Laudo SN 113 LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE VS. LA UNION TEMPORAL CONFORMADA POR LA PREV
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- Laudo SN 113 LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE VS. LA UNION TEMPORAL CONFORMADA POR LA PREV
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Tribunal de Arbitramento La Nación-Ministerio de Transporte v. La Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y aseguradora Colseguros S.A. Abril 15 de 2004 Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de abril de d os mil cuatro (2004). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oport unidad prevista por la ley para este efecto, proced e el tribunal de arbitramento integrado por Rafael Romero Sierra, presidente, Humberto Murcia Ballén y David Luna Bi sbal, árbitros y con la secretaría de Jaime Humberto Toba r Ordóñez, a dictar el laudo que pone fin a este tr ámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas ent re La Nación-Ministerio de Transporte, parte convoc ante y demandada en reconvención, y la Unión Temporal conf ormada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S. A. y aseguradora Colseguros S.A., parte convocada, y la primera, demandante en reconvención. El presente laudo se profiere en derecho y con el v oto unánime de los árbitros integrantes del tribuna l.
I. Antecedentes del proceso y su trámite
1. El Ministerio de Transporte en el mes de octubre de 1999 abrió la licitación pública 05 de ese mism o año, para contratar los seguros que ampararan contra todo rie sgo los bienes muebles, inmuebles e intereses patri moniales de la Nación-Ministerio de Transporte de su propiedad y por los que fuere legalmente responsable.
2. La licitación fue adjudicada mediante Resolución 2502 de 26 de noviembre de 1999 a la Unión Tempora l conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguro s y aseguradora Colseguros S.A.
2. La licitación fue adjudicada mediante Resolución 2502 de 26 de noviembre de 1999 a la Unión Tempora l conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguro s y aseguradora Colseguros S.A.
3. La Previsora S.A., obrando en nombre propio y co mo representante de la Unión Temporal en virtud del documento suscrito entre ellas el 8 de noviembre de 1999, expidió la póliza de seguro de daños materia les combinados identificada con el número 1000012 y el seguro de sustracción, póliza identificada con el n úmero 1000083, ambas con vigencia desde el día 1º de dici embre de 1999 y hasta el día 1º de julio de 2001.
4. En la cláusula décima sexta de las condiciones g enerales de la póliza todo riesgo daños materiales 1000012, se estipuló la cláusula compromisoria en los siguiente s términos: “Condición décima sexta. Arbitramento. La compañía, de una parte, y el asegurado de otra, acuerdan som eter a decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencia s que se susciten, en relación con el contrato de s eguro a que se refiere la presente póliza. Los árbitros serán nomb rados de común acuerdo por las partes”. “El tribunal de arbitramento se sujetará a lo dispu esto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y tendrá como sede la ciudad de Bogotá”. “Cuando las discrepancias se refieran a la modalida d de pago de que trata el numeral 1.6 de la condici ón séptima, no se aplicará esta condición”.
como sede la ciudad de Bogotá”. “Cuando las discrepancias se refieran a la modalida d de pago de que trata el numeral 1.6 de la condici ón séptima, no se aplicará esta condición”.
5. Respecto de la cláusula compromisoria concernien te a la póliza de daños 1000083, debe tenerse en cu enta que corresponde a la misma cláusula transcrita, por cua nto de acuerdo con la estipulación expresa que cons ta en la póliza 1000083, esta se rige por los mismos término s y condiciones de la póliza 1000012.
6. El 19 de diciembre de 2002, con fundamento en la cláusula transcrita, la Nación-Ministerio de Trans porte mediante apoderado judicial designado para el efect o, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitra mento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas a las que se contrae el escrito de convo catoria.7. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cáma ra de Comercio de Bogotá procedió a convocar a las partes a la audiencia de nombramiento de árbitros, la cual, lue go de algunos aplazamientos, se llevó a cabo el 21 de febrero de
2003. Los apoderados de las partes, en dicha audien cia designaron de común acuerdo a los doctores Rafa el Romero Sierra, Alberto Ospina Botero y David Luna B isbal como árbitros principales que integrarían el tribunal y al doctor Humberto Murcia Ballén, como árbitro supl ente.
Mediante comunicación de 3 de marzo de 2003, el doc tor Alberto Ospina Botero manifestó su imposibilida d de aceptar el nombramiento realizado por las partes, r azón por la cual, el árbitro suplente, Dr. Humberto Murcia
Mediante comunicación de 3 de marzo de 2003, el doc tor Alberto Ospina Botero manifestó su imposibilida d de aceptar el nombramiento realizado por las partes, r azón por la cual, el árbitro suplente, Dr. Humberto Murcia Ballén, integró el tribunal, junto con los doctores Rafael Romero Sierra y David Luna Bisbal.
8. La Procuraduría General de la Nación designó al doctor Victor Rafael Buitrago More, Procurador 10 J udicial Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativ o de Cundinamarca, como su delegado en el presente trámite arbitral.
9. El 9 de abril de 2003 se llevó a cabo la audienc ia de instalación del tribunal, dentro de la cual s e señalaron los honorarios y gastos del trámite arbitral y se desig nó al secretario del tribunal.
10. El 7 de mayo de 2003 el tribunal se declaró com petente para efectos de la etapa prearbitral; admit ió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado a la con vocada, en los términos del artículo 428 del Código de
Procedimiento Civil.
11. El 23 de mayo de 2003, el señor apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recur so de reposición contra el auto admisorio, el cual fue re suelto por el tribunal mediante el auto 3 de 4 de j unio de 2003, no revocando lo decidido.
12. El 30 de mayo de 2003, la convocada aseguradora Colseguros S.A., mediante apoderado judicial desig nado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones d e la parte
12. El 30 de mayo de 2003, la convocada aseguradora Colseguros S.A., mediante apoderado judicial desig nado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones d e la parte convocante, se pronunció sobre los hechos de la dem anda y propuso excepciones de mérito.
13. El 12 de junio de 2003, la convocada, La Previs ora S.A. Compañía de Seguros, mediante apoderado ju dicial, presentó escrito de contestación de la demanda en e l que se opuso a las pretensiones de la parte convo cante, se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso excepciones de mérito. Así mismo, en escrito separa do se formuló demanda de reconvención contra la Nación-Mi nisterio de Transporte.
14. El 25 de junio de 2003, la convocante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por los apoderados de las convocadas.
15. El tribunal, mediante auto 4 de 9 de julio de 2 003 tuvo por contestada oportunamente la demanda po r parte de las convocadas, así como el traslado del escrito de excepciones y admitió la demanda de reconvención f ormulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Nación-Ministerio de Transporte y ordenó correr tr aslado de la misma, por el término legal.
16. Mediante escrito de 16 de julio de 2003, el señ or apoderado de la Nación-Ministerio de Transporte presentó escrito de contestación de la demanda de reconvenci ón en la que se opuso a las pretensiones de la part e convocada
16. Mediante escrito de 16 de julio de 2003, el señ or apoderado de la Nación-Ministerio de Transporte presentó escrito de contestación de la demanda de reconvenci ón en la que se opuso a las pretensiones de la part e convocada y demandante en reconvención, se pronunció sobre lo s hechos de la demanda y propuso excepciones de mér ito.
17. El tribunal convocó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2003, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual, se declaró fracasada.
18. El mismo 13 de agosto de 2003, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que se dio le ctura a la cláusula compromisoria, a las cuestiones objeto de la controversia y en la cual el tribunal se declaró competente para conocer las diferencias sometidas al trámite a rbitral y decretó las pruebas solicitadas por las p artes.
19. Las pruebas decretadas se practicaron en las au diencias que se llevaron a cabo los días 4 de septi embre de 2003
(acta 8), 5 de septiembre de 2003 (acta 9), 25 de s eptiembre de 2003 (acta 11), 26 de septiembre de 20 03 (acta 12) y 2 de octubre de 2003 (acta 14).20. Mediante auto 20 de 2 de febrero de 2004 el tri bunal declaró concluido el debate probatorio y seña ló fecha para la audiencia de alegatos finales, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2004, en la que las que las partes formularon los correspondientes alegatos verbales y presentaron un resumen escrito de los mismos.
la audiencia de alegatos finales, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2004, en la que las que las partes formularon los correspondientes alegatos verbales y presentaron un resumen escrito de los mismos.
21. El proceso arbitral fue suspendido por petición de las partes en tres ocasiones a saber: (i) desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2004, (au to 18 de 4 de diciembre de 2003); (ii) desde el día 03 de febrero hasta el 26 de febrero de 2004, (auto 20 de 2 de febrero de 2004); y (iii) desde el día 1º de marzo de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, (auto 21 de 27 de feb rero de 2004). Al no haber señalado las partes un t érmino para la duración del proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este es de s eis meses contados desde la primera audiencia de trámite, la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2003. De ac uerdo con lo anterior y con las suspensiones ya referidas solici tadas por las partes, el término para proferir el l audo se extiende hasta el día 24 de mayo de 2004 y por tanto su pron unciamiento en el día de hoy, resulta oportuno.
II. Síntesis de las cuestiones objeto de controvers ia
A. Demanda principal.
1. Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. La Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. y aseguradora Colsegu ros
A. Demanda principal.
1. Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. La Unión Temporal conformada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. y aseguradora Colsegu ros S.A. resultó adjudicataria de la licitación pública 05 de 1999, convocada por el Ministerio de Transpo rte para contratar los seguros que ampararan contra todo rie sgo los bienes muebles, inmuebles e intereses patri moniales de la Nación-Ministerio de Transporte. 1.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros otorgó a favor del Ministerio de Transporte la póliza 10000 12 de seguro de daños materiales combinados y la póliza 1 000083 de seguro de sustracción de daños, vigentes entre el 1º de diciembre de 1999 y el 1º de julio de 2001. 1.3. Dentro de los bienes amparados, quedó incluido el inmueble identificado como el edificio de la an tigua
administración de Foncolpuertos”, hoy de propiedad del Ministerio de Transporte, ubicado en la carrera 30 1-38 de la ciudad de Barranquilla. 1.4. El 29 de diciembre de 2000, el edificio mencio nado anteriormente fue objeto de actos vandálicos q ue ocasionaron serios daños, pérdidas y sustracción de gran parte de sus componentes, razón por la cual e l ministerio dio aviso al asegurador el 22 de enero de 2001, a t ravés de su corredor de seguros Delima Marsh. 1.5. La Unión Temporal designó como ajustador del s iniestro a la sociedad Comercio Internacional Limit ada y
dio aviso al asegurador el 22 de enero de 2001, a t ravés de su corredor de seguros Delima Marsh. 1.5. La Unión Temporal designó como ajustador del s iniestro a la sociedad Comercio Internacional Limit ada y posteriormente, contrató los servicios del arquitec to Víctor Manuel Salazar, para determinar el alcanc e de los trabajos de rehabilitación del inmueble, a quien le canceló la suma de $ 34.010.000. Así mismo, y con cargo a la póliza, canceló a la sociedad D & S Limitada In genieros Constructores la suma de $ 33.847.137.46 p or concepto del contrato de obra civil para el cerrami ento del lote ubicado en la carrera 30 1-38 de la c iudad de Barranquilla. Mencionó la entidad convocante, que l os pagos realizados constituyeron una determinación inequívoca de la aceptación de la reclamación. 1.6. El arquitecto contratado por la Unión Temporal valoró la reconstrucción integral del inmueble en cuantía de $ 1.294.164.253. 1.7. La Previsora S.A., en representación de la Uni ón Temporal, mediante comunicación del 22 de marzo de 2002 objetó el siniestro aduciendo que existió una varia ción en el estado del riesgo, variación que no fue informada oportunamente y que la hace consistir en la falta d e vigilancia privada del inmueble para la fecha del siniestro. 1.8. El Ministerio de Transporte insiste ante la as eguradora en su reclamación y expresa que la objeci ón ha sido formulada extemporáneamente; pero la aseguradora me diante comunicación de 12 de junio de 2002 ratifica su
1.8. El Ministerio de Transporte insiste ante la as eguradora en su reclamación y expresa que la objeci ón ha sido formulada extemporáneamente; pero la aseguradora me diante comunicación de 12 de junio de 2002 ratifica su decisión de objetar la reclamación y además solicit a la devolución de las sumas ya canceladas.
2. Las pretensiones de la demanda también se pueden resumir de la siguiente manera:La convocante solicita al tribunal que se declare q ue la Unión Temporal conformada por La Previsora S. A.
Compañía de Seguros y aseguradora Colseguros S.A., ha incumplido el contrato de seguro todo riesgo dañ os materiales y sustracción contenido en las pólizas i ntegradas 1000012 y 1000083, incumplimiento que se traduce en la objeción infundada y extemporánea de la reclamac ión presentada por el ministerio con ocasión de la ocurrencia del siniestro acaecido el 29 de diciembre de 2000, en el inmueble conocido como antiguo edificio de la administración de Foncolpuertos ubicado en la ciuda d de Barranquilla y que como consecuencia del tal incumplimiento se indemnice a la Nación-Ministerio de Transporte, en cuantía de un mil quinientos mill ones de pesos ($ 1.500.000.000) suma que corresponde al red iseño y reconstrucción del edificio y en la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) equivalentes al va lor de los contenidos del edificio, más la indexaci ón correspondiente y la condena en costas.
3. La posición jurídica de las convocadas se pueden resumir de la siguiente manera: La aseguradora Colseguros S.A. se opuso a la prospe ridad de las pretensiones y respecto de los hechos de la
correspondiente y la condena en costas.
3. La posición jurídica de las convocadas se pueden resumir de la siguiente manera: La aseguradora Colseguros S.A. se opuso a la prospe ridad de las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda en su contestación reconoció como ciertos l os identificados como 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, 1 3 y 14; parcialmente ciertos los identificados como 5º y 15 ; manifestó no constarle los identificados como 6º y 10 y negó el identificado como 11.
A su turno, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, también se opuso a la prosperidad de las pretension es y respecto a los hechos de la demanda en su contestac ión, reconoció como ciertos los identificados como 1º, 4º, 8º, 12, 13, 14 y 16; parcialmente ciertos los identific ados como 2º y 7º; no constarle los identificados c omo 5º, 6º, 9º y 15 y negó el identificado como 11. 3.3. Las excepciones formuladas por las convocadas para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la Nación-Ministerio de Transporte, pueden resumirse f undamentalmente en la terminación del contrato de s eguro por la causal legal establecida en el artículo 1060 del Código de Comercio y en la modificación del ri esgo asegurado, al dejar vencer el contrato de vigilanci a del inmueble sin haber previsto la renovación y n o haber tomado las precauciones para evitar el siniestro. A dicionalmente las convocadas expresaron que no exis te prueba
asegurado, al dejar vencer el contrato de vigilanci a del inmueble sin haber previsto la renovación y n o haber tomado las precauciones para evitar el siniestro. A dicionalmente las convocadas expresaron que no exis te prueba del valor del siniestro, pues la convocante solo se limitó a notificar la existencia de unas supuestas pérdidas. La aseguradora Colseguros S.A. denominó las excepci ones propuestas como “Inexistencia de la obligación ”; “Falta de cobertura”; e “Incumplimiento del asegura do”; mientras que La Previsora S.A. Compañía de Seg uros no dio denominación alguna a las suyas. La demanda de reconvención.
1. Los hechos de la demanda de reconvención formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pue den resumir de la siguiente manera: Que La Previsora S.A. fue informada por el Minister io de Transporte de los hechos ocurridos el 29 de d iciembre de 2000, que afectaron el inmueble ubicado en la ca rrera 30 1-38 de Barranquilla, razón por la cual, p ara determinar los hechos y evitar la propagación de lo s daños, contrató los servicios profesionales del a rquitecto Víctor Manuel Salazar a quien canceló la suma de $ 34.010.000 por concepto de honorarios y $ 321.868 p or razón de gastos de traslado; y de la firma de ingenieros D. & S. Limitada Ingenieros Constructores, a la cual canceló la suma de $ 33.554.075.20.
Que el Ministerio de Transporte designó como interv entora de dichos contratos a la señora María Merced es Tejeiro, a quien La Previsora le canceló la suma de $ 957.645 por concepto de gastos de desplazamiento .
Que el Ministerio de Transporte designó como interv entora de dichos contratos a la señora María Merced es Tejeiro, a quien La Previsora le canceló la suma de $ 957.645 por concepto de gastos de desplazamiento . Que La Previsora S.A. contrató los servicios de la firma Comercio Internacional Limitada como ajustado ra y le canceló la suma de $ 24.004.992 por concepto de hon orarios profesionales y la suma de $ 2.747.992 por concepto de gastos. Que La Previsora S.A. estableció que el ministerio había suspendido la vigilancia del inmueble objeto del siniestro, a partir del 18 de diciembre de 2000 y no le comuni có dicha circunstancia a la aseguradora, con lo cua l se agravó el estado del riesgo por culpa del asegurado y se p rodujo la terminación del contrato de seguro. Agreg ó, que lafalta de vigilancia permitió que los ladrones ingre saran al inmueble y lo saquearan. Que La Previsora S.A. objetó la reclamación present ada por el Ministerio de Transporte y mediante comu nicación de 12 de junio de 2002 le solicitó el reembolso de los gastos en que había incurrido con ocasión de lo s hechos informados por el asegurado, pues constituyen un pa go de lo no debido. Que el Ministerio no ha cancelado a La Previsora S. A. ninguna suma por concepto del reembolso solicita do y al cual tiene derecho.
2. Las pretensiones de la demanda de reconvención f ormulada por La Previsora consisten, en síntesis en las siguientes: 2.1. La declaratoria del incumplimiento del contrat o de seguro contenido en las pólizas 1000012 y “100 00083”
siguientes: 2.1. La declaratoria del incumplimiento del contrat o de seguro contenido en las pólizas 1000012 y “100 00083” (sic) por parte del Ministerio de Transporte, en lo que atañe al edificio de la antigua administración de Foncolpuertos, por no haber mantenido el estado del riesgo y por no haberla notificado de dicha modifi cación; que el contrato de seguro terminó por las mismas razone s invocadas y que como consecuencia de tales declar aciones, se condene al Ministerio de Transporte a pagarle to dos los gastos en que esta sociedad incurrió con oc asión de los hechos que afectaron el inmueble referido, junto co n los intereses de mora sobre las sumas por las que resulte responsable, así como las costas y agencias en dere cho.
3. El Ministerio de Transporte se opuso a la prospe ridad de las pretensiones de la demanda de reconven ción; y respecto de los hechos reconoció como ciertos los i dentificados como 1º, 4º, 5º, 7º y 8º; parcialmente ciertos los identificados como 2º, 3º y 4º y negó los identific ados como 6º y 8º. Además propuso la excepción de “ falta de fundamento jurídico para lo pretendido”, apoyado bá sicamente en que las erogaciones efectuadas por “La Previsora S.A.” constituyeron reconocimiento de la ocurrencia del siniestro y pago efectivo de parte d el daño indemnizable.
III. Consideraciones del tribunal
1. Las pretensiones deducidas en la demanda princip al. 1.1. La Nación colombiana-Ministerio de Transporte pretende que la justicia arbitral, luego de reconoc er el
indemnizable.
III. Consideraciones del tribunal
1. Las pretensiones deducidas en la demanda princip al. 1.1. La Nación colombiana-Ministerio de Transporte pretende que la justicia arbitral, luego de reconoc er el incumplimiento del contrato de seguro de “daños mat eriales combinados” y “sustracción” contenido en la s pólizas integradas 1000012 y 1000083, respecto de la obliga ción de cubrir la indemnización debida por los daño s causados por el siniestro ocurrido el 29 de diciembre del añ o 2000 en el edificio de la “antigua administración de Foncolpuertos”, ubicado en la ciudad de Barranquill a, condene a la Unión Temporal, conformada por las compañías “La Previsora S.A.- Compañía de Seguros” y la “Aseguradora Colseguros S.A.”, a pagarle las s umas de dinero que en la demanda se determinan y singulariz an por sus causas y cuantías.
O sea que en el presente caso, según se infiere nít idamente tanto del petitum de la demanda inicial como de las circunstancias fácticas que en ella se describen co mo constitutivas de su causa petendi , la entidad convocante del tribunal ejercita, como principal, la acción de cum plimiento del contrato de seguro preindicado, y, ac umulada consecuencialmente a esta, la de indemnización de p erjuicios, consagradas genéricamente para todo cont rato bilateral en el artículo 1546 del Código Civil, y c oncretamente, para los sinalagmáticos de carácter m ercantil, como lo es el de seguro, en el artículo 870 del Cód igo de Comercio. 1.2. Como de antaño lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia colombianas, con arreglo a lo qu e dispone el
como lo es el de seguro, en el artículo 870 del Cód igo de Comercio. 1.2. Como de antaño lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia colombianas, con arreglo a lo qu e dispone el artículo 1546, preindicado, en principio que ha pro hijado el texto 870, precitado, cuando en un contra to bilateral una de las partes ha incumplido con las obligacione s a su cargo, el otro contratante que sí ha cumplid o con las suyas o se ha allanado al menos a cumplirlas, tiene la prerrogativa de solicitar a su arbitrio cualqui era de estas dos pretensiones: ora el cumplimiento del contrato, o y a la resolución del mismo, pero en uno y otro event os con indemnización de perjuicios. Esta concurrencia opta tiva que para el acreedor consagra la acción altern ativa en la preceptiva legal de las disposiciones sobredichas, es, entonces, el fundamento jurídico en el cual la entidad demandante se apoya para haber elegido, entre tales dos derechos, la acción de cumplimiento con indemn ización de perjuicios, que es, precisamente, la que dedujo en la demanda inicial de este proceso arbitral.Preceptúa en efecto el artículo 1546 del Código Civ il, que “En los contratos bilaterales va envuelta l a condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de p erjuicios”. Este criterio del legislador civil lo siguió por co mpleto la legislación comercial, pues al respecto, luego de reglamentar ella en general el contrato mercantil, mediante su artículo 870 dispone: “En los contratos bilaterales,
Este criterio del legislador civil lo siguió por co mpleto la legislación comercial, pues al respecto, luego de reglamentar ella en general el contrato mercantil, mediante su artículo 870 dispone: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnizaci ón de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obli gación, con indemnización de los perjuicios morator ios”. Y todo ello por cuanto en materia contractual, y si ngularmente en el cumplimiento de las obligaciones que de una convención jurídica surgen como su efecto propio, e l ideal es, en verdad, que el acreedor siempre pued a obtener con cabal estrictez la satisfacción de su derecho, ora porque el deudor se allane voluntariamente a re alizar la prestación o prestaciones a su cargo, o ya porque, en caso contrario, la jurisdicción legitima a aquel para compeler a este al cumplimiento forzoso, puesto que, como lo sostienen los doctrinantes de antaño y lo prohija la jurisprudencia hogaño, quedaría desprovista de tras cendencia jurídica una obligación a cuyo cumplimien to pudiera su deudor sustraerse infundadamente. Si en verdad son varios los fundamentos en los que esta se ha sustentado, aunque todos coincidentes en la filosofía jurídica justificativa de la mencionada atribución optativa, la resolución o el cumplimiento contractu al con indemnización de perjuicios corresponde o es el equ ivalente, como lo enseña José Mélich-Orsini, a la s anción de la ley positiva que la dispone “... como una medida af lictiva para los intereses de la parte incumplidora , por la violación culpable en que ella habría incurrido, de l deber primario que pone a su cargo la norma contr actual
ley positiva que la dispone “... como una medida af lictiva para los intereses de la parte incumplidora , por la violación culpable en que ella habría incurrido, de l deber primario que pone a su cargo la norma contr actual violada” (1) . 1.3. Fijando el contenido y los alcances de los pre ceptos legales preindicados, en muchedumbrosos fall os ha sostenido el Tribunal Supremo de la Justicia en Col ombia, que para la viabilidad o procedencia de la a cción alternativa en comento, o para su buen éxito judici al, es menester la concurrencia de los siguientes t res presupuestos esenciales, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; 2) el cumplimiento del de mandante en los deberes que para él impone esa convención en qu e fue parte, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos; y 3) el in cumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones contractuales suyas. En este orden de ideas debe el tribunal proceder a examinar si en el presente caso se dan, sí o no, lo s referidos tres presupuestos de la acción de cumplimiento contractu al y a los cuales se ha hecho alusión, a lo cual se encamina en seguida.
1. La naturaleza contractual y el carácter bilatera l del seguro plasmado en las pólizas 1000012 y 1000 083. 1.1. Como es sabido, el contrato responde al concur so real de las voluntades de dos o más personas enc aminado a la creación de obligaciones. Es pues de la esencia de este especial acto jurídico el hecho de que sus efectos se producen, justa y precisamente, por razón del conse ntimiento o querer concorde de los agentes de esa r elación material.
la creación de obligaciones. Es pues de la esencia de este especial acto jurídico el hecho de que sus efectos se producen, justa y precisamente, por razón del conse ntimiento o querer concorde de los agentes de esa r elación material. Como lo ha doctrinado la Corte Suprema en providenc ias que son muchedumbre ingente en la literatura ju rídica de nuestro país, el contrato es un acuerdo libre de vo luntades destinado a crear obligaciones, doctrina j urisprudencial que apenas sí es el trasunto fiel de la ley positiv a al respecto (C.C., art. 1495 y C.Co., art. 864). De lo cual tiene que seguirse, como obvia y lógica consecuencia, que cuando concurren al acto al menos dos partes y ell as manifiestan de consuno su consentimiento creativo d e obligaciones, ese acto tiene que revestir inexora blemente naturaleza contractual. Por lo consiguiente, el tribunal tiene que afirmar delanteramente, sin hesitación razonable por apoyar se en la ley, que la relación material vertida en las sobredichas pólizas, concertada al emitirse estas por el Minis terio de Transporte de Colombia y la Unión Temporal conforma da por las dos compañías sobredichas, ostenta emine nte carácter contractual y no se posibilita jurídicamen te desconocerle tal naturaleza, que, por otra parte , han aceptado las partes en contienda y sin que al punto quede el menor resquicio de duda.1.2. El título V del libro cuarto del Código de Com ercio contiene las normas positivas reguladoras del seguro: determina su naturaleza, sus sujetos, característic as, sus elementos esenciales, las obligaciones que de él surgen, la forma de perfeccionarlo y su prueba.
determina su naturaleza, sus sujetos, característic as, sus elementos esenciales, las obligaciones que de él surgen, la forma de perfeccionarlo y su prueba. Según esas disposiciones (art. 1036, modificado por L. 389/97, art. 1º) el contrato de seguro es conse nsual, en la medida en que se perfecciona por el acuerdo de las partes sobre sus elementos esenciales (el interés a segurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y l a obligación condicional del asegurador); es bilate ral, pues en su concertación deben participar el asegurador y el as egurado, quienes manifiestan su voluntad de consent ir en lo estipulado por ellos, por lo que adquiere carácter sinalagmático; oneroso, porque cada uno de sus agen tes se grava en beneficio del otro; al
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