el valor de los pagos realizados por Cafesalud a la convocante en tanto que dichos montos varían de mes a mes, por
obró irregularmente, en contra de lo pactado. Respecto de la pretensión cuarta afirmó que no es fácil determinar el valor de los pagos realizados por Cafesalud a la convocante en tanto que dichos montos varían de mes a mes, por lo cual se ha hecho un promedio para determinar lo pagado en un mes. Ante la solicitud de tribunal de una mayor explicación, agregó que esta pretensión es de condena, y que busca que se ordene a Cafesalud el pago del equivalente a doce meses de ejecución del contrato, para lo cual se deberán tomar los valores promedios mensuales enunciados en esta pretensión, como guía para el tribunal. En cuanto a la pretensión sexta ratificó que se trata de perjuicios morales. b) Contestación y excepciones de la convocada Frente a las pretensiones, la parte convocada se opuso a todas y a cada una de ellas por no tener fundamento legal ni contractual, propuso como excepciones de fondo “las que se deriven de la expresa referencia de los hechos de la demanda” y solicitó en cambio la condena en costas a la convocante.
4. Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, las partes aportaron varios documentos, solicitaron la recepción de interrogatorios a las partes y a testigos, y la práctica de experticios. Por su parte el tribunal, de oficio, decretó algunas pruebas adicionales. Todas ellas obran en el expediente y fueron aportadas en los términos de las solicitudes de las partes y en atención a la disposición oficiosa del tribunal.
parte el tribunal, de oficio, decretó algunas pruebas adicionales. Todas ellas obran en el expediente y fueron aportadas en los términos de las solicitudes de las partes y en atención a la disposición oficiosa del tribunal. Según consta en el acta Nº 3, que obra a folios 101 a 116 del cuaderno principal del expediente, en audiencia quetuvo lugar el 19 de abril de 2002, el tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron en la forma que se explica a continuación. Sin embargo, las pruebas testimoniales de las señoras María Helena Morales y Ana Cristina Robledo, así como aquella relacionada con la inspección judicial a la celdilla de correo electrónico de la convocante, no se practicaron pues el apoderado de la parte convocante, desistió de ellas (fl. 159 del cdno. ppal.).
A. Declaraciones de parte El día 7 de mayo de 2002 tuvo lugar la recepción de las declaraciones de parte de las señoras Adriana María Calderón Palacio y Fanny Santamaría Tavera, representante legal de la parte convocada. Las transcripciones obran a folios 213 a 253 del cuaderno de pruebas.
B. Testimonios El día 8 de mayo de 2002 se rindió el testimonio de la señora Celeny Cifuentes. La correspondiente transcripción obra a folios 254 a 285 del cuaderno de pruebas.
El día 9 de mayo de 2002 tuvo lugar la recepción de los testimonios de la señora Ivonne Alejandra González y del señor Germán Alberto Hoyos. Las transcripciones obran respectivamente a folios 286 a 335 del cuaderno de pruebas. El día 27 de mayo de 2002 tuvo lugar la recepción del testimonio de la señora Sandra Liliana Rodríguez Afanador.
señor Germán Alberto Hoyos. Las transcripciones obran respectivamente a folios 286 a 335 del cuaderno de pruebas. El día 27 de mayo de 2002 tuvo lugar la recepción del testimonio de la señora Sandra Liliana Rodríguez Afanador. La transcripción obra a folios 340 a 359 del cuaderno de pruebas.
C. Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales los documentos enunciados en el acápite de pruebas documentales del escrito de demanda y aquellas enunciadas en la contestación de la demanda. Adicionalmente se decretaron los siguientes documentos que fueron entregados por algunos de los testigos con motivo de su declaración: ”•• Documento interno de Cafesalud, de fecha julio 26 de 2001 suscrito por María Helena Morales dirigido a Celeny Cifuentes. •Correo electrónico de Germán Salas a Germán Hoyos, Sandra Liliana Martínez, Adriana Zambrano y Celeny Cifuentes de fecha 23 de julio de 2001, a las 01:11 p.m. • Correo electrónico de Celeny Cifuentes a Germán Salas, Germán Hoyos, Sandra Liliana Martínez, Adriana Zambrano y Fanny Santamaría de fecha 23 de julio de 2001 a las 11: 02 a.m. • Correo electrónico de Sandra Liliana Martínez Afanador a Germán Hoyos de fecha 23 de julio de 2001 a las 10:24 a.m. • Correo electrónico de Adriana Calderón a Germán Hoyos de Cafesalud, referencia “Aclaración Terminación Contrato Dígitos Medellín”, de fecha 19 de julio de 2001 a las 3:02 p.m. • Fotocopia simple de factura de venta Nº 224 de fecha 24 de julio de 2001, del cheque Nº A1490359 del Banco de
Contrato Dígitos Medellín”, de fecha 19 de julio de 2001 a las 3:02 p.m. • Fotocopia simple de factura de venta Nº 224 de fecha 24 de julio de 2001, del cheque Nº A1490359 del Banco de Bogotá, y del comprobante de egreso correspondiente. • Fotocopia simple de factura de venta Nº 0008 de fecha 31 de julio de 2001, del cheque Nº A1490576 del Banco de Bogotá, y del comprobante de egreso correspondiente. • Fotocopia simple de factura de venta Nº 0005 de fecha 6 de agosto de 2001. • Fotocopia simple de factura de venta Nº 0007 de fecha 6 de agosto de 2001. • Documento interno de Cafesalud denominado “Cuentas Médicas Regional Antioquia” donde consta, bajo el renglón fecha de entrega, el 24 de julio de 2001. Firma Pedro Pablo Suárez. • Documento interno de Cafesalud denominado “Relación cuentas médicas a julio 25 de 2001”.• Copia del contrato de prestación de servicios de digitación suscrito entre la parte convocada y la empresa Advise Notes & Development System Andsys LTD. suscrito el 1 de f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.