Laudo SN 112 MULTIPHONE S.A. VS. BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 112 MULTIPHONE S.A. VS. BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Multiphone S.A. v. Bellsouth Colombia S.A. Marzo 17 de 2004 Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oport unidad prevista por la ley para este efecto, proced e el tribunal de arbitramento integrado por Gilberto Peña Castril lón, Presidente, Marcela Castro de Cifuentes y Erne sto Rengifo García, y con la secretaría de Fernando Pabón Santa nder, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas ent re Multiphone S.A., parte convocante, y Bellsouth C olombia S.A., parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho y con el v oto unánime de los árbitros integrantes del tribuna l.
A. Antecedentes del proceso
I. Conformación del arbitraje y desarrollo del trám ite preliminar.
1. En Bogotá, D.C., el 6 de julio de 1994, Multipho ne S.A., en adelante, la convocante o Multiphone, y Bellsouth Colombia S.A., —antes Celumóvil S.A.,— en adelante, la convocada o Bellsouth, suscribieron el contrato que denominaron de concesión, número 86.
2. En la cláusula vigésima séptima (27) del referid o contrato, que obra a folio 108 del cuaderno de pr uebas 1, se estipuló lo siguiente: “Cláusula vigésima séptima. Compromisoria. Cualquie r controversia que se produzca entre las partes con motivo de la interpretación, su cumplimiento o incumplimie nto, resolución, vigencia o validez del presente co ntrato, no
“Cláusula vigésima séptima. Compromisoria. Cualquie r controversia que se produzca entre las partes con motivo de la interpretación, su cumplimiento o incumplimie nto, resolución, vigencia o validez del presente co ntrato, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será resuelta cada vez por un tribunal de arbitram ento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes c olombianas. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., estará integrado por tres (3) árbitro s de nacionalidad colombiana, que se designarán de común convenio entre las partes, de convenio con las disp osiciones vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencid a”.
3. El 20 de diciembre de 2002, con fundamento en la cláusula transcrita, Multiphone, mediante apoderad o judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transc riben posteriormente.
4. Los apoderados de las partes, mediante escrito q ue obra a folio 26 del cuaderno principal, designar on de común acuerdo a los árbitros que integrarían el tribunal.
5. El 21 de mayo de 2003, el tribunal admitió la so licitud de convocatoria arbitral y corrió traslado del auto admisorio a la convocada, en los términos del artíc ulo 428 del Código de Procedimiento Civil.
6. El 11 de junio de 2003, la convocada, mediante a poderado judicial designado para el efecto, present ó escrito de
admisorio a la convocada, en los términos del artíc ulo 428 del Código de Procedimiento Civil.
6. El 11 de junio de 2003, la convocada, mediante a poderado judicial designado para el efecto, present ó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la parte convocante, se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso excepciones de mérit o.
7. El 20 de junio de 2003, la convocante descorrió el traslado de las excepciones, adjuntando pruebas documentales y solicitando la práctica de testimoni ales y de una inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de la misma convocante.8. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 20 03, el apoderado de la parte convocante reformó la demanda.
Admitida la reforma de la demanda por el tribunal, la convocada presentó el 6 de agosto de 2003 el res pectivo escrito de contestación.
II. Síntesis de las cuestiones objeto de controvers ia.
1. Hechos en que se fundamenta la demanda.
Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguie nte manera: 1.1. El 6 de julio de 1994, las sociedades Celumóvi l S.A., hoy Bellsouth Colombia S.A., y Multiphone S .A. celebraron un contrato que denominaron de “concesió n”, a través del cual, según la demanda, Multiphone se obligó a promocionar, por cuenta de Bellsouth, el s ervicio público de telefonía móvil celular Bellsout h y sus servicios suplementarios (hecho número 1). 1.2. En enero de 1998 Bellsouth modificó de “forma unilateral” el anexo B del contrato y las escalas d e comisiones
servicios suplementarios (hecho número 1). 1.2. En enero de 1998 Bellsouth modificó de “forma unilateral” el anexo B del contrato y las escalas d e comisiones allí consagradas, modificaciones que, según la dema nda, no cumplieron con las formalidades consagradas en la cláusula vigésima sexta del contrato, toda vez que dichos cambios “en los más de los casos, se llevaro n a cabo sin el consentimiento de la convocante, y en otros caso s, con un consentimiento viciado por la fuerza de l as circunstancias” (hechos 8, 9 y 10). 1.3. Por “decisión unilateral” de Bellsouth y, segú n la demanda, sin contar con fundamento contractual para ello, se excluyeron de la base de liquidación de las comi siones, las ventas realizadas bajo sistemas de acti vación en prepago, se descontaron de las comisiones de Multip hone sumas de dinero por “la falta de tráfico en lo s equipos de prepago y la no carga de tarjetas en la proporción por ellos establecida”, y, se dejó sin aplicación l a tabla de comisiones del anexo B del contrato con la introduc ción de los denominados factor plan y factor precio (hechos 13, 14 y 15). 1.4. Señala la demanda que simultáneamente, durante el segundo semestre de 1997 y principios de 1998, Bellsouth, con el fin de ampliar la base de sus usu arios, implementó varias “políticas de masificación ” que flexibilizaron los controles de acceso para nuevos suscriptores a la red de Bellsouth, situación que, según Multiphone, trajo como consecuencia el retiro prema turo de “muchos de los nuevos suscriptores”, toda v ez que no
flexibilizaron los controles de acceso para nuevos suscriptores a la red de Bellsouth, situación que, según Multiphone, trajo como consecuencia el retiro prema turo de “muchos de los nuevos suscriptores”, toda v ez que no tenían las condiciones para mantenerse en el sistem a por un tiempo prolongado (hechos 6, 7, y 17). 1.5. De acuerdo con la demanda, como consecuencia d e lo anterior, a finales de 1997 y durante 1998 la sociedad convocada aplicó de manera “indiscriminada” e “inju stificada” las cláusulas contractuales “CHURN”, que hacen referencia a la obligación del intermediario de res tituir el anticipo de las comisiones como resultado de la desactivación de los usuarios dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de su afil iación (hechos 18, 19, 20 y 21). 1.6. Señala la convocante que durante septiembre y octubre de 1998, Bellsouth efectuó descuentos a tít ulo de CHURN “por conceptos que no estaban inicialmente co ntemplados en el contrato” tales como mora en los consumos del usuario, cancelaciones voluntarias, pr epagos y fraude (hechos 28, 29, 30, 31, 32 y 33). 1.7. El 13 de enero de 1999, durante una reunión co nvocada por Bellsouth, Multiphone suscribió un “nue vo contrato de agencia comercial”, que reemplazaría el contrato de concesión, junto con un contrato de te rminación y transacción de este último y un pagaré, documentos que, según la demanda, fueron redactados previament e por Bellsouth y fueron presentados al intermediario com o requisitos “necesarios” para continuar con la rel ación contractual (hechos 34 a 41).
transacción de este último y un pagaré, documentos que, según la demanda, fueron redactados previament e por Bellsouth y fueron presentados al intermediario com o requisitos “necesarios” para continuar con la rel ación contractual (hechos 34 a 41). 1.8. Agrega la demanda que el representante legal d e Multiphone, que “se vio obligado a firmar dichos documentos, no tenía la capacidad legal para hacerl o”, toda vez que los estatutos de la sociedad exige n autorización especial de la junta directiva para ce lebrar este tipo de contratos (hechos 42 y 43). 1.9. Según la sociedad convocante, pese a la suscri pción de un nuevo contrato, Bellsouth “siguió abusa ndo de sus potestades contractuales, a través de las modificac iones periódicas que sobre los niveles de comisione s realizaba”(hecho 49). 1.10. En abril de 2002, Multiphone solicitó la term inación del contrato de agencia comercial y la liqu idación de sus prestaciones, habiendo las partes suscrito acta de terminación por mutuo acuerdo (hecho 49).
2. Las pretensiones de la demanda.
La convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el tribunal transcrib e textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: “Declarativas: Primera: Que se declare que entre Celumóvil S.A. ho y Bellsouth de Colombia S.A., y Multiphone S.A., en adelante Bellsouth y Multiphone respectivamente, se celebró un contrato denominado de “concesión” el d ía 6 de julio de 1994.
Segunda: Que se declare que el contrato suscrito en tre Bellsouth, y Multiphone, el día seis (6) del me s de julio de
julio de 1994.
Segunda: Que se declare que el contrato suscrito en tre Bellsouth, y Multiphone, el día seis (6) del me s de julio de 1994, es un contrato de agencia comercial, que se e jecutó para la promoción de las ventas de bienes y servicios proporcionados por la demandada, durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1994 y el 13 de enero de
1999.
Tercera: Que se declare que Bellsouth, incumplió de manera grave y reiterada las obligaciones contraíd as por ella mediante el contrato mencionado, entre otras las si guientes: a) Bellsouth, violó reiteradamente su obligación co ntractual por cuanto no suministró la información n ecesaria con el objeto de efectuar la labor de posventa, que de acuerdo a las estipulaciones del contrato era reque rida, y por lo tanto Multiphone, no tenía los elementos para logra r la permanencia de los usuarios. b) Bellsouth, violó reiteradamente su obligación de pagar a Multiphone, el valor de las comisiones cau sadas, al descontar de las mismas, el valor de las comisiones percibidas por activaciones por casos denominados por la demandada como CHURN y fraude, sin que existiera so porte alguno de la responsabilidad de la demandante . c) Bellsouth, abusó de su posición contractual priv ilegiada al aplicar deducciones por fuera de las pa ctadas en el contrato, es decir, amplió la cobertura del CHURN p or fuera de lo estipulado por las partes para casos tales como la mora en los consumos del usuario, cancelaciones voluntarias y fraude, caso último en el cual Bellso uth además de cobrar el valor CIF del teléfono, cobraba los co nsumos realizados por el usuario.
la mora en los consumos del usuario, cancelaciones voluntarias y fraude, caso último en el cual Bellso uth además de cobrar el valor CIF del teléfono, cobraba los co nsumos realizados por el usuario. d) Bellsouth, violó su obligación de pagar a Multip hone, el valor de las comisiones por activación de suscriptores al no tener en cuenta, para efectos de la determina ción del volumen que sirve de base para establecer las escalas de comisiones, las activaciones de usuarios bajo siste mas de prepago. e) Bellsouth, en ejercicio abusivo de su posición d ominante, indujo a Multiphone, a modificaciones con tractuales referentes a los niveles de comisiones, so pretexto de lanzamiento de nuevas promociones. f) Bellsouth, violó sus obligaciones contractuales al introducir, por fuera de los términos contractua les, los denominados factor plan y factor precio como base p ara la liquidación de las comisiones a favor de Mul tiphone.
Cuarta: Que se declare la inexistencia del convenio denominado de terminación y transacción celebrado entre Bellsouth, y la sociedad Multiphone, el día 13 de e nero de 1999.
Pretensión primera subsidiaria a la cuarta principa l: Que se declare la nulidad absoluta del convenio denominado de terminación y transacción celebrado entre Bellso uth y la sociedad Multiphone, el día 13 de enero de 1999, por objeto ilícito. Pretensión segunda subsidiaria a la cuarta principa l: Que se declare la nulidad relativa del convenio denominado de terminación y transacción celebrado entre Bellsouth , y la sociedad Multiphone, el día 13 de enero de 1 999, por
vicio en el consentimiento consistente en dolo.Pretensión tercera subsidiaria a la cuarta principa l: Que se declare la inoponibilidad del convenio de nominado de terminación y transacción celebrado entre Bellsouth , y la sociedad Multiphone, el día 13 de enero de 1 999, por carecer el representante legal de la convocante de facultades expresas para suscribir el mismo.
Quinta: Que se declare que el día 13 de enero de 19 99 se realizó la convención novatoria que extinguió las obligaciones del contrato de agencia comercial deno minado de concesión, y que dio lugar a un nuevo con trato de agencia mercantil, con prestaciones distintas para las partes.
Sexta: Que se declare que la sociedad Multiphone, t iene el derecho, desde el día 6 de julio de 1994, h asta la fecha de la terminación del contrato denominado de “conce sión’, a recibir la prestación comercial prevista e n el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, a cargo d e Bellsouth, liquidada sobre el valor total de las comisiones y bonos pagados, incluidos todos los descuentos aplic ados tales como CHURN, calculada desde el día 6 de julio de 1994, hasta el trece (13) de enero de 1999.
De condena: Que como consecuencia de las declaraciones impetrad as, se profieran en contra de Bellsouth, las siguie ntes condenas: Séptima: Que se le condene a pagar, a favor de la d emandante, la totalidad de las comisiones a las cua les tiene derecho Multiphone, y las cuales fueron descontadas tanto por concepto de retiro de usuarios (CHURN), casos de fraude, valor CIF del teléfono, consumos realizados por el usuario, cancelaciones voluntarias, mora en el consumo
derecho Multiphone, y las cuales fueron descontadas tanto por concepto de retiro de usuarios (CHURN), casos de fraude, valor CIF del teléfono, consumos realizados por el usuario, cancelaciones voluntarias, mora en el consumo del usuario, causadas desde el 6 de julio de 1994, hasta el 13 de enero de 1999.
Octava: Que se le condene a pagar, a favor de la de mandante, el saldo restante de la totalidad de las comisiones a las cuales tiene derecho Multiphone, por el no cómp uto del volumen de ventas de las comisiones sobre l os usuarios bajo el sistema de prepago así como la diferencia p or la aplicación de los factores plan y precio, cau sadas desde el 6 de julio de 1994 hasta el 13 de enero de 1999.
Novena: Que se condene a pagar a Bellsouth, y en fa vor de Multiphone, la prestación establecida en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, liquidada sobre el total de las comisiones pagadas desde el 6 de julio de 1994 hasta el 13 de enero de 1999.
Décima: Que sobre los montos de las condenas anteri ores, se le obligue a Bellsouth, a pagar a Multipho ne, la corrección monetaria y los intereses moratorios de acuerdo a la ley.
Décima primera: Que se condene a pagar a Bellsouth, y en favor de Multiphone, las costas del proceso q ue incluirán los honorarios de los árbitros, del secre tario, los gastos de administración así como los de protocolización registro y otros, además de las agencias en derecho ”.
3. La contestación de la demanda.
El 11 de junio de 2003, la convocada mediante apode rado judicial designado para el efecto, presentó es crito de
registro y otros, además de las agencias en derecho ”.
3. La contestación de la demanda.
El 11 de junio de 2003, la convocada mediante apode rado judicial designado para el efecto, presentó es crito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la convocante y se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora. De igual manera, pro puso las excepciones que denominó: inexistencia de obligaciones derivadas del contrato de concesión ce lebrado el 6 de agosto de 1994; transacción respect o de las diferencias surgidas al momento de terminar por mut uo acuerdo el contrato de concesión de 6 de julio d e 1994; cosa juzgada respecto de las diferencias surgidas a l momento de terminar por mutuo acuerdo el contrato de concesión de 6 de julio de 1994; excepción de contr ato no cumplido. Posteriormente, el 6 de agosto de 2003 la convocada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda en el que además de las reseñadas, propuso la excep ción que tituló prescripción de las acciones deriva das del presunto contrato de agencia comercial respecto de algunos hechos, denunciados por la parte convocante , como constitutivos de incumplimiento contractual.
III. Desarrollo del trámite arbitral.1. Instalación.
El 21 de mayo de 2003 tuvo lugar la audiencia de in stalación del tribunal de arbitramento, el cual fue legalmente constituido. Mediante providencia proferida en audi encia de 25 de junio de 2003, el tribunal fijó la s uma correspondiente a los honorarios y gastos del tribu nal. Los emolumentos fijados en dicha acta fueron
constituido. Mediante providencia proferida en audi encia de 25 de junio de 2003, el tribunal fijó la s uma correspondiente a los honorarios y gastos del tribu nal. Los emolumentos fijados en dicha acta fueron oportunamente cancelados por ambas partes en las pr oporciones señaladas por la ley. El 26 de agosto de 2003 tuvo lugar la primera audie ncia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el tribunal asumió competencia mediante auto que se en cuentra ejecutoriado y decretó las pruebas del proc eso.
2. Pruebas. 2.1. El 8 de septiembre de 2003 se llevó a cabo aud iencia de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. Igualmente, en la misma dilig encia se posesionó como perito, la doctora Ana Mati lde Cepeda Mancilla. Adicionalmente, los apoderados de las par tes manifestaron desistir de los testimonios de Tal ía Constantín, María Cristina Mejía, William Quiroga, Camilo Gutiérrez y Jorge Ramírez, desistimiento que fue aceptado por el tribunal. 2.2. El 9 de septiembre de 2003 rindieron testimoni o la señora María Patricia Montejo Salgar y los señ ores Germán Atuesta Moreno y Diego Mauricio Abella Hurta do. 2.3. El 10 de septiembre de 2003 rindieron testimon io la señora Claudia Patricia Márquez de Pardo y el señor Mauricio Caicedo Fernández. 2.4. El 19 de septiembre de 2003 el apoderado de la parte convocada desistió de la declaración de part e solicitada en la contestación de la demanda y que fue decretad a por el tribunal. El tribunal aceptó dicho desisti miento pero decretó de oficio la declaración de parte referida.
en la contestación de la demanda y que fue decretad a por el tribunal. El tribunal aceptó dicho desisti miento pero decretó de oficio la declaración de parte referida. 2.5. El 22 de septiembre de 2003 rindieron testimon io el señor Carlos Bernardo Carreño Rodríguez, la s eñora María Consuelo del Socorro Ramírez Guillen, el seño r Ricardo Sánchez Bernal y el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintero. Adicionalmente, el tribunal aceptó el des istimiento de los testimonios de Mauricio Segovia y Lucy Vásquez. 2.6. El 23 de septiembre de 2003 se llevaron a cabo las declaraciones de parte de la representante leg al de Bellsouth S.A., señora Martha Elena Ruiz Diaz-Grana dos, y del representante legal de Multiphone S.A., señor Jorge Enrique Calderón Pérez. 2.7. El 10 de noviembre de 2003 fue rendido el dict amen pericial, del cual se corrió traslado en los t érminos de ley, habiéndose solicitado aclaraciones y complementacio nes por las partes, las que fueron ordenadas por el tribunal 21 de noviembre de 2003. 2.8. El 3 de diciembre de 2003 se corrió traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complemen taciones al dictamen pericial. 2.9. El 9 de diciembre de 2003 rindió testimonio el señor Carlos Eduardo Forero Barrera y se decretaro n las inspecciones judiciales solicitadas por las partes. 2.10. El 20 de enero de 2004 se llevó a cabo dilige ncia de inspección judicial en las oficinas de Bell south S.A.
2.11. El 21 de enero de 2004 se llevó a cabo dilige ncia de inspección judicial de los documentos de Mu ltiphone S.A. En dicha diligencia, el tribunal interrogó en forma oficiosa al doctor Jorge Enrique Calderón Pér ez y declaró cerrado el período probatorio, señalando fecha para la audiencia de alegatos finales.
3. Alegatos de conclusión.
Una vez concluido el período probatorio y practicad as todas las pruebas decretadas por el tribunal, el 17 de febrero del año en curso se surtió audiencia en la cual amb as partes efectuaron sus alegaciones finales de las cualespresentaron los correspondientes resúmenes que obra n en los autos. En este orden de ideas, procede decidir sobre el mé rito de la controversia sometida a arbitraje por la s partes.
B. Consideraciones del tribunal El tribunal encuentra debidamente conformado el con tradictorio, no observa causal alguna de nulidad (C PC, art. 145) y que están cumplidos a cabalidad los presupue stos procesales, razón por la cual entra a apreciar las pretensiones y las excepciones con base en el derec ho positivo aplicable puesto que se trata de un lau do en derecho. Sin embargo, debe despejar como cuestiones previas, en primer término, la tacha de sospecha f ormulada por la convocada a tres testigos que declararon en este trámite arbitral y, en segundo lugar, cualquie r duda que a estas alturas pudiera quedar sobre su competencia p ara proferir un fallo de mérito.
I. Testigos sospechosos.
Debe ocuparse el tribunal en este punto de examinar los motivos y pruebas de las tachas de sospecha fo rmuladas por la parte convocada respecto de tres testigos, a sí:
I. Testigos sospechosos.
Debe ocuparse el tribunal en este punto de examinar los motivos y pruebas de las tachas de sospecha fo rmuladas por la parte convocada respecto de tres testigos, a sí: • María Patricia Montejo Salgar. Alguna empresa de su propiedad tiene actualmente procesos judiciales contra Bellsouth. También fue concesionaria de Bellsouth p ara la época en que Multiphone mantuvo su vínculo contractual con esta empresa y está demandando a Be llsouth ante la Superintendencia de Industria y Com ercio (Cfr. págs. 2 y 3 de su declaración). • Ricardo Sánchez Bernal: Fue representante de Inte rcelular de Colombia S.A., sociedad que ha demandad o a Bellsouth por similares hechos a los que se debaten en este proceso, razón por la que el apoderado de la convocada consideró que se dan los requisitos del artículo 21 7 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. pág. 2 de su declaración). • Carlos Eduardo Ramírez Quintero. Fue representant e de Valores y Descuentos Limitada, también concesi onario de Bellsouth. Demandó a Bellsouth y obtuvo laudo fa vorable. El apoderado de la convocada manifestó que este testigo tendría interés indirecto en las resultas d e este proceso, en virtud de procesos judiciales qu e se han adelantado en el mismo sentido (Cfr. pág. 5 de su d eclaración). El tribunal deja constancia de haber apreciado los anteriores testimonios sospechosos “de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (CPC, art. 218, in fin e), de que ellos no han sido determinantes de las d ecisiones que obran en la parte resolutiva, así como de su utilid ad parcial para comparar la conducta desplegada por Multiphone,
circunstancias de cada caso” (CPC, art. 218, in fin e), de que ellos no han sido determinantes de las d ecisiones que obran en la parte resolutiva, así como de su utilid ad parcial para comparar la conducta desplegada por Multiphone, en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la suscripción del denominado convenio 2471 de terminación y transacción.
II. La competencia.
Este punto fue despachado en la primera audiencia d e trámite al resolverse el recurso de reposición in terpuesto por el apoderado de la convocada contra el auto de fech a 26 de agosto de 2003 (acta 6), mediante el cual e l tribunal se declaró competente para decidir la presente controv ersia. En esta oportunidad agrega el tribunal que encuentr a claro, a la luz de las pruebas allegadas al plena rio, que cuando un acuerdo de transacción tiene como objeto inequívoco proveer sobre la continuidad o terminaci ón de otro negocio jurídico, así se trate en puridad de d os contratos distintos —el de transacción y aquel s obre el que proveen las mismas partes— ellos tienen una coligac ión necesaria, y habida cuenta de que en el primero , en donde reposa la cláusula compromisoria, las partes acorda ron que con ella se cubría “Cualquier controversia .... con motivo de la interpretación, su cumplimiento o incu mplimiento, resolución, vigencia o validez del pres ente contrato...”, es claro para el tribunal que la mate ria que comprende el denominado convenio 2471 de te rminación y transacción queda cubierto con aquella cláusula com promisoria. Como bien lo prevé la ley, la transacción debe reca er sobre uno o varios objetos precisos (1) , alrededor de los
transacción queda cubierto con aquella cláusula com promisoria. Como bien lo prevé la ley, la transacción debe reca er sobre uno o varios objetos precisos (1) , alrededor de los cuales se pactan las llamadas concesiones recíproca s, y eso es lo que determina, en este caso, la inev itablevinculación del contrato de concesión (en donde est á la cláusula compromisoria, y al que se refieren l as dos primeras pretensiones) con el convenio 2471 de term inación y transacción (que no tiene cláusula compro misoria), puesto que este negocio jurídico toma como su objet o algunas vicisitudes de aquel otro, precisamente (2) . Confirma así el tribunal lo decidido en la primera audiencia de trámite y despeja el punto que dejó pe ndiente para este momento procesal, en el que ha encontrado que, efectivamente, no puede predicarse independencia o autonomía alguna del denominado convenio 2471 de te rminación y transacción, respecto del contrato en d onde reposa, precisamente, la cláusula compromisoria que suministra cobertura adecuada a todas las pretensi ones de la demanda. Por lo expuesto, el tribunal confirma su competenci a en el presente caso y pasa a fijar el cabal enten dimiento de las pretensiones, a identificar los problemas jurídicos planteados y a proveer lo que corresponde en derec ho.
III. Las pretensiones: su interpretación sistemátic a.
No resultaría lógico analizar las pretensiones en e l orden en que fueron presentadas porque ello impli caría comenzar por calificar un contrato que efectivament e existió entre las partes y los incumplimientos pr etextados por la convocante, para entrar luego a estudiar si por virtud de un negocio jurídico, acaecido el 13 de en ero de 1999,
comenzar por calificar un contrato que efectivament e existió entre las partes y los incumplimientos pr etextados por la convocante, para entrar luego a estudiar si por virtud de un negocio jurídico, acaecido el 13 de en ero de 1999, las partes lo habrían terminado por mutuo acuerdo y habrían, además, dotado de certeza a algunos aspec tos de ese mismo contrato que estaban o podían estar en duda ( res dubia ), vinculados especialmente con su naturaleza jurídica (concesión o agencia comercial), y con la causación y pago de unas determinadas prestaciones (comisiones; reliquidación de parte de las mismas; prestación especial del inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, por ejemplo). El tribunal no puede correr el riesgo de consignar calificaciones que no estén llamadas a tener efecto s en decisiones concretas de la parte resolutiva y así, por ejemplo, no tendría sentido precisar la natural eza jurídica del contrato que existió entre las partes hasta el 31 d e diciembre de 1998, si luego encuentra que ese pun to —y sus consecuencias económicas directas— habría quedado r esuelto por las mismas partes mediante un contrato de transacción que envuelve un juicio de certeza con “ efecto de cosa juzgada en última instancia” (C.C., art. 2483). Por lo expuesto, el tribunal emprenderá el análisis de las pretensiones en un orden diferente de aquel con que vienen formuladas en la demanda, asunto que se pone en evidencia a continuación.
IV. El problema jurídico planteado.
Resuelto lo relativo a la competencia del tribunal y aclarado que las pretensiones se tratarán en el o rden que impone la naturaleza de las mismas, es necesario id entificar los problemas jurídicos, asunto que debe estructurarse
Resuelto lo relativo a la competencia del tribunal y aclarado que las pretensiones se tratarán en el o rden que impone la naturaleza de las mismas, es necesario id entificar los problemas jurídicos, asunto que debe estructurarse a partir de las pretensiones de la convocante y de las excepciones de la convocada. En procura de la m ayor claridad y brevedad estima el tribunal que estos son los pro blemas jurídicos envueltos en la controversia de la s partes: 1. ¿A la luz de las circunstancias fácticas invocad as por la parte convocante, debe declararse inexist ente, nulo, o inoponible a la misma convocante, el denominado con venio 2471 de terminación y transacción? 2. ¿Qué consecuencias se derivan de que el tribunal concluya que el convenio 2471 de terminación y tra nsacción es inexistente, nulo o inoponible a la convocante, en los términos planteados en la demanda, o que con cluya su existencia, validez y oponibilidad? • Si lo primero, debería entrar a calificar las dem ás pretensiones de la demanda, caso en el cual debe proveer sobre la naturaleza del contrato suscrito el 6 de julio d e 1994 y sobre unos determinados incumplimientos ex presamente invocados por la parte demandante, así como sobre o tra causa de terminación del contrato, en concreto, si ello habría ocurrido por una convención novatoria. • Si lo segundo, debe el tribunal precisar los efec tos de un negocio jurídico (convenio
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